{"id":10329,"date":"2024-05-31T18:51:23","date_gmt":"2024-05-31T18:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-015-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:23","slug":"c-015-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-015-04\/","title":{"rendered":"C-015-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-015\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-No elecci\u00f3n para Corporaci\u00f3n ni cargo de elecci\u00f3n popular hasta un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGO DE CONGRESISTA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO\/INHABILIDADES-Concepto\/INCOMPATIBILIDADES-Concepto\/INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Creaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Limitaci\u00f3n de participaci\u00f3n en asuntos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-No son inconstitucionales per se \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO PUBLICO-Fijaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Competencia del legislador para complementar r\u00e9gimen constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador tiene competencia para complementar el r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades aplicable a los servidores p\u00fablicos, siempre que al hacerlo no contrar\u00ede disposiciones expresas de la Carta, no modifique el alcance y los l\u00edmites de las inhabilidades fijados directamente por el Constituyente, ni incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas frente a la finalidad que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Regla general de competencia legislativa\/INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Sistema cerrado\/INHABILIDADES-No se pueden agregar a la enumeraci\u00f3n efectuada por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Ampliaci\u00f3n inconstitucional del cat\u00e1logo cerrado se\u00f1alado por el Constituyente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Recursos no son contribuciones parafiscales t\u00edpicas \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del subsidio familiar no son contribuciones parafiscales t\u00edpicas puesto que no re\u00fanen, en sentido estricto, el requisito del origen y destinaci\u00f3n sectoriales, lo cual no obsta para que sean una especie de parafiscalidad. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA-Cobija a representantes legales de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\/INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA-Legislador no puede modificar l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA-T\u00e9rmino de seis meses para representantes legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES PARA SER PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Sistema cerrado \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Razonabilidad y no desconocimiento de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado las importantes finalidades que cumplen los reg\u00edmenes de inhabilidades \u2013a saber, la preservaci\u00f3n de la integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda pol\u00edtica y la igualdad de oportunidades entre los competidores en una elecci\u00f3n, los cuales por su trascendencia constituyen fines no solo leg\u00edtimos sino imperiosos \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Ambito territorial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4694 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21, parcial, de la Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar demand\u00f3 el art\u00edculo 21, parcial, de la Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del siete (7) de julio de dos mil tres (2003), la Corte admiti\u00f3 la demanda. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado en el presente proceso, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Art\u00edculo 21. R\u00e9gimen de Transparencia. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar se abstendr\u00e1n de realizar las siguientes actividades o conductas, siendo procedente la imposici\u00f3n de sanciones personales a los directores o administradores que violen la presente disposici\u00f3n a m\u00e1s de las sanciones institucionales conforme lo previsto en la presente ley: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Par\u00e1grafo 6. \u00a0Los directores y subdirectores de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, no podr\u00e1n ser elegidos a ninguna corporaci\u00f3n ni cargo de elecci\u00f3n popular, hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber hecho dejaci\u00f3n del cargo en la respectiva caja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada es lesiva de los art\u00edculos 13, 25, 40-1, 179, 197, 299, 303, 304 y 312 de la Carta Pol\u00edtica, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma acusada crea una nueva inhabilidad para desempe\u00f1ar el cargo de Congresista, por lo cual lesiona el art\u00edculo 179 de la Carta, que enumera taxativamente tales causales de inhabilidad, sin incluir la que se demanda, que tampoco guarda ninguna relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, la norma est\u00e1 creando una nueva inhabilidad para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica, distinta a las que enuncia taxativamente el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan establecen los art\u00edculos 299, 303, 304 y 312 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de inhabilidades para los diputados, gobernadores, concejales y alcaldes ser\u00e1 el que fije la ley; sin embargo, esta potestad legislativa no es ilimitada, \u201cde forma tal que el legislador a su arbitrio termine creando barreras de entrada que impidan o puedan llegar a impedir o hacer nugatorio el derecho pol\u00edtico fundamental a ser elegido para tales cargos o corporaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se\u00f1ala el demandante que (i) \u201clas inhabilidades deben ser contempladas en relaci\u00f3n con el cargo del que se trata, seg\u00fan las peculiaridades de su ejercicio y el tipo de responsabilidades, atribuciones y competencias que asume el servidor p\u00fablico correspondiente\u201d; y (ii) el r\u00e9gimen trazado por el legislador no puede desconocer el principio de igualdad, introduciendo discriminaciones entre quienes est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n, como tampoco el derecho al trabajo de quienes aspiran a ocupar el cargo p\u00fablico correspondiente. En consecuencia, considera que la norma acusada \u201ccrea una inhabilidad en general para todo tipo de cargos de elecci\u00f3n popular lo que hace que ella no guarde relaci\u00f3n directa alguna con el cargo a que se aspira\u2026 la inhabilidad tal y como est\u00e1 concebida es igual para ser elegido Edil de una localidad, de una comuna o de un corregimiento que para ser elegido Concejal, Diputado, Representante o Senador, lo mismo que para ser elegido Alcalde, Gobernador, Vicepresidente o Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa que la norma es discriminatoria, ya que introduce una diferencia de trato entre quienes se encuentran en las mismas circunstancias: \u201cquienes trabajan en el sector privado no tendr\u00edan \u2013por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n- ning\u00fan obst\u00e1culo, impedimento o inhabilidad para acceder al servicio p\u00fablico por elecci\u00f3n popular, excepto ahora, por mandato de la ley que se acusa\u2026\u201d; y que desconoce el derecho al trabajo de los afectados sin que exista raz\u00f3n valedera alguna para ello. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, obrando en su calidad de representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino en este proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente, en primer lugar, que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar fueron definidas en la Ley 21 de 1982, art\u00edculo 39, como \u201c\u2026personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley\u201d; e igualmente, que entre sus funciones de seguridad social est\u00e1 la de recaudar y pagar el subsidio familiar, el cual se define como \u201c\u2026una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que en virtud de leyes posteriores \u2013las leyes 71 de 1988, 49 de 1990, 100 de 1993, 115 de 1994, 633 de 2000 y 789 de 2002-, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar han ampliado sus servicios a la poblaci\u00f3n, en forma tal que no s\u00f3lo son intermediarias entre los empleadores que efect\u00faan aportes para subsidio familiar y los trabajadores, sino que tambi\u00e9n han adquirido obligaciones legales con los pensionados, el sistema de vivienda de inter\u00e9s social, el sistema general de seguridad social en salud y la atenci\u00f3n a los desempleados, entre otras. \u201cPor lo tanto \u2013 expresa -, estas Corporaciones revisten una gran importancia a nivel nacional y regional, en virtud de las obligaciones legales a que est\u00e1n sometidas para la administraci\u00f3n de los recursos que recaudan y lo representativo de los servicios que como obligaci\u00f3n brindan\u201d. En este sentido, resalta el interviniente la naturaleza parafiscal de los recursos administrados por las Cajas de Compensaci\u00f3n, seg\u00fan ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, as\u00ed como las funciones espec\u00edficas de los Directores Administrativos de estas entidades, el interviniente expresa que \u201cla norma demandada inhabilita a los Directores y Subdirectores de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, para ser elegidos a ninguna corporaci\u00f3n ni cargo de elecci\u00f3n popular, hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber dejado el mismo, con el fin de evitar que el cargo sirva a intereses electorales que puedan ser utilizados en beneficio propio dada la influencia social que conforman los recursos parafiscales que administran dichas cajas, para impedir en lo posible la inferencia (sic) que se podr\u00eda ejercer sobre el electorado directa o indirectamente\u2026\u201d. En esa medida, precisa que \u201ces loable entonces que se pretenda evitar que los recursos del subsidio familiar de orden parafiscal destinados a atender asignaciones familiares dentro del esquema general de seguridad social, sean utilizados en provecho de intereses particulares y con fines pol\u00edticos por el impacto que la destinaci\u00f3n de estos recursos causa en la poblaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en su condici\u00f3n de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las consideraciones que se rese\u00f1an en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, despu\u00e9s de indicar el fundamento constitucional para el establecimiento de un r\u00e9gimen de inhabilidades para los servidores p\u00fablicos, afirma que \u201cno resulta ajeno a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la norma disponga un tratamiento diferente a quienes aspiran a ser elegidos para desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico, circunstancia por dem\u00e1s fundamentada en la misma Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de inhabilidades, explica la interviniente, puede ser establecido en la Constituci\u00f3n o en la ley: \u201c\u2026en el parecer de este Ministerio las inhabilidades contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de modo alguno resultan absolutas; en efecto, se considera que ellas traducen la voluntad del constituyente de establecer unos m\u00ednimos para ciertas personas que pretenden estar al servicio de la Rep\u00fablica, con los cuales se puede en buena medida salvaguardar la moralidad p\u00fablica y el inter\u00e9s general, pudiendo ser ampliados por el legislador conforme a su leal saber y entender en desarrollo de la prerrogativa consagrada por de (sic) la cl\u00e1usula general de competencia que permite a aqu\u00e9l expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u2026\u201d. En esa medida, refiri\u00e9ndose a la norma acusada, considera que \u201ccuando el legislador se\u00f1ala que quien se ha desempe\u00f1ado como director o subdirector de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar no puede ser elegido a ninguna Corporaci\u00f3n ni cargo de elecci\u00f3n popular durante un per\u00edodo concreto, lo que est\u00e1 haciendo es estipular una serie d exigencias a partir de las cuales se pretende que no se utilice la influencia derivada de las relaciones o de la preeminencia consecuencia (sic) de esta clase de destinos, para mover favorablemente la opini\u00f3n de los electores. Y tal actuar, sin lugar a dubitaciones, es producto del postulado conforme al cual la regulaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica es materia reservada a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, por \u00faltimo, que el establecimiento legal de inhabilidades no vulnera el derecho constitucional a ser elegido, sino que constituye una garant\u00eda en beneficio de todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Jos\u00e9 Cobo Soto intervino en este proceso en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 ASOCAJAS, para solicitar que la Corte declare inexequible la norma acusada, con base en argumentos id\u00e9nticos a los presentados por el actor, por lo cual se remite al apartado correspondiente de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3322, recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de agosto del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada. El condicionamiento excluir\u00eda la inhabilidad respecto de la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica y limitar\u00eda su duraci\u00f3n a seis meses respecto de los Congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se aparta del criterio del demandante, seg\u00fan el cual el establecimiento de una causal legal de inhabilidad constituye una violaci\u00f3n del derecho a ejercer, conformar y controlar el poder pol\u00edtico; sin embargo, expresa que la facultad del legislador en comento debe ejercerse en forma razonable y proporcionada, sin llegar hasta el punto de hacer nugatorio el derecho de participaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 40-1 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, en su criterio, el Constituyente otorg\u00f3 al Legislador plena competencia para determinar las inhabilidades aplicables a quienes aspiren a ocupar cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales (art. 293, C.P.), pero no sucede lo mismo con la determinaci\u00f3n de las inhabilidades de quienes aspiren a ser elegidos como Congresista o Presidente de la Rep\u00fablica, puesto que la enumeraci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 179 y 197 de la Carta Pol\u00edtica es taxativa, y en esa medida carece el legislador de competencia para ampliarla con nuevas hip\u00f3tesis de inhabilidad. \u201cLa forma categ\u00f3rica como est\u00e1n redactadas las causales de inhabilidad relacionadas con la elecci\u00f3n para los cargos de Congresista y Presidente de la Rep\u00fablica, hacen pensar en el car\u00e1cter absoluto y \u00fanico de las prohibiciones contenidas en dichas causales, de tal manera que el int\u00e9rprete se ve compelido a afirmar que el Constituyente adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de arrogarse de manera exclusiva la facultad de establecerlas, sin que por ello el legislador tenga competencia para el efecto\u201d. En ese mismo orden de ideas, se\u00f1ala que \u201cno s\u00f3lo razones de t\u00e9cnica legislativa sustentar\u00edan esta hip\u00f3tesis, pues igualmente consideraciones de orden conceptual son fuerte asidero de ella. En efecto, estamos en presencia de cargos de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda dentro del Estado de Derecho, lo que implica que la regulaci\u00f3n de las condiciones de acceso a ellos deban ser guardadas y reguladas celosamente por el Constituyente, quien en su libre potestad de configuraci\u00f3n del ordenamiento superior, opt\u00f3 por no dejar en manos del legislador tal regulaci\u00f3n. Se trata en este caso de las condiciones de acceso, en el caso del Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00f3rgano central de la democracia y del Estado de Derecho, raz\u00f3n suficiente para pensar que es al Constituyente a quien de manera exclusiva le corresponde determinar el r\u00e9gimen de dichas condiciones. Entre otras cosas, porque la funci\u00f3n principal de \u00e9ste, es la estructuraci\u00f3n normativa del poder p\u00fablico en sus l\u00edneas esenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, el Procurador cita la sentencia C-497 de 1994, en la cual la Corte afirm\u00f3 que el r\u00e9gimen de incompatibilidades aplicable a los Congresistas es una pieza fundamenta dentro del orden constitucional y un factor de importancia primordial para el logro de los fines del Estado. Acto seguido, expresa la Vista Fiscal: \u201cdado que ese mismo Tribunal le atribuye a dicho r\u00e9gimen la condici\u00f3n relevante de medio id\u00f3neo para trazar la diferencia entre el beneficio de car\u00e1cter p\u00fablico, al que se debe el congresista en su car\u00e1cter de representante del pueblo, y sus intereses particulares, podr\u00eda concluirse, en apoyo de la hip\u00f3tesis aqu\u00ed planteada, que la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades del Congreso de la Rep\u00fablica corresponde determinarlo en forma exclusiva y excluyente al Constituyente en un Estado Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, admite el Procurador que en la misma sentencia que \u00e9l cita, la Corte Constitucional lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n distinta a la suya respecto de la competencia del Legislador para establecer nuevas causales de incompatibilidad para los Congresistas, adicionales a las que enumera la Constituci\u00f3n; dijo la Corte en tal oportunidad: \u201cla Constituci\u00f3n no agot\u00f3 el cat\u00e1logo de las incompatibilidades aplicables a los Congresistas pues, a la luz de sus preceptos, bien puede el legislador introducir nuevas causales de incompatibilidad igualmente obligatorias\u201d. Tal conclusi\u00f3n fue extra\u00edda por esta Corporaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 6, 123, 124, 150-23 y 261 (par\u00e1grafo 1) de la Carta Pol\u00edtica. A pesar de lo anterior, el Procurador se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n otorgada por la Corte al art\u00edculo 261, par\u00e1grafo 1\u00ba, de la Carta1, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 1993, es errada, puesto que la voluntad del Constituyente no fue la de modificar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los Congresistas. \u201cEn ese mismo sentido, es de aclarar que la cl\u00e1usula general de competencia del legislador en la interpretaci\u00f3n cuestionada tiene un alcance eminentemente funcional, de suma importancia desde la perspectiva del Estado por supuesto, mientras que la determinaci\u00f3n de las inhabilidades tiene un alcance y una proyecci\u00f3n diferente que van m\u00e1s all\u00e1 de lo funcional, en tanto implica la salvaguarda de los principios constitucionales a los que ha de someterse el ejercicio de las funciones que precisamente corresponde al legislador establecer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Procurador indica que la norma acusada lesiona la Constituci\u00f3n en la medida en que establece un t\u00e9rmino de un a\u00f1o para la inhabilidad que en ella se consagra, mientras que el art\u00edculo 179-3 Superior, que establece una inhabilidad id\u00e9ntica, fija un t\u00e9rmino menor: seis meses. En ese sentido, considera que se debe aplicar la doctrina constitucional establecida en la sentencia C-540 de 2001, en la cual se afirm\u00f3 que el Legislador no puede modificar, en materia de inhabilidades, los l\u00edmites fijados directamente por el Constituyente. \u201cTeniendo en cuenta lo anterior, este Despacho solicitar\u00e1 que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que la inhabilidad en ella consagrada s\u00f3lo ser\u00e1 de seis (6) meses para quienes aspiren al Congreso de la Rep\u00fablica o, en su defecto, que la misma no es necesaria, pues ella se entiende subsumida en el numeral 3 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, que consagra la inhabilidad por manejo de recursos parafiscales como lo es el caso de los directores de las Cajas de Compensaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n de los l\u00edmites constitucionales impuestos a la facultad legislativa de se\u00f1alar el r\u00e9gimen de inhabilidades de quienes aspiren a ocupar cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales \u2013facultad expresamente consagrada en el art\u00edculo 293 Superior -, considera el Procurador, con base en las sentencias C-1212 de 2001 y C-617 de 1997, que los l\u00edmites en cuesti\u00f3n son los de razonabilidad y proporcionalidad, y que en \u00e9ste caso fueron respetados. Aclara, no obstante, que en esta materia no es procedente aplicar un juicio estricto de constitucionalidad, por contar el Legislador con un amplio margen de discrecionalidad \u2013que, contrario senso, no existe en lo relativo a las inhabilidades para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Congresista -, y teniendo en cuenta el \u201cprop\u00f3sito moralizador del Estado que anima un r\u00e9gimen de esa naturaleza (sentencia C-252 de 2001)\u201d. Precisa, en ese sentido, que (i) la inhabilidad prevista en la norma acusada es razonable \u201crespecto de los aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular en el nivel territorial (por) que ella constituye una medida adoptada por el legislador para alcanzar un fin cual es el de garantizar la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el inter\u00e9s privado, evitando o previniendo que los cargos de Directores y Subdirectores de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar se pongan al servicio de intereses electorales, al ser utilizados en beneficio de los aspirantes, habida cuenta de la inmensa influencia que sobre la comunidad tienen esas entidades en raz\u00f3n de los ingentes recursos que son por ellas administrados, entre los cuales tienen especial relevancia los recursos de car\u00e1cter parafiscal. (\u2026) es pertinente aclarar que, a diferencia de lo que sostiene el demandante, la inhabilidad establecida en la norma impugnada s\u00ed guarda relaci\u00f3n con los cargos de elecci\u00f3n popular en las regiones, pues las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar tienen en la actualidad una inmensa importancia no s\u00f3lo en lo nacional sino tambi\u00e9n en lo regional\u2026 las funciones de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar ya no consisten s\u00f3lo en servir de intermediarias entre empleadores y trabajadores para efectos de reconocer y pagar el subsidio familiar que los primeros generan mediante sus aportes, sino que se han ampliado a rubros como la vivienda, las pensiones, el sistema de seguridad social en materia de salud, entre otros, cuya proyecci\u00f3n sobre la comunidad es incuestionable\u201d; y (ii) la inhabilidad prevista en la norma acusada es proporcionada, es decir, no resulta excesiva, ya que es estrictamente necesaria para el logro de la finalidad que se busca: \u201csi se tiene en cuenta que adem\u00e1s de los factores de poder y de influencia social antes se\u00f1alados, a los Directores de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en su condici\u00f3n de representantes legales de tales entidades, les corresponde llevar la representaci\u00f3n legal de ellas y, por ende, suscribir los contratos que se requieran para su normal funcionamiento (art\u00edculo 55 de la Ley 21 de 1982), muchas de los cuales son celebrados con entidades del Estado, como es sabido, es apenas prudencial que se deje transcurrir un lapso entre la dejaci\u00f3n del cargo y la elecci\u00f3n a cargos y corporaciones p\u00fablicas para de esa manera garantizar la transparencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas que les corresponder\u00eda adelantar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, despu\u00e9s de recordar que, en virtud de la doctrina explicada en la sentencia C-618 de 1997, el control de constitucionalidad respecto de la fijaci\u00f3n legislativa de inhabilidades para quienes aspiren a ocupar cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales no debe ejercerse seg\u00fan un par\u00e1metro estricto por mediar una amplia discrecionalidad del Legislador en la materia, afirma que no asiste raz\u00f3n al actor cuando acusa la norma demandada de violar el principio de igualdad entre quienes desempe\u00f1an cargos en el sector privado y en el sector p\u00fablico, puesto que en criterio del Procurador, \u201cunos y otros se encuentran en situaciones de hecho diversas, que impiden otorgarles e mismo tratamiento; pues los primeros, en la medida que no manejan recursos de car\u00e1cter parafiscal, no pueden tener la misma restricci\u00f3n que la planteada para los segundos. Es decir, el factor de distinci\u00f3n que justifica el trato diverso para unos y otros, lo constituye el hecho de manejar recursos de car\u00e1cter parafiscal. Si unos y otros lo hacen, est\u00e1n cubiertos por la inhabilidad general que para el efecto se\u00f1ala la Ley 617 de 2001, el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el Procurador solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, condicionada a (i) que la inhabilidad all\u00ed establecida \u201cno se predique respecto de quienes aspiren al cargo de Presidente de la Rep\u00fablica, por ser competencia exclusiva del Constituyente determinar las inhabilidades para ser elegido en ese cargo\u201d, y (ii) \u201ca que se entienda que el t\u00e9rmino de inhabilidad establecido en el numeral acusado ser\u00e1 de seis meses para ser elegido Congresista, dado que en otros t\u00e9rminos \u00e9sta es la misma inhabilidad que se consagra en el numeral 3 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra normas de rango legal, como las que se acusan en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La demanda bajo estudio plantea a la Corte tres problemas jur\u00eddicos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si al establecer una inhabilidad para quienes ocupen el cargo de Director o Subdirector de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, la norma acusada est\u00e1 restringiendo sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si el establecimiento de una causal de inhabilidad para acceder al cargo de Congresista o Presidente de la Rep\u00fablica, que no haya sido prevista expresamente en la Carta Pol\u00edtica, es contrario a los art\u00edculos 179 y 197 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si la inhabilidad en cuesti\u00f3n resulta discriminatoria porque s\u00f3lo cobija a los directores y subdirectores de las Cajas, mientras que otros directivos del sector privado no tendr\u00edan la misma prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por existir varios pronunciamientos previos de esta misma Corporaci\u00f3n respecto de cada uno de los problemas jur\u00eddicos planteados por el demandante, la Corte dar\u00e1 una breve respuesta a cada uno de ellos, a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, precisa la Corte que la norma acusada consagra una inhabilidad para ser elegido. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son \u201caquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l; y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos.\u201d2. Las inhabilidades tambi\u00e9n han sido definidas por la Corte como \u201cinelegibilidades\u201d, es decir, como \u201chechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los t\u00e9rminos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o \u00a0nombrado.\u201d3 En esa medida, las inhabilidades se distinguen de las incompatibilidades, por cuanto estas \u00faltimas implican \u201cuna prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado\u201d4. Si bien las inhabilidades y las incompatibilidades son especies de un mismo g\u00e9nero, es decir, son ambas tipos distintos de prohibiciones, se trata de dos categor\u00edas que no son equiparables. La diferencia entre una y otra, a pesar de compartir dicho prop\u00f3sito com\u00fan, fue expuesta con claridad en la sentencia C-564 de 19975: \u201c\u2026con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. \/\/ Igualmente, como garant\u00eda del recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se prev\u00e9n incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma acusada, quienes ejerzan el cargo de director o subdirector de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar no podr\u00e1n ser elegidos a ninguna Corporaci\u00f3n ni cargo de elecci\u00f3n popular durante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir del momento en que se hayan retirado de tal posici\u00f3n. Para la Sala, a la luz de las definiciones jurisprudenciales citadas, se trata de una inhabilidad creada por el Legislador, puesto que consagra un impedimento que restringe el acceso de ciertos altos dirigentes de entidades privadas &#8211; los directores o subdirectores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar- a algunos cargos p\u00fablicos \u2013los de elecci\u00f3n popular -, durante un per\u00edodo de tiempo determinado. Es, pues, en tanto norma que consagra una inhabilidad que se habr\u00e1 de efectuar el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen de inhabilidades de los servidores p\u00fablicos y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante, en primer lugar, que la norma acusada desconoce el derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40-1, C.P.). En esa medida, se pregunta la Corte si la fijaci\u00f3n de una determinada inhabilidad por el Legislador resulta contraria al goce efectivo de los derechos pol\u00edticos que consagr\u00f3 el Constituyente. Este interrogante ya ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional; as\u00ed, en la sentencia C-952 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte afirm\u00f3 inequ\u00edvocamente que los reg\u00edmenes de inhabilidades est\u00e1n llamados a garantizar las condiciones b\u00e1sicas para asegurar la integridad del proceso electoral y la imparcialidad y moralidad p\u00fablica en el ejercicio de un cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempe\u00f1o. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el prop\u00f3sito moralizador del Estado que persigue alcanzar un r\u00e9gimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, logra hacerse efectivo, precisamente, a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de la funciones p\u00fablicas en esos t\u00e9rminos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del inter\u00e9s general para el cual dicho cargo o funci\u00f3n fueron establecidos, por encima del inter\u00e9s particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es m\u00e1s, en la misma oportunidad la Corte aval\u00f3 expresamente la constitucionalidad de los reg\u00edmenes de inhabilidades en tanto limitaciones razonables y proporcionadas del derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991 establece en el art\u00edculo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) as\u00ed como de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (num. 7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopci\u00f3n, tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva reglamentaci\u00f3n legal. \/\/ El derecho pol\u00edtico en menci\u00f3n ha sido reconocido como fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no s\u00f3lo en el patrimonio jur\u00eddico-pol\u00edtico de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n en la estructura filos\u00f3fico-pol\u00edtica del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana (C.P., art. 1o.). No obstante, es posible someterlo a limitaciones6 en aras de la defensa y garant\u00eda del inter\u00e9s general, como sucede para efectos del se\u00f1alamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, este cargo formulado por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar. Las inhabilidades, per se, no son inconstitucionales. Cada una debe ser analizada respecto de su configuraci\u00f3n y efectos en cada caso, lo cual pasa a hacerse. \u00a0<\/p>\n<p>5. La fijaci\u00f3n legal de inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que al cubrir a quienes aspiren a acceder al cargo de Congresista o de Presidente de la Rep\u00fablica, la inhabilidad establecida en la norma acusada viola lo dispuesto en los art\u00edculos 179 y 197 Superiores, que fijan el r\u00e9gimen de inhabilidades aplicables a dichos cargos en forma cerrada, sin admitir una regulaci\u00f3n legislativa adicional que establezca nuevas causales de inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, basta citar pronunciamientos previos de esta misma Corporaci\u00f3n en los cuales se reconoci\u00f3 que el Legislador tiene competencia para complementar el r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades aplicable a los servidores p\u00fablicos, siempre que al hacerlo no contrar\u00ede disposiciones expresas de la Carta, no modifique el alcance y los l\u00edmites de las inhabilidades fijados directamente por el Constituyente, ni incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas frente a la finalidad que se persigue. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-952 de 20017, la Corte afirm\u00f3 que \u201cla fijaci\u00f3n de esas condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) que habr\u00e1n de regir el acceso a un determinado cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los art\u00edculos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica sobre el particular. (&#8230;) De manera que, la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duraci\u00f3n en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue8, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., arts. 13, 25 y 26)9.\u201d En el mismo sentido, en la sentencia C-540 de 200110 la Corte afirm\u00f3: \u201ces importante se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d; y en la misma oportunidad, precis\u00f3 que \u201cel legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente\u201d. Finalmente, en la sentencia C-483 de 1998, la Corte expres\u00f3 que \u201cel Constituyente no ha entrado a definir en el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todas las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos p\u00fablicos. Buena parte de ellas son del exclusivo resorte del legislador, por disposici\u00f3n expresa de la misma Constituci\u00f3n o por cl\u00e1usula general de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de competencia legislativa para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los distintos cargos p\u00fablicos encuentra una excepci\u00f3n en lo tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la Rep\u00fablica, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos pertinentes de la Constituci\u00f3n establecen un sistema cerrado y no facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la enumeraci\u00f3n efectuada por el Constituyente (art\u00edculos 17911 y 197, C.P.). Por eso, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que \u201cel legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba); 3\u00aa) Los l\u00edmites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretaci\u00f3n restrictiva; 4\u00aa) Cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia.\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto)12. En igual sentido, en la sentencia C-209 de 2000 se afirm\u00f3: \u201cCabe destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la propia Carta Pol\u00edtica se ha encargado de se\u00f1alar las que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y algunas que se predican de la generalidad de los servidores p\u00fablicos (C.P. arts. 127 y 128).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la medida en que la norma acusada en esta oportunidad se aplique a los directores o subdirectores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que aspiren ser elegidos como Congresista o Presidente de la Rep\u00fablica, constituir\u00e1 una ampliaci\u00f3n inconstitucional del cat\u00e1logo cerrado de inhabilidades trazado por el Constituyente en relaci\u00f3n con estos cargos p\u00fablicos. Ahora bien, a este respecto la Corte analiza el punto planteado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto sobre la norma que se revisa, en el sentido de que la inhabilidad que en ella se consagra es id\u00e9ntica a la que establece el art\u00edculo 179-3 de la Carta Pol\u00edtica13, y por lo mismo debe ser objeto de una declaratoria de constitucionalidad condicionada a que se entienda que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la inhabilidad respecto de quienes aspiren a ser Congresistas debe ser de seis meses, y no de un a\u00f1o \u2013pues de lo contrario la norma, al no diferenciar entre sus diversos destinatarios, estar\u00eda modificando uno de los l\u00edmites temporales fijados directamente por el Constituyente en materia de inhabilidades -. En ese sentido, la interpretaci\u00f3n condicionada de la norma acusada, tal y como la propone el Procurador, llevar\u00eda a concluir que en relaci\u00f3n con quienes aspiren a ocupar una curul en el Congreso, la norma acusada es una simple reproducci\u00f3n legal de lo que dispuso directamente el Constituyente sobre las inhabilidades para acceder a dicho cargo de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acoger\u00e1 con matices el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n sobre este punto. En efecto, la norma acusada establece una inhabilidad para los Directores y Subdirectores, es decir, los representantes legales, seg\u00fan el r\u00e9gimen de cada Caja, de entidades que administran una prestaci\u00f3n social financiada con recursos parafiscales at\u00edpicos, como son las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, seg\u00fan extensa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuyos alcances generales y en cada caso no es necesario analizar en esta oportunidad. La Corte ha concluido que los recursos del subsidio familiar que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n tienen naturaleza parafiscal14 \u2013incluso a pesar de que, por su configuraci\u00f3n y estructura, el subsidio familiar no encuadra en t\u00e9rminos estrictos bajo la definici\u00f3n legal de recurso parafiscal contenida en las normas org\u00e1nicas,15 tal y como se explic\u00f3 en la sentencia C\u20131173 de 2001: \u201c&#8230;por la forma como fueron concebidos por el legislador los recursos que manejan las Cajas de Compensaci\u00f3n deben considerarse rentas parafiscales, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte&#8230; (&#8230;) No obstante, habr\u00eda que precisar que estas contribuciones son rentas parafiscales at\u00edpicas si se repara en el elemento de la destinaci\u00f3n sectorial, \u00a0toda vez que han sido impuestas directamente por el legislador en cabeza de determinado grupo socio econ\u00f3mico &#8211; los empleadores -, pero con el objeto de beneficiar a los trabajadores. Al respecto debe anotarse que para la jurisprudencia constitucional el concepto de grupo socio &#8211; econ\u00f3mico supera la noci\u00f3n de sector, y debe entenderse en un sentido amplio, en tanto y en cuanto el beneficio que reporta la contribuci\u00f3n no s\u00f3lo es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino que tambi\u00e9n puede extenderse a quienes en raz\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden v\u00e1lidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales contribuciones\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que los recursos del subsidio familiar no son contribuciones parafiscales t\u00edpicas puesto que no re\u00fanen, en sentido estricto, el requisito del origen y destinaci\u00f3n sectoriales, lo cual no obsta para que sean una especie de parafiscalidad, como lo ha se\u00f1alado la Corte. En este caso, no es necesario analizar las implicaciones generales y diversas de la especificidad del r\u00e9gimen legal del subsidio familiar ni de que las Cajas sean personas jur\u00eddicas privadas que administran una prestaci\u00f3n social, sino que es tan solo preciso determinar si la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179-3 de la Constituci\u00f3n comprende a los representantes legales de las Cajas. Habida cuenta de que la Corte ha sostenido que los recursos del subsidio familiar participan de varias caracter\u00edsticas de la parafiscalidad y son exenciones parafiscales at\u00edpicas y, adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a que la funci\u00f3n de la inhabilidad establecida en dicha norma tambi\u00e9n es aplicable a la administraci\u00f3n de los recursos del subsidio por su magnitud, por su funci\u00f3n social y por su impacto inmediato y directo en los beneficiarios, la Corte concluye que los alcances de dicha inhabilidad cobijan a los representantes legales de las Cajas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la inhabilidad que consagra la norma acusada coincide, para estos efectos, con la que dispuso expresamente el Constituyente en el art\u00edculo 179-3 Superior, con una diferencia, a saber: el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n que fij\u00f3 el Legislador, que supera en seis meses el que estableci\u00f3 el Constituyente. Dado que, como se vi\u00f3, no puede el Legislador modificar los l\u00edmites expresamente fijados en la Carta Pol\u00edtica en materia de inhabilidades para ser congresista, habr\u00e1 de declararse la constitucionalidad condicionada de la norma bajo revisi\u00f3n en lo que ata\u00f1e a los directores y subdirectores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que, siendo representantes legales, aspiren a ocupar el cargo de Congresista, en el sentido de que el t\u00e9rmino que en ella se establece durar\u00e1 seis (6) meses, y no un (1) a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a los Directores y Subdirectores de Cajas de Compensaci\u00f3n que aspiren al cargo de Presidente de la Rep\u00fablica, por su parte, la norma es inconstitucional, puesto que el art\u00edculo 197 no consagra una disposici\u00f3n similar respecto de quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren cualquier clase de recursos parafiscales. Que el r\u00e9gimen de inhabilidades para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica sea cerrado es de suma trascendencia en una democracia pluralista y participativa porque impide que el legislador establezca nuevas prohibiciones que excluyan a ciertas personas o grupos de la posibilidad de competir en determinada campa\u00f1a presidencial, si la prohibici\u00f3n es temporal, o para siempre, si la prohibici\u00f3n se basa en una condici\u00f3n inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Car\u00e1cter razonable de la inhabilidad establecida por la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el demandante que la inhabilidad que consagra la norma bajo examen es irrazonable, por cuanto cobija indiscriminadamente a todos los cargos p\u00fablicos, por lo cual no guarda relaci\u00f3n espec\u00edfica con cada uno de los cargos de elecci\u00f3n popular a los cuales pueden aspirar los Directores o Subdirectores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Asimismo, considera que la norma viola el principio de igualdad, puesto que introduce una diferencia injustificada entre las personas que ocupen cargos directivos en Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y los dem\u00e1s directivos del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo bajo estudio tambi\u00e9n habr\u00e1 de ser desestimado, a la luz del criterio constitucional de razonabilidad que debe informar la fijaci\u00f3n legal de inhabilidades e incompatibilidades17. En efecto, no por el hecho de que el Legislador haya considerado que una determinada inhabilidad es predicable de varios cargos de elecci\u00f3n popular, puede afirmarse que \u00e9sta no guarde una relaci\u00f3n razonable con los mismos. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado las importantes finalidades que cumplen los reg\u00edmenes de inhabilidades \u2013a saber, la preservaci\u00f3n de la integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda pol\u00edtica y la igualdad de oportunidades entre los competidores en una elecci\u00f3n, los cuales por su trascendencia constituyen fines no solo leg\u00edtimos sino imperiosos; para el caso que se estudia, estas finalidades resultan satisfechas en forma directa por la inhabilidad consagrada en la norma acusada, ya que \u00e9sta \u2013como bien lo se\u00f1alan los intervinientes &#8211; busca evitar que quienes disponen de poder decisorio sobre cierto tipo de recursos \u2013los correspondientes al subsidio familiar, que son administrados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar- puedan hacer uso de \u00e9l afectando el equilibrio en la contienda electoral en la medida en que la disposici\u00f3n de dichos recursos los puede llegar a ubicar en una posici\u00f3n de ventaja frente a sus competidores: la consagraci\u00f3n de la inhabilidad constituye, as\u00ed, un medio id\u00f3neo y efectivamente conducente al fin que se busca con su creaci\u00f3n. Desde este punto de vista, es indiferente que la inhabilidad comprenda varios cargos de elecci\u00f3n a la vez, sin enunciarlos espec\u00edficamente, puesto que su raz\u00f3n de ser \u2013que es la misma que tuvo en mente el Constituyente al redactar el art\u00edculo 179-3 Superior- no es el cargo al cual se aspira ser elegido, sino el poder de disposici\u00f3n de recursos y de asignaci\u00f3n de beneficios que tienen los directores y subdirectores de las Cajas para administrar el subsidio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones bastan para resolver negativamente el tercer problema jur\u00eddico formulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no escapa a la atenci\u00f3n de la Corte que, si bien la inhabilidad bajo estudio cumple con el requisito de razonabilidad impuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su formulaci\u00f3n en la norma demandada, al no precisar el \u00e1mbito territorial dentro del cual se habr\u00e1 de aplicar, resulta demasiado vaga y rompe la relaci\u00f3n de idoneidad y efectiva conducencia entre el fin buscado y el medio para lograrlo en lugares donde el directivo de la Caja no tiene ninguna influencia. As\u00ed, las inhabilidades, como las que se consagran en la norma acusada, s\u00f3lo son razonables en la medida en que se apliquen a situaciones que tengan lugar dentro del mismo \u00e1mbito territorial en el cual habr\u00e1 de llevarse a cabo la respectiva elecci\u00f3n, puesto que es \u00e9se el criterio que adopt\u00f3 el propio constituyente18 en aras de promover la integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda pol\u00edtica y la igualdad de oportunidades entre los candidatos. As\u00ed, por ejemplo, no ser\u00eda razonable impedir que quien administra una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar en un determinado \u00e1mbito territorial pueda acceder a cargos de elecci\u00f3n popular en una entidad territorial distinta a aquella en la cual opera, puesto que su poder de afectar el equilibrio en la contienda pol\u00edtica mediante la disposici\u00f3n de los recursos parafiscales del subsidio familiar no se extiende hasta un territorio distinto a aquel cobijado por su \u00f3rbita limitada de competencia. Este factor de razonabilidad previsto en la Carta Pol\u00edtica y que es el fundamento de la exequibilidad misma de la inhabilidad creada, no fue tomado en cuenta a plenitud, en especial respecto de sus aspectos territoriales, por el Legislador al dise\u00f1ar la norma que se acusa, puesto que no distingue entre circunscripciones electorales ni delimita el \u00e1mbito territorial de la inhabilidad. Por lo tanto, la constitucionalidad de la norma habr\u00e1 de condicionarse a que se entienda que la inhabilidad que en ella se establece \u00fanicamente se refiere a situaciones donde el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del director o subdirector tenga lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. S\u00f3lo esa coincidencia hace razonable la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el Par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 21 de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que la inhabilidad que en ella se establece (i) no se aplica a quienes aspiren al cargo de Presidente de la Rep\u00fablica, (ii) se aplica para quienes aspiren al cargo de Congresista por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, y (iii) se aplica cuando el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del Director o Subdirector tenga lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-015\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Competencia legislativa para regulaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n\/INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia legislativa para regulaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el legislador s\u00ed tiene competencia para regular y ampliar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n, particularmente, el previsto por la Carta a t\u00edtulo meramente enunciativo para quienes aspiren a ser Presidente de la Rep\u00fablica o Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4694 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones adoptadas por la Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n consigno las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se recuerda, la norma parcialmente acusada, el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 789 de 2002, contempla una inhabilidad para quienes se desempe\u00f1en como director o subdirector de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, consistente en no poder ser elegidos a ninguna corporaci\u00f3n o cargo de elecci\u00f3n popular, \u201chasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber hecho dejaci\u00f3n del cargo en la respectiva caja\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro del an\u00e1lisis de constitucionalidad, consider\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala que en lo referente a los cargos de Presidente de la Rep\u00fablica y Congresista, es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que describe las causales de inhabilidad e incompatibilidad, por lo que se trata de un sistema cerrado que en ning\u00fan caso puede ser ampliado por el legislador. Bajo ese entendido, concluy\u00f3 que la inhabilidad prevista en la norma acusada era exequible siempre y cuando se entendiera: (i) que no era aplicable a quienes aspiraran al cargo de Presidente de la Rep\u00fablica, por no estar prevista directamente en el art\u00edculo 197 de la Carta, y (ii) que era aplicable a los aspirantes a Congreso, pero s\u00f3lo dentro de los seis meses siguientes a la dejaci\u00f3n del cargo, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179 numeral 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>4. A mi juicio, independientemente al hecho de que la aludida inhabilidad este prevista expresamente en la Constituci\u00f3n para el caso de los Congresistas, la norma que la contiene ha debido declararse exequible pura y simplemente, ya que, de conformidad con la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el legislador s\u00ed tiene competencia para regular y ampliar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n, particularmente, el previsto por la Carta a t\u00edtulo meramente enunciativo para quienes aspiren a ser Presidente de la Rep\u00fablica o Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con lo primero, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de los art\u00edculos 123, 124 y 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permiten arribar a esa conclusi\u00f3n: la de que el constituyente del 91 no agot\u00f3 el registro de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a ciertos cargos p\u00fablicos, en especial a los de Presidente de la Rep\u00fablica y Congresistas, delegando en el legislador la implementaci\u00f3n de nuevas causales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculo 123 y 124 constitucional, integrados al Cap\u00edtulo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, son claros en se\u00f1alar que los servidores p\u00fablicos, categor\u00eda de la cual hacen parte los Congresistas y el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d, \u00a0y que \u201c[es] la ley [la que] determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. Como complemento de lo anterior, al referirse a las faltas absolutas y temporales de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, el art\u00edculo 261 de la Carta -adicionado por el Acto Legislativo 03 de 1993- \u00a0deja en claro la facultad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador en la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de dichos servidores, al consagrar en su par\u00e1grafo 1\u00b0 que: \u201cLas inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes, se extender\u00e1n en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto a lo segundo, se tiene que el criterio hermen\u00e9utico fijado por esta Corporaci\u00f3n en torno al tema, era hasta este \u00faltimo pronunciamiento coincidente con la posici\u00f3n descrita y extra\u00edda directamente del texto Superior citado, es decir, aquella seg\u00fan la cual no es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la \u00fanica llamada a establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes a los cargos p\u00fablicos del orden nacional y territorial, ya que tambi\u00e9n corresponde a la ley la facultad discrecional de describir nuevas causales siempre que lo haga de forma razonable y proporcional, dentro de los par\u00e1metros y l\u00edmites que se\u00f1ale el Estatuto Superior. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-497 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Ello se desprende de lo dispuesto en varias normas constitucionales: El art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n dispone que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, &#8220;ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 124 expresa que &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;, en tanto que, al tenor del art\u00edculo 150, numeral 23, corresponde al Congreso &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello encaja dentro del principio b\u00e1sico de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos plasmado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta: &#8220;Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por incumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 3 de 1993 aludi\u00f3 de manera expresa a &#8220;las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes&#8230;&#8221;. (Se subraya).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la posici\u00f3n anterior, sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-617 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n seg\u00fan la Constituci\u00f3n, quienes son elegidos para desempe\u00f1arse en los distintos cargos p\u00fablicos, a nivel nacional, departamental, municipal y distrital, pertenecen a la categor\u00eda de los servidores p\u00fablicos (art. 123 C.P.) y, en consecuencia, &#8220;est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tanto el acceso al cargo como su permanencia en \u00e9l est\u00e1n supeditados a los requisitos y exigencias que consagra el ordenamiento jur\u00eddico -la Constituci\u00f3n y la ley-, sin que la definici\u00f3n de tales reglas, exigibles a los aspirantes, impliquen per se un desconocimiento del derecho fundamental en cuesti\u00f3n, ya que son condiciones necesarias para el ejercicio de la gesti\u00f3n p\u00fablica, cuyo origen reside finalmente en la necesidad de asegurar la idoneidad del servidor del Estado con miras a asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1 C.P.). Y, mientras al consagrarlas, el legislador no entre en colisi\u00f3n con mandatos o restricciones de car\u00e1cter imperativo plasmados en la propia Constituci\u00f3n, ni precept\u00fae reglas contrarias a la raz\u00f3n o desproporcionadas respecto del objetivo buscado, act\u00faa dentro del \u00e1mbito de sus facultades. (Negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que, como lo dijo en su Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995, es precisamente al legislador al que corresponde, dentro de un \u00e1mbito de discrecionalidad que s\u00f3lo encuentra como l\u00edmites los que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica, &#8220;evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, como ya se expres\u00f3, goza de autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, seg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que, adem\u00e1s, la ley est\u00e1 llamada a desarrollar, no a repetir los preceptos de la Constituci\u00f3n, lo que implica que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene a su cargo, a trav\u00e9s de la funci\u00f3n legislativa, la responsabilidad -b\u00e1sica en el Estado Social de Derecho- de actualizar el orden jur\u00eddico, adaptando la normatividad a la evoluci\u00f3n de los hechos, necesidades, expectativas y prioridades de la sociedad, lo que exige reconocerle un amplio margen de acci\u00f3n en cuanto a la conformaci\u00f3n del sistema legal, por las v\u00edas de la expedici\u00f3n, la reforma, la adici\u00f3n y la derogaci\u00f3n de las normas que lo integran.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-985 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte mantuvo la tesis jurisprudencial, al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esa manera entonces, no s\u00f3lo la Carta Pol\u00edtica establece las incompatibilidades de los congresistas y las excepciones a \u00e9stas, sino que tambi\u00e9n faculta a la ley para introducir algunas causales y excepciones adicionales, siempre y cuando en \u00e9ste \u00faltimo caso se configuren las situaciones jur\u00eddicas descritas en los preceptos superiores. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-497 de 1994, MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al se\u00f1alar que \u201cla Constituci\u00f3n no agot\u00f3 el cat\u00e1logo de las incompatibilidades aplicables a los congresistas, pues a la luz de estos preceptos, bien puede el legislador introducir nuevas causales de incompatibilidades igualmente obligatorias\u201d. Y agreg\u00f3 que \u201clas incompatibilidades son s\u00f3lo en los t\u00e9rminos en que lo establezca la Constituci\u00f3n o la ley, dentro de las condiciones que las normas hayan precisado. Quedan excluidas las interpretaciones anal\u00f3gicas y extensivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, en cuanto hace a las excepciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cse except\u00faa del r\u00e9gimen de incompatibilidades el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria\u201d, mientras que el numeral 2\u00ba defiere en el legislador la posibilidad de \u201cestablecer las excepciones a esta disposici\u00f3n\u201d. En \u00e9ste caso, entonces, la ley est\u00e1 facultada para se\u00f1alar en qu\u00e9 eventos el congresista no est\u00e1 incurso en una incompatibilidad, a condici\u00f3n de que precise las circunstancias que no generan la prohibici\u00f3n, y sin desconocer el expreso mandato del art\u00edculo 180 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la facultad que tiene el legislador de introducir algunas excepciones adicionales al r\u00e9gimen de incompatibilidades del congresista, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la citada providencia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cadem\u00e1s de la facultad que de suyo tiene la ley para definir hasta donde llegan las incompatibilidades que ella misma haya creado, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ha dado lugar a que el legislador introduzca excepciones a algunas incompatibilidades de rango constitucional\u201d.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, se pueden consultar igualmente las Sentencias C-349 de 1994, C-247 de 1995, C-483 de 1998, C-540 de 2001 y C-952 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7. De este modo, no cabe duda que la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en el fallo del cual me aparto parcialmente, en el sentido de considerar que la Carta consagra un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades para Presidente y Congresista, adem\u00e1s de interpretar equivocadamente las disposiciones constitucionales que regulan la materia, tambi\u00e9n modifica radicalmente el precedente jurisprudencial que en forma un\u00edvoca le reconoc\u00eda al legislador plena competencia para adicionar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto por la Constituci\u00f3n para tales cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, para sustentar la posici\u00f3n mayoritaria, la Sala se apoya en las Sentencias C-540 de 2001 y C-209 de 2000, de las que dice se extrae la regla sobre la existencia de un r\u00e9gimen cerrado en materia de inhabilidades e incompatibilidades para los cargos de Presidente y Congresistas. No obstante, una lectura cuidadosa de dichos fallos devela que la Sala interpret\u00f3 erradamente el verdadero alcance de sus textos, toda vez que en ellos se estable una restricci\u00f3n a la competencia legislativa, pero no en el campo de la implementaci\u00f3n de nuevas prohibiciones, sino s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los l\u00edmites de las causales de inhabilidad previstas directamente en la Constituci\u00f3n para los cargos de Presidente y Congreso. En otros t\u00e9rminos, lo que se precisa en las providencias citadas es que a trav\u00e9s de ley no es posible ampliar los t\u00e9rminos se\u00f1alados a las prohibiciones constitucionales, lo cual, por supuesto, en nada afecta la facultad del legislador para crear nuevas causales de inhabilidad e incompatibilidad, distintas a las contempladas previamente en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente texto de la Sentencia C-540 de 2001, revela, sin lugar a equ\u00edvocos, que el alcance dado por la Corte a la restricci\u00f3n legislativa era \u00fanicamente en lo referente a la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de las prohibiciones constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. El legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre las cuales se destacan las siguientes &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la ley no est\u00e1 facultada para dejar sin efecto pr\u00e1ctico un principio constitucional. No es admisible que la Constituci\u00f3n consagre una inhabilidad de 12 meses para un cargo o posici\u00f3n determinado y que la ley ampl\u00ede injustificadamente, a trav\u00e9s de la figura de la incompatibilidad, a 24 meses la prohibici\u00f3n se\u00f1alada espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el art\u00edculo 32 de la Ley 617 no podr\u00e1 tener efecto alguno en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas.\u201d\u00a0 (Negrillas y subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este sentido, comparto la decisi\u00f3n mayoritaria de reducir el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la inhabilidad prevista para los Congresistas en la norma acusada, ya que si bien se trata de la misma prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 179-3 Superior, el l\u00edmite que le fija la ley supera en seis meses el que le se\u00f1al\u00f3 el constituyente. No obstante, insisto, discrepo de aquella parte del fallo que se sustenta en la falta de competencia legislativa para ampliar las causales de inhabilidad e incompatibilidad para los cargos de Presidente y Congresistas, pues, Como ha quedado demostrado, dicha facultad hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y respaldada ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-015 DE ENERO 20 DE 2004 (Expediente D-4694). \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Directivos ni empleados son servidores p\u00fablicos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA-Inconstitucionalidad por ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado por la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Establecimiento de prohibici\u00f3n absoluta (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-Inexistencia por sustituci\u00f3n de norma legal por juez constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me veo en este caso precisado a salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con l o resuelto en la Sentencia C-015 de 20 de enero de 2004, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. La Ley 789 de 2002 en su art\u00edculo 21, par\u00e1grafo 6\u00ba dispuso que \u201clos directores y subdirectores de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, no podr\u00e1n ser elegidos a ninguna Corporaci\u00f3n ni cargo de elecci\u00f3n popular, hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber hecho dejaci\u00f3n del cargo en la respectiva Caja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0En la Sentencia C-015 de 20 de enero de 2004 se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo citado, \u201cen el entendido de que la inhabilidad que en ella se establece (i) no se aplica a quienes aspiren al cargo de Presidente de la Rep\u00fablica, (ii) se aplica para quienes aspiren al cargo de Congresista por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, y (iii) se aplica cuando el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del Director o Subdirector tenga lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. \u00a0Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0no son entidades descentralizadas del Estado ni pertenecen al sector central de la administraci\u00f3n. \u00a0Son personas jur\u00eddicas de derecho privado. Ninguno de sus directivos o empleados tiene la categor\u00eda de servidor p\u00fablico, pues ellos ni son empleados p\u00fablicos ni son trabajadores oficiales. \u00a0Son, sin lugar a duda, trabajadores cuyo v\u00ednculo laboral se rige enteramente por las normas propias del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. \u00a0Siendo ello as\u00ed, es claro para el suscrito magistrado que a los Directores y Subdirectores de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no se les puede establecer por una norma de car\u00e1cter legal como lo es el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 789 de 2002, una inhabilidad para ser elegidos a corporaciones de elecci\u00f3n popular \u201chasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber hecho dejaci\u00f3n del cargo en la respectiva caja\u201d, por cuanto el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la tercera de las causales de inhabilidad que en \u00e9l se se\u00f1alan para ser Congresista, s\u00f3lo se\u00f1ala que estar\u00e1n inhabilitados para ser elegidos como miembros del Congreso, quienes \u201chayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, mientras la Constituci\u00f3n establece una inhabilidad restringida a seis meses antes de la elecci\u00f3n, el art\u00edculo 21 par\u00e1grafo 6\u00ba de la Ley 789 de 2002. la extiende \u201chasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber hecho dejaci\u00f3n del cargo en la respectiva caja\u201d. Es decir, por un lapso que duplica el se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica. Y, siendo ello as\u00ed, lo procedente es, a mi juicio, declarar la inexequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte en la Sentencia C-015 de 20 de enero de 2004, en vez de declarar esa norma inexequible, decidi\u00f3 por s\u00ed y ante s\u00ed, modificarla so pretexto de condicionarla. \u00a0Es claro que el constituyente se\u00f1al\u00f3 una inhabilidad por un lapso determinado, a saber el haber administrado tributos o contribuciones parafiscales los representantes legales de entidades a quienes la ley los autoriza para ese efecto, pero limitada a que ello ocurra \u201cdentro de los seis anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d; y es igualmente claro que la norma acusada fij\u00f3 esa inhabilidad en un t\u00e9rmino distinto, pues expres\u00f3 que ella \u00a0opera \u201chasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber hecho dejaci\u00f3n del cargo en la respectiva caja\u201d. De manera pues que resolver, como se resolvi\u00f3, que donde la ley dice \u201chasta un a\u00f1o\u201d debe entenderse que no dice lo que dice, sino expresar que ha de leerse \u201cseis meses\u201d, no es condicionar la ley sino modificar lisa y llanamente su contenido literal, para sustitu\u00edr con la voluntad de la Corte la expresada por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. Obs\u00e9rvese, adicionalmente, que el art\u00edculo 21 par\u00e1grafo 6\u00ba de la Ley 789 de 2002, de manera imperativa establece una prohibici\u00f3n absoluta en cuanto en \u00e9l se se\u00f1ala que los Directores y Subdirectores de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no pueden ser elegidos \u201ca ninguna corporaci\u00f3n ni cargo de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0Ello significa, que quedan comprendidas todas las corporaciones y todos los cargos de elecci\u00f3n popular en todo el territorio nacional. \u00a0La norma dictada por el legislador no adolece de ambig\u00fcedad \u00a0de ninguna especie. \u00a0Al contrario. \u00a0Su claridad es meridiana. \u00a0Es una prohibici\u00f3n tajante y clara, que abarca todas las corporaciones y cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0No hace distinci\u00f3n alguna. \u00a0No restringe su aplicaci\u00f3n a porciones del territorio de la Rep\u00fablica, ni se limita a determinadas circunscripciones electorales. \u00a0Ella comprende no solamente todas las corporaciones y cargos de elecci\u00f3n popular, sin consideraci\u00f3n a la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa o electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la Corte en la Sentencia C-015 de 20 de enero de 2004, resolvi\u00f3 tambi\u00e9n en este punto enmendar la plana al legislador y dictar otra norma, distinta a la que tuvo origen en el Congreso de la Rep\u00fablica, consistente en que la inhabilidad a que la norma acusada se refiere se aplica solamente cuando el supuesto inhabilitado hubiere actuado como Director o Subdirector de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cen la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. \u00a0As\u00ed las cosas, salvo el voto, pues estimo que lo resuelto por la Corte no es en realidad un condicionamiento para declarar la exequibilidad de la norma objeto de juzgamiento, sino una sustituci\u00f3n de esa norma para dictar otra que la reemplace y que se ajuste a la Carta Pol\u00edtica, lo que escapa a las funciones que a esta Corporaci\u00f3n le asigna el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes, se extender\u00e1n en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 483 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Vid. Sentencias C-558 de 1994 y C-509 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Vid. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Vid. Sentencia C-509 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n es lo dispuesto en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 179, en virtud del cual \u201cla ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-540 de 2001. Si bien en esta sentencia la atenci\u00f3n de la Corte se centr\u00f3 sobre una norma que consagraba una incompatibilidad, la doctrina constitucional que se ha transcrito es igualmente aplicable al r\u00e9gimen de inhabilidades, expresamente mencionado en el aparte citado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u201cArt\u00edculo 179. No podr\u00e1n ser congresistas: (&#8230;) 3. Quienes&#8230;hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Para un recuento ilustrativo de la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza parafiscal de los recursos del subsidio familiar, v\u00e9ase la sentencia C-655 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, Decreto 111 de 1996, define las contribuciones parafiscales as\u00ed: \u201cSon contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y que se utilizan para beneficio del propio sector. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-711 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan se precis\u00f3 en la sentencia C-952 de 2001, el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de las inhabilidades legales debe aplicar ante todo criterios de razonabilidad, es decir, de adecuaci\u00f3n entre la finalidad que se pretende conseguir con la inhabilidad en cuesti\u00f3n, y el alcance de la misma en tanto medio para conseguir tal objetivo, y no pueden restringir en forma injustificada los derechos fundamentales de las personas afectadas: \u201c\u2026la regulaci\u00f3n que al adoptarse aparezca irrazonable o desproporcionada al prop\u00f3sito perseguido con la misma resulta inconstitucional, al igual que la que conlleva una restricci\u00f3n injustificada de los derechos fundamentales de las personas que pretenden convertirse en alcaldes\u201d. En relaci\u00f3n con la intensidad del examen de razonabilidad que debe aplicarse a las normas en comento, puede consultarse lo expuesto en la Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa a la sentencia C-952 de 2001 en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 El pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n dispone en lo relevante: \u201cLas inhabilidades previstas en los numerales 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-015\/04 \u00a0 INHABILIDADES DE DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-No elecci\u00f3n para Corporaci\u00f3n ni cargo de elecci\u00f3n popular hasta un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0 ACCESO A CARGO DE CONGRESISTA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0 INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO\/INHABILIDADES-Concepto\/INCOMPATIBILIDADES-Concepto\/INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Distinci\u00f3n \u00a0 INHABILIDADES-Creaci\u00f3n legislativa \u00a0 REGIMEN DE INHABILIDADES-Limitaci\u00f3n de participaci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}