{"id":10321,"date":"2024-05-31T17:26:44","date_gmt":"2024-05-31T17:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-995-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:44","slug":"t-995-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-995-03\/","title":{"rendered":"T-995-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-995\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE PERTENECER AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y AL REGIMEN DE EXCEPCION \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conflicto entre las entidades prestadoras de Salud no pueden afectar a usuarios\/DERECHO A LA VIDA-Conflicto entre las entidades prestadoras de salud no pueden afectar a usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y a la vida pueden verse comprometidos cuando surgen conflictos al interior de las entidades responsables de la prestaci\u00f3n del servicio y aquellas anteponen sus controversias a la necesidad de garantizar la atenci\u00f3n al usuario. Sin embargo, esa sola circunstancia no puede significar la p\u00e9rdida del derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud, ni menos a\u00fan comprometer el ejercicio de derechos como la vida o la integridad personal. \u00a0Las entidades deber\u00e1n adelantar las diligencias necesarias para superar el problema. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-759847 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Rosa G\u00f3mez de Franco contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d, Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de Octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, al resolver la tutela instaurada por Carmen Rosa G\u00f3mez de Franco contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u201cCAJANAL\u201d, seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria, por intermedio de apoderado, que es beneficiaria de CAJANAL desde hace mas de veinte (20) a\u00f1os, afiliada por su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Enrique Franco Aguirre. Indica que desde abril de 2002 presenta una grave enfermedad por afecci\u00f3n en la gl\u00e1ndula tiroides diagnosticada despu\u00e9s de un tratamiento m\u00e9dico, motivo por el cual le fue ordenada con urgencia una cirug\u00eda denominada TIROIDICTOM\u00cdA TOTAL CON VACIAMIENTO GENERAL. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que pese a las reiteradas solicitudes para que le practicaran la mencionada cirug\u00eda, han pasado mas de cinco (5) meses sin que ello sea posible, argumentando que no se encuentra afiliada a la entidad, no obstante estar cotizando en forma normal. Sostiene que en la actualidad presenta serias complicaciones en el funcionamiento de su organismo y de su salud en general. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el d\u00eda ocho (8) de mayo de 2003 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se ordene a CAJANAL que autorice la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda prescrita por los galenos, as\u00ed como el suministro de los medicamentos a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de las entidades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- A folios 43 a 48 del expediente de tutela, la representante de CAJANAL informa que el se\u00f1or Franco Aguirre Enrique se encuentra suspendido en la base de datos por pertenecer al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, pues est\u00e1 pensionado por el Departamento en su calidad de educador. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que tanto el afiliado como sus beneficiarios, dentro de los cuales se encuentra la se\u00f1ora Carmen Rosa G\u00f3mez de Franco, deben solicitar los servicios en \u201cSERVIRISARALDA\u201d, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1703 de 2003, en concordancia con el art\u00edculo 279 de la Ley 100. \u00a0Al respecto agrega que el se\u00f1or Franco no cotiza a CAJANAL sino para el consorcio FISALUD, y que la atenci\u00f3n que se le prest\u00f3 a su beneficiaria en el mes de marzo ser\u00e1 recobrada a Servirisaralda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La Uni\u00f3n Temporal \u201cSERVIRISARALDA\u201d, a quien se cit\u00f3 dentro del tr\u00e1mite respectivo, informa que los se\u00f1ores Enrique Franco Aguirre y Carmen Rosa G\u00f3mez de Franco solicitaron la afiliaci\u00f3n a esa entidad el 7 de mayo de 2003 y la misma le fue aceptada el 21 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Requerida por el despacho sobre quien deber\u00eda atender a la peticionaria, respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cS\u00ed le corresponde atender a la Uni\u00f3n Temporal \u2018SERVIRISARALDA\u2019 a los se\u00f1ores Franco desde el d\u00eda de ayer 21 de Mayo de los corrientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El Fondo de Pensiones P\u00fablicas, FOPEP, reafirma lo anterior en el sentido de indicar que el se\u00f1or Enrique Franco Aguirre pertenece al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud, no pudiendo tener mas de una cobertura por el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0Y que por tanto no es posible que contin\u00fae afiliado a Cajanal mientras reciba cobertura por parte del r\u00e9gimen excepcional como afiliado al Magisterio, como tampoco sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pruebas relevantes allegadas en el tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 3 obra copia de la \u201cEvoluci\u00f3n\u201dde la paciente Carmen Rosa P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 5 obra copia de la \u201cOrden de Apoyo, Procedimientos y Prom. y Prevenci\u00f3n\u201d, donde se ordenan unos ex\u00e1menes y una valoraci\u00f3n Pre-quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 6 obra oficio dirigido al Gerente de la Cl\u00ednica Cruz Verde, donde se le ordena facturar los servicios anteriores a nombre de Cajanal EPS y se le autoriza para que se le realice valoraci\u00f3n por medicina interna prequir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 7, copia de la Historia Cl\u00ednica.- \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 8, copia del diagn\u00f3stico emitido por el Instituto de Patolog\u00eda de Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 11, copia de los ex\u00e1menes de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 15, copia del resultado del procedimiento \u201cGamagraf\u00eda de Tiroides\u201d, practicado por \u201cNuclear de Caldas Ltda.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 16 a 23, copia de las solicitudes de procedimientos y ex\u00e1menes practicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 67, el m\u00e9dico tratante informa al juez del conocimiento que la cirug\u00eda ordenada se debe efectuar en forma urgente, \u201cantes de que haga met\u00e1stasis a otros \u00f3rganos y no se pueda hacer nada\u201d por cuanto \u201c(\u2026) tiene riesgo la vida de la paciente si no se resuelve pronto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses explica que la se\u00f1ora Carmen Rosa tiene un Carcinoma Papilar, el cual es una enfermedad maligna tiroidea. \u00a0Se\u00f1ala que la misma da m\u00e1s frecuentemente en las mujeres que en los hombres y tiene una evoluci\u00f3n m\u00e1s fuerte en los ancianos. \u00a0Agrega que esta enfermedad implica una dependencia de gran medida en la hormona TSH y suele aparecer en las gl\u00e1ndulas hipotiroideas secundarias; que la no pr\u00e1ctica de dicho procedimiento aumentar\u00eda el tama\u00f1o del tumor y afectar\u00eda el tejido tiroideo normal disminuyendo la secreci\u00f3n de las hormonas T3 y T4, que controlan el metabolismo; que dicho procedimiento se encuentra dentro del POS y que es necesaria la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira deneg\u00f3 el amparo por considerar que de los documentos allegados al expediente se observa que la entidad demandada, CAJANAL, no es la encargada de prestar los servicios de salud que requiere la peticionaria, recayendo esta obligaci\u00f3n en cabeza de la Uni\u00f3n Temporal Servirisaralda. \u00a0Sin embargo, estima que a\u00fan cuando SERVIRISARALDA fue vinculada durante el tr\u00e1mite de la tutela, no se le puede dar orden alguna porque la accionante no ha solicitado all\u00ed la atenci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destaca que la demandante efectu\u00f3 solicitud de afiliaci\u00f3n a \u00e9sta \u00faltima el 7 de mayo de 2003, y su petici\u00f3n fue resuelta favorablemente el 21 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha expresado que el derecho a la salud, en principio, no ostenta la calidad de fundamental. Sin embargo, tambi\u00e9n ha explicado que adquiere ese car\u00e1cter cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, se encuentra \u00edntimamente ligado a un derecho de esa naturaleza como la vida o la dignidad humana. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d1. (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha puntualizado la jurisprudencia que el derecho a la vida digna no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para una existencia digna. \u00a0Es claro, entonces, que la procedencia del amparo en tales eventos, est\u00e1 supeditada a que en el proceso se demuestre de manera efectiva y concreta que se ha producido una violaci\u00f3n del derecho fundamental por conexidad, o que existe una amenaza de quebrantamiento del mismo, en virtud de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, o del particular en los casos concretos previstos por la ley en los que procede la tutela contra \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de pertenecer al sistema general de seguridad social y a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \u00a0Necesidad de garantizar el debido proceso en caso de doble afiliaci\u00f3n dentro del sistema general de seguridad social en salud, o cuando se pertenece al r\u00e9gimen general y a uno de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1990 se autoriz\u00f3 la vigencia de regimenes diferentes al contemplado en la ley general de seguridad social. \u00a0Ante esta circunstancia, con el fin de evitar duplicidad de funciones, la p\u00e9rdida o destinaci\u00f3n indebida de recursos y atendiendo criterios de universalidad de la afiliaci\u00f3n, el Decreto 1703 de 2002 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14.- R\u00e9gimen de excepci\u00f3n.- Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviaci\u00f3n de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por la ley para pertenecer al sistema general de seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no podr\u00e1n utilizar simult\u00e1neamente los servicios del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y del sistema general de seguridad social en salud como cotizantes o beneficiarios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma tambi\u00e9n establece que si una persona est\u00e1 afiliada a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, y ella o sus beneficiarios deben efectuar aportes en virtud de servicios adicionales, los mismos ser\u00e1n girados al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Financiaras pero la prestaci\u00f3n del servicio estar\u00e1 a cargo del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los derechos a la salud y a la vida pueden verse comprometidos cuando surgen conflictos al interior de las entidades responsables de la prestaci\u00f3n del servicio y aquellas anteponen sus controversias a la necesidad de garantizar la atenci\u00f3n al usuario. Ello podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, en casos de doble afiliaci\u00f3n dentro del sistema general de seguridad social, o en el evento en que una persona est\u00e9 incluida en este sistema y sea tambi\u00e9n beneficiaria de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa sola circunstancia no puede significar la p\u00e9rdida del derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud, ni menos a\u00fan comprometer el ejercicio de derechos como la vida o la integridad personal. \u00a0Las entidades deber\u00e1n adelantar las diligencias necesarias para superar el problema, de manera que el usuario tenga la posibilidad de plantear sus inquietudes, presentar pruebas y exponer sus apreciaciones al respecto, a fin de que luego de un reposado an\u00e1lisis se defina entonces qui\u00e9n es el responsable de suministrar la atenci\u00f3n, pero sin hacerla nugatoria mientras se resuelve la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, en la sentencia T-1313 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, la Corte enfatiz\u00f3 en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales, en particular el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0Al respecto la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la reglamentaci\u00f3n no establece un determinado procedimiento para desafiliar a quien se encuentre afiliado a m\u00faltiples Empresas Promotoras de Salud, las reglas previstas por el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998 sugieren la necesidad de seguir un procedimiento en el que la entidad compruebe, en cada caso, las razones de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n y no las autoriza para cancelar el contrato autom\u00e1tica y unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el procedimiento a seguir por las Empresas Promotoras de Salud debe garantizar como m\u00ednimo los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal sentido, la entidad debe comunicar al afiliado la situaci\u00f3n de m\u00faltiples afiliaciones y darle la oportunidad de explicar las razones por las que aparece en diferentes Empresas Promotoras de Salud. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa son garant\u00edas constitucionales imprescriptibles, inherentes e inalienables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas en aquella oportunidad son plenamente aplicables en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y con fundamento en ellas es preciso abordar el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n expuesta por la se\u00f1ora Carmen Rosa G\u00f3mez de Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Del Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos expuestos, la Corte observa que CAJANAL suspendi\u00f3 de forma intempestiva la atenci\u00f3n que ven\u00eda ofreciendo a la peticionaria, sin haber observado las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso y priv\u00e1ndola de los servicios m\u00e9dico asistenciales que requer\u00eda, particularmente en lo relacionado con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por los galenos. \u00a0Esa sola circunstancia dar\u00eda lugar a conceder el amparo solicitado, pues con la actitud de la entidad se comprometieron en alto grado los derechos de la se\u00f1ora G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la tutela la otra entidad vinculada, la Uni\u00f3n Temporal \u201cSERVIRISARALDA\u201d, reconoci\u00f3 que a partir del d\u00eda 21 de mayo de 2003 asum\u00eda la obligaci\u00f3n de atender a la accionante puesto que la solicitud de afiliaci\u00f3n elevada por ella y por su c\u00f3nyuge algunos d\u00edas atr\u00e1s fue resuelta favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el curso de la revisi\u00f3n la Corte solicit\u00f3 que por Secretar\u00eda General se requiriera a \u201cSERVIRISARALDA\u201d, para que informara si la se\u00f1ora Carmen Rosa G\u00f3mez de Franco ha sido atendida all\u00ed, espec\u00edficamente en lo relacionado con el procedimiento quir\u00fargico dispuesto por los especialistas. \u00a0En respuesta a lo anterior, el representante legal de la entidad inform\u00f3 que desde hace 5 meses fue realizada la cirug\u00eda de \u201cTiroidectom\u00eda total con vaciamiento ganglionar\u201d, y que la evoluci\u00f3n postoperatoria ha sido satisfactoria3. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se presenta una situaci\u00f3n como la que se analiza en esta oportunidad, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente, por lo cual la t\u00e9cnica empleada consiste en confirmar la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, pero por las razones expuestas por la Corte4 y declarar la carencia actual de objeto, tal y como ha procedido en otras ocasiones.5 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por las razones aducidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre le mismo tema pueden consultarse las Sentencias T-489\/98, T-936\/99, T-1176\/96, T-423\/01 y T-928\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 90 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-271 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En dicha sentencia, la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo en un caso en el que el juez de instancia neg\u00f3 una solicitud de tutela invocada para evitar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, pues cuando la Corte conoci\u00f3 del asunto el Seguro Social ya hab\u00eda aprobado y practicado la operaci\u00f3n. \u00a0En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-818 de 2002 y T-024 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-995\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud \u00a0 PROHIBICION DE PERTENECER AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y AL REGIMEN DE EXCEPCION \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conflicto entre las entidades prestadoras de Salud no pueden afectar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}