{"id":10330,"date":"2024-05-31T18:51:23","date_gmt":"2024-05-31T18:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-016-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:23","slug":"c-016-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-016-04\/","title":{"rendered":"C-016-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-016\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por ausencia de identidad entre contenidos normativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello \u00a0se encuentra vedada la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN DERECHOS Y DEBERES DE CONYUGES Y COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-No establecimiento de trato diferenciado por legislador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ALIMENTOS DE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Tratamiento igualitario \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que si la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, y la uni\u00f3n marital de hecho al igual que el matrimonio est\u00e1 cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes que conforman dicha uni\u00f3n frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del v\u00ednculo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n por el Estado y la sociedad sin discriminaci\u00f3n alguna\/ALIMENTOS EN EL MATRIMONIO Y LA UNION MARITAL DE HECHO-No discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA EN LA UNION MARITAL DE HECHO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD FAMILIAR EN LA OBLIGACION ALIMENTARIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN INASISTENCIA ALIMENTARIA-No discriminaci\u00f3n por origen del v\u00ednculo familiar \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA EN COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-No discriminaci\u00f3n por origen del v\u00ednculo familiar \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Con este tipo de sentencias integradoras, el juez constitucional \u00a0pretende llenar los vac\u00edos dejados por el legislador, vac\u00edos que ocasionan la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Desconocimiento de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Adici\u00f3n de disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA EN INASISTENCIA ALIMENTARIA-Discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL CONGRESO POR OMISION LEGISLATIVA EN INASISTENCIA ALIMENTARIA-Adici\u00f3n de tipo penal y adecuaci\u00f3n a mandatos superiores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4667\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 233 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Andr\u00e9s Sabogal Gordillo, Carolina R\u00edos Villota y Sandra Ximena Valencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Andr\u00e9s Sabogal Gordillo, Carolina R\u00edos Villota y Sandra Ximena Valencia presentaron demanda contra el art\u00edculo 233 (parcial) de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de junio de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el art\u00edculo 233 (parcial) de la Ley 599 de 2000, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 599 DE 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>De la violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a la Corte que se declare \u00a0la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d \u00a0contenida en el \u00a0art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal, \u00a0o en su defecto la exequibilidad condicionada de dicha \u00a0expresi\u00f3n en el entendido que la acci\u00f3n penal puede iniciarse por el compa\u00f1ero (a) permanente que forme una uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0afirman que la expresi\u00f3n acusada vulnera \u00a0 los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis \u00a0que en desarrollo de los mandatos superiores el legislador mediante la Ley 294 de 1996, previ\u00f3 al compa\u00f1ero permanente como miembro integral del n\u00facleo familiar, de donde se puede colegir que el compa\u00f1ero permanente al igual que los dem\u00e1s miembros de la familia es beneficiario de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que la protecci\u00f3n debida a la familia \u00a0\u201c\u2026no puede ser limitada, ni restringida en ciertos aspectos sino, por el contrario debe velar por la igualdad de derechos y deberes dentro de la pareja sin importar la forma en que esta se ha originado; m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de alimentos, que como se sabe son los que aseguran la vida y subsistencia humana comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica as\u00ed como gastos de embarazo y parto de la madre\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran \u00a0que en el presente proceso no hay lugar a aplicar la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada, toda vez que, si bien se trata de \u00a0un tema similar al que se plante\u00f3 en el proceso \u00a0que concluy\u00f3 con la \u00a0sentencia C-1033\/02, lo decidido en esa oportunidad respecto de la obligaci\u00f3n de prestar alimentos al compa\u00f1ero \u00a0permanente alud\u00eda al \u00a0art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, \u00a0norma que no permite a ella sola que el compa\u00f1ero permanente con uni\u00f3n marital de hecho sea sujeto pasivo o activo, seg\u00fan el caso, de la acci\u00f3n penal \u00a0del delito de inasistencia alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderada judicial debidamente acreditada interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5 y 42 constitucionales, el Estatuto Superior diferencia las distintas formas de constituir una familia, dejando claro que no se puede asimilar el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, por lo que \u00a0la ley bien puede establecer obligaciones y derechos diferentes para los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el primer inciso del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal coincide con el inciso primero del art\u00edculo 263 del Decreto &#8211; Ley 100 de 1980, salvo en \u00a0lo relacionado con el qu\u00e1ntum punitivo que all\u00ed se establece, \u00a0y \u00a0que \u00a0la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d acusada fue declarada exequible en su momento por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-174 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en \u00a0que el principio de legalidad es un elemento central del sistema penal \u00a0y que: \u00a0\u201c\u2026la Corte Constitucional no puede entrar a legislar en una materia tan delicada como la penal so pena de cortar de un tajo los principios tanto constitucionales como legales que establecen una seguridad jur\u00eddica para el conglomerado social, al definir legalmente las conductas reprochables para la sociedad\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita \u00a0apartes de la sentencia C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca de otra parte que en materia penal se aplica igualmente el principio de tipicidad seg\u00fan el cual \u00a0corresponde a \u00a0la ley \u00a0definir de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del tipo penal, por lo que : \u00a0\u201c\u2026la misma ley es la encargada de establecer cuales son las conductas que atentan contra la sociedad, como son esas conductas, establecer los verbos rectores para la adecuaci\u00f3n a esas conductas, los elementos de tiempo, modo y lugar que integran esas normas y los sujetos activo y pasivo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que \u201csiendo el Congreso el ente encargado de legislar, mal puede la Corte Constitucional entrar a realizar actos fuera de su \u00f3rbita de competencia y aunque entendemos que existe un vac\u00edo normativo que se da por la insuficiencia de las hip\u00f3tesis normativas, es deber imperativo del legislador el asumir el tema a fin de establecer las circunstancias y condiciones en la cuales las obligaciones y derechos de que tratan las disposiciones demandadas deben hacerse extensivas a los compa\u00f1eros permanentes para evitar el tratamiento desigual que atenta contra la Constituci\u00f3n Nacional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, a partir \u00a0de las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el vocablo \u201cc\u00f3nyuge\u201d fue declarado exequible por la Corte mediante sentencia C-1033 de 2002, al efectuar el control de constitucionalidad de los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entendiera que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que forman uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0Cita un aparte de la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0si bien existe una aparente omisi\u00f3n legislativa relativa en que pudo haber incurrido el Congreso, al \u00a0establecer el tipo penal de inasistencia alimentaria excluyendo al compa\u00f1ero (a) permanente, la Corte Constitucional carece de competencia para subsanar \u00a0por v\u00eda de interpretaci\u00f3n extensiva la omisi\u00f3n legislativa se\u00f1alada, toda vez que, en materia penal no es posible la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda in malam partem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha entendido por sentencias integradoras, aquellas: \u00a0\u201c\u2026 en donde el Tribunal Constitucional constata, en el fondo, una omisi\u00f3n legislativa, puesto que la regulaci\u00f3n es inconstitucional, no por lo que expresamente ordena sino debido a que su regulaci\u00f3n es insuficiente, al no haber previsto determinados aspectos, que eran necesarios para que la normatividad se adecuara a la Constituci\u00f3n\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la pol\u00edtica criminal es competencia exclusiva del legislador, raz\u00f3n por la que cuando se observan vac\u00edos e incongruencias que constituyen omisiones legislativas en los tipos penales el procedimiento para enmendar esa situaci\u00f3n es exhortar al Congreso para que subsane dicha inconformidad. \u00a0Al respecto cita apartes de la sentencia C-1080 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que: \u00a0\u201c\u2026la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d per-se es constitucional y no contradice precepto superior alguno, ya que analizada dentro del contexto de las obligaciones alimentarias, encuentra su fundamento en los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta Pol\u00edtica que recogen b\u00e1sicamente el principio de solidaridad entre los miembros del n\u00facleo social por excelencia de nuestra sociedad pol\u00edtica organizada\u2026\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que declarar inconstitucional la expresi\u00f3n c\u00f3nyuge: \u00a0\u201c\u2026 ser\u00eda tanto como aceptar dejar sin efectos punitivos el deber y la obligaci\u00f3n de asistencia que deben procurarse quienes convivan en pareja, situaci\u00f3n que a todas luces est\u00e1 proscrita de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley civil\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Carlos Fradique M\u00e9ndez, solicitando la constitucionalidad de la norma demandada, el que se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que la Constituci\u00f3n protege a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica y c\u00e9lula fundamental de la sociedad, as\u00ed mismo establece tambi\u00e9n varias clases de familia siendo las principales la matrimonial y la extramatrimonial, en donde cada una tiene su propio r\u00e9gimen teniendo en cuenta que en la primera hay un v\u00ednculo matrimonial y en la segunda no, de forma tal que, son bastantes las diferencias que existe entre un tipo de familia y el otro, en consecuencia es diferente estar casado a vivir en uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0Al respecto cita las sentencias C-239 de 1994 y C-533 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Constituci\u00f3n establece el principio de igualdad y no el de identidad, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026Situaciones jur\u00eddicas que pueden ser aparentemente iguales, pueden estar sometidas a reglamentos diferentes teniendo en cuenta que su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales es distinta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que la obligaci\u00f3n de alimentos nace de la ley y solo cuando los obligados tienen discrepancia sobre la forma de cumplirla, la autoridad competente media para regular su cumplimiento; igualmente la jurisprudencia ha se\u00f1alado que no todas las obligaciones afectadas a un patrimonio son puramente civiles, tal es el caso de los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201c\u2026Es indudable que la norma demandada no tuvo reparo constitucional de ninguna naturaleza hasta el 27 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual los compa\u00f1eros permanentes que formen uni\u00f3n marital de hecho tienen derecho, por jurisprudencia constitucional, a reclamar alimentos entre s\u00ed\u2026\u201d, circunstancia que por si sola considera no puede tornar la expresi\u00f3n acusada inconstitucional. \u00a0Cita un listado de diferencias entre las instituciones del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho que se han establecido por \u00e9sta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que: \u00a0\u201c\u2026No todos los incumplimientos de la obligaci\u00f3n de alimentos constituyen delito. \u00a0Se\u00f1alo el incumplimiento respecto de los hermanos y de quien hizo una donaci\u00f3n cuantiosa. No hay duda de que los hermanos forman parte de la familia y no hay lugar a decir que por no estar penalizado el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de alimentos entre hermanos no se est\u00e9 protegiendo a la familia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0as\u00ed mismo que \u201ccon la reciente decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de reconocer alimentos a los compa\u00f1eros permanentes entre s\u00ed, se pueden dar una serie de situaciones que permiten afirmar que en Colombia se protege, en sentido amplio la bigamia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima que si se sancionara con pena el no pago de alimentos, por estar como est\u00e1 protegida la uni\u00f3n marital de hecho, se llegar\u00eda al absurdo jur\u00eddico de que una persona podr\u00eda ser simult\u00e1neamente denunciada por su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1ero permanente, situaci\u00f3n que podr\u00eda dar lugar a una rivalidad en el campo jur\u00eddico para hacer prevalecer conflictos afectivos entre dos personas que pueden estar disput\u00e1ndose un puesto de preferencia frente a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho existen muchas diferencias sustanciales, raz\u00f3n por la que bien puede la Ley, sin vulnerar el derecho a la igualdad, sancionar con pena el no pago de alimentos entre c\u00f3nyuges y no sancionar el no pago de alimentos entre compa\u00f1eros permanentes, como no sanciona tampoco el no pago de alimentos entre hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte finalmente que: \u00a0\u201c\u2026en el derecho penal, por mandato constitucional, rige el principio de favorabilidad y el de no pena sin ley. \u00a0Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional no puede, por jurisprudencia, crear el delito de inasistencia alimentaria entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0Esta opci\u00f3n corresponde al Congreso, previo estudio de la conveniencia social y valoraci\u00f3n de la bondad frente a la familia de lo que ser\u00eda la nueva instituci\u00f3n penal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3328, recibido el 26 de agosto de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido que tal disposici\u00f3n tambi\u00e9n se debe aplicar a los compa\u00f1eros permanentes que formen una uni\u00f3n marital de hecho, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que aunque mediante auto de agosto 12 de 2003, le fue aceptado el impedimento al Procurador General (E)1, al momento de rendir concepto ha reasumido sus funciones como titular de dicho cargo y no se encuentra incurso en ninguna causal de impedimento para conocer del presente proceso y en consecuencia para rendir el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional mediante sentencia C-174 de 1996, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge, contenida en el anterior C\u00f3digo Penal en el art\u00edculo 263, cuya descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0era id\u00e9ntica a la que establece el art\u00edculo 233 \u00a0de la Ley 599 de 2000 en que se contiene la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si bien esta circunstancia conducir\u00eda a sostener que respecto de la expresi\u00f3n acusada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, ello no es as\u00ed, \u00a0por cuanto el \u00a0pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge, hecho en la sentencia C-174 de 1996, \u00a0aludi\u00f3 a los argumentos plantados por el accionante \u00a0en ese proceso contra el art\u00edculo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, respecto de \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y la libertad de conciencia \u00a0pero \u00a0no respecto de la posible vulneraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 5 superior a que aluden los demandantes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corte a trav\u00e9s de sentencia C-237 de 1997, decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 263 del antiguo C\u00f3digo Penal, de forma tal, que respecto de la obligaci\u00f3n alimentaria, las consideraciones que all\u00ed se hicieron tambi\u00e9n deber\u00e1n ser tenidas en cuenta en el presente proceso. \u00a0Igualmente, estima que deber\u00e1n ser tomadas en cuenta las consideraciones hechas \u00a0por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1033\/02, en donde se ampli\u00f3 el sentido de las normas legales que regulan la obligaci\u00f3n alimentaria, toda vez que la Corte al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 1 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, lo hizo bajo el entendido de que esa disposici\u00f3n es tambi\u00e9n aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que forman uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita algunas de las consideraciones expuestas por la Corte mediante sentencia C-1033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la Corte ha variado su precedente jurisprudencial en materia de instituci\u00f3n familiar, pues hubo una primera fase representada en la sentencia C-174 de 1996, en donde se parti\u00f3 de un concepto de familia restringido soportado m\u00e1s en el estado civil de las personas que en los objetivos perseguidos por quienes deciden constituir un v\u00ednculo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en una segunda fase: \u00a0\u201c\u2026la Corte Constitucional, efectuando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, concretamente de los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, vari\u00f3 el precedente jurisprudencial ajust\u00e1ndolo a la realidad social y a los principios y valores constitucionales, es as\u00ed como la interpretaci\u00f3n restringida del concepto de familia plasmada en la sentencia C-174 de 1996, fue ampliada en las sentencias C-237 de 1997 y C-1033 de 2002, con fundamento en que lo que caracteriza una familia no es la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo sino la voluntad responsable de conformarla\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que siendo aplicable el numeral 1 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil a los compa\u00f1eros permanentes y como el fundamento de la obligaci\u00f3n alimentaria se encuentra en el principio de solidaridad que debe existir entre los miembros de la familia indistintamente del v\u00ednculo por el que se conforme, no resulta razonable que: \u00a0\u201c\u2026los compa\u00f1eros permanentes no puedan interponer la acci\u00f3n penal en el delito de inasistencia alimentaria\u201d y que \u00a0en este sentido la disposici\u00f3n acusada \u201c\u2026 no se ajusta al principio de igualdad ni al reconocimiento de la familia que hizo el Constituyente en el art\u00edculo 42 constitucional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u00a0\u201c\u2026Dentro de los delitos contra la familia previstos en el t\u00edtulo VI se encuentra el il\u00edcito de inasistencia alimentaria consagrado en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal, por ende el bien jur\u00eddico protegido es la instituci\u00f3n familiar, y por ello la norma debe proteger a todos aquellos miembros la familia titulares del derecho alimentario independientemente de que la familia se encuentre constituida por v\u00ednculo jur\u00eddicos o naturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0afirma que si la norma que determina quienes son los titulares del derecho a reclamar alimentos cobija a los compa\u00f1eros permanentes, y el delito de inasistencia alimentaria protege a dichos titulares, el v\u00ednculo por el que se conforme la familia, no es un supuesto suficiente ni razonable para que la norma excluya a los compa\u00f1eros permanentes de dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0frente \u00a0a las consideraciones de la sentencia C-559 de 1999 invocada por algunos de los intervinientes, &#8211; donde la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 una limitaci\u00f3n frente a la \u00a0posibilidad de \u00a0declarar la constitucionalidad condicionada de tipos penales ambiguos, en virtud de la reserva que ostenta el legislador para fijar la pol\u00edtica criminal-, que en el presente caso los supuestos \u00a0de hecho son diferentes, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026la expresi\u00f3n acusada no genera ambig\u00fcedad, sino que constituye una interpretaci\u00f3n restringida de los principios y valores constitucionales que protegen la instituci\u00f3n familiar, excluyendo a los compa\u00f1eros permanentes de la protecci\u00f3n penal contenida en el il\u00edcito de inasistencia alimentaria, contrariando as\u00ed el principio de igualdad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la expresi\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 que define el delito de inasistencia alimentaria, desconoce los art\u00edculos 5, 13 y 42 \u00a0superiores por cuanto \u00a0excluye \u00a0a los compa\u00f1eros permanentes \u00a0que conforman una uni\u00f3n marital de hecho de la posibilidad de \u00a0ejercer la acci\u00f3n penal por \u00a0dicho delito \u00a0a pesar de que \u00a0tanto la Constituci\u00f3n como la ley \u00a0establecen la protecci\u00f3n de \u00a0la familia \u00a0independientemente de la naturaleza del v\u00ednculo &#8211; natural o jur\u00eddico- que la crea, con lo que se configurar\u00eda una clara discriminaci\u00f3n \u00a0en este caso. \u00a0Por lo que solicita su declaratoria de inexequibilidad o en su defecto la constitucionalidad condicionada de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes por el contrario solicitan \u00a0la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada por cuanto consideran que \u00a0el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho no pueden asimilarse. Al tiempo que destacan que no todos los miembros de la familia \u00a0pueden ejercer la acci\u00f3n penal por el delito de inasistencia alimentaria sin que ello vulnere el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d en si misma no vulnera la Constituci\u00f3n y que declarar su inexequibilidad dejar\u00eda sin sanci\u00f3n \u00a0penal \u00a0el incumplimiento del deber de los c\u00f3nyuges a los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis de otra parte \u00a0en que en atenci\u00f3n al principio de legalidad en materia penal solamente el Legislador podr\u00eda extender la posibilidad de interponer dicha acci\u00f3n a \u00a0los compa\u00f1eros permanentes y que una decisi\u00f3n en tal sentido no \u00a0hace parte de las competencias atribuidas a la Corte por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte solicita a la Corporaci\u00f3n que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, en el entendido que \u00a0el art\u00edculo en el que ella se contiene igualmente \u00a0se debe aplicar \u00a0a los compa\u00f1eros permanentes que formen una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en materia de alimentos debidos a los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho y en particular la sentencia C-1033 de 2002, concluye que efectivamente se establece \u00a0con la expresi\u00f3n acusada una discriminaci\u00f3n injustificada en contra de dichos compa\u00f1eros permanentes que debe ser tomada en cuenta por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si bien \u00a0es solamente el legislador quien tiene competencia para fijar la Pol\u00edtica criminal, ello no impide que \u00a0cuando el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0vulnere derechos constitucionales &#8211; como considera ocurre en este caso -, la Corte \u00a0no pueda \u00a0ejercer el control de constitucionalidad y si es del caso condicione la constitucionalidad de una norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara al respecto que no cabe confundir este caso con el analizado en la sentencia C-559 de 1999, pues no se esta en presencia de un tipo penal ambiguo, sino del desconocimiento por el Legislador \u00a0del derecho de los compa\u00f1eros permanentes \u00a0que conforman una uni\u00f3n marital de hecho a la protecci\u00f3n contenida en el tipo penal de inasistencia alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas corresponde a la Corte establecer \u00a0si con la expresi\u00f3n acusada \u00a0se vulneran o no los art\u00edculos 5, 13 y 42 superiores por desconocer los derechos a la protecci\u00f3n de la familia \u00a0y establecer una discriminaci\u00f3n \u00a0en contra de \u00a0los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0a quienes se les excluir\u00eda del ejercicio \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito de inasistencia alimentaria, y \u00a0si en caso de ser as\u00ed \u00a0debe proceder \u00a0la Corte a declarar la \u00a0inexequibilidad \u00a0de dicha expresi\u00f3n o su exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) La ausencia de \u00a0cosa juzgada en el presente proceso ii), el alcance de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia penal, y iii) la jurisprudencia constitucional en materia de \u00a0alimentos debidos a los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La ausencia de cosa juzgada en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Previamente al an\u00e1lisis de los cargos planteados por los demandantes \u00a0en contra de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 la Corte estima pertinente recordar que \u00a0la Sentencia \u00a0C-174 de 1996 declar\u00f3 la exequibilidad de la misma expresi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, que establec\u00eda \u00a0id\u00e9ntico verbo rector y \u00a0modelo \u00a0descriptivo para el tipo penal de inasistencia alimentaria2, respecto de cargos similares a los expuestos en el presente proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que las consecuencias jur\u00eddicas se\u00f1aladas en una y otra disposici\u00f3n \u00a0son diversas, por lo que los contenidos normativos de dichas normas no pueden considerarse como id\u00e9nticos, lo que a su vez implica la imposibilidad de que se configure en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado en efecto \u00a0de manera reiterada \u00a0que a\u00fan cuando el verbo rector y el modelo descriptivo del tipo penal coincidan, \u00a0dicha identidad no puede predicarse cuando las consecuencias punitivas no sean las mismas, como quiera que cuando se modifica la sanci\u00f3n se var\u00eda la estructura de la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia C-420 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces se advierte c\u00f3mo, si bien en las nuevas disposiciones se mantienen los verbos rectores y los modelos descriptivos de varios de los tipos penales consagrados en las normas demandadas, no ha ocurrido lo mismo con las consecuencias jur\u00eddicas sobrevinientes a esos presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0Esta circunstancia es relevante pues las normas penales se caracterizan precisamente porque a un supuesto de hecho adscriben una sanci\u00f3n consistente en una pena o en una medida de seguridad, seg\u00fan el caso. \u00a0De all\u00ed que al introducir una modificaci\u00f3n a la pena se est\u00e9 variando el contenido de la norma penal pues se est\u00e1 alterando la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines de prevenci\u00f3n y resocializaci\u00f3n. \u00a0Esa variaci\u00f3n en la naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la reconsideraci\u00f3n de los presupuestos pol\u00edtico &#8211; criminales valorados por el legislador penal y es jur\u00eddicamente relevante en cuanto la pena, al lado del delito, es una instituci\u00f3n nuclear del derecho penal que comporta la leg\u00edtima privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos a que se somete a quien ha sido encontrado responsable de una conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como quiera que cuando se modifica la sanci\u00f3n se var\u00eda la estructura de la norma jur\u00eddico penal, no puede decirse que existe identidad entre una norma penal y otra posterior en la que, si bien se ha mantenido el mismo supuesto de hecho, se ha alterado la naturaleza o intensidad de la pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no siendo entonces \u00a0la misma norma en uno y otro caso, \u00a0y al no ser \u00a0posible escindir los contenidos normativos relativos a la descripci\u00f3n t\u00edpica de la conducta de las consecuencias jur\u00eddicas que son impuestas \u00a0en cada caso, \u00a0la Corte constata que \u00a0no resultan reunidos en este caso los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material4 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fen\u00f3meno se presenta \u00a0en efecto cuando \u201cno se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0aun cuando se est\u00e9 en presencia de los \u00a0mismos verbos rectores \u00a0y modelos descriptivos \u00a0y aun cuando los cargos formulados en uno y otro proceso \u00a0contra la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d sean similares, \u00a0la ausencia de identidad entre los contenidos normativos estudiados impide que se configure el referido fen\u00f3meno de cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0Corte limit\u00f3 los efectos de la Sentencia C-984 de 2002 a los cargos analizados \u00a0en esa oportunidad y que estos difieren sustancialmente de los planteados por los actores en el presente proceso, es claro para la Corte que por este aspecto tampoco se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0que impida adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda en contra \u00a0de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El alcance de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar que es al Legislador a quien corresponde establecer la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado6 y en este sentido es a \u00e9l a quien la Constituci\u00f3n le confiere la competencia para \u00a0determinar cu\u00e1les conductas constituyen delitos y se\u00f1alar \u00a0las respectivas sanciones7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. \u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia, ha precisado la Corte, \u00a0si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido igualmente de manera reiterada \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9. Ha dicho al respecto la Corte lo siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. As\u00ed, al Legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas limitaciones, ha dicho la Corporaci\u00f3n, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo est\u00e1n en juego, no solamente importantes valores sociales como la represi\u00f3n y prevenci\u00f3n de delito, sino tambi\u00e9n \u00a0derechos fundamentales \u00a0de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello \u00a0se encuentra vedada la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte cuando \u00a0se \u00a0dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera al respecto \u00a0 las consideraciones expuestas en la sentencia C-420 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en esa ocasi\u00f3n la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0La pretensi\u00f3n que alienta el demandante es bastante clara: \u00a0La despenalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico. \u00a0Y el camino que ha elegido para intentar materializar esa pretensi\u00f3n es el ejercicio de la acci\u00f3n de constitucionalidad contra las normas que tipifican los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y que regulan aspectos procesales relacionados con esa actividad. \u00a0No obstante, el actor, a pesar de demandar una multiplicidad de disposiciones, se abstiene de cuestionar la legitimidad constitucional de las distintas reglas de derecho contenidas en esas normas por su contradicci\u00f3n con el Texto Superior y, en lugar de ello, opta por cuestionar el criterio pol\u00edtico &#8211; criminal impl\u00edcito en la tipificaci\u00f3n de esas conductas punibles y por exponer argumentos generales extensivos a todas esas disposiciones como son la ausencia de antijuridicidad formal y material, la relevancia en materia penal del consentimiento de la v\u00edctima de la conducta punible y la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y del derecho a la paz. \u00a0<\/p>\n<p>De ese proceder del demandante surge un interrogante: \u00a0\u00bfEl criterio pol\u00edtico &#8211; criminal del legislador, que le conduce a la tipificaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes, es susceptible de control constitucional?. \u00a0En otros t\u00e9rminos: \u00a0\u00bfLa decisi\u00f3n del legislador de tipificar el tr\u00e1fico de estupefacientes, como un mecanismo de pol\u00edtica criminal orientado a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de ese tipo de comportamientos, independientemente del alcance particular de cada una de las reglas de derecho promulgadas, puede ser objeto de confrontaci\u00f3n con el Texto Superior para determinar su legitimidad o ilegitimidad? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder ese interrogante debe tenerse en cuenta que el legislador es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de pol\u00edtica criminal. \u00a0Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la \u00fanica instancia del poder p\u00fablico en la que se pueden dise\u00f1ar estrategias de pol\u00edtica criminal, no puede desconocerse que su decisi\u00f3n de acudir a la penalizaci\u00f3n de comportamientos no s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino tambi\u00e9n porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democr\u00e1tico12. \u00a0Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o part\u00edcipes, sean fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. \u00a0En el caso de la pol\u00edtica criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico &#8211; criminal del legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto Fundamental. \u00a0No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que involucran. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, si la decisi\u00f3n del legislador de tipificar conductas punibles se estima equivocada por reflejar una pol\u00edtica criminal que no se comparte, tal divergencia de criterio es irrelevante para efectos de cuestionar la legitimidad constitucional de esas disposiciones. \u00a0De all\u00ed que el cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas que tipifican el tr\u00e1fico de estupefacientes no deba hacerse gen\u00e9ricamente cuestionando una pol\u00edtica criminal que se estima equivocada sino espec\u00edficamente, esto es, considerando cada una de las reglas de derecho contenidas en esas disposiciones y confront\u00e1ndolas con el Texto Superior para evidenciar su incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque permite colocar las cosas en su punto: \u00a0Si el legislativo es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de tipificaci\u00f3n de conductas punibles y si el \u00fanico l\u00edmite que existe para el ejercicio de esa facultad est\u00e1 determinado por el sistema de valores, principios y derechos fundamentales previsto en el Texto Superior, el demandante no puede pretender que la Corte, a trav\u00e9s de sus fallos, imponga el modelo de pol\u00edtica criminal que ha de seguir el Estado pues s\u00f3lo le est\u00e1 permitido confrontar con la Carta las normas legales que, habiendo sido demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del ordenamiento aquellas que lo contrar\u00eden y mantener aquellas que lo respetan\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia constitucional en materia de \u00a0alimentos debidos a los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los alimentos debidos \u00a0a los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho, cabe recordar \u00a0que la jurisprudencia constitucional \u00a0si bien ha diferenciado la instituci\u00f3n del matrimonio de la uni\u00f3n marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y otra14, no obstante, a partir del reconocimiento de esa diferencia ha amparado en este campo el derecho a la igualdad \u00a0de las personas que en uno u otro caso, conforme lo permite la Constituci\u00f3n, han constituido una familia15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha explicado la Corte que una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta Pol\u00edtica permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 Superior, que prescribe que: &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (..)&#8221; (Subraya la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l16..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones la Corte concluy\u00f3 en la sentencia C-1033 de 2002, &#8211; donde declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil -, que si la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, y la uni\u00f3n marital de hecho al igual que el matrimonio est\u00e1 cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes que conforman dicha uni\u00f3n frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del v\u00ednculo familiar.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.1. Violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, al restringir el derecho de alimentos a los c\u00f3nyuges y no incluir a los compa\u00f1eros permanentes \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n del numeral 1\u00ba acusado del C\u00f3digo Civil, expedida en el a\u00f1o de 1873, adolece de una inconstitucionalidad sobreviniente puesto que a la luz del nuevo orden superior infringe el principio de igualdad que debe existir entre la familia surgida de un matrimonio v\u00e1lidamente celebrado y la originada en v\u00ednculos naturales (uniones de hecho) y, por ende, vulnera los mandatos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 5, 13 y 42 del estatuto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el precepto impugnado otorga la calidad de sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n alimentaria al c\u00f3nyuge. Sin embargo, no establece, como es obvio por la fecha en que se instituy\u00f3 dicha normativa, el mismo derecho para quienes son integrantes de una familia conformada por v\u00ednculos naturales, es decir, para los compa\u00f1eros permanentes, lo cual resulta inconstitucional por cuanto la Carta Pol\u00edtica consagra la igualdad de derechos y deberes entre las parejas o familias conformadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos y las fundadas en v\u00ednculos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil obliga concluir que si la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, y la uni\u00f3n marital de hecho al igual que el matrimonio est\u00e1 cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del v\u00ednculo familiar, m\u00e1s aun teniendo en cuenta la expresa prohibici\u00f3n que hace el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n en sentido contrario permitir\u00eda presumir que las personas que constituyen una uni\u00f3n marital de hecho pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el principio de que a todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma, el cual puede ser exigido incluso judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe precisarse que los compa\u00f1eros permanentes s\u00f3lo podr\u00e1n exigir el derecho alimentario, hasta que est\u00e9 demostrada su condici\u00f3n de integrantes de la uni\u00f3n marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compa\u00f1ero permanente lo sea en realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrada la inconstitucionalidad del numeral acusado habr\u00eda lugar a declarar su inexequibilidad, caso en el cual la Corte Constitucional actuar\u00eda como un simple legislador negativo y no como el \u00f3rgano a quien el Constituyente en el Estado social de derecho confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Por ello en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho y en aras de respetar el principio democr\u00e1tico y garantizar la seguridad jur\u00eddica, se proferir\u00e1 una sentencia integradora17, que permita mantener en el ordenamiento jur\u00eddico dicha disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil pero condicionando su exequibilidad a una interpretaci\u00f3n que respete los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior. Esto es, que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que dichas normas tambi\u00e9n se aplican a los compa\u00f1eros permanentes18\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dichas consideraciones la Corte resolvi\u00f3 entonces \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho\u201d 20..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El contenido y alcance de la norma en la que \u00a0se contiene la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 &#8211; C\u00f3digo Penal- \u00a0que hace parte del cap\u00edtulo 4 sobre delitos contra la asistencia alimentaria del \u00a0t\u00edtulo IV sobre \u00a0\u201cdelitos contra la familia\u201d tipifica el delito de inasistencia alimentaria \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233 Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha norma se desprende que el Legislador, en relaci\u00f3n con \u00a0 la \u00a0sanci\u00f3n penal por el incumplimiento sin justa causa \u00a0de la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a los ascendientes o descendientes, \u00a0no hizo distinci\u00f3n \u00a0alguna a partir del origen natural \u00a0o jur\u00eddico del v\u00ednculo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero en relaci\u00f3n con \u00a0la pareja, hizo alusi\u00f3n exclusivamente al \u201cc\u00f3nyuge\u201d \u00a0dejando por fuera \u00a0al compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era permanente que conforma una uni\u00f3n marital de hecho. Es \u00e9sa precisamente la \u00a0circunstancia que \u00a0los actores encuentran contraria a los art\u00edculos 5, 13 y 42 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El desconocimiento de la protecci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna, establecida en la Constituci\u00f3n para la familia y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones preliminares de esta sentencia se desprende \u00a0que \u00a0en atenci\u00f3n al mandato contenido en los art\u00edculos \u00a05 \u00a0y \u00a042 superiores \u00a0el amparo a la familia \u00a0&#8211; constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos- como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, \u00a0debe darse \u00a0por el Estado y la sociedad sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0y por lo tanto, si bien el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho no son \u00a0totalmente asimilables, \u00a0en materia de alimentos debidos \u00a0a los c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho no cabe establecer discriminaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en relaci\u00f3n \u00a0con la exclusi\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 233 del c\u00f3digo Penal de los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho, en cuanto solamente se menciona en la tipificaci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria al c\u00f3nyuge \u00a0la Corte constata \u00a0que las mismas razones que \u00a0la llevaron a \u00a0considerar vulnerada la Constituci\u00f3n por la exclusi\u00f3n que se hac\u00eda \u00a0en el art\u00edculo \u00a0411 numeral 1 del c\u00f3digo Civil \u00a0de los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0deben reiterarse en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta en efecto \u00a0razonable ni proporcionado que si la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, y la uni\u00f3n marital de hecho al igual que el matrimonio est\u00e1 cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, se establezca un tratamiento desigual por el Legislador \u00a0en la tipificaci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria para los compa\u00f1eros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del v\u00ednculo familiar21.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo id\u00e9ntica obligaci\u00f3n legal de suministrar alimentos \u00a0en ambos casos, \u00a0sancionar penalmente solamente el incumplimiento de \u00a0 dicha obligaci\u00f3n por parte de los c\u00f3nyuges, excluyendo a los compa\u00f1eros permanentes \u00a0que conforman dicha uni\u00f3n marital de hecho comporta una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que si bien \u00a0la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal es amplia, ella debe respetar los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales \u00a0y que en este sentido \u00a0no puede desconocer los mandatos contenidos en los art\u00edculos 5, 13 y 42 superiores, de los que se desprende la igual protecci\u00f3n que se debe \u00a0a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros permanentes que conforman una \u00a0uni\u00f3n marital de hecho en materia de alimentos, como ya se explic\u00f3 en \u00a0los apartes preliminares de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas dado que el Legislador en ejercicio de \u00a0su potestad de configuraci\u00f3n y como responsable de la pol\u00edtica criminal \u00a0determin\u00f3, &#8211; pudiendo \u00a0igualmente no haberlo hecho en ejercicio de esa misma potestad de configuraci\u00f3n -, \u00a0que \u00a0era delito el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del c\u00f3nyuge, una vez adoptada esa decisi\u00f3n, \u00a0deb\u00eda ajustarla \u00a0al sistema de valores, principios y derechos fundamentales previsto en el Texto Superior 22 y en ese sentido no pod\u00eda establecer \u00a0en esta materia un trato diferente \u00a0para los c\u00f3nyuges y para los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0resulta claro para la Corte que en este caso el Legislador \u00a0en la tipificaci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria, \u00a0 \u00a0a que alude el art\u00edculo 233 de la ley 599 de 2000, \u00a0contrari\u00f3 la Constituci\u00f3n al no \u00a0establecer para los compa\u00f1eros permanentes \u00a0que conforman una \u00a0uni\u00f3n marital de hecho \u00a0el mismo tratamiento \u00a0dado a los c\u00f3nyuges \u00a0en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n penal de la obligaci\u00f3n de prestar alimentos, sin que para ello \u00a0existiera una causa constitucionalmente leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La declaraci\u00f3n que debe hacerse por la Corte en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la vulneraci\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n por la \u00a0exclusi\u00f3n que se \u00a0presenta en el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 de los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho, la Corte debe resolver si lo que procede en el presente caso \u00a0es la declaratoria de la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, o si, como lo solicita el se\u00f1or Procurador y subsidiaraimante los demandantes, \u00a0debe declararse la \u00a0constitucionalidad condicionada de la misma, o si corresponde hacer una declaraci\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En relaci\u00f3n con la primera alternativa -a saber, la declaratoria \u00a0de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada -, \u00a0la Corte advierte \u00a0que la misma implicar\u00eda, &#8211; como lo se\u00f1alan uno de los intervinientes y el se\u00f1or Procurador -, \u00a0dejar sin sanci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0en relaci\u00f3n con el incumplimiento del deber de alimentos, tanto \u00a0a los c\u00f3nyuges como a los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte actuar\u00eda \u00a0as\u00ed como un simple legislador negativo y no como el \u00f3rgano a quien el Constituyente en el Estado social de derecho confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>No es esa entonces la opci\u00f3n que considera la Corte \u00a0deba aplicarse en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Ahora bien, \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0la segunda \u00a0alternativa, a saber, \u00a0proferir una sentencia integradora24, que permita mantener en el ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n acusada \u00a0pero condicionando su exequibilidad en un sentido que respete los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior, estableciendo como lo solicita el se\u00f1or Procurador \u00a0que el art\u00edculo 233 se aplica igualmente \u00a0a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho, la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que con este tipo de sentencias integradoras, el juez constitucional \u00a0pretende llenar los vac\u00edos dejados por el legislador, vac\u00edos que ocasionan la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose del derecho a la igualdad, la omisi\u00f3n consiste en dejar por fuera alguno de los supuestos de hecho id\u00e9nticos al regulado por la norma legal \u00a0lo que \u00a0genera un trato discriminatorio. Sin embargo, como la norma no resulta inconstitucional por lo que regula, ni por la interpretaci\u00f3n que de ella pueda darse25, sino por lo que omite incluir dentro de su regulaci\u00f3n, el juez constitucional, aplicando directamente la fuerza normativa del art\u00edculo 13 superior, ampl\u00eda la cobertura de la disposici\u00f3n a todo el universo de los sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho regulada en la norma26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dado que \u00a0en el presente caso \u00a0el \u00a0Legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n y como responsable de la pol\u00edtica criminal del Estado \u00a0decidi\u00f3 tipificar el delito de inasistencia alimentaria pero omiti\u00f3 incluir, debiendo hacerlo, a los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho, la Corte en ejercicio de las competencias que \u00a0le atribuye la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) frente a dicha omisi\u00f3n en la norma \u00a0de la que hace parte la expresi\u00f3n acusada \u00a0y para proteger \u00a0concretamente el respeto del principio de igualdad (art. 13 C.P.) estar\u00eda llamada a \u00a0adicionar a trav\u00e9s de una sentencia integradora \u00a0 \u00a0la \u00a0 disposici\u00f3n \u00a0 acusada se\u00f1alando que el art\u00edculo 233 \u00a0de la Ley 599 de 2000 se aplica igualmente \u00a0a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0advierte, \u00a0sin embargo, \u00a0que \u00a0como se ha hecho \u00e9nfasis en la doctrina27 y como lo ha precisado la Corte, \u00a0en materia penal dicho \u00a0tipo de sentencias \u00a0 integradoras pueden \u00a0llegar, \u00a0en ciertos casos, \u00a0a tener \u00a0el alcance de desconocer \u00a0el principio de legalidad de los delitos y las sanciones, que se expresa en el aforismo latino \u201cnulla crimen nulla pena sine previa lege\u201d y que \u00a0exige que todos los elementos del tipo penal sean establecidos por el Legislador28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar lo dicho por \u00a0la Corte en la Sentencia C-939 de 2003 \u00a0donde al analizar la posibilidad de proferir una sentencia de este tipo \u00a0respecto de las normas contenidas en el Decreto 1900 de 2002 \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones\u201d se hicieron \u00a0las siguientes precisiones sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. La Corte ha llegado a la conclusi\u00f3n de que los tipos penales dictados mediante el Decreto 1900 de 2002 violan la Constituci\u00f3n. Podr\u00eda plantearse la cuesti\u00f3n de si la Corte podr\u00eda declarar la exequibilidad condicionada de los tipos penales o, en su defecto, proceder a una integraci\u00f3n normativa. La Corte descarta dicha posibilidad por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>16.1 La posibilidad de declarar exequible de manera condicionada una disposici\u00f3n, est\u00e1 sujeta a que exista al menos una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que resulte compatible con la Constituci\u00f3n y que las restantes (sea una o varias) la quebranten29. Ahora bien, la interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n ha de ser, adem\u00e1s, una que refleje el querer del legislador (ratio legis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la exequibilidad condicionada sea posible en materia de tipos penales es menester que la interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n se derive directamente del tipo penal y que no tenga como efecto aumentar el campo de punibilidad. Dicho aumento \u00fanicamente puede ser el resultado de declaraciones de inexequibilidad30 parciales del tipo penal, siempre y cuando dicho aumento de punibilidad resulte necesario para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. Lo anterior por cuanto \u00fanicamente el legislador puede definir cu\u00e1les conductas son consideradas punibles (ratio legis). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la exequibilidad condicionada no puede conducir a la introducci\u00f3n o elaboraci\u00f3n de elementos estructurantes del tipo. Ello, por la estricta reserva legal que existe en la materia y por cuanto ello no implica un desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, sino una producci\u00f3n de derecho. En efecto, si faltare alguno de los elementos estructurantes del tipo, se estar\u00eda frente a una violaci\u00f3n del principio \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d, por la falta de certeza en la descripci\u00f3n t\u00edpica. La Corte no podr\u00eda definir o inferir leg\u00edtimamente cu\u00e1l es la ratio legis y, de esta manera, integrar el tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede operar la exequibilidad condicionada en esta materia cuando ello implica una reducci\u00f3n de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador. El principio de conservaci\u00f3n del derecho en armon\u00eda con la reserva legal en materia de tipicidad, no autorizan al juez constitucional a reducir de manera dr\u00e1stica el margen de apreciaci\u00f3n del legislador. Si la descripci\u00f3n resulta en extremo amplia, ambigua o indeterminada, la Corte no puede reducir dichos defectos, pues entrar\u00eda a definir en detalle los elementos descriptivos del tipo, por encima de la voluntad legislativa. Cosa distinta ocurre cuando el legislador est\u00e1 frente a un asunto en el cual carece (o es en extremo reducida) de amplia libertad de configuraci\u00f3n, en cuyo caso la Corte podr\u00e1 integrar el tipo penal, a fin de adecuarlo a la Constituci\u00f3n. Se tratar\u00eda de eventos extremos en los cuales la definici\u00f3n legal del tipo impide la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales, de manera absoluta.\u201d31 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que para \u00a0asegurar el respeto del derecho de igualdad, que se desconoce por la expresi\u00f3n acusada en detrimento de los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho, estar\u00eda obligada a adicionar el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 \u00a0introduciendo una modificaci\u00f3n en un \u00a0elemento estructural del tipo penal, a saber el sujeto activo del delito, que no ser\u00eda solamente el c\u00f3nyuge, sino tambi\u00e9n el compa\u00f1ero permanente que conforma una uni\u00f3n marital de hecho. Adici\u00f3n que para respetar el principio de legalidad penal corresponde efectuar al Legislador y no a esta Corporaci\u00f3n en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3 As\u00ed las cosas, \u00a0resulta claro para la Corte que en el presente caso no es posible proferir, como lo solicita el se\u00f1or Procurador, una sentencia integradora que adicione el texto del art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en la medida en que la norma en la que se contiene la expresi\u00f3n acusada \u00a0 ha debido referirse \u00a0tanto a los c\u00f3nyuges como a los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, pues es en relaci\u00f3n con unos y otros que los principios constitucionales establecen la obligaci\u00f3n de alimentos, y que en este sentido se evidencia una omisi\u00f3n por parte del Legislador, se hace necesario que el juez constitucional intervenga para \u00a0asegurar la plena vigencia del ordenamiento superior exhortando al Congreso de la Rep\u00fablica para que en ejercicio de las competencias que le atribuye la Constituci\u00f3n (art 150 C.P.) \u00a0adec\u00fae el tipo penal de inasistencia alimentaria \u00a0contenido en el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 a los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido dentro del marco fijado por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y tomando en cuenta la omisi\u00f3n que se evidencia en este caso \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0determinar\u00e1 \u00a0las modificaciones a introducir en el tipo penal de inasistencia alimentar\u00eda \u00a0que aseguren la plena vigencia del ordenamiento constitucional en lo referente a la protecci\u00f3n integral de la familia, as\u00ed como al respeto del principio de legalidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y dado que como ya se explic\u00f3, \u00a0la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, ni la posibilidad de dictar una sentencia integradora que adicione el texto legal resultan procedentes, \u00a0la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad \u00a0pura y simple de la expresi\u00f3n acusada contenida el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 1999 que tipifica el delito de inasistencia alimentaria, al tiempo que, \u00a0por evidenciarse una omisi\u00f3n por parte del Legislador, as\u00ed lo declarar\u00e1 y \u00a0exhortar\u00e1 \u00a0al Congreso \u00a0para que \u00a0 en el marco del art\u00edculo 42 superior se adicione el tipo penal de inasistencia alimentaria \u00a0para adecuarlo a los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0233 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0existencia de una omisi\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con la tipificaci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria \u00a0contenida en el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 en cuanto dicha norma no incluye, debiendo hacerlo de acuerdo con los principios constitucionales a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho y en consecuencia \u00a0EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que en ejercicio de las competencias que le atribuye la Constituci\u00f3n \u00a0(art. 150 C.P.) y dentro del marco fijado por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n adicione \u00a0dicho tipo penal y lo adec\u00fae a los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-016\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D &#8211; 4667 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto como lo exprese en la Sala Plena, en relaci\u00f3n con el numeral segundo de la parte resolutiva. \u00a0El tema de la igualdad se plantea porque el legislador penaliz\u00f3 una conducta en una forma de familia y dejo sin penalizar la misma conducta en otra forma de familia: Esto es, en la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el tema de la igualdad puede ser regulado de distintas maneras: a) Como propone la Corte, penalizando tambi\u00e9n la inasistencia alimentaria en la uni\u00f3n marital de hecho, o b) Tambi\u00e9n podr\u00eda despenalizarse la conducta en ambos tipos de familia y esto ser\u00eda posible con fundamento en la capacidad de configuraci\u00f3n del legislador que le permite despenalizar conductas. \u00a0No es cierto entonces, que la inasistencia alimentaria tenga siempre que ser delito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-016\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA EN MATERIA PENAL-Procedencia sin que signifique desconocimiento del principio de legalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones y alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA EN MATERIA PENAL-No introducci\u00f3n de elementos estructurales no previstos por legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance\/OMISION LEGISLATIVA QUE DESCONOCE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Precisi\u00f3n del alcance de la norma legal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-4667\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 233 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Andr\u00e9s Sabogal Gordillo, Carolina R\u00edos Villota, Sandra Ximena Valencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia de la cual soy ponente, considero necesario hacer algunas precisiones sobre el sentido de mi voto en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto enteramente la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en cuanto en este caso espec\u00edfico \u00a0en funci\u00f3n del respeto del principio de legalidad penal \u00a0 no resultaba posible que la Corte profiriera una sentencia integradora \u00a0para adicionar \u00a0el contenido del art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 se\u00f1alando que la norma se aplicaba igualmente a los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho, pues ello hubiera implicado introducir por la Corte un elemento estructural del tipo penal, \u00a0considero que la posibilidad de acudir \u00a0a ese tipo de sentencias \u00a0integradoras en materia penal bien puede en otras circunstancias llegar a darse sin que ello signifique el desconocimiento \u00a0del principio de legalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto como lo ha explicado \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones el principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 \u201cmotivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas\u201d. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal32. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio ha explicado igualmente la Corporaci\u00f3n\u00a0 tiene varias dimensiones y alcances.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. As\u00ed, la m\u00e1s natural es la reserva legal, esto es, que la definici\u00f3n de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n, con lo cual se busca que la imposici\u00f3n de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciaci\u00f3n personal de los jueces o del poder ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Esta reserva legal es entonces una importante garant\u00eda para los asociados. Pero no basta, pues si la decisi\u00f3n legislativa de penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su funci\u00f3n garantista. Una consecuencia obvia del principio de legalidad es entonces la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda precisado que no s\u00f3lo \u201cun hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale\u201d sino que adem\u00e1s la norma sancionadora \u201cineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente.33\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16- La prohibici\u00f3n de la retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jur\u00eddica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la determinaci\u00f3n concreta de cu\u00e1les son los hechos punibles recae finalmente, ex post facto, en los jueces, quienes pueden adem\u00e1s interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequ\u00edvocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y \u00a0debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad34, seg\u00fan el cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. Seg\u00fan esa concepci\u00f3n, que esta Corte prohija, s\u00f3lo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, \u00fanicamente si las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos y la labor de los jueces, en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometi\u00f3 o no el hecho punible que se le imputa. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda destacado, en anteriores oportunidades, la importancia de este principio de taxatividad o estricta tipicidad. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta d\u00f3nde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental &#8220;nullum crimen, nulla poena sine lege&#8221;, es decir, la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n \u00a0para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria (\u2026) Quiere decir lo anterior, que cuando el legislador redacta un tipo penal est\u00e1 obligado a definir de manera precisa el acto, el hecho o la omisi\u00f3n que constituye el delito, y que si no lo hace propicia un atentado contra la libertad individual, pues deja al arbitrio de la autoridad que deba aplicarlo la calificaci\u00f3n de los actos, vulnerando la libertad y la seguridad individuales consagradas como derechos fundamentales en el ordenamiento superior35\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17- El principio de estricta legalidad o taxatividad tiene entonces dos implicaciones naturales: (i) la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda in malam partem y (ii) la proscripci\u00f3n de los tipos penales ambiguos. En efecto, si se permite o se ordena al juez aplicar anal\u00f3gicamente un tipo penal, o si la descripci\u00f3n penal no es inequ\u00edvoca sino ambigua, entonces el respeto al principio de legalidad es puramente formal, y \u00a0pierde gran parte de su sentido garantista, pues los ciudadanos no sabr\u00edan con exactitud, y de manera previa, cu\u00e1les son las conductas prohibidas. La indeterminaci\u00f3n de la ley, o la permisi\u00f3n de la analog\u00eda en perjuicio del procesado, tiene entonces como efecto que el funcionario judicial deja de estar verdaderamente vinculado a la ley pues los jueces, con posterioridad a los hechos, son quienes definen en concreto cu\u00e1les son los delitos. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda indicado que La Constituci\u00f3n prohibe la vaguedad o ambig\u00fcedad de las normas penales36. No es pues casual que sean los Estados totalitarios, como el r\u00e9gimen nazi, quienes han recurrido a tipos penales ambiguos y han autorizado la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los delitos y de las penas37.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>De dichas dimensiones y alcances cabe destacar entonces i) la reserva legal, ii) la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas, iii) el principio de tipicidad o taxatividad, seg\u00fan el cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. \u00a0Principio que tiene a su vez dos implicaciones a) la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda in malam partem y b) la proscripci\u00f3n de los tipos penales ambiguos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de legalidad as\u00ed entendido, la reserva legal, \u00a0la prohibici\u00f3n \u00a0de aplicaci\u00f3n de retroactiva de la ley penal y el principio de tipicidad o \u00a0taxatividad \u00a0penal no resultar\u00edan \u00a0desconocidos por la Corte si en ejercicio de sus competencias estuviera llamada a \u00a0dictar una sentencia integradora que no implique \u00a0introducir elementos estructurales del tipo penal no previstos por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0es el Legislador quien en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n y como responsable de la pol\u00edtica criminal del Estado \u00a0decide tipificar \u00a0como delito determinadas conductas. \u00a0Solamente que en ejercicio de dicha potestad, no puede desconocer \u00a0los principios constitucionales ni vulnerar los derechos fundamentales, por lo que cuando incurra en alguna omisi\u00f3n la Corte en ejercicio de las competencias que \u00a0le atribuye la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) frente a dicha omisi\u00f3n para proteger \u00a0concretamente el respeto del principio de igualdad (art. 13 C.P.) se limita en el marco fijado por el Legislador declarar \u00a0 la \u00a0exequibilidad \u00a0de la norma de que se trate precisando su alcance en un sentido \u00a0que respeta los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa circunstancia \u00a0tampoco se estar\u00eda en presencia de una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley penal, pues la sentencia de constitucionalidad que en este sentido llegaran a proferirse solamente tendr\u00edan \u00a0efectos a partir de su notificaci\u00f3n, y por tanto el texto \u00a0de que se trate con las precisiones introducidas por la Corte \u00a0 solo resultar\u00e1 \u00a0aplicable a los hechos ocurridos con posterioridad a dicha notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta as\u00ed mismo que tampoco se estar\u00eda en ese caso \u00a0en presencia de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva in malam partem de \u00a0un tipo penal -pues de lo que se trata es del ejercicio por la Corte de sus competencias en materia de control constitucional y no de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley por el juez penal- ni de un tipo penal ambiguo \u00a0-pues en tanto no exista \u00a0ninguna duda sobre la \u00a0conducta que el Legislador considera \u00a0violatoria del bien jur\u00eddico protegido en cada caso ni del sujeto \u00a0del tipo penal ninguna ambig\u00fcedad podr\u00eda invocarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A trav\u00e9s de oficio No.DP-0937, del 4 de agosto de 2003, el Viceprocurador General en calidad de Procurador General de la Naci\u00f3n (E), manifest\u00f3 a la Corte que se encontraba impedido para conceptuar sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, toda vez que, en su condici\u00f3n de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia particip\u00f3 en la comisi\u00f3n redactora del proyecto de ley que dio origen a la Ley 599 de 2000, objeto de revisi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que de aceptar el impedimento manifestado, lo autorice para que en calidad de Procurador General de la Naci\u00f3n (E) , designe el funcionario que debe rendir el concepto en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mediante auto del 12 de agosto de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), mediante oficio No. DP-0937, para rendir el concepto fiscal dispuesto por el art\u00edculo 242 numeral 2, en concordancia con el art\u00edculo 278 numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, en el expediente D-4667 y \u00a0acept\u00f3 el impedimento invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dispuso que el Procurador General (E), en cumplimiento de la funci\u00f3n que le atribuye el numeral 33 del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, designara el funcionario que deber\u00eda rendir el concepto correspondiente, as\u00ed mismo orden\u00f3 que una vez levantada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso con ocasi\u00f3n del impedimento propuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), se corriera traslado por el t\u00e9rmino restante al funcionario que designe el Procurador General (E) para que rindiera el concepto de su competencia. Frente a dicha decisi\u00f3n el \u00a0Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto \u00a0los textos normativos \u00a0confrontados son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;C\u00d3DIGO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Decreto-Ley 100 de 1980 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acci\u00f3n penal se limitar\u00e1 a padres e hijos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 599 DE 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3 El actor en ese proceso fundament\u00f3 en efecto su \u00a0pretensi\u00f3n en que, \u201ca su juicio, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre. Que, por consiguiente, el atribuir a los c\u00f3nyuges derechos u obligaciones que no se establecen para los compa\u00f1eros permanentes, implica una discriminaci\u00f3n por el origen familiar, prohibida por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, lo mismo que por el 42.\u201d Ver Sentencia C-174\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la noci\u00f3n de cosa juzgada material ver entre otras las sentencias C-427\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-774\/01 M.P. Rodrigo escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-427\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-070\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , C-592\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o , \u00a0C-939 \/03 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett , \u00a0C-551\/01 y \u00a0C-689\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C- 1080\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia \u00a0C-1404\/2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad ver \u00a0entre otras las sentencias \u00a0C-591\/93, C-070\/96 y C-118\/96 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 070\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver la Sentencia C-1404 de 2000 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Desde luego que la pol\u00edtica criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. \u00a0En un reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 en un sentido amplio el concepto de pol\u00edtica criminal y la amplia gama de medidas que comprend\u00eda: \u00a0\u201cDada la multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos \u00a0para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-646-01. \u00a0M. P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1033\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia \u00a0C-125\/96, M.P. Jorge Arango Mej\u00ed en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Establecida, como lo est\u00e1 hoy, la obligaci\u00f3n alimentaria en favor de todos los ascendientes y descendientes, no se ve c\u00f3mo puede el inciso demandado limitar la acci\u00f3n penal a los padres e hijos naturales, con exclusi\u00f3n de los ascendientes y descendientes de los dem\u00e1s grados. Esta limitaci\u00f3n es contraria a la igualdad consagrada por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe las discriminaciones por raz\u00f3n del origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que, en \u00faltimas, la norma acusada establece una doble discriminaci\u00f3n: por un lado se discrimina en contra de todos los ascendientes y descendientes leg\u00edtimos, m\u00e1s all\u00e1 de los padres e hijos, pues se les somete a la acci\u00f3n penal por el delito de inasistencia alimentaria; y por el otro lado, se discrimina en favor de los ascendientes y descendientes naturales, distintos a los padres e hijos, pues se les libera de la acci\u00f3n penal originada en el mismo delito. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: si la obligaci\u00f3n de prestar los alimentos legales pesa por igual sobre todos los ascendientes y descendientes, sin limitaci\u00f3n y sin distinci\u00f3n entre ellos, como lo establece el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, todos los descendientes que la incumplan sin justa causa, incurren en el delito de inasistencia alimentaria. Y es contraria a la igualdad consagrada en la Constituci\u00f3n, la norma que excluya de la acci\u00f3n penal a alguno de tales ascendientes o descendientes&#8221;. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia C-477\/99 M.P. Carlos Gavira D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre esta forma de modulaci\u00f3n de sentencias de constitucionalidad pueden estudiarse las sentencias C-109\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-690\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-183\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-500\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Fundamento Jur\u00ecdico No. 22. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C- 1033\/02 M.P. Jaime C\u00f3doba \u00a0Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem Sentencia C- 1033\/02 M.P. Jaime C\u00f3doba \u00a0Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-1033\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver al respecto las consideraciones expuestas en el mismo sentido en la sentencia C-1033\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Ver igualmente la Sentencia C-688\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras las sentencias C-109\/95 y C-690\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-183\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-688\/02 M.P. Rodrigo escobar Gil y C-043\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En \u00a0efecto no se trata en este caso \u00a0de una interpretaci\u00f3n que resultar\u00eda acorde con la Constituci\u00f3n frente a otras que la vulnerar\u00edan. Ver al respecto, entre otras las sentencias C-065\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1062\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis . \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver la Sentencia C-403\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver al respecto, entre otros, \u00a0Francisco Javier D\u00edaz Revorio. Las sentencias interpretativas \u00a0del \u00a0Tribunal Constitucional. Significado tipolog\u00eda, efectos y legitimidad. An\u00e1lisis especial de las sentencias aditivas, Editorial Lex Nova, Valladolid, \u00a01\u00b0 edici\u00f3n , 2001, \u00a0pags 220 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 Como lo ha explicado la Corte \u00a0de manera reiterada dicho \u00a0principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances dentro de las que \u00a0cabe destacar \u00a0i) la reserva legal, ii) la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas, iii) el principio de tipicidad o taxatividad, seg\u00fan el cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. \u00a0Principio que tiene a su vez dos implicaciones a) la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda in malam partem y b) la proscripci\u00f3n de los tipos penales ambiguos. \u00a0Ver al respecto, entre otras la Sentencia C-559\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Al respecto ver igualmente la Sentencia C-1080\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis en la que se \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa predeterminaci\u00f3n por el Legislador \u00a0constituye entonces la esencia del respeto del principio de legalidad en materia de fijaci\u00f3n de las penas, \u00a0dado que el Legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n no solamente de estructurar claramente los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de tutela por el ordenamiento jur\u00eddico-penal, e imponiendo la determinaci\u00f3n del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, sino que debe establecer con id\u00e9ntica claridad \u00a0las penas que deben aplicarse en cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-499 de 1998, C-1062 de 2000, C-410 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-177 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-939\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia C-559\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3 \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Raz\u00f3n y derecho. Teor\u00eda del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, p\u00e1rrafos 6.3., 9 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-127 de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed, en la Alemania Nazi, una ley del 28 de junio de 1935, establec\u00eda que &#8220;ser\u00e1 castigado quien cometa un hecho que la ley declare punible o que sea merecedor de castigo seg\u00fan el concepto fundamental de una ley penal y seg\u00fan el sano sentimiento del pueblo. Si contra el hecho no encuentra inmediata aplicaci\u00f3n ninguna ley penal, el hecho se castigar\u00e1 sobre la base de aquella ley penal cuyo concepto fundamental mejor se le adapte&#8221;. Ver Luigi Ferrajoli. Op-cit, p 384. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-559\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-016\/04 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por ausencia de identidad entre contenidos normativos\u00a0 \u00a0 La Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}