{"id":10331,"date":"2024-05-31T18:51:23","date_gmt":"2024-05-31T18:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-017-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:23","slug":"c-017-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-017-04\/","title":{"rendered":"C-017-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-017\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION EN TRANSPORTE PUBLICO-No renovaci\u00f3n cuando se figure como deudor del pago de infracciones ejecutoriadas \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE-L\u00edmite constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MULTAS EN TRANSITO TERRESTRE-Mecanismos para obtener cancelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA DE TRANSITO TERRESTRE-Mecanismos coactivos \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE TRANSITO EN SERVICIO PUBLICO-No renovaci\u00f3n por no pago de infracciones debidamente ejecutoriadas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION COACTIVA-Impone gastos a la administraci\u00f3n que no se justifica en todos los casos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4679 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10, 23 y 140 de la Ley 769 de 2002 (por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mario Enrique Mart\u00ednez Bautista \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Mario Enrique Mart\u00ednez Bautista, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10, 23 y 140 de la Ley 769 de 2002 (por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones). Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.893, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Renovaci\u00f3n de licencias. La renovaci\u00f3n se solicitar\u00e1 ante cualquier organismo de tr\u00e1nsito o entidad p\u00fablica o privada autorizada para ello, su tr\u00e1mite no podr\u00e1 durar m\u00e1s de 24 horas una vez aceptada la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se renovar\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n mientras subsista una sanci\u00f3n contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140: Cobro coactivo. Los organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n hacer efectivas las multas por raz\u00f3n de las infracciones a este c\u00f3digo, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta no haya sido debidamente cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazo de la demanda respecto de una de las disposiciones acusadas. Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de otras normas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A pesar de que originalmente la acci\u00f3n de inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. Mart\u00ednez Bautista estaba dirigida contra los art\u00edculos 10, 23 y 140 de la Ley 769 de 2002, por considerar el demandante que dichas disposiciones violaban los art\u00edculos 4, 24, 29, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n, mediante auto del d\u00eda 27 de junio de 2003, el Magistrado Ponente decidi\u00f3 admitir la demanda solamente contra los art\u00edculos 23 y 140 de la Ley acusada, \u201c\u00fanicamente en lo referente a los cargos seg\u00fan los cuales las disposiciones acusadas son contrarias a los art\u00edculos 4, 24 y 29 de la Constituci\u00f3n.\u201d1 Lo anterior, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, mediante sentencia C-385 de 2003, la Corte ya hab\u00eda declarado exequible la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002. As\u00ed, dado que ya exist\u00eda un pronunciamiento definitivo de constitucionalidad, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y por ende la demanda contra dicha disposici\u00f3n fue rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Corte consider\u00f3 que los cargos formulados contra los art\u00edculos 23 y 140 de la Ley 769 seg\u00fan los cuales dichas normas desconoc\u00edan los art\u00edculos 59 y 333 de la Carta no cumpl\u00edan con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la demanda fue inadmitida respecto de estos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, el demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda. Como consecuencia, la Corte consider\u00f3 mediante auto fechado el d\u00eda 9 de Julio de 2003, que si bien la correcci\u00f3n no supl\u00eda completamente las insuficiencias de la demanda, \u201cen esta ocasi\u00f3n ser\u00e1 admitida con base en el principio pro actione, sin que ello signifique que el fallo deba ser necesariamente de fondo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Como se analizar\u00e1 luego en las cuestiones previas de esta sentencia, la Corte, mediante sentencia C-799 de 20033 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002. Por ende, respecto de dicha norma tambi\u00e9n oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, de tal manera que la Corte se pronunciar\u00e1 \u00fanicamente respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 769 acusada. En consecuencia, en el resumen de la demanda y las intervenciones en el presente proceso, la Corte se referir\u00e1 \u00fanicamente a los cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra el art\u00edculo 23 de la Ley 769 de 2002. Los cargos relacionados con la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 58 de la Carta, que estaban formulados exclusivamente en relaci\u00f3n a los art\u00edculos 10 y 140 acusados, no ser\u00e1n tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el art\u00edculo 23 acusado vulnera los art\u00edculos 4 (supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n), 24 (libertad de locomoci\u00f3n), y 333 (libertad de empresa) de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primero, El accionante estima que la expresi\u00f3n acusada vulnera la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el demandante acepta que es necesario que existan normas que limiten la libertad de locomoci\u00f3n, \u201clo cual obedece (\u2026) a permitir su ejercicio, dentro del respeto por los derechos de todos los que concurrimos al \u2018tr\u00e1nsito terrestre\u2019 \u00a0por las diferentes v\u00edas.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en opini\u00f3n del Sr. Mart\u00ednez Bautista, la disposici\u00f3n acusada, al condicionar la renovaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n a que la persona est\u00e9 a \u201cpaz y salvo\u201d \u201cno (\u2026) limita la libertad de locomoci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n ense\u00f1a, sino por el contrario, (\u2026) desconoce este derecho (\u2026) pues se hace nugatorio su ejercicio (\u2026).\u201d5 El demandante estima que las infracciones de tr\u00e1nsito son sanciones administrativas, por lo que su recaudo debe realizarse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, y no, \u201cmediante la negaci\u00f3n del ejercicio del derecho de locomoci\u00f3n.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo, el accionante estima que el aparte demandado vulnera la libertad de empresa. Dado que la licencia de conducci\u00f3n es un documento necesario para realizar las actividades de transporte de p\u00fablico y carga, prohibir su expedici\u00f3n a las personas que no han pagado las multas impide el desarrollo de dichas actividades. En palabras del demandante, \u201ces evidente que la licencia de tr\u00e1nsito es un documento necesario para desarrollar la [actividad econ\u00f3mica]. Existen empresarios dedicados al transporte, los cuales en forma permanente requieren la expedici\u00f3n o renovaci\u00f3n de las mismas. En adelante para poder renovar la licencia, deber\u00e1n estar a \u2018paz y salvo\u2019 por raz\u00f3n de multas, con lo cual (\u2026) el legislador, por la v\u00eda de la presi\u00f3n inconstitucional, obtiene un recaudo, que deb\u00eda ser el resultado de un acto voluntario del moroso, o en subsidio, el resultado de un cobro coactivo de la administraci\u00f3n. || Como es acertada la medida de no renovar la licencia de tr\u00e1nsito, a quien haya sido sancionado, con las formalidades que la ley se\u00f1ala, en cuanto a su tenencia, el no permitir tal renovaci\u00f3n al moroso, no es m\u00e1s que una violaci\u00f3n de la libertad de empresa de quienes se dedican al transporte como negocio.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, el demandante estima que, dado que la norma acusada vulnera las disposiciones constitucionales rese\u00f1adas, tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta seg\u00fan el cual las normas legales deben someterse a la superioridad jer\u00e1rquica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A manera de conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0cita el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por medio de apoderado para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el organismo interviniente, el art\u00edculo 23 demandado no vulnera ninguna disposici\u00f3n constitucional. El derecho de locomoci\u00f3n no es absoluto y la ley puede establecer limitaciones siempre que \u00e9stas se dirijan a la consecuci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo. En el caso presente, la norma acusada es necesaria para que las sanciones impuestas sean efectivas y por ende puedan cumplir con sus fines preventivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio de Transporte, \u201cla funci\u00f3n sancionadora de la administraci\u00f3n, tiene car\u00e1cter preventivo, puesto que tiende a evitar la comisi\u00f3n de infracciones que atenten contra la integridad de los bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n le ha sido atribuida a la autoridad administrativa.\u201d9 El Ministerio tambi\u00e9n considera que la medida legal bajo an\u00e1lisis tiene, por una parte, un \u201ccar\u00e1cter pedag\u00f3gico\u201d y por otra, \u201crent\u00edstico para los entes territoriales.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada establece ciertos instrumentos persuasivos para hacer efectivos los pagos adeudados, y por lo tanto son \u201cmecanismos accesorios con los que cuenta la administraci\u00f3n como ente sancionador.\u201d11 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente estima que la norma no limita la libertad de los empresarios pues a \u00e9stos les es posible pagar las multas que les han sido impuestas, y as\u00ed \u201cpueden subsanar los requisitos previos\u201d12 a solicitar la expedici\u00f3n de una licencia de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Propietarios del Transporte P\u00fablico \u2013 Apetrans.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de dicha asociaci\u00f3n intervino en el proceso para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 140 demandado. Dado que el escrito del interviniente se dirige \u00fanicamente contra la norma mencionada, la cual ya fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, la Corte no se referir\u00e1 a dicha intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita en su concepto que se declare la exequibilidad la norma acusada. El Ministerio P\u00fablico estima que el art\u00edculo 23 demandado no vulnera la libertad de empresa, pues la norma es \u201ccompletamente l\u00f3gica y coherente para el adecuado funcionamiento del Sistema de Tr\u00e1nsito Nacional\u201d, de lo cual concluye que es razonable.13 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, las sanciones provenientes de la inobservancia de las normas de tr\u00e1nsito tienen un car\u00e1cter \u201ceminentemente preventivo, tuitivo y formativo\u201d14, y no est\u00e1n dise\u00f1adas con el objetivo de obtener un mayor recaudo. Dichas medidas buscan desincentivar la violaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito por parte de los particulares, lo cual constituye un mecanismo de defensa de los derechos de los dem\u00e1s conductores, quienes se ven afectados por las conductas de los infractores. A su vez, para que dichas normas cumplan los objetivos mencionados de manera efectiva, es necesaria \u201cla inmediatez de la sanci\u00f3n\u201d, de donde se justifica que existan mecanismos de recaudo alternativos a la coacci\u00f3n ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concepto fiscal considera que el art\u00edculo 23 acusado corresponde a una \u201cmedida consecuente l\u00f3gica y razonable\u201d. Esto, pues \u201cla renovaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n mientras subsista una sanci\u00f3n contra su titular como deudor del pago de infracciones debidamente ejecutoriadas\u201d15 tiende a lograr un mejor funcionamiento del Sistema de Tr\u00e1nsito y Transporte. Dicha caracter\u00edstica es una justificaci\u00f3n razonable y suficiente para limitar la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador considera que la medida no impide el desarrollo de los negocios de tr\u00e1nsito y transporte \u201cya que la no renovaci\u00f3n de la licencia hace alusi\u00f3n \u00fanica y exclusivamente al conductor sobre el que subsista una sanci\u00f3n como deudor del pago de infracciones debidamente ejecutoriadas, y no castiga la industria del transporte en s\u00ed, la cual puede seguirse desarrollando a trav\u00e9s de un conductor sobre el que no existan amonestaciones.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 140 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de septiembre de 2003, la Corte profiri\u00f3 sentencia C-799 de 200317, mediante la cual declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta no haya sido debidamente cancelada\u201d, contenida en el art\u00edculo 140 de la Ley 769 acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho enunciado es el mismo acusado en la presente ocasi\u00f3n. Puesto que ya existe un pronunciamiento definitivo de inconstitucionalidad en lo referente al art\u00edculo 140 demandado, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la mencionada providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La demanda se dirige exclusivamente contra la expresi\u00f3n \u201cel titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas\u201d contenida en el art\u00edculo 23 acusado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad se dirigi\u00f3 en parte contra la expresi\u00f3n \u201cNo se renovar\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n mientras subsista una sanci\u00f3n contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas\u201d contenida en el art\u00edculo 23 de la Ley 769 de 2002. Sin embargo, en la sustentaci\u00f3n de la demanda el actor s\u00f3lo acusa efectivamente de inconstitucional la prohibici\u00f3n de renovar la licencia de tr\u00e1nsito en los casos en los cuales su titular sea deudor del pago de infracciones, y no ataca dicha prohibici\u00f3n cuando exista una sanci\u00f3n contra la tenencia de la licencia. El accionante considera que \u201ces acertada la medida de no renovar la licencia de tr\u00e1nsito, a quien haya sido sancionado con las formalidades que la ley se\u00f1ala, en cuanto a su tenencia, (\u2026).\u201d18 A su vez, el demandante no esgrime argumento alguno que justifique la inexequibilidad de la prohibici\u00f3n de renovar las licencias cuando exista una sanci\u00f3n contra su tenencia. Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo acerca de la expresi\u00f3n \u201csubsista una sanci\u00f3n contra su tenencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre) dispone que las licencias de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico tienen una vigencia de 3 a\u00f1os, despu\u00e9s de \u00a0los cuales debe ser solicitada su renovaci\u00f3n.19 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 23 demandado se\u00f1ala que una de las condiciones para obtener la renovaci\u00f3n de la licencia es que su titular no figure20 como deudor de infracciones21 debidamente ejecutoriadas22. As\u00ed, la norma acusada establece una prohibici\u00f3n a que los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico que sean deudores de infracciones que est\u00e9n en firme renueven la licencia de tr\u00e1nsito, tr\u00e1mite que es obligatorio para tales conductores, cada tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la prohibici\u00f3n descrita viola la libertad de locomoci\u00f3n y la libertad de empresa de los conductores de servicios p\u00fablicos. Por el contrario, todos los intervinientes que se pronunciaron respecto del art\u00edculo 23 acusado solicitan la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDesconoce los art\u00edculos 4 (supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n), 24 (libertad de locomoci\u00f3n), y 333 (libertad de empresa) de la Carta, la norma legal que proh\u00edbe a los conductores de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico renovar las licencias de conducci\u00f3n cuando \u00e9stos figuren como deudores del pago de infracciones de tr\u00e1nsito debidamente ejecutoriadas? Para resolver este problema, la Corte resumir\u00e1 la jurisprudencia respecto de los l\u00edmites de la potestad sancionadora en materia de tr\u00e1nsito terrestre, y a la luz de esta doctrina, analizar\u00e1 las normas acusadas en el caso presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. La potestad sancionadora en materia de tr\u00e1nsito terrestre tiene como l\u00edmite constitucional la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte se ha pronunciado en repetidas oportunidades acerca del margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre. La jurisprudencia ha establecido que, por la incidencia de la actividad transportadora terrestre en el inter\u00e9s general y por los riesgos que genera para los derechos fundamentales de terceros, dicha materia supone una regulaci\u00f3n rigurosa y una \u201camplia intervenci\u00f3n policiva\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con los mecanismos para obtener el pago de multas, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stos son \u201cinstrumentos jur\u00eddicos para lograr la fuerza coactiva del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito.\u201d24 Al respecto, la Corte ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas medidas administrativas (\u2026) de coacci\u00f3n para obtener inmediatamente el pago de las multas y mediatamente el respeto a las normas de tr\u00e1nsito, pretende(n) hacer efectivo el car\u00e1cter imperativo de las normas jur\u00eddicas en una materia que compromete altamente el inter\u00e9s p\u00fablico, al implicar la seguridad y comodidad de los habitantes que transitan por las v\u00edas p\u00fablicas, la necesidad de preservar el ambiente sano y el correcto uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. Evidentemente, la imposici\u00f3n de multas por la comisi\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito no constituye un simple arbitrio rent\u00edstico para aumentar las finanzas p\u00fablicas. El telos o finalidad primera de las mismas es lograr el respeto a las normas de tr\u00e1nsito para obtener los fines mencionados. Por lo tanto, las medidas administrativas que tienden a hacer efectivas las multas persiguen tambi\u00e9n los mismos objetivos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general las sanciones jur\u00eddicas, como las multas, responden al car\u00e1cter coactivo de las normas imperativas de derecho. Es de la esencia del sistema jur\u00eddico que los mandatos del legislador se hagan cumplir apelando a la fuerza del aparato estatal. Justamente es esta nota la que diferencia al Derecho de los dem\u00e1s sistemas normativos. La imposici\u00f3n de multas por el incumplimiento de deberes jur\u00eddicos o por la transgresi\u00f3n de las prohibiciones del legislador constituye una forma de sanci\u00f3n pecuniaria que pretende \u00a0lograr el acatamiento de la ley. Ahora bien, la imposici\u00f3n de la multa requiere tambi\u00e9n de mecanismos para lograr su pago efectivo, pues de lo contrario ellas perder\u00edan su fuerza disuasoria y sancionatoria de la inobservancia de las normas. Obviamente, esta fuerza coactiva debe ejercerse leg\u00edtimamente, es decir dentro del marco de una autorizaci\u00f3n legal impartida de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte ha considerado tambi\u00e9n que la potestad legislativa descrita est\u00e1 sujeta a ciertos l\u00edmites constitucionales. Como se dijo en l\u00edneas anteriores, mediante la sentencia C-799 de 2003 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201c(e)n todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta \u00a0no ha sido debidamente cancelada.\u201d contenida en el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002. La Corte consider\u00f3 que los mecanismos coactivos contenidos en la norma mencionada eran desproporcionados, en vista de (i) la limitaci\u00f3n excesiva de la libertad de circulaci\u00f3n de las personas sancionadas, dada la inmediatez con la que se restring\u00eda el derecho, (ii) la disconformidad de las medidas con la realidad socioecon\u00f3mica de varios de los conductores, y (iii), el hecho de que exist\u00edan otras medidas que pod\u00edan lograr el fin de hacer eficaces las sanciones de tr\u00e1nsito.25 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que los mecanismos coactivos de las sanciones administrativas de tr\u00e1nsito terrestre se ajustan a las normas constitucionales, si \u00e9stas \u201cadem\u00e1s de perseguir objetivos constitucionales como lo son los generales del C\u00f3digo Nacional de Transporte Terrestre, result(a)n razonables y proporcionadas sin desconocer el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales implicados.\u201d As\u00ed mismo, la \u00a0Sala Plena indic\u00f3 que para determinar la proporcionalidad de la medida26 \u201cel juez constitucional debe ponderar los intereses y valores constitucionales implicados en la norma, a fin de determinar si la relaci\u00f3n que se da entre ellos es de equilibrio. Cuando se trata de medidas que pretenden realizar la fuerza coactiva del orden jur\u00eddico, como sucede en este caso, la ponderaci\u00f3n debe hacerse entre los fines perseguidos por la norma represiva y el sacrificio de derechos que supone el conseguir tales fines por los medios escogidos por el legislador, examinado tambi\u00e9n si la medida adoptada resulta ser adecuada para los fines perseguidos y si la limitaci\u00f3n de derechos que conlleva era necesaria dadas las circunstancias de hecho \u00a0reguladas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, seg\u00fan los criterios que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, una medida coactiva como la analizada en el presente proceso es consistente con el orden constitucional si es razonable y proporcional. Dichos requisitos se cumplen si el instrumento (i) persigue un objetivo constitucional leg\u00edtimo, (ii) es adecuado para alcanzar dicho objetivo, y (iii), es necesario dadas las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados los criterios esgrimidos, pasa la Corte a determinar si las normas acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. La disposici\u00f3n acusada establece un mecanismo coactivo cuyo grado de afectaci\u00f3n de los derechos de los conductores es bajo, razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examinar\u00e1 la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 23 acusado a la luz de los criterios anteriormente se\u00f1alados. La Corte analizar\u00e1 la medida acusada (i) estableciendo su grado de afectaci\u00f3n a la libertad de locomoci\u00f3n de los conductores de servicio p\u00fablico, dado que ellos son los destinatarios de la norma como ya se anot\u00f3, y (ii), analizando su razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La norma acusada no regula directamente la libertad de locomoci\u00f3n o movimiento27, pero s\u00ed tiene incidencia en un medio de desplazamiento: conducir un veh\u00edculo automotor. Por eso, la Corte considera que la medida tiene una incidencia m\u00ednima, y por lo tanto, el grado de afectaci\u00f3n del derecho es bajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. De una parte, la libertad de locomoci\u00f3n no se ve gravemente afectada por la medida. Esto, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en vista de que las licencias de tr\u00e1nsito de los conductores de transporte p\u00fablico vencen cada tres a\u00f1os, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no incide en la validez de dicho documento sino hasta el momento de su renovaci\u00f3n, ya transcurrido el mencionado lapso. As\u00ed, los conductores de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico conservan su licencia de tr\u00e1nsito despu\u00e9s de que les haya sido impuesta una multa, por lo que cuentan con un tiempo suficiente para ahorrar los recursos necesarios para pagarla. En vista de que la actividad el transporte p\u00fablico es una actividad lucrativa, los empresarios o conductores de dicho servicio pueden destinar, a medida que pasa el tiempo, los recursos necesarios para pagar las infracciones cometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, aun si el conductor o el empresario no han destinado los recursos suficientes para pagar las infracciones adeudadas, y no cuentan con ellos en el momento de la renovaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito, su libertad de locomoci\u00f3n no se ve obstaculizada. Esto, pues la posibilidad de movilizaci\u00f3n de las personas no depende de un s\u00f3lo medio de transporte, un solo veh\u00edculo, y menos a\u00fan, de que \u00e9stas puedan o no conducir. De esta forma, el conductor de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico que, por no pagar las multas que adeuda, no ha podido renovar su licencia de tr\u00e1nsito, puede continuar circulando por el territorio de m\u00faltiples formas, dentro de las que se incluyen (i) desplazarse por s\u00ed mismo, (ii) tomar un autom\u00f3vil particular conducido por otra persona, (iii) hacer uso del transporte p\u00fablico terrestre, y (iv) utilizar otros medios de transporte terrestre, a\u00e9reo o fluvial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el conductor que no ha cumplido con los requisitos para renovar su licencia de tr\u00e1nsito puede seguir circulando libremente por el territorio nacional, por m\u00faltiples medios y veh\u00edculos. Por lo tanto, es m\u00ednima la incidencia a la libertad de movimiento proveniente de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. De lo anterior se deriva que en este caso particular la norma acusada no est\u00e1 condicionando el ejercicio de un derecho fundamental (en este caso, la libertad de circulaci\u00f3n) al pago de una suma de dinero. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que son inconstitucionales las normas que requieren para el ejercicio de un derecho fundamental, el pago de sumas de dinero cuyo monto no es proporcional a la capacidad econ\u00f3mica de las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor disposici\u00f3n de esta medida, las personas sin la capacidad de pago suficiente para cubrir una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual quedan excluidas de la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad provisional, no obstante cumplan los requisitos de orden personal que la norma establece para conferir tal privilegio (Art. 365 C. de P.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta poblaci\u00f3n posible, el derecho a la libertad en la modalidad provisional no resulta favorecido con el beneficio que otorga el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del test de proporcionalidad, la medida espec\u00edfica del monto m\u00ednimo impone un sacrificio m\u00e1s gravoso al sindicado que el beneficio que por su intermedio se obtiene. Ello, porque si se hace \u00e9nfasis en que las condiciones personales del procesado han sido cumplidas, y s\u00f3lo resta suscribir la cauci\u00f3n prendaria, la \u00fanica raz\u00f3n para no conceder la excarcelaci\u00f3n pasa a ser el nivel de pobreza del sindicado. Recu\u00e9rdese que en el an\u00e1lisis normativo pertinente se dijo que la tendencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal es la de privilegiar el derecho a la libertad por encima de la potestad que leg\u00edtimamente ejerce el Estado para imponer restricciones de tipo personal a los individuos. Pues bien, de lo expuesto es claro que la filosof\u00eda de este nuevo r\u00e9gimen procesal queda en entredicho con una norma como la demandada, que invierte la prioridad prefiriendo el nivel econ\u00f3mico del acusado al derecho a gozar de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por su conducto, la norma acusada desconoce uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho cual es la consecuci\u00f3n de la vigencia de un orden justo, orden cuya consecuci\u00f3n resulta imposible si se acude a criterios de estricto orden material &#8211; como el nivel econ\u00f3mico de las personas- para condicionar el goce de derechos de rango constitucional que tienen categor\u00eda de fundamentales.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la medida dispuesta en el art\u00edculo 23 acusado en el presente proceso es diferente a aquellas declaradas inexequibles por la Corte. Como se observ\u00f3 anteriormente, que a una persona no le est\u00e9 permitido conducir un autom\u00f3vil de manera alguna representa un obst\u00e1culo para que pueda movilizarse; tan solo le impide manejar un veh\u00edculo automotor. As\u00ed, en caso en que el conductor de transporte p\u00fablico no cuente con los recursos para pagar las multas debidas a los tres a\u00f1os de expedida su licencia de conducci\u00f3n, \u00e9ste tiene la posibilidad de circular por el territorio utilizando una multiplicidad de mecanismos alternos e igual de asequibles, que incluyen veh\u00edculos conducidos por otras personas, el servicio p\u00fablico y otros medios de transporte. Tambi\u00e9n como se analiz\u00f3 en l\u00edneas pasadas, tras la imposici\u00f3n de una multa el conductor de servicio p\u00fablico conserva la licencia de tr\u00e1nsito, y la vigencia de dicho documento s\u00f3lo requerir\u00e1 del pago de la infracci\u00f3n cuando \u00e9sta deba renovarse, cada tres a\u00f1os. Adicionalmente, en el caso bajo an\u00e1lisis, la renovaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito depende de que el conductor de transporte p\u00fablico pague la multa debida, y por lo tanto, de su propia voluntad de desembolsar el dinero que adeuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo hecho las anteriores precisiones, pasa la Corte a analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La prohibici\u00f3n de renovar las licencias de tr\u00e1nsito a los conductores de automotores de servicio p\u00fablico que no hayan pagado las infracciones de tr\u00e1nsito tiene finalidades de diversa \u00edndole. De una parte, de manera general, la Corte ha indicado lo siguiente acerca de los fines perseguidos por las medidas regulatorias del tr\u00e1nsito terrestre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo central de dicha regulaci\u00f3n es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de un ambiente sano con la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relaci\u00f3n directa con los derechos de los terceros y con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues \u00e9stos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuaci\u00f3n v\u00eda \u2013 persona &#8211; veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si no existiera una regulaci\u00f3n adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente afectados: la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal provocar\u00eda la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no resistir\u00eda la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisi\u00f3n de gases t\u00f3xicos por parte de los automotores, para poner s\u00f3lo los ejemplos m\u00e1s evidentes. Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la convivencia pac\u00edfica (Art. 2\u00ba C.P.) ser\u00edan irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es el Estado el que debe garantizar que esa coordinaci\u00f3n exista y que los diferentes factores que intervienen en el tr\u00e1fico de veh\u00edculos y personas sea a tal punto arm\u00f3nica, que su dinamismo se refleje en la consecuci\u00f3n de niveles m\u00e1s altos de salubridad y seguridad ciudadanas. De all\u00ed que, en materia de tr\u00e1nsito, no s\u00f3lo los individuos de a pie, sino los veh\u00edculos -cualquiera sea su naturaleza- deban estar sometidos a regulaciones concretas que permitan su integraci\u00f3n arm\u00f3nica en la din\u00e1mica diaria de la circulaci\u00f3n.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las medidas de cobro de las infracciones de tr\u00e1nsito propenden por el cumplimiento eficaz de los objetivos gen\u00e9ricos referidos en los p\u00e1rrafos anteriores. Los instrumentos coactivos est\u00e1n dirigidos a que las sanciones por conductas prohibidas no sean inocuas, y as\u00ed, la regulaci\u00f3n del comportamiento de los conductores y peatones se cumpla efectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La medida es adecuada para la consecuci\u00f3n de los fines leg\u00edtimos descritos en l\u00edneas anteriores. El conductor que no ha pagado las multas que se le han impuesto, pasado el periodo de vigencia de su licencia de conducci\u00f3n, puede, ya sea pagar las obligaciones a su cargo, o, abstenerse de hacerlo y perder la posibilidad de renovar la licencia de tr\u00e1nsito. De esta forma, la medida incentiva el pago de las multas adeudadas y conlleva a que las sanciones impuestas tengan una consecuencia real para aquellas personas que incurrieron en comportamientos sancionados por la normatividad de tr\u00e1nsito. Por ende, la medida es necesaria para que las disposiciones que regulan dicha materia sean efectivas para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados por las normas de tr\u00e1nsito y los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tampoco se observa que la medida sea desproporcionada. Esto por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la prohibici\u00f3n bajo an\u00e1lisis no impone una carga excesiva en los infractores. La Corte reconoce que existen multas que son relativamente onerosas en comparaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de muchos conductores (algunas multas ascienden a un salario m\u00ednimo mensual)31. Sin embargo, dado que la renovaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito debe realizarse cada tres a\u00f1os, tanto los conductores de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, como los empresarios prestadores de dichos servicios, pueden hacer una provisi\u00f3n contable destinada al pago de eventuales multas adeudadas, causable en el momento en el cual se venza la licencia de conducci\u00f3n. Esto lleva a que el mecanismo coactivo analizado no desconozca el m\u00ednimo vital de los conductores o sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la medida es necesaria. Como se observ\u00f3 en el apartado 5.1, el instrumento analizado est\u00e1 dirigido a que los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico no puedan incurrir en nuevas infracciones cuando no han pagado las obligaciones adquiridas por multas impuestas en el pasado. La Corte considera que no existen mecanismos menos onerosos en t\u00e9rminos de la limitaci\u00f3n de los derechos de los conductores que cumplan de manera igualmente efectiva con dicho objetivo, pues las dem\u00e1s medidas coactivas de recaudo no est\u00e1n dirigidas espec\u00edficamente a dicha finalidad. Obs\u00e9rvese por ejemplo, que los deudores de multas contra quienes se dirige un proceso de ejecuci\u00f3n coactiva pueden continuar conduciendo independientemente de las obligaciones que hayan dejado de pagar. As\u00ed, las normas relativas a la ejecuci\u00f3n coactiva de los deudores de multas de tr\u00e1nsito no est\u00e1n dirigidas y no cumplen la funci\u00f3n preventiva de impedir que los conductores de servicio p\u00fablico que desconocen la imposici\u00f3n de sanciones en su contra puedan continuar ejerciendo sus actividades colocando en riesgo la integridad o la vida de pasajeros o de terceros. Esto es especialmente pertinente puesto que, de acuerdo a las estad\u00edsticas existentes sobre el tema, las personas que acumulan la mayor cantidad de multas por pagar corresponden a conductores de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el tr\u00e1mite de los procesos de ejecuci\u00f3n coactiva impone ciertos gastos a la administraci\u00f3n cuyo desembolso no se justifica en todas las situaciones. Ser\u00eda irrazonable exigir que la administraci\u00f3n inicie procesos ejecutivos para recaudar cada deuda por concepto de una multa, as\u00ed la mayor\u00eda de infracciones representen valores menores que el gasto en el que se incurre al adelantar el proceso. En este orden de ideas, la utilizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n coactiva se justifica financieramente en los casos en los cuales el conductor es deudor de varias multas. Esto hace necesario que existan mecanismos que incentiven de manera generalizada el pago de multas y que propendan por la efectividad de las sanciones, sin que sea necesario acudir a procesos ejecutivos para cada caso particular y por cada multa aisladamente considerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo tanto, a la luz de las finalidades perseguidas por la norma acusada, se justifica la limitaci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos invocados por el demandante. La Constituci\u00f3n no reconoce un derecho a violar las normas de tr\u00e1nsito, abstenerse de pagar las multas y obtener la renovaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n. La expresi\u00f3n demandada ser\u00e1 declarada exequible, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-799 de 2003, la cual declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta no haya sido debidamente cancelada\u201d contenida en el 140 de la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csubsista una sanci\u00f3n contra su tenencia o\u201d contenida en el art\u00edculo 23 de la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cardos analizados, la expresi\u00f3n \u201cel titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas\u201d contenida en el art\u00edculo 23 de la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-017\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Categor\u00edas sospechosas que los limitan\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Test estricto frente a categor\u00edas sospechosas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Raz\u00f3n econ\u00f3mica no lo puede limitar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D &#8211; 4679 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado salva el voto como lo exprese en la Sala Plena, respecto del numeral tercero que declar\u00f3 exequible parte del art\u00edculo 23 de la Ley 769 de 2002 por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia del control de Constitucionalidad especialmente la del constitucionalismo norteamericano, nuestra que existen una serie de \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d utilizadas por el legislador para limitar o restringir derechos fundamentales. \u00a0Frente a esas categor\u00edas sospechosas, el juez que hace el control de constitucionalidad tiene que ser muy estricto. \u00a0Eso es lo que explica que en el constitucionalismo norteamericano se utilicen frente a esas categor\u00edas los denominados test estrictos. \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran como categor\u00edas sospechosas: La raza, el sexo, la riqueza, etc. \u00a0<\/p>\n<p>La riqueza es entonces una categor\u00eda sospechosa a la cual es necesario aplicar un test estricto. \u00a0Esto es lo que explica, que el Estado debe dar defensores de oficio a quienes no tengan recursos econ\u00f3micos para pagarlos, pues de otra manera se har\u00eda nugatorio el derecho de defensa (debido proceso), o se impedir\u00eda el acceso a la justicia de los m\u00e1s pobres; esto explica tambi\u00e9n que no se deba exigir el pago previo de dinero para interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se utiliza una categor\u00eda sospechosa que es la riqueza, quien tenga una sanci\u00f3n como conductor si paga se le renueve su licencia de conducci\u00f3n, pero si no tiene con que pagar la multa, por ejemplo, no se le renueve la licencia. \u00a0De esta manera por una raz\u00f3n econ\u00f3mica se limita un derecho de un ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>La norma tiene como fin servir de instrumento para el recaudo de las multas, sin embargo, para lograr ese fin utiliza un medio sospechoso, que priva de un derecho fundamental y esto la hace inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr folios 17 y 18 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr folio 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr folio 33 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr folio 33 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr folio 35 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr folio 40 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr folio 68 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr folio 62 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr folio 68 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr folio 70 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 22 dice: \u201cVigencia de la licencia de conducci\u00f3n. Las licencias de conducci\u00f3n para veh\u00edculos particulares tendr\u00e1n una vigencia indefinida. || Las licencias de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico tendr\u00e1n una vigencia de 3 a\u00f1os, al cabo de los cuales se solicitar\u00e1 su renovaci\u00f3n adjuntando un nuevo certificado de aptitud f\u00edsica y mental y el registro de informaci\u00f3n sobre infracciones de tr\u00e1nsito del per\u00edodo vencido. || Par\u00e1grafo. Todos los conductores de servicio p\u00fablico mayores de 65 a\u00f1os deber\u00e1n renovar su licencia de conducci\u00f3n anualmente, demostrando su aptitud mediante certificaci\u00f3n competente e id\u00f3nea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 La norma se refiere a bases de datos que contienen informaci\u00f3n acerca de las infracciones de tr\u00e1nsito. El Sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito (SIMIT) el cual es un sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito. \u00a0Al respecto, ver los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-385 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>21 Acerca de las multas que se derivan de cometer infracciones de tr\u00e1nsito, ver el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-799 de 2002 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Acerca de las actuaciones relativas a la imposici\u00f3n de comparendos y los recursos a los que tiene derecho el conductor sancionado, ver los art\u00edculos 136 a 147 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-530 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, que algunas infracciones establecidas en el nuevo C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito eran contrarias al derecho al debido proceso. Tambi\u00e9n, ver la sentencia C-529 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual la Corte consider\u00f3 que las prohibiciones de llevar defensas r\u00edgidas en los autom\u00f3viles y de portar luces exploradoras traseras, proteg\u00edan los derechos de terceros, y por ende no eran contrarias al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0la igualdad. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-799 de 2003, C-066 de 1999, C-309 de 1997, T-287 de 1996 y T-258 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-799 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la cual, como se dijo anteriormente, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 140 acusado tambi\u00e9n en la presente ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 De otra parte, acerca de la limitaci\u00f3n de la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n en materia de tr\u00e1nsito terrestre respecto de los principios de debido proceso, ver la sentencia C-530 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n la sentencia C-1081 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). As\u00ed mismo, acerca de la limitaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito respecto del principio de igualdad, ver la sentencia C-478 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en la cual la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad y la exequibilidad condicionada de algunas normas relacionadas con la prohibici\u00f3n de tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. Igualmente, en la sentencia C-355 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte decidi\u00f3 que algunas disposiciones dirigidas a prohibir el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal eran contrarias al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte puso de presente que \u201c(l)a proporcionalidad (\u2026) es un criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n o de realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-916 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-154 de 2002, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, C-130 de 2002, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cTodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En el mismo sentido, la Corte, por medio de la sentencia C-318 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), declar\u00f3 inexequible una norma del Estatuto Tributario que establec\u00eda el requisito de suscribir una garant\u00eda bancaria o p\u00f3liza de seguros para el contribuyente que quisiera ejercer una acci\u00f3n contencioso administrativa. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la fijaci\u00f3n de un porcentaje fijo no consultaba la verdadera capacidad econ\u00f3mica de la parte afectada e introduc\u00eda un elemento ajeno a la equidad que no resultaba compatible con la Constituci\u00f3n. Consider\u00f3 que \u201c(c)uando la norma demandada impone un porcentaje fijo para todo aqu\u00e9l que pretenda someter su caso a la jurisdicci\u00f3n, no es inequitativa en apariencia, pues toma como base la cuant\u00eda de la presunta deuda. Aunque a primera vista puede parecer justa la medida, no toma en cuenta la capacidad real de pago del demandante, ni sus condiciones espec\u00edficas. No contempla, dentro de las situaciones dis\u00edmiles que pretende abarcar, aqu\u00e9lla en la que el demandante no tenga acceso al mercado financiero, o no pueda llenar las exigencias de una p\u00f3liza. Con esto, recibe un trato desigual con respecto a otros deudores de obligaciones fiscales que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, y queda desprovisto de toda posibilidad de solucionar su problema con la administraci\u00f3n de impuestos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-355 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver el art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002. Al respecto, ver el an\u00e1lisis que sobre este tema realiz\u00f3 la Corte en la sentencia C-799 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra ) precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00fan datos de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-017\/04 \u00a0 LICENCIA DE CONDUCCION EN TRANSPORTE PUBLICO-No renovaci\u00f3n cuando se figure como deudor del pago de infracciones ejecutoriadas \u00a0 POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE-L\u00edmite constitucional \u00a0 MULTAS EN TRANSITO TERRESTRE-Mecanismos para obtener cancelaci\u00f3n \u00a0 SANCION ADMINISTRATIVA DE TRANSITO TERRESTRE-Mecanismos coactivos \u00a0 LICENCIA DE TRANSITO EN SERVICIO PUBLICO-No renovaci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}