{"id":10325,"date":"2024-05-31T17:26:44","date_gmt":"2024-05-31T17:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-999-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:44","slug":"t-999-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-999-03\/","title":{"rendered":"T-999-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional viene sosteniendo en su jurisprudencia, que en aquellos casos en los cuales ha transcurrido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sin que \u00e9sta le haya sido satisfecha a la madre, la v\u00eda para obtener su reconocimiento y pago no es la acci\u00f3n de tutela sino la ordinaria laboral, por cuanto no resultaba acertado se\u00f1alar que concluido tal per\u00edodo de tiempo, el m\u00ednimo vital de la madre o el menor est\u00e9n siendo afectados, pues en todo caso, el posible da\u00f1o ya se habr\u00e1 consumado, tornando improcedente la acci\u00f3n de tutela. A juicio de esta Sala, se justific\u00f3 mantener el anterior criterio por cuanto se consideraba que el reclamo del pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, exig\u00eda un t\u00e9rmino razonable en aquellos casos en los cuales \u00e9sta se \u00a0negaba por parte de la E.P.S. respectiva. Dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas \u00a0de la licencia, dijo la Corte, el derecho a la licencia de maternidad, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se presume que la madre necesita el pago de lo que constituir\u00eda su salario, para poder atender las contingencias del parto y los cuidados del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo de 84 d\u00edas para reclamo por tutela no debe ser tan perentorio\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para su reclamaci\u00f3n. Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo para reclamo por tutela no puede desconocer normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-No se pierde por no presentarse la tutela dentro de los 84 d\u00edas\/DERECHO DE PETICION-Se present\u00f3 solicitud a tiempo a la EPS para pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de la presente acci\u00f3n de tutela, no es razonable que se permita que una madre pierda el derecho al pago de la licencia por maternidad porque ha debido presentar la demanda dentro de los ochenta y cuatro (84) d\u00edas de la licencia, cuando esta probado en el expediente, que durante el \u00faltimo mes de su licencia de maternidad, present\u00f3 ante SaludCoop solicitud para el pago de la licencia que ya hab\u00eda sido reconocida por la entidad \u00a0accionada \u00a0entre el 31 de diciembre y el 24 de marzo de 2003. La tutela es presentada el 15 de mayo de 2003, dos meses despu\u00e9s de que expirara la licencia, debido a que s\u00f3lo hasta el 27 de marzo de 2003, se le contesta que sus aportes \u00a0no hab\u00edan sido tramitados en tiempo, respuesta que le gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n para intentar nuevamente el reclamo ante la EPS aduciendo que los aportes s\u00ed fueron presentados de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: En esta sentencia se cambi\u00f3 la jurisprudencia que se hab\u00eda venido sosteniendo en cuanto al termino para reclamar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-763064 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Mary Luz Calder\u00f3n Jim\u00e9nez contra SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena de Indias, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Luz Calder\u00f3n Jim\u00e9nez contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mary Luz Calder\u00f3n Jim\u00e9nez se\u00f1ala en su escrito de tutela, que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social en salud, por parte de la E.P.S. SALUDCOOP, en raz\u00f3n a que dicha entidad no le ha cancelado su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto indic\u00f3 que cotiza por concepto de salud a SALUDCOOP E.P.S. por cuenta de su empleador Rafael Antonio Calder\u00f3n Carmona, desde antes que su embarazo comenzara en el mes de abril de 2002, para lo cual relaciona las fechas de pago de los formularios de autoliquidaci\u00f3n entre el mes de febrero de 2002 y marzo de 2003 inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su hijo Esteban Jos\u00e9 Mart\u00ednez Calder\u00f3n, naci\u00f3 en Monter\u00eda el 30 de diciembre de 2002, siendo atendida en la Cl\u00ednica SALUDCOOP E.P.S. de la misma ciudad y asistida por el Dr. Jos\u00e9 Garc\u00eda Torralvo, quien certific\u00f3 una incapacidad por 84 d\u00edas en raz\u00f3n a su parto vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>Declara ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y subsistir con el salario m\u00ednimo pagado por su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el mes de marzo de 2003, present\u00f3 a SALUDCOOP E.P.S. solicitud de pago del valor de su licencia de maternidad que cubr\u00eda el per\u00edodo correspondiente a 31 de diciembre de 2002 y 24 de marzo de 2003, solicitud que le fue negada el 27 de marzo de 2003 por la entidad, aduciendo que no aport\u00f3 en forma oportuna e ininterrumpida los pagos de su cotizaci\u00f3n durante los meses de su embarazo, por lo que ante esta respuesta, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n alegando que sin interrupci\u00f3n y mes por mes hab\u00eda cancelado todos sus aportes durante el tiempo de gestaci\u00f3n, como sigue haci\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta oportunidad, la entidad ratific\u00f3 su negativa, apoy\u00e1ndose en que de conformidad con la ley, el pago debe hacerse exactamente el d\u00eda que le corresponde por el n\u00famero del d\u00edgito de la c\u00e9dula, en su caso el 5\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte, que los pagos de sus cotizaciones se hicieron cada mes en forma continua \u2013aunque el d\u00eda 10, 14 o 15-, y fueron recibidos por la entidad sin poner ning\u00fan reparo ni advertencia, sobre el no pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 5-18, fotocopias simples de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de los meses de febrero de 2002 a marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 19, fotocopia simple de certificado de incapacidad por maternidad de la se\u00f1ora Mary Luz Calder\u00f3n Jim\u00e9nez, expedido por SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 20, fotocopia simple de registro civil de nacimiento del menor Esteban Jos\u00e9 Mart\u00ednez Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 21, fotocopia simple de certificaci\u00f3n de incapacidad de la se\u00f1ora Mary Luz Calder\u00f3n Jim\u00e9nez, expedida por el Dr. Jos\u00e9 Garc\u00eda Torralvo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 22, Fotocopia simple de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carnet de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mary Luz Calder\u00f3n Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 23, fotocopia simple de epicrisis de la se\u00f1ora Mary Luz Calder\u00f3n Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 25, fotocopia simple de negaci\u00f3n de pago de incapacidades o licencias de maternidad, expedida por SALUDCOOP E.P.S., por la cual se notifica a la se\u00f1ora Mary Luz Calder\u00f3n Jim\u00e9nez, que su licencia de maternidad no ser\u00e1 pagada porque \u201cno efect\u00fao oportuna e ininterrumpidamente los pagos de cotizaciones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 26, fotocopia simple de remisi\u00f3n al empleador de negaci\u00f3n de pago de incapacidades o licencias de maternidad respecto de la se\u00f1ora Mary Luz Calder\u00f3n Jim\u00e9nez, expedida por SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 27, fotocopia simple de derecho de petici\u00f3n de 27 de marzo de 2003, elevado ante SALUDCOOP E.P.S por la se\u00f1ora Mary Luz Calder\u00f3n Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 28-29, fotocopia simple de oficio de 27 de marzo de 2003 de SALUDCOOP E.PS., por el cual se da respuesta al derecho de petici\u00f3n de la misma fecha, interpuesto por la se\u00f1ora Mary Luz Calder\u00f3n Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA PARTE DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido por la doctora Olga Luc\u00eda M\u00e9ndez Tovar, en su condici\u00f3n de Gerente Regional de la Costa Atl\u00e1ntica, el cual fue allegado de manera extempor\u00e1nea ante el a quo, se solicit\u00f3 se negara la acci\u00f3n de tutela interpuesta por improcedente, dado que no existe violaci\u00f3n por parte de la accionada de derecho fundamental alguno, ni un perjuicio irremediable en la actual situaci\u00f3n de la accionante. Sin embargo, advierte que en caso contrario se reconozca a favor de la entidad, el derecho que tiene de repetir contra el Fosyga &#8211; Ministerio de Salud por aquellos valores cancelados sin tener obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud alega que la licencia de maternidad no le fue cancelada a la actora, porque las cotizaciones de la accionante han venido siendo pagadas en forma extempor\u00e1nea, sin dar cumplimiento al art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena de Indias, quien en sentencia de 10 de junio de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que si bien el informe rendido en forma extempor\u00e1nea por la entidad accionada, dar\u00eda lugar a la configuraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, en \u00e9ste caso, con los elementos de juicio aportados al proceso, se puede concluir que no es viable conceder la protecci\u00f3n invocada, \u201ctoda vez que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se hab\u00eda vencido ostensiblemente la incapacidad dada o la licencia de maternidad mencionada; y por tanto se entiende que la tutelante se ha reintegrado a su trabajo, por lo que no es posible sostener que hay lugar a protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la licencia de maternidad que se reclama debe definirse por la justicia ordinaria en el sentido de decidir si debe asumirse el pago de la licencia de maternidad, por la E.P.S. o por el empleador de la tutelante, pues la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y s\u00f3lo procede cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago por parte de una entidad promotora de salud, de la licencia de maternidad de una trabajadora dependiente, cuyo empleador realiz\u00f3 algunos pagos extempor\u00e1neos de las cotizaciones en el R\u00e9gimen Contributivo al Sistema General de Salud y cuando la interposici\u00f3n de la tutela se efect\u00faa una vez se ha vencido el t\u00e9rmino previsto para la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que el Estado debe prodigar respecto a la maternidad tiene fundamento en el derecho p\u00fablico internacional1 y en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 43 cuando establece en virtud del principio de igualdad (art\u00edculo 13), una especial protecci\u00f3n a la mujer no s\u00f3lo durante la \u00e9poca de la gestaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que la Corte viene dando a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de la maternidad, se extiende seg\u00fan los dictados de la jurisprudencia a varias dimensiones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual el art\u00edculo 43 C.P. que establece esa cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad, agrega que la mujer, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer t\u00e9rmino, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1\u00ba, 13 y 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como &#8220;gestadora de la vida&#8221; que es2. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), como un mecanismo para proteger los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). De esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se \u201cbusca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores fundamentos, recogidos \u00a0por la doctrina constitucional desde la sentencia C-470 de 19974, muestran que tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia de maternidad y el concepto de m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido. Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela en los casos de solicitud de licencia de maternidad. Cambio de la jurisprudencia vigente. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las empresas promotoras de salud o el empleador en su caso, se encuentran en la obligaci\u00f3n legal de reconocer y pagar la licencia de maternidad oportunamente, cuando encuentren reunidos en cabeza de la madre trabajadora los requisitos de ley. Si existe alg\u00fan motivo de inconformidad por parte del ente llamado a reconocerla y cancelarla, teniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considerando que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias5, ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales como la licencia de maternidad, la Corte Constitucional en su labor hermen\u00e9utica ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital. Se parte de esta base: que ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre \u00a0trabajadora y del ni\u00f1o que esta \u00a0o acaba de nacer, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0procedente. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, explic\u00f3 el concepto de m\u00ednimo vital y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para el pago de prestaciones sociales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad, la Corte se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, se encuentra condicionada a que con ello se afecte o ponga en peligro el m\u00ednimo vital de la madre y\/o su hijo. Ello ocurre sin duda, cuando durante el per\u00edodo que dura la licencia, se priva a la madre de los recursos que le pueden permitir solventar sus necesidades fundamentales de subsistencia, sin que \u00e9sta tenga otra fuente de ingresos. De all\u00ed, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estos eventos, sea necesariamente excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Corte Constitucional viene sosteniendo en su jurisprudencia, que en aquellos casos en los cuales ha transcurrido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sin que \u00e9sta le haya sido satisfecha a la madre, la v\u00eda para obtener su reconocimiento y pago no es la acci\u00f3n de tutela sino la ordinaria laboral, por cuanto no resultaba acertado se\u00f1alar que concluido tal per\u00edodo de tiempo, el m\u00ednimo vital de la madre o el menor est\u00e9n siendo afectados, pues en todo caso, el posible da\u00f1o ya se habr\u00e1 consumado, tornando improcedente la acci\u00f3n de tutela que se interponga en estas circunstancias, de conformidad con el art. 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso la sentencia T-075 de 2001, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la fecha en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela, ya se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de la licencia, pues seg\u00fan solicitud allegada al expediente, esta se reconocer\u00eda por un per\u00edodo de 84 d\u00edas. Bajo esta circunstancia, advierte la Sala que el da\u00f1o que pudiera aducir la peticionaria ante la negativa de la entidad promotora de salud en cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de autos, ya se consum\u00f3, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;. As\u00ed las cosas, en este evento, la accionante deber\u00e1 acudir ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones econ\u00f3micas\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-1013\/029 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o reiterada por la sentencia T-118\/0310 la Corte Constitucional recogi\u00f3 la doctrina aplicada en estos casos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la licencia remunerada de maternidad es, como ya se indic\u00f3, la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto, caracter\u00edstica que permite ubicar a esta prestaci\u00f3n en el rango de las que conforman el m\u00ednimo vital. \u00a0Vencido este periodo, la licencia pierde tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la jurisprudencia de la Corte afirma que para el caso espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad, la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se presenta despu\u00e9s de que ha fenecido su t\u00e9rmino (doce semanas, de acuerdo al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Si se ha solicitado el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad, se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se decide de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 199111.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, se justific\u00f3 mantener el anterior criterio por cuanto se consideraba que el reclamo del pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, exig\u00eda un t\u00e9rmino razonable en aquellos casos en los cuales \u00e9sta se \u00a0negaba por parte de la E.P.S. respectiva. Dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas \u00a0de la licencia, dijo la Corte, el derecho a la licencia de maternidad, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se presume que la madre necesita el pago de lo que constituir\u00eda su salario, para poder atender las contingencias del parto y los cuidados del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido. Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 199612 son perfectamente aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues pr\u00e1cticamente todos los que enuncia el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &#8211; la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior se a\u00f1ade, para situaciones como las consideradas en esta ocasi\u00f3n, que la mujer merece especial protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, particularmente si es cabeza de familia, y por tanto el Estado Social de Derecho, a trav\u00e9s de sus jueces, est\u00e1 obligado a velar por la intangibilidad de sus derechos, vali\u00e9ndose de los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico, uno de los cuales es el previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta cuando otros instrumentos judiciales resultan inoficiosos para ello.\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es un imperativo del Estado proteger al ni\u00f1o. No puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del ni\u00f1o cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la madre perdi\u00f3 el derecho al pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el parto un hecho f\u00edsico certificado por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la licencia, se configur\u00f3 y surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y que no esta en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de la presente acci\u00f3n de tutela, no es razonable que se permita que una madre pierda el derecho al pago de la licencia por maternidad porque ha debido presentar la demanda dentro de los ochenta y cuatro (84) d\u00edas de la licencia, cuando esta probado en el expediente, que durante el \u00faltimo mes de su licencia de maternidad, present\u00f3 ante SaludCoop solicitud para el pago de la licencia que ya hab\u00eda sido reconocida por la entidad \u00a0accionada \u00a0entre el 31 de diciembre y el 24 de marzo de 2003. La tutela es presentada el 15 de mayo de 2003, dos meses despu\u00e9s de que expirara la licencia, debido a que s\u00f3lo hasta el 27 de marzo de 2003, se le contesta que sus aportes \u00a0no hab\u00edan sido tramitados en tiempo, respuesta que le gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n para intentar nuevamente el reclamo ante la EPS aduciendo que los aportes s\u00ed fueron presentados de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed lo realmente acaecido en este caso, lo que debe debatirse de fondo es el tema del allanamiento a la mora en la que incurri\u00f3 la E.P.S. accionada quien s\u00f3lo ante el reclamo de la licencia, alega pago extempor\u00e1neo de los respectivos aportes. En estos casos ya la jurisprudencia ha sostenido que en aquellos eventos en que el empleador cancel\u00f3 los aportes extempor\u00e1neamente y la entidad promotora de salud no se opuso a ello, se presenta un allanamiento a la mora y por lo tanto, la entidad no puede negarse a pagar la licencia de maternidad con el argumento de la tard\u00eda cotizaci\u00f3n durante el tiempo de la gestaci\u00f3n.13 Igualmente, la sentencia de instancia no pod\u00eda aducir \u201cda\u00f1o consumado\u201d, cuando el perjuicio a la madre y al ni\u00f1o reci\u00e9n nacido a\u00fan se consideraban actuales y derivados de la falta de pago de la licencia reclamada por afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional en su funci\u00f3n de salvaguarda de la Constituci\u00f3n, y por ende, en su labor de int\u00e9rprete de los derechos constitucionales fundamentales, debe favorecer la efectividad de los mismos a trav\u00e9s de un amparo material que maximice sus contenidos y esto se hecha de menos en la sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger, tanto a la madre como a su hijo. No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital. Considera pues esta Sala que la anterior es la jurisprudencia que debe aplicarse, pues la doctrina anterior, que llevaba al extremo la protecci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n a la maternidad, se volvi\u00f3 contra su propia finalidad e impidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estaban en juego. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia para proceder al amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena de Indias, de diez (10) de junio de dos mil tres (2003) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Luz Calder\u00f3n Jim\u00e9nez contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, maternidad y a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido, para lo cual SE ORDENA al gerente de SaludCoop o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, sino lo hubiere hecho ya, proceda pagar a favor de la se\u00f1ora MARY LUZ CALDERON JIM\u00c9NEZ, el valor de la licencia de maternidad a ella reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El cual hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 superior. \u00a0Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer1 establece como obligaci\u00f3n de los Estados Partes prodigar medidas adecuadas para que la maternidad no se convierta en un factor de discriminaci\u00f3n contra la mujer y a la vez restrinja su derecho a trabajar y, en especial, se\u00f1ala que los Estados deben \u201cimplantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u201d \u00a0(Art. 11, numeral 2\u00ba, literal b). \u00a0A su turno el art\u00edculo 12-2, consagra el deber estatal de suministrar servicios adecuados durante la etapa del embarazo, parto y el periodo posterior al parto, al igual que la garant\u00eda de nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencia T-179\/93 y T-694 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1224\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 En este caso la Corte niega el pago de la licencia de maternidad, \u00a0en tanto la tutela se interpuso el 31 de julio de 2002, fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de licencia de maternidad, que comprendi\u00f3 del 11 de marzo \u00a0de 2002 al 2 de junio del mismo a\u00f1o. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte en este caso neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad pues la tutela se interpuso el 15 de agosto de 2002 fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, que comprendi\u00f3 del 27 de marzo al 28 de junio de 2002. M . P. Clara \u00a0In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido, la sentencia T- 029 \u00a0de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al indicar que \u00a0\u201cen el presente caso se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan consta en el expediente (folio 4), aqu\u00e9lla principi\u00f3 el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consum\u00f3 y, por tanto, como bien lo estim\u00f3 el juez de instancia, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-880 de 2002 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/03 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional viene sosteniendo en su jurisprudencia, que en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}