{"id":1033,"date":"2024-05-30T16:00:00","date_gmt":"2024-05-30T16:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-509-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:00","slug":"c-509-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-509-94\/","title":{"rendered":"C 509 94"},"content":{"rendered":"<p>C-509-94 <\/p>\n<p>INHABILIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades tienen como objetivo fundamental no s\u00f3lo impedir que una persona que se encuentre afectada por una de ellas, sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico, sino que adem\u00e1s como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6o. acusado, respecto de quienes surgiere una de las causales descritas en forma sobreviniente, pueden ser declarados insubsistentes, con lo que se pretende mantener y garantizar los principios enunciados de dignidad, eficiencia e idoneidad en la noble tarea de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA RAMA JUDICIAL\/NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS INHABILITADOS\/PROCESO DISCIPLINARIO\/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>La insubsistencia o remoci\u00f3n del empleado o funcionario de la Rama Jurisdiccional, cuando se configure alguna de las causales de inhabilidad enumeradas en el art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, deber\u00e1 estar precedido de la observancia del debido proceso a trav\u00e9s del cual el inculpado previamente tendr\u00e1 derecho como ocurre en los procesos disciplinarios, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra a fin de que pueda ejercer plenamente el derecho de defensa como lo determina el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D &#8211; 578 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional &#8211; Inhabilidades-. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 58 de Noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda que ante esta Corporaci\u00f3n present\u00f3 el ciudadano LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO contra los art\u00edculos 3\u00b0 literal c) y 6\u00b0 del Decreto 1888 de 1989, &#8220;por el cual se modifica el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal c) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda por cuanto esta misma Corporaci\u00f3n mediante providencia No. C-546 de 25 de noviembre de 1993, declar\u00f3 inexequible dicha disposici\u00f3n, con fundamento en lo preceptuado en el inciso final del art\u00edculo 6o. del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual no habr\u00e1 lugar a pronunciarse con respecto a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto al art\u00edculo 6o. del Decreto 1888 de 1989, al encontrar que se reun\u00edan los requisitos de que trata el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez &nbsp;(10) d\u00edas para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso a la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de Gobierno, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites constitucionales y legales, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38949 del mi\u00e9rcoles 23 de agosto de 1989. Se resalta lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1888 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Agosto 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se modifica el R\u00e9gimen Disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>De las inhabilidades e incompatibilidades &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &nbsp;<\/p>\n<p>De las inhabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Los nombramientos que se hagan en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, ser\u00e1n declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial. Esta providencia es susceptible de las acciones contencioso administrativas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS CARLOS ALVAREZ MACHADO considera que las normas anteriormente transcritas violan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, &#8220;la presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta como derecho fundamental, constituye una barrera infranqueable para la acci\u00f3n coercitiva del Estado. Por lo tanto, si ella est\u00e1 concebida en funci\u00f3n de preservar el principio m\u00ednimo de libertad del individuo, el cual es inviolable, cualquier intento del poder pol\u00edtico para interferir jur\u00eddicamente y propiciar su limitaci\u00f3n o desconocimiento, axiol\u00f3gicamente se constituye en &#8220;injusto&#8221; y traiciona los marcos valorativos que para el Estado de Derecho presupone el contenido del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>La categor\u00eda de procesado que un individuo adquiere, la ostenta tanto si se encuentra detenido preventivamente, como cuando se le haya formulado acusaci\u00f3n, ya que la Carta establece que dicha calidad desaparece con una decisi\u00f3n judicial que declare la culpabilidad o la inocencia. En su criterio, &#8220;mientras no exista una declaraci\u00f3n judicial de culpabilidad expresada en una sentencia debidamente ejecutoriada, al sujeto pasivo de la acci\u00f3n se le tiene como procesado pero tambi\u00e9n como inocente, para todos y para cualquier efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse a la norma demandada, observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es suficiente, en consecuencia, el sofisma de distracci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 1888 de 1989 cuando se hace referencia a la &#8216;providencia motivada&#8217; y a las &#8216;acciones contencioso administrativas pertinentes&#8217;, para suplir el concepto de debido proceso, pues se observa all\u00ed la mera voluntad de hacer expedita la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad, sin parar meintes en la indefensi\u00f3n del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La insubsistencia, por las mismas razones, y por la forma en que est\u00e1 concebida en esa norma, es una sanci\u00f3n, es por tanto una raz\u00f3n, por dem\u00e1s l\u00f3gica, que el proceso debe preceder a la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, la necesidad de la motivaci\u00f3n de las providencias, y la posibilidad de su impugnaci\u00f3n hacen parte del proceso, pero no son el proceso mismo, lo que evidencia el inter\u00e9s del legislador extraordinario en distorcionar el concepto y excepcionar su necesidad previa a la decisi\u00f3n, por tanto son suficientes las argumentaciones antecedentes para predicar de su existencia el que contrar\u00eda las normas constitucionales b\u00e1sicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que el art\u00edculo demandado no contiene la posibilidad de tacha por inconstitucionalidad, pues no ser\u00eda factible referirse a disposiciones que no estaban vigentes durante su proceso de conformaci\u00f3n, habida cuenta de que el cotejo constitucional se hace en relaci\u00f3n a normas constitucionales vigentes; otra cosa sucede con su contenido, pues una vez derogada la Carta de 1886 por el art\u00edculo 380 de la actual, no pueden coexistir con el nuevo orden disposiciones que la contrar\u00eden, m\u00e1xime si se tocan aspectos b\u00e1sicos de su estructura dogm\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita a esta Corporaci\u00f3n que los alcances de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos demandados se haga extensiva en forma retroactiva a las actuaciones en que se hayan aplicado estas normas y se haya ejercido sin \u00e9xito la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 en silencio, seg\u00fan consta en informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, de fecha primero (1\u00b0) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 453 de julio 7 de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n, envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda que se estudia, solicitando la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1888 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al literal c) del art\u00edculo 3\u00b0 del mismo decreto, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3, declar\u00e1ndolo inexequible mediante Sentencia No. C-546 de noviembre 25 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que resultar\u00eda l\u00f3gico pensar que si la Corte ha declarado en la providencia citada la inexequibilidad del literal c) del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto ib\u00eddem, los mandatos del art\u00edculo 6\u00b0 acusado deben desaparecer igualmente del ordenamiento jur\u00eddico por ser contrarios a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera el se\u00f1or Procurador que la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha norma tuvo fundamento en que a juicio de la Corte, dicha disposici\u00f3n exced\u00eda las facultades dadas por el legislador ordinario motivo por el cual debe efectuarse un an\u00e1lisis separado del art\u00edculo 6\u00b0 acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico, las causales descritas en el art\u00edculo 3\u00b0 constituyen una clara justificaci\u00f3n para que una vez configuradas, se pueda expedir el correspondiente acto administrativo de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 impugnado. De todos modos, se\u00f1ala, un acto motivado como el que exige la norma para separar del cargo al servidor p\u00fablico de la rama judicial, implica para su validez legal y constitucional la comprobaci\u00f3n del supuesto descriptivo de la prohibici\u00f3n, la cual se exige con antelaci\u00f3n al acto, v.gr., el acto de exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado previsto por la inhabilidad contenida en el literal e) del art\u00edculo 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n considera el se\u00f1or Procurador, que la posibilidad de recurrir ante la jurisdicci\u00f3n competente para el control del acto de desvinculaci\u00f3n, no implica, como lo estima el actor, desconocer el debido proceso, sino que por el contrario, constituye una garant\u00eda plena que permite su protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos que la Carta consagra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indica que efectuado el examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia citada, es inquietante, igualmente, que puedan los dem\u00e1s ordenamientos del Decreto 1888 de 1989, que aun no han sido objeto de demanda de inconstitucionalidad -en cuanto extra\u00f1as al r\u00e9gimen de responsabilidad disciplinaria que las contiene-, &#8220;lo que obligar\u00eda al Congreso a adoptar las medidas pertinentes para evitar un vac\u00edo jur\u00eddico al respecto, si no fuera porque en lo pertinente dijo la Corte&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tan cierto es que el legislador extraordinario no estaba autorizado v\u00e1lidamente para proferir disposiciones como la acusada, en las que se se\u00f1alar\u00e1n condiciones, calidades o exigencias para acceder al servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia, que la misma ley de investidura en el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 1\u00b0, prescribi\u00f3 que los nombramientos que se efectuaran en virtud de tal ley, deb\u00edan realizarse observando los procedimientos y criterios que rigen actualmente para el nombramiento de empleados y funcionarios de la rama judicial, quedando demostrada la intenci\u00f3n del legislador ordinario de no variar ni crear exigencias nuevas para la elecci\u00f3n o nombramiento de empleados y funcionarios de la rama judicial, pues mal podr\u00edan estatu\u00edrse inhabilidades distintas para id\u00e9ntica categor\u00eda de empleos, los que se nombraron en cumplimiento de dicha ley y los dem\u00e1s cargos de la rama judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el numeral cuarto del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Funci\u00f3n P\u00fablica en general y en relaci\u00f3n con la Rama Jurisdiccional en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del criterio razonado como debe concebirse la funci\u00f3n p\u00fablica en t\u00e9rminos generales, resulta oportuno tener en cuenta que esta &#8220;supone el ce\u00f1imiento de quienes a ella se vinculan a las reglas se\u00f1aladas en el orden jur\u00eddico y que exijan determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad para desempe\u00f1arla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional, hayan sido proferidos por el organismo o funcionario competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades reconocidos por la Carta&#8221; (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 61 de Agosto 12 de 1982. MP. Manuel Gaona Cruz). &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 122. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art\u00edculo omitido) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 123.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 124.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 125. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 150. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas normas, elevadas a canon constitucional por el constituyente de 1991, permiten suponer que quien accede a un cargo dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica se somete al r\u00e9gimen de rango superior y legal de los funcionarios o servidores p\u00fablicos y se obliga por tanto a sus mandatos una vez que hayan prestado juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. De ah\u00ed que el art\u00edculo 6o. de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y adem\u00e1s, &#8220;por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende la potestad que tiene el legislador para establecer deberes, responsabilidades, regular el r\u00e9gimen de inhabilidades, imponer sanciones y causales para el retiro del servicio por parte de los servidores p\u00fablicos, ya que como se desprende del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, el retiro de los mismos -entre quienes se encuentran los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional-, se presenta &#8220;por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario&#8221; y &#8220;por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia No. C-537 de 19931 se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a ejercer funciones o cargos p\u00fablicos -en tanto tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental- se encuentra protegido por dos garant\u00edas especialmente importantes: la reserva de ley y la absoluta intangibilidad de su contenido esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera significa que s\u00f3lo el legislador est\u00e1 autorizado por la Carta Pol\u00edtica para condicionar el ejercicio de funciones y de cargos p\u00fablicos al cumplimiento de requisitos y condiciones, en todos aquellos casos en que esta defiere en el Congreso dicha competencia, por no haberla ejercitado directamente el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente conforme al art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, compete al legislador &#8220;determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional&#8221; (numeral 7o.) y &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8221; (numeral 23). Asimismo, seg\u00fan el 125 ib\u00eddem es del resorte de la ley, respecto de los empleos de carrera, fijar las condiciones y requisitos necesarios para &#8220;determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al lado de la Constituci\u00f3n, la ley es, pues, el instrumento leg\u00edtimo para exigir a quienes aspiren a ejercer funciones y cargos p\u00fablicos una determinada capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, acad\u00e9mica, cient\u00edfica o emp\u00edrica y para determinar los medios de acreditarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el ejercicio del derecho pol\u00edtico fundamental al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40-7 de la Carta de 1991, se encuentra protegido por las mismas garant\u00edas que protegen el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, por los principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al exigir ciertos requisitos o condiciones -tanto gen\u00e9ricas como espec\u00edficas- para ejercer funciones o cargos p\u00fablicos y al establecer normas que rijan la pr\u00e1ctica laboral, el legislador no pueda vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta o de cualquier otro derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, constitucionalmente no le es dable al legislador se\u00f1alar requisitos que, sin justificaci\u00f3n razonable y objetivamente atendible, vulneren el principio de igualdad o restrinjan mas all\u00e1 de lo que sea razonablemente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan restricciones no admisibles en relaci\u00f3n con el derecho o bien que se busca proteger. La exigencia de razonabilidad ha sido una constante jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha aplicado reiteradamente a los casos que plantean dicha problem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, diferenciaciones artificiosas que no se compadezcan con las limitaciones constitucionalmente admisibles a la luz de los principios de libertad e igualdad que consagra la Carta, se traducir\u00edan en discriminaciones injustificadas y en intervenciones ileg\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que aunque la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos a condiciones y requisitos, &nbsp;para esta Corte cualquier limitaci\u00f3n a los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la negaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de tales derechos, los cuales tienen adem\u00e1s incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, violar\u00eda el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del &nbsp;poder pol\u00edtico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corporaci\u00f3n, los derechos mencionados suponen la existencia de l\u00edmites para su ejercicio, cuya constitucionalidad es indiscutible, en tanto unos y otros se inspiren en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n judicial se rige por los principios de imparcialidad, dignidad, probidad, capacidad, eficiencia e idoneidad de los funcionarios pertenecientes a la Rama Jurisdiccional. As\u00ed pues, el incumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes al cargo acarrea la responsabilidad por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y las leyes o por la omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, que pueden terminar con la desinvestidura del empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural y &nbsp;consecuente con los principios enunciados, que se exija a quienes aspiren a ingresar al servicio p\u00fablico y en particular a la administraci\u00f3n de justicia, el cumplimiento de requisitos tanto gen\u00e9ricos como espec\u00edficos que garanticen la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de las altas responsabilidades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretende pues, que en los servidores p\u00fablicos concurran los elementos que estan a la altura de la naturaleza de la investidura que ostenta al ejercerla, para que su desempe\u00f1o se oriente a la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;El Examen de los Cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 30 de 1987 expedida por el Congreso otorg\u00f3 facultades en su literal j) al Gobierno Nacional para modificar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esas facultades, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1888 de 1989, &#8220;por medio del cual se modific\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3o. de ese estatuto se estableci\u00f3 que no podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Quienes se hallen en interdicci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Quienes padezcan afecci\u00f3n f\u00edsica o mental, previamente calificada por la respectiva entidad de previsi\u00f3n social o el Instituto de Medicina Legal, que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempe\u00f1o de sus funciones o labores. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-546 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Quienes hayan sido condenados por delito doloso u homicidio culposo. Esta inhabilidad subsistir\u00e1 durante los cinco (5) a\u00f1os posteriores al cumplimiento o extinci\u00f3n de la respectiva pena. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Quienes se encuentren excluidos del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Quienes hayan sido suspendidos del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por t\u00e9rmino superior a tres (3) meses cont\u00ednuos o discont\u00ednuos dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo p\u00fablico, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. Y, &nbsp;<\/p>\n<p>h) Las personas respecto de las cuales exista la convicci\u00f3n moral de que no observan una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, mediante la sentencia n\u00famero C-546 de 21 de noviembre de 1993, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Diaz, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 3o. literal c) del Decreto 1888 de 1989, sobre la base de que se exced\u00eda el marco de facultades se\u00f1alado por el legislador ordinario en el art\u00edculo 1o. de la Ley 30 de 1987, literal j), que hac\u00eda relaci\u00f3n a la provisi\u00f3n o desempe\u00f1o de cargos en la Rama Jurisdiccional de &#8220;quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso u homicidio culposo, aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n y hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal por los mismos delitos, mientras se define su responsabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la referida sentencia, el examen de constitucionalidad se circunscribi\u00f3 a la causal de inhabilidad para ingresar o desempe\u00f1ar cargos en la Rama Judicial, o para continuar en el servicio p\u00fablico, de manera que lo que di\u00f3 lugar a la inexequibilidad del literal c) del art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, fue la circunstancia de estimarse por la Corte que el legislador extraordinario no estaba autorizado para proferir disposiciones como la acusada, habi\u00e9ndose extralimitado o desbordado el l\u00edmite material de las atribuciones otorgadas al Gobierno Nacional mediante la referida Ley 30 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, como lo afirma el se\u00f1or Procurador en su concepto fiscal, el r\u00e9gimen de inhabilidades contemplado en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II del Decreto 1888 de 1989, con la salvedad de la norma declarada inexequible, se encuentra vigente y no es materia de demanda en este proceso, raz\u00f3n por la cual el examen de constitucionalidad debe concretarse en esta oportunidad al art\u00edculo 6o. del mismo Decreto que constituye el objeto de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto el examen de constitucionalidad no versa sobre las causales de inhabilidad de que trata el art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, ni sobre el desbordamiento por parte del Gobierno Nacional en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante la citada Ley 30, sino respecto a la separaci\u00f3n en el cargo a trav\u00e9s de la insubsistencia mediante providencia motivada de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en relaci\u00f3n con los nombramientos que se hagan en contravenci\u00f3n con las normas de que trata el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II del mismo decreto, y aquellos respecto de los cuales surgiere una inhabilidad sobreviniente, lo que permite efectuar un an\u00e1lisis separado del art\u00edculo 6o. acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto demandado establece que en el evento de que se produzca un nombramiento reca\u00eddo en una persona que se encuentre dentro de las causales de inhabilidad descritas anteriormente o cuando la inhabilidad surja en forma sobreviniente, ser\u00e1 declarado insubsistente mediante providencia motivada, aunque el funcionario &nbsp;y empleado de la Rama Jurisdiccional se encuentre escalafonado en la carrera judicial, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que las inhabilidades tienen como objetivo fundamental no s\u00f3lo impedir que una persona que se encuentre afectada por una de ellas, sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico, sino que adem\u00e1s como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6o. acusado, respecto de quienes surgiere una de las causales descritas en forma sobreviniente, pueden ser declarados insubsistentes, con lo que se pretende mantener y garantizar los principios enunciados de dignidad, eficiencia e idoneidad en la noble tarea de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de tales inhabilidades acarrea lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para quien aspira a ingresar o acceder a un cargo p\u00fablico, no podr\u00e1 ser designado ni desempe\u00f1ar dicho cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para quien sin haberse configurado alguna de las causales de inhabilidad mencionadas, es nombrada para ocupar un cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional, o cuando encontr\u00e1ndose en ejercicio del cargo, incurre en alguna de ellas, ser\u00e1 declarado insubsistente. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos estos eventos, la persona nombrada, deber\u00e1 ser declarada insubsistente mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que, desde luego, la insubsistencia o remoci\u00f3n del empleado o funcionario de la Rama Jurisdiccional, cuando se configure alguna de las causales de inhabilidad enumeradas en el art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, deber\u00e1 estar precedido de la observancia del debido proceso a trav\u00e9s del cual el inculpado previamente tendr\u00e1 derecho como ocurre en los procesos disciplinarios, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra a fin de que pueda ejercer plenamente el derecho de defensa como lo determina el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata por tanto de respetar el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia, con antelaci\u00f3n al acto de insubsistencia, no pudiendo quedar sin efecto el nombramiento reca\u00eddo en el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional, sin que previamente se le haya comprobado plenamente que con respecto al mismo se ha configurado alguna de las causales consagradas en el art\u00edculo 3o. del Decreto 1888 de 1989, pues en el fondo de lo que se trata en el presente caso, no obstante lo deficiente la redacci\u00f3n de la norma acusada es de aplicar una sanci\u00f3n al servidor p\u00fablico de la Rama Jurisdiccional, a t\u00edtulo de destituci\u00f3n por los motivos indicados, la cual debe estar revestida de las formalidades propias del juicio que garantice el derecho de defensa del inculpado. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el acto de insubsistencia requiere para su validez de la configuraci\u00f3n del presupuesto descriptivo de la inhabilidad y de la comprobaci\u00f3n por parte de la autoridad correspondiente, previamente a su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el empleado o funcionario de la Rama Jurisdiccional a quien se le ha retirado del servicio por supuesta inhabilidad comprobada, tendr\u00e1 derecho como reza la \u00faltima parte de la disposici\u00f3n acusada, a ejercer las acciones contencioso-administrativas pertinentes contra la providencia respectiva para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que ampara las decisiones adoptadas por los organismos o autoridades competentes, lo cual permite revisar las actuaciones y decisiones adoptadas en su contra, con la salvedad establecida en la sentencia No. C-417 de octubre 4 de 1993, proferida por esta Corporaci\u00f3n, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al decidir acerca de la exequibilidad del art\u00edculo 51 del mismo Decreto 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la norma demandada a juicio de la Corporaci\u00f3n no viola el debido proceso ni la presunci\u00f3n de inocencia de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues previamente a la declaratoria de insubsistencia, se le garantiza a quien se encuentra incurso en supuesta inhabilidad, la plena observancia de las formalidades propias del respectivo proceso y del derecho de defensa, que una vez finalizado, conduzca a absolverlo de los cargos formulados en su contra o a la insubsistencia motivada, frente a las causales de que trata el precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, comparte la Sala las apreciaciones del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien expresa que &#8220;las circunstancias descritas en el art\u00edculo 3o. constituyen la motivaci\u00f3n suficiente para que una vez verificadas den lugar a la expedici\u00f3n del acto administrativo de que trata el art\u00edculo 6o. impugnado. De todos modos, un acto motivado como el exigido por la norma cuyo estudio nos ocupa, para la separaci\u00f3n del servidor, implica, para su validez legal y constitucional, la plena configuraci\u00f3n del supuesto descriptivo de la prohibici\u00f3n, la que se exige para la expedici\u00f3n misma del acto&#8230;&#8221;. Y agrega, que &#8220;la posibilidad de recurrir ante la jurisdicci\u00f3n competente para el control del acto de desvinculaci\u00f3n, no es como lo estima el actor de \u00edndole distractora del debido proceso. Por el contrario, es garant\u00eda plena que permite su tutela en los t\u00e9rminos que la Carta consagra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n acusada no viola el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica ni ning\u00fan precepto constitucional, habr\u00e1 de declararse exequible \u00e9sta, como se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 6o. del Decreto 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-537 de 1993. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-509-94 INHABILIDADES &nbsp; Las inhabilidades tienen como objetivo fundamental no s\u00f3lo impedir que una persona que se encuentre afectada por una de ellas, sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico, sino que adem\u00e1s como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6o. acusado, respecto de quienes surgiere una de las causales descritas en forma sobreviniente, pueden ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}