{"id":10322,"date":"2024-05-31T17:26:44","date_gmt":"2024-05-31T17:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-996-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:44","slug":"t-996-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-996-03\/","title":{"rendered":"T-996-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-996\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los yerros que configura una violaci\u00f3n al debido proceso en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto f\u00e1ctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n, por la falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio anexado al expediente o por un error grave en su valoraci\u00f3n. Se puede incurrir en defecto f\u00e1ctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento. Esto es el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva. ii)Tambi\u00e9n se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisi\u00f3n. Esto es, defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto procedimental por pretermisi\u00f3n del debate probatorio \u00a0<\/p>\n<p>El Juez incurri\u00f3 en defecto procedimental al pretermitir el debate probatorio dentro del proceso ordinario laboral que se adelantaba contra la Concesi\u00f3n Salinas \u2013 Instituto de Fomento Industrial , sin advertir que legalmente ya hab\u00eda ordenado su pr\u00e1ctica y se encontraban pendientes unas pruebas donde para su recepci\u00f3n no importaba si el abogado hab\u00eda o no asistido a la segunda audiencia de tr\u00e1mite o eventualmente actu\u00f3 con negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por no evaluaci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un defecto f\u00e1ctico al abstenerse de evaluar las pruebas que \u00e9l mismo hab\u00eda ordenado y que fueron solicitadas en la demanda, por lo que no fue posible contar con elementos de juicio para de adoptar una decisi\u00f3n en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-760966 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel P\u00e9rez Llerena contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 16 de junio de 2003, mediante el cual se resolvi\u00f3 la solicitud de tutela promovida por el se\u00f1or Manuel P\u00e9rez Llerena contra el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante, junto con otras personas, en su condici\u00f3n de extrabajador de la empresa Concesi\u00f3n Salinas, hoy bajo la responsabilidad del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la ineficacia del plan de retiro adoptado por la empresa, as\u00ed como que se le condenara al pago de las diferencias prestacionales por concepto de auxilio de cesant\u00edas, bonificaci\u00f3n por retiro, se condenara al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y se ordenara incluir como factores de salario la prima de antig\u00fcedad, de vacaciones, de ahorro, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el escrito de demanda se aportaron documentos con el fin de demostrar el previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 el traslado de algunos documentos tendientes a comprobar la existencia de otras demandas que se hab\u00edan tramitado en la ciudad de Barranquilla entre las mismas partes, y la recepci\u00f3n de algunas declaraciones con el objetivo de acreditar la relaci\u00f3n laboral existente entre los demandantes con la Concesi\u00f3n Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El asunto fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, demanda que fue admitida el 7 de abril de 2000. En el mismo prove\u00eddo se orden\u00f3 correr traslado al ente demandado por el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas, el cual venci\u00f3 en silencio sin que diera contestaci\u00f3n ni constituyera apoderado judicial para que la representara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado fij\u00f3 el d\u00eda 24 de julio de 2000 como fecha para efectuar audiencia de conciliaci\u00f3n y primera de tr\u00e1mite, a la cual los apoderados de las partes no concurrieron. En consecuencia, se precluy\u00f3 la etapa conciliatoria y se abri\u00f3 paso a la primera audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado resolvi\u00f3, en la misma diligencia, tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, y se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 23 de agosto de 2000 para celebrar la segunda audiencia de tr\u00e1mite y recibir los testimonios solicitados por los demandantes. Accedi\u00f3 a las pruebas pedidas y orden\u00f3 librar los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Llegado el d\u00eda de la segunda audiencia de tr\u00e1mite, 23 de agosto de 2000, ni el apoderado de los demandantes ni los testigos con residencia en Cartagena acudieron a la misma, ante lo cual el Juzgado resolvi\u00f3 considerar esta situaci\u00f3n como falta de inter\u00e9s y renuncia de la parte a las pruebas decretadas. De esta manera decidi\u00f3 cerrar el debate probatorio con el argumento de que no hab\u00eda m\u00e1s pruebas que practicar en el proceso, y se\u00f1al\u00f3 el 15 de diciembre de 2000 como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tal fecha, el Juez decidi\u00f3 absolver a la Naci\u00f3n, Ministerio de Desarrollo \u2013 Instituto de Fomento Industrial -IFI, con fundamento en que en el proceso no aparec\u00eda una sola prueba que indicara que en la relaci\u00f3n laboral que supuestamente existi\u00f3 entre las partes se materializara una actividad personal bajo subordinaci\u00f3n y que fuera retribuida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El abogado de los demandantes interpuso recurso de apelaci\u00f3n pidiendo la nulidad de la sentencia de primera instancia con el fin de que se recepcionaran los testimonios solicitados en la demanda, ya que, a su juicio, no se practicaron las pruebas decretadas y se fall\u00f3 con total ausencia de material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante sentencia del 6 de febrero de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la providencia del a-quo, por considerar que no exist\u00edan elementos de juicio para tener por probada la relaci\u00f3n laboral. En cuanto a la solicitud de nulidad la neg\u00f3, advirtiendo que no era obligatorio celebrar 4 audiencias en el proceso laboral y que ello no signific\u00f3 que se configurara una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estas decisiones, Manuel P\u00e9rez Llerena presenta acci\u00f3n de tutela por considerar que el Juzgado 8\u00b0 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos y hechos se\u00f1alados por el accionante que sirven de fundamento a su solicitud se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Juzgado de conocimiento, en arbitraria conducta, pretermiti\u00f3 y omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de agotar el periodo probatorio, siendo de su competencia librar los oficios decretados como pruebas a fin de obtener el traslado de ciertos documentos y librar el despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla, tal y como lo orden\u00f3 en la primera audiencia de tr\u00e1mite surtida el 24 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al pretermitir la etapa probatoria se infringieron sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho de defensa, conducta que se vio reflejada en la decisi\u00f3n de fondo. Agrega que las pruebas solicitadas y posteriormente decretadas estaban orientadas a demostrar la existencia y los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral con la entidad demandada, as\u00ed como las n\u00f3minas de pago donde se deducir\u00edan los factores salariales devengados para liquidar el auxilio de cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual constitu\u00eda el soporte fundamental de los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cpor el ayuno probatorio\u201d, arbitraria e ilegalmente se produjo la decisi\u00f3n de primera instancia ahora cuestionada, que, en su parecer, no pod\u00eda ser otra que absolutoria a las pretensiones. Agrega que el Juzgado neg\u00f3 la practica de las pruebas previamente decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se agot\u00f3 el periodo probatorio y se redujo el n\u00famero de audiencias sin importar la carencia de las pruebas decretadas. Igualmente, manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la sentencia absolutoria fundamentando su decisi\u00f3n en que no es obligatorio celebrar cuatro (4) audiencias de tr\u00e1mite dentro del proceso laboral, porque la ley menciona que se pueden realizar hasta m\u00e1ximo cuatro. Adem\u00e1s, indica que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no era la oportunidad de solicitar la nulidad ya que \u00e9sta era saneable seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el Juzgado quebr\u00f3 la estructura del proceso al cerrar el debate probatorio aduciendo que no hab\u00eda m\u00e1s pruebas que practicar, lo que, en su criterio, se configura en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, porque los entes demandados se desviaron por completo del procedimiento fijado por la ley pretermitiendo toda la etapa probatoria y vulnerando el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos narrados y teniendo en cuenta que carece de otro medio de defensa judicial, el peticionario solicita que se declare sin ning\u00fan efecto todo lo actuado y las decisiones judiciales ilegalmente adoptadas por los entes demandados en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral y se restablezca el goce de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico indic\u00f3 que revisados y verificados los archivos de la oficina jur\u00eddica no se encontr\u00f3 aviso de notificaci\u00f3n por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el peticionario. Asegura que nunca se llev\u00f3 acabo el acto de notificaci\u00f3n y por ello no se contest\u00f3 la demanda, ni fue posible solicitar y practicar las pruebas pertinentes, ni plantear las excepciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y se ordene desvincular a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00b0 Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no se pronunciaron sobre las pretensiones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de junio de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que en forma reiterada esa Sala de la Corte Suprema ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como las cuestionadas en esta oportunidad. En este sentido, se\u00f1ala que conforme a lo explicado por la Corte Constitucional en el fallo C-543 de 1992, obrar en sentido contrario desconoce los principios constitucionales de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones. Para tal efecto, cita el fallo del 11 de abril de 2002 dentro del expediente 7542 donde la Sala expuso su posici\u00f3n sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala considera que \u201ceste criterio no constituye una opini\u00f3n sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia 1\u00b0 de octubre de 1992, en la cual declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda ordinaria presentada por el accionante y otros ante el Juez Laboral, donde consta las pruebas allegadas y las solicitadas al Despacho. ( folios 12 a 13 del cuaderno 2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del acta de la primera audiencia de tr\u00e1mite, donde se se\u00f1ala que las partes no asistieron a la conciliaci\u00f3n, se decreta la recepci\u00f3n de los testimonios solicitados en la demanda. Tambi\u00e9n se ordena librar los oficios solicitados para que se remita la documentaci\u00f3n requerida por los peticionarios. (folio 47 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del acta de la segunda audiencia de tr\u00e1mite en la que el juez, ante la ausencia de las partes, cerr\u00f3 el debate probatorio manifestando que no hab\u00eda m\u00e1s pruebas que practicar. (folio 48 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8\u00b0 Laboral, donde absuelve a la entidad demandada por falta de pruebas. (folios 61 a 66 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del escrito de apelaci\u00f3n formulado por el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario laboral. (folios 67 a 69, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, donde confirma la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia. (folios 84 a 88, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Juzgado 8\u00b0 Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrieron en defecto procedimental al pretermitir el debate probatorio dentro del proceso ordinario laboral que se adelantaba contra Concesi\u00f3n Salinas, hoy bajo la responsabilidad del Instituto de Fomento Industrial, porque no practic\u00f3 las pruebas que hab\u00edan sido previamente decretadas en la primera audiencia de tr\u00e1mite, situaci\u00f3n que, de manera adversa, incidi\u00f3 sobre sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo, y que posteriormente confirm\u00f3 el Tribunal. As\u00ed, indica que le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 8\u00b0 Laboral de Cartagena y el Tribunal Superior de esa ciudad en realidad pretermitieron la etapa probatoria en detrimento de los derechos del actor al no practicar las pruebas solicitadas en la demanda, m\u00e1s a\u00fan cuando ya hab\u00edan sido decretadas, o si, por el contrario, el actuar del Juez obedeci\u00f3 a los lineamientos propios del proceso ordinario laboral, por lo que su decisi\u00f3n y la del Tribunal se ajustaron a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte abordar\u00e1 el estudio del presente caso atendiendo los lineamientos generales de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego profundizar en el defecto procedimental y f\u00e1ctico en los que, seg\u00fan el actor, incurrieron los despachos demandados, y finalmente analizar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales en el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tutela contra providencias judiciales. \u00a0Requisitos para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n rese\u00f1\u00f3 los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar, una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita.2 \u00a0Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales4. \u00a0Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario5, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador6, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos7, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n10, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, como fue explicado en reciente providencia, \u201cde la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional12. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.13 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente14. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela ahora analizado proviene de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y sustenta su decisi\u00f3n en que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales por lo que niega las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo los planteamientos se\u00f1alados, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se ha explicado ampliamente, s\u00ed es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura como violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se hace necesario entrar a determinar los alcances de los defectos procedimental y f\u00e1ctico, como generadores de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, para despu\u00e9s analizar su posible configuraci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto procedimental como violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido, estar\u00eda viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas se\u00f1aladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garant\u00edas de los sujetos procesales, como la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas o la comunicaci\u00f3n de inicio del proceso que permita su participaci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo alguno niega la solicitud o pr\u00e1ctica de testimonios o de cualquier otro medio probatorio, o cuando habi\u00e9ndolo decretado, despu\u00e9s, por simple capricho, se abstiene de continuar o culminar su pr\u00e1ctica para apresurar y tramitar etapas posteriores, lo que conlleva la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso.15 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, la Corte reconoce un amplio margen de autonom\u00eda de los funcionarios judiciales para decidir sobre el decreto de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y relevantes, con el fin de precisar los hechos objeto de valoraci\u00f3n. As\u00ed, el juez puede ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, o las que de oficio crea pertinentes y denegar las que considere que no aportan elementos de juicio para el esclarecimiento de la verdad. Pero cuando no observa estas reglas necesariamente el proceso estar\u00e1 viciado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte, en sentencia SU-159 de 2002, cuando analiz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso por haber incurrido la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, en el tr\u00e1mite de un proceso penal, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la presunta existencia de una v\u00eda de hecho sustentada en la constataci\u00f3n de un defecto procedimental, la Corte ha se\u00f1alado que, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d16. As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, est\u00e1 viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica17, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo18 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas 19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, en especial lo relacionado con la no practica de pruebas ya decretadas por el funcionario competente, la Corte en sentencia SU-087 de 1999 explic\u00f3 su posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definici\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero &#8211; se insiste &#8211; tal decisi\u00f3n judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no &#8211; en todo o en parte &#8211; a lo pedido por el defensor, motivando su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y despu\u00e9s, por su capricho o para interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que as\u00ed ocurra, resulta palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido, en la sentencia T-488 de 1999, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, algunos de los anteriores criterios fueron emitidos en relaci\u00f3n con el proceso penal, el fundamento que presentan, como es el de la vigencia del debido proceso en la pr\u00e1ctica de las pruebas ya decretadas, son perfectamente aplicables a cualquier otro proceso establecido por la legislaci\u00f3n nacional, por compartir los principios y garant\u00edas propios del derecho penal\u201d. 20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe violaci\u00f3n al debido proceso por defecto procedimental cuando decretada una prueba se omite su practica sin que exista un fundamento legal que lo justifique, pretermitiendo de este modo la etapa probatoria y desviando por completo el procedimiento fijado por la ley para un asunto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es deber del Juez cumplir con las exigencias que se\u00f1ala la ley como director del proceso, procurando siempre obtener los elementos necesarios e indispensables que lo lleven a tomar una decisi\u00f3n objetiva e imparcial frente al asunto sometido a su conocimiento, m\u00e1s a\u00fan en materia laboral, ya que debe garantizar los derechos de los trabajadores, quienes se presumen como la parte d\u00e9bil en procesos de \u00e9sta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto f\u00e1ctico como violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Como fue explicado anteriormente, otro de los yerros que configura una violaci\u00f3n al debido proceso en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto f\u00e1ctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n, por la falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio anexado al expediente o por un error grave en su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte aclara que la jurisdicci\u00f3n constitucional, por v\u00eda de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisi\u00f3n que efect\u00faa el juez de tutela es muy limitada; su valoraci\u00f3n se restringe a encontrar el error que alega el accionante, y disponer que la autoridad respectiva adopte los correctivos a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretende aducir un posible vicio f\u00e1ctico en una decisi\u00f3n judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisi\u00f3n es ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso su voluntad por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento del juez que incurre en un defecto f\u00e1ctico da lugar a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso; el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisi\u00f3n en derecho sino lo quebranta.21 Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea porque, adem\u00e1s, tal error incide de manera determinante en el sentido de la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la tutela cuando se configura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico la Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.\u201d 22 (resaltado original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede incurrir en defecto f\u00e1ctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente. Esto es el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva. ii)Tambi\u00e9n se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisi\u00f3n.23 Esto es, defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva.24 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte aclara que s\u00f3lo es posible instaurar la acci\u00f3n de tutela cuando de forma manifiesta se observa la arbitraria valoraci\u00f3n de las pruebas en la providencia que resuelve de fondo el asunto o cuando la misma carece de todo sustento probatorio que afecte ostensiblemente las pretensiones de la demanda, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar la actividad del fallador en materia probatoria que ordinariamente conoce del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios la Sala entra a revisar el alcance de las decisiones acusadas frente al posible vicio procedimental y f\u00e1ctico por vulneraci\u00f3n al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia se\u00f1alado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el accionante que el Juzgado 8\u00b0 Laboral de Cartagena incurri\u00f3 en defecto procedimental por incumplir la obligaci\u00f3n de agotar el periodo probatorio, puesto que en la primera audiencia de tr\u00e1mite orden\u00f3 la practica de las pruebas solicitadas en la demanda, pero posteriormente, en la segunda audiencia de tr\u00e1mite, cerr\u00f3 la etapa probatoria y no las practic\u00f3, lo que se vio reflejado de manera adversa en la decisi\u00f3n de fondo dentro del proceso ordinario laboral que luego confirm\u00f3 en segunda instancia el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo al considerar que la tutela no procede contra providencias judiciales, porque prevalecen los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda de los funcionarios judiciales y actuar en forma contraria desconoce los principios constitucionales. Sin embargo, esta posici\u00f3n no es de recibo y en consecuencia se hace necesario abordar un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2000, en la segunda audiencia de tr\u00e1mite, no se hicieron presentes ni las partes ni los testigos citados, por lo que el Juez consider\u00f3 que hab\u00eda falta de inter\u00e9s y que la parte interesada renunciaba a la prueba. De este modo declar\u00f3 cerrado el debate probatorio, no hubo alegatos de conclusi\u00f3n porque las partes no asistieron y se\u00f1al\u00f3 fecha para audiencia de juzgamiento. Celebrada \u00e9sta, se negaron las pretensiones de la demanda por no encontrar elementos probatorios que definieran la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre las partes, decisi\u00f3n que fue apelada y que posteriormente confirm\u00f3 el Tribunal ahora demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aprecia que la oralidad es un principio del proceso laboral, mediante el cual el tr\u00e1mite debe surtirse en audiencias donde las partes pueden, inicialmente, conciliar sus diferencias y el Juez proponer f\u00f3rmulas de arreglo para que se de por terminado el proceso, en el caso que las partes as\u00ed lo consideren.25 La normatividad laboral tambi\u00e9n prev\u00e9 que cuando no haya acuerdo se celebrar\u00e1 la primera audiencia de tr\u00e1mite para que el Juez decida sobre las excepciones previas formuladas en la contestaci\u00f3n de la demanda, determine los hechos en que est\u00e1n de acuerdo y que fueren susceptibles de confesi\u00f3n, se concrete las pretensiones de la demanda y las excepciones de m\u00e9rito, cuando se hubieren propuesto, y ordene las pruebas necesarias con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para llegar al convencimiento de los hechos y a partir de ello definir el \u00e9xito o fracaso de las pretensiones de cada una de los sujetos procesales. 26 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los principios orientadores del proceso es el de celeridad, seg\u00fan el cual el Juez debe tomar las medidas necesarias para evacuar el asunto sin dilaciones injustificadas y cumpliendo los fines establecidos para cada etapa, obviamente sin transgredir o menoscabar los derechos de los sujetos procesales, pues actuar de manera diversa implicar\u00eda a una ruptura grave de la imparcialidad 27 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el juez puede rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso o que sean ineficaces. Sin embargo, cuando el funcionario ha analizado la solicitud de pruebas y accede a ellas tiene el deber procesal de cumplir con su propia decisi\u00f3n; de no hacerlo incurre en violaci\u00f3n al derecho de defensa y al debido proceso de la parte que solicit\u00f3 la prueba, quien confiaba en que se practicar\u00eda en beneficio de sus intereses y que sorpresivamente, por voluntad del juzgador, no se realiza en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Sala advierte c\u00f3mo el juzgado laboral, en la primera audiencia de tr\u00e1mite celebrada el d\u00eda 24 de julio de 2000, abri\u00f3 el proceso a pruebas, resolvi\u00f3 tener como tales los documentos aportados con la demanda y se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 23 de agosto de 2000 para recibir los testimonios solicitados. Adem\u00e1s, decret\u00f3 mediante despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla la recepci\u00f3n del testimonio de Edison Orozco Caballero y orden\u00f3 librar los oficios requeridos. De esta manera, el juez decret\u00f3 la practica de pruebas, accediendo a la totalidad de las que fueron solicitadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En la celebraci\u00f3n de la segunda audiencia de tr\u00e1mite las partes no se hicieron presentes, tampoco los testigos citados, lo que el juez interpret\u00f3 como falta de inter\u00e9s o incuria, se\u00f1alando que: \u201ccomo no hay m\u00e1s pruebas que practicar en este proceso se declara cerrado el debate probatorio\u201d, situaci\u00f3n que, posteriormente, condujo a rechazar las pretensiones propuestas en la demanda por no existir elementos de prueba que permitieran determinar la relaci\u00f3n laboral existente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el actuar del Juez de primera instancia obedeci\u00f3 a razones arbitrarias y que no son de recibo a la luz del debido proceso pues, aunque si bien trata de justificar su decisi\u00f3n en una presunta falta de inter\u00e9s o negligencia del apoderado, lo cierto es que fuera de las pruebas que se deb\u00edan practicar en la segunda audiencia de tr\u00e1mite, previamente se hab\u00eda ordenado la recepci\u00f3n de un testimonio mediante despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla, as\u00ed como librar los oficios solicitados en la demanda, que ten\u00edan que ver con el traslado de ciertos documentos para acreditar la relaci\u00f3n laboral entre las partes, situaci\u00f3n en la que nada incid\u00eda la conducta del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez debi\u00f3 practicar, por lo menos, las pruebas que hab\u00eda decretado mediante despacho comisorio, as\u00ed como los oficios para el traslado de la documentaci\u00f3n que se encontraban pendientes, para poder contar con alg\u00fan elemento de prueba que objetivamente diera soluci\u00f3n al caso. La sola inasistencia de las partes y de los testigos citados no daba lugar a que el funcionario mutuo proprio diera por concluido el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se puede apreciar que el Juzgado 8\u00b0 Laboral de Cartagena pretermiti\u00f3 el debate probatorio, a\u00fan cuando \u00e9l mismo, con anterioridad, hab\u00eda ordenado la recepci\u00f3n de las otras solicitadas por los demandantes, lo que, sin lugar a dudas, configura un defecto procedimental en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la no pr\u00e1ctica de las pruebas legalmente decretadas llev\u00f3 al despacho a resolver en forma adversa las pretensiones de los demandantes sin contar con fundamento probatorio que sustentara su decisi\u00f3n. En otras palabras, neg\u00f3 la valoraci\u00f3n de pruebas relevantes para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento, presupuesto b\u00e1sico que no cumpli\u00f3 al no agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos f\u00e1cticos que hab\u00edan presentado a su consideraci\u00f3n los demandantes en el proceso laboral. Es decir, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Juez 8\u00b0 Laboral incurri\u00f3 en defecto procedimental al pretermitir el debate probatorio dentro del proceso ordinario laboral que se adelantaba contra la Concesi\u00f3n Salinas \u2013 Instituto de Fomento Industrial -, sin advertir que legalmente ya hab\u00eda ordenado su pr\u00e1ctica y se encontraban pendientes unas pruebas donde para su recepci\u00f3n no importaba si el abogado hab\u00eda o no asistido a la segunda audiencia de tr\u00e1mite o eventualmente actu\u00f3 con negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos en los que incurri\u00f3 el a quo en su decisi\u00f3n fueron posteriormente pasados por alto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al confirmar el fallo. En otras palabras, en segunda instancia se avalaron las falencias contenidas en la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2003 y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos vulnerados del accionante. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 dejar sin efecto las decisiones de fondo proferidas por el Juzgado 8\u00b0 Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por Manuel P\u00e9rez Llerena contra la Concesi\u00f3n Salinas, bajo la responsabilidad del Instituto de Fomento Industrial \u2013 Ministerio de Desarrollo, para que se surta en debida forma la etapa probatoria y se practiquen las pruebas que legalmente orden\u00f3 el juzgado en la primera audiencia de tr\u00e1mite celebrada el 24 de julio de 2000, en particular las relacionadas con el env\u00edo del despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla y los oficios para el traslado de los documentos solicitados en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en esta sentencia, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diecis\u00e9is (16) de junio de 2003. En su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales reclamados por el se\u00f1or Manuel P\u00e9rez Llerena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar sin efecto las decisiones de fondo proferidas por el Juzgado 8\u00b0 Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por Manuel P\u00e9rez Llerena contra la Concesi\u00f3n Salinas, bajo la responsabilidad del Instituto de Fomento Industrial \u2013 Ministerio de Desarrollo, para que se surta en debida forma la etapa probatoria y se practiquen las pruebas que legalmente orden\u00f3 el juzgado en la primera audiencia de tr\u00e1mite celebrada el 24 de julio de 2000, en particular las relacionadas con el env\u00edo del despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla y los oficios para el traslado de los documentos solicitados en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido ver la sentencia SU-087 de 1999, donde la Corte consider\u00f3 que hab\u00eda vulneraci\u00f3n al debido proceso porque la autoridad judicial dej\u00f3 de practicar una prueba que ya hab\u00eda decretado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia T-1180 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencia T-984 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte afirm\u00f3 en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18Cfr. sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>19Cfr. sentencia T-639 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-477 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 En \u00e9ste \u00faltimo caso se puede ver la Sentencia T-639 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Corte encontr\u00f3 que el Tribunal Superior de Armenia hab\u00eda negado valor probatorio a unos documentos, pero que la decisi\u00f3n de fondo se bas\u00f3 en ellos, contrariando su decisi\u00f3n inicial, por lo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre este punto, ver la Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, Art\u00edculo 77: \u201c(\u2026)Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitar\u00e1 para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de soluci\u00f3n por este medio, y si no lo hicieren, deber\u00e1 proponer las f\u00f3rmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesi\u00f3n. En esta etapa de la audiencia s\u00f3lo se permitir\u00e1 di\u00e1logo entre el juez y las partes, y entre \u00e9stas y sus apoderados con el \u00fanico fin de asesorarlos para proponer f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegare a un acuerdo total se dejar\u00e1 constancia de sus t\u00e9rminos en el acta correspondiente y se declarar\u00e1 terminado el proceso. El acuerdo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se proceder\u00e1 en la misma forma en lo pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cARTICULO 61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicar\u00e1 los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.\u201d\u00a0 (C\u00f3digo de procedimiento Laboral) \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cARTICULO 49. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL. Las partes deber\u00e1n comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez har\u00e1 uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilaci\u00f3n manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley \u201d. (C.P.L)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-996\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 Cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}