{"id":10328,"date":"2024-05-31T18:51:23","date_gmt":"2024-05-31T18:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-014-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:23","slug":"c-014-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-014-04\/","title":{"rendered":"C-014-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-014\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE FALLOS DISCIPLINARIOS \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DISCIPLINARIA-Sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Asuntos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aqu\u00e9l est\u00e1 legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a trav\u00e9s de las cuales se ejerce el poder disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Imputaci\u00f3n de falta e imposici\u00f3n de sanci\u00f3n\/DERECHO DISCIPLINARIO-Procedimiento en imputaci\u00f3n de falta e imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales que incumben a los servidores p\u00fablicos y a los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. \u00a0Para la imputaci\u00f3n de la falta y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se sigue un procedimiento con estricto respeto de los principios de reconocimiento de la dignidad humana, legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DISCIPLINARIO-Alcance y efectos \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se profiere un fallo disciplinario, se emite una decisi\u00f3n que constituye el punto de llegada de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa en la que se deben respetar los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n disciplinaria y las garant\u00edas constitucionales y legales de trascendencia procesal. \u00a0Esa decisi\u00f3n constituye, seg\u00fan el caso, cosa juzgada o cosa decidida para lo que all\u00ed fue objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el r\u00e9gimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Autoridad competente \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Calidad del quejoso\/PROCESO DISCIPLINARIO-Facultades de intervenci\u00f3n limitadas para el quejoso \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACION PENAL E IMPUTACION DISCIPLINARIA-Distinci\u00f3n\/PROCESO PENAL Y PROCESO DISCIPLINARIO-Distinta situaci\u00f3n de particulares \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la imputaci\u00f3n penal parte de la vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relacionados con derechos de terceros, la imputaci\u00f3n disciplinaria desvalora la vulneraci\u00f3n de los deberes funcionales a cargo del servidor p\u00fablico. Por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de v\u00edctima o perjudicado y acceder a \u00e9l en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el inter\u00e9s ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jur\u00eddico, mas no en la vulneraci\u00f3n de un derecho propio o ajeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Relaci\u00f3n inescindible y directa con la violaci\u00f3n de derechos del ser humano \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Situaci\u00f3n de personas afectadas es diferente del quejoso \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la situaci\u00f3n en que se hallan las personas afectadas es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad de quejoso, promueve una investigaci\u00f3n disciplinaria, pues aquellas no solo est\u00e1n alentadas por el inter\u00e9s que le asiste a cualquier ciudadano para que se imponga una sanci\u00f3n al infractor de la ley disciplinaria, sino que, adem\u00e1s de ese gen\u00e9rico inter\u00e9s, en ellas concurre la calidad consecuente con el da\u00f1o que sobrevino, de manera inescindible, a la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-No existencia como regla general\/VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA-Existencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen v\u00edctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de v\u00edctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracci\u00f3n del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Pueden existir perjudicados \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONA HUMANITARIO-Intervenci\u00f3n en asuntos disciplinarios \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que tales v\u00edctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es v\u00edctima de falta disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o judiciales con el prop\u00f3sito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la actuaci\u00f3n desatada con base en la queja por \u00e9l instaurada, puede ejercer las limitadas facultades de intervenci\u00f3n que le confiere la ley, \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 no podr\u00eda hacerlo una persona en quien concurre la calidad de v\u00edctima de o perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. No cabe duda que la v\u00edctima o el perjudicado s\u00ed pueden concurrir ante las autoridades, poner la queja en su conocimiento e intervenir en la actuaci\u00f3n a partir de ella desatada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Calidad en que intervienen\/VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00edan hacerlo como simples quejosos, esto es, como terceros interesados en la defensa del ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, en la investigaci\u00f3n de la falta cometida y en la sanci\u00f3n de los responsables. \u00a0No obstante, para la Corte, es claro que la calidad de v\u00edctimas o perjudicados con tales faltas, los habilita para intervenir no s\u00f3lo como interesados en la defensa del ordenamiento jur\u00eddico, sino como personas portadoras de un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en las resultas del proceso disciplinario. Es decir, las v\u00edctimas o perjudicados son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jur\u00eddicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracci\u00f3n del deber impl\u00edcita en la falta disciplinaria. Esta condici\u00f3n, convierte a las v\u00edctimas o a los perjudicados en portadores de un inter\u00e9s directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realizaci\u00f3n de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Nueva lectura constitucional \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA-Sentido de la intervenci\u00f3n en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario est\u00e1n legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en \u00e9ste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia f\u00e1ctica acaecida, y para que en ese espec\u00edfico \u00e1mbito de control esas faltas no queden en la impunidad. \u00a0Es decir, tales v\u00edctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS EN PROCESO DISCIPLINARIO-No reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso disciplinario, las v\u00edctimas no pueden pretender el reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n pues esta pretensi\u00f3n no est\u00e1 ligada directamente a la infracci\u00f3n del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que est\u00e1 vinculada con el da\u00f1o causado al bien jur\u00eddico de que aquellas son titulares. Y bien se sabe que la protecci\u00f3n de tales bienes jur\u00eddicos y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a ellos causado es inherente a la jurisdicci\u00f3n y escapa a la \u00f3rbita del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE FALLOS DISCIPLINARIOS SANCIONATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general no existen v\u00edctimas o perjudicados con una falta disciplinaria y \u00e9stos s\u00f3lo pueden concurrir, de manera excepcional, cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos. En estos supuestos las v\u00edctimas o perjudicados est\u00e1n legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos. Esa intervenci\u00f3n se orienta al reconocimiento de los derechos que tienen las v\u00edctimas al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realizaci\u00f3n de la justicia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Marco general \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y ABSTRACTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En general, un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto (i) \u00a0s\u00f3lo es revocable con el consentimiento expreso y escrito del particular y \u00a0(ii) que si no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del particular, la administraci\u00f3n debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, de forma excepcional, se permite que la administraci\u00f3n disponga la revocatoria directa de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto en dos hip\u00f3tesis: \u00a0(i) si se trata de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo y \u00a0(ii) \u00a0si es evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE REVOCATORIA DE FALLO DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOS-Caracter\u00edsticas fundamentales del r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Tensi\u00f3n\/REVOCATORIA DE FALLO DISCIPLINARIO-Tensi\u00f3n entre principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-No son absolutos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Competencia en regulaci\u00f3n de tensiones \u00a0<\/p>\n<p>Ya que la Carta Pol\u00edtica constituye un sistema arm\u00f3nico de mandatos de optimizaci\u00f3n, la tarea de regular de una manera u otra las distintas tensiones que se presentan entre tales mandatos le incumbe a la instancia legislativa del poder p\u00fablico. Este centro de poder es el legitimado para tomar las decisiones pol\u00edticas requeridas para compatibilizar las tensiones que surgen ante el valor relativo de los principios constitucionales y ante la necesidad de armonizarlos de tal manera que se promueva la pac\u00edfica convivencia. \u00a0Y ello es sano para una democracia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE JUSTICIA MATERIAL EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-L\u00edmites a facultad legislativa de ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Intensidad en resoluci\u00f3n de tensi\u00f3n entre principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO-Ponderaci\u00f3n de principios por legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOS ABSOLUTORIOS POR DESCONOCER EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Derechos del perjudicado\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO-Revocaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos, s\u00ed existen v\u00edctimas o perjudicados y \u00e9stos est\u00e1n legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales, para que se reconozcan y realicen sus derechos al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realizaci\u00f3n de la justicia disciplinaria. \u00a0Por ello, su exclusi\u00f3n como sujetos procesales en la actuaci\u00f3n disciplinaria y la imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisi\u00f3n de archivo de la actuaci\u00f3n que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables: \u00a0Constituyen, entre otras cosas, limitaciones arbitrarias de los derechos a la verdad y a la justicia que les asisten a la v\u00edctima o a los perjudicados con una falta disciplinaria grav\u00edsima, potencialmente lesiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO O ARCHIVO DE LA ACTUACION-Improcedencia general\/REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO O ARCHIVO DE LA ACTUACI\u00d3N POR DESCONOCER EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Procedencia ante derechos de los perjudicados \u00a0<\/p>\n<p>En general, la improcedencia de la revocatoria directa contra los fallos disciplinarios absolutorios o la decisi\u00f3n de archivo de la actuaci\u00f3n es leg\u00edtima, pues resulta coherente con la Carta la decisi\u00f3n legislativa de dar primac\u00eda, en ese \u00e1mbito del derecho sancionador del Estado, al derecho a la seguridad jur\u00eddica que ampara al investigado sobre el derecho de justicia material. Con todo, dada la necesidad de conciliar el alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de los contenidos materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del derecho de participaci\u00f3n y de los derechos de las v\u00edctimas, como tambi\u00e9n las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el r\u00e9gimen de la revocatoria de los fallos absolutorios o decisiones de archivo, la Corte declarar\u00e1 exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 123 y los citados apartes de los art\u00edculos 122 y 124 en el entendido que cuando se trata de faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n procede la revocatoria del fallo absolutorio y del auto de archivo. \u00a0Tal revocatoria procede de oficio o \u00a0puede ser solicitada por la v\u00edctima o los perjudicados, aunque con las limitaciones derivadas de la interposici\u00f3n de recursos, y la competencia para su decisi\u00f3n recae en el funcionario que profiri\u00f3 el fallo o en el superior o en el Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS ANTE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Revocaci\u00f3n directa de decisi\u00f3n absolutoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4560 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 123 y 125, parciales, de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Javier Alejandro Acevedo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte \u00a0(20) de enero de dos mil cuatro \u00a0(2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Javier Alejandro Acevedo contra los art\u00edculos 123 y 125, parciales, de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL 44.699 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 \u00a0<\/p>\n<p>05\/02\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podr\u00e1n ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuradur\u00eda, o asumir directamente el conocimiento de la petici\u00f3n de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferir\u00e1 el fallo sustitutivo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podr\u00e1 solicitar la revocaci\u00f3n total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podr\u00e1 solicitarse la revocatoria de la decisi\u00f3n por causa distinta a la que dio origen a la decisi\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de revocaci\u00f3n deber\u00e1 decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podr\u00e1 ser recusado, caso en el cual la actuaci\u00f3n se remitir\u00e1 inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, si no tuviere superior funcional, quien la resolver\u00e1 en el t\u00e9rmino improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Naci\u00f3n, resolver\u00e1 el Viceprocurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes acusados de los art\u00edculos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002 por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 29, 93, 209, 229 y 277 de la Constituci\u00f3n; de los art\u00edculos 2, 7 y 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y de los art\u00edculos 1, 24 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0Los cargos planteados en la demanda, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La restricci\u00f3n de la posibilidad de revocatoria directa \u00fanicamente a los fallos sancionatorios no surge del texto de la Carta Pol\u00edtica y es contraria a las funciones constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo y defender los intereses de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se genera un tratamiento legal discriminatorio injustificado, pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sancionado puede solicitar la revocatoria del fallo sancionatorio, pero la v\u00edctima no puede solicitar la revocatoria del fallo absolutorio. \u00a0Este tratamiento no tiene fundamento alguno en los fines constitucionales del Estado, sino que es contrario a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ignora la desventaja en que se encuentra la v\u00edctima pues se le han violado sus derechos humanos y no puede intervenir en el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra la revocatoria para todo acto administrativo, sin prever un tratamiento diferente, como s\u00ed lo hace el C\u00f3digo Disciplinario en relaci\u00f3n con la revocatoria directa de los actos sancionatorios proferidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los apartes acusados vulneran el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n pues, facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n es uno de los fines esenciales del Estado. \u00a0Adem\u00e1s, tal participaci\u00f3n no se circunscribe a la administraci\u00f3n de justicia, sino que se extiende a la vida administrativa de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los apartes acusados vulneran los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, reconocidos por tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues no existen motivos para que el reconocimiento de tales derechos se circunscriba al proceso penal y no se extienda al proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002. \u00a0Para ello, razona de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte, aunque en relaci\u00f3n con las disposiciones del anterior C\u00f3digo Disciplinario. \u00a0Ese precedente, Sentencia C-892-99, resulta aplicable a la actual regulaci\u00f3n por cuanto las modificaciones introducidas no alteran la esencia misma de la figura jur\u00eddica cuestionada, aunque anteriormente se hac\u00eda referencia a los fallos disciplinarios en general y no s\u00f3lo a los sancionatorios, como ocurre actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Quienes act\u00faan como sujetos procesales en la investigaci\u00f3n disciplinaria son el investigado, su defensor, el Ministerio P\u00fablico y los funcionarios que ejerzan la funci\u00f3n disciplinaria, seg\u00fan el caso. \u00a0No obstante, quien formula la denuncia o queja no tiene calidad de sujeto procesal, no interviene en el proceso y no tiene el derecho de impugnaci\u00f3n de que disponen aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La diversa regulaci\u00f3n de los procesos penal y disciplinario goza de justificaci\u00f3n constitucional pues, si bien tienen origen en un mismo hecho, la naturaleza, finalidad y alcance de cada uno de ellos es sustancialmente diferente. \u00a0En el proceso disciplinario contra servidores estatales, se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0En el proceso penal, en cambio, se busca preservar bienes jur\u00eddicos mucho m\u00e1s amplios y sancionar el da\u00f1o inflingido a la sociedad por la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las disposiciones acusadas son constitucionales, pues en el proceso penal las v\u00edctimas, como sujetos procesales, tienen derecho a conocer la verdad de los hechos, la posibilidad de intervenir para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y el derecho de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, pues en ese proceso se debate la responsabilidad personal del presunto victimario. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n Ad-Hoc realiza las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario integrar unidad normativa entre los apartes demandados y las expresiones \u00a0\u201csancionatorios\u201d \u00a0y \u00a0\u201cdel sancionado\u201d, contenidas en los art\u00edculos 122 y 124 de la Ley 734, pues, si se llegare a declarar la inexequibilidad o exequibilidad condicionada de lo demandado, la misma conclusi\u00f3n debe hacerse sobre las expresiones no acusadas. \u00a0De no ser as\u00ed, resultar\u00eda inane la decisi\u00f3n que tome la Corte sobre las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La revocatoria directa ha sido concebida como una oportunidad que tiene la administraci\u00f3n para corregir sus errores o como un recurso extraordinario. \u00a0Se orienta a excluir del ordenamiento un acto administrativo por razones de ilegalidad o conveniencia o para proteger derechos subjetivos cuando causa agravio injustificado a una persona. \u00a0Si el acto crea o modifica una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o ha reconocido un derecho concreto, se requiere del consentimiento expreso y escrito del titular, pues, de no contar con \u00e9ste, la administraci\u00f3n debe demandar su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepci\u00f3n a la estabilidad de la decisi\u00f3n ejecutoriada que pone fin al proceso y su existencia se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. \u00a0No es un medio general para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la v\u00eda gubernativa, sino un mecanismo que opera de oficio o a petici\u00f3n de parte para posibilitar a la administraci\u00f3n el control y la rectificaci\u00f3n de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad que adelanta el proceso \u00a0(la entidad a la cual est\u00e1 vinculado el investigado, las personer\u00edas, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales); los sujetos procesales \u00a0(el investigado, su defensor y el Ministerio P\u00fablico cuando no es la autoridad que adelanta el proceso) \u00a0y el quejoso. \u00a0\u00c9ste no tiene la calidad de sujeto procesal, es un tercero que interviene no como v\u00edctima de una conducta irregular del funcionario, sino como ciudadano, en raz\u00f3n del inter\u00e9s que le asiste de propender por la defensa del orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico afectado con el indebido ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El legislador consagr\u00f3 la revocatoria directa como una excepci\u00f3n que procede s\u00f3lo por desconocimiento manifiesto de la Constituci\u00f3n y la ley y por amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, pero \u00fanicamente a favor del sancionado. \u00a0De lo contrario, estar\u00eda permitiendo que la administraci\u00f3n modifique unilateral e indefinidamente una situaci\u00f3n particular y concreta, en detrimento del disciplinado y con desconocimiento del debido proceso. \u00a0Pero ello no implica que el Estado no deba garantizar a trav\u00e9s de otros mecanismos, la realizaci\u00f3n de la justicia material cuando se pruebe, con posterioridad al proceso, la responsabilidad disciplinaria de un servidor p\u00fablico, en especial cuando se trata de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La finalidad del proceso disciplinario es evaluar la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos en el cumplimiento de su funci\u00f3n. \u00a0Por ello, el debate se enmarca en la relaci\u00f3n entre el Estado y quienes desempe\u00f1an una funci\u00f3n p\u00fablica y en \u00e9l no se discuten ni determinan los derechos de quienes hayan sido afectados por la conducta irregular del investigado. \u00a0De all\u00ed que las v\u00edctimas sean terceros y que sus derechos deban debatirse en procesos independientes al proceso disciplinario, ante otras instancias y bajo otros procedimientos, pues su intervenci\u00f3n suministra elementos de juicio para evaluar la conducta oficial del investigado pero no m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La revisi\u00f3n de los fallos disciplinarios absolutorios no puede operar, de la misma manera como opera en el \u00e1mbito de los fallos penales absolutorios \u00a0&#8211; de acuerdo con lo decidido por la Corte en la Sentencia C-004-03-. \u00a0Se trata de instituciones diferentes, pues mientras aquellos son de \u00edndole disciplinaria, \u00e9stos son de naturaleza judicial y por lo tanto no son asimilables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La revocatoria directa no es el mecanismo adecuado para revisar los fallos disciplinarios absolutorios contrarios a la justicia material en el \u00e1mbito de derechos humanos, pues otorgar esa facultad a las autoridades disciplinarias vulnerar\u00eda las garant\u00edas del debido proceso y desbordar\u00eda el poder investigativo y punitivo del Estado al permitirle modificar, de manera unilateral y en detrimento del investigado, una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Cuando los fallos disciplinarios absolutorios tienen car\u00e1cter de acto administrativo, pueden ser sometidos a control jurisdiccional y cuando son decisiones jurisdiccionales, lo procedente ser\u00eda no su revocatoria directa, sino el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, el Procurador General de la Naci\u00f3n, teniendo en cuenta que es necesario que el Estado colombiano tenga una posici\u00f3n internamente consistente y externamente conforme a la evoluci\u00f3n de la normatividad y la jurisprudencia internacional en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos, la lucha contra la impunidad, el derecho a la verdad y el derecho a la justicia, le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas y de las que conforman la proposici\u00f3n jur\u00eddica, pues garantizan el debido proceso del disciplinado y previenen el abuso de la potestad sancionatoria del Estado. \u00a0Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el derecho al non bis in \u00eddem y la cosa juzgada no son derechos absolutos y pueden ser limitados en circunstancias que racional y proporcionalmente lo ameriten, y que en derecho p\u00fablico la protecci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas est\u00e1 sujeta a la ponderaci\u00f3n de otros principios como la justicia material, el Ministerio P\u00fablico le solicita a la Corte pronunciarse con relaci\u00f3n a los fallos absolutorios o los autos de archivo en procesos disciplinarios administrativos o judiciales que se encuentran ejecutoriados, cuando se tenga prueba de autoridad nacional o internacional, de que se trata de conductas oficiales que violan los derechos humanos o el derecho internacional humanitario para que sean demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por el funcionario que expidi\u00f3 el acto, su superior inmediato o el Procurador General de la Naci\u00f3n, si se trata de fallos de car\u00e1cter administrativo, o para que proceda el recurso de revisi\u00f3n, si se trata de fallos disciplinarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0Con algunas expresiones de los art\u00edculos 122, 123 y 124. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la expresi\u00f3n \u00a0\u201csancionatorios\u201d \u00a0que hace parte del inciso primero y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 123 de la Ley 734 de 2002 y las siguientes expresiones que hacen parte del art\u00edculo 125: \u00a0\u201ca solicitud del sancionado. El sancionado podr\u00e1 solicitar la revocaci\u00f3n total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este c\u00f3digo. \u00a0La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podr\u00e1 solicitarse la revocatoria de la decisi\u00f3n por causa distinta a la que dio origen a la decisi\u00f3n jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda, en lo esencial, se orienta a que la revocatoria de los fallos disciplinarios, consagrada en los art\u00edculos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, no se circunscriba \u00fanicamente a los de car\u00e1cter sancionatorio, sino que proceda tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los fallos absolutorios. \u00a0No obstante, de prosperar los cargos formulados por el actor y de declarar la Corte la inexequibilidad de los preceptos acusados, el fallo resultar\u00eda inocuo, pues, con base en otros apartes normativos no demandados, la revocatoria seguir\u00eda circunscrita a los fallos sancionatorios. \u00a0Por este motivo, la Corte extender\u00e1 su pronunciamiento a algunos apartes normativos que, si bien no fueron demandados por el actor, reproducen aquellos que si fueron acusados, pues se est\u00e1 en uno de aquellos eventos en los que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, hay lugar a integrar unidad normativa1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a m\u00e1s de lo demandado, la Corte extender\u00e1 su pronunciamiento a: \u00a0<\/p>\n<p>1) La expresiones \u00a0\u201csancionatorios\u201d \u00a0y \u00a0\u201csancionado\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 122. \u00a0<\/p>\n<p>2) Las dos expresiones \u00a0\u201csancionatorios\u201d, \u00a0que hacen parte del art\u00edculo 124. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Con el art\u00edculo 89, relativo a los \u00a0\u201cSujetos procesales en la actuaci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n, pueden intervenir como sujetos procesales en la actuaci\u00f3n disciplinaria el investigado, su defensor y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00c9ste \u00faltimo cuando la actuaci\u00f3n se adelante por el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Congreso de la Rep\u00fablica o cuando no ejerza el poder preferente. \u00a0Estos sujetos, seg\u00fan el art\u00edculo 90, \u00a0tienen facultades como las de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas; interponer los recursos de ley y presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que si la Corte no integra unidad normativa entre los preceptos demandados y el art\u00edculo 89 ya citado, la decisi\u00f3n que emita carecer\u00eda de sentido: \u00a0De nada servir\u00eda que, mediante un fallo de inexequibilidad, se permita la procedencia de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios absolutorios si en los casos de violaciones del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos no se reconoce a las v\u00edctimas o perjudicados la calidad de sujetos procesales, pues no podr\u00edan ejercer ninguna facultad en el proceso disciplinario. \u00a0Por el contrario, si se afirma su car\u00e1cter de sujetos procesales, se legitima su intervenci\u00f3n procesal y se les permite impugnar el fallo absolutorio, solicitar su revocatoria o cuestionarlo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el pronunciamiento de la Corte se extender\u00e1 tambi\u00e9n al art\u00edculo 89 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el actor, la improcedencia de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios absolutorios, consagrada en las normas demandadas y en las que integran unidad normativa con aquellas, vulnera los derechos de las v\u00edctimas de las faltas disciplinarias a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n; el derecho de participaci\u00f3n y el derecho de igualdad y es contraria a las funciones constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si le asiste raz\u00f3n o no al actor y determinar la exequibilidad o inexequibilidad de las normas que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, se deben resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0\u00bfEs posible la existencia de v\u00edctimas de una falta disciplinaria?. \u00a0En caso positivo, \u00a0\u00bfen qu\u00e9 supuestos?. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0\u00bfEn los casos de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las v\u00edctimas o los perjudicados est\u00e1n legitimados para intervenir en el proceso disciplinario?. \u00a0De ser as\u00ed, \u00bfcon qu\u00e9 calidad pueden hacerlo?. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0\u00bfEn esos eventos, qu\u00e9 derechos tiene la v\u00edctima de o el perjudicado con la falta disciplinaria?. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0\u00bfLas normas jur\u00eddicas que permiten la revocatoria directa, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de los fallos disciplinarios sancionatorios y no de los fallos disciplinarios absolutorios, vulneran el Texto Superior?. \u00a0Si ello es as\u00ed, \u00bfen qu\u00e9 supuestos puede presentarse tal vulneraci\u00f3n?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0\u00bfEs posible la existencia de v\u00edctimas de una falta disciplinaria?. \u00a0En caso positivo, \u00a0\u00bfen qu\u00e9 supuestos?. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el primero de los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte tendr\u00e1 en cuenta 1) la \u00edndole del derecho disciplinario, 2) los distintos intervinientes en el proceso disciplinario, 3) la justificaci\u00f3n de las limitaciones de la intervenci\u00f3n del quejoso en esa actuaci\u00f3n y 4) la situaci\u00f3n excepcional que se presenta cuando se trata faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0La \u00edndole del derecho disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aqu\u00e9l est\u00e1 legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y las sanciones correspondientes. \u00a0De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a trav\u00e9s de las cuales se ejerce el poder disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el derecho disciplinario, entendido como facultad estatal y como legislaci\u00f3n positiva, est\u00e1 estrechamente relacionado con los fines estatales, con las funciones de las autoridades p\u00fablicas, con los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y, adem\u00e1s, se rige, con las debidas matizaciones, por los principios que regulan toda expresi\u00f3n del derecho sancionador del Estado. \u00a0 Sobre este particular, la Corte, en la reciente Sentencia C-252-03, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna indagaci\u00f3n por los fundamentos de la imputaci\u00f3n disciplinaria remite a los fines esenciales del Estado pues una democracia constitucional como la colombiana, no obstante las imperfecciones que puedan advert\u00edrsele y las m\u00faltiples limitaciones con que se cuenta para darle cabal desarrollo, est\u00e1 concebida, entre otras cosas, para servir a la comunidad, promover la prosperidad general; garantizar a todas las personas la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la realizaci\u00f3n integral de la persona humana mediante la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto Superior, hace parte fundamental del compendio de fines de la actuaci\u00f3n estatal, situaci\u00f3n esta compatible con la concepci\u00f3n del respeto por la dignidad humana como uno de los fundamentos del Estado social de derecho constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, las autoridades de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de las cuales act\u00faa el Estado como personificaci\u00f3n jur\u00eddica de la naci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0Esta orientaci\u00f3n final\u00edstica de las autoridades de la Rep\u00fablica determina el fundamento de su responsabilidad y de all\u00ed que, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 Superior, ellas respondan por infringir la Constituci\u00f3n y la ley y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0Esto es entendible: \u00a0La atribuci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica genera un v\u00ednculo de sujeci\u00f3n entre el servidor p\u00fablico y el Estado y ese v\u00ednculo determina no s\u00f3lo el \u00e1mbito de maniobra de las autoridades con miras a la realizaci\u00f3n de los fines estatales, sino que tambi\u00e9n precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el constituyente advirti\u00f3 que cada servidor p\u00fablico deb\u00eda tener claridad acerca de los criterios superiores con los que se vinculaba a la administraci\u00f3n y de all\u00ed porqu\u00e9 exigi\u00f3, en el art\u00edculo 122, que s\u00f3lo entre a ejercer su cargo despu\u00e9s de prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. \u00a0Adem\u00e1s, una vez satisfecha esa exigencia, debe tener siempre presente que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que debe desarrollarse, seg\u00fan el art\u00edculo 209, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, n\u00f3tese cu\u00e1l es el fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria: \u00a0La necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por las autoridades. \u00a0\u00c9stas deben cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la funci\u00f3n administrativa y desempe\u00f1ar para ello los deberes que les incumben. \u00a0Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. \u00a0Como estos deberes surgen del v\u00ednculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realizaci\u00f3n integral de la persona humana, es entendible que su infracci\u00f3n constituya el fundamento de la imputaci\u00f3n inherente al derecho disciplinario. \u00a0De all\u00ed que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracci\u00f3n sustancial del deber funcional a cargo del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho disciplinario es uno de los \u00e1mbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicaci\u00f3n restringido en cuanto tan s\u00f3lo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeci\u00f3n; que formula una imputaci\u00f3n que se basa en la infracci\u00f3n de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in \u00eddem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su espec\u00edfica naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Los intervinientes en el proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto, entonces, a trav\u00e9s del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales que incumben a los servidores p\u00fablicos y a los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. \u00a0Para la imputaci\u00f3n de la falta y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se sigue un procedimiento con estricto respeto de los principios de reconocimiento de la dignidad humana, legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad. \u00a0De acuerdo con esto, cuando se profiere un fallo disciplinario, se emite una decisi\u00f3n que constituye el punto de llegada de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa en la que se deben respetar los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n disciplinaria y las garant\u00edas constitucionales y legales de trascendencia procesal. \u00a0Esa decisi\u00f3n constituye, seg\u00fan el caso, cosa juzgada o cosa decidida para lo que all\u00ed fue objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el r\u00e9gimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o tambi\u00e9n administrativa, como ocurre con las entidades administrativas a las que est\u00e1 vinculado el disciplinado, con las personer\u00edas y con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales son el investigado y su defensor y el Ministerio P\u00fablico cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la funci\u00f3n de vigilancia administrativa. \u00a0El investigado interviene en el proceso desde la indagaci\u00f3n preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la revocatoria directa del fallo sancionatorio y acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de la actuaci\u00f3n cumplida y del fallo emitido. \u00a0Y el Ministerio P\u00fablico, por su parte, interviene en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervenci\u00f3n se limita, como lo plantea el Procurador General de la Naci\u00f3n, a la presentaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Justificaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del quejoso en el proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigaci\u00f3n de una falta disciplinaria y la sanci\u00f3n de los responsables. \u00a0De all\u00ed que sus facultades de intervenci\u00f3n en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no est\u00e1 legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la \u00edndole de los intereses que se debaten en \u00e9ste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracci\u00f3n de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. \u00a0Entonces, como la imputaci\u00f3n disciplinaria no precisa de la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, entendida tal vulneraci\u00f3n como causaci\u00f3n de un da\u00f1o concreto o como la producci\u00f3n de un resultado materialmente antijur\u00eddico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0De all\u00ed que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisi\u00f3n de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un inter\u00e9s directo y alentando unas pretensiones espec\u00edficas. \u00a0Es decir, en el proceso disciplinario no hay v\u00edctimas y ello es consecuente con la \u00edndole de la imputaci\u00f3n que en \u00e9l se formula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situaci\u00f3n en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. \u00a0Aquellos, en calidad de v\u00edctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realizaci\u00f3n de la justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues \u00e9ste, por definici\u00f3n, remite a una imputaci\u00f3n que se basa en la infracci\u00f3n de deberes funcionales y no en la vulneraci\u00f3n de derechos de terceros. \u00a0De all\u00ed que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones o la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4) La situaci\u00f3n excepcional que se presenta cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El esfuerzo hermen\u00e9utico que hasta este momento ha emprendido la Corte se ha orientado a diferenciar la distinta naturaleza del proceso penal y del proceso disciplinario y a explicar, como consecuente con esa naturaleza, la diversa situaci\u00f3n en que se hallan los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras la imputaci\u00f3n penal parte de la vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relacionados con derechos de terceros, la imputaci\u00f3n disciplinaria desvalora la vulneraci\u00f3n de los deberes funcionales a cargo del servidor p\u00fablico. \u00a0Por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de v\u00edctima o perjudicado y acceder a \u00e9l en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el inter\u00e9s ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jur\u00eddico, mas no en la vulneraci\u00f3n de un derecho propio o ajeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con todo, si bien esa es la situaci\u00f3n generalizada que se advierte en el derecho disciplinario, la Corte no puede desconocer que existen algunos supuestos en los que la infracci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico comporta tal grado de lesividad, que ella guarda una relaci\u00f3n inescindible y directa con la violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. \u00a0En efecto, de acuerdo con los numerales 5 a 11 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, son faltas disciplinarias grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ocasionar, con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Someter a una o varias personas a privaci\u00f3n de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves f\u00edsicos o ps\u00edquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci\u00f3n que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ocasionar la muerte en forma deliberada, por causa de sus opiniones o actividades pol\u00edticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como puede advertirse, estas faltas disciplinarias, si bien plantean la infracci\u00f3n del deber funcional que vincula al servidor p\u00fablico con el Estado, se caracterizan por un contenido de injusticia tan marcado que, aparte de contrariar ese nexo especial de sujeci\u00f3n, afectan tambi\u00e9n derechos fundamentales del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Faltas disciplinarias como el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, el desplazamiento forzado o las violaciones al derecho internacional humanitario, por ejemplo, no s\u00f3lo plantean el quebrantamiento del deber especial de sujeci\u00f3n que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que, adem\u00e1s, involucran la afectaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario como supuestos m\u00ednimos de la convivencia pac\u00edfica en una sociedad civilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cuando se incurre en una de esas faltas, no s\u00f3lo se est\u00e1 ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, pues se est\u00e1 tambi\u00e9n ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto no s\u00f3lo est\u00e1 comprometido cada Estado en particular sino tambi\u00e9n, y quiz\u00e1 fundamentalmente, la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente sensible a las implicaciones jur\u00eddicas de las violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha sido as\u00ed al punto de afirmar, por ejemplo, en el \u00e1mbito del fuero militar, la ruptura del v\u00ednculo entre el delito y la actividad del servicio cuando la conducta adquiere una gravedad inusitada, como ocurre con los delitos de lesa humanidad. \u00a0En estos casos, indic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-358-97, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se trata de conductas manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona; que no guardan ninguna conexidad con las funciones constitucionales de la Fuerza P\u00fablica y que por ello deben ser excluidas de la justicia penal militar y conocidas por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la exoneraci\u00f3n de responsabilidad consagrada para los militares en el inciso segundo del art\u00edculo 91 de la Carta \u2013obediencia debida- \u00a0tiene un alcance limitado pues s\u00f3lo se aplica cuando se establece que el inferior pudo tener una duda razonable acerca de la licitud de la orden, pero no cuando \u00e9sta es manifiestamente delictiva \u00a0(Sentencia C-587-95, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0Por ello a aquellas conductas manifiestamente ilegales y constitutivas de violaciones contra el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario no puede aplic\u00e1rseles esa causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0En ese sentido, es muy significativo que la Corte, en la Sentencia C-578-95, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, haya condicionado la exequibilidad del art\u00edculo 15 del Decreto 85 de 1989, que consagraba el r\u00e9gimen disciplinario de los militares, a que las \u00f3rdenes violatorias de los derechos humanos no deben ser ejecutadas y a que en caso de ser cumplidas, el subalterno no pod\u00eda alegar la obediencia debida para exonerarse de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, el despliegue de conductas constitutivas de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario afecta la dignidad de la persona humana y cuestiona la val\u00eda y vigencia de los derechos humanos. \u00a0Por esa especial gravedad, la comisi\u00f3n de conductas de esta \u00edndole est\u00e1 llamada a producir consecuencias en diversos espacios jur\u00eddicos, incluido, para lo que aqu\u00ed es materia de debate, el derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por todo ello, cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la situaci\u00f3n en que se hallan las personas afectadas es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad de quejoso, promueve una investigaci\u00f3n disciplinaria, pues aquellas no solo est\u00e1n alentadas por el inter\u00e9s que le asiste a cualquier ciudadano para que se imponga una sanci\u00f3n al infractor de la ley disciplinaria, sino que, adem\u00e1s de ese gen\u00e9rico inter\u00e9s, en ellas concurre la calidad consecuente con el da\u00f1o que sobrevino, de manera inescindible, a la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos supuestos, el fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria sigue siendo la infracci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico o del particular que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas. \u00a0Es decir, la \u00edndole del il\u00edcito disciplinario se mantiene. \u00a0Lo que ocurre es que, a diferencia de lo que sucede \u00a0con la generalidad de las faltas disciplinarias, en aquellas la infracci\u00f3n del deber plantea, de manera directa, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Es decir, esas faltas conducen a un agregado valorativo que, sin mutar la naturaleza de la imputaci\u00f3n disciplinaria, lesionan derechos humanos y colocan a su titular en una situaci\u00f3n calificada respecto de aquella en que se encuentra cualquier ciudadano interesado en el ejercicio del control disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Corte, si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen v\u00edctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de v\u00edctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracci\u00f3n del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0\u00bfEn los casos de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las v\u00edctimas o los perjudicados est\u00e1n legitimados para intervenir en el proceso disciplinario? \u00a0De ser as\u00ed, \u00bfCon qu\u00e9 calidad pueden hacerlo?. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, surge el interrogante ya planteado: \u00a0\u00bfCu\u00e1ndo se trata de las v\u00edctimas o perjudicados con la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria que, a la vez, constituye una violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, ellas o \u00e9stos pueden intervenir en el proceso disciplinario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que tales v\u00edctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es v\u00edctima de falta disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o judiciales con el prop\u00f3sito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la actuaci\u00f3n desatada con base en la queja por \u00e9l instaurada, puede ejercer las limitadas facultades de intervenci\u00f3n que le confiere la ley, \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 no podr\u00eda hacerlo una persona en quien concurre la calidad de v\u00edctima de o perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. \u00a0Entonces, no cabe duda que la v\u00edctima o el perjudicado s\u00ed pueden concurrir ante las autoridades, poner la queja en su conocimiento e intervenir en la actuaci\u00f3n a partir de ella desatada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora bien, \u00a0en esos supuestos, \u00a0\u00bfCon qu\u00e9 calidad intervienen la v\u00edctimas o los perjudicados?. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00edan hacerlo como simples quejosos, esto es, como terceros interesados en la defensa del ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, en la investigaci\u00f3n de la falta cometida y en la sanci\u00f3n de los responsables. \u00a0No obstante, cabe plantearse el siguiente interrogante: \u00a0\u00bfEn el caso de las faltas disciplinarias en las que la infracci\u00f3n del deber remite a violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, las v\u00edctimas o los perjudicados con esos comportamientos se encuentran en la misma situaci\u00f3n en que se halla cualquier ciudadano para intervenir en el proceso con la sola calidad de quejoso y con las muy limitadas atribuciones que a \u00e9l se le reconocen?. \u00a0O, por el contrario, \u00bfel contenido de injusticia del comportamiento, sin desnaturalizar la infracci\u00f3n de deberes funcionales como fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria, habilita a la v\u00edctima o al perjudicado para intervenir con una calidad superior a la de un simple tercero?. \u00a0Para la Corte, es claro que la calidad de v\u00edctimas o perjudicados con tales faltas, los habilita para intervenir no s\u00f3lo como interesados en la defensa del ordenamiento jur\u00eddico, sino como personas portadoras de un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en las resultas del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las v\u00edctimas o perjudicados son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jur\u00eddicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracci\u00f3n del deber impl\u00edcita en la falta disciplinaria. \u00a0Esta condici\u00f3n, convierte a las v\u00edctimas o a los perjudicados en portadores de un inter\u00e9s directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realizaci\u00f3n de la justicia disciplinaria. \u00a0Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Corte se inclina por esta \u00faltima interpretaci\u00f3n pues el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que tambi\u00e9n se imparte justicia. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa la comisi\u00f3n de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se han previsto sanciones y de all\u00ed por qu\u00e9, en la actuaci\u00f3n que se promueve para que se demuestren aquellas y se impongan estas \u00faltimas, deban respetarse los contenidos del debido proceso. \u00a0Claro, existen espacios de ejercicio del poder disciplinario que en estricto sentido no hacen parte de la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico, como ocurre con aquellos que pertenecen a la administraci\u00f3n o incluso a los particulares que ejercen esa potestad por delegaci\u00f3n. \u00a0No obstante, a\u00fan en tales supuestos, las autoridades disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0Si esto es as\u00ed, en el \u00e1mbito del poder disciplinario existe tambi\u00e9n una leg\u00edtima pretensi\u00f3n estatal orientada a la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial y, en caso que la falta imputada haya afectado a terceros, \u00e9stos pueden invocar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Podr\u00eda argumentarse que con esta lectura constitucional se desnaturaliza el derecho disciplinario pues, de acuerdo con ella, parecer\u00eda que la imputaci\u00f3n que en \u00e9l se debate remite a la vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00eda afirmarse que se desconoce que existen otros niveles de discusi\u00f3n de responsabilidad en los que es factible que la v\u00edctima invoque sus derechos. \u00a0No obstante, en los dos casos, se trata de percepciones equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, el fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria sigue siendo la infracci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico. \u00a0Como se indic\u00f3, la manifestaci\u00f3n que la infracci\u00f3n de ese deber tiene sobre los derechos humanos es un plus que, sin mutar la naturaleza de tal imputaci\u00f3n, coloca al particular en una situaci\u00f3n diferente de aquella en que se encuentra cualquier ciudadano y que le permite acceder, en otras condiciones, a la actuaci\u00f3n administrativa en la que aquella se formula. \u00a0Es decir, esa situaci\u00f3n concreta lo legitima para pretender, con argumentos adicionales a los de cualquier particular, la imputaci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, no puede desconocerse que la v\u00edctima o el perjudicado con el comportamiento puede acudir a la jurisdicci\u00f3n penal y actuar en procura del reconocimiento de sus derechos o ejercer el derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0No obstante, se trata de un comportamiento que es susceptible de imputaciones diversas y por ello, as\u00ed como permiten que se investigue penal y disciplinariamente al presunto responsable, legitiman tambi\u00e9n a la v\u00edctima o al perjudicado para intervenir en cada una de esas actuaciones con finalidades diversas. En una, para que se le atribuya una consecuencia a la infracci\u00f3n del deber funcional y, en otra, para que se le asignen consecuencias a la vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0\u00bfQu\u00e9 derechos tiene la v\u00edctima o el perjudicado en un proceso promovido por una falta constitutiva de una violaci\u00f3n al derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario? \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Hasta este momento, el concepto de v\u00edctima ha sido privativo del derecho penal. \u00a0En este campo, durante mucho tiempo, a las v\u00edctimas se les reconoci\u00f3 una legitimidad ligada exclusivamente a sus intereses patrimoniales: \u00a0Ya que el delito genera un da\u00f1o social y un da\u00f1o particular de connotaciones patrimoniales, las v\u00edctimas pod\u00edan acceder al proceso penal s\u00f3lo en procura de la realizaci\u00f3n de sus expectativas econ\u00f3micas pero de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o social se ocupaba \u00fanicamente el Estado a trav\u00e9s de sus servidores. \u00a0Este era un espacio vedado para la v\u00edctima o el perjudicado con una conducta punible pues se tem\u00eda que si a \u00e9l acced\u00eda la v\u00edctima, se privatizara el ejercicio de la acci\u00f3n penal y el proceso se convirtiera en un \u00e1mbito id\u00f3neo para retaliaciones y vindictas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal concepci\u00f3n releg\u00f3 a la v\u00edctima a un papel secundario en el proceso penal y a una intervenci\u00f3n sustancialmente limitada: \u00a0S\u00f3lo pod\u00eda concurrir al proceso cuando el presunto autor o part\u00edcipe hab\u00eda sido identificado, su inter\u00e9s era exclusivamente patrimonial, s\u00f3lo ten\u00eda legitimidad para impugnar aquellas decisiones que afectaran esa pretensi\u00f3n econ\u00f3mica y, por fuera de ello, estaba excluida de los espacios de discusi\u00f3n inherentes al esclarecimiento de la verdad de lo acaecido y a la realizaci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Esta concepci\u00f3n de la v\u00edctima y de sus derechos en el proceso penal fue puesta en crisis por el moderno constitucionalismo. \u00a0Asumiendo que las democracias constitucionales se fundan en el respeto de la dignidad del ser humano y que este fundamento produce efectos en todos los \u00e1mbitos de ejercicio del poder p\u00fablico y respecto de todas las personas que en \u00e9l se encuentran involucradas, se comprendi\u00f3 que los derechos de las v\u00edctimas de una conducta punible no se agotaban en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial causado con el delito, pues un Estado constitucional de derecho es prioritariamente un Estado de justicia y la justicia, en el caso del delito, no se agota simplemente en esa reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0Por lo tanto, se deb\u00edan generar espacios para el reconocimiento a las v\u00edctimas de otros derechos, pues \u00e9stos resultaban ineludibles, al menos si de lo que se trataba era de hacer efectiva su dignidad y de realizar m\u00faltiples fines estatales que tocan con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo eco de esa tendencia universal orientada a reconsiderar los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, la Corte, en la Sentencia C-228-02, Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet, en la que modific\u00f3 su jurisprudencia relativa a los derechos de la parte civil en el proceso penal, tras un detenido an\u00e1lisis de los derechos de las v\u00edctimas en el derecho internacional y comparado, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando tradicionalmente la garant\u00eda de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. Ello puede ocurrir, por citar tan s\u00f3lo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad p\u00fablica, el patrimonio p\u00fablico, o los derechos colectivos o donde el da\u00f1o material causado sea \u00ednfimo \u2013porque, por ejemplo, el da\u00f1o es difuso o ya se ha restituido el patrimonio p\u00fablico\u2013 pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado qui\u00e9n es responsable, caso en el cual las v\u00edctimas tienen un inter\u00e9s real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a trav\u00e9s del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un inter\u00e9s en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil \u2013aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad\u2013 ni que la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de participaci\u00f3n a actores civiles interesados s\u00f3lo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n contra el procesado. Se requiere que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. \u00a0Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando este existe, si tiene inter\u00e9s en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci\u00f3n en calidad de parte. Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n en cada caso de quien tiene el inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el proceso penal, tambi\u00e9n depende, entre otros criterios, del bien jur\u00eddico protegido por la norma que tipific\u00f3 la conducta, de su lesi\u00f3n por el hecho punible y del da\u00f1o sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable2. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, entonces, una concepci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima en el proceso penal, que sea consecuente con los cimientos del moderno constitucionalismo, no puede m\u00e1s que reconsiderar las limitaciones que afectaban su comparecencia al proceso y afirmar, sin ambivalencias, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n; reformular los espacios generados para su intervenci\u00f3n y revalidar el compromiso estatal de no defraudar la leg\u00edtima de expectativa de realizaci\u00f3n de esos derechos pues ella traduce, para un espacio particular, la realizaci\u00f3n de la democracia constitucional como Estado de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0No obstante, en esta ocasi\u00f3n, la Corte se plantea una reflexi\u00f3n adicional: \u00a0\u00bfEsa nueva lectura constitucional de los derechos de la v\u00edctima, es privativa del derecho penal, o, con las debidas matizaciones, puede extenderse al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado y, en particular, a aquellos supuestos excepcionales en que concurren v\u00edctimas o perjudicados con ocasi\u00f3n de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario? \u00a0<\/p>\n<p>Se ha indicado ya que en esos supuestos excepcionales existen v\u00edctimas o perjudicados con faltas disciplinarias y que \u00e9stos est\u00e1n legitimados para concurrir al proceso disciplinario no como terceros sino como sujetos procesales y, desde luego, con todas las facultades que se reconocen a \u00e9stos. \u00a0En ese marco, cabe interrogarse, \u00bfCu\u00e1l es el sentido de su intervenci\u00f3n en ese proceso?. \u00a0La respuesta es clara: \u00a0Las v\u00edctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario est\u00e1n legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en \u00e9ste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia f\u00e1ctica acaecida, y para que en ese espec\u00edfico \u00e1mbito de control esas faltas no queden en la impunidad. \u00a0Es decir, tales v\u00edctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto, cuando un sujeto disciplinable ha infringido los deberes funcionales que le incumben como servidor p\u00fablico o como particular que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas y cuando esa infracci\u00f3n constituye tambi\u00e9n una violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, a las v\u00edctimas o perjudicados les asiste legitimidad para exigir del Estado el esclarecimiento de los hechos, la imputaci\u00f3n de una \u00a0infracci\u00f3n a los deberes funcionales del sujeto disciplinable, la formulaci\u00f3n de un juicio de responsabilidad de esa \u00edndole, la declaraci\u00f3n de tal responsabilidad y la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Es decir, en tales eventos, las v\u00edctimas tienen un derecho a la verdad y a la justicia disciplinarias pues la afirmaci\u00f3n de su dignidad, el reconocimiento y realizaci\u00f3n de sus derechos y, por esa v\u00eda, la promoci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo, no se circunscriben \u00fanicamente al ejercicio del poder punitivo del Estado sino que se extiende a todas las esferas de la vida p\u00fablica y privada y, desde luego, tambi\u00e9n al ejercicio de la potestad estatal disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Estos derechos de las v\u00edctimas de las indicadas faltas disciplinarias son compatibles con la legitimidad de los distintos juicios de responsabilidad que pueden generarse a partir de una misma conducta y con los derechos correlativos que en cada uno de esos espacios le asisten al imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es nutrida la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se admite la posibilidad de que a partir de un mismo hecho se generen imputaciones de distinta \u00edndole, como la penal y la disciplinaria, pues ello es consecuente con los diversos \u00e1mbitos de responsabilidad previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En cada uno de \u00e9stos \u00e1mbitos se pretende la demostraci\u00f3n de un supuesto f\u00e1ctico y la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, penal o administrativa, y frente a cada uno de ellos existe una leg\u00edtima pretensi\u00f3n estatal y una leg\u00edtima oposici\u00f3n del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en \u00a0cada uno de esos \u00e1mbitos, y para los supuestos que aqu\u00ed se analizan, existe una leg\u00edtima expectativa de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas: \u00a0En el proceso penal, ello se circunscribe a que se demuestre la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, a que ese comportamiento no quede en la impunidad y a que se repare el da\u00f1o causado. \u00a0Y en el proceso disciplinario, se trata \u00a0de demostrar la infracci\u00f3n del deber funcional del sujeto disciplinable y de imponer una sanci\u00f3n consecuente con ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Entonces, as\u00ed como es leg\u00edtimo que el Estado, a partir de un mismo hecho, promueva distintos juicios de responsabilidad y que el procesado despliegue sus derechos en cada uno de ellos; as\u00ed tambi\u00e9n es leg\u00edtimo que las v\u00edctimas o perjudicados ejerzan los derechos de que son titulares en cada uno de esos \u00e1mbitos de responsabilidad pues su derecho a la verdad y a la justicia se predica en cada uno de esos \u00e1mbitos y no s\u00f3lo en uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es claro para la Corte que en el proceso disciplinario, las v\u00edctimas no pueden pretender el reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n pues esta pretensi\u00f3n no est\u00e1 ligada directamente a la infracci\u00f3n del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que est\u00e1 vinculada con el da\u00f1o causado al bien jur\u00eddico de que aquellas son titulares. \u00a0Y bien se sabe que la protecci\u00f3n de tales bienes jur\u00eddicos y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a ellos causado es inherente a la jurisdicci\u00f3n y escapa a la \u00f3rbita del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfUna norma jur\u00eddica que permite la revocatoria directa, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de los fallos disciplinarios sancionatorios y no de los fallos disciplinarios absolutorios vulnera los derechos de las v\u00edctimas de las faltas disciplinarias?. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Hasta este momento, la Corte ha demostrado que por regla general no existen v\u00edctimas o perjudicados con una falta disciplinaria y \u00e9stos s\u00f3lo pueden concurrir, de manera excepcional, cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0Ha inferido tambi\u00e9n que en estos supuestos las v\u00edctimas o perjudicados est\u00e1n legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos. \u00a0Finalmente, ha concluido que esa intervenci\u00f3n se orienta al reconocimiento de los derechos que tienen las v\u00edctimas al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realizaci\u00f3n de la justicia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos elementos de juicio, la Corte emprende ahora el estudio necesario para determinar si unas normas jur\u00eddicas que permiten la revocatoria directa, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de los fallos disciplinarios sancionatorios y no de los fallos disciplinarios absolutorios, vulneran los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados con las faltas disciplinarias. \u00a0En esa direcci\u00f3n, la Corte 1) referir\u00e1 el marco general de la revocatoria de los actos administrativos, 2) recordar\u00e1 el r\u00e9gimen de revocatoria de los fallos disciplinarios y 3) establecer\u00e1 si la improcedencia de la revocatoria directa contra fallos disciplinarios sancionatorios vulnera los derechos a la verdad y a la justicia de las v\u00edctimas de las faltas disciplinarias constituidas por violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Marco general de la revocatoria de los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado de derecho se rige por el principio de legalidad. \u00a0Todos los poderes que en aqu\u00e9l se ejercen, incluida la administraci\u00f3n, est\u00e1n vinculados por \u00e9ste. \u00a0De all\u00ed que la Carta Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de su plexo de valores, principios, derechos y deberes, y particularmente a trav\u00e9s de mandatos como los contenidos en los art\u00edculos 6, 29, 121, 122 y 209, sujete el ejercicio de la administraci\u00f3n a ese principio. \u00a0No obstante, como es posible que alguna actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se sustraiga al efecto vinculante del principio de legalidad, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la posibilidad que sus actuaciones sean ajustadas a la ley. \u00a0Los mecanismos para ello no han sido previstos directamente por el constituyente, quedando relegados, por lo tanto, a la funci\u00f3n legislativa. \u00a0En tal direcci\u00f3n, el legislador ha concebido instituciones como la v\u00eda gubernativa y la revocatoria directa. \u00a0Adem\u00e1s, puede haber lugar al control jurisdiccional de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos se encuentra regulada en los art\u00edculos 69 a 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0En ese r\u00e9gimen se consagran dos principios complementarios: \u00a0Por una parte, la revocabilidad de los actos administrativos generales, impersonales o abstractos. \u00a0Y, por otra, la inmutabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0El primero es la manifestaci\u00f3n de la facultad de la administraci\u00f3n de excluir un acto del mundo jur\u00eddico, bien para ajustar su ejercicio al ordenamiento jur\u00eddico o tambi\u00e9n para adecuarlo al inter\u00e9s p\u00fablico o social o por razones de equidad. \u00a0El segundo es una necesaria consecuencia de la vinculaci\u00f3n que sobre la administraci\u00f3n ejerce la protecci\u00f3n constitucional de los derechos adquiridos y el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo ese r\u00e9gimen y los principios en que se basa, guardan armon\u00eda con los fundamentos constitucionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0De una parte, porque la revocabilidad de los actos administrativos generales, impersonales y abstractos, le permite a la administraci\u00f3n ajustar su actuaci\u00f3n a la ley o adecuarla a las necesidades impuestas por el inter\u00e9s p\u00fablico o social o a la equidad y, de esta forma, orientarse a la realizaci\u00f3n de los fines que le asisten en una democracia. \u00a0Y, de otra parte, porque la intangibilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, asegura los derechos adquiridos por los particulares y les garantiza que \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos del mundo jur\u00eddico si se cuenta con su consentimiento expreso y escrito o si, en ausencia de \u00e9l, as\u00ed lo dispone la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De acuerdo con el r\u00e9gimen general de revocatoria de los actos administrativos, consagrado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se tiene lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley, cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona \u00a0(Art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una cl\u00e1usula general que afirma la revocabilidad de los actos administrativos generales y abstractos. \u00a0No obstante, esta cl\u00e1usula est\u00e1 limitada pues, por una parte, no puede pedirse la revocaci\u00f3n directa de actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la v\u00eda gubernativa \u00a0(Art\u00edculo 70) \u00a0y, por otra, \u00a0la petici\u00f3n de revocatoria, ni su decisi\u00f3n, reviven t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ni dan lugar al silencio administrativo \u00a0(Art\u00edculo 72). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0No obstante, cuando se trata de un acto administrativo que haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular \u00a0(Articulo 73, inciso primero). \u00a0Pero hay lugar a la revocatoria directa de esos actos sin el consentimiento del titular en dos hip\u00f3tesis: \u00a0Cuando se trate de actos presuntos, es decir, fruto del silencio administrativo positivo, o si es evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales \u00a0(Articulo 73, inciso segundo)4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una cl\u00e1usula general de inmutabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0De acuerdo con ella, los actos de esa \u00edndole no son revocables por la administraci\u00f3n. \u00a0Para que esa revocaci\u00f3n proceda debe contarse con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho generado por ese acto. \u00a0Sin embargo, el acto, pese a su car\u00e1cter particular y concreto, es revocable sin el consentimiento del titular del derecho por \u00e9l generado en las dos hip\u00f3tesis ya indicadas: \u00a0Si se trata de un acto presunto positivo o si es evidente que ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0Estas hip\u00f3tesis constituyen causas legales de revocatoria de actos administrativos que operan como excepciones al principio de inmutabilidad de los actos administrativos particulares y concretos y que se orientan al aseguramiento de la legalidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Siempre procede la revocatoria parcial de los actos administrativos cuando sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0(Art\u00edculo 73, inciso tercero). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De lo expuesto se infiere que, en general, un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto (i) \u00a0s\u00f3lo es revocable con el consentimiento expreso y escrito del particular y \u00a0(ii) que si no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del particular, la administraci\u00f3n debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Sin embargo, de forma excepcional, se permite que la administraci\u00f3n disponga la revocatoria directa de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto en dos hip\u00f3tesis: \u00a0(i) si se trata de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo y \u00a0(ii) \u00a0si es evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0R\u00e9gimen de revocatoria de los fallos disciplinarios \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La revocatoria directa de los fallos disciplinarios se encuentra consagrada en los art\u00edculos 122 a 127 de la Ley 734 de 20025. \u00a0Las caracter\u00edsticas fundamentales de tal r\u00e9gimen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La revocatoria procede contra fallos sancionatorios y no contra fallos absolutorios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Hay lugar a ella de oficio o a petici\u00f3n del sancionado. \u00a0Es decir, la autoridad disciplinaria puede disponerla por s\u00ed misma o a petici\u00f3n de la persona en quien recay\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con esto, la eventual v\u00edctima de la conducta por la cual se investig\u00f3 al servidor p\u00fablico no podr\u00eda \u00a0solicitar la revocatoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El competente para revocar un fallo es el funcionario que lo profiri\u00f3, su superior jer\u00e1rquico o el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0Este funcionario puede asumir directamente el conocimiento de una petici\u00f3n de revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las causales para la revocatoria de un fallo sancionatorio son la infracci\u00f3n manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneraci\u00f3n o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La solicitud de revocatoria puede hacerse a\u00fan cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pero siempre que no se haya dictado sentencia. \u00a0Si en el proceso se ha proferido sentencia, la revocatoria puede solicitarse por causa distinta a la que dio origen a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los requisitos para solicitar la revocatoria son la identificaci\u00f3n de investigado y su direcci\u00f3n, la identificaci\u00f3n del fallo y la sustentaci\u00f3n de los motivos de inconformidad relacionadas con la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La solicitud que no cumpla con tales requisitos se inadmite y si no se corrige dentro de los cinco d\u00edas siguientes, se rechaza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El t\u00e9rmino para resolver la solicitud de revocatoria directa es de tres meses a partir de su recibo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La petici\u00f3n de revocatoria y su decisi\u00f3n no reviven t\u00e9rminos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, no dan lugar a interponer recurso alguno y no permiten la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0\u00bfLa improcedencia de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios absolutorios, vulnera los derechos a la verdad y a la justicia de las v\u00edctimas de las faltas constituidas por violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario?. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En el tema atinente a la revocatoria de los fallos disciplinarios, entran en tensi\u00f3n dos principios constitucionales: \u00a0Por una parte, el principio de seguridad jur\u00eddica, y, por otra, el principio de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica lo hace bajo la forma del valor de cosa decidida que tiene el fallo disciplinario y bajo la forma del principio non bis in \u00eddem, que rige en el \u00e1mbito del derecho sancionatorio del Estado. \u00a0En virtud de ese principio, el disciplinado tiene derecho a que se mantenga y perdure en el tiempo la decisi\u00f3n definitiva proferida y a que ello sea as\u00ed como un mecanismo de promoci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el principio de justicia material lo hace bajo la forma del deber que tiene el Estado de promover la vigencia de un orden justo pues uno de los \u00e1mbitos abarcados por ese deber es el del derecho disciplinario: \u00a0Al Estado tambi\u00e9n le incumbe el deber de investigar y sancionar las infracciones de los deberes funcionales imputables a sus servidores pues para ello ha radicado el poder disciplinario preferente en el Ministerio P\u00fablico y ha establecido la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora bien. \u00a0Ni el principio de seguridad jur\u00eddica, ni el principio de justicia material tienen valor absoluto. \u00a0El primero, porque la imposibilidad absoluta de remover del mundo jur\u00eddico un fallo disciplinario, conducir\u00eda en muchos supuestos al sacrificio de la justicia material. \u00a0Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en la imposibilidad de revocar un fallo sancionatorio que se sabe, a buen seguro, fue proferido con manifiesto desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0Y el segundo, porque en aras de la promoci\u00f3n de un orden justo, a la administraci\u00f3n no le est\u00e1 dado desconocer el efecto vinculante de sus propios fallos disciplinarios pues ello desconocer\u00eda el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y vulnerar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0Pi\u00e9nsese, en este caso, en la incertidumbre generada por la revocatoria generalizada de los fallos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En ese marco, ya que la Carta Pol\u00edtica constituye un sistema arm\u00f3nico de mandatos de optimizaci\u00f3n, la tarea de regular de una manera u otra las distintas tensiones que se presentan entre tales mandatos le incumbe a la instancia legislativa del poder p\u00fablico. \u00a0Este centro de poder es el legitimado para tomar las decisiones pol\u00edticas requeridas para compatibilizar las tensiones que surgen ante el valor relativo de los principios constitucionales y ante la necesidad de armonizarlos de tal manera que se promueva la pac\u00edfica convivencia. \u00a0Y ello es sano para una democracia: \u00a0Es leg\u00edtimo que el pueblo, a trav\u00e9s de sus representantes, concurra a delinear los par\u00e1metros normativos que han de regular la vida en sociedad y a hacerlo de tal manera que pondere los distintos mandatos de optimizaci\u00f3n que se hallan en juego y que aspiran a realizarse en mayor o menor medida, de acuerdo con las posibilidades hist\u00f3ricas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, cuando se trata de este \u00faltimo tipo de fallos disciplinarios, el legislador super\u00f3 la tensi\u00f3n ya aludida dando primac\u00eda al principio de seguridad jur\u00eddica sobre el principio de justicia material y por ello no permite que la entidad de control reconsidere su decisi\u00f3n pues asume que la revocatoria del fallo operar\u00eda para agravar la situaci\u00f3n del absuelto y encuentra que ello menoscaba gravemente el non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0No obstante, tampoco el legislador es absoluto en el ejercicio de esa facultad de ponderaci\u00f3n de principios constitucionales en conflicto y de all\u00ed que las decisiones que tome en su tarea pol\u00edtica y jur\u00eddica de armonizar la concreci\u00f3n de esos principios y que expresa bajo la forma de enunciados normativos, sean susceptibles de control constitucional; es decir, de una confrontaci\u00f3n con el sistema de valores, principios, derechos y deberes consagrado en el Texto Superior y orientada a determinar su compatibilidad o incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales situaciones, cuando el control constitucional se despliega, le incumbe al Tribunal Constitucional decidir si la ponderaci\u00f3n realizada por el legislador es leg\u00edtima o ileg\u00edtima y si las formulaciones legales a trav\u00e9s de las cuales se expresa esa ponderaci\u00f3n, deben permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico o ser expulsadas de \u00e9l. \u00a0Desde luego, cabe precisar, que a la Corte le es dado acudir a esta optimizaci\u00f3n por principios por cuanto se trata de determinar el alcance de los derechos fundamentales interferidos por las normas jur\u00eddicas y no de restringirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Con miras al control de constitucionalidad de unas reglas jur\u00eddicas que permiten la revocatoria directa de los fallos disciplinarios sancionatorios y no de los absolutorios, la Corte debe indicar, en primer lugar, que la materia disciplinaria no ha sido detenidamente regulada por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el control disciplinario es expresamente referido en la Carta tanto cuando se determinan las funciones del Ministerio P\u00fablico, como cuando se regula el control jurisdiccional disciplinario. \u00a0De igual manera, es evidente que al poder disciplinario le son exigibles, con las debidas matizaciones, las garant\u00edas configuradas para el ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la regulaci\u00f3n constitucional del poder disciplinario es claramente diferenciable de la regulaci\u00f3n constitucional de otros \u00e1mbitos que han merecido una detenida atenci\u00f3n del constituyente, como ocurre, por ejemplo, con el poder penal del Estado. \u00a0Aquella es una regulaci\u00f3n menos puntual, m\u00e1s gen\u00e9rica y por ello, de forma correlativa, involucra el reconocimiento de un mayor espacio de acci\u00f3n para la instancia legislativa. \u00a0Esta Corte as\u00ed lo ha reconocido, por ejemplo, al aceptar la amplia facultad del legislador para estructurar el r\u00e9gimen disciplinario, tanto en materia de il\u00edcitos como de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se sigue que el control de constitucionalidad a emprender por esta Corporaci\u00f3n, cuando se trata de normas legales que en materia disciplinaria resuelven la tensi\u00f3n entre los principios de seguridad jur\u00eddica y justicia, debe ser un control moderado y no un control estricto. \u00a0De lo contrario, la jurisdicci\u00f3n estar\u00eda desconociendo la gen\u00e9rica regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de la funci\u00f3n disciplinaria y estar\u00eda limitando indebidamente un espacio de poder que el mismo constituyente concibi\u00f3 como id\u00f3neo para la amplia realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Ateni\u00e9ndose a esos par\u00e1metros, la Corte advierte que, en el caso de los fallos disciplinarios absolutorios, la ponderaci\u00f3n realizada por el legislador entre los principios de seguridad jur\u00eddica y justicia consulta criterios de razonabilidad: \u00a0Es consecuente con el hecho que en el proceso disciplinario se imputa la infracci\u00f3n del deber funcional del sujeto disciplinable con el Estado y no la lesi\u00f3n de derechos ajenos; con la inexistencia de v\u00edctimas en las faltas disciplinarias y con la posibilidad con que cuenta la administraci\u00f3n de demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas circunstancias avalan la decisi\u00f3n legislativa de dar primac\u00eda al principio non bis in \u00eddem sobre el principio de justicia material: Si el contenido de injusticia de la falta disciplinaria no desborda la simple infracci\u00f3n del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, es leg\u00edtimo que el legislador decida que los fallos absolutorios no sean objeto de revocatoria directa pues, aparte de los propios intereses estatales, no existen otras expectativas que atender y que sean susceptibles de conducir a una regulaci\u00f3n legal diversa. \u00a0Por lo tanto, es razonable que s\u00e9 d\u00e9 prioridad al derecho que le asiste al investigado a que la decisi\u00f3n proferida a su favor se torne inmutable y no sea susceptible de revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Con todo, como lo expuso la Sala en su momento, cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos, s\u00ed existen v\u00edctimas o perjudicados y \u00e9stos est\u00e1n legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales, para que se reconozcan y realicen sus derechos al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realizaci\u00f3n de la justicia disciplinaria. \u00a0Por ello, su exclusi\u00f3n como sujetos procesales en la actuaci\u00f3n disciplinaria y la imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisi\u00f3n de archivo de la actuaci\u00f3n que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables: \u00a0Constituyen, entre otras cosas, limitaciones arbitrarias de los derechos a la verdad y a la justicia que les asisten a la v\u00edctima o a los perjudicados con una falta disciplinaria grav\u00edsima, potencialmente lesiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es constitucionalmente leg\u00edtimo que en aquellos supuestos en que el contenido de injusticia de la falta disciplinaria desborda la simple vulneraci\u00f3n del deber funcional que le asiste al sujeto disciplinable y se extiende de tal manera que compromete derechos fundamentales de terceros, se prevea un r\u00e9gimen de la revocatoria directa del fallo, o de la decisi\u00f3n que tenga efectos equivalente, similar al previsto para aquellos supuestos en que la ilicitud de la falta se agota en la sola infracci\u00f3n de ese deber. \u00a0Cuando en ese tipo de eventos se profiere un fallo absolutorio o una decisi\u00f3n de archivo, \u00e9stas decisiones no solo tocan con intereses estatales, sino tambi\u00e9n con la expectativa leg\u00edtima que tienen las v\u00edctimas o perjudicados con esos comportamientos, el Estado y la comunidad internacionales de que se establezca la verdad y se haga justicia, expectativa que, por lo dem\u00e1s, se ve defraudada. \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, el legislador, en ese tipo de casos, no puede ejercer su capacidad de configuraci\u00f3n normativa ignorando, en materia de revocatoria de fallos disciplinarios y decisiones equivalentes, el menoscabo inferido con la falta al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la lesi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos ajenos y los derechos que les asiste a las v\u00edctimas o perjudicados de conocer la verdad de lo acaecido y a que se realice justicia disciplinaria. \u00a0Luego, si estos derechos pueden verse afectados con un fallo absolutorio o decisi\u00f3n de archivo, el legislador se halla en el deber de suministrar herramientas que le permitan a la misma autoridad disciplinaria ajustar su decisi\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0No proceder de esa manera, conduce a un claro desconocimiento del efecto vinculante que tienen en el orden interno tanto el derecho internacional de los derechos humanos como el derecho internacional humanitario, a vulnerar los derechos a la verdad y a la justicia que les asiste a tales v\u00edctimas o perjudicados con tales faltas disciplinarias y, adem\u00e1s, a infringir otros preceptos superiores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Plantea el desconocimiento del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso de las v\u00edctimas pues \u00e9stas quedar\u00edan excluidas del proceso en el que se formula la imputaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Conduce a un quebrantamiento de las funciones que el constituyente le ha atribuido en materia de control disciplinario a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que resulta inconcebible que \u00e9sta se halle impedida para revocar una decisi\u00f3n que, en un punto tan \u00e1lgido como el del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, sabe, a buen seguro, es manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Involucra, igualmente, una grave fractura en el mandato superior de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho pues la v\u00edctima quedar\u00eda sometida a un r\u00e9gimen legal discriminatorio en relaci\u00f3n con el previsto, en ese punto, para el investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente, plantea un injustificado distanciamiento del derecho de participaci\u00f3n pues las v\u00edctimas de tales comportamientos no podr\u00edan acceder a la actuaci\u00f3n disciplinaria con miras a promover una decisi\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Entonces, en general, la improcedencia de la revocatoria directa contra los fallos disciplinarios absolutorios o la decisi\u00f3n de archivo de la actuaci\u00f3n es leg\u00edtima, pues resulta coherente con la Carta la decisi\u00f3n legislativa de dar primac\u00eda, en ese \u00e1mbito del derecho sancionador del Estado, al derecho a la seguridad jur\u00eddica que ampara al investigado sobre el derecho de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dada la necesidad de conciliar el alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de los contenidos materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del derecho de participaci\u00f3n y de los derechos de las v\u00edctimas, como tambi\u00e9n las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el r\u00e9gimen de la revocatoria de los fallos absolutorios o decisiones de archivo, la Corte declarar\u00e1 exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 123 y los citados apartes de los art\u00edculos 122 y 124 en el entendido que cuando se trata de faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n procede la revocatoria del fallo absolutorio y del auto de archivo. \u00a0Tal revocatoria procede de oficio o \u00a0puede ser solicitada por la v\u00edctima o los perjudicados, aunque con las limitaciones derivadas de la interposici\u00f3n de recursos, y la competencia para su decisi\u00f3n recae en el funcionario que profiri\u00f3 el fallo o en el superior o en el Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, adem\u00e1s, declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 89 de la Ley 734 de 2002 en el entendido que las v\u00edctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario tambi\u00e9n son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte declarar\u00e1 exequible el aparte demandado del art\u00edculo 125 de la Ley 734 de 2002, pues \u00e9l regula la revocatoria a solicitud del sancionado como uno de los supuestos de la revocatoria de los fallos disciplinarios y no tiene incidencia alguna en la revocatoria de los fallos absolutorios proferidos en las hip\u00f3tesis que aqu\u00ed se han planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas decisiones se le da al proceso disciplinario, una estructura arm\u00f3nica con el valor preferente que en el moderno constitucionalismo se les reconoce a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0No desconoce la Corte que en la Sentencia C-004-03, se condicion\u00f3 la revisi\u00f3n de las sentencias absolutorias o decisiones con efecto equivalente proferidas en procesos por delitos constitutivos de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, a la existencia de un pronunciamiento judicial interno o de una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds en la que se haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese condicionamiento resulta comprensible dada el car\u00e1cter de \u00faltima ratio del derecho penal; el alcance de las penas a que hay lugar en \u00e9l y el valor de cosa juzgada que les asiste a las decisiones que ponen fin al proceso. \u00a0No obstante, ese condicionamiento no puede aplicarse al caso de la revocatoria de los fallos disciplinarios absolutorios o a las decisiones de archivo de la actuaci\u00f3n pues el derecho disciplinario no es un instrumento que opere como raz\u00f3n \u00faltima para el control de la desviaci\u00f3n, ni las sanciones a que en \u00e9l hay lugar remiten a la restricci\u00f3n de un derecho fundamental como la libertad, ni tampoco las decisiones que en \u00e9l se profieren, con excepci\u00f3n de las que est\u00e1n a cargo de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas particularidades del derecho disciplinario suministran un distinto contexto de an\u00e1lisis para efectos de la determinaci\u00f3n de las condiciones en que debe operar la revocatoria de los fallos disciplinarios absolutorios o la decisi\u00f3n de archivo de la actuaci\u00f3n y permiten que haya lugar a tal revocatoria prescindiendo de tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u00a0\u201csancionatorios\u201d \u00a0y \u00a0\u201cdel sancionado\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 122 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csancionatorios\u201d \u00a0que hace parte del inciso primero y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 123 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Declarar EXEQUIBLES las dos expresiones \u00a0\u201csancionatorios\u201d \u00a0que hacen parte del art\u00edculo 124 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones \u00a0\u201ca solicitud del sancionado. El sancionado podr\u00e1 solicitar la revocaci\u00f3n total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este c\u00f3digo. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podr\u00e1 solicitarse la revocatoria de la decisi\u00f3n por causa distinta a la que dio origen a la decisi\u00f3n jurisdiccional\u201d \u00a0que hacen parte del art\u00edculo 125 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 89 de la Ley 734 de 2002 en el entendido que las v\u00edctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario tambi\u00e9n son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-014\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Distinci\u00f3n entre regla general y excepci\u00f3n respecto al sujeto procesal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-No existencia de v\u00edctimas en el entendimiento propio del derecho penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-4560 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en relaci\u00f3n con la parte motiva, pues como lo exprese en la Sala se debe distinguir claramente una regla general y una excepci\u00f3n. \u00a0La regla general que corresponde a la jurisprudencia tradicional de la Corte Constitucional, que consiste en que el que goce de una falta disciplinaria no es considerado sujeto procesal, ni parte dentro del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n consistir\u00eda en tener al quejoso como sujeto procesal y como parte en los casos en los cuales se cometan graves violaciones de los derechos humanos del Derecho Internacional Humanitario, o de los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional. \u00a0Esta es la posici\u00f3n expresada por mi en la aclaraci\u00f3n de voto que hice, a la tutela T-811 de 2003, que ahora reitero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto la sentencia se ajusta a la regla general y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin embargo, la defensa de los derechos fundamentales, debe permitir excepciones \u00a0para casos donde se cometan graves infracciones de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario o de los delitos que son de competencia de la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, cuando se cometen graves violaciones de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o de los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional; quien denuncia ante la Procuradur\u00eda debe ser considerado como sujeto procesal y parte del proceso disciplinario y en consecuencia puede pedir pruebas, interponer recursos o solicitar la revocatoria directa del fallo, a\u00fan en el evento de que este \u00faltimo sea absolutorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos eventos de grave violaci\u00f3n de los Derechos Humanos el Procurador General de la Naci\u00f3n tiene que tener el poder de revocar dentro de un cierto plazo los fallos absolutorios, de la misma manera que la Corte Penal Internacional puede hacerlo cuando se trata de los graves delitos sobre lo que esa Corte tiene competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis central de la ponencia, de la cual me separo, gira alrededor del concepto penal de victima, lo que la hace equivocada a la luz del derecho disciplinario, ya que en el derecho disciplinario no hay victimas como las entiende el derecho penal y al querer extrapolar ese concepto al derecho disciplinario es posible que existan \u201cvictimas\u201d aunque la falta sea leve y habr\u00eda que tenerlos como sujetos procesales o partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que justifica la excepci\u00f3n, es la gravedad de la falta y no el concepto de victima y esto debi\u00f3 de haberlo dicho claramente la ponencia, cosa que no \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los eventos en los cuales la Corte puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas no demandadas son excepcionales, pues \u00a0\u201cEn principio, la Corte Constitucional no es competente para conocer de oficio las disposiciones legales. La Constituci\u00f3n except\u00faa, de este principio general, cierto tipo de normas cuyo control previo o de oficio es necesario para preservar otros principios del ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, las leyes ordinarias expedidas por el legislador en uso de sus facultades propias, que no incorporan tratados internacionales, no pueden ser conocidas por est\u00e1 Corporaci\u00f3n, sino previa demanda ciudadana.|| \u00a0Ahora bien, excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.|| \u00a0En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. \u00a0|| \u00a0En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. \u00a0|| \u00a0Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta ultima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. \u00a0A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad. \u00a0|| \u00a0 Salvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integraci\u00f3n de la unidad normativa\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-539-99. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con este pronunciamiento se consolid\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial ya planteada en las Sentencias C-740-01, C-1149-01 y SU-1184-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la doctrina se distingue entre la legitimidad de un acto, entendida como su compatibilidad con la ley, y la conveniencia de un acto, entendida como su armon\u00eda con el inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0De esa distinci\u00f3n se infiere que el cuestionamiento de la legitimidad de un acto da lugar a su anulaci\u00f3n, en tanto que su desarmon\u00eda con el inter\u00e9s p\u00fablico o social da lugar a su revocatoria. \u00a0No obstante, en nuestro pa\u00eds el r\u00e9gimen general de la revocatoria de los actos administrativos prev\u00e9 como causas situaciones ligadas a la constitucionalidad y legalidad del acto, al inter\u00e9s p\u00fablico o social y a la equidad. \u00a0Es decir, la revocaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n, en estricto sentido, no se ajusta al car\u00e1cter de que ella se ha dotado en otros contextos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Es preciso advertir que la jurisprudencia contencioso administrativa ha realizado dos interpretaciones del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, relativo a la revocatoria directa de los actos administrativos de efectos particulares y concretos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la primera de tales interpretaciones, esa disposici\u00f3n consagra una sola excepci\u00f3n al principio de inmutabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto: \u00a0Hay lugar a la revocatoria directa de un acto de esa \u00edndole, sin el consentimiento del particular, cuando se trata de un acto producto del silencio administrativo positivo y se incurri\u00f3 en \u00e9l por medios ilegales. \u00a0Esta postura se advierte, por ejemplo, en el auto del 2 de mayo de 1996, de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la segunda interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo citado consagra dos excepciones al principio de inmutabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto: \u00a0La primera, cuando se trata de actos administrativos presuntos, los que pueden revocarse con base en las causales consagradas en el art\u00edculo 69 de ese Estatuto; la segunda, cuando se trata de actos que ocurrieron por medios ilegales. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n se advierte, por ejemplo, en la Sentencia del 16 de febrero de 2001 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en la Sentencia de 16 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional inicialmente se inclin\u00f3 tambi\u00e9n por la primera interpretaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed se advierte, por ejemplo, en las Sentencias T-584-92, T-347-94, T-144-95, T-189-95, T-202-95 y T-246-96. \u00a0No obstante, desde un precedente de 1993, admiti\u00f3 que con base en el inciso segundo del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la administraci\u00f3n pod\u00eda revocar directamente un acto expreso de car\u00e1cter particular o concreto, sin el consentimiento del particular, si era evidente que hab\u00eda ocurrido por medios ilegales. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial se advierte en las Sentencias T-230-93, T-376-96, T-639-96 y T-336-97. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n, desde luego, es mucho m\u00e1s compatible con los fundamentos constitucionales de la instituci\u00f3n y con el condicionamiento de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere a los derechos, a su adquisici\u00f3n con arreglo a las leyes civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El texto de estas disposiciones es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Procedencia. Los fallos sancionatorios podr\u00e1n ser revocados de oficio o a petici\u00f3n del sancionado, por el Procurador General de la Naci\u00f3n o por quien los profiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podr\u00e1n ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier f uncionario de la Procuradur\u00eda, o asumir directamente el conocimiento de la petici\u00f3n de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferir\u00e1 el fallo sustitutivo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Causal de revocaci\u00f3n de los fallos sancionatorios. Los fallos sancionatorios son revocables s\u00f3lo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podr\u00e1 solicitar la revocaci\u00f3n total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podr\u00e1 solicitarse la revocatoria de la decisi\u00f3n por causa distinta a la que dio origen a la decisi\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de revocaci\u00f3n deber\u00e1 decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podr\u00e1 ser recusado, caso en el cual la actuaci\u00f3n se remitir\u00e1 inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, si no tuviere superior funcional, quien la resolver\u00e1 en el t\u00e9rmino improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Naci\u00f3n, resolver\u00e1 el Viceprocurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se formular\u00e1 dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicaci\u00f3n del documento de identidad y la direcci\u00f3n, que para efectos de la actuaci\u00f3n se tendr\u00e1 como \u00fanica, salvo que oportunamente se\u00f1alen una diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La identificaci\u00f3n del fallo cuya revocatoria se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sustentaci\u00f3n expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud que no re\u00fana los anteriores requisitos ser\u00e1 inadmitida mediante decisi\u00f3n que se notificar\u00e1 personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para corregirla o complementarla. Transcurrido \u00e9ste sin que el peticionario efectuare la correcci\u00f3n, ser\u00e1 rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la petici\u00f3n de revocatoria de un fallo, ni la decisi\u00f3n que la resuelve revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco dar\u00e1n lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-014\/04 \u00a0 REVOCATORIA DE FALLOS DISCIPLINARIOS \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 ACTUACI\u00d3N DISCIPLINARIA-Sujetos procesales \u00a0 DERECHO DISCIPLINARIO-Asuntos que comprende \u00a0 El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aqu\u00e9l est\u00e1 legitimado para tipificar las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}