{"id":10317,"date":"2024-05-31T17:26:44","date_gmt":"2024-05-31T17:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-991-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:44","slug":"t-991-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-991-03\/","title":{"rendered":"T-991-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-991\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD NACIONAL-Obligaci\u00f3n de responder las solicitudes\/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resoluci\u00f3n oportuna y eficaz de peticiones por parte de sus seccionales \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de car\u00e1cter nacional que por ende ejercen autoridad en todo el territorio nacional y que tienen sedes en todo el territorio nacional, no pueden negar con base en su car\u00e1cter descentralizado o desconcentrado por funciones, a responder las solicitudes de los ciudadanos argumentando falta de competencia, dado que su car\u00e1cter nacional implica no solo que est\u00e1n facultadas para responder sino que tienen la obligaci\u00f3n constitucional de hacerlo. En virtud de lo se\u00f1alado, la Sala reitera que la competencia de la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL se predica de todo el territorio nacional y en consecuencia los entes seccionales de esa entidad est\u00e1n obligados a responder de manera eficaz y oportuna las peticiones que se les formulen. En consecuencia las respuestas a las peticiones presentadas ante CAJANAL no pueden ser desatendidas \u00a0ni mucho menos resueltas con \u00a0evasivas, aduciendo falta de competencia de una entidad que ejerce autoridad a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo por Cajanal sobre reconocimiento de pensi\u00f3n gracia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-768.812 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Hernando Fl\u00f3rez Monta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta el 10 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 2003, ante la Seccional Norte de Santander de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el Docente Luis Hernando Fl\u00f3rez Monta\u00f1o, present\u00f3 petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0gracia sin obtener respuesta alguna.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a esa situaci\u00f3n, el se\u00f1or Fl\u00f3rez Monta\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por considerar que se le estaba vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres meses desde la fecha en \u00a0que elev\u00f3 su solicitud y \u00e9sta no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acompa\u00f1\u00f3 a la demanda fotocopia aut\u00e9ntica del desprendible que se le entreg\u00f3 como constancia de recibo de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento de Cajanal-Seccional Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Norte de Santander, en escrito de 30 de mayo de 2003, inform\u00f3 al Juzgado Sexto civil del Circuito de C\u00facuta que esa Seccional no es competente para resolver el asunto referido por el accionante, puesto que la funci\u00f3n que cumple como oficina receptora de solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas, es recibir documentos allegados por personas que tramitan su pensi\u00f3n con \u00a0Cajanal, sin estar facultada para dar una respuesta de fondo a tales peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, advierte que el encargado \u00a0de conocer de las acciones de tutela contra CAJANAL en todo el territorio nacional, es el Grupo de Asuntos Judiciales del Nivel Central &#8211; Bogot\u00e1 -, por lo cual todas las acciones son remitidas a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de Bogot\u00e1, la cual de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 0897 de Febrero 13 de 2002, art\u00edculo 4\u00ba, es la directamente competente para resolver \u00a0lo relativo a Prestaciones Econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s, que una vez la Seccional recibi\u00f3 la solicitud del se\u00f1or Fl\u00f3rez Monta\u00f1o, dio traslado de ella al Coordinador del Grupo de Control y Reparto CAJANAL Bogot\u00e1 y a la Subdirectora de prestaciones Econ\u00f3micas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del radicado de la solicitud de la pensi\u00f3n \u00a0gracia PE No. 185, presentada por el accionante el d\u00eda 10 de febrero de 2003 y radicada bajo el No. 00495. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de junio de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito del Distrito Judicial de C\u00facuta resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el se\u00f1or Fl\u00f3rez Monta\u00f1o, por cuanto estim\u00f3 que CAJANAL se encontraba a\u00fan dentro del t\u00e9rmino legal para pronunciarse sobre la solicitud del petente mediante acto administrativo, en consonancia \u00a0con lo establecido por la Ley 700 de 2001, la cual fija un plazo de seis meses para el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia. Bajo este presupuesto el juez de instancia neg\u00f3 el amparo, toda vez que desde la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0de la solicitud de pensi\u00f3n de gracia el 10 de febrero de 2003, a la fecha del fallo pronunciado el 10 de junio de 2003, solo hab\u00edan transcurrido cuatro meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el a-quo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026no se puede afirmar que CAJANAL haya violado t\u00e9rminos en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud aludida, entendiendo \u00a0que trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho de petici\u00f3n para que se produzca el acto administrativo \u00a0de reconocimiento pensi\u00f3n gracia, como lo plantea el actor, el pronunciamiento \u00a0en este caso espec\u00edfico debe ce\u00f1irse \u00a0a lo ordenado por la Ley 700 de 2001 (seis meses), t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0concedido para proferir el aludido acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez de instancia afirm\u00f3 que \u00a0es la Caja Nacional de Previsi\u00f3n a Nivel Central, \u00a0por intermedio de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, y no la oficina seccional del Norte de Santander, la responsable del pronunciamiento en torno a las solicitudes de pensi\u00f3n gracia, seg\u00fan lo se\u00f1alado \u00a0en la Resoluci\u00f3n No. 0897 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n establecer si CAJANAL ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Fl\u00f3rez Monta\u00f1o al no haber dado respuesta al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia, presentada ante Cajanal el 10 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible4; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n6 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa7; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;8 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.9 \u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00e9rmino para resolver las solicitudes relacionadas con la pensi\u00f3n. Alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, se ha entendido10 que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, es el establecido en el al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que en los casos en que \u00a0no sea posible responder de fondo la cuesti\u00f3n planteada, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se efectuar\u00e1 la \u00a0contestaci\u00f3n con base en criterios de razonabilidad en torno al grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando en determinados casos no aparece se\u00f1alado un t\u00e9rmino dentro del cual debe decidir la administraci\u00f3n sobre las peticiones respetuosas que se le presenten, por analog\u00eda se han aplicado las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de car\u00e1cter particular la administraci\u00f3n tiene un plazo de 15 d\u00edas para responder, a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, lo cual no es \u00f3bice para que la administraci\u00f3n responda, dado que \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de informar al peticionario dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, cu\u00e1nto le tomar\u00e1 resolver el asunto y el plazo razonable dentro del cual lo har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en materia de pensiones, el legislador expidi\u00f3 la Ley 700 de 200111, \u201cpor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo \u00a0art\u00edculo 4 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este t\u00e9rmino y sus alcances, la Sala reitera la jurisprudencia consolidada12 en cuanto a que las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. De esta manera se concluye que la sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala reitera la eficacia del derecho de petici\u00f3n, el cual no se debe estimar desplazado por los t\u00e9rminos mencionados con antelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ante \u00a0eventos \u00a0en los que \u00a0se presente un derecho de petici\u00f3n sobre una materia para la cual existe norma que establezca el t\u00e9rmino para su contestaci\u00f3n, como lo ser\u00eda el caso de la pensi\u00f3n gracia, y no sea posible responder de fondo la cuesti\u00f3n planteada dentro de los 15 d\u00edas establecidos por la regla general, la autoridad deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se efectuar\u00e1 la \u00a0contestaci\u00f3n, que en todo caso no podr\u00e1 ser posterior al vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo dispuesto por la regulaci\u00f3n correspondiente. En efecto la administraci\u00f3n tiene el deber de informar al petente dentro del plazo establecido por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el curso de su solicitud y el t\u00e9rmino que falta para que la entidad conteste de fondo la petici\u00f3n , esto es el tiempo que falta para el vencimiento de los cuatro meses referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por \u00a0entidad que ejerce autoridad en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el derecho de petici\u00f3n es de car\u00e1cter fundamental, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud, \u00a0constituyen violaciones susceptibles de ser amparadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido las entidades de car\u00e1cter nacional que por ende ejercen autoridad en todo el territorio nacional y que tienen sedes en todo el territorio nacional, no pueden negar con base en su car\u00e1cter descentralizado o desconcentrado por funciones, a responder las solicitudes de los ciudadanos argumentando falta de competencia, dado que su car\u00e1cter nacional implica no solo que est\u00e1n facultadas para responder sino que tienen la obligaci\u00f3n constitucional de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo se\u00f1alado, la Sala reitera14 que la competencia de la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL se predica de todo el territorio nacional y en consecuencia los entes seccionales de esa entidad est\u00e1n obligados a responder de manera eficaz y oportuna las peticiones que se les formulen. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T- 050 de 199515 al pronunciarse sobre un caso similar al que se estudia en el presente proceso de revisi\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social es una \u00a0entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a trav\u00e9s de sus seccionales, lo que no quiere \u00a0decir que su personalidad jur\u00eddica \u00a0pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organizaci\u00f3n en el territorio con descentralizaci\u00f3n y con desconcentraci\u00f3n de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en cualquier parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sometido a revisi\u00f3n, se establece que la peticionaria elev\u00f3 una solicitud ante la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Seccional Atl\u00e1ntico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se \u00a0reconociera la sustituci\u00f3n pensional, empero, la oficina seccional Atl\u00e1ntico envi\u00f3 la documentaci\u00f3n a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sea el lugar donde de deba demandar la omisi\u00f3n, porque como se anot\u00f3 anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Corte se\u00f1ala que aunque entidades como CAJANAL puedan disponer que las solicitudes de pensi\u00f3n que se presenten en todo el territorio nacional sean enviadas al nivel central, a trav\u00e9s de instrumentos reguladores de su actividad como lo ser\u00eda una resoluci\u00f3n, ello no implica que bajo el argumento de la ausencia de competencia de las seccionales, CAJANAL, que es una sola persona jur\u00eddica que ejerce autoridad en todo el territorio nacional, no est\u00e9 obligada a dar una respuesta oportuna a los derechos de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir lo contrario, esto es que por razones de la organizaci\u00f3n interna de la entidad se omitiese dar respuestas a las peticiones, significar\u00eda una permisi\u00f3n de vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que la negativa de respuesta constituye una violaci\u00f3n al mandato constitucional. En consecuencia las respuestas a las peticiones presentadas ante CAJANAL no pueden ser desatendidas \u00a0ni mucho menos resueltas con \u00a0evasivas, aduciendo falta de competencia de una entidad que ejerce autoridad a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior la Sala reitera16 que en los eventos en los que las respuestas a las solicitudes son evasivas o p\u00faramente formales, se configura una violaci\u00f3n al derecho fundamental ya que lo que realmente evidencian es un incumplimiento del deber de la administraci\u00f3n que desconoce el principio superior de eficacia de la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica17. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como aparece demostrado en el expediente, el ciudadano Luis Hernando Fl\u00f3rez Monta\u00f1o present\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, Seccional Norte de Santander, solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de gracia el 10 de febrero de 2003, es decir que hab\u00edan transcurrido tres (3) meses y doce (12) d\u00edas cuando acudi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo entonces, con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo, el director de la Seccional de Cajanal de Norte de Santander inform\u00f3 al juez de instancia que esa oficina solamente es receptora de documentos y que la competencia para decidir de fondo acerca de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Fl\u00f3rez Monta\u00f1o recae en la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal con sede en Bogot\u00e1. Del mismo modo la Directora Seccional no realiz\u00f3 menci\u00f3n alguna \u00a0acerca de si se le hab\u00eda informado al interesado sobre el curso de su petici\u00f3n. En efecto, si bien la Seccional de Norte de Santander de Cajanal remiti\u00f3 la petici\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas con sede en Bogot\u00e1, no inform\u00f3 al peticionario sobre el tr\u00e1mite o curso dado a la misma y, adem\u00e1s, dicha Subdirecci\u00f3n, para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda resuelto la solicitud de pensi\u00f3n de gracia elevada por el actor por cuanto adujo \u00a0falta de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia en el caso concreto, si bien al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de cuatro meses para responder la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n &#8211; por cuanto solo hab\u00edan transcurrido tres (3) meses y once (12) d\u00edas -, la entidad demandada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al actor que no pod\u00eda dar cumplimiento al t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para emitir una decisi\u00f3n de fondo, hecho que lo obligaba a indicarle el lapso que emplear\u00eda para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, la Sala estima necesario realizar dos precisiones. Primero, se\u00f1alar que el juez de instancia err\u00f3 en el fallo materia de revisi\u00f3n, por cuanto \u00a0neg\u00f3 el amparo con base en el t\u00e9rmino de seis meses fijado por la Ley 700 de 2001 sin tener en \u00a0cuenta la jurisprudencia constitucional ni la ley existente sobre el tema del derecho de petici\u00f3n \u00a0en torno al referido t\u00e9rmino de cuatro meses para pronunciarse \u00a0sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n y al t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en el cual \u00a0en todo caso debe darse una respuesta para informar al petente el curso de su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo reiterarle a CAJANAL, la obligaci\u00f3n constitucional y legal que tiene como autoridad, de responder oportunamente a las solicitudes que se le formulen. Adem\u00e1s, insistir en que conforme se puntualiz\u00f3 en precedencia, el hecho de que la dependencia competente para resolver la solicitud sea la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas con sede en Bogot\u00e1, no constituye motivo v\u00e1lido para negarse a responder las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n de instancia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor. Sin embargo, ha de aclararse que como a la fecha de esta decisi\u00f3n ya han transcurrido m\u00e1s de los cuatro (4) meses a que se ha hecho referencia en esta providencia, \u00a0y como no se tiene conocimiento sobre si CAJANAL ya resolvi\u00f3 la solicitud, habr\u00e1 de ordenarse a esta entidad que de no haber emitido decisi\u00f3n de fondo, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, C\u00facuta, el d\u00eda 10 de junio de 2003 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hernando Fl\u00f3rez Monta\u00f1o en contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADVERTIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0que si no ha proferido decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n radicada por el se\u00f1or Luis Hernando Fl\u00f3rez Monta\u00f1o el 10 de febrero de 2003, DEBER\u00c1 dar respuesta a \u00e9sta, en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-377 de 2000, T-079 de 2001, T-129 de 2001, T-418 de 2001, T-1089 de 2001, T-279 de 1994, T-604 1995, T-766 de 2003, T-565 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse entre otras las Sentencias T-481\/92, \u00a0T-056\/94 y T-275\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En las sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las l\u00edneas caracter\u00edsiticas del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este mismo sentido cons\u00faltese la sentencia T- 1169 A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>11 Diario Oficial No. 44.614, 14 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-841de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase en igual sentido la sentencia T-476 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T- 206 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-991\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD NACIONAL-Obligaci\u00f3n de responder las solicitudes\/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resoluci\u00f3n oportuna y eficaz de peticiones por parte de sus seccionales \u00a0 Las entidades de car\u00e1cter nacional que por ende ejercen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}