{"id":10323,"date":"2024-05-31T17:26:44","date_gmt":"2024-05-31T17:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-997-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:44","slug":"t-997-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-997-03\/","title":{"rendered":"T-997-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-997\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE FILIACION-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n de conexidad con otros principios y derechos fundamentales como el reconocimiento de la dignidad humana o el libre desarrollo de la personalidad, por lo que puede hacerse exigible ante las autoridades judiciales a trav\u00e9s de los procesos que para tal efecto han sido dise\u00f1ados, siendo apenas leg\u00edtimo esperar de las autoridades la definici\u00f3n de cuestiones de \u00e9sta \u00edndole con apoyo en pruebas v\u00e1lidamente recopiladas y en un lapso de tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE FILIACION-Investigaci\u00f3n de la paternidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Importancia de la prueba gen\u00e9tica para investigaci\u00f3n de la paternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de filiaci\u00f3n presentan algunas particularidades en lo que tiene que ver con la necesidad de contar con la prueba gen\u00e9tica de ADN. La idoneidad del examen antropo-heredo-biol\u00f3gico ha sido reconocida por la comunidad cient\u00edfica para rechazar con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecerla con una probabilidad del 99,999999%, seg\u00fan los dict\u00e1menes de autoridades en la materia que han sido avalados por la propia jurisprudencia constitucional. El hecho de que el Legislador haya considerado como obligatorio el decreto de esta prueba no obedece a su capricho sino, por el contrario, responde a la necesidad de que las personas tengan una filiaci\u00f3n acorde con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Obligaci\u00f3n de ordenar la prueba gen\u00e9tica y lograr su realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como director del proceso y por expreso mandato legal el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar la prueba de ADN, pero su misi\u00f3n no se agota en ese momento sino que se fortalece con miras a lograr su realizaci\u00f3n y en aras de los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. De manera que el juez est\u00e1 comprometido en alto grado con el \u00e9xito en la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN, toda vez que puede echar mano de mecanismos como los requerimientos, los llamados de atenci\u00f3n o incluso imponer sanciones ante la negligencia del demandado para acudir al laboratorio. \u00a0As\u00ed mismo, tiene la potestad de requerir a los peritos para el cumplimiento de su labor relacionados con la prueba pericial, o imponer las sanciones previstas en \u00a0caso de negligencia de los auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procesos sin dilaciones injustificadas\/JUEZ-Puede acudir a otros medios de prueba cuando falta la prueba de ADN\/JUEZ-Falta de prueba de ADN no es excusa para no dictar sentencia de fondo \u00a0<\/p>\n<p>El propio ordenamiento acoge una postura que armoniza el derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y sin dilaciones injustificadas cuando falta el diagn\u00f3stico de ADN. \u00a0En efecto, lo cierto es que existen otros medios de prueba a los cuales puede recurrir el juez para valorarlos al amparo de las reglas de la sana cr\u00edtica y con fundamento en ellos determinar la existencia o no de ciertos hechos y el consecuente \u00e9xito o fracaso de las pretensiones. \u00a0En consecuencia, la ausencia de dicha prueba no constituye un motivo para no dictar una sentencia de fondo por lo que, sin desconocer el alt\u00edsimo grado de certeza que ofrece la prueba de ADN, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 autoriza al juez para recurrir a los dem\u00e1s elementos probatorios cuando no es posible contar con aquella informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Vulnera el debido proceso cuando no decreta la prueba de ADN\/JUEZ-No vulnera el debido proceso si no se practica la prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>El juez tiene la obligaci\u00f3n de decretar la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica y de no hacerlo incurre en violaci\u00f3n al debido proceso por defecto procedimental que m\u00e1s adelante se podr\u00eda traducir en defecto f\u00e1ctico, pues con ello anula la oportunidad de contar con un valioso elemento de valoraci\u00f3n para solucionar la controversia. Sin embargo, puede ocurrir que luego de haberse decretado la prueba no sea posible su realizaci\u00f3n, lo cual no necesariamente ser\u00e1 responsabilidad de la autoridad judicial. Por ejemplo, cuando una de las partes es renuente a la pr\u00e1ctica del examen, la tarea del juez se entiende cumplida si ha hecho uso de los mecanismos que le ofrece la ley para lograr su concurrencia y pese a ello no obtiene \u00e9xito. \u00a0A partir de ese momento el sujeto procesal renuente ser\u00e1 responsable por sus omisiones y deber\u00e1 asumir las consecuencias con el rigor que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-760401 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Margarita C\u00e1rdenas Rom\u00e1n, actuando en su nombre y en el de su hijo \u00c1ngel David C\u00e1rdenas, contra el se\u00f1or Jorge Alberto L\u00f3pez Supelano y el Juzgado 1 de Familia de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados algunos de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de un proceso de filiaci\u00f3n que se adelanta en el mencionado despacho de familia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de marzo de 2003, la se\u00f1ora Diana Margarita C\u00e1rdenas Rom\u00e1n promovi\u00f3 proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad contra Jorge L\u00f3pez Supelano, con el fin de que se declarara a este \u00faltimo padre de \u00c1ngel David C\u00e1rdenas, menor de seis a\u00f1os de edad y quien padece una grave enfermedad de hidrocefalia. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue presentada por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo, repartida al Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, admitida por ese despacho el 14 de julio de 2000, notificada personalmente al se\u00f1or Jorge L\u00f3pez y debidamente contestada por su apoderado.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 18 de octubre de 2000 el juzgado abri\u00f3 el proceso a pruebas durante veinte (20) d\u00edas, entre las cuales se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen gen\u00e9tico de ADN a las partes y al menor.2 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN en un laboratorio privado, petici\u00f3n que fue atendida favorablemente por el Juzgado de Familia, designando como peritos a los doctores Emilio Yunis y Juan Yunis, quienes se posesionaron como auxiliares de la justicia el 24 de abril de 2001.3 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que ella y su hijo se presentaron a la pr\u00e1ctica del examen gen\u00e9tico, pero el demandado nunca ha concurrido al laboratorio para llevar a cabo la mencionada prueba, a pesar de los requerimientos extendidos, habiendo transcurrido casi tres a\u00f1os desde cuando tuvo inicio el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la accionante, tanto el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 como el presunto padre de su hijo han vulnerado los derechos del menor a la vida, a la igualdad, al reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica y a tener una familia, as\u00ed como el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, seg\u00fan sus palabras, \u201cni el juzgado ha cumplido con su deber como representante del Estado Social de Derecho, dictando sentencia definitiva, pues el proceso todav\u00eda se encuentra en etapa probatoria, desconociendo el poder inclusive coercitivo que la ha dado la Constituci\u00f3n y la ley, respetando el debido proceso, ni el se\u00f1or Jorge Alberto L\u00f3pez Supelano, se ha practicado la prueba de gen\u00e9tica de ADN, que a mi sentir comprobar\u00eda que \u00c1ngel David es hijo suyo y le permitir\u00eda gozar de los derechos fundamentales que hoy se ven vulnerados y amenazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que el promedio de vida de su hijo es corto debido a la grave enfermedad que padece, solicita se ordene al se\u00f1or Jorge Alberto L\u00f3pez Supelano concurrir al laboratorio de Gen\u00e9tica \u201cServicios M\u00e9dicos Yunis Turbay\u201d, o a la instituci\u00f3n respectiva, para practicarse la prueba gen\u00e9tica de ADN decretada en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad del cual se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita se ordene al juzgado de familia que conoce del proceso dictar sentencia a la mayor brevedad, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 721 de 2001.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del asunto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien dispuso notificar a los demandados y solicit\u00f3 remisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica del menor y copia del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0La documentaci\u00f3n fue enviada pero los demandados guardaron silencio durante el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del nueve (9) de abril de 2003, deneg\u00f3 el amparo invocado. En su concepto, la prueba gen\u00e9tica fue debidamente decretada y el juzgado ha atendido las peticiones elevadas por la demandante, as\u00ed como las solicitudes de requerimiento presentadas por los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento pormenorizado del proceso, la Sala concluye que si bien es cierto que el demandado no ha concurrido a las citaciones para presentarse al laboratorio de gen\u00e9tica, ello no es indicativo de que el juzgado haya obrado con negligencia, pues ha elevado los requerimientos cuando se lo han pedido. \u00a0Adicionalmente, precisa que el despacho s\u00f3lo puede imponer las consecuencias procesales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma relacionada con el deber de colaboraci\u00f3n con las partes, pero le est\u00e1 vedado decidir autom\u00e1ticamente el asunto u obligar coercitivamente al demandado para que permita una intervenci\u00f3n en su cuerpo. \u00a0Al respecto la Sala considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo queda duda entonces, de que el derecho a investigar la paternidad de un ni\u00f1o es un derecho fundamental constitucional, y que el decreto de la prueba de ADN, es obligatorio. \u00a0Pero de ah\u00ed no se sigue, que sea posible obligar coercitivamente al demandado a permitir una investigaci\u00f3n en su cuerpo, muy a pesar de que el art\u00edculo 8\u00ba de la citada ley [721 de 2001], disponga que el \u2018juez de conocimiento har\u00e1 uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe practicar la prueba\u2019 porque no es posible que lo haga violando derechos constitucionales fundamentales del demandado como su derecho a la integridad personal y su intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala, en Colombia no existe una ley estatutaria que limite estos derechos en los t\u00e9rminos referidos, y no se observa una necesidad imperiosa porque la propia ley indica cu\u00e1les son las consecuencias de la negativa a la pr\u00e1ctica de la prueba al advertir que constituye indicio en contra del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por la se\u00f1ora Diana Margarita C\u00e1rdenas Rom\u00e1n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en el sentido de denegar la tutela. \u00a0Para esa Corporaci\u00f3n, la accionante cuenta con posibilidades de defensa al interior del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, lo cual torna improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la solicitud de hacer comparecer al se\u00f1or Jorge Alberto L\u00f3pez Supelano para la realizaci\u00f3n del examen gen\u00e9tico, la Sala estima que ello pertenece a la esfera de decisi\u00f3n del juez ordinario, \u201cquien tiene los elementos legales para arribar a la soluci\u00f3n y conclusi\u00f3n que estime pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el Juzgado 1\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 y el se\u00f1or Jorge Alberto L\u00f3pez Supelano han desconocido algunos de sus derechos fundamentales de su menor hijo. \u00a0El primero, porque no ha adoptado las medidas necesarias para la realizaci\u00f3n exitosa del examen gen\u00e9tico, manteniendo durante largo tiempo la etapa probatoria en el proceso de filiaci\u00f3n. Y el segundo, porque se ha negado sistem\u00e1ticamente a la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, impidiendo un pronunciamiento definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia difieren de la anterior postura. \u00a0En este sentido, advierten que el juez de familia ha elevado varios requerimientos al demandado con el fin de lograr su comparecencia para la realizaci\u00f3n del examen gen\u00e9tico, haciendo uso de las herramientas se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico pero dentro de las cuales no se encuentra la coacci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0As\u00ed mismo, una de las instancias precisa que la conducta negligente del se\u00f1or L\u00f3pez Supelano configura un indicio en su contra en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Descritos brevemente los antecedentes del caso, la Sala debe determinar si efectivamente la autoridad judicial demandada y el presunto padre del menor han vulnerado o amenazado sus derechos a la vida, a la igualdad, al reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso. \u00a0En concreto la Corte debe analizar: (i) la filiaci\u00f3n natural y su reconocimiento como derecho fundamental, (ii) en qu\u00e9 consiste la labor del juez en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad, en especial frente a la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, (iii) cu\u00e1les son los mecanismos previstos en la ley para garantizar su realizaci\u00f3n y (iv) cu\u00e1les son las consecuencias que se siguen cuando no es posible efectuar el examen gen\u00e9tico. \u00a0Con fundamento en ello abordar\u00e1 luego el estudio del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La filiaci\u00f3n constituye un derecho fundamental, atributo de la personalidad jur\u00eddica y elemento derivado del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, de rango fundamental y que comprende no s\u00f3lo la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n la de poseer rasgos particulares que individualicen cada ser, tradicionalmente denominados atributos de la personalidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los m\u00e1s importantes atributos de la personalidad consiste en el reconocimiento del estado civil, \u201ca trav\u00e9s del cual las personas logran su ubicaci\u00f3n jur\u00eddica en su n\u00facleo familiar y social\u201d. \u00a0Y es all\u00ed donde se encuentra el derecho a la filiaci\u00f3n, es decir, a establecer una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado6, de la cual se derivan ciertas prerrogativas y surgen simult\u00e1neamente algunas obligaciones en sentido rec\u00edproco. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que la filiaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n de conexidad con otros principios y derechos fundamentales como el reconocimiento de la dignidad humana o el libre desarrollo de la personalidad7, por lo que puede hacerse exigible ante las autoridades judiciales a trav\u00e9s de los procesos que para tal efecto han sido dise\u00f1ados, siendo apenas leg\u00edtimo esperar de las autoridades la definici\u00f3n de cuestiones de \u00e9sta \u00edndole con apoyo en pruebas v\u00e1lidamente recopiladas y en un lapso de tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad constituye entonces una de las v\u00edas para hacer efectivo el derecho de filiaci\u00f3n, pero presenta algunas caracter\u00edsticas especiales debido a la naturaleza que subyace a un asunto como \u00e9ste, con mayor raz\u00f3n cuando se involucran derechos de menores. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad e importancia de la prueba gen\u00e9tica como expresi\u00f3n del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, b\u00fasqueda de la verdad y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Regulados espec\u00edficamente en la Ley 75 de 1968 y la Ley 721 de 2001, los procesos de filiaci\u00f3n presentan algunas particularidades en lo que tiene que ver con la necesidad de contar con la prueba gen\u00e9tica de ADN, el papel del juez para su consecuci\u00f3n, y los efectos que de la ausencia de ella se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001, que modific\u00f3 la Ley 75 de 1968, ordena al juez de familia decretar la pr\u00e1ctica de esta prueba en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad del examen antropo-heredo-biol\u00f3gico ha sido reconocida por la comunidad cient\u00edfica para rechazar con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecerla con una probabilidad del 99,999999%, seg\u00fan los dict\u00e1menes de autoridades en la materia que han sido avalados por la propia jurisprudencia constitucional.8 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el hecho de que el Legislador haya considerado como obligatorio el decreto de esta prueba no obedece a su capricho sino, por el contrario, responde a la necesidad de que las personas tengan una filiaci\u00f3n acorde con la realidad, seg\u00fan lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-109 de 1995, cuando sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica que corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero &#8220;derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n&#8221;, como acertadamente lo denomin\u00f3, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la realizaci\u00f3n del examen gen\u00e9tico se encuentra estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la b\u00fasqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes. \u00a0Es por ello que en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad el juez de familia tiene un deber de especial diligencia, a\u00fan m\u00e1s riguroso cuando se involucran derechos de menores. \u00a0Sobre este mismo aspecto, en la Sentencia C-807, de 2002 MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, la Corte explic\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n el legislador busca a trav\u00e9s de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del ni\u00f1o y de cualquier persona a conocer su origen, a saber quien es su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posici\u00f3n en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jur\u00eddica.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los deberes y atribuciones del juez para obtener la prueba gen\u00e9tica y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como director del proceso y por expreso mandato legal el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ordenar la prueba de ADN, pero su misi\u00f3n no se agota en ese momento sino que se fortalece con miras a lograr su realizaci\u00f3n y en aras de los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Para ello, el ordenamiento le ofrece algunos mecanismos a los cuales puede apelar en procura de la verdad material. \u00a0Es as\u00ed como el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721 de 2001 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1.- En caso de renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de la prueba, el juez del conocimiento har\u00e1 uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin m\u00e1s tr\u00e1mites mediante sentencia proceder\u00e1 a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita fue declarada exequible en sentencia C-808 de 2002, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, pero condicionada en el sentido de que la renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de la prueba solamente puede tomarse como indicio en contra y no como prueba suficiente para declarar, sin m\u00e1s, la paternidad o maternidad que se imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, antes de precisar los efectos de la renuencia a la pr\u00e1ctica del examen gen\u00e9tico, la Sala considera necesario definir cu\u00e1les son esos \u201cmecanismos que contempla la ley\u201d para asegurar la comparecencia de quienes deban someterse a la prueba de ADN. \u00a0En otras palabras, es preciso determinar en concreto las herramientas con que cuenta el juez para desarrollar su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la mencionada sentencia C-808 de 2002 la Corte explic\u00f3 que dichas atribuciones corresponden a los poderes disciplinarios generales de los jueces previstos en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC) y aplicables a los procesos civiles, incluidos los de filiaci\u00f3n o investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad. \u00a0En consecuencia, en eventos como el descrito y teniendo en cuenta las particularidades de estos casos, el juez podr\u00eda apelar a las siguientes medidas11: \u00a0<\/p>\n<p>b) Sancionar con pena de arresto hasta por cinco d\u00edas al particular que con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la prueba falte al respeto al juez. \u00a0<\/p>\n<p>Y teniendo en cuenta que la norma ha de ser interpretada en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 71, 72 y 242 del CPC, que se\u00f1alan los deberes de las partes frente a los peritos y los dem\u00e1s intervinientes12, el juez tambi\u00e9n podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>c) Requerir a la parte renuente o que impide la diligencia para que facilite la peritaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Condenar a la parte renuente a pagar honorarios a los peritos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Imponer multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales a la parte renuente o que obstaculiza la diligencia pericial y, \u00a0<\/p>\n<p>f) Proferir la respectiva condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el juez est\u00e1 comprometido en alto grado con el \u00e9xito en la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN, toda vez que puede echar mano de mecanismos como los requerimientos, los llamados de atenci\u00f3n o incluso imponer sanciones ante la negligencia del demandado para acudir al laboratorio. \u00a0As\u00ed mismo, tiene la potestad de requerir a los peritos para el cumplimiento de su labor relacionados con la prueba pericial, o imponer las sanciones previstas en \u00a0caso de negligencia de los auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero su actividad debe ejercerse en un periodo razonable de tiempo y en todo caso la definici\u00f3n de la controversia no puede suspenderse indefinidamente ante la imposibilidad de contar con la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, so pena de afectar gravemente el principio de celeridad, el debido proceso y con ello el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no puede perderse de vista que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n supone la resoluci\u00f3n de fondo de las controversias en un lapso de tiempo razonable, es decir, sin dilaciones injustificadas, como lo ha explicado la propia jurisprudencia constitucional13. \u00a0Aqu\u00ed es necesario recordar que \u201cel tiempo es necesario para la deliberaci\u00f3n, pero jam\u00e1s podr\u00e1 ser desproporcionado con la \u00edndole de la cuesti\u00f3n que se trata de resolver\u201d14; y que sin duda en casos de filiaci\u00f3n donde est\u00e1n comprometidos los derechos de un menor con problemas de salud y cuya expectativa de vida es reducida, el asunto es a\u00fan m\u00e1s delicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo hacer entonces para definir una controversia cuando no es posible contar con la prueba gen\u00e9tica, pero est\u00e1 latente la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n de fondo? \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la pregunta sugiere un debate en apariencia complejo, lo cierto es que el propio ordenamiento acoge una postura que armoniza el derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y sin dilaciones injustificadas cuando falta el diagn\u00f3stico de ADN. \u00a0En efecto, lo cierto es que existen otros medios de prueba a los cuales puede recurrir el juez para valorarlos al amparo de las reglas de la sana cr\u00edtica y con fundamento en ellos determinar la existencia o no de ciertos hechos y el consecuente \u00e9xito o fracaso de las pretensiones. \u00a0En consecuencia, la ausencia de dicha prueba no constituye un motivo para no dictar una sentencia de fondo por lo que, sin desconocer el alt\u00edsimo grado de certeza que ofrece la prueba de ADN, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 autoriza al juez para recurrir a los dem\u00e1s elementos probatorios cuando no es posible contar con aquella informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3.- S\u00f3lo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 8\u00ba de la misma ley establece que la negaci\u00f3n sistem\u00e1tica a la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN constituye un indicio en contra de la parte renuente, todo lo cual, sumado a otros elementos de juicio, ofrecer\u00e1 luces acerca de la existencia o no de un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n y el sentido en el que debe emitirse el pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto la Corte recuerda que en la Sentencia C-807 de 2002 delimit\u00f3 el alcance de la presunci\u00f3n descrita y de las normas a que se ha hecho referencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo quiere decir el precepto acusado que una vez utilizados por el juez los mecanismos compulsivos, sin obtener la comparecencia a la pr\u00e1ctica de la prueba, deba proceder de plano a fallar, sino que debe remitirse a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 3\u00ba de la ley que le permite decretar y practicar otros medios de prueba con el fin de establecer la verdadera filiaci\u00f3n del actor o demandante, lo que en \u00faltimas le permitir\u00e1 fallar de fondo las pretensiones demandadas. Por lo tanto, debe acudirse a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, integrando las normas de la ley acusada a fin de armonizar el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba con el art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta comprensi\u00f3n, la renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de la prueba s\u00f3lo se puede tomar como indicio en contra, pero jam\u00e1s como prueba suficiente o excluyente para declarar sin m\u00e1s la paternidad o maternidad que se les imputa a ellos. \u00a0Es decir, acatando el principio de la necesidad de la prueba el juez deber\u00e1 acopiar todos los medios de convicci\u00f3n posibles, para luego s\u00ed, en la hip\u00f3tesis del par\u00e1grafo 1\u00ba, tomar la decisi\u00f3n que corresponda reconociendo el m\u00e9rito probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que en un tema tan importante, como el que ahora nos ocupa, la insularidad probatoria resulta manifiestamente contraria a los prop\u00f3sitos constitucionales que conciernen al ni\u00f1o y a la familia, donde, lo que se trata de alcanzar es precisamente la certeza sobre qui\u00e9nes son los reales padres del menor, en orden a salvaguardar sus derechos fundamentales en lo tocante al nombre, a tener una familia y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica; con la subsiguiente protecci\u00f3n de los derechos que de all\u00ed se deriven tales como la capacidad de goce, el estado civil, el domicilio, el patrimonio, etc. \u00a0En suma, lejos de intentar hallar \u201cun padre a palos\u201d, al tenor del par\u00e1grafo impugnado debe propiciarse un campo probatorio que honre tanto los derechos del ni\u00f1o como el debido proceso.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una vez el juez ha agotado infructuosamente los mecanismos que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico para obtener la realizaci\u00f3n del examen gen\u00e9tico, debe acudir a los dem\u00e1s elementos probatorios que dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral, le permitan adoptar una decisi\u00f3n de fondo, en uno u otro sentido, respecto de las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El juez desconoce el debido proceso cuando no decreta la prueba de ADN, pero no necesariamente lo vulnera cuando no se practica dicho examen. \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor claridad la Sala considera necesario hacer una distinci\u00f3n en lo que tiene que ver con la prueba de ADN, pues una cosa es no decretar el examen y otra muy distinta no practicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por mandato del Legislador en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad el juez tiene la obligaci\u00f3n de decretar la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica y de no hacerlo incurre en violaci\u00f3n al debido proceso por defecto procedimental que m\u00e1s adelante se podr\u00eda traducir en defecto f\u00e1ctico16, pues con ello anula la oportunidad de contar con un valioso elemento de valoraci\u00f3n para solucionar la controversia. \u00a0Sin embargo, puede ocurrir que luego de haberse decretado la prueba no sea posible su realizaci\u00f3n, lo cual no necesariamente ser\u00e1 responsabilidad de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, cuando una de las partes es renuente a la pr\u00e1ctica del examen, la tarea del juez se entiende cumplida si ha hecho uso de los mecanismos que le ofrece la ley para lograr su concurrencia y pese a ello no obtiene \u00e9xito. \u00a0A partir de ese momento el sujeto procesal renuente ser\u00e1 responsable por sus omisiones y deber\u00e1 asumir las consecuencias con el rigor que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-488 de 1999 MP. Martha Victoria S\u00e1chica, la Corte concedi\u00f3 la tutela presentada contra dos autoridades judiciales por violaci\u00f3n al debido proceso, pues en el tr\u00e1mite de una demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial, donde se hab\u00eda decretado el examen de ADN pero no se pudo realizar el d\u00eda programado, se dict\u00f3 sentencia sin la prueba gen\u00e9tica y sin haber intentado su posterior realizaci\u00f3n. \u00a0La Corte retom\u00f3 los criterios expuestos en otra sentencia17 y sostuvo que no est\u00e1 permitido al juez decretar unas pruebas y despu\u00e9s, por su capricho o para interrumpir t\u00e9rminos legales, abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica para tramitar etapas posteriores. \u00a0En esa oportunidad concluy\u00f3 respecto del examen gen\u00e9tico que, \u201clos obst\u00e1culos que se presentaron para su pr\u00e1ctica, no justifican de manera suficiente la omisi\u00f3n total de su realizaci\u00f3n (\u2026)\u201d, observando entonces una actitud pasiva de las autoridades demandadas. \u00a0Por tal motivo, dej\u00f3 sin efecto las sentencias dictadas en el proceso de familia y orden\u00f3 subsanar la irregularidad surgida. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en la Sentencia T-346 de 2002, MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, la Corte analiz\u00f3 la tutela invocada por quien fue declarado padre en un proceso de filiaci\u00f3n, pero donde no se practic\u00f3 el examen gen\u00e9tico a\u00fan cuando aquel obr\u00f3 con diligencia y cuidado, al haber acudido a las instituciones m\u00e9dicas con el fin de someterse al examen. \u00a0A\u00fan cuando la Corte reivindic\u00f3 la necesidad de contar con esta prueba, el amparo fue negado porque durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el examen gen\u00e9tico, de donde fue posible demostrar que en efecto se trataba del padre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo primero que observa la Sala es que el juzgado no vulner\u00f3 el debido proceso en lo que tiene que ver con el decreto de la prueba gen\u00e9tica. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan consta en el expediente18, mediante auto del 18 de octubre de 2000 orden\u00f3 las pruebas testimoniales solicitadas por cada una de las partes, as\u00ed como el examen de ADN, para lo cual dispuso librar oficio al Instituto de Medicina Legal. \u00a0Y posteriormente accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la demandante, en el sentido de autorizar la realizaci\u00f3n del examen en un laboratorio particular, designando como peritos a los doctores Emilio y Juan Yunis, quienes tomaron posesi\u00f3n de su investidura el 24 de abril de 2001.19 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al segundo aspecto, es decir, en lo que tiene que ver con la utilizaci\u00f3n de los mecanismos previstos en la Ley para lograr la concurrencia del demandado a fin de permitir la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, la Sala tampoco considera que el juzgado haya vulnerado los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que ha atendido los requerimientos efectuados por la demandante y los peritos, como se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recibidos los testimonios decretados20, por auto del 15 de agosto de 2001 el juzgado orden\u00f3 oficiar a los peritos para que se\u00f1alaran fecha y hora para la toma de las muestras21; en cumplimiento de ello los peritos convocaron a las partes para el 26 de octubre de 200122, d\u00eda en el que solamente se practic\u00f3 la prueba a la se\u00f1ora Diana C\u00e1rdenas y a su hijo, porque el demandado no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 11 de diciembre de 2001 los peritos dieron cuenta al juzgado de los resultados obtenidos, se\u00f1alando que hasta ese momento el se\u00f1or Jorge Alberto L\u00f3pez Supelano no se hab\u00eda hecho presente para la toma de la muestra. \u00a0En la misma comunicaci\u00f3n solicitaron que se le citara para el 19 de diciembre de 2001.23 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en comunicaci\u00f3n del 28 de enero los especialistas en gen\u00e9tica informaron que para el 19 de enero el se\u00f1or L\u00f3pez tampoco acudi\u00f3 a la cita y programaron como nueva fecha para el examen el 26 de febrero de 2002.24 \u00a0Atendiendo la solicitud de los peritos, el despacho orden\u00f3 informar mediante telegrama al demandado sobre el d\u00eda y la hora en que se llevar\u00eda a cabo la prueba.25 \u00a0Sin embargo, ante la nueva ausencia del demandado el d\u00eda de la cita, se se\u00f1al\u00f3 el 26 de junio de 2002 como d\u00eda para la realizaci\u00f3n de la prueba.26 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 721 de 2001, mediante auto del 31 de mayo de 2002, el juzgado orden\u00f3 que se oficiara a los Ministerios de Justicia y de Salud para que informaran si el Laboratorio de Gen\u00e9tica \u201cServicios M\u00e9dicos Yunis Turbay\u201d se encontraba debidamente acreditado.27 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante auto del 11 de diciembre de 2003 el juzgado orden\u00f3 requerir al se\u00f1or Jorge Alberto L\u00f3pez Supelano, a fin de que compareciera en forma inmediata al laboratorio de gen\u00e9tica, poni\u00e9ndole de presente que en caso de renuencia dar\u00eda aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 721 de 2001. \u00a0Seg\u00fan constancia que obra en el expediente, el mencionado oficio fue recibido el d\u00eda 20 de marzo de 2003.28 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala observa que el juzgado ha atendido las solicitudes elevadas para lograr la comparecencia del demandado en el laboratorio de gen\u00e9tica. \u00a0As\u00ed, en la \u00faltima comunicaci\u00f3n le hizo saber que en caso de renuencia a la pr\u00e1ctica de la prueba se dar\u00eda aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n se\u00f1alada en la ley para estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de la Sala el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 no ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni con ello los dem\u00e1s derechos de la se\u00f1ora Diana Margarita C\u00e1rdenas Rom\u00e1n y de su peque\u00f1o hijo, ya que su objetivo no ha sido otro que contar con el diagn\u00f3stico gen\u00e9tico para resolver la controversia con el soporte f\u00e1ctico que en mejor forma apoye su decisi\u00f3n y se ajuste a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n del proceso y particularmente ante la delicada condici\u00f3n de salud del menor cuyos derechos est\u00e1n involucrados, la Corte considera necesario hacer un llamado al juzgado de familia para que, de persistir la renuencia del demandado a la pr\u00e1ctica del examen gen\u00e9tico, haga uso de los dem\u00e1s mecanismos previstos en el ordenamiento para tal fin y decida entonces con base en las otras pruebas acopiadas durante el proceso, siguiendo para ello los par\u00e1metros consagrados en la ley y desarrollados por el jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Alberto L\u00f3pez Supelano, la Sala advierte que, en caso de continuar su sistem\u00e1tica negligencia para la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN, deber\u00e1 asumir las consecuencias derivadas de su conducta con el rigor que le se\u00f1ala la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte confirmar\u00e1 los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que denegaron la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Hacer un llamado al Juzgado 1\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 para que, de persistir la renuencia del se\u00f1or Jorge Alberto L\u00f3pez Supelano para la pr\u00e1ctica del examen gen\u00e9tico dentro del proceso que se adelante en ese despacho, haga uso de los dem\u00e1s mecanismos previstos en el ordenamiento para tal fin y decida con base en las dem\u00e1s pruebas acopiadas durante el proceso, siguiendo los par\u00e1metros consagrados en la ley y desarrollados por el jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General ( e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 3, folios 6 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 3, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 3, folios 40, 42, 44, 45. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 721 de 2001, \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968\u201d, relacionada con los procesos para establecer la paternidad o maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-109 de 1995, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 75 de 1968, relacionado con la facultad de impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia C-004 de 1998 MP. Jorge Arango Mej\u00eda, donde la Corte declar\u00f3 inexequible la presunci\u00f3n \u201cde derecho\u201d contenida en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, relacionada con la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-488 de 1999, MP. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia C-109 de 1995 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cDe un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio fundamente del Estado colombiano (\u2026) De otro lado, la Constituci\u00f3n consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (\u2026). \u00a0Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijar aut\u00f3nomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante concluy\u00f3: \u201cTodo lo anterior muestra que la filiaci\u00f3n legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad f\u00e1ctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera aut\u00f3noma su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-004 de 1998 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0La Corte hizo referencia al concepto del reconocido genetista doctor Emilio Yunis Turbay, quien precisamente act\u00faa como perito en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad adelantado por la se\u00f1ora Diana Margarita C\u00e1rdenas y que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-807 de 2002 MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0La Corte declar\u00f3 inexequible la restricci\u00f3n que impon\u00eda el art\u00edculo 4 de la Ley 721 de 2001, en cuanto a la obligaci\u00f3n de asumir el costo de la prueba de ADN a cargo de quien la objeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 39.- Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 14. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendr\u00e1 los siguientes poderes disciplinarios: \u00a0<\/p>\n<p>Las multas se impondr\u00e1n por resoluci\u00f3n motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente y contra ella s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n; ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez d\u00edas siguientes, se convertir\u00e1 en arresto equivalente al salario m\u00ednimo legal por d\u00eda, sin exceder de veinte d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las multas se impondr\u00e1n a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposici\u00f3n en contrario; su cuant\u00eda y tasa de conversi\u00f3n en arresto, ser\u00e1n revisadas peri\u00f3dicamente por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco d\u00edas a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Para imponer esta pena ser\u00e1 necesario acreditar la falta con certificaci\u00f3n de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El arresto se impondr\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n motivada que deber\u00e1 notificarse personalmente y s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la resoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 copia al correspondiente funcionario de polic\u00eda del lugar, quien deber\u00e1 hacerla cumplir inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sancionar con multas de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaraci\u00f3n o atender cualquier otra citaci\u00f3n que el juez les haga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 242.- Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 112. Deber de colaboraci\u00f3n de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempe\u00f1o de su cargo; si alguno no lo hiciere se har\u00e1 constar as\u00ed en el dictamen y el juez apreciar\u00e1 tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Si alguna de las partes impide la pr\u00e1ctica del dictamen, los peritos lo informar\u00e1n al juez, quien le ordenar\u00e1 facilitar la peritaci\u00f3n; si no lo hiciere, la condenar\u00e1 a pagar honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales. Tal conducta se apreciar\u00e1 como indicio en su contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., Sentencias T-431\/92, T-348\/93, T-604\/95, T-190\/95, T-502\/97, T-577\/98, T-1227\/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 Palacio Fern\u00e1ndez &#8211; Viagas Bartolom\u00e9, \u201cEl derecho a un proceso sin dilaciones indebidas\u201d. \u00a0Civitas, Madrid, 1994, p. 34. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Hernando Devis Echand\u00eda, Teor\u00eda General de la Prueba Judicial, tomo 1, 5\u00aa ed., 1995, Editorial ABC, p\u00e1g. 117. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. \u00a0T-079\/93, T-231\/04, T-008\/98, T-639\/96, SU-087\/99, SU-159\/02, T-088\/03, T-639\/03, etre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-087 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 3, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 3, folios 40 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 3, folios 23 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 3, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 3, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 3, folios 53 y 54. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 3, folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 3, folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 3, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 3, folios 59 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 3, folios 65 y 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-997\/03 \u00a0 DERECHO DE FILIACION-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 La filiaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n de conexidad con otros principios y derechos fundamentales como el reconocimiento de la dignidad humana o el libre desarrollo de la personalidad, por lo que puede hacerse exigible ante las autoridades judiciales a trav\u00e9s de los procesos que para tal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}