{"id":10319,"date":"2024-05-31T17:26:44","date_gmt":"2024-05-31T17:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-993-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:44","slug":"t-993-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-993-03\/","title":{"rendered":"T-993-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-993\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a interdicto por demencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Negligencia de la madre en iniciar proceso de interdicci\u00f3n de su hijo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Demora en responder solicitud pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijo interdicto por demencia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-759182 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlene Beatriz Coquies de la Torre, como curadora de su hijo Luis Hernando Latorre Coquies contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de Marzo de 2003 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de Junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Beatriz Coquies de la Torre, actuando como curadora de su hijo Luis Hernando Latorre Coquies, declarado interdicto por demencia el 11 de diciembre de 2001,1 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, porque a pesar de haber presentado varias peticiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su hijo, el pago de las mesadas retenidas con la debida indexaci\u00f3n, el acrecimiento pensional y el pago de los intereses, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de su hijo en los servicios de salud, dicha entidad no le hab\u00eda dado una respuesta de fondo, pues s\u00f3lo despu\u00e9s de meses, el Ministerio de Trabajo le hab\u00eda informado mediante oficio GIT-DPJ 1751 del 2 de Octubre de 2002 que el turno para atender su solicitud era el No. 1426 y que no pod\u00eda resolver esa solicitud antes de dicho turno, sin desconocer el derecho a la igualdad de otros peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que el Ministerio de Trabajo \u2014 Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, revoc\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su hijo Luis Hernando Latorre Coquies y lo retir\u00f3 de los servicios m\u00e9dicos, una vez \u00e9ste adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad,2 sin tener en cuenta que se trataba de una persona inv\u00e1lida, incapacitada desde su nacimiento para trabajar y estudiar.3 Afirma, adem\u00e1s, que a pesar de que la Empresa Puertos de Colombia \u2013Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta, reconoci\u00f3 a su favor y de sus hijos el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 29 de Septiembre de 1991,4 nunca ha recibido el pago correspondiente a la mesada de su hijo Luis Hernando Latorre Coquies y que el porcentaje correspondiente a las mesadas de sus hijos una vez adquirieron la mayor\u00eda de edad, nunca fue redistribuido entre los dem\u00e1s beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la demandante interpone acci\u00f3n de tutela contra el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad social por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de su hijo Luis Hernando Latorre. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil \u2013 Familia en fallo del 20 de Marzo de 2003 resuelve amparar los derechos de Luis Hernando Latorre representado por su madre, por considerar que el accionado estaba violando el derecho al m\u00ednimo vital y a la salud de una persona incapaz. Afirma el a quo que si la demandada resuelve de fondo la petici\u00f3n sobre sustituci\u00f3n pensional del accionante en ning\u00fan momento violar\u00eda el derecho a la igualdad de otros sujetos que hubieran incoado solicitudes similares con anterioridad, porque la condici\u00f3n de persona enferma mental que requiere un cuidado excepcional del demandante, hace necesario dar tratamiento especial y preferente a la petici\u00f3n del actor. En consecuencia, ordena al Ministerio pagar las mesadas adeudadas desde 1992 hasta 1998 y resolver las solicitudes efectuadas por su madre en un t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL Ministerio impugna el fallo por considerar que a pesar de que no existe un registro espec\u00edfico en n\u00f3mina a favor de Luis Hernando Latorre, es necesario verificar si los pagos efectuados a la se\u00f1ora Marlene Beatriz Coquies de la Torre, inclu\u00edan los porcentajes de la pensi\u00f3n que deb\u00edan pagarse al actor, pero afirma que dicha verificaci\u00f3n no es posible realizarla en el t\u00e9rmino de 48 horas dadas por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, reitera el Ministerio que hasta tanto no se evacuen los turnos anteriores a la solicitud de la demandante es imposible resolver las solicitudes de la Se\u00f1ora Coquies porque de acuerdo a lo estipulado en el inciso 6 del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a resolver las peticiones en el estricto orden en que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de junio de 2003 revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, por considerar que en el caso bajo estudio no se configuraban las circunstancias excepcionales que hac\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para proteger los derechos a la seguridad social y al pago de mesadas pensionales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de conformidad con el art\u00edculo 546 del C\u00f3digo Civil los padres de menores incapacitados mentalmente est\u00e1n obligados a iniciar el proceso de interdicci\u00f3n un a\u00f1o antes de que el menor cumpla la mayor\u00eda de edad. En el caso bajo estudio, la demandante inici\u00f3 ese proceso s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2001, es decir 10 a\u00f1os despu\u00e9s de que Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes cumpliera la mayor\u00eda de edad. Por lo cual, para el ad quem el Ministerio hab\u00eda actuado conforme a lo que establece la ley en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan la cual los hijos tendr\u00e1n derecho a ella hasta que cumplan la mayor\u00eda de edad, a menos que se encuentren estudiando, o sean inv\u00e1lidos. Por lo tanto, al no haberse acreditado oportunamente la incapacidad del beneficiario para evitar la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que no se pod\u00eda culpar al Ministerio de la propia desidia de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que la respuesta del Ministerio de Trabajo ante la solicitud de la actora no garantizaba este derecho fundamental. Para el ad quem, las objeciones del Ministerio eran inaceptables. En consecuencia, le orden\u00f3 responder, en el t\u00e9rmino de 48 horas, las peticiones elevadas por la demandante ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en uso de sus competencias constitucionales y legales, y con el fin de determinar posibles irregularidades en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes, solicit\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, mediante auto, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco normativo que determina las condiciones, el tr\u00e1mite, los t\u00e9rminos y los requisitos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los hijos mayores incapacitados para laborar y estudiar que dependen econ\u00f3micamente del pensionado fallecido y aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n detallada, paso a paso, del procedimiento y tr\u00e1mite aplicado por el Grupo de Gesti\u00f3n de Pasivos de Puertos de Colombia para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional para hijos mayores declarados interdictos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n de los pagos efectuados a los beneficiarios del pensionado Hernando Latorre Yacomelo, identificado con la CC. 4.976.894 de Santa Marta, detallando lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Monto total de la pensi\u00f3n reconocida al afiliado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nombre de los beneficiarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Porcentajes reconocidos a cada uno de los beneficiarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fecha y monto de cada uno de los pagos realizados a los beneficiarios, discriminando los porcentajes y monto correspondiente a cada beneficiario desde el 29 de septiembre de 1991 hasta la fecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de cesaci\u00f3n de pago de la mesada pensional a favor de hijos beneficiarios que perdieron su derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes por cumplimiento de la mayor\u00eda de edad y no encontrarse estudiando, determinando claramente la redistribuci\u00f3n de este porcentaje a los dem\u00e1s beneficiarios que continuaban con derecho al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Descuentos correspondientes a las afiliaciones al servicio de salud de cada beneficiario, detallando fechas de afiliaci\u00f3n y la entidad prestadora del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los documentos que acrediten los pagos efectuados a los beneficiarios de la sustituci\u00f3n patronal de acuerdo a la informaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la informaci\u00f3n que suministra el Ministerio de Trabajo a los usuarios sobre los tr\u00e1mites que deben seguir los afiliados que pretendan acceder a la sustituci\u00f3n pensional de hijos mayores incapacitados para trabajar y estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicito por Secretar\u00eda General, que la demandante, Marlene Beatriz Coquies de la Torre proveyera la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las solicitudes efectuadas ante el Ministerio y ante cualquier otra autoridad relacionadas con el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su hijo Luis Hernando Latorre Coquies. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las solicitudes efectuadas ante el Ministerio y ante cualquier otra autoridad relacionadas con los pagos supuestamente no efectuados y correspondientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo Luis Hernando Latorre Coquies. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaciones sobre afiliaciones a la seguridad social y salud de Luis Hernando Latorre Coquies. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaciones de atenci\u00f3n de salud recibida por su hijo Luis Hernando Latorre Coquies, durante el per\u00edodos septiembre de 1991 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la demandante, no envi\u00f3 las pruebas solicitadas. \u00a0Por su parte el Ministerio de Protecci\u00f3n social, mediante oficio GPSPC-DPT-713 del 15 de septiembre de 2003 alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n del procedimiento legal para dar curso a las solicitudes pensionales ante el Ministerio, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n del procedimiento aplicado por el Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de hijos mayores interdictos.6 Seg\u00fan el informe presentado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, una vez presentada la solicitud y anexada la informaci\u00f3n exigida, \u201cse solicita la publicaci\u00f3n del edicto a trav\u00e9s del cual se emplaza a las personas que consideren tener igual o mejor derecho para que dentro de los treinta d\u00edas siguientes se presenten a hacerlo valer; se solicita informe al Consorcio FOPEP, sobre el \u00faltimo pago realizado al causante y de ser necesario, se solicitan los documentos que se requieran para el respectivo tr\u00e1mite y que no se anexaron a la petici\u00f3n. Al llegar el turno que le corresponde, se entrega la documentaci\u00f3n al funcionario encargado del estudio para que elabore el proyecto de acto administrativo decidiendo la solicitud. Elaborado el proyecto, \u00e9ste pasa a revisi\u00f3n del coordinador de \u00e1rea y, si es el caso, se devuelve para correcci\u00f3n. Efectuadas las correcciones se pasa el acto para firmas, para ser numerado y fechado y se env\u00eda a la direcci\u00f3n territorial para su notificaci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopias de las n\u00f3minas mensuales donde consta el pago a la demandante y a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n de la distribuci\u00f3n porcentual del pago de las mesadas pensionales, donde consta que el pago a Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes se encuentra incluido en el pago mensual hecho a la se\u00f1ora Marlene Beatriz Coqu\u00edes de Latorre. Mediante oficio GPSPC\u2014SNP 796 del 9 de septiembre de 2003,9 se informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1)Mediante la resoluci\u00f3n No.143468 de 1 de septiembre de 1992, se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n post mortem al se\u00f1or Hernando Latorre Yacomelo, fallecido el 28 de septiembre de 1991 en cuant\u00eda de $314.728,61 a partir del 29 de septiembre de 1991 y se sustituy\u00f3 la misma as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 50% a la c\u00f3nyuge Marlene Beatriz Coqu\u00edes de Latorre (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16.66% al joven Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes (nacido el 29 de diciembre de 1974), (&#8230;) en su calidad de inv\u00e1lido, representado por su se\u00f1ora madre Marlene Beatriz Coqu\u00edes de Latorre. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16.66% a la joven Sara de Jes\u00fas Latorre Coqu\u00edes (nacida el 27 de junio de 1971) (&#8230;) en su condici\u00f3n de hija mayor estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16.66% a la menor Gerlyn Yiset Latorre de la Rosa (nacida el 14 de marzo de 1987), representada por su se\u00f1ora madre Alma de la Rosa Narv\u00e1ez, (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Mediante la Resoluci\u00f3n No 161 de 25 de marzo de 2003, se orden\u00f3 un acrecimiento y se reconoci\u00f3 diferencia de mesadas pensionales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA la se\u00f1ora Marlene Beatriz Coqu\u00edes de Latorre, continuar pagando el 50% de la sustituci\u00f3n pensional equivalente a la suma de $1.004.979,80. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(&#8230;)El acrecimiento de la cuota pensional que ven\u00eda devengando la joven Sara de Jes\u00fas Latorre Coqu\u00edes, retirada en n\u00f3mina por haber cumplido 25 a\u00f1os as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al se\u00f1or Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes, hijo inv\u00e1lido, representado por su se\u00f1ora madre Marlene Beatriz Coqu\u00edes de Latorre en calidad de curadora, el 25% de la sustituci\u00f3n equivalente a la suma de $502.489, 90. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0A la menor Gerlyn Yiset Latorre de la Rosa, representada por su se\u00f1ora madre Alma de la Rosa Narv\u00e1ez, el 25% de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y a la se\u00f1ora Marlene Beatriz Coqu\u00edes de Latorre, (&#8230;) se le contin\u00faa pagando el 50% de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u201cno fue posible dar aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n 161 de marzo 25 de 2003 en el mes de septiembre, por cuanto cada una de las novedades que dan cumplimiento a los actos administrativos son efectuadas por la Coordinaci\u00f3n de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el inciso 6 del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, en orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relaci\u00f3n con los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ello se tiene en cuenta el orden de llegada de cada uno de los actos administrativos debidamente notificados y en firme acompa\u00f1ados de los documentos requeridos para el ingreso a la n\u00f3mina de pensionados. Hacerlo en orden diferente implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s beneficiarios por parte de la administraci\u00f3n y los principios con los cuales se debe desarrollar la gesti\u00f3n administrativa e implicar\u00eda el quebrantamiento del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, corresponde al Grupo Interno de Trabajo remitir durante los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes las novedades de la n\u00f3mina de pensionados , no pudiendo hacerse en tiempo distinto. Una vez entregadas, el Consorcio FOPEP se encarga de verificar que la aplicaci\u00f3n de las novedades sea correcta y con posterioridad solicita el desembolso del dinero y una vez desembolsado, se cancelan las mesadas pensionales a cada uno de los beneficiarios. Es de anotar, que el pago ocurre generalmente dentro de los \u00faltimos d\u00edas del mes, aproximadamente a partir del d\u00eda 26. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, la novedad realizada por la Coordinaci\u00f3n de Pensiones del Grupo no puede ser aplicada en el mes de septiembre de la presente anualidad, por cuanto las novedades correspondientes al mes en curso ya fueron remitidas al Consorcio FOPEP. As\u00ed se hace necesario que \u00e9sta sea aplicada para el mes de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que por ser la madre la representante del hijo no aparece \u00e9ste en nomina por su nombre sino por el de su madre. En cuanto a la inclusi\u00f3n de Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes en la n\u00f3mina de pensionados, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 que \u201cel Consorcio FOPEP no especifica en forma independiente los valores cancelados al se\u00f1or Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes, (&#8230;), toda vez que \u00e9ste no se encuentra incluido en la n\u00f3mina de pensionados a nombre propio sino por intermedio de la se\u00f1ora Marlene Beatriz Coqu\u00edes de Latorre, quien lo representa.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social Puertos de Colombia, inform\u00f3 adem\u00e1s que \u201cactualmente la se\u00f1ora Marlene Beatriz Coqu\u00edes de Latorre, recibe la suma de un mill\u00f3n trescientos treinta y ocho mil novecientos setenta y dos pesos con 96\/100 ($1.338.972,96) equivalente a su cuota pensional del 50% en calidad de c\u00f3nyuge, y contin\u00faa recibiendo el 16.66% como representante de su hijo Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes, no obstante ser mayor de edad y no haber sido incluido en n\u00f3mina en condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n en la que se reconoce el porcentaje dejado de percibir por los beneficiarios una vez se cancel\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n a la hija de la demandante. Seg\u00fan el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en cuanto a las mesadas pensionales debidas a Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes, la Resoluci\u00f3n 161 de 25 de marzo de 2003 orden\u00f3 \u201cpagar por mesadas atrasadas desde el mes de noviembre de 1999 a abril de 2002, la suma de $7.134.338,59.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n donde se ordena incluir al hijo de la demandante en el sistema de salud a partir del 1 de octubre de 2003.13 Sobre este punto, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo cuarto de la anterior resoluci\u00f3n [Resoluci\u00f3n No. 161 de marzo 25 de 2003] se manifiesta que [Marlene Beatriz Coqu\u00edes de Latorre] debe allegar a esta Coordinaci\u00f3n copia de la solicitud de afiliaci\u00f3n a la EPS, con el fin de dar cumplimiento al pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria. Una vez notificado el acto administrativo y recibida la copia de la afiliaci\u00f3n a la EPS, se pasa al \u00e1rea de n\u00f3mina de pensionados de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon oficio del 12 de agosto de 2003, recibido el 21 del mismo mes y a\u00f1o, radicado bajo el No. 010585, el cual se anexa, la se\u00f1ora Marlene Coqu\u00edes de Latorre, alleg\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero a nombre de ella, debiendo ser a nombre del sustituto inv\u00e1lido Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes, como cotizante, raz\u00f3n por la cual en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del Decreto Reglamentario 1485 de 1994, esta Coordinaci\u00f3n elegir\u00e1 una EPS para el joven Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes a partir del mes de octubre de 2003, y se dar\u00e1 cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. 000161 del 25 de marzo de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela han sido superados. Tal como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n en varios pronunciamientos,14 la efectividad de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta en la posibilidad real del juez constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneraci\u00f3n o amenaza que se alega. No obstante, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la acci\u00f3n ya no es actual, esto es, que el hecho se ha superado, la acci\u00f3n de tutela carece de objeto. En efecto, en este caso los derechos invocados como supuestamente vulnerados est\u00e1n siendo gozados por Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes, de la siguiente manera: 1) en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el pago de la mesada pensional correspondiente desde el momento mismo de su reconocimiento, pues seg\u00fan consta en las pruebas enviadas, ese pago nunca fue suspendido sino que se pagaba conjuntamente con la mesada pensional de Marlene Beatriz Coqu\u00edes de Latorre; ii) en cuanto a la falta de pago del acrecimiento pensional, este fue finalmente superado en el mes de octubre de 2003, es decir, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. Sobre este asunto, la entidad demandada reconoci\u00f3 que el acrecimiento no se hab\u00eda efectuado, determin\u00f3 el valor de lo adeudado, dict\u00f3 el acto administrativo correspondiente el 25 de marzo de 2003 (Resoluci\u00f3n No. 000161) y seg\u00fan la entidad demandada, \u00e9sta le fue notificada a la demandante el 2 de abril de 2003,15 pero no le dio cumplimiento sino hasta el mes de octubre de 2003; iii) en cuanto al derecho a la salud, la entidad demandada tambi\u00e9n reconoci\u00f3 en la misma resoluci\u00f3n, que Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes no se encontraba inscrito ante una EPS, y que lo incluir\u00e1 en una de su elecci\u00f3n a partir del mes de octubre de 2003, ante un error atribuido por la entidad demandada a Marlene Beatriz Coqu\u00edes de Latorre, quien no tramit\u00f3 adecuadamente la selecci\u00f3n de una EPS para Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes, cuando le fue solicitado. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, la entidad demandada reconoci\u00f3 las pretensiones de la actora sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el acrecimiento pensional y la inscripci\u00f3n en los servicios de salud, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 161 de 25 de marzo de 2003 y notificada a la actora el 2 de abril de 2003, es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el cumplimiento efectivo de dicha resoluci\u00f3n fue postergado en el tiempo, y s\u00f3lo se produjo hasta el 1 de octubre de 2003, cuando se procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n de Luis Hernando Latorre en una EPS y se orden\u00f3 el pago del acrecimiento pensional adeudado. Por lo anterior, en la presente decisi\u00f3n se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional ante hecho superado, y en consecuencia, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto.16 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte si desea llamar la atenci\u00f3n sobre dos circunstancias que implicaron vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n de Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte observa que la se\u00f1ora Marlene Beatriz Coqu\u00edes de Latorre, ha sido negligente en la representaci\u00f3n de su hijo Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes. En primer lugar, a pesar de estar obligada a iniciar el proceso de interdicci\u00f3n judicial un a\u00f1o antes de que Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes alcanzara la mayor\u00eda de edad y as\u00ed garantizar que continuara recibiendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que ten\u00eda derecho, solo inicia este proceso 7 a\u00f1os despu\u00e9s. Alega la actora que desde el momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n (septiembre de 1992) hasta la fecha, nunca ha recibido la mesada pensional correspondiente a su hijo. Sin embargo, dicho reclamo s\u00f3lo lo hace hasta el a\u00f1o 2002, casi 10 a\u00f1os despu\u00e9s de que supuestamente se presentaron las irregularidades. Algo similar ocurre con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de su hijo. Seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, s\u00f3lo hay reportes sobre tratamientos neurol\u00f3gicos y psicol\u00f3gicos a Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes hasta enero de 1994,17 y seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la actora, su hijo recibi\u00f3 servicios m\u00e9dicos hasta 1998, momento en el cual supuestamente se suspendi\u00f3 el servicio.18 Sin embargo, durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os la actora no present\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n para lograr el restablecimiento del derecho a la salud de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte advierte que el Grupo de Gesti\u00f3n de Pasivos de Puertos de Colombia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, se ampar\u00f3 en tr\u00e1mites legales y en la aplicaci\u00f3n estricta de procedimientos aparentemente garantistas de los derechos, para encubrir deficiencias administrativas y justificar que la respuesta efectiva a las solicitudes de la peticionaria y de su hijo se tardara m\u00e1s de un a\u00f1o y para postergar el cumplimiento efectivo al acto administrativo expedido por la entidad para garantizar los derechos a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital de Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes. Con esta conducta, la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes, tal como lo reconoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues la informaci\u00f3n sobre el turno asignado no constituye una respuesta oportuna y de fondo, que resuelva de manera, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado. Con ello, adem\u00e1s, puso en peligro los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Luis Hernando Latorre Coqu\u00edes. Tal actuaci\u00f3n resulta claramente contraria a los deberes constitucionales que tienen los funcionarios estatales dentro de un Estado Social de Derecho y vulnera los derechos fundamentales de personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aun cuando hubo una violaci\u00f3n por parte de la entidad demandada del derecho de petici\u00f3n de la actora y de su hijo, dado que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social ya dio cumplimiento a lo ordenado por los jueces de instancia durante el tr\u00e1mite de la presente tutela, la Sala se abstendr\u00e1 de dar una orden concreta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de Junio de 2003, que revoc\u00f3 la sentencia Marta de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa, del 20 de Marzo de 2003, y tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda se de cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, declar\u00f3 en interdicci\u00f3n judicial por demencia a Luis Hernando Latorre Coquies y se le nombr\u00f3 como su curador a la se\u00f1ora Marlene Latorre Coquies, mediante fallo del 11 de diciembre de 2001, el cual fue confirmado por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 21, Luis Hernando Latorre Coquies naci\u00f3 el 29 de diciembre de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 67 a 72. Seg\u00fan Dictamen No. 10102 de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Santa Marta, del 5 de julio de 2002, dice que Luis Hernando Latorre Coquies es \u201cun paciente con retraso mental correspondiente a un coeficiente intelectual de 35 y una edad mental de 6 a 9 a\u00f1os\u201d, raz\u00f3n por la cual necesitaba curador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Empresa Puertos de Colombia \u2013Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta, mediante Resoluci\u00f3n 143468, reconoci\u00f3 como beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho Hernando Latorre Yacomelo, fallecido el 28 de Septiembre de 1991 a: (i) Marlene Beatriz Coquies, como esposa legitima del causante, otorg\u00e1ndole el 50% del monto total de la pensi\u00f3n; (ii) el 50% restante se distribuy\u00f3 por partes iguales entre los hijos del causante de la siguiente manera: \u00a0a) Un 16.6% para cada uno de los dos hijos del matrimonio del causante: Luis Hernando Latorre Coquies, quien en 1991 era menor de edad, y Sara de Jes\u00fas Latorre Coquies, quien en la misma fecha era mayor de edad, pero adelantaba estudios universitarios y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre; y b) el 16.6% restante para Grelyn Latorre, hija extramatrimonial, quien a la fecha de la muerte del causante era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el caso bajo estudio, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social se\u00f1ala que para la fecha de fallecimiento de Hernando Latorre Yacomelo las normas aplicables para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes eran la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. En cuanto al tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n, esta se rige por los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto 1211 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Ministerio de Protecci\u00f3n Social aplica el siguiente procedimiento para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de hijos mayores interdictos a cargo del Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia: 1) Presentaci\u00f3n de la solicitud por el representante legal y en su defecto, por el curador que se haya designado judicialmente o por apoderado debidamente constituido, 2) Anexar los siguientes documentos: i) original o copia aut\u00e9ntica del dictamen m\u00e9dico de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; ii) Original o copia aut\u00e9ntica de la sentencia a trav\u00e9s de la cual se declara la interdicci\u00f3n, con su respectiva acta de posesi\u00f3n y discernimiento del cargo y de la que decide el grado de consulta de la decisi\u00f3n de primera instancia; iii) copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Nacimiento del peticionario; iv) Copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Defunci\u00f3n del causante; v) Fotocopia simple de la c\u00e9dula del interdicto y de su representante y\/o curador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 221 y 222. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 241 a 243. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 227. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 232. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 242. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 231. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folios 224-225. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional, T-271, de 9 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folios 314 a 316. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-993\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a interdicto por demencia \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Negligencia de la madre en iniciar proceso de interdicci\u00f3n de su hijo \u00a0 DERECHO DE PETICION-Demora en responder solicitud pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijo interdicto por demencia \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}