{"id":10324,"date":"2024-05-31T17:26:44","date_gmt":"2024-05-31T17:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-998-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:44","slug":"t-998-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-998-03\/","title":{"rendered":"T-998-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-998\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo por el ISS sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-763448 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertulfo Yepes Ticora contra Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de la referencia esta Sala proceder\u00e1 a efectuar la revisi\u00f3n correspondiente al fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. el 17 de junio de 2003, conforme a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Bertulfo Yepes Ticora, persona mayor de edad, vecino y residente de la Ciudad de Girardot (Cundinamarca), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca, por estimar vulnerado varios de sus derechos fundamentales, al no obtener ning\u00fan pronunciamiento sobre el escrito de petici\u00f3n por \u00e9l presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el actor haber remitido a la entidad demandada1 un escrito de petici\u00f3n, utilizando al respecto los servicios de una de las empresas de mensajer\u00eda existentes2, en el que solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez, por estar enmarcado dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, que dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. REGIMEN DE TRANSICION. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Decreto 1068 de 1995, Art.6 y Decreto 2143 de 1995,Art.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tenga treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente el peticionario que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela3, no hab\u00eda recibido respuesta por parte de la entidad mencionada, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n. Solicitando al efecto se ordene de forma inmediata el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n4, con retroactividad al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RECAUDADAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 1 a 6, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 7 a 16 fotocopia del escrito de petici\u00f3n presentado por el actor a la doctora Myriam Pastrana de Pastran, Jefe del Departamento de atenci\u00f3n al pensionado del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca para el reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva; copias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, de la gu\u00eda de env\u00edo No. 001753583; de INTERRAPIDISIMO; del carn\u00e9 del Instituto de los Seguros Sociales n\u00famero No. 01-1455041; y relaci\u00f3n de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 18, auto de fecha 9 de junio de 2003, del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el que avoca el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y ordena comunicar tanto al demandante como al ISS la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite correspondiente, remiti\u00e9ndole a \u00e9ste copia de la demanda a fin de que ejerciera el derecho de defensa dentro del t\u00e9rmino de (2) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 19 y 20, comunicaci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela tanto a la parte demandante como a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 22 a 24, fallo de fecha 17 de junio de 2003, proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De la Acci\u00f3n de Tutela conoci\u00f3 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante fallo de junio 17 de 2003 la neg\u00f3 por improcedente. A juicio del juez de conocimiento, el desarrollo y reglamentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n corresponde a la ley. Sin embargo, en materia de pensiones el legislador ha dado un tramite especial en el decreto 656 de 1994, la ley 700 de 2001 y actualmente en la Ley 797 de 2003, que en su Art\u00edculo 9\u00ba se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estos presupuestos afirm\u00f3 el juez que: lo anterior significa que la oportunidad con la que debe atenderse la respuesta a la petici\u00f3n de pensi\u00f3n, por disposici\u00f3n legal, esta enmarcada dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud del interesado, plazo que no se ha vencido en el presente caso, lo cual impide pregonar la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Asimismo asegur\u00f3 que no se demostr\u00f3 por parte del actor la vulneraci\u00f3n directa de derecho fundamental conexo, o la verificaci\u00f3n de situaci\u00f3n que pudiera generar el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0Sin que por otra parte le fuera dable al juez de tutela adentrarse en temas propios de la Administraci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n mencionada en el expediente de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. Al igual que en cumplimiento del Auto del Auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de 30 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si con la actitud asumida por la entidad demandada, esto es, al no responder el escrito de petici\u00f3n presentado por el actor el d\u00eda 4 de marzo 2003 con el fin de obtener la pensi\u00f3n, se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, u otros derechos fundamentales invocados por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de que ejerciera el derecho de defensa se le corri\u00f3 traslado al ISS mediante oficio N. 0361L del 9 de junio de 2003, sin que se haya pronunciado al respecto. Para estos casos, es decir, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acci\u00f3n no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia, ni justifica tal omisi\u00f3n, se da aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. Interpretaci\u00f3n dada por la jurisprudencia5 a los t\u00e9rminos para responder peticiones relativas a reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-377 de 20006 se\u00f1al\u00f3 algunos criterios b\u00e1sicos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado que el se\u00f1or Bertulfo Yespes Ticora elev\u00f3 escrito de petici\u00f3n, mediante el que solicitaba al Seguro Social Seccional Cundinamarca el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues a su juicio cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n establecido en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el juez de instancia, al negar el amparo solicitado expresa que no ha transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en las normas rectoras del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Bertulfo Yespes Ticora, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela, si bien no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia9 para resolver de fondo la petici\u00f3n, el ISS s\u00ed estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al actor dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole a la vez la fecha en que resolver\u00eda de fondo la misma. \u00a0Siendo claro que, el t\u00e9rmino preliminar de quince d\u00edas se\u00f1alado por la jurisprudencia ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que a la fecha de esta sentencia ya han transcurrido los t\u00e9rminos para que la entidad demandada resuelva de fondo la solicitud de pensi\u00f3n del peticionario, la Corte conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or Bertulfo Yespes Ticora, y ordenar\u00e1 al Seguro Social que si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar el fallo de junio diecisiete (17) del a\u00f1o dos mil tres (2003), por el cual el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. En su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n solicitado por el se\u00f1or Bertulfo Yepes Ticora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al INSTITUTO DE Seguro Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones que como en el caso concreto vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA DE MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 INTERRAPIDISIMO con la gu\u00eda No. 001753583 \u00a0<\/p>\n<p>3 9 de junio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 100 de 1993, art. 36 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-326 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-998\/03 \u00a0 INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo por el ISS sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-763448 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}