{"id":10332,"date":"2024-05-31T18:51:23","date_gmt":"2024-05-31T18:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-018-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:23","slug":"c-018-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-018-04\/","title":{"rendered":"C-018-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-018\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO-No implica una segunda sanci\u00f3n\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN INMOVILIZACION DE VEHICULO-No vulneraci\u00f3n\/SANCION Y ENJUICIAMIENTO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENJUICIAMIENTO-Sanciones complementarias \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO EN MATERIA DE LIBERTAD DE LOCOMOCION-Medida razonable \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Limitaci\u00f3n razonable \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION Y CIRCULACION-Limitaci\u00f3n razonable \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO-Sanci\u00f3n razonable \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo contemplada en las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 131 del CNTT es razonable bajo cada uno de los supuestos. Se trata de normas que imponen una restricci\u00f3n a un derecho (libertad de locomoci\u00f3n), en pro de un fin constitucionalmente importante (la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las v\u00edas y la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico vial), a trav\u00e9s de un medio que no esta prohibido (imponer como sanci\u00f3n la retenci\u00f3n temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO-No desconoce derechos a la subsistencia ni la propiedad \u00a0<\/p>\n<p>CICLISTA Y MOTOCICLISTA-Igual trato en actividades an\u00e1logas \u00a0<\/p>\n<p>CICLISTA Y MOTOCICLISTA-Espacio para transitar \u00a0<\/p>\n<p>MULTA POR INFRACCION DE TRANSITO-Proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la multa debe ser proporcional a la gravedad de la ofensa que implic\u00f3 la infracci\u00f3n cometida seg\u00fan los bienes jur\u00eddicos que el legislador haya decidido tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentaci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4696 y D-4697 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Demanda de inconstitucionalidad parcial, contra los incisos 1, 2 y 7 del literal B, los incisos 1 y 14 del literal C, y los incisos 1, 2, 9, 16, y 17 del literal D del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, y, demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 2\u00b0, 94 y el literal A del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rafael Pati\u00f1o Londo\u00f1o y Jos\u00e9 Mar\u00eda Borrero Navia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Rafael Pati\u00f1o Londo\u00f1o solicit\u00f3 a esta Corpo\u00adra\u00adci\u00f3n que declarara la inexequibilidad parcial de los de los incisos 1, 2 y 7 del literal B; los incisos 1 y 14 del literal C; y los incisos 1, 2, 9, 16 y 17 del literal D del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002 \u2013 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre \u2013; y el ciudadano Jos\u00e9 Mar\u00eda Borrero Navia solicito la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 2\u00b0, 94 y el literal A del art\u00edculo 131 del mismo Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Las demanda de la referencia fueron acumuladas y admitidas por el magistrado sustanciador por medio de auto de nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). Cumplidos los tr\u00e1mites consti\u00adtu\u00ad\u00adcionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>Principios \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este c\u00f3digo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Acera o and\u00e9n: Franja longitudinal de la v\u00eda urbana, destinada exclusivamente a la circulaci\u00f3n de peatones, ubicada a los costados de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad: Condici\u00f3n esencial de los servicios p\u00fablicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el f\u00e1cil disfrute de dicho servicio por parte de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Accidente de tr\u00e1nsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un veh\u00edculo en movimiento, que causa da\u00f1os a personas y bienes involucrados en \u00e9l e igualmente afecta la normal circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos que se movilizan por la v\u00eda o v\u00edas comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1ante: Persona que viaja con el conductor de un veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un veh\u00edculo se pone delante de otro veh\u00edculo que lo antecede en el mismo carril de una calzada. \u00a0<\/p>\n<p>Agente de tr\u00e1nsito: Todo funcionario o persona civil identificada que est\u00e1 investida de autoridad para regular la circulaci\u00f3n vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Alcoholometr\u00eda: Examen o prueba de laboratorio, o por medio t\u00e9cnico que determina el nivel de alcohol et\u00edlico en la sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio t\u00e9cnico que determina el nivel de alcohol et\u00edlico en la orina. \u00a0<\/p>\n<p>Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o del modelo: A\u00f1o que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del veh\u00edculo, de acuerdo con la declaraci\u00f3n de despacho para consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Autom\u00f3vil antiguo: Automotor que haya cumplido 35 a\u00f1os y que conserve sus especificaciones y caracter\u00edsticas originales de f\u00e1brica, presentaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Autom\u00f3vil cl\u00e1sico: Automotor que haya cumplido 50 a\u00f1os y que adem\u00e1s de conservar sus especificaciones y caracter\u00edsticas originales de f\u00e1brica, presentaci\u00f3n y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales. \u00a0<\/p>\n<p>Autopista: V\u00eda de calzadas separadas, cada una con dos (2) o m\u00e1s carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades m\u00ednimas y m\u00e1ximas por carril. \u00a0<\/p>\n<p>Bah\u00eda de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la v\u00eda utilizada como zona de transici\u00f3n entre la calzada y el and\u00e9n, destinada al estacionamiento de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Barrera para control vehicular: Dispositivo dotado de punzones pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de las fuerzas militares, la Polic\u00eda Nacional, las autoridades de tr\u00e1nsito y transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Berma: Parte de la estructura de la v\u00eda, destinada al soporte lateral de la calzada para el tr\u00e1nsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de veh\u00edculos y tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bicicleta: Veh\u00edculo no motorizado de dos (2) o m\u00e1s ruedas en l\u00ednea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales. \u00a0<\/p>\n<p>Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bus: Veh\u00edculo automotor destinado al transporte colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y caracter\u00edsticas especiales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Buseta: Veh\u00edculo destinado al transporte de personas con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros. \u00a0<\/p>\n<p>Cabina: Recinto separado de la carrocer\u00eda de un veh\u00edculo destinado al conductor. \u00a0<\/p>\n<p>Calzada: Zona de la v\u00eda destinada a la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Carreteable: V\u00eda sin pavimentar destinada a la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Cami\u00f3n: Veh\u00edculo automotor que por su tama\u00f1o y destinaci\u00f3n se usa para transportar carga. \u00a0<\/p>\n<p>Camioneta pic\u00f3: Veh\u00edculo automotor destinado al transporte de personas en la cabina y de carga en el plat\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cami\u00f3n tractor: Veh\u00edculo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Capacidad de pasajeros: Es el n\u00famero de personas autorizado para ser transportados en un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Capacidad de carga: Es el m\u00e1ximo tonelaje autorizado en un veh\u00edculo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los l\u00edmites establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Carretera: v\u00eda cuya finalidad es permitir la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad. \u00a0<\/p>\n<p>Carril: Parte de la calzada destinada al tr\u00e1nsito de una sola fila de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Carrocer\u00eda: Estructura del veh\u00edculo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas o de carga. \u00a0<\/p>\n<p>Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente dise\u00f1ada para proteger contra golpes, sin impedir la visi\u00f3n perif\u00e9rica adecuada que cumpla con las especificaciones de las normas Icontec 4533 \u201cCascos Protectores para Usuarios de Veh\u00edculos\u201d, o la norma que la modifique o sustituya. \u00a0<\/p>\n<p>Centro de diagn\u00f3stico automotor: Ente estatal o privado destinado al examen t\u00e9cnico-mec\u00e1nico de veh\u00edculos automotores y a la revisi\u00f3n del control ecol\u00f3gico conforme a las normas ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Centro de ense\u00f1anza para conductores: Establecimiento docente de naturaleza p\u00fablica, privada o mixtos que tenga como actividad permanente la capacitaci\u00f3n de personas que aspiran a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>Centro de ense\u00f1anza para formaci\u00f3n de instructores: Establecimiento docente de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la formaci\u00f3n de instructores en t\u00e9cnicas de conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores y motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>Centro integral de atenci\u00f3n: Establecimiento donde se prestar\u00e1 el servicio de escuela y c asa c\u00e1rcel para la rehabilitaci\u00f3n de los infractores a las normas del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito. Podr\u00e1 ser operado por el Estado o por entes privados que a trav\u00e9s del cobro de las tarifas por los servicios all\u00ed prestados, garantizar\u00e1n su autosostenibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del veh\u00edculo mediante un bastidor. \u00a0<\/p>\n<p>Chatarrizaci\u00f3n: Desintegraci\u00f3n total de un veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Choque o colisi\u00f3n: Encuentro violento entre dos (2) o m\u00e1s veh\u00edculos, o entre un veh\u00edculo y un objeto fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciclov\u00eda: V\u00eda o secci\u00f3n de calzada destinada ocasionalmente para el tr\u00e1nsito de bicicletas, triciclos y peatones. \u00a0<\/p>\n<p>Ciclorruta: V\u00eda o secci\u00f3n de la calzada destinada al tr\u00e1nsito de bicicletas en forma exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cilindrada: Capacidad volum\u00e9trica total de los cilindros de un motor. \u00a0<\/p>\n<p>Cintur\u00f3n de seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de uni\u00f3n, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del veh\u00edculo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleraci\u00f3n, desaceleraci\u00f3n s\u00fabita o volcamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Clase de veh\u00edculo: Denominaci\u00f3n dada a un automotor de conformidad con su destinaci\u00f3n, configuraci\u00f3n y especificaciones t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Columna motorizada: Son todos los veh\u00edculos autopropulsados o tractados que hacen parte de un mismo grupo de desplazamiento militar, bajo el mando de un comandante que los dirige o coordina. \u00a0<\/p>\n<p>Combinaci\u00f3n de veh\u00edculos: Conjunto acoplado de dos (2) o m\u00e1s unidades vehiculares. \u00a0<\/p>\n<p>Comparendo: Orden formal de notificaci\u00f3n para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tr\u00e1nsito por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conductor: Es la persona habilitada y capacitada t\u00e9cnica y te\u00f3ricamente para operar un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Conjunto \u00f3ptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso. \u00a0<\/p>\n<p>Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tr\u00e1nsito donde resulten da\u00f1os a personas, veh\u00edculos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la polic\u00eda de tr\u00e1nsito o por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuatrimoto: Veh\u00edculo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mec\u00e1nicos de motocicleta, para transporte de personas o mercanc\u00edas con capacidad de carga de hasta setecientos setenta (770) kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de una v\u00eda para recoger y evacuar las aguas superficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Discapacitado: Persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades f\u00edsicas o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Embriaguez: Estado de alteraci\u00f3n transitoria de las condiciones f\u00edsicas y mentales, causada por intoxicaci\u00f3n aguda que no permite una adecuada realizaci\u00f3n de actividades de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Equipo de prevenci\u00f3n y seguridad: Conjunto de elementos necesarios para la atenci\u00f3n inicial de emergencia que debe poseer un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Espaciamiento: Distancia entre dos (2) veh\u00edculos consecutivos que se mide del extremo trasero de un veh\u00edculo al delantero del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Glorieta: Intersecci\u00f3n donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central. \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00faa: Automotor especialmente dise\u00f1ado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Homologaci\u00f3n: Es la confrontaci\u00f3n de las especificaciones t\u00e9cnico &#8211; mec\u00e1nicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: Transgresi\u00f3n o violaci\u00f3n de una norma de tr\u00e1nsito. Habr\u00e1 dos tipos de infracciones: simple y compleja. Ser\u00e1 simple cuando se trate de violaci\u00f3n a la mera norma. Ser\u00e1 compleja si se produce un da\u00f1o material. \u00a0<\/p>\n<p>Instructor: Persona que imparte ense\u00f1anza te\u00f3rica o pr\u00e1ctica para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Inmovilizaci\u00f3n: Suspensi\u00f3n temporal de la circulaci\u00f3n de un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Licencia de conducci\u00f3n: Documento p\u00fablico de car\u00e1cter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos con validez en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Licencia de tr\u00e1nsito: Es el documento p\u00fablico que identifica un veh\u00edculo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho veh\u00edculo para circular por las v\u00edas p\u00fablicas y por las privadas abiertas al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea de veh\u00edculo: Referencia que le da el fabricante a una clase de veh\u00edculo de acuerdo con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas t\u00e9cnico &#8211; mec\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los veh\u00edculos en actos propios de su servicio, o veh\u00edculos para atenci\u00f3n de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luces de estacionamiento: Luces del veh\u00edculo que corresponden a las se\u00f1ales direccionales, pero en un modo de operaci\u00f3n tal que prenden y apagan en forma simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Luces exploradoras o antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Maquinaria rodante de construcci\u00f3n o miner\u00eda: Veh\u00edculo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de miner\u00eda, construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de obras, que por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y f\u00edsicas no pueden transitar por las v\u00edas de uso p\u00fablico o privadas abiertas al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Marcas viales: Se\u00f1ales escritas adheridas o grabadas en la v\u00eda o con elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Matr\u00edcula: Procedimiento destinado a registro inicial de un veh\u00edculo automotor ante un organismo de tr\u00e1nsito en ella se consignan las caracter\u00edsticas, tanto internas como externas del veh\u00edculo, as\u00ed como los datos e identificaci\u00f3n del propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Microb\u00fas: Veh\u00edculo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Modelo del veh\u00edculo: Referencia o c\u00f3digo que asigna la f\u00e1brica o ensambladora a una determinada serie de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Motocarro: Veh\u00edculo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con componentes mec\u00e1nicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercanc\u00edas con capacidad \u00fatil hasta 770 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>Motocicleta: Veh\u00edculo automotor de dos ruedas en l\u00ednea, con capacidad para el conductor y un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Mototriciclo: Veh\u00edculo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y un acompa\u00f1ante del tipo SideCar y recreativo. \u00a0<\/p>\n<p>Multa: Sanci\u00f3n pecuniaria. Para efectos del presente c\u00f3digo y salvo disposici\u00f3n en contrario, la multa debe entenderse en salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de emisi\u00f3n de gases contaminantes: Cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un veh\u00edculo automotor. Es establecida por la autoridad ambiental competente. \u00a0<\/p>\n<p>Norma de emisi\u00f3n de ruido: Valor m\u00e1ximo permisible de intensidad sonora que puede emitir un veh\u00edculo automotor. Es establecido por las autoridades ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de serie: N\u00famero de identificaci\u00f3n que cada fabricante le asigna a un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Organismos de tr\u00e1nsito: Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la funci\u00f3n de organizar y dirigir lo relacionado con el tr\u00e1nsito y transporte en su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasajero: Persona distinta del conductor que se transporta en un veh\u00edculo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Paso a nivel: Intersecci\u00f3n a un mismo nivel de una calle o carretera con una v\u00eda f\u00e9rrea. \u00a0<\/p>\n<p>Paso peatonal a desnivel: Puente o t\u00fanel dise\u00f1ado especialmente para que los peatones atraviesen una v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Paso peatonal a nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones. \u00a0<\/p>\n<p>Parqueadero: Lugar p\u00fablico o privado destinado al estacionamiento de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Parada moment\u00e1nea: Detenci\u00f3n de un veh\u00edculo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Peat\u00f3n: Persona que transita a pie o por una v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Peque\u00f1os remolques: Veh\u00edculo no motorizado con capacidad hasta de una tonelada, halado por un automotor y dotado de su sistema de luces reflectivas y frenos. \u00a0<\/p>\n<p>Peso bruto vehicular: Peso de un veh\u00edculo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el m\u00e1ximo de carga. \u00a0<\/p>\n<p>Placa: Documento p\u00fablico con validez en todo el territorio nacional, el cual identifica externa y privativamente un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Rebasamiento: Maniobra mediante la cual un veh\u00edculo sobrepasa a otro que lo anteced\u00eda en el mismo carril de una calzada. \u00a0<\/p>\n<p>Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caracter\u00edsticas y situaci\u00f3n jur\u00eddica de los veh\u00edculos automotores terrestres. En \u00e9l se inscribir\u00e1 todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre veh\u00edculos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caracter\u00edsticas y situaci\u00f3n jur\u00eddica de los veh\u00edculos automotores terrestres. En \u00e9l se inscribir\u00e1 todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre veh\u00edculos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Remolque: Veh\u00edculo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n: Puesto de control instalado t\u00e9cnicamente por una de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n: Inmovilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo por orden de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sem\u00e1foro: Dispositivo electromagn\u00e9tico o electr\u00f3nico para regular el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, peatones mediante el uso de se\u00f1ales luminosas. \u00a0<\/p>\n<p>Semirremolques: Veh\u00edculo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al de tr\u00e1nsito: Dispositivo f\u00edsico o marca especial. Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ales luminosas de peligro: Se\u00f1ales visibles en la noche que emiten su propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Separador: Espacio estrecho y saliente que independiza dos calzadas de una v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobrecarga: Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobrecupo: Exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>STTMP: Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros. Es el conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, se\u00f1ales, paraderos, veh\u00edculos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros en un \u00e1rea espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Taxi: Veh\u00edculo automotor destinado al servicio p\u00fablico individual de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Tax\u00edmetro: Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio p\u00fablico a una tarifa oficialmente autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de carrocer\u00eda: Conjunto de caracter\u00edsticas que definen la carrocer\u00eda de un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico: Volumen de veh\u00edculos, peatones, o productos que pasan por un punto espec\u00edfico durante un periodo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Transformaci\u00f3n de veh\u00edculo: Procedimiento f\u00edsico y mec\u00e1nico mediante el cual un veh\u00edculo automotor puede ser modificado con el fin de cumplir una funci\u00f3n diferente o mejorar su funcionamiento, higiene o seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito: Es la movilizaci\u00f3n de personas, animales o veh\u00edculos por una v\u00eda p\u00fablica o privada abierta al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a trav\u00e9s de un medio f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Triciclo: Veh\u00edculo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales, \u00a0<\/p>\n<p>Unidad tractora: Veh\u00edculo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semirremolque, o una combinaci\u00f3n de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por v\u00eda terrestre p\u00fablica o privada abierta al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo agr\u00edcola: Veh\u00edculo automotor provisto de una configuraci\u00f3n especial, destinado exclusivamente a labores agr\u00edcolas. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de emergencia: Veh\u00edculo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y caracter\u00edsticas que exige la actividad para la cual se matricule. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de servicio particular: Veh\u00edculo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilizaci\u00f3n de personas, animales o cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de servicio p\u00fablico: Veh\u00edculo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las v\u00edas de uso p\u00fablico mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de servicio oficial: Veh\u00edculo automotor destinado al servicio de entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de servicio diplom\u00e1tico o consular: Veh\u00edculo automotor destinado al servicio de funcionarios diplom\u00e1ticos o consulares. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de tracci\u00f3n animal: Veh\u00edculo no motorizado halado o movido por un animal. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de transporte masivo: Veh\u00edculo automotor para transporte p\u00fablico masivo de pasajeros, cuya circulaci\u00f3n se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo escolar: Veh\u00edculo automotor destinado al transporte de estudiantes, debidamente registrado como tal y con las normas y caracter\u00edsticas especiales que le exigen las normas de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda: Zona de uso p\u00fablico o privado, abierta al p\u00fablico, destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, personas y animales. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda arteria: V\u00eda de un sistema vial urbano con prelaci\u00f3n de circulaci\u00f3n de tr\u00e1nsito sobre las dem\u00e1s v\u00edas, con excepci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea y la autopista. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de metro o metrov\u00eda: Es aquella de exclusiva destinaci\u00f3n para las l\u00edneas de metro, independientemente de su configuraci\u00f3n y que hacen parte integral de su infraestructura de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda f\u00e9rrea: Dise\u00f1ada para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos sobre rieles, con prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s v\u00edas, excepto para las ciudades donde existe metro, en cuyos casos ser\u00e1 \u00e9ste el que tenga la prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda peatonal: Zonas destinadas para el tr\u00e1nsito exclusivo de peatones. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda principal: V\u00eda de un sistema con prelaci\u00f3n de tr\u00e1nsito sobre las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda ordinaria: La que tiene tr\u00e1nsito subordinado a las v\u00edas principales. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda troncal: V\u00eda de dos (2) calzadas con ocho o m\u00e1s carriles y con destinaci\u00f3n exclusiva de las calzadas interiores para el tr\u00e1nsito de servicio p\u00fablico masivo. \u00a0<\/p>\n<p>Zona escolar: Parte de la v\u00eda situada frente a un establecimiento de ense\u00f1anza y que se extiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados del l\u00edmite del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Zona de estacionamiento restringido: Parte de la v\u00eda delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de polic\u00eda, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales, en la cual solo pueden estacionar los veh\u00edculos autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I I I \u00a0<\/p>\n<p>Normas de Comportamiento \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>Ciclistas y motociclistas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estar\u00e1n sujetos a las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>Deben transitar por la derecha de las v\u00edas a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las v\u00edas exclusivas para servicio p\u00fablico colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los conductores de este tipo de veh\u00edculos y sus acompa\u00f1antes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificaci\u00f3n que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del d\u00eda siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones y Procedimientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones por incumplimiento \u00a0de las normas de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Multas. Los infractores de las normas de tr\u00e1nsito pagar\u00e1n multas liquidadas en salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo no automotor o de tracci\u00f3n animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>No transitar por la derecha de la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agarrarse de otro veh\u00edculo en circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por andenes y dem\u00e1s lugares destinados al tr\u00e1nsito de peatones. \u00a0<\/p>\n<p>No respetar las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos \u00a0<\/p>\n<p>Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por zonas prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantar entre dos (2) veh\u00edculos automotores que est\u00e9n en sus respectivos carriles. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir por la v\u00eda f\u00e9rrea o por zonas de protecci\u00f3n y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por zonas restringidas o por v\u00edas de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el veh\u00edculo automotor ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Ser\u00e1 sancionado \u00a0con multa \u00a0equivalente a ocho (8) salarios m\u00ednimos \u00a0legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo \u00a0sin llevar consigo la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo con la licencia de conducci\u00f3n vencida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos los veh\u00edculos ser\u00e1n inmovilizados: \u00a0<\/p>\n<p>No informar a la autoridad de tr\u00e1nsito competente el cambio de motor o color de un veh\u00edculo. \u00a0En ambos casos, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>C. Ser\u00e1 sancionado con \u00a0multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>Presentar \u00a0licencia de conducci\u00f3n adulterada o ajena lo cual dar\u00e1 lugar a la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por sitios restringidos \u00a0o en horas prohibidas por la autoridad competente. \u00a0Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>D. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>Guiar un veh\u00edculo sin haber obtenido la licencia de conducci\u00f3n correspondiente. \u00a0Adem\u00e1s el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que \u00e9ste sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. \u00a0Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posici\u00f3n, direccionales o de freno, o con alguna de ellas da\u00f1ada, en las horas o circunstancias en que lo exige este c\u00f3digo. \u00a0Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) \u00f3 mas de esas luces. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cambio del recorrido o trazado de la ruta para veh\u00edculo de servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros, autorizado por el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente. \u00a0En este caso, la multa se impondr\u00e1 solidariamente a la empresa a la cual est\u00e9 afiliado el veh\u00edculo y al propietario. \u00a0Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Rafael Pati\u00f1o Londo\u00f1o, accionante en la demanda de la referencia D-4696, considera que los apartes de la norma acusada violan la Consti\u00adtuci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocer los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 24, 25, 29 y 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que la inmovilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos, concretamente \u00a0los de servicio p\u00fablico que prev\u00e9 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se aparta de los fines esenciales del estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos respecto al trabajo; vulnera la libertad de locomoci\u00f3n y la garant\u00eda a los bienes, derechos y libertades de los ciudadanos. \u00a0Presenta as\u00ed el cargo de la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las actuales circunstancias econ\u00f3micas del pa\u00eds limitarle a un conductor, a trav\u00e9s de la inmovilizaci\u00f3n de su herramienta de trabajo, su oficio, no s\u00f3lo atenta contra los derechos del trabajador sino de toda la familia que depende de \u00e9l en su subsistencia, sus libertades resultan altamente comprometidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor desconoce los derechos fundamentales del conductor y su familia, desconoce de ra\u00edz la funci\u00f3n de las autoridades de proteger la vida, bienes, derechos y libertades de los ciudadanos dedicados a la labor de la conducci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos es absolutamente innecesaria, ya que el Estatuto de Infracciones y Sanciones contenido en el Decreto 176 de 20011 contempla una serie de disposiciones todas tendientes a prevenir las conductas que ahora se sancionan subsidiariamente con la inmovilizaci\u00f3n contemplada en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Viola el art\u00edculo 4\u00b0 y 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n en cuanto a la prevalencia de la Constituci\u00f3n y la responsabilidad de los particulares y servidores p\u00fablicos respectivamente porque,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) [L]a inmovilizaci\u00f3n que prev\u00e9 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre desconoce la prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes o normas jur\u00eddicas, por cuanto introduce unas limitaciones al principio universal de locomoci\u00f3n que afecta no s\u00f3lo a los veh\u00edculos, a las empresas de transporte, los deberes que estas deben cumplir con unas rutas y horarios establecidos, sino los derechos \u00a0de los inversionistas, de los usuarios y conductores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Vulnera el art\u00edculo 24 de la Carta que consagra la libertad de locomoci\u00f3n porque,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos sobre todo de servicio p\u00fablico atenta contra \u00a0una de las libertades tradicionales m\u00e1s protegidas por nuestra Carta Pol\u00edtica que es la libertad de locomoci\u00f3n que se predica de todo colombiano y de todo residente en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon dos figuras jur\u00eddicas contradictorias y ante la universalidad de la garant\u00eda constitucional de la libertad de locomoci\u00f3n es preciso restringir la inmovilizaci\u00f3n hasta donde lo permita la seguridad de las personas. \u00a0Pero no puede el c\u00f3digo que reglamenta, que regula la libertad de locomoci\u00f3n convertir la inmovilizaci\u00f3n de los automotores especialmente los de servicio p\u00fablico, en una sanci\u00f3n subsidiaria de las sanciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>La inmovilizaci\u00f3n debe restringirse a conductas excepcionales y no como norma general de actividad de Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta Honorables Magistrados que el ejercicio de las libertad de locomoci\u00f3n constituye una condici\u00f3n y un medio para el logro de otros derechos constitucionales fundamentales como la salud, el trabajo, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el desarrollo de la personalidad y la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo podr\u00eda trasladarse efectiva y c\u00f3modamente a los hospitales, cl\u00ednicas, centros asistenciales si el derecho de locomoci\u00f3n se ve limitado y entorpecido por el camino por una autoridad que le limita su desplazamiento por la falta de un requisito como el pase del conductor, el aviso a la autoridad de cambio de color, el pico y placa, la falta de un seguro contractual y extracontractual, el cambio de ruta por el respectivo conductor, son hechos que el Estado y la autoridad tiene otros mecanismos m\u00e1s eficaces como son los reglamentos de transporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos sobre todo los de servicio p\u00fablico contemplada en cada una de las normas acusadas es una sanci\u00f3n subsidiaria de una principal de tipo econ\u00f3mico de ocho (8) quince (15) o treinta (30) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes o sea sumas superiores a cien mil ($100.000) pesos hasta trescientos cuarenta y dos mil ($342.000) pesos o sea bastante representativas en el contexto social y econ\u00f3mico que vive actualmente el pa\u00eds. \u00a0Ello quiere decir que el conductor de servicio p\u00fablico puede perder en un instante la totalidad de su salario legal mensual con el cual da sustento a su familia y a si mismo. \u00a0Ello constituye una sanci\u00f3n econ\u00f3mica de suyo muy grave pero si a esto se agrega la inmovilizaci\u00f3n de su herramienta \u00a0de trabajo por varios d\u00edas el hecho entra\u00f1a una grave violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n pol\u00edtica que proh\u00edbe este juicio y esta sanci\u00f3n dos veces por el mismo hecho; y sin f\u00f3rmula de juicio porque \u00a0el ciudadano conductor se encuentra ante una autoridad de tr\u00e1nsito que est\u00e1 ligado por exigencia laboral a cumplir un n\u00famero determinado de comparendos o de informes de accidente de tr\u00e1nsito diarios todos con ingresos jugosos a los fiscos distritales o municipales. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano conductor o propietario de un veh\u00edculo automotor no goza all\u00ed de ning\u00fan tipo de defensa, es un ciudadano indefenso ante la autoridad policiva de tr\u00e1nsito que tampoco distingue ella misma entre el doble juicio y la doble sanci\u00f3n para hacer un juicio de valor que le permita ajustarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Que la sanci\u00f3n econ\u00f3mica en salarios m\u00ednimos diarios vigentes, m\u00e1s la inmovilizaci\u00f3n del automotor, por un solo hecho o infracci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n expresa y directa de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe el doble juicio por el mismo hecho\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Vulnera el art\u00edculo58 de la Carta referente a la propiedad privada porque,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl intervensionismo de Estado en materia de transporte es tan amplio y exhaustivo que la misma inversi\u00f3n en la compra de un veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico est\u00e1 condicionada a la autorizaci\u00f3n mediante reglamentos, implica disponibilidad de capacidad transportadora dentro \u00a0de la empresa a la cual desea vincular el automotor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanta exigencia no se compadece con la irrazonable decisi\u00f3n de que el veh\u00edculo pueda ser inmovilizado por motivos o razones \u00a0secundarios o subordinados. \u00a0Hoy en d\u00eda la inversi\u00f3n en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico colectivo urbano es multimillonaria y la inmovilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico por determinado periodo de tiempo implica para el inversionista el incumplimiento de \u00a0obligaciones civiles y mercantiles muy significativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte el ciudadano Jos\u00e9 Mar\u00eda Borrero Navia, accionante en la demanda de la referencia D-4697, considera que los apartes de la norma acusada violan la Consti\u00adtuci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocer los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), 24 (derecho a la libre locomoci\u00f3n) y 82 (espacio p\u00fablico) de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Despu\u00e9s de hacer referencia a algunas ventajas del uso de la bicicleta frente al de veh\u00edculos motorizados3, el demandante considera que las disposiciones demandadas, atentan contra el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta porque,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que en las actuales condiciones de administraci\u00f3n del tr\u00e1fico, existe discriminaci\u00f3n de peatones y ciclistas y trato preferencial para los conductores de automotores, quienes tienen un control casi hegem\u00f3nico del viario. \u00a0Esta situaci\u00f3n ri\u00f1e con el precepto constitucional que, de otra parte, en su inciso segundo prescribe la obligaci\u00f3n a cargo del Estado para promover \u2018(\u2026) las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u20194. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto es b\u00e1sico para garantizar la igualdad real entre los miembros de la sociedad en tanto prescribe un principio de protecci\u00f3n de los\/as m\u00e1s vulnerables. En esta categor\u00eda deben incluirse los ni\u00f1os, los ancianos, los minusv\u00e1lidos y, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1fico, los peatones y ciclistas, quienes siendo los actores m\u00e1s vulnerables de la movilidad urbana requieren protecci\u00f3n contra los peligros inherentes al uso masivo de los automotores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor hace referencia al derecho de todas las personas al uso del espacio p\u00fablico, y sostiene que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de la justicia ambiental es necesario restablecer \u00a0la igualdad de derechos de accesos al viario y de opciones en la movilidad entre todos los usuarios, teniendo en cuenta la ventaja que la sola conducci\u00f3n del automotor confiere a su conductor frente a otros conductores vulnerables del tr\u00e1fico, especialmente peatones y ciclistas. \u00a0La justicia ambiental debe intervenir la asignaci\u00f3n y uso del espacio por parte de los peatones, de la bicicleta, del automotor privado, del transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La inequidad en el ejercicio de los derechos de acceso y \u00a0movilidad va en contrav\u00eda de los principios que inspiran la democracia social. \u00a0La jerarqu\u00eda actual de usuarios del viario que favorece a los automotores, especialmente al carro privado, es abiertamente antidemocr\u00e1tica. \u00a0Democratizar \u00a0la movilidad y accesibilidad urbanas, significa observar una jerarqu\u00eda de actores viales que le asigne el primer lugar al peat\u00f3n; a los veh\u00edculos no \u00a0&#8211; motorizados y, entre ellos, especialmente a la bicicleta, el segundo lugar; a los medios motorizados de transporte colectivo, el tercer lugar; y, finalmente, al autom\u00f3vil privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante dedica un ac\u00e1pite de la demanda para hacer referencia a la naturaleza de las vulneraciones que generan las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n considera que se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de los ciclistas por \u201cmeter en un mismo saco bicicletas y motocicletas en el art\u00edculo 94\u201d. El demandante sustenta su cargo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un error de jure y de facto. \u00a0De jure por cuando los legisladores ignoraron los presupuestos jur\u00eddicos y jusfilos\u00f3ficos para garantizar seguridad jur\u00eddica a los ciclista en ejercicio de sus derechos a la igualdad, espacio p\u00fablico y libre movilidad. \u00a0Desconociendo de paso los par\u00e1metros adoptados por otras legislaciones respecto del espacio m\u00ednimo requerido por un ciclista5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe facto porque los legisladores desconocieron la realidad del tr\u00e1fico urbano en Colombia, as\u00ed como la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la infraestructura vial en al mayor\u00eda de ciudades colombianas: \u00bfC\u00f3mo ordenar a los ciclistas a circular en un espacio de un metro, en primer lugar, no demarcado para uso exclusivo; en segundo lugar, a lo largo de los receptores de aguas lluvias (siempre instalados a la derecha de las calzadas); en tercer lugar, expuestos a sortear las paradas de los buses tanto en los sitios designados como en los no designados; y en \u00faltimo lugar, compitiendo con las motocicletas en medio de la congesti\u00f3n vehicular, los pitazos, la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica y, en fin, los estados generales de alarma org\u00e1nica?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Haciendo referencia a las multas para los ciclistas contempladas en el literal A del art\u00edculo 131 del nuevo r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, el actor considera que es una disposici\u00f3n que genera inequidad, es desproporcionada e injusta. \u00a0Sustenta as\u00ed su reparo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe proporci\u00f3n entre el monto de las sanciones pecuniarias impuestas a los conductores de veh\u00edculos no motorizados y aquellas que el mismo C\u00f3digo fija para los motorizados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta injusticia se hace a\u00fan m\u00e1s grave tras ponderar el peso espec\u00edfico que tiene una suma equivalente a cuatro salarios m\u00ednimos en el presupuesto de ciudadanos que devengan el salario m\u00ednimo mensual, o bien en el de aquellos del sector informal de la econom\u00eda, o \u201crebusque\u201d, que perciben ingresos inferiores. \u00a0Se trata nada m\u00e1s y nada menos que de una sexta parte del ingreso, aproximadamente. \u00a0Como el gran grueso de los ciclistas urbanos pertenece precisamente a estos segmentos sociales, de imponerles esta sanci\u00f3n se estar\u00e1 privando de recursos b\u00e1sicos para la manutenci\u00f3n y congrua subsistencia, suya y de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que la Ley 769 de 2002, no s\u00f3lo ignora los presupuestos de \u201cla justicia ambiental\u201d, sino tambi\u00e9n, informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre los requerimientos de la movilidad y accesibilidad cicl\u00edsticas. Haciendo referencia a las definiciones consagradas en el art\u00edculo 2\u00b0 de dicha ley, considera que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la definici\u00f3n de ciclov\u00eda consignada en el art\u00edculo 2\u00b0 (sobre definiciones) es equ\u00edvoca. No se trata s\u00f3lo de la \u2018v\u00eda o secci\u00f3n de la calzada destinada ocasionalmente para el tr\u00e1nsito de bicicletas, triciclos y peatones\u2019, como es definida por el C\u00f3digo. Es, por el contrario, el nombre gen\u00e9rico dado a toda v\u00eda p\u00fablica para la circulaci\u00f3n de bicicletas. Las v\u00edas cicl\u00edsticas pueden ser temporales o permanentes, urbanas o interurbanas, o unidireccionales y bidireccionales, seg\u00fan se permita en ellas la circulaci\u00f3n en uno o en los dos sentidos. Tambi\u00e9n pueden ser de uso exclusivo para las bicicletas o de uso compartido con otros modos de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que el t\u00e9rmino carece de una definici\u00f3n adoptada por la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, o de una legal previa\u00admente reconocida. Este argumentos ser\u00eda peregrino por cuanto en toda la literatura sobre el tema \u2013jur\u00eddica y no jur\u00eddica\u2013, ciclov\u00eda es el genero de las v\u00edas cicl\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este equ\u00edvoco delata la nula o casi nula presencia del ciclista en el Nuevo C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre, as\u00ed como el desconocimiento de su entorno socio\u2013ambiental y de sus requerimientos para la movilidad y accesibilidad. \u00a0Omisi\u00f3n de la cual es posible tambi\u00e9n colegir la ausencia del tema en el imaginario de los redactores del proyecto legislativo que concluy\u00f3 como ley de la rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los redactores del marco normativo del tr\u00e1nsito terrestre \u00a0en Colombia ten\u00edan la obligaci\u00f3n de enunciar y definir las diferentes clases de ciclov\u00edas6 y no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Haciendo referencia a las multas para los ciclistas contempladas en el literal A del art\u00edculo 131 del nuevo r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, el actor considera que es una disposici\u00f3n que genera inequidad, es desproporcionada e injusta. \u00a0Sustenta as\u00ed su reparo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe proporci\u00f3n entre el monto de las sanciones pecuniarias impuestas a los conductores de veh\u00edculos no motorizados y aquellas que el mismo C\u00f3digo fija para los motorizados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta injusticia se hace a\u00fan m\u00e1s grave tras ponderar el peso espec\u00edfico que tiene una suma equivalente a cuatro salarios m\u00ednimos en el presupuesto de ciudadanos que devengan el salario m\u00ednimo mensual, o bien en el de aquellos del sector informal de la econom\u00eda, o \u201crebusque\u201d, que perciben ingresos inferiores. \u00a0Se trata nada m\u00e1s y nada menos que de una sexta parte del ingreso, aproximadamente. \u00a0Como el gran grueso de los ciclistas urbanos pertenece precisamente a estos segmentos sociales, de imponerles esta sanci\u00f3n se estar\u00e1 privando de recursos b\u00e1sicos para la manutenci\u00f3n y congrua subsistencia, suya y de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional7, el actor sostiene que con las normas objeto de demanda, se est\u00e1 poniendo en juego la dignidad del ser humano ciclista, el cual hace uso de la bicicleta para sus desplazamientos cotidianos en la ciudad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la ley ignora los requerimiento de jure y de facto para garantizar el ejercicio pleno de su derecho a la libre movilidad, o proh\u00edja disposiciones que conducen directa o indirectamente a su discriminaci\u00f3n y legitima su exclusi\u00f3n del espacio p\u00fablico, incurre en una intolerable vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de nuestra sociedad, de los principios constitucionales que alientan el esp\u00edritu de la convivencia. \u00a0Sin embargo, la afrenta m\u00e1s grave es inferida a la dignidad humana del ser humano ciclista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, en cuanto a la obligaci\u00f3n de usar casco protector para los ciclistas \u2013 inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 94, no incluido dentro de las normas acusadas\u2013 \u00a0aduce que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligar a los motociclistas a llevar casco es una decisi\u00f3n acertada en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n que puede brindarle al conductor de un veh\u00edculo que se desplaza a altas velocidades. \u00a0Pero esta decisi\u00f3n es completamente equivocada trat\u00e1ndose del ciclista urbano. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que impone a los ciclistas urbanos el uso obligatorio del casco no produce efecto distinto que reforzar una falsa percepci\u00f3n del peligro inherente al uso de la bicicleta. \u00a0Peligrosa no es la bicicleta, peligrosos son los carros. \u00a0En efecto, tanto ciclistas como peatones sufren graves o fatales lesiones por una causa com\u00fan: los atropellos cometidos por veh\u00edculos motorizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte particip\u00f3 en el proceso de la referencia, por medio de apoderado para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-4696 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En cuanto a la demanda de inconstitucionalidad D-4696, inicia el Ministerio la defensa de las normas explicando el sentido y alcance de la instituci\u00f3n jur\u00eddica \u201cinmovili\u00adzaci\u00f3n del veh\u00edculos\u201d; dice la intervenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]s necesario aclarar que la facultad de inmovilizaci\u00f3n est\u00e1 prevista \u00a0en el C\u00f3digo como una sanci\u00f3n accesoria, que se justifica s\u00f3lo en presencia de algunas infracciones de tr\u00e1nsito que por su gravedad y el grado de perturbaci\u00f3n real o potencial que para \u00e9ste representen, as\u00ed lo ameriten. \u00a0Sin embargo, en estricto rigor, consideramos que m\u00e1s que una sanci\u00f3n la inmovilizaci\u00f3n es una medida preventiva tendiente a que con la infracci\u00f3n no se sigan poniendo en inminente riesgo, intereses jur\u00eddicamente protegidos de suprema prevalencia, como a la saz\u00f3n resulta ser la seguridad de los usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el demandante considera que la \u201c(\u2026) inmovilizaci\u00f3n, definida en el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo, es entonces una medida administrativa, que supone suspender temporalmente la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo, mientras se subsana la infracci\u00f3n que le dio origen\u201d8. De hecho, la intervenci\u00f3n advierte que el Ministro de Transporte, mediante la Circular 01044 de 2003, ha fijado los criterios de aplicaci\u00f3n de la \u201cinmovilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el argumento en contra de la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n se presenta en t\u00e9rminos generales, esto es, sin dar razones espec\u00edficas y particulares de por qu\u00e9 para cada una de las infracciones en cuesti\u00f3n imponer esta sanci\u00f3n no es razonable, el Ministerio analiza algunas de las causales espec\u00edficas en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminemos desprevenidamente algunos de los cuales est\u00e1 contemplada la sanci\u00f3n en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducir un veh\u00edculo sin portar licencia de conducci\u00f3n o sin haber obtenido licencia de conducci\u00f3n. La finalidad de la licencia no es otra que acreditar que el conductor de un veh\u00edculo automotor tiene la habilidad y la idoneidad necesaria para conducirlo. Es claro entonces que el no portarla o no poseerla, es una infracci\u00f3n que justifica la inmovilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo por la autoridad, y s\u00f3lo es subsanable ante la presentaci\u00f3n de tal documento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presentar licencia de conducci\u00f3n adulterada o ajena. En este caso al igual que en el anterior, si no hay claridad sobre la autenticidad de la licencia o la identidad de quien la porta, caben las mismas razones para la inmovilizaci\u00f3n, con el agravante de que el hecho puede tener incluso consecuencias delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Los seguros est\u00e1n establecidos como garant\u00eda de cobertura a posibles da\u00f1os causados a personas, animales o cosas en desarrollo de una actividad altamente riesgosa como la conducci\u00f3n de veh\u00edculos. C\u00f3mo no considerar procedente la medida preventiva de inmovilizaci\u00f3n entonces ante tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducir un veh\u00edculo sin luces en horas nocturnas. El riesgo notorio, inminente e incuestionable que conlleva para el infractor, otros conductores y peatones esta grave infracci\u00f3n, nos releva del comentario adicional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducir veh\u00edculos que usen para su movilizaci\u00f3n combustibles no regulados que pongan en peligro la vida de los usuarios o los peatones. Cabe la misma raz\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los eventos mencionados, es patente que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa por s\u00ed sola, no garantiza la adecuada intervenci\u00f3n y tutela estatal, frente a una actividad un\u00e1nimemente considerada riesgosa como la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, ni es suficiente para garantizar la seguridad de los dem\u00e1s conductores, peatones y ciudadan\u00eda en general, que es uno de los principios rectores de este C\u00f3digo y la inmovilizaci\u00f3n s\u00f3lo es subsanable, cuando cese la causa que le dio origen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El s\u00f3lo imponer una sanci\u00f3n de multa a un conductor y permitir que contin\u00fae su recorrido cuando, por v\u00eda de ejemplo: se trate de un veh\u00edculo con placas adulteradas o conducido por una persona que carece de licencia de conducci\u00f3n o que transite sin luces en horas nocturnas, es atentatorio de toda l\u00f3gica y la real protecci\u00f3n de los intereses superiores tutelados, solo se concreta con la inmovilizaci\u00f3n del automotor, y no con la sola sanci\u00f3n pecuniaria por dr\u00e1stica que \u00e9sta sea. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con relaci\u00f3n a la supuesta innecesariedad de las normas acusadas, por cuanto ya existen en el Decreto 176 de 2001, normas que se encargan de garantizar los objetivos que aquellas pretenden alcanzar, dijo el Ministerio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDigamos que el mencionado decreto, es una norma eminentemente de transporte, entendido este concepto gen\u00e9ricamente como el traslado de personas, animales o cosas de un lado a otro. \u00a0La norma tiene su naturaleza aut\u00f3noma, frente a la necesidad del estado de garantizar un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter esencial como es el transporte, en condiciones \u00f3ptimas de seguridad, comodidad y oportunidad para los usuarios. \u00a0Al paso que las normas de la Ley 769 de 2002, regulan la organizaci\u00f3n y correcto funcionamiento del concepto TR\u00c1NSITO, entendido \u00e9ste como la movilizaci\u00f3n de personas, animales o veh\u00edculos por una v\u00eda p\u00fablica o privada abierta al p\u00fablico, y tal normatividad tiene como finalidad velar adem\u00e1s de la seguridad, por la correcta organizaci\u00f3n y la sana convivencia en la v\u00eda, no s\u00f3lo \u00a0de los usuarios del transporte, sino de todos los conductores y pasajeros, indistintamente si el servicio es p\u00fablico o privado, as\u00ed como de los peatones, ciclistas, motociclistas, y en general de todos los factores que de una u otra forma se integran cotidiana y permanentemente al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con relaci\u00f3n a la eventual violaci\u00f3n del derecho de propiedad, por el elevado costo que conlleva para las empresas de transporte p\u00fablico la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, el Ministerio de Transporte considera que no la hay, pues \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como lo sugiere el memorialista la garant\u00eda constitucional a la propiedad privada, que por lo dem\u00e1s de anta\u00f1o es sabido, que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones y su goce no puede predicarse de manera arbitraria y atentando contra el orden y el bien com\u00fan. \u00a0La inmovilizaci\u00f3n se reitera, es s\u00f3lo una medida preventiva, no confiscatoria, que como se vio en extenso tiene su fundamento en proteger la vida y \u00a0bienes de los ciudadanos en general, frente a acciones u omisiones de los infractores de las normas de tr\u00e1nsito, que por la gravedad de su conducta, pongan en serio peligro la seguridad y correcta organizaci\u00f3n del sistema de tr\u00e1nsito nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, la intervenci\u00f3n solicita declarar de manera incondicional la exequibilidad total del art\u00edculo 131 parcial, literal B, apartes 1, 2 y 7; literal C, apartes 1 y 14; literal D, apartes 1, 2, 9, 16 y 17 de la ley 769 de 2002, \u201cpues tanto el esp\u00edritu como el texto de los apartes de la norma cuestionada se encuentran perfectamente armonizados y ajustados a los postulados constitucionales y a los principios fundamentales que conforman el transporte y tr\u00e1nsito automotor contenidos en la Ley 105 de 1993, cuales son el de la libre circulaci\u00f3n con las restricciones que impone el inter\u00e9s general y la seguridad, erigidos en prioridad del sistema y del sector transporte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente D-4697 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la demanda de inconstitucionalidad D-4697, sostiene que si bien no desconoce que la fundamentaci\u00f3n filos\u00f3fica contenida en la demanda tiene un gran valor conceptual, es su deber rebatirlos desde el punto de vista eminentemente jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, con relaci\u00f3n a la omisi\u00f3n de haber incluido ciertas definiciones se dice lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nuevo c\u00f3digo, desde el propio art\u00edculo 1\u00b0, enuncia a los ciclistas como uno de los grupos destinatarios de las normas del mismo, y en tal sentido en el art\u00edculo 2\u00b0 introduce las definiciones de ciclista, ciclov\u00eda y ciclorruta. \u00a0Para el actor, el c\u00f3digo debe contener otras definiciones relacionadas con el tema, tales como la de ciclorruta (est\u00e1 en el C\u00f3digo), ciclo carril, ciclo acera, v\u00eda peatonal y cicl\u00edstica y red de ciclov\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a las disposiciones acusadas que establecen el deber de los ciclistas de transitar por la derecha de las v\u00edas a distancia no mayor de un (1) metro de la orilla o acera, y nunca utilizar las v\u00edas exclusivas para servicio p\u00fablico colectivo (art. 94, inc. 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 769 de 2002); y, el deber de uso de casco de seguridad por parte de los ciclistas, el apoderado sostiene, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a circulaci\u00f3n entonces al costado derecho de la v\u00eda y en direcci\u00f3n del flujo vehicular, para los ciclistas, es la tendencia universal y no un invento necio del legislador colombiano\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la obligaci\u00f3n de usar casco de seguridad para los ciclistas urbanos, contenida en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 94, tan criticada por el actor, busca propender por la seguridad del ciclista y no causarle s\u00f3lo incomodidades al mismo con medidas inocuas. \u00a0<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas contenidas en el informe denominado \u201cAccidentalidad vial en Colombia 2002\u201d, documento producido por el Fondo de Prevenci\u00f3n Vial, cuyo folleto se adjunta, demuestran inequ\u00edvocamente que a partir del uso obligatorio del casco para los conductores de motocicleta a finales de 1998, as\u00ed como la campa\u00f1a en varias \u00a0ciudades para la concientizaci\u00f3n sobre el uso del mismo elemento en los ciclistas urbanos desde el a\u00f1o 2001, han reducido notoriamente los \u00edndices de accidentalidad de unos y otros, pasando en el caso de los primeros de 1738 muertos en el a\u00f1o de 1998 a 1140 en el a\u00f1o 2002 y para los segundos de 554 ciclistas muertos en el 2001 a solo 444 en el a\u00f1o 2002. \u00a0Las estad\u00edsticas por ende, no dejan mentir en cuanto a la conveniencia de utilizaci\u00f3n del casco de seguridad, contrario a lo que piensa el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el interviniente refiere, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, frente a la alegaci\u00f3n del actor, centralizada en considerar conculcado el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, recordemos que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en que el legislador puede establecer distinciones entre las personas o grupos sociales, para la consecuci\u00f3n de un fin determinado, siempre y cuando dichas distinciones tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, confrontando el denominado \u201ctest de igualdad o razonabilidad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar su intervenci\u00f3n, el apoderado solicita declarar de manera incondicional la exequibilidad total de los art\u00edculos 2\u00b0, 94\u00b0 inciso 1\u00b0 y 2\u00b0 y 131 literal A de la Ley 769 de 2002 \u2013 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre \u2013 \u201cpor encontrarse \u00e9stos ajustados a derecho y ce\u00f1idos integralmente a nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso mediante el concepto 3324 de agosto 25 de 2003 para solicitar se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 2, 94, inciso 2, 131 literal A, literal \u00a0B incisos 1, 2 y 7, literal C incisos 1 y 14 y literal D incisos 1, 2, 9, 16 y 17 de la Ley 769 de 2002; y se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 94 inciso 1\u00b0 de la Ley 769 de 2002 por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a las acusaciones de que la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo (medida que califica como sancionatoria de car\u00e1cter temporal y preventivo que no viola la Constituci\u00f3n) atenta contra el derecho al trabajo, a la libre locomo\u00adci\u00f3n, al principio non bis in \u00eddem y al derecho de propiedad, sustenta la defensa de las normas acusadas como se transcribe a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En cuanto al derecho al trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l legislador brinda la oportunidad al conductor de un veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico de subsanar la causa de la inmovilizaci\u00f3n, por lo que de llegar a producirse la suspensi\u00f3n temporal de la circulaci\u00f3n, ella devendr\u00eda no s\u00f3lo por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, sino adem\u00e1s de la renuencia del infractor de hacer cesar la misma, razones m\u00e1s que suficientes para aplicar la medida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo no es absoluto, en cuanto a su ejercicio debe someterse a la observaci\u00f3n de la ley y los reglamentos, de tal forma que si \u00e9ste se realiza con violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico resulta v\u00e1lida y por dem\u00e1s necesaria la intervenci\u00f3n estatal para restablecerlo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo que constituye herramienta de trabajo no resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues atiende a la preservaci\u00f3n de la seguridad y tranquilidad ciudadana; se trata entonces \u00a0de una medida restrictiva imponible por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o utilidad com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a norma de ninguna manera proscribe el ejercicio del oficio de conductor de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, lo que consagra es una \u00a0consecuencia del ejercicio inadecuado, es decir, contrario a la normatividad de tal actividad, en perjuicio del inter\u00e9s social que va impl\u00edcito en su reglamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cuanto a la libertad de locomoci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco est\u00e1 llamado a prosperar el cargo por violaci\u00f3n al derecho de libre locomoci\u00f3n (art\u00edculo 24 Superior) por cuanto, de una parte, \u00e9sta garant\u00eda constitucional no es predicable \u00a0de las cosas u objetos, como son los veh\u00edculos automotores. \u00a0Y, de otro lado, la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo no incide en el derecho que tienen las personas de movilizarse y circular libremente por el territorio nacional, ya que tanto el propietario, como el conductor y los usuarios del servicio p\u00fablico pueden libremente movilizarse, transportarse o trasladarse utilizando otros medios de transporte. \u00a0As\u00ed las cosas, no es v\u00e1lido afirmar que las normas acusadas impidan el derecho de locomoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cuanto a la eventual violaci\u00f3n del principio non bis in idem:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el legislador atribuye dos o m\u00e1s consecuencias jur\u00eddicas a un mismo supuesto de hecho no incurre en violaci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem. En materia sancionatoria, el legislador goza de una relativa discrecionalidad en cuanto est\u00e1 facultado para consagrar las medidas que estime necesarias como pol\u00edtica p\u00fablica en materia de tr\u00e1nsito, en este evento, siempre que no se opongan a los valores y principios y postulados constitucionales, y adem\u00e1s resulten proporcionados y racionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El legislador determin\u00f3 que las infracciones mencionadas en [las normas acusadas] deb\u00edan ser sancionadas con dos medidas concurrentes: multa e inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0Ello no quiere decir que la ley permita la sanci\u00f3n dos veces por la misma conducta, ignorando la existencia de una sanci\u00f3n previa de la misma naturaleza \u2013administrativa\u2013 , sino de la atribuci\u00f3n de las competencias de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. \u00a0Es decir, no se trata de juzgar y sancionar dos veces el mismo comportamiento, lo que ciertamente implicar\u00eda un desconocimiento de la cosa juzgada y del principio non bis in \u00eddem, sino de la sanci\u00f3n una sola vez de determinadas infracciones de tr\u00e1nsito, con dos medidas de diversa \u00edndole y que persiguen fines igualmente distintos: la multa y la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En cuanto al derecho de propiedad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, en concepto del Ministerio P\u00fablico tampoco afecta el derecho de propiedad que sobre el mismo se tiene, pues, como es sabido, este derecho implica obligaciones, dentro de las cuales se encuentra su utilizaci\u00f3n con observancia de los reglamentos del tr\u00e1nsito, por manera que si \u00e9stos se incumplen, puede el legislador limitar el disfrute o uso del bien que se posee, sin que ello constituya una eliminaci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho de propiedad que sobre el automotor se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Como el derecho al trabajo, el de propiedad tampoco es absoluto, de tal forma que puede ser restringido por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o utilidad com\u00fan, como lo hacen las normas demandadas, frente a situaciones que ponen en riesgo a la comunidad y afectan la seguridad en el tr\u00e1nsito vehicular (sentencia C-1408 de 2002)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, en cuanto a la reglamentaci\u00f3n del uso de los veh\u00edculos no automotores y de tracci\u00f3n animal, el Procurador se\u00f1ala que \u201ces necesaria para garantizar la convivencia y seguridad ciudadana\u201d. \u00a0A este respecto considera que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, demanda el se\u00f1or BORRERO NAVIA la inconstitucionalidad de la definici\u00f3n de ciclov\u00eda contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 769 de 2002 porque a su juicio es equ\u00edvoca y no contempla las distintas clases de ciclov\u00eda. \u00a0Al respecto, hay que advertir, por un lado, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contiene ni establece \u00a0un concepto de lo que se debe entender por ciclov\u00eda, ni tampoco hace una clasificaci\u00f3n de la misma, de lo cual se infiere que el legislador tiene la potestad de fijar el contenido y alcance del mencionado t\u00e9rmino y, por otro, que una clasificaci\u00f3n legislativa de la ciclov\u00eda no se impone por mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que el legislador debe ser preciso y claro en la redacci\u00f3n de las norma que dicta, con el fin de evitar ambig\u00fcedades que permitan la arbitrariedad de las autoridades en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0En el presente evento, considera el Ministerio p\u00fablico que el legislador atendi\u00f3 a tales condiciones pues define de manera di\u00e1fana y sin lugar a equ\u00edvocos lo que, para efectos de las normas de tr\u00e1nsito terrestre, se debe entender por ciclov\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, toda vez que la Constituci\u00f3n no define el concepto de ciclov\u00eda como tampoco consagra ni impone su clasificaci\u00f3n, y que la definici\u00f3n realizada por el legislador es clara y precisa, resulta procedente rechazar los cargos formulados por el actor, no sin antes resaltar que la falta de correspondencia entre la definici\u00f3n legislativa y las que realice la doctrina y la legislaci\u00f3n for\u00e1nea no es causal para declarar la inexequibilidad de la norma demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ministerio P\u00fablico sostiene que no existe una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 94 inc. 2\u00b0 de la Ley 769 de 2002 en cuanto determina un mismo espacio para la \u00a0circulaci\u00f3n de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos pues,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [S]i bien existen caracter\u00edsticas que los hacen diferentes, tambi\u00e9n concurre en ellos un elemento que permite autorizar su movilizaci\u00f3n por una misma \u00e1rea: el volumen, factor determinante para el establecimiento de condiciones de circulaci\u00f3n, en este aspecto, iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la misma disposici\u00f3n examinada, considerando que la necesidad de un espacio mayor est\u00e1 determinada igualmente por el volumen del veh\u00edculo, impide que los triciclos, bicicletas, motocicletas, motociclos y mototriciclos transiten por las v\u00edas destinadas exclusivamente para el transporte de servicio p\u00fablico colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre no limita de manera arbitraria la movilizaci\u00f3n de los ciclistas y peatones como lo indica el demandante, simplemente determina qu\u00e9 espacios p\u00fablicos pueden utilizar uno y otro, de modo que su movilizaci\u00f3n resulte segura y pac\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al inciso 1\u00b0 del mismo art\u00edculo \u2013 94 del Estatuto la Ley 769 \u2013 el Ministerio P\u00fablico considera que existe inepta demanda por ausencia de cargos toda vez que en su argumentaci\u00f3n, el accionante no determina las razones por las cuales considera inconstitucional el mencionado inciso. \u00a0En esa medida, solicita a la Corte inhibirse de examinar y pronunciarse de fondo sobre la referida disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cuestionamiento del art\u00edculo 131, literal A de la ley en cuesti\u00f3n, referente a la desproporcionalidad de la sanci\u00f3n fijada por la norma, el Procurador sostiene que tal cargo s\u00f3lo estar\u00eda llamado a prosperar si el quantum resultara abiertamente desproporcionado, lo cual en el caso de la disposici\u00f3n acusada no se advierte. Adem\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo dispone el art\u00edculo 130 \u00eddem, las sanciones corresponden a la gravedad de la infracci\u00f3n, determinada por la puesta en peligro de peatones y automovilistas, m\u00e1s no a las particulares condiciones econ\u00f3micas de quien decidi\u00f3 inobservar las reglas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Si la condici\u00f3n econ\u00f3mica del infractor fuera la que determinara el monto de la multa, y no la gravedad de la conducta reprochada, como lo sugiere el demandante, ello obligar\u00eda al se\u00f1alamiento en todos los eventos de linderos sancionatorios entre lo \u00ednfimo y lo mayormente oneroso, ya sea que se trate de conductores de veh\u00edculos motorizados o no, de servicio p\u00fablico o particular, pues siempre existir\u00e1 la posibilidad de que el conductor de un automotor no sea su propietario y devengue ingresos reducidos, o se trate de un ciclista que perciba altos ingresos, dejando de lado, adem\u00e1s, cualquier consideraci\u00f3n en torno a la modalidad y gravedad de la infracci\u00f3n que da origen, es decir, a la fuente de la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la obligaci\u00f3n de uso del casco de seguridad por los ciclistas a la que hace referencia el accionante, el concepto precisa que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[e]l se\u00f1or BORRERO NAVIA \u00a0al referirse a la seguridad vial para los ciclistas expone algunas consideraciones en torno al deber de utilizar casco de seguridad, consagrado en el inciso 10 del art\u00edculo 94 de la Ley 769 de 2002, las cuales no ser\u00e1n objeto de pronunciamiento, pues no se\u00f1al\u00f3 dicha norma como demandada, ni as\u00ed fue admitida por el Magistrado Sustanciador, limit\u00e1ndose el examen al contenido del inciso 2\u00b0 enunciado como disposici\u00f3n demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Corte debe estudiar dos demandas que plantean diversos cuestionamientos a una serie de art\u00edculos, en su mayor\u00eda sanciones, del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, las consideraciones de la presente sentencia se estructurar\u00e1n en funci\u00f3n de cada una de las cuestiones tratadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imponer a un conductor la sanci\u00f3n administrativa complementaria de inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo no implica sancionarlo dos veces por el mismo hecho \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para el demandante Rafael Pati\u00f1o Londo\u00f1o (D-4696) los apartes demandados de los literales B, C y D del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (CNTT, ley 769 de 2002) desconocen el principio constitucional non bis in idem, en virtud del cual no se puede sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho. Se demanda que las normas que adem\u00e1s de la multa, imponen una segunda sanci\u00f3n al conductor que comete la infracci\u00f3n: la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan el art\u00edculo 125 del CNTT la inmovilizaci\u00f3n es una sanci\u00f3n que \u201cconsiste en suspender temporalmente la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas abiertas al p\u00fablico\u201d, la cual se impone en aquellos casos en que el veh\u00edculo o el conductor no cumplen con alguno de los requisitos que se exige la ley para poder circular. \u00a0Seg\u00fan el propio art\u00edculo 125 del CNTT para inmovilizar un veh\u00edculo, \u00e9ste \u201cser\u00e1 conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detect\u00f3 la infracci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed pues, la inmovilizaci\u00f3n no es una segunda sanci\u00f3n, aut\u00f3noma e independiente a la multa, que conlleve juzgar dos veces al conductor por haber cometido una sola infracci\u00f3n. Se trata de dos sanciones complementarias, consecuencia jur\u00eddica de un mismo \u201cenjuiciamiento\u201d. Considerar que las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Territorial, violan el principio de non bis in idem, supone confundir los conceptos de \u201csanci\u00f3n\u201d y \u201cenjuiciamiento\u201d. Precisamente, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de una demanda que acusaba de inconstitucional otra norma sancionatoria de este mismo C\u00f3digo, fundada en un argumento similar, esta Corte dijo en la sentencia C-526 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que no le asiste raz\u00f3n al actor sobre la presunta violaci\u00f3n del principio non bis in idem, pues, de acuerdo con su explicaci\u00f3n, se observa que est\u00e1 confundiendo los t\u00e9rminos sanci\u00f3n y enjuiciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n acusada establece que si una persona incumple el deber legal de suministrar una informaci\u00f3n a las autoridades de tr\u00e1nsito, esta conducta le genera una doble sanci\u00f3n: de un lado, una sanci\u00f3n pecuniaria y del otro, la imposibilidad de adelantar tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito, ante estas autoridades hasta que pague la multa y cumpla con la declaraci\u00f3n requerida. En cambio, la prohibici\u00f3n constitucional, en el art\u00edculo 29, se refiere es al doble enjuiciamiento, as\u00ed: \u2018y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u2019.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo la Corte decidi\u00f3 reiterar su jurisprudencia sobre el tema, fund\u00e1ndose en la sentencia C-088 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en la que se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el hecho de que un mismo comportamiento (abandono del cargo) pueda generar una doble consecuencia negativa para el empleado de carrera (sanci\u00f3n disciplinaria y retiro de la carrera) no representa obligato\u00adriamente una violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble enjuiciamiento, pues no s\u00f3lo no es claro que ambos tipos de efectos constituyan sanciones, sino que incluso si lo fueran, podr\u00edan tener fundamentos normativos y finalidades distintas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La inmovilizaci\u00f3n es una medida administrativa de car\u00e1cter sancionatorio, complementaria a la multa, que se impone en los eventos que la autoridad no puede permitir que el veh\u00edculo sancionado contin\u00fae circulando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, cuando un conductor realiza un giro prohibido, responde \u00fanicamente con el pago de una multa. Pero cuando la infracci\u00f3n cosiste en no cumplir con alguno de los requisitos legales existentes para que el veh\u00edculo pueda circular o para que el conductor pueda manejar, la multa es una medida que ofrece una sanci\u00f3n insuficiente. Si la autoridad competente no inmoviliza el veh\u00edculo luego de imponer la multa y le permite al conductor continuar su camino, estar\u00eda autoriz\u00e1ndolo a seguir cometiendo el comportamiento por el cual lo sancion\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La relaci\u00f3n inescindible que existe entre el incumplimiento de alguno de los requisitos para poder circular y la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n se muestra evidente en las normas. La ley exige que exista efectivamente un impedimento para poder circular, como condici\u00f3n para imponer la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n a un veh\u00edculo. Adem\u00e1s se trata de una sanci\u00f3n que persiste hasta el momento en que se subsane el impedimento para poder circular. Si la falencia puede corregirse en el lugar en que fue inmovilizado el veh\u00edculo, entonces \u00e9ste no ser\u00e1 conducido a otro lugar. En este mismo sentido, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 125 del CNTT indica que en \u201cel caso de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el veh\u00edculo retenido, la autoridad de tr\u00e1nsito podr\u00e1 ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripci\u00f3n de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco d\u00edas.\u201d Adicionalmente, debe se\u00f1alar la Corte que tal como demostr\u00f3 el Ministerio de Transporte a trav\u00e9s de copias allegadas al expediente, la aplicaci\u00f3n de estas normas ha sido guiada por circulares ministeriales que orientan su interpretaci\u00f3n de acuerdo con el esp\u00edritu preventivo, propio de la inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inmovilizaci\u00f3n en estos casos es una medida que limita razonablemente la libertad de locomoci\u00f3n del conductor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Rafael Pati\u00f1o Londo\u00f1o (D-4696) considera que la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n contemplada en las normas acusadas es inconstitucional por ser desproporcionada. A su juicio, la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n compromete exageradamente \u00a0(a) la libertad de locomoci\u00f3n de los conductores, \u00a0(b) el derecho a la subsistencia de la familia de quien deriva ingresos del veh\u00edculo y \u00a0(c) el derecho a la propiedad de las compa\u00f1\u00edas transportadoras que dejan de percibir grandes sumas de dinero mientras los autos se encuentran inmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala (art.24,CP) que \u201ctodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.\u201d Este derecho fundamental, junto con el mandato constitucional seg\u00fan el cual \u201ccorresponde al Congreso hacer las leyes\u201d mediante las cuales deber\u00e1 cumplir, entre otras, \u00a0la funci\u00f3n de \u201cunificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica\u201d (art.150,num.25,CP), constituyen el fundamento constitucional del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. Esta competencia expresa y exclusiva que le confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n al legislador para regular este tema, fue reiterada por el Congreso mismo en el art\u00edculo 6\u00b0 del CNTT. La norma fue demandada ante esta Corporaci\u00f3n, que la declar\u00f3 exequible sobre la siguiente base: \u201c(\u2026) es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien corresponde la regulaci\u00f3n de los derechos y libertades como titular, por regla general, del poder de polic\u00eda13 y que en este caso, adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 la competencia para unificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Recientemente, la jurisprudencia constitucional se pronunci\u00f3 acerca del sentido y de la relevancia constitucional del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador adopt\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre con el fin de regular la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y ciertas v\u00edas privadas (Art. 1\u00ba Ley 769\/02). \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo central de dicha regulaci\u00f3n es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de un ambiente sano con la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relaci\u00f3n directa con los derechos de los terceros y con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues \u00e9stos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuaci\u00f3n v\u00eda \u2013 persona &#8211; veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si no existiera una regulaci\u00f3n adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente afectados: la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal provocar\u00eda la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no resistir\u00eda la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisi\u00f3n de gases t\u00f3xicos por parte de los automotores, para poner s\u00f3lo los ejemplos m\u00e1s evidentes. Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la convivencia pac\u00edfica (Art. 2\u00ba C.P.) ser\u00edan irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es el Estado el que debe garantizar que esa coordinaci\u00f3n exista y que los diferentes factores que intervienen en el tr\u00e1fico de veh\u00edculos y personas sea a tal punto arm\u00f3nica, que su dinamismo se refleje en la consecuci\u00f3n de niveles m\u00e1s altos de salubridad y seguridad ciudadanas. De all\u00ed que, en materia de tr\u00e1nsito, no s\u00f3lo los individuos de a pie, sino los veh\u00edculos &#8211; cualquiera sea su naturaleza- deban estar sometidos a regulaciones concretas que permitan su integraci\u00f3n arm\u00f3nica en la din\u00e1mica diaria de la circulaci\u00f3n.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El legislador puede entonces, leg\u00edtimamente, imponer limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9stas sean razonables. No es de recibo, por tanto, el argumento de la demanda seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) la inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos, concretamente los de servicio p\u00fablico (\u2026) desconoce la prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes o normas jur\u00eddicas, por cuanto introduce unas limitaciones al principio universal de locomoci\u00f3n que afecta no s\u00f3lo a los veh\u00edculos, a las empresas de transporte, los deberes que \u00e9stas tienen que cumplir con unas rutas y horarios establecidos, sino los derechos de los inversionistas, de los usuarios y conductores.\u201d La libertad de locomoci\u00f3n puede ser limitada en tanto la restricci\u00f3n impuesta sea razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Antes de establecer la razonabilidad de las medidas acusadas, se pasa a caracterizar el grado de afectaci\u00f3n del derecho. Sin duda, las posibili\u00addades de locomoci\u00f3n y circulaci\u00f3n de una persona que se desplaza en un autom\u00f3vil que se encuentra inmovilizado se afectan, pero no se limitan significativamente, mucho menos excesiva o desproporcionadamente. La persona, de hecho, puede circular por el territorio con plena libertad a pie o por cualquier otro medio de transporte a su alcance; incluso, puede hacerlo conduciendo un autom\u00f3vil (siempre y cuando la inmovilizaci\u00f3n no haya tenido lugar por no contar con una licencia de conducci\u00f3n vigente). Adicionalmente, como se explic\u00f3 en el apartado anterior, la inmovili\u00adzaci\u00f3n s\u00f3lo se mantiene en tanto persistan las condiciones por las cuales se le impidi\u00f3 circular. Es decir, el tiempo durante el cual se limita el derecho depende, primordialmente, del propio sancionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed pues, teniendo en cuenta, por un lado, que las disposiciones acusadas limitan una libertad constitucional, pero por otro, que la restricci\u00f3n impuesta no es significativa y versa sobre un tema respecto del cual la Constituci\u00f3n reconoce una competencia espec\u00edfica y particular al legislador, la Corte analizar\u00e1 los apartes de los literales B, C y D del art\u00edculo 131 del CNTT objeto de la presente demanda para determinar si la limitaci\u00f3n impuesta al derecho busca un fin constitucional importante, a trav\u00e9s de un medio que no est\u00e1 prohibido y que es efectivamente conducente para lograr el fin buscado. De lo contrario, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la limitaci\u00f3n no ser\u00e1 razonable.16 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Seg\u00fan el Ministerio de Transporte, la decisi\u00f3n del legislador de ordenar a la autoridad de tr\u00e1nsito que en ciertos casos imponga, como sanci\u00f3n complementaria a la multa, inmovilizar el autom\u00f3vil, est\u00e1 orientada a evitar que \u201c(\u2026) se sigan poniendo en inminente riesgo, intereses jur\u00eddicamente protegidos de suprema prevalencia, como (\u2026) la seguridad de los usuarios\u201d. \u00a0Las normas sobre tr\u00e1nsito terrestre que imponen la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n, afirma el Gobierno, propenden al desarrollo \u201c(\u2026) de los fines esenciales del estado colombiano previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, buscar la garant\u00eda y adecuada protecci\u00f3n de la vida y bienes de los asociados, as\u00ed como asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d \u00a0Por tanto, el doble fin buscado por el legislador (defender los derechos fundamentales de quienes eventualmente podr\u00edan verse lesionados y mantener el orden en las v\u00edas, calles y espacio p\u00fablico) al establecer la inmovilizaci\u00f3n en los apartes del art\u00edculo 131 del CNTT acusados es constitucionalmente importante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. El medio elegido por el legislador en este caso consiste en inmovilizar el veh\u00edculo, es decir, en ordenar a la autoridad de trasporte que retenga temporalmente un bien mueble. La retenci\u00f3n de bienes, en especial como medida preventiva, es un medio que no est\u00e1 en s\u00ed mismo prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Finalmente la Corte debe establecer si la medida adoptada (imponer la sanci\u00f3n de inmovilizar el veh\u00edculo del infractor en las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 131 del CNTT) es efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n del fin propuesto (evitar que se pongan en inminente riesgo los derechos fundamen\u00adtales de las personas que se encuentren en la calle y podr\u00edan verse lesionadas y mantener el orden p\u00fablico y el correcto funcionamiento en el tr\u00e1nsito). Debido a que los comportamientos a analizar son varios y diversos, a continuaci\u00f3n se considerar\u00e1n las infracciones en cuatro grupos: (i) las referentes a la prueba de idoneidad del conductor, \u00a0(ii) las referentes al lugar por el que se transita, \u00a0(iii) las referentes a la idoneidad del veh\u00edculo y \u00a0(iv) las referentes control del riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primer grupo est\u00e1 compuesto por aquellas sanciones que se imponen a los conductores que circulan por la ciudad sin contar con la licencia de conducci\u00f3n, prerrequisito b\u00e1sico por cuanto es el criterio con el que socialmente se verifica la idoneidad del conductor. Esto ocurre cuando se conduce \u201csin llevar consigo la licencia\u201d;17 \u201ccon la licencia vencida\u201d;18 \u201ccon la licencia adulterada o ajena,\u201d19 o la m\u00e1s grave de todas, cuando se conduce \u201csin haber obtenido la licencia de conducci\u00f3n correspondiente\u201d.20 \u00a0En estos casos, no inmovilizar el veh\u00edculo de alguien que incurri\u00f3 en una de estas conductas, implicar\u00eda que la autoridad de transito autorizar\u00eda a las personas a desplazarse en veh\u00edculos sin llevar consigo la licencia de conducci\u00f3n, teni\u00e9ndola vencida, adulterada o ajena, o simplemente porque nunca la han obtenido. Por tanto, inmovilizar el veh\u00edculo es un medio efectivamente conducente para salvaguardar los derechos de los peatones y dem\u00e1s conductores y pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo grupo de infracciones es el de aquellas en que el conductor se encuentra transitando por un lugar vedado, general o espec\u00edficamente. Esto ocurre cuando se transita por \u201csitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente\u201d21 o cuando se cambia \u201cel recorrido o trazado de la ruta para veh\u00edculo de transporte de pasajeros, autorizado por el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente.\u201d22 En ambos casos, por razones de orden p\u00fablico, se han establecidos zonas de la malla vial en las que permanente o temporalmente no se puede circular. En este segundo grupo de casos, la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n tambi\u00e9n constituye un medio conducente para obtener el fin buscado (conservar el orden p\u00fablico y salvaguardar los derechos de las personas que se encuentran en la calle). En efecto, la forma concreta como se impide que se afecte el orden vial en estos casos es deteniendo el veh\u00edculo que cometa la infracci\u00f3n. Una vez se logre este cometido, lo que corresponde es retirar el autom\u00f3vil de la v\u00eda, pues lo contrario implica autorizar a la persona a continuar realizando el acto por el cual precisamente fue sancionado, esto es, transitar por una zona que le est\u00e1 vedada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tercer grupo de infracciones es el de aquellas situaciones en que se circula por las v\u00edas con un veh\u00edculo que no re\u00fane las condiciones de seguridad exigidas por la ley, o no observa las reglas que permiten identificarlo. Estas infracciones consisten en conducir un veh\u00edculo sin haber informado \u201ca la autoridad de tr\u00e1nsito competente el cambio de motor o color de un veh\u00edculo\u201d;23 conducirlo \u201ccon dos o m\u00e1s luces da\u00f1adas\u201d durante los momentos del d\u00eda en que se exige su uso24, o conducirlo \u201cempleando combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan la vida de los usuarios o de los peatones.\u201d25 Nuevamente, si un carro representa un peligro por el combustible que porta, porque carece de luces o porque no es identificable, es un carro que no puede circular. Esta sanci\u00f3n es un medio conducente para obtener el fin de preservar el orden p\u00fablico del tr\u00e1nsito y evitar que corran un riesgo alto e innecesario los peatones y dem\u00e1s conductores y pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00faltima clase de infracciones cuenta con s\u00f3lo un ejemplo en la presente demanda. En este caso no se trata de la idoneidad del conductor, ni del espacio por el que se circula, ni de las condiciones del veh\u00edculo; en este caso la infracci\u00f3n consiste en no asegurar los riesgos a los que se somete a los terceros. Conducir veh\u00edculos es una actividad peligrosa. En esa medida, quien usa un carro se expone no s\u00f3lo a s\u00ed mismo, sino tambi\u00e9n a los transe\u00fantes y al p\u00fablico en general por donde transita. Para enfrentar esta situaci\u00f3n, la ley exige a los conductores contar con un seguro que cubra los eventuales perjuicios que se causen a terceros. As\u00ed pues, en este caso la falta consiste en conducir \u201csin portar los seguros ordenados por la ley.\u201d El legislador no permite conducir un veh\u00edculo sin portar los seguros ordenados por la ley, pues de llegar a caus\u00e1rsele un grave perjuicio a una persona, la v\u00edctima carecer\u00eda de una garant\u00eda real y efectiva de que el da\u00f1o ser\u00e1 resarcido. Por tanto, en este caso la medida de inmovilizaci\u00f3n tambi\u00e9n es conducente al fin buscado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. En conclusi\u00f3n, la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo contemplada en las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 131 del CNTT es razonable bajo cada uno de los supuestos. Se trata de normas que imponen una restricci\u00f3n a un derecho (libertad de locomoci\u00f3n), en pro de un fin constitucionalmente importante (la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las v\u00edas y la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico vial), a trav\u00e9s de un medio que no esta prohibido (imponer como sanci\u00f3n la retenci\u00f3n temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo es una sanci\u00f3n que no desconoce los derechos a la subsistencia de la familia del conductor ni su derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que para evitar los eventuales problemas que pueda conllevar la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, en t\u00e9rminos de garantizar los ingresos de las familias de quienes se dedican al oficio de conducir, se les permita continuar conduciendo el veh\u00edculo. Para el accionante la multa es suficiente. Las limitaciones que eventualmente conlleva para los derechos patrimoniales y familiares la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, cuando \u00e9ste es una herramienta de trabajo, son a su juicio innecesarias y por lo tanto injustificadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la posici\u00f3n del accionante. Cuando a una persona le inmovilizan su veh\u00edculo, es porque ella misma incurri\u00f3 en una falta grave al desconocer uno de los prerrequisitos b\u00e1sicos para poder circular. Ahora bien, por la estructura de la medida, la inmovilizaci\u00f3n del carro es tan larga como el propio infractor lo decida. En el momento en que el infractor pueda empezar a cumplir con el requisito que no cumpl\u00eda, se desvanecen los motivos que dan pie a la inmovilizaci\u00f3n; es m\u00e1s, si puede subsanar el cumplimiento de dicho requisito en el lugar de los hechos, la inmovilizaci\u00f3n se restringe \u00fanicamente a ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el supuesto del cual parte el accionante es que una persona ver\u00e1 severamente afectados sus derechos porque su veh\u00edculo se mantiene inmovilizado por un largo e inevitable lapso. Ya se anot\u00f3 que este supuesto no es cierto, salvo que la persona no realice las acciones necesarias para reunir el requisito cuyo incumplimiento justific\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. La afectaci\u00f3n de los ingresos derivados del trabajo del conductor o propietario del veh\u00edculo es razonable cuando, como sucede en este caso, dicha afectaci\u00f3n resulta de un acto voluntario y aut\u00f3nomo, contrario a un mandato legal y su prolongaci\u00f3n depende, tambi\u00e9n, de la decisi\u00f3n libre del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sanciones a conductores de veh\u00edculo automotor demandadas en el presente proceso no se encuentran contenidas en otras normas del ordenamiento \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Rafael Pati\u00f1o Londo\u00f1o (D-4696) considera que la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n impuesta a los conductores de veh\u00edculo automotor que incurran en los comportamientos tipificados en los apartes demandados del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (CNTT, Ley 769 de 2002) no se requieren, pues el \u201cEstatuto de infracciones y sanciones contenido en el Decreto 176 de 2001, contempla una serie de disposiciones todas tendientes a prevenir las conductas que ahora se sancionan subsidiariamente con la inmovilizaci\u00f3n.\u201d Se tratar\u00eda entonces, de medidas inconstitucionales por cuanto conllevan restricciones irrazonables a la libertad de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para el demandante, las restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n que conlleva la inmovilizaci\u00f3n no se requieren por cuanto existen otras sanciones \u00a0\u201ctendientes a prevenir las mismas conductas\u201d. No obstante, \u00a0en el presente caso (i) las sanciones del Decreto invocado por el demandante no previenen las mismas conductas que las sanciones del CNTT (Ley 769 de 2002) acusadas, y (ii) si as\u00ed fuera, en todo caso ello no implica que las inmovilizaciones del C\u00f3digo \u201cno se requieran\u201d, tanto por la jerarqu\u00eda normativa como por el hecho de que se trata de medidas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Las \u201cinmovilizaciones\u201d contempladas en el art\u00edculo 131 del CNTT (Ley 769 de 2002) se imponen a todos los conductores de veh\u00edculo automotor. Est\u00e1n encaminadas a prevenir la comisi\u00f3n de algunas de las faltas b\u00e1sicas que puede cometer cualquier conductor en el territorio nacional. Por su parte, el Decreto 176 de febrero 5 de 2001 tiene por objeto \u201c(\u2026) establecer las obligaciones de las empresas de transporte p\u00fablico terrestre automotor y fijar el r\u00e9gimen de sanciones aplicable a cada modalidad de servicio\u201d (art. 1). En la primera parte, el Decreto establece las obligaciones generales de todas las empresas de transporte p\u00fablico terrestre y las obligaciones particulares que tiene cada una de ellas, de acuerdo al tipo espec\u00edfico de transporte terrestre que preste; en la segunda parte, el Decreto establece las sanciones por incumplir dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mientras las normas acusadas del art\u00edculo 131 del CNTT (Ley 769 de 2002) van encaminadas a prevenir que se cometan faltas b\u00e1sicas tales como conducir sin licencia, con la licencia vencida, transitar por sitios restringidos o de noche y sin luces, el Decreto 176 de 2001 se ocupa de prevenir aquellas faltas generales que pueden cometer las empresas trasportadoras de pasajeros,26 o aquellas que espec\u00edficamente pueden cometer las empresas de Transporte P\u00fablico Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y\/o Municipal de Pasajeros,27 los prestadores de servicio escolar en veh\u00edculo particular,28 las empresas de transporte p\u00fablico en veh\u00edculos taxi29 o las empresas de transporte p\u00fablico terrestre automotor de carga.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En todo caso, si las sanciones contempladas por el Decreto buscaran prevenir exactamente las mismas conductas que pretenden evitar las sanciones de inmovilizaci\u00f3n contempladas por los apartes acusados del art\u00edculo 131 del CNTT, no ser\u00eda cierto que \u00e9stas \u00faltimas ser\u00edan innecesarias. \u00a0Por una parte, porque las normas del C\u00f3digo de Transporte acusadas son disposiciones jur\u00eddicas de rango legal expedidas en el a\u00f1o 2002, mientras que las del Decreto 176 son de rango reglamentario y fueron expedidas en el a\u00f1o 2001. Es decir, porque las normas acusadas son (a) jer\u00e1rquicamente superiores y (b) posteriores a las del Decreto. Por otra parte, porque como ya se indic\u00f3, las multas no cumplen el mismo objetivo que la \u201cinmovilizaci\u00f3n\u201d. Mientras que la multa consiste en imponer una sanci\u00f3n dineraria a la persona, la segunda es una medida que impide materialmente que contin\u00fae la conducta sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El ciudadano Jos\u00e9 Borrero Navia (D-4697) considera que el art\u00edculo 94 del CNTT desconoce el principio de igualdad al someter al mismo trato a los ciclistas y a los motociclistas, es decir, al tratar de forma igual situaciones que a su juicio son distintas y merecen un trato jur\u00eddico diverso. El demandante controvierte los dos primeros incisos de dicha disposici\u00f3n.31 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer lugar, es preciso advertir que la cuesti\u00f3n acerca de si los ciclistas y los motociclistas debe ser regulados conjuntamente o no, es un falso dilema. Las bicicletas no son en s\u00ed, de forma definitiva y esencial, iguales o diferentes a las motocicletas. Dependiendo del contexto de la regulaci\u00f3n y el sentido de la misma ser\u00e1n comparables o no. Si se compara a los peatones con quienes usan veh\u00edculos, ciclistas y motociclistas quedaran juntos; si se distingue a los veh\u00edculos con motor de los que no lo tienen, quedar\u00e1n separados; si se clasifican los veh\u00edculos entre los de gran tama\u00f1o y los peque\u00f1os, quedan juntos. Dependiendo del prop\u00f3sito que tenga el legislador al regular un tema, habr\u00e1 de definir cu\u00e1les son los criterios que emplear\u00e1 para clasificar y organizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no es posible evaluar, en abstracto, la constitucionalidad de una medida por haber dado el mismo tratamiento a los ciclistas y a los motociclistas. Es necesario definir respecto de qu\u00e9 se les trata igual o diferente y por qu\u00e9. S\u00f3lo as\u00ed es posible determinar la razonabilidad de una medida legislativa. De acuerdo a ello el primer inciso del art\u00edculo 94 no viola la Constituci\u00f3n al indicar que el resto de incisos contemplan reglas comunes a las motos y a las bicicletas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El demandante s\u00f3lo acusa una regla espec\u00edfica, el segundo inciso del art\u00edculo 94 del CNTT. La norma se\u00f1ala que tanto conductores de motos y bicicletas, como de triciclos y mototriciclos, \u201cdeben transitar por la derecha de las v\u00edas a distancia no mayor de un (1) metro y nunca utilizar las v\u00edas exclusivas para servicio p\u00fablico\u201d. Considera que la potencia y velocidad de las motos es una diferencia relevante que ha debido tenerse en cuenta, pues considera que a la postre, al tener que competir todos estos veh\u00edculos por el mismo espacio de un metro en la calle, terminar\u00e1n siendo excluidos los ciclistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Sin duda, lo ideal es que el ciclista pueda ir por una v\u00eda exclusiva para \u00e9l o compartida \u00fanicamente con veh\u00edculos sin motor de similares caracter\u00edsticas. Pero esta no es la hip\u00f3tesis que enfrenta el legislador en la norma acusada. Lo que se plantea en este caso, es la regla que deben observar los ciclistas cuando transitan por v\u00edas que comparten con cualquier otro tipo de veh\u00edculo. As\u00ed, la decisi\u00f3n del legislador fue que las ciclas vayan por la derecha de la v\u00eda, no m\u00e1s all\u00e1 de un metro de la acera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte es razonable brindar el mismo tratamiento a ciclistas y motociclistas respecto a cu\u00e1nto espacio tienen en la v\u00eda para transitar. Delimitar espacialmente el \u00e1mbito de circulaci\u00f3n en la v\u00eda p\u00fablica a los veh\u00edculos peque\u00f1os no implica un criterio sospechoso que est\u00e9 prohibido y el medio es conducente para lograr un fin constitucionalmente importante (organizar el tr\u00e1nsito vehicular por las v\u00edas p\u00fablicas, de forma segura y eficiente). En esta medida, el primer inciso del art\u00edculo 94 del CNTT es constitucional, en lo que al derecho a la igualdad respecta. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Con relaci\u00f3n a la supuesta discriminaci\u00f3n que existir\u00eda por prohibir conjuntamente a conductores de motos y ciclas \u201cutilizar las v\u00edas exclusivas para servicio p\u00fablico colectivo\u201d, es evidente para la Corte que no existe. Teniendo en cuenta que se trata de v\u00edas \u201cexclusivas\u201d, cualquier veh\u00edculo que no sea de servicio p\u00fablico colectivo, no s\u00f3lo las motos y las ciclas, tiene prohibido circular por ellas. Es claro pues, que el fragmento final del segundo inciso del art\u00edculo 94 del CNTT no constituye una discriminaci\u00f3n a los ciclistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Por otra parte, con relaci\u00f3n a los comentarios del demandante seg\u00fan los cuales obligar a los ciclistas a circular por la derecha implica aumentar el riesgo de accidentalidad, esta Corporaci\u00f3n acoge el concepto presentado por el Ministerio de Transporte, donde advierte que si bien es cierto que en algunas v\u00edas los ciclistas se encontrar\u00e1n con los obst\u00e1culos que el demandante menciona, estos representan un menor riesgo para los ciclistas que circular por la izquierda. En todo caso el legislador tiene un margen suficiente para definir cu\u00e1l es el menor riesgo. No resulta manifiestamente irrazonable que el legislador haya estimado que si los ciclistas van al costado izquierdo de la v\u00eda en la red vial nacional, seguramente se topar\u00e1n con veh\u00edculos que vienen en sentido contrario, si la calle es de doble v\u00eda, o con veh\u00edculos que transitan por un carril de alta velocidad, si la calle va en un solo sentido. Ir por la izquierda es m\u00e1s riesgoso que ir por la derecha, pues independiente a si se aumenta o no la probabilidad de sufrir un accidente, por la izquierda un accidente tiene una alt\u00edsima probabilidad de tener consecuencias mayores y m\u00e1s graves para la integridad del ciclista o el motociclista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Imponer multas de 4 salarios m\u00ednimos diarios no es desproporcionado con relaci\u00f3n a las multas para carros \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Jos\u00e9 Borrero Navia alega en su demanda (D-4697) que es absolutamente inequitativo imponer multas de 4 salarios m\u00ednimos diarios a los ciclistas cuando cometen una infracci\u00f3n, por lo que a su juicio es inconstitucional el literal A del art\u00edculo 131 del CNTT, en lo que a tan desproporcionada sanci\u00f3n se refiere. Para el accionante no es admisible que mientras una multa a un autom\u00f3vil representa un \u00ednfimo porcentaje del costo de su veh\u00edculo, la multa que se impone al ciclista puede representar incluso la totalidad del valor de su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para la Corte no es de recibo el argumento de la demanda, por cuanto la forma de establecer si una multa es desproporcionada o no, no es en atenci\u00f3n al valor del veh\u00edculo. Si la base para determinar el monto de la multa fuera el costo del veh\u00edculo que comete la infracci\u00f3n, no ser\u00eda igual el valor de la multa que se impondr\u00eda a un veh\u00edculo con varios a\u00f1os de uso si se pasa un sem\u00e1foro en rojo, que el de la multa que se le impondr\u00eda \u00a0por el mismo acto a un lujoso auto, \u00faltimo modelo. Inclusive, algunas bicicletas tendr\u00edan que pagar multas m\u00e1s costosas que algunos carros viejos en muy mal estado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El valor de la multa debe ser proporcional a la gravedad de la ofensa que implic\u00f3 la infracci\u00f3n cometida seg\u00fan los bienes jur\u00eddicos que el legislador haya decidido tutelar. As\u00ed pues, una multa es desproporcionada cuando es alt\u00edsima y se impone a alguien por cometer una falta menor, o el caso contrario, cuando es muy baja y se le impone a quien cometi\u00f3 una infracci\u00f3n grav\u00edsima. Tal como lo se\u00f1ala la demanda, los riesgos que genera un veh\u00edculo automotor son considerablemente m\u00e1s altos que los riesgos generados por una bicicleta. En esa medida es m\u00e1s grave una infracci\u00f3n automovil\u00edstica que una cicl\u00edstica y, por tanto, las multas de las primeras deben ser superiores a las de las segundas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar las multas que se imponen por las diferentes infracciones que contempla el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, se advierte, prima facie, que el legislador considera m\u00e1s graves las infracciones en que incurren lo automotores. Mientras que a los ciclistas no se les exige licencia y se les sanciona con multas de 4 salarios m\u00ednimos diarios vigentes por \u201cno respetar las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito\u201d o \u201cpor transitar por zonas prohibidas\u201d, a los conductores se les exige licencia y se les sanciona con 8 salarios diarios m\u00ednimos vigentes si no la tienen con ellos mientras conducen o si no pagan un peaje, o con 30 salarios diarios m\u00ednimos vigentes a quien obstruya una ambulancia. El legislador dispone de un margen suficiente para determinar el monto de las multas y no compete a la Corte disminuir la cuant\u00eda de las multas para los ciclistas o aumentar el monto de las multas para los automovilistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Dicho lo anterior, concluye la Corte que no constituye una pena desproporcionada, en principio, imponer una multa de 4 salarios diarios m\u00ednimos a un ciclista, sin embargo, en la medida que no hay cargos espec\u00edficos contra ninguno de los comportamientos tipificados como infracciones la Corte tan s\u00f3lo declarar\u00e1 exequible el literal A del art\u00edculo 131 del CNTT en relaci\u00f3n con los argumentos aqu\u00ed analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Inhibici\u00f3n con relaci\u00f3n a las definiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Borrero Navia (D-4697) considera que el art\u00edculo segundo incurre en dos yerros. El primero es que la definici\u00f3n de \u201cciclov\u00eda\u201d contemplada en el art\u00edculo 2\u00b0 es equ\u00edvoca por cuanto no coincide con el uso que se le da al t\u00e9rmino en los \u00e1mbitos acad\u00e9micos y t\u00e9cnicos, y en la literatura especializada acerca del tema. Seg\u00fan la definici\u00f3n que estableci\u00f3 el legislador del 2002 en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, una ciclov\u00eda es una v\u00eda o secci\u00f3n de calzada que s\u00f3lo ocasionalmente se destina al uso de bicicletas, triciclos y peatones. En cambio, afirma el demandante, en la literatura acerca del tema, \u201cciclov\u00eda\u201d se usa para hacer referencia a cualquier v\u00eda destinada al uso de los ciclistas, bien sea exclusiva o compartida, p\u00fablica o privada, temporal o permanente, unidireccional o bidireccional, urbana o interurbana. El segundo yerro es que el art\u00edculo 2\u00b0 omiti\u00f3 incluir dentro de los conceptos definidos otros tipos de v\u00edas destinados a bicicletas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este cargo la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 por considerar que no es constitucionalmente relevante. El actor no incluye un argumento constitucional de por qu\u00e9 la definici\u00f3n propuesta por \u00e9l ha debido ser incluida legalmente, ni de por qu\u00e9 se han debido contemplar otras definiciones adicionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los incisos 1, 2 y 7 del literal B, los incisos 1 y 14 del literal C, y los incisos 1, 2, 9, 16, y 17 del literal D del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, CNTT. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 94 y el literal A del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, CNT. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INHIBIRSE de pronunciarse con relaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 769 de 2002, CNT. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-018\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expedientes D-4696 y D-4697 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito Magistrado aclara el voto como lo exprese en la Sala Plena, reitero que este caso es distinto a la sentencia C-017 de 2004, pues en \u00e9ste se trata de la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo y otra muy distinta no renovar la licencia de conducci\u00f3n, por una causa econ\u00f3mica pues la riqueza como criterio para negar derechos es una categor\u00eda sospechosa. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor transcribe los art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 19, 20, 21 del Decreto 176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 El demandante sustenta su argumentaci\u00f3n trascribiendo los procesos previstos en la Ley de Tr\u00e1nsito Terrestre para el tr\u00e1mite de una sanci\u00f3n econ\u00f3mica y para el tr\u00e1mite de la respectiva inmovilizaci\u00f3n del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cUna vez ponderadas las dos variables propuestas para caracterizar los distintos actores del viario, podemos concluir que su participaci\u00f3n no es equitativa; que el transporte motorizado \u2013 especialmente el carro privado \u2013 representa para las ciudades m\u00e1s problemas que beneficios; que el trasporte motorizado no es eficiente energ\u00e9tica ni ambiental ni socialmente, mientras que la movilidad a pie y, especialmente en bicicleta, si lo son; y, que, en consecuencia, las ciudades (tambi\u00e9n los propietarios de carros privados) tienen una deuda ecol\u00f3gica y social con los peatones y los ciclistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El actor cita las sentencias T-373 de 1996 y T-384 de 1997 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para ilustrar este punto, el actor cita las regulaciones existentes en la materia en lugares como Francia, Holanda y Andaluc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 El demandante refiere la siguiente lista de conceptos: \u201c1. CICLOV\u00cdAS DE USO EXCLUSIVO PARA CICLISTAS: ciclo-ruta, ciclo-carril, ciclo-acera, ciclo-arc\u00e9n; 2. CICLOV\u00cdAS COMPARTIDAS: v\u00eda peatonal y cicl\u00edstica, itinerario ciclista, red de ciclov\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-499 de 1992, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 El interviniente agrega: \u201cSobre la posibilidad de retenci\u00f3n por v\u00eda administrativa y su absoluta procedencia en casos precisos, incluso en la m\u00e1xima expresi\u00f3n que es la retenci\u00f3n personal, la Corte ha sentado interesantes precedentes: Sentencias C-1999 de 1998 (Funci\u00f3n administrativa: finalidad preventiva); T-276 de 1995 (Principio nadie puede alegar su propia culpa \/ libertad de locomoci\u00f3n); T-483 de 1999 (Libertad de locomoci\u00f3n: alcances; Libertad de locomoci\u00f3n: l\u00edmites acorde con criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; Libertad de locomoci\u00f3n: l\u00edmites en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico). \u00a0<\/p>\n<p>9 El interviniente anota que en respaldo de sus afirmaciones adjunta: 1. Extractos en idioma ingl\u00e9s (con traducci\u00f3n no oficial del C\u00f3digo de Tr\u00e1fico del Estado de California en los Estados Unidos y 2. Art\u00edculo de la revista espa\u00f1ola \u201cTr\u00e1fico\u201d, edici\u00f3n marzo \u2013 abril de 2001, donde es evidente que las normas en tales pa\u00edses, guardan gran similitud con las adoptadas en nuestro C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>10 El demandante cita la sentencia C-022 de 1996 en el que la Corte Constitucional desarroll\u00f3 el Test de igualdad, y, al respecto, el apoderado concluye que \u201c[e]s importante anotar, que si bien el test exige que el int\u00e9rprete eval\u00fae la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo\u201d. \u00a0(Sentencia C-337 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-526 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el inciso segundo del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002 (CNTT) con base en la siguiente decisi\u00f3n: \u201c(\u2026) no hay la violaci\u00f3n de que habla el actor del principio tantas veces mencionado [non bis in idem], pues la doble sanci\u00f3n negativa, de distinta naturaleza, corresponde a las consecuencias del mismo comportamiento del ciudadano incumplido y no a un doble enjuiciamiento por la misma conducta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Ministerio de Transporte, con \u201cel prop\u00f3sito de unificar en todo el territorio nacional, los criterios para inmovilizar los veh\u00edculos automotores de acuerdo con lo dispuesto en el Nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre\u201d, expidi\u00f3 la circular 01044 el 21 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia C- 024\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver los apartes citados en las notas 43 y 44 \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 2003 (M.P: \u00c1lvaro Tafur Galvis) En este fallo la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles, por los cargos formulados, las expresiones \u201cLos gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, dictar normas de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al c\u00f3digo de tr\u00e1nsito\u201d, contenidas en el primer inciso del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible, condicional y parcialmente, el art\u00edculo 98 del CNTT. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre una exposici\u00f3n y an\u00e1lisis de c\u00f3mo ha de ser el juicio de constitucionalidad en casos como \u00e9stos, ver la sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17Art\u00edculo 133, literal B, inciso 1\u00b0, CNT. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 133, literal C, inciso 1\u00b0, CNT. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 133, literal D, inciso 1\u00b0, CNT. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 133, literal C, inciso 14, CNT. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 133, literal D, inciso 17, CNT. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 133, literal B, inciso 7, CNT. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 133, literal C, inciso 14, CNT. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 133, literal D, inciso 16, CNT. \u00a0<\/p>\n<p>26 El Decreto 176 de 2001 contempla sanciones a las empresas que dejen de informar a la Autoridad de Transporte Competente los cambios de sede de domicilio principal y oficinas; no suministren a la autoridad competente durante los cuatro (4) primeros meses de cada a\u00f1o la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n requerida; no velen por que sus veh\u00edculos lleven los distintivos, n\u00famero de orden y raz\u00f3n social de la empresa; no vigilen y constaten que los conductores de sus veh\u00edculos se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social o que no gestionen, obtengan y suministren oportunamente las tarjetas de operaci\u00f3n, entre otras conductas. \u00a0<\/p>\n<p>27 El Decreto 176 de 2001 contempla sanciones a las empresas de transporte colectivo que, por ejemplo, no mantengan el nivel de servicio autorizado en cada una de las rutas; no efect\u00faen los recaudos relacionados con el Fondo de Reposici\u00f3n e informen mensualmente a la Autoridad de Transporte Competente sobre los valores consignados para este efecto; no despachen los veh\u00edculos vinculados desde los sitios autorizados o no despachen los veh\u00edcu\u00adlos conducidos por personas id\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>28 El Decreto 176 de 2001 contempla sanciones a los prestadores de servicio escolar en veh\u00edculo particular que, entre otras conductas, no mantengan las condiciones que dieron origen al permiso; no mantengan el veh\u00edculo pintado con los colores y distintivos propios del servicio; no sometan semestralmente a revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica el veh\u00edculo con el fin de verificar el correcto funcionamiento de acuerdo con la programaci\u00f3n que para el efecto fijen las autoridades municipales o que no mantengan durante la prestaci\u00f3n del servicio la presencia de un adulto para la protecci\u00f3n y cuidado de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>29 El Decreto 176 de 2001 contempla sanciones a las empresas de transporte p\u00fablico en veh\u00edculos taxi que no expidan oportunamente la tarjeta de control para los veh\u00edculos a ella vinculados sin exigir cobro alguno por la misma; no suministren las Planillas de Viaje Ocasional a los propietarios de los veh\u00edculos vinculados, sin cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de Transporte para esta especie venal; no vigilen y constaten que los veh\u00edculos sean conducidos por personas id\u00f3neas o que no presenten dentro de los primeros cuatro (4) meses del a\u00f1o, el modelo de contrato que utilizar\u00e1n para la vinculaci\u00f3n de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>30 El Decreto 176 de 2001 contempla sanciones a las empresas de transporte p\u00fablico terrestre automotor de carga que no expidan la Remesa Terrestre de Carga cuando est\u00e9 obligada a ello; no desarrollen programas de capacitaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sena o de las entidades especializadas a todos los operadores de los equipos propios, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalizaci\u00f3n de los operarios; no verifiquen que el transporte de mercanc\u00edas se realice previo cumplimiento de los requisitos de embalaje y rotulado conforme a las exigencias propias de su naturaleza; no expidan Manifiesto de Carga; no verifiquen que los veh\u00edculos cuenten con la tarjeta &#8220;Registro Nacional de Transporte de Carga&#8221; o que no verifiquen el cumplimiento de los requisitos para el transporte de mercanc\u00edas especiales y\/o peligrosas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 CNTT, art\u00edculo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estar\u00e1n sujetos a las siguientes normas: \u00a0|| \u00a0Deben transitar por la derecha de las v\u00edas a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las v\u00edas exclusivas para servicio p\u00fablico colectivo. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-018\/04 \u00a0 INMOVILIZACION DE VEHICULO-No implica una segunda sanci\u00f3n\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN INMOVILIZACION DE VEHICULO-No vulneraci\u00f3n\/SANCION Y ENJUICIAMIENTO-Distinci\u00f3n \u00a0 ENJUICIAMIENTO-Sanciones complementarias \u00a0 INMOVILIZACION DE VEHICULO EN MATERIA DE LIBERTAD DE LOCOMOCION-Medida razonable \u00a0 LIBERTAD DE LOCOMOCION-Limitaci\u00f3n razonable \u00a0 LIBERTAD DE LOCOMOCION Y CIRCULACION-Limitaci\u00f3n razonable \u00a0 INMOVILIZACION DE VEHICULO-Sanci\u00f3n razonable \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}