{"id":10318,"date":"2024-05-31T17:26:44","date_gmt":"2024-05-31T17:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-992-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:44","slug":"t-992-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-992-03\/","title":{"rendered":"T-992-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-992\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud del accionante de que se ordene a la E.P.S. Salud Colmena cubrirle el tratamiento m\u00e9dico que requiere, sin que le exija el pago correspondiente a las semanas no cotizadas, carece de fundamento constitucional. La Constituci\u00f3n no protege, por lo tanto, a personas que no ha cumplido los requisitos exigidos por la ley colombiana y que, a pesar de encontrarse cubiertas por el sistema de seguridad social en salud de un pa\u00eds extranjero \u2013como el accionante en el proceso de la referencia\u2013 prefieren acudir al colombiano, persiguiendo as\u00ed que se les asignen recursos p\u00fablicos para la obtenci\u00f3n de un servicio al que pueden acceder por los mecanismos de cobertura de los que disponen. La Sala encuentra, con base en los documentos anexados por el accionante al expediente, que \u00e9l se encontraba afiliado al sistema de seguridad social del Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-742652 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Iv\u00e1n Serrano Wagner contra Colmena Salud E.P.S. y contra la I.P.S. Monsalud \u2013 Quinta Paredes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por Pedro Iv\u00e1n Serrano Wagner contra Colmena Salud E.P.S. y contra la I.P.S. Monsalud \u2013 Quinta Paredes. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Pedro Iv\u00e1n Serrano Wagner, de 50 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 28 de febrero de 2003 contra la E.P.S. Colmena Salud y contra la I.P.S. Monsalud \u2013 Quinta Paredes, con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica. Se\u00f1ala que se encuentra afiliado al POS en la modalidad del R\u00e9gimen Contributivo de Salud por la E.P.S. Colmena Salud desde el 15 de enero de 2003 y desde el 1\u00b0 de febrero del mismo a\u00f1o a Colmena Salud en la modalidad de salud prepagada. Trabaja para una empresa colombiana en Guayaquil, Ecuador. El 14 de febrero de 2003 sufri\u00f3 un fuerte dolor de espalda. Al d\u00eda siguiente debi\u00f3 regresar a Ecuador aunque tuvo que utilizar una silla de ruedas durante los trayectos terrestres a causa de dicha afecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3, desde Ecuador, que se le diera una cita m\u00e9dica, la cual fue atendida en Bogot\u00e1 unos d\u00edas despu\u00e9s por el doctor Carlos Montero, quien le orden\u00f3 varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos. La E.P.S. aprob\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios de \u00e9stos pero neg\u00f3 el TAC de t\u00f3rax y la gamagraf\u00eda \u00f3sea, de manera que debi\u00f3 sufragar con recursos propios esos dos ex\u00e1menes. Con base en los ex\u00e1menes realizados, se determin\u00f3 que presentaba un tumor en la columna cuya remoci\u00f3n por medio de un tratamiento quir\u00fargico era necesaria. Ante la negativa de Salud Colmena de proporcion\u00e1rselo, se dirigi\u00f3 a la Oficina de Atenci\u00f3n al Cliente de dicha E.P.S. en donde se le inform\u00f3 que el POS no le cubr\u00eda el tratamiento mencionado en atenci\u00f3n a que no hab\u00eda cotizado las 52 semanas \u2013o las 100 si se determina que el tumor es maligno\u2013 necesarias para obtener el cubrimiento total para la intervenci\u00f3n requerida. Igualmente, se le indic\u00f3 que su plan de medicina prepagada tampoco le cubr\u00eda el tratamiento m\u00e9dico solicitado por tratarse de una preexistencia. Afirma que carece de recursos suficientes para financiar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere y solicita que \u00e9sta se le proporcione a la mayor brevedad para evitar da\u00f1os adicionales de mayor gravedad para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa varios certificados m\u00e9dicos relativos a su patolog\u00eda, al igual que copia de las sentencias T-283 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-328 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Salud Colmena E.P.S. contest\u00f3 por medio de apoderado la tutela interpuesta dentro del t\u00e9rmino y se opuso a la pretensi\u00f3n expresada. Luego de un exhaustivo an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial, el apoderado de Salud Colmena concluye que no corresponde a dicha E.P.S. prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el r\u00e9gimen contributivo exige de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para gozar de cobertura total respecto de ciertos servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS. En esta oportunidad, el accionado no ha completado dicho per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el sistema de medicina prepagada se asimila a un contrato de seguro, el cual no cubre enfermedades o afecciones preexistentes. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1222 de 1994 (&#8220;Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la medicina prepagada&#8221;), se\u00f1ala que &#8220;[s]e considera preexistencia toda enfermedad, malformaci\u00f3n o afecci\u00f3n que se pueda demostrar exist\u00eda a la fecha de iniciaci\u00f3n del contrato o vinculaci\u00f3n, sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecuci\u00f3n del contrato sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas. La demostraci\u00f3n de la existencia de factores de riesgo, como h\u00e1bitos especiales o condiciones f\u00edsicas o gen\u00e9ticas, no podr\u00e1n ser fundamento \u00fanico para el diagn\u00f3stico a trav\u00e9s del cual se califique una preexistencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cl\u00e1usula octava del plan que cubre al accionante, estipula: &#8220;Colmena Salud no expedir\u00e1 autorizaciones ni asumir\u00e1 costo alguno en relaci\u00f3n con los servicios de salud, eventos, procedimientos, y\/o servicios complementarios que se requieran o hayan sido prestados a un USUARIO, incluso en los casos de urgencia, por causa o como consecuencia de los eventos y\/o procedimientos expresamente consagrados tanto en la presente cl\u00e1usula como en el contrato: \u2026. 8.1. PREEXISTENCIAS de acuerdo con la definici\u00f3n establecida en el numeral 1.38 de la cl\u00e1usula primera de este contrato, as\u00ed como las malformaciones y anomal\u00edas cong\u00e9nitas y\/o hereditarias. Esta exclusi\u00f3n opera incluso trat\u00e1ndose de urgencia m\u00e9dica&#8221;, y que el numeral 1.38 referido, prev\u00e9 que para la interpretaci\u00f3n del contrato suscrito por la accionante y la accionada, la preexistencia es &#8220;toda condici\u00f3n, enfermedad o lesi\u00f3n que se pueda demostrar exist\u00eda a la fecha de la vigencia del contrato o a la fecha del (los) USUARIO(S) sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecuci\u00f3n del contrato sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas. Las condiciones, enfermedades o afecciones de car\u00e1cter cong\u00e9nito se consideran preexistencias para los fines de este contrato. En todo caso se considera preexistencia toda lesi\u00f3n, condici\u00f3n o enfermedad que aparezca como antecedente de historia cl\u00ednica del USUARIO, sin importar si ha sido declarada o no o si ha sido detectada o no en el examen m\u00e9dico de ingreso si \u00e9ste se hubiere realizado \u2026&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &#8220;luego de analizar en debida [forma] todos y cada uno de los antecedentes del caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n, hemos encontrado que el accionante presenta un TUMOR ESPINAL EXTRAMEDULAR el cual ha sido catalogado como una patolog\u00eda preexistente, situaci\u00f3n \u00e9sta que no es dif\u00edcil de demostrar, toda vez que la aparici\u00f3n del tumor es anterior a la suscripci\u00f3n del contrato, el cual se realizara apenas (14) d\u00edas antes (1\u00b0 de Febrero de 2003) siendo as\u00ed una de las exclusiones del contrato de medicina prepagada por ser, repito, preexistente de dicho contrato, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 la expedici\u00f3n de las autorizaciones solicitadas bajo el amparo del contrato de medicina prepagada&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Directora M\u00e9dica y de Auditoria de Montsalud I.P.S. contest\u00f3 la tutela interpuesta dentro del t\u00e9rmino y se opuso a la pretensi\u00f3n expresada. Se\u00f1al\u00f3 que en tanto que I.P.S., Montsalud se limita a prestar los servicios m\u00e9dicos que autoricen las E.P.S. o las empresas de medicina prepagada en cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En fallo del 14 de marzo de 2003, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela interpuesta. La Sala se\u00f1al\u00f3 que si bien &#8220;no existe duda alguna acerca del car\u00e1cter de fundamentales de los derechos que se invocan por el accionante [\u2026] la cuesti\u00f3n que se debate es si un afiliado al sistema de seguridad social en salud que no ha cotizado el per\u00edodo m\u00ednimo previsto en las disposiciones legales que regulan la materia, tiene derecho a que la entidad que le presta el servicio, se lo d\u00e9 para el caso de enfermedades que exigen aqu\u00e9l requisito. Para la Sala no es posible imponerle al sistema contributivo una carga que no le corresponde asumir, pues el mismo basa su existencia en los aportes que los aportes que los afiliados hagan a \u00e9l, de manera que los servicios en condiciones de igualdad, exige tambi\u00e9n que las contribuciones se hagan por todos los inscritos, de suerte que las obligaciones sean las mismas, dentro de un r\u00e9gimen de solidaridad en el que m\u00e1s gana m\u00e1s aporta y, al contrario, el que menos entradas tiene menor [aporte] hace, sin menoscabo de recibir atenci\u00f3n en condiciones similares&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, conforme con la Sentencia SU-819 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), en los casos en los que se demuestre la incapacidad econ\u00f3mica de quien no ha cumplido con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para cubrir los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, se podr\u00e1 recurrir a las instituciones p\u00fablicas para obtener dicha atenci\u00f3n, requisito que no se encuentra acreditado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El d\u00eda 17 de marzo de 2003 fue allegado a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 un memorial proveniente del &#8220;Ministerio de Salud y Trabajo&#8221; en el cual se informa que, conforme con el Decreto 806 de 1998, en los casos en los cuales el afiliado o beneficiario no cuente con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, podr\u00e1 obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere en las I.P.S. contratadas por el Estado, las cuales podr\u00e1n cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa (i) copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le fueron realizados, uno de los cuales indica que el tumor que padece, podr\u00eda ser un &#8220;meningioma&#8221;6; (ii) un certificado en el cual consta que se desempe\u00f1a como Gerente General del Hotel Four Points Sheraton de la ciudad de Guayaquil, Ecuador desde el 1\u00b0 de septiembre de 2000 y que tiene una asignaci\u00f3n salarial de 352 d\u00f3lares mensuales m\u00e1s un adicional que fluct\u00faa entre 220 y 280 d\u00f3lares mensuales7; y (iii) varios certificados correspondientes al a\u00f1o 2002 en los cuales se registra el ingreso salarial del accionante al igual que sus aportes al IESS (Instituto Ecuatoriano del Seguro Social)8. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En fallo del veintiocho (28) de abril de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo. Sostuvo que el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 establece que &#8220;[e]l acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al Sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica&#8221;. En estas condiciones, la solicitud del accionante no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante auto del seis (06) de junio de dos mil tres (2003), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (06) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticinco (25) de junio de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 (i) al se\u00f1or Pedro Iv\u00e1n Serrano Wagner, accionante en el proceso de la referencia, que informara si manifestaba bajo la gravedad del juramento que, antes de haberse afiliado al plan de medicina prepagada, desconoc\u00eda sufrir del tumor espinal referido en los antecedentes de este fallo; y (ii) a Colmena Salud, que informara si se hab\u00eda practicado alg\u00fan examen previo a la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Serrano Wagner en el plan de medicina prepagada que adquiri\u00f3 el 15 de febrero de 2003, y si hab\u00eda evidencia s\u00f3lida que permitiera demostrar que el tumor padecido por \u00e9l era preexistente a la fecha de afiliaci\u00f3n a dicho plan. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no dio respuesta al auto de pruebas enviado por la Sala. La Representante Legal de Colmena Salud \u2013 Medicina Prepagada, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que no es pol\u00edtica de esa compa\u00f1\u00eda realizar ex\u00e1menes previos para la afiliaci\u00f3n a los planes de medicina prepagada que ofrece. Sostuvo tambi\u00e9n que en diferentes fuentes cient\u00edficas se encuentra establecido que el tipo de tumor que padece el accionante, exige un per\u00edodo prolongado de formaci\u00f3n. Hace referencia a tres direcciones de p\u00e1ginas de internet sobre medicina9, endocrinolog\u00eda10 y cancerolog\u00eda11 y anexa copia de documentos tomados de dichas p\u00e1ginas en los cuales se describen las caracter\u00edsticas del &#8220;meningioma&#8221;. Todos \u00e9stos confirman que el meningioma es un tumor de muy lento crecimiento que no produce s\u00edntomas sino una vez se encuentra bastante desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Representante Legal de Colmena Salud \u2013 Medicina Prepagada indic\u00f3 que la empresa que ella representa es diferente a Colmena Salud E.P.S. y que por lo tanto &#8220;no resulta procedente la revisi\u00f3n del fallo frente a Colmena Salud \u2013 Medicina Prepagada, empresa que nunca estuvo involucrada dentro del incidente de tutela que nos ocupa&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El accionante presenta la tutela de la referencia contra Colmena Salud E.P.S. y contra la I.P.S. Monsalud \u2013 Quinta Paredes por negarse a proporcionarle el tratamiento m\u00e9dico que requiere. La Sala anota que en esta oportunidad la I.P.S. Monsalud se limit\u00f3, conforme con el contrato suscrito entre ella y Colmena Salud, a proporcionarle al se\u00f1or Serrano Wagner la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por dicha E.P.S., raz\u00f3n por la cual no se encuentra en condiciones de vulnerar los derechos cuya violaci\u00f3n alega el accionante. Por ello, la tutela interpuesta en su contra es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sostiene la Representante Legal de Colmena Salud \u2013 Medicina Prepagada que en esta oportunidad &#8220;no resulta procedente la revisi\u00f3n del fallo frente a Colmena Salud \u2013 Medicina Prepagada&#8221; pues la entidad accionada fue Colmena Salud \u2013 E.P.S. y no la que ella representa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, dada la actuaci\u00f3n procesal de la parte accionada a lo largo del presente proceso, dicho argumento carece de sustento. En efecto, en la contestaci\u00f3n enviada al a-quo, la accionada sostuvo que el se\u00f1or Serrano Wagner &#8220;se encuentra en la actualidad afiliado tanto al sistema de Medicina Prepagada como al Plan Obligatorio de Salud POS ofrecidos por nuestra compa\u00f1\u00eda&#8221;13 (negrillas fuera de texto). Luego solicit\u00f3, con respecto al POS, que se declare que &#8220;Colmena Salud E.P.S. S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que su actuar se ha ajustado en un todo, al marco Constitucional, Legal y Reglamentario sobre la materia&#8221;14 y respecto del plan de medicina prepagada, que &#8220;el accionante no tiene derecho a lo solicitado, toda vez que el padecimiento que aqueja su salud, es considerado por la ciencia m\u00e9dica, el m\u00e9dico tratante, la legislaci\u00f3n y el contrato de medicina prepagada como una preexistencia y por ende una exclusi\u00f3n de las coberturas contractuales&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>Queda, pues, claro que la parte accionada se opuso desde el comienzo del proceso a la pretensi\u00f3n del accionante de que el tratamiento m\u00e9dico que requiere fuera cubierto bien por el POS o por el plan de medicina prepagada que hab\u00eda suscrito. Es decir, desde el comienzo del proceso, la parte accionada reconoci\u00f3 que el accionante pod\u00eda pedir en una misma tutela que el tratamiento requerido fuera cubierto por cualquiera de los dos planes de seguridad social en salud, aunque se opuso a dicha pretensi\u00f3n en consideraci\u00f3n a que en ninguno de los dos casos, llenaba los requisitos que exigidos para tal efecto16. Por ello, no puede ahora Colmena Salud \u2013 Medicina Prepagada S.A. alegar la incompetencia de la Corte Constitucional para conocer, de acuerdo con la tutela de la referencia, si ha incumplido las obligaciones a su cargo y si ello constituye una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, carece de sentido que Colmena Salud haya reconocido inicialmente que es responsable de atender a sus afiliados, tanto por concepto del POS como de los planes de medicina prepagada, y luego alegue que Colmena Salud \u2013 Medicina Prepagada S.A. es una persona jur\u00eddica diferente a la accionada (Colmena Salud E.P.S. S.A.), de manera que la tutela es improcedente en cuanto al reclamo del accionante respecto del presunto incumplimiento de las obligaciones de Colmena Salud respecto del plan de medicina prepagada que lo cubre. En este orden de ideas, pasa la Sala a absolver los problemas jur\u00eddicos sustanciales a que dan lugar los hechos descritos y antecedentes transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos procede la Sala a contestar los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfpuede solicitar un accionante que (a) no cumple con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen obligatorio de salud; (b) que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud de un pa\u00eds extranjero; y (c) que no demuestra estar en una situaci\u00f3n de insuficiencia econ\u00f3mica, solicitar que se exija a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, proporcionarle el tratamiento m\u00e9dico que requiere, dada la patolog\u00eda que presenta?; (ii) \u00bfcorresponde a la Corte Constitucional exigir a una empresa de medicina prepagada que autorice la prestaci\u00f3n de un tratamiento respecto de una patolog\u00eda que no fue expresamente excluida del respectivo plan por el tomador, a pesar de que obran en el expediente claros indicios de que la persona que solicita dicho tratamiento, ten\u00eda conocimiento de la patolog\u00eda cuyo tratamiento reclama?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Corte Constitucional ha puesto de presente en reiteradas oportunidades que, de acuerdo con el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, la atenci\u00f3n de las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, requieren de un per\u00edodo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas17. De igual manera, el art\u00edculo 26 del Decreto 1938 de 1994 dispone que las enfermedades catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos en el grupo ocho (8) o superiores, exigen de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 52 semanas18. En caso de que no se cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo, seg\u00fan el caso, el usuario deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar dichos per\u00edodos (par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 26 del Decreto 1938 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, &#8220;en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento19&#8243;20 (negrillas fuera de texto). Cuando concurren estas cuatro condiciones, la Corte ha ordenado a la E.P.S. cubrir la totalidad atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y la ha autorizado para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, FOSYGA por la parte equivalente a las semanas no cotizadas21. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En esta oportunidad, el accionante en el proceso de la referencia es un hombre de 50 a\u00f1os, afiliado al POS por parte de Colmena Salud E.P.S. desde el 15 de enero de 2003, a quien se le diagnostic\u00f3 un tumor espinal, el cual debe ser extirpado por medio de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. No hay certeza de que se trate de un tumor maligno, pues no se han practicado los ex\u00e1menes requeridos para establecerlo. Es decir, el accionante solicita que se ordene a la E.P.S. cubrir la totalidad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que \u00e9l requiere, a pesar de que al momento de la interposici\u00f3n de la presente tutela s\u00f3lo hab\u00eda cotizado seis semanas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el accionante (a) re\u00fane el primer requisito previsto en la jurisprudencia constitucional, pues la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que solicita puede ser necesaria para conservar su vida, dado que existe la posibilidad de que el tumor que padece sea maligno; (b) no se menciona que haya un tratamiento sustitutivo que no requiera de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, lo cual supone el cumplimiento del segundo requisito; y (c) el tratamiento que solicita, fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a Colmena Salud, tal como lo exige el cuarto requisito. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que concierne al tercer requisito desarrollado por la jurisprudencia citada, la Sala encuentra, con base en los documentos anexados por el accionante al expediente, que \u00e9l se encontraba afiliado al sistema de seguridad social del Ecuador. En efecto, obran en el expediente documentos que demuestran que al se\u00f1or Serrano Wagner se le hab\u00edan realizado los respectivos descuentos por concepto de aportes, en su condici\u00f3n de empleado de un hotel en la ciudad de Guayaquil. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la solicitud del accionante de que se ordene a la E.P.S. Salud Colmena cubrirle el tratamiento m\u00e9dico que requiere, sin que le exija el pago correspondiente a las semanas no cotizadas, carece de fundamento constitucional. En efecto, cuando se cumplen las estrictas condiciones a las que se ha hecho referencia en este fallo, la jurisprudencia constitucional ha ordenado que las E.P.S. cubran la atenci\u00f3n m\u00e9dica que una persona requiere en tales circunstancias y las ha autorizado para que repitan contra el FOSYGA. La Constituci\u00f3n no protege, por lo tanto, a personas que no ha cumplido los requisitos exigidos por la ley colombiana y que, a pesar de encontrarse cubiertas por el sistema de seguridad social en salud de un pa\u00eds extranjero \u2013como el accionante en el proceso de la referencia\u2013 prefieren acudir al colombiano, persiguiendo as\u00ed que se les asignen recursos p\u00fablicos para la obtenci\u00f3n de un servicio al que pueden acceder por los mecanismos de cobertura de los que disponen. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el escrito de impugnaci\u00f3n presentado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el peticionario alega haber cotizado a la seguridad social colombiana &#8220;por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os comenzando en 1975 con el Seguro Social, despu\u00e9s Compensar, Comfenalco y ahora Colmena&#8221;22. Este argumento carece de fundamento toda vez que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 estipula que &#8220;la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al Sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o&#8221; (negrillas fuera de texto)23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha protegido en m\u00faltiples oportunidades el derecho a la salud de personas que han adquirido planes de medicina prepagada de salud en atenci\u00f3n a que &#8220;el contrato de medicina prepagada es, en efecto, un negocio jur\u00eddico que tiene una trascendencia especial, en tanto compromete la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como el de la salud que tiene amplio desarrollo en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. arts. 48 y 49) e involucra, a su vez, la protecci\u00f3n de derechos de rango superior como el de la vida y la integridad personal, entre otros&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta oportunidad la Sala constata lo siguiente: (i) dado que es empleado de un hotel en Ecuador, el accionante se encontraba cubierto por el sistema de seguridad social en salud de ese pa\u00eds antes de afiliarse al POS (como trabajador independiente) y al plan de medicina prepagada; (ii) que el mismo accionante afirma que, luego de haber dejado de cotizar \u00a0al sistema general de seguridad social en salud en Colombia, volvi\u00f3 a afiliarse al mismo despu\u00e9s de &#8220;ver a una de mis compa\u00f1eras de trabajo casi morir en manos de un galeno ecuatoriano&#8221;. Por ello consider\u00f3 que &#8220;era mejor estar en mi pa\u00eds con m\u00e9dicos confiables&#8221;. No obstante, sostiene que &#8220;jam\u00e1s pens\u00e9 que tendr\u00eda que utilizarlo al mes de volverme a afiliar&#8221;25; (iii) entre la solicitud del accionante a Colmena Salud de que le proporcionara la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere (15 de febrero de 2003) y su afiliaci\u00f3n al POS (15 de enero de 2003), media un mes; entre dicha solicitud y la fecha en la cual el accionante adquiri\u00f3 el plan de medicina prepagada (1\u00b0 de febrero de 2003), median quince d\u00edas; (iv) que el accionante se abstuvo de responder el auto de pruebas que le fue enviado por esta Sala en el cual se le preguntaba, espec\u00edficamente, si manifestaba, bajo la gravedad del juramento, que antes de su afiliaci\u00f3n al plan de salud prepagada que adquiri\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 2003, no ten\u00eda conocimiento de sufrir del tumor espinal que le fue diagnosticado en Bogot\u00e1 en febrero del a\u00f1o en curso por el doctor Carlos Montero con Salud Colmena; y (v) que Colmena Salud aport\u00f3, a solicitud de la Sala, informaci\u00f3n abundante en la cual se muestra que el tumor del que sufre el accionante Serrano Wagner es de muy lento crecimiento, de manera que no pudo originarse, evolucionar y causar s\u00edntomas a lo largo de los quince d\u00edas que hay entre la solicitud de que se le financiara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida y la adquisici\u00f3n por el accionante del plan de medicina prepagada que lo cubre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien es cierto que por regla general las empresas de medicina prepagada est\u00e1n obligadas a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida respecto de todas las afecciones que no hayan sido previa y expresamente excluidas \u2013ya sea por tratarse de preexistencias o en raz\u00f3n del tipo de contrato suscrito\u2013, no puede la Sala obviar que en esta oportunidad hay indicios significativos de que el accionante ten\u00eda conocimiento de su patolog\u00eda y a pesar de ello suscribi\u00f3 el plan de medicina prepagada con Colmena Salud, sin advertir de la condici\u00f3n m\u00e9dica en la que se encontraba. Adem\u00e1s, el accionante, al abstenerse de dar respuesta a los interrogantes planteados por la Sala en auto de pruebas del 25 de junio de 2003, no disipa las serias dudas que generan tales indicios. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1, por las razones expuestas, los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. RESOLUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de abril de 2003, en el cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por Pedro Iv\u00e1n Serrano Wagner. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 76 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 77 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 92 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 122 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 122 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 106 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folios 107 a 113 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 www. Yahoo.com\/enciclopediamedica \u00a0<\/p>\n<p>10 www.afp.org.\/departaments\/endocrine\/case\/oct.002.html \u00a0<\/p>\n<p>11 www.cancerbacup.org.vk\/info\/meningioma.htm \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 145 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 75 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 86 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 87 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte Constitucional ha concedido en otras oportunidades acciones de tutela interpuestas por personas que se encuentran cubiertas por el POS y que igualmente adquirieron planes de medicina prepagada con Colmena Salud. As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-365 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esa ocasi\u00f3n Colmena Salud no aleg\u00f3 que la E.P.S. y la empresa de medicina prepagada eran personas jur\u00eddicas diferentes sino que el caso fue resuelto con base en que la accionante se encontraba cubierta por dos planes de seguridad social, el POS y el plan de medicina prepagada, ambos prove\u00eddos por Colmena Salud. Cobra sentido, en este contexto, que el Directorio Telef\u00f3nico de Bogot\u00e1 tenga un solo registro \u2013Colmena Salud\u2013 tanto para Colmena Salud E.P.S. S.A. como para Colmena Salud \u2013 Medicina Prepagada S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. entre otras, las sentencias T-092 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-362 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. entre otras, la Sentencia SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-092 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta prescripci\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-112 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-540 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). Sobre el particular, pues tambi\u00e9n consultarse, entre muchas otras, la Sentencia SU-039 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. folio 122 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-992\/03 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 \u00a0 \u00a0 La solicitud del accionante de que se ordene a la E.P.S. 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