{"id":1032,"date":"2024-05-30T15:59:59","date_gmt":"2024-05-30T15:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-508-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:59","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:59","slug":"c-508-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-508-94\/","title":{"rendered":"C 508 94"},"content":{"rendered":"<p>C-508-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-508\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia\/ESTATUTO DE BOGOTA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concluye con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que carece de competencia para conocer sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 12 numeral 18 del Decreto 1421 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESO No. D &#8211; 633 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13, numeral 16 del Decreto 3133 de 1968 y 12, numeral 18 del Decreto 1421 de 1993, &#8220;por el cual se dicta el Estatuto Org\u00e1nico de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Facultad del Concejo del Distrito Capital para expedir el C\u00f3digo Fiscal y de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE A. PEDRAZA PICON Y LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO SUSTANCIADOR: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. &nbsp; de Noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos JOSE A. PEDRAZA PICON Y LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL contra los art\u00edculos 13, numeral 16 del Decreto 3133 de 1968 y 12, numeral 18 del Decreto 1421 de 1993, &#8220;por el cual se dicta el Estatuto Org\u00e1nico de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se oficiara al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que conjuntamente con el se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho y con el Consejero Presidencial para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n, si fuere del caso, se sirviera remitir a esta Corporaci\u00f3n, con destino al proceso de la referencia, los antecedentes normativos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 1421 de 1993, tambi\u00e9n conocido como &#8220;Estatuto Org\u00e1nico de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;, en particular, los relacionados con la distribuci\u00f3n de competencias de regulaci\u00f3n normativa entre los \u00f3rganos del nivel nacional y distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, orden\u00f3 que una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, se fijara en lista el negocio por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto de rigor y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los Ministros de Justicia y del Derecho y de Gobierno, al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 y al Presidente del Concejo del Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos de las normas parcialmente acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 32690 y 40958 de Enero 21 de 1969 y Julio 22 de 1993, respectivamente. Se resalta lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto Numero 3133 de 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 26) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se reforma la organizaci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>del Distrito Especial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 13 de la Ley 33 de 1968, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>que el art\u00edculo 199 de la Constituci\u00f3n Nacional ordena que la &nbsp;<\/p>\n<p>ciudad de Bogot\u00e1 se organice como Distrito Especial, &nbsp;<\/p>\n<p>sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las &nbsp;<\/p>\n<p>condiciones que fije la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Adem\u00e1s de las atribuciones conferidas por la Constituci\u00f3n y las leyes a los Concejos Municipales y en especial al de Bogot\u00e1, \u00e9ste tendr\u00e1 las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>16) Dictar los c\u00f3digos para el Distrito en materia de Polic\u00eda, Fiscal, de Tr\u00e1nsito y Transportes, de Construcci\u00f3n y Administraci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1421 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 21) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para &nbsp;<\/p>\n<p>el Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las &nbsp;<\/p>\n<p>atribuciones que le confiere el art\u00edculo 41 transitorio &nbsp;<\/p>\n<p>de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONCEJO &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n y Funcionamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Expedir los C\u00f3digos Fiscal y de Polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 numeral 18 del Decreto 1421 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los actores, que si bien el art\u00edculo 41 transitorio de la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 la facultad al Gobierno para dictar el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, este no pod\u00eda hacerlo prescindiendo de disposiciones concordantes que limitaran conferir facultades para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni los previstos en el numeral 20 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, ni para decretar impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, en cuanto la norma acusada delega en el Concejo la facultad para dictar los C\u00f3digos Fiscal y de Polic\u00eda, se produce una subdelegaci\u00f3n de facultades al Concejo Municipal, lo cual no procede en materia de facultades extraordinarias de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican que esta disposici\u00f3n viola el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional y espec\u00edficamente el inciso 3o., que prohibe la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias y org\u00e1nicas, as\u00ed como la subdelegaci\u00f3n en organismos territoriales subalternos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad del art\u00edculo 13 numeral 16 del Decreto 3133 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta norma, aclaran los actores, que a pesar de que el Decreto 3133 de 1968 fue derogado por el art\u00edculo 180 del Decreto 1421 de 1993, la Corte Constitucional debe pronunciarse de acuerdo con los lineamientos que la misma Corporaci\u00f3n ha establecido; es decir, que cuando la derogaci\u00f3n implica efectos jur\u00eddicos en el tiempo, es viable accionar por inconstitucional, por lo que no es v\u00e1lida la decisi\u00f3n inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n demanda el art\u00edculo 13 numeral 16 del decreto mencionado, por cuanto a su juicio viola el art\u00edculo 71 numeral 2o. de la Constituci\u00f3n de 1886, que remit\u00eda al Congreso la atribuci\u00f3n de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, estiman que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en aquella oportunidad en el uso de las facultades extraordinarias a \u00e9l otorgadas, pues legisl\u00f3 usurp\u00e1ndole al Congreso una jurisdicci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, indican que el C\u00f3digo de Polic\u00eda para el Distrito Especial de Bogot\u00e1 expedido mediante el Acuerdo No. 18 de 1989 del Concejo Distrital, a\u00fan est\u00e1 vigente a pesar de que se viol\u00f3 la temporalidad de que estaba dotado el Decreto 3133 de 1968, al expedirse 21 a\u00f1os despu\u00e9s del mencionado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de dicho acuerdo, consideran que el art\u00edculo 447 al establecer en el caso de la restituci\u00f3n de bienes en el que se haya declarado la caducidad del contrato de arrendamiento, la posibilidad de acudir a cualquier recurso, viola los art\u00edculos 29 y 31 superior que consagran el principio de la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Alcald\u00eda Mayor de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante apoderado, present\u00f3 escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al cargo contra el art\u00edculo 12 numeral 18 del Decreto-ley 1421 de 1993, estima que \u00e9ste no debe prosperar, ya que el art\u00edculo transitorio 41 de la Constituci\u00f3n Nacional del cual surge este decreto, no contiene limitaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter restrictiva y que la \u00fanica previsi\u00f3n que all\u00ed aparece es la del \u00f3rgano sustitutivo -el Gobierno Nacional- que podr\u00eda expedir el estatuto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, en este caso el Ejecutivo ejerci\u00f3 una competencia directa que la Constituci\u00f3n le otorga a fin de evitar que se configurara un vac\u00edo normativo para el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la ciudad capital. &nbsp;<\/p>\n<p>No tendr\u00eda sentido, se\u00f1ala, que el Gobierno s\u00f3lo hubiera dictado normas administrativas o limitadas. Lo \u00fanico que hizo la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan afirma, fue establecer y precisar unas funciones en cabeza de un \u00f3rgano administrativo como lo es el Concejo Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que en la norma acusada se observa la aplicaci\u00f3n de la noci\u00f3n de orden sobre la base del principio de legalidad. Cuando el Ejecutivo obr\u00f3 como legislativo y estableci\u00f3 en el Concejo de Bogot\u00e1 la atribuci\u00f3n de expedir los c\u00f3digos fiscal y de polic\u00eda, lo hizo en ejercicio de la potestad que el Estado tiene en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que aunque haya una denominaci\u00f3n impropia por parte del Decreto cuestionado al usar la palabra &#8220;C\u00f3digo&#8221;, lo que se da a entender es que el cabildo tiene la capacidad jur\u00eddica y la atribuci\u00f3n de expedir los reglamentos de polic\u00eda y de tr\u00e1nsito que deben regir en el Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que la jurisprudencia ha aceptado que este tipo de reglamentos pueden ser expedidos con vigencia y aplicaci\u00f3n local, ya que las condiciones sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas var\u00edan. Esta es la filosof\u00eda que se desprende del esp\u00edritu de este estatuto org\u00e1nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al art\u00edculo 13 del Decreto-ley 3133 de 1968, estima que lo que realmente pretende el actor, es que se derogue el actual reglamento de polic\u00eda contenido en el Acuerdo 18 de 1989, lo cual a su juicio traer\u00eda consecuencias graves para el funcionamiento normal de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. Para ello, debe acudir no a la jurisdicci\u00f3n constitucional sino m\u00e1s bien a la contencioso &#8211; administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que la temporalidad que el actor se\u00f1ala, era simplemente para el ejercicio de la autorizaci\u00f3n extraordinaria que conten\u00eda la Ley 33 de 1968, la cual nada tiene que ver con las disposiciones que estuvieron vigentes en virtud del Decreto 3133 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 502 de septiembre veintiuno (21) de 1994, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, envi\u00f3 el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda que se estudia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para fallar de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 13 numeral 16 del Decreto 3133 de 1968, por carencia actual de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar algunas precisiones acerca de los antecedentes legislativos mediante los cuales se ven\u00edan regulando los asuntos de la ciudad capital, el Jefe del Ministerio P\u00fablico hace alusi\u00f3n a la derogatoria del Decreto-ley 3133 de 1968, y considera que contrario a lo estimado por los actores, este decreto ya no produce efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la \u00fanica raz\u00f3n que advierten los demandantes para sostener que dicho decreto a\u00fan sigue produciendo efectos, radica en la vigencia del Acuerdo No. 18 de 1989 -C\u00f3digo de Polic\u00eda del Distrito Especial de Bogot\u00e1-, expedido en ejercicio de las facultades consagradas en el art\u00edculo 13, numeral 16 del decreto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, estima que la competencia radicada por habilitaci\u00f3n legislativa en una autoridad administrativa como lo es el Concejo de Bogot\u00e1, se agota en el momento mismo de la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo, y a partir de ese momento, cobra vida jur\u00eddica hasta que no sea derogado o anulado por la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el se\u00f1or Procurador, que la acusaci\u00f3n formulada contra la validez del acuerdo mencionado que cuestionan los actores, no es objeto de acci\u00f3n de inconstitucionalidad sino que debe ser resuelta por la autoridad competente, cual es el Consejo de Estado, por lo que solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de fondo sobre la norma cuestionada del Decreto 3133 de 1968, como quiera que fue expresamente derogada por el art\u00edculo 180 del Decreto 1421 de 1993, tambi\u00e9n cuestionado, raz\u00f3n por la cual no produce efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la facultad que el Decreto 1421 de 1993 consagra en en la disposici\u00f3n acusada, en favor del Concejo Distrital referente a la expedici\u00f3n de los c\u00f3digos fiscal y de polic\u00eda, no encuentra el se\u00f1or Procurador reparo alguno que afecte su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de examinar las disposiciones constitucionales que consagran las facultades del Congreso, de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, resulta claro para el Procurador que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Cuando el constituyente de 1991 prohibi\u00f3 conferir facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos no tuvo la intenci\u00f3n de se\u00f1alarle al Congreso la facultad omn\u00edmoda de dictar en funci\u00f3n no s\u00f3lo legislativa sino tambi\u00e9n reglamentaria y de detalle, conjuntos arm\u00f3nicos y coherentes de disposiciones que regulan una misma materia o ramo especializado de una misma actividad y para todas las instancias de competencia territorial incluidos los municipios, sino \u00fanicamente la de fortalecer la facultad legislativa general y abstracta, que hab\u00eda sido entregada en gran medida al Ejecutivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, si bien el Congreso es la \u00fanica autoridad habilitada para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, las dem\u00e1s autoridades administrativas con potestad normativa pueden expedir disposiciones reglamentarias de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Por ello, considera que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que la norma acusada consagra una delegaci\u00f3n de funciones del Congreso de la Rep\u00fablica en el Concejo del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, estima que el hecho de que se faculte al Concejo Distrital para expedir c\u00f3digos fiscales y de polic\u00eda no trae consigo la invalidez de la norma, ya que la diferencia entre el car\u00e1cter legal y reglamentario de sus disposiciones es lo que determina la competencia de los \u00f3rganos del Estado. La norma es pues exequible y as\u00ed solicita que sea declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>* DETERMINACION DE LA COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera previa al examen de los cargos formulados contra los decretos acusados, debe entrar la Corte a determinar lo relacionado con la competencia de conformidad con las normas constitucionales -art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica- que se\u00f1alan las materias respecto de las cuales esta Corporaci\u00f3n puede pronunciarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala Plena deber\u00e1 referirse en forma breve, sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y el pronunciamiento que sobre el particular produjo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Conflicto de Competencia entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993, &#8220;por el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;, cabe advertir que sobre el mismo, se suscit\u00f3 un conflicto de competencia entre el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo y la Corte Constitucional, ya que cada una de ellas consideraba que les correspond\u00eda el conocimiento acerca de su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia fechada trece (13) de octubre del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 el conflicto suscitado y declar\u00f3 &#8220;que la competencia para conocer de las demandas presentadas contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte, corresponde al H. Consejo de Estado, a donde se remitir\u00e1n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esa Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la Constituci\u00f3n es un compendio de normas superiores que deben respetarse individual y conjuntamente consideradas, pero limitando la funci\u00f3n de control a las puntualizaciones que la misma norma estableci\u00f3; sin duda con el prop\u00f3sito de que un exceso de celo no convirtiera al guardador en constituyente permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, leyendo detenidamente el art\u00edculo 241 de la Carta, se observa que s\u00f3lo sus numerales 5 y 7 se refieren a decretos con fuerza de ley o a decretos legislativos, y que dichos numerales se contraen a conceder a la Corte Constitucional la vigilancia sobre la constitucionalidad de los decretos que el Gobierno dicte con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10; 341; 212; 213; y 215 de la Norma Superior; expresiones que sin lugar a dudas conceden un control restringido y muy determinado en esta materia, toda vez que en estas normas no se agota la posibilidad del Gobierno de expedir decretos-ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional dispuso que &#8216;los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los art\u00edculos anteriores tendr\u00e1 fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional&#8217;; pero como la norma acusada, Decreto 1421 de 1993, fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las atribuciones que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 41 transitorio de la Carta, resulta obvio que el tratamiento de control constitucional establecido en el art\u00edculo 10 mencionado no la cobija en vista de que es una norma muy posterior la que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para expedirla&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3, que es improcedente asimilar los actos ejecutados en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio, con decretos que el Presidente de la Rep\u00fablica dicta en ejercicio de precisas facultades extraordinarias, por cuanto lo consagrado en esta norma no es una facultad sino una orden que se imparte al Gobierno Nacional. Al respecto, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en los planteamientos expuestos, a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le cabe la menor duda de que la competencia para conocer de las demandas se\u00f1aladas que cursan contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte, por una supuesta inconstitucionalidad, corresponde al Consejo de Estado, en virtud de la competencia residual consagrada en el art\u00edculo 237 numeral 2o. de la Carta a favor de esta Corporaci\u00f3n, habida cuenta de que la disposici\u00f3n atacada se profiri\u00f3 con apoyo en el art\u00edculo 41 transitorio del Texto Superior, que se encuentra por fuera de la comprensi\u00f3n que abarcan los numerales 5 y 7 de su art\u00edculo 241, que se\u00f1ala espec\u00edficamente el \u00e1mbito de conocimiento de la Corte Constitucional en esta materia&#8221; (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional concluye con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que carece de competencia para conocer sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 12 numeral 18 del Decreto 1421 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 13 numeral 16 del Decreto 3133 de 1968, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar, toda vez que \u00e9ste \u00faltimo fue expresamente derogado por el art\u00edculo 180 del Decreto 1421 de 1993, y que adem\u00e1s, como lo anota el se\u00f1or Procurador en su vista fiscal, no produce efectos jur\u00eddicos, pues la competencia radica por habilitaci\u00f3n legislativa en una autoridad administrativa como lo es el Concejo de Bogot\u00e1, la cual se agot\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acuerdo 18 de 1989 -C\u00f3digo de Polic\u00eda del Distrito Especial de Bogot\u00e1- expedido en ejercicio de las facultades consagradas en la misma disposici\u00f3n, de manera que a partir de ese momento adquiri\u00f3 vida jur\u00eddica hasta que no sea derogado o anulado por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, como organismo judicial competente en relaci\u00f3n con el control de dicho acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n de lo estatu\u00eddo por el art\u00edculo 6o., inciso 4\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte se inhibir\u00e1 de fallar en el asunto de la referencia, por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para resolver sobre la demanda instaurada contra los art\u00edculos 13, numeral 16 del Decreto 3133 de 1968 y 12, numeral 18 del Decreto 1421 de 1993, &#8220;por el cual se dicta el Estatuto Org\u00e1nico de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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