{"id":10320,"date":"2024-05-31T17:26:44","date_gmt":"2024-05-31T17:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-994-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:44","slug":"t-994-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-994-03\/","title":{"rendered":"T-994-03"},"content":{"rendered":"\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Compa\u00f1era permanente del afiliado tiene derecho a ser su beneficiaria \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta una declaraci\u00f3n extrajuicio en la cual se hace constar que convive con su compa\u00f1era desde hace cuatro a\u00f1os y ocho meses, hecho que el ISS no controvierte. Adem\u00e1s, de acuerdo con el registro del ISS, el hijo mayor del accionante y de su compa\u00f1era, \u00a0naci\u00f3 el dos de julio de 1998, lo cual corrobora los hechos consignados en la declaraci\u00f3n extrajuicio referida. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la se\u00f1ora, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del accionante durante un per\u00edodo superior a dos a\u00f1os, tiene derecho a ser beneficiaria por cuenta del accionante del r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n de persona invidente como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-763281 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Mogoll\u00f3n Portilla a favor de su compa\u00f1era permanente, Nidia Isabel Hern\u00e1ndez, contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>1. Edgar Mogoll\u00f3n Portilla, de 29 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela el 18 de febrero de 2003 a favor de su compa\u00f1era permanente, Nidia Isabel Hern\u00e1ndez, para que se le proteja su derecho a la salud en conexidad con su derecho fundamental a la vida. Se\u00f1ala que, debido a su condici\u00f3n de invidente, le fue reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre, raz\u00f3n por la cual el ISS le descuenta de la misma la suma de 19.920 pesos por concepto de cotizaci\u00f3n a la seguridad social en salud. Con base en ello, solicit\u00f3 al ISS que afiliara a su compa\u00f1era \u2013quien tambi\u00e9n es invidente\u2013 y a su hijo menor de edad de cuatro a\u00f1os. Dicha entidad inicialmente neg\u00f3 la solicitud aunque m\u00e1s adelante accedi\u00f3 a afiliar a su hijo m\u00e1s no a su compa\u00f1era a pesar de que ambos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. De acuerdo con lo anterior, solicita que se ordene al instituto accionado afiliar a su compa\u00f1era al sistema contributivo de seguridad social en salud como beneficiaria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gerente Seccional de la E.P.S. Instituto de Seguro Social \u2013 Bucaramanga contest\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta y se opuso a la pretensi\u00f3n del actor. Se\u00f1ala que, de acuerdo con los art\u00edculos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1889 de 1994, la pensi\u00f3n de sobreviviente constituye una unidad de manera que cuando \u00e9sta se distribuye entre varios beneficiarios, cada uno de ellos &#8220;deber\u00e1 cotizar [al sistema de seguridad social en salud] sobre su cuota correspondiente independientemente de que \u00e9sta sea inferior a su salario m\u00ednimo legal mensual vigente&#8221;1. En efecto, &#8220;los pensionados por supervivencia o por sustituci\u00f3n son en s\u00ed mismos beneficiarios y por consiguiente no pueden vincular a otros beneficiarios&#8221;2. Lo anterior no se aplica a los menores de edad, pues para ellos &#8220;el derecho a la salud es un derecho fundamental que debe ser protegido&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de auto del nueve (09) de mayo de 2003, la Sala N\u00famero Ocho de Selecci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para proferir fallo en el siguiente proceso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial adecuado para exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades encargadas de cubrir la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Sentencia SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara), la primera de las cuales &#8220;consiste en obedecer las normas que reglamentan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud&#8221; (Sentencia T-125 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ello es necesario para proporcionar a todas las personas la protecci\u00f3n que la ley les otorga. No suministrar a todas las personas la protecci\u00f3n y las garant\u00edas que les reconoce la ley, es discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que el argumento del Gerente Seccional de la E.P.S. Instituto de Seguro Social \u2013 Bucaramanga en el sentido de que &#8220;los pensionados por supervivencia o por sustituci\u00f3n son en s\u00ed mismos beneficiarios y por consiguiente no pueden vincular a otros beneficiarios&#8221;, confunde la situaci\u00f3n en la que se encuentra el accionante respecto del Sistema de Seguridad Social en materia pensional, de un lado, y en el \u00e1mbito de la salud, del otro, cuesti\u00f3n que la Sala pasa a estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El inciso primero del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que &#8220;la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley&#8221;. En desarrollo de esta prescripci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 en su art\u00edculo 47 literal c. que &#8220;son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes&#8221;, entre otros, &#8220;los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez&#8221;. En ese sentido, la Sala coincide con el accionado en que el accionante, en su condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su padre, no puede a su vez ser sustituido, respecto de dicha pensi\u00f3n, por un beneficiario adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el numeral 1. del literal A. del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, estipula que los pensionados tienen la condici\u00f3n de afiliados al Sistema de la Seguridad Social y espec\u00edficamente en el r\u00e9gimen contributivo de dicho sistema4. As\u00ed pues, al sustituir a su padre en cuanto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de este \u00faltimo, el accionante adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de afiliado al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otro lado, el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que &#8220;[e]l Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el accionante presenta una declaraci\u00f3n extrajuicio en la cual se hace constar que convive con su compa\u00f1era desde hace cuatro a\u00f1os y ocho meses5, hecho que el ISS no controvierte. Adem\u00e1s, de acuerdo con el registro del ISS, el hijo mayor del accionante y de su compa\u00f1era, \u00a0naci\u00f3 el dos de julio de 1998, lo cual corrobora los hechos consignados en la declaraci\u00f3n extrajuicio referida, seg\u00fan la cual el se\u00f1or Mogoll\u00f3n y la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez han sido compa\u00f1eros permanentes por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del accionante durante un per\u00edodo superior a dos a\u00f1os, tiene derecho a ser beneficiaria por cuenta del accionante del r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente, en esta oportunidad, la protecci\u00f3n que el accionante solicita para su compa\u00f1era cobra particular importancia debido a que ella \u2013al igual que \u00e9l\u2013 carece del sentido de la vista. En efecto, la limitaci\u00f3n f\u00edsica que presenta la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez conlleva a que se encuentre cubierta por el mandato contenido en el inciso final del art\u00edculo 13 Superior, seg\u00fan el cual &#8220;[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. De igual manera, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez est\u00e1 cobijada por el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n de acuerdo con el cual &#8220;[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;. En esta oportunidad, la especial protecci\u00f3n a la que tiene derecho la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez en su condici\u00f3n de persona invidente, coincide con el derecho que le asiste de ser beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga el cuatro (04) de marzo de 2003, en la cual se decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por Edgar Mogoll\u00f3n Portilla a favor de su compa\u00f1era permanente, Nidia Isabel Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para proteger el derecho a la igualdad. En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a afiliar a Nidia Isabel Hern\u00e1ndez en el R\u00e9gimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente, Edgar Mogoll\u00f3n Portilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 En efecto, el numeral 1\u00b0 del literal A. art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 determina a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en el r\u00e9gimen contributivo, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Compa\u00f1era permanente del afiliado tiene derecho a ser su beneficiaria \u00a0 El accionante presenta una declaraci\u00f3n extrajuicio en la cual se hace constar que convive con su compa\u00f1era desde hace cuatro a\u00f1os y ocho meses, hecho que el ISS no controvierte. 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