{"id":10333,"date":"2024-05-31T18:51:23","date_gmt":"2024-05-31T18:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-019-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:23","slug":"c-019-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-019-04\/","title":{"rendered":"C-019-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-019\/04 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance\/TRABAJO DIGNO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO LABORAL-Remuneraci\u00f3n consecuente \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio laboral comporta una remuneraci\u00f3n que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESCANSO-Imperativo reconocido hist\u00f3ricamente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESCANSO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud f\u00edsica y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples manifestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESCANSO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica a trav\u00e9s de sus pol\u00edticas, de su legislaci\u00f3n, de la ejecuci\u00f3n de \u00e9sta, y por supuesto, al tenor de la funci\u00f3n controladora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligaci\u00f3n de pagarlas al empleado dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a t\u00edtulo de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no ser\u00eda justo ni razonable el que un trabajador saliera a \u201cdisfrutar\u201d sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso econ\u00f3mico. \u00a0Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornar\u00edan en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Disfrute efectivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n especial\/DERECHO AL TRABAJO-Fundamento del r\u00e9gimen de seguridad social\/VACACIONES-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Promoci\u00f3n por el Estado de condiciones necesarias a la reivindicaci\u00f3n\/LIBERTAD DE EMPRESA-Destinatarios de funci\u00f3n social\/TRABAJADOR-Salario justo\/DESCANSO-Protecci\u00f3n\/VACACIONES-Compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas necesarias a la reivindicaci\u00f3n del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una funci\u00f3n social en cabeza de los empleadores, funci\u00f3n \u00e9sta que en t\u00e9rminos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios. \u00a0Por donde el trabajador, quien de suyo le aporta d\u00eda a d\u00eda sustanciales fuerzas al empleador para la generaci\u00f3n de utilidades y crecimiento patrimonial, bien merece el reconocimiento y pago de un salario justo, el derecho al descanso diario y de fin de semana, y por supuesto, el derecho a vacaciones remuneradas o a su compensaci\u00f3n en dinero por a\u00f1o laborado y, proporcionalmente, por fracci\u00f3n de a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4689 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: William Fernando Pinilla Mendieta y El\u00edas Albeiro Torres Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos WILLIAM FERNANDO PINILLA MENDIETA y EL\u00cdAS ALBEIRO TORRES ZAMORA presentaron demanda contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la ley 789 de 2002, porque en su sentir violan los art\u00edculos 2, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Es de observar que aunque equivocadamente los demandantes se refieren a la ley 784 de 2002, a la luz del examen integral de la demanda resulta claro que \u00e9sta se dirige contra la ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada parcialmente, conforme a la edici\u00f3n oficial No. 45.046 de diciembre 27 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Compensaci\u00f3n en dinero de vacaciones. Art\u00edculo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto- \u00a0ley 2351\/65, art\u00edculo 14: numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que este exceda de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que la expresi\u00f3n \u201csiempre que este exceda de tres meses\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 27 de la ley 784 de 2002 vulnera los art\u00edculos 2, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto afirman:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que los trabajadores sufren un considerable desgaste f\u00edsico e intelectual desde el inicio de sus labores \u00a0y mientras desarrollan determinada actividad, y precisamente por esta raz\u00f3n, las vacaciones constituyen el receso de las labores para el descanso del trabajador que ha laborado por un a\u00f1o o menos. \u00a0Estas vacaciones adem\u00e1s deber\u00e1n ser remuneradas con el pago del salario asignado, y en el caso en que finalice el contrato de trabajo sin que el trabajador haya gozado de las vacaciones, \u00e9stas podr\u00e1n ser remuneradas en dinero proporcionalmente al tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que tanto el trabajador que labore un mes como el que labore un a\u00f1o, por el s\u00f3lo hecho de sufrir un desgaste f\u00edsico e intelectual, tienen derecho al pago de sus vacaciones cuando finalice su contrato y no goce de ellas, contrario a lo que consagra la norma en menci\u00f3n, pues s\u00f3lo contempla este derecho para quienes su trabajo exceda (sic) de tres (3) meses, desprotegiendo a los trabajadores que s\u00f3lo laboren por un per\u00edodo menor a tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma expresi\u00f3n ri\u00f1e con lo expuesto en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala entre los fines esenciales del Estado, \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, y en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala los principios b\u00e1sicos para el estatuto de los trabajadores: \u00a0\u201c&#8230;Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo&#8230; la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. &#8211; INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Salazar Contreras interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicitando se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Su intervenci\u00f3n se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regla general es que las vacaciones son para disfrutarlas en tiempo, y que el descanso es un derecho fundamental, razones por las cuales se proh\u00edbe su compensaci\u00f3n en dinero. \u00a0No obstante, cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones, se admite la compensaci\u00f3n por a\u00f1o cumplido de servicios, y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que la fracci\u00f3n exceda de tres (3) meses. \u00a0Siendo de observar que antes de la ley 789 de 2002 s\u00f3lo hab\u00eda compensaci\u00f3n en dinero a partir de los seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regla cuestionada es favorable al trabajador por cuanto redujo la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, de seis meses a tres meses, conserv\u00e1ndose la excepci\u00f3n de los trabajadores vinculados con contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, quienes tienen derecho al pago de vacaciones en proporci\u00f3n al tiempo laborado, cualquiera que \u00e9ste sea. \u00a0Por lo tanto, la norma se enmarca dentro del orden superior, particularmente en lo relacionado con el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo L\u00f3pez Guerra interviene en cumplimiento del encargo hecho por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para expresar que en su opini\u00f3n no existe la violaci\u00f3n constitucional alegada. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La novedad de la norma acusada radica en reducir la fracci\u00f3n de a\u00f1o para el pago de las vacaciones de 6 meses a 3 meses. \u00a0No logra el suscrito entender c\u00f3mo el beneficio que entra\u00f1a dicha reducci\u00f3n para el pago en dinero de las vacaciones, pueda agredir los fines esenciales del Estado o la protecci\u00f3n al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 13 que el actor relaciona con el 25 tiene como \u00fanica defensa una consideraci\u00f3n dif\u00edcil de compartir, cual es la de que los trabajadores que laboran menos de tres meses en un per\u00edodo que no corresponde a la misma anualidad, tambi\u00e9n deban recibir el pago proporcional de las vacaciones por 1, 2, 3, o m\u00e1s d\u00edas de trabajo, pues simplemente se alega que tambi\u00e9n se causan por laborar horas por pocos d\u00edas. \u00a0Cuesta trabajo compartir la tesis del desgaste f\u00edsico e intelectual por trabajar pocos d\u00edas, y en concreto menos de 3 meses. \u00a0Sin que por otra parte se advierta quebranto de las disposiciones se\u00f1aladas por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De tener la raz\u00f3n el actor, buena parte de la legislaci\u00f3n laboral habr\u00eda que rehacerla, so pena de una declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0La vida misma del Estado de Derecho empezar\u00eda a vulnerarse con criterios como el que considero imposible de aceptar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recordando que el derecho a la igualdad corresponde a una ecuaci\u00f3n relacional, se pregunta con qui\u00e9n est\u00e1 comparando el libelista a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico para considerarlos discriminados, esto es: si con el resto de los trabajadores colombianos que reciben un salario m\u00ednimo, que deben cotizar a seguridad social, la comparaci\u00f3n ser\u00eda equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior hay que decir que cuando el Congreso ha preferido no expedir el Estatuto del Trabajo ha tenido un criterio de sabidur\u00eda que se debe resaltar, no solamente porque los llamados \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d est\u00e1n incorporados de tiempo atr\u00e1s en los textos de las leyes vigentes \u2013C.S.T. y C.P.L. y legislaci\u00f3n sobre seguridad social -, sino porque anticip\u00f3 que pueda argumentarse, como en la demanda de la referencia, que en el ajuste de cuotas a la seguridad social se estar\u00eda menoscabando la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alex\u00e1nder Castro Galindo interviene en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s para apoyar la postura sobre inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A mi juicio la expresi\u00f3n acusada debe declararse inexequible, si se tiene en cuenta que uno de los seis elementos que integran el derecho a la igualdad es \u201cla prohibici\u00f3n de establecer o consagrar prohibiciones\u201d. \u00a0Es decir, que no se otorguen privilegios, que no se niegue el acceso a determinado servicio o se restrinja el ejercicio de un derecho, de manera arbitraria e injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este sentido, al establecer la norma que para tener derecho a la compensaci\u00f3n de vacaciones, una vez terminado el contrato de trabajo, es menester que el trabajador haya laborado cuando menos tres meses, se incurre en una decisi\u00f3n arbitraria, injustificada y caprichosa por parte del Legislador, que por carecer de fundamento cient\u00edfico, debe retirarse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Obs\u00e9rvese que antes de la ley 789 este requisito era de seis meses, y a partir de \u00e9sta, de tres meses, sin que tal modificaci\u00f3n, aun cuando beneficie a los trabajadores, tenga una justificaci\u00f3n real, haya correspondido a un an\u00e1lisis sobre seguridad en el trabajo, o sea el producto de la medici\u00f3n, por ejemplo, del desgaste f\u00edsico o mental de los trabajadores, seg\u00fan el tipo de actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El criterio para rebajar esta exigencia fue el simple arbitrio del Legislador, que no consulta la realidad del contrato de trabajo, y mucho menos la igualdad de los trabajadores, ya que muchos de los que trabajan menos de tres meses seguramente tendr\u00e1n, seg\u00fan el tipo de actividad, mayor desgaste f\u00edsico y mental que otros que laboran por espacios superiores de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La garant\u00eda de no privilegios o excepciones a individuos en id\u00e9nticas circunstancias resulta quebrantada cuando se establece un t\u00e9rmino de forma caprichosa, y la norma cuestionada no tiene respaldo diferente al arbitrio del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003) solicita a la Corte declarar la exequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 27 de la ley 789 de 2002. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley laboral colombiana asegura el descanso remunerado del trabajador mediante la limitaci\u00f3n de la jornada laboral, el reposo en los d\u00edas dominicales y festivos, y las vacaciones anuales. \u00a0Las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tiene por objeto proteger la salud f\u00edsica y mental del empleado, a tiempo que se le dispensa un tiempo para realizar actividades conducentes a su desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las vacaciones no tienen car\u00e1cter salarial, por cuanto no remuneran el servicio prestado, ni constituyen una prestaci\u00f3n. \u00a0Por otra parte, no son un auxilio del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El objetivo pretendido con las vacaciones impide que este per\u00edodo pueda sustituirse por una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Sin embargo, como excepci\u00f3n a esta regla obra el supuesto de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que el empleado haya disfrutado de ellas, caso en el cual, si el trabajador ha cumplido el lapso m\u00ednimo para tener derecho a ellas, ser\u00e1 necesario reconoc\u00e9rselas en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los demandantes consideran que el derecho a las vacaciones se tiene desde el mismo momento en que se entra a laborar. \u00a0Empero, desconocen ellos que este derecho, por su naturaleza, tiene que estar condicionado a un m\u00ednimo de tiempo, pues se trastocar\u00eda su raz\u00f3n de ser si por un d\u00eda de trabajo se pudiera acceder a las vacaciones, ya que \u00e9stas, por su naturaleza, requieren un desgaste f\u00edsico y mental que impliquen la necesidad de reconocerle un descanso remunerado al trabajador, y es ese lapso el que debe determinar el Legislador de manera razonable y proporcional. \u00a0No es cierto que por un solo d\u00eda de trabajo se tenga derecho a las vacaciones, pues en estos casos el descanso est\u00e1 garantizado a trav\u00e9s de la jornada m\u00e1xima de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed entonces, el derecho a las vacaciones s\u00f3lo se adquiere cuando el trabajador ha laborado un lapso m\u00ednimo, que en el caso de la norma acusada es de tres meses, t\u00e9rmino que es racional y proporcional respecto de la finalidad constitucional que se persigue con esta regla, que no es otra que la de garantizar el descanso reparador del desgaste ocasionado por la labor desarrollada por un espacio de tiempo prolongado. \u00a0Por otra parte, n\u00f3tese que ese m\u00ednimo ha sido reconocido en el plano internacional, tal como ocurre con el Convenio 132 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez determinada la naturaleza de las vacaciones y la forma como se causan, se debe examinar si la fijaci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses para tener derecho a ellas viola el derecho a la igualdad de los trabajadores ante la ley. \u00a0Al respecto se tiene que la finalidad del tratamiento diferenciado cumple un fin leg\u00edtimo, cual es el de resarcir al trabajador que no disfrut\u00f3 del descanso a que ten\u00eda derecho. \u00a0Asimismo, el mecanismo de excluir de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones a los trabajadores que no han laborado m\u00e1s de tres meses es adecuado, conduce al fin propuesto y es proporcionado, pues es razonable suponer que quien ha trabado durante ese tiempo ha sufrido un desgaste f\u00edsico y mental que merece ser compensado, a diferencia de quien trabaj\u00f3 un t\u00e9rmino menor. \u00a0Por donde, el derecho a la igualdad no resulta violado, ya que el criterio de comparaci\u00f3n invocado por el actor es el tiempo de servicio, el cual, por el contrario, constituye una raz\u00f3n objetiva que sustenta la diferencia de trato, toda vez que el derecho al descanso depende, precisamente, del trabajo efectivamente realizado, como que es a partir de \u00e9ste se cuantifica el desgaste f\u00edsico y mental que se busca reparar con el descanso prolongado. \u00a0Pues, ese m\u00ednimo es el que se presume que amerita ser garantizado con las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se trata, por tanto, de personas colocadas en situaciones de hecho distintas, dado que no han realizado el mismo trabajo, lo cual implica un tratamiento jur\u00eddico diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en todo lo anterior se puede afirmar que el precepto acusado tampoco vulnera los fines esenciales del Estado. \u00a0Asimismo, es pertinente reiterar que las vacaciones se causan con el transcurso del tiempo, pudiendo el Congreso establecer los requisitos para su disfrute, los cuales pueden estar fundamentalmente relacionados con el tiempo de servicio prestado, condici\u00f3n \u00e9sta que tambi\u00e9n es permitida en convenios de la OIT, como el 132, que pese a no estar ratificado por Colombia, sirve para ilustrar a los actores sobre el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00ednimo requerido para tener derecho a las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. &#8211; CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ella forma parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que la expresi\u00f3n \u201csiempre que \u00e9ste exceda de tres meses\u201d, contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 27 de la ley 784 de 20021, es inconstitucional por ser violatoria de los art\u00edculos 2, 13, 25 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se concentrar\u00e1 entonces en el examen de los siguientes temas: \u00a0(i) naturaleza, sentido y alcance de las vacaciones en el r\u00e9gimen laboral colombiano; \u00a0(ii) \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Naturaleza, sentido y fines de las vacaciones en el r\u00e9gimen laboral colombiano \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el trabajo surge como uno de los hitos fundamentales del Estado Social de Derecho, el cual es un derecho y una obligaci\u00f3n social, que de suyo goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Asimismo, considerando que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, le corresponde al Estado promover las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas conducentes a la libertad de oportunidades laborales, al respeto y cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y por supuesto, le compete al Estado precaver y corregir cualquier desviaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa o judicial que pueda resultar lesiva de los derechos de los trabajadores en los \u00e1mbitos privado y estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio laboral comporta una remuneraci\u00f3n que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. Antes bien, advirtiendo que la relaci\u00f3n laboral trasciende con creces los linderos meramente econ\u00f3micos, el derecho al descanso aparece como un imperativo reconocido hist\u00f3ricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los asalariados han protagonizado desde los albores del r\u00e9gimen de producci\u00f3n capitalista. \u00a0La conquista de los trabajadores en torno a un horario predeterminado para la realizaci\u00f3n de sus labores, engendr\u00f3 a su vez el derecho al descanso diario, de suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el n\u00famero de horas de trabajo en aras de una utilizaci\u00f3n menos gravosa de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en beneficio del trabajador mismo; \u00a0y de otra, esa limitaci\u00f3n de la jornada laboral permiti\u00f3 la apertura de un mayor espacio para que el trabajador pudiera reparar sus fuerzas, compartir m\u00e1s momentos con su familia y, de ser posible, abordar actividades l\u00fadicas en provecho de su corporeidad y de su solaz espiritual. \u00a0Por ello mismo, pese a las restricciones propias de la relaci\u00f3n laboral, actualmente, el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud f\u00edsica y mental,2 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples manifestaciones. \u00a0Sin desconocer que tales prop\u00f3sitos requieren para su materializaci\u00f3n de apoyos institucionales que envuelven lo econ\u00f3mico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. \u00a0En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica a trav\u00e9s de sus pol\u00edticas, de su legislaci\u00f3n, de la ejecuci\u00f3n de \u00e9sta, y por supuesto, al tenor de la funci\u00f3n controladora. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del car\u00e1cter fundamental del derecho al descanso, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un per\u00edodo de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso est\u00e1 consagrado como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislaci\u00f3n laboral consagra como regla general, la obligaci\u00f3n de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habi\u00e9ndose obligado a prestar sus servicios en todos los d\u00edas laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposici\u00f3n del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneraci\u00f3n de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en menci\u00f3n, el trabajador pierde el derecho a la remuneraci\u00f3n, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del v\u00ednculo laboral.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordinariamente el derecho al descanso tiene ocurrencia diaria, despu\u00e9s de cada jornada; \u00a0durante los fines de semana; \u00a0y en mayor extensi\u00f3n y continuidad, durante las vacaciones. \u00a0Con el sentido y fines ya expuestos en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligaci\u00f3n de pagarlas al empleado dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a t\u00edtulo de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no ser\u00eda justo ni razonable el que un trabajador saliera a \u201cdisfrutar\u201d sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso econ\u00f3mico. \u00a0Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornar\u00edan en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla seg\u00fan la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su per\u00edodo vacacional, con arreglo a los t\u00e9rminos y plazos establecidos en la ley. \u00a0Acept\u00e1ndose s\u00f3lo por excepci\u00f3n el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, \u00fanicamente en los casos taxativamente se\u00f1alados se admite la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al derecho a las vacaciones ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condici\u00f3n m\u00ednima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicaci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones est\u00e1 prohibida, salvo en los casos taxativamente se\u00f1alados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un a\u00f1o tiene derecho a 15 d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de descanso remunerado. Por consiguiente, una vez cumplido el a\u00f1o, se causan las vacaciones y el trabajador \u00a0adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relaci\u00f3n laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensaci\u00f3n en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-059 de 1996 dijo igualmente la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. Ellas no tienen car\u00e1cter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como tampoco car\u00e1cter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligaci\u00f3n correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate. Por regla general, tiene derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador que \u00a0cumple un a\u00f1o de servicios (C.S.T. art. 186). Excepcionalmente, el tiempo exigido para tener derecho a las vacaciones es menor para determinados trabajadores, como sucede con los que trabajan en establecimientos de salud dedicados a la tuberculosis o en la aplicaci\u00f3n de rayos X, quienes tienen derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones remuneradas por cada seis meses de servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se acusa la parte resaltada de la siguiente disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Compensaci\u00f3n en dinero de vacaciones. Art\u00edculo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto &#8211; ley 2351\/65, art\u00edculo 14: numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que este exceda de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma forma parte integral del art\u00edculo 189 del C.S.T., erigi\u00e9ndose como una de las hip\u00f3tesis exceptivas a la regla general que proh\u00edbe compensar en dinero las vacaciones. \u00a0En efecto, la norma establece dos extremos dentro de los cuales es dable compensar en dinero las vacaciones en el evento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que el trabajador hubiere disfrutado de las mismas, a saber: \u00a0por a\u00f1o cumplido de servicio y, proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o que exceda de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pregunta entonces, \u00bfes constitucional el t\u00e9rmino previsto en la ley para tener derecho, en forma proporcional, a la compensaci\u00f3n de las vacaciones en dinero? \u00a0Para contestar a este interrogante la Sala debe hacer previamente las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos de la sentencia C-897 de 2003, es del caso destacar que, adquirido el derecho del trabajador al descanso remunerado por haber cumplido el a\u00f1o de servicio, puede suceder que acumule las vacaciones y que su relaci\u00f3n laboral finalice al cumplir la fracci\u00f3n de tiempo superior a tres meses para que las vacaciones por el segundo per\u00edodo le puedan ser compensadas en dinero. A manera de ejemplo, si un trabajador labora quince meses y un d\u00eda, tendr\u00eda derecho a quince d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o y, lo correspondiente por los tres meses y un d\u00eda laborados; pero si se termina su contrato de trabajo a los quince meses, no alcanzar\u00eda la fracci\u00f3n que supere los tres meses que exige la norma para la compensaci\u00f3n en dinero por esa porci\u00f3n de a\u00f1o, que es justamente lo que se le reprocha a la norma acusada, pues quedar\u00eda un per\u00edodo de tiempo laborado sin que el trabajador reciba por el mismo ninguna contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 27 de la ley 789 de 2002, el supuesto f\u00e1ctico para autorizar la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones es la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el cual proceder\u00e1 tal compensaci\u00f3n por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que \u00e9ste exceda de tres meses, lo que significa que las vacaciones se causan a medida que transcurre el tiempo de servicio, pero se establece un m\u00ednimo de tiempo para que surja el derecho a su compensaci\u00f3n dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constituci\u00f3n goza de especial protecci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 25, 53, etc.). \u00a0Es el fundamento de todo el r\u00e9gimen de seguridad social, y la raz\u00f3n filos\u00f3fica es muy simple: \u00a0el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para \u00e9l y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilaci\u00f3n, etc.). \u00a0Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza f\u00edsica y de su ser. \u00a0Y debe reponerlos (para seguir entreg\u00e1ndoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. \u00a0La historia de la clase obrera registra c\u00f3mo en los comienzos del sistema industrial, los obreros que no descansaban, mor\u00edan prematuramente; \u00a0enfermaban constantemente o su desarrollo f\u00edsico, cultural y ps\u00edquico era anormal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe observarse c\u00f3mo el derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0A lo cual concurre el art\u00edculo 1 ib\u00eddem otorg\u00e1ndole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entra\u00f1a Colombia, \u00e1mbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su garantizaci\u00f3n en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. \u00a0As\u00ed entonces, dentro de la \u00f3rbita estatal, a partir de pol\u00edticas laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente al empleador. \u00a0Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas necesarias a la reivindicaci\u00f3n del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una funci\u00f3n social en cabeza de los empleadores, funci\u00f3n \u00e9sta que en t\u00e9rminos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios. \u00a0Por donde el trabajador, quien de suyo le aporta d\u00eda a d\u00eda sustanciales fuerzas al empleador para la generaci\u00f3n de utilidades y crecimiento patrimonial, bien merece el reconocimiento y pago de un salario justo, el derecho al descanso diario y de fin de semana5, y por supuesto, el derecho a vacaciones remuneradas o a su compensaci\u00f3n en dinero por a\u00f1o laborado y, proporcionalmente, por fracci\u00f3n de a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una limitaci\u00f3n temporal como la establecida en la norma acusada resulta lesiva del derecho al trabajo en t\u00e9rminos del Pre\u00e1mbulo, al igual que de los art\u00edculos 1, 2, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En este sentido, dada la vulneraci\u00f3n mencionada frente a los anteriores preceptos, por sustracci\u00f3n de materia la Corte no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, para la Corporaci\u00f3n es claro que la expresi\u00f3n acusada desconoce el orden justo que se proclama desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, la especial protecci\u00f3n al trabajo y el derecho a que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad de la locuci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201csiempre que \u00e9ste exceda de tres meses\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 27 de la ley 789 de 2002, que modifica el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HENANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-019\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que se impongan por parte del legislador al momento de regular las exigencias para acceder al m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas reconocidas al trabajador, deben dirigirse exclusivamente a fijar pautas o l\u00edmites que se adecuen a los fines de la prestaci\u00f3n social o acreencia laboral que se est\u00e9 regulando, y sin que, dicho se\u00f1alamiento, conduzca a la imposici\u00f3n de trabas u obst\u00e1culos que desborden la naturaleza de la instituci\u00f3n jur\u00eddica a reconocer y de los hechos que le sirven de causa o fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN ACREENCIA LABORAL O PRESTACION SOCIAL-Condiciones impuestas sujetas a convenios internacionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LAS VACACIONES ANUALES REMUNERADAS-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Finalidad\/LEGISLADOR EN MATERIA DE VACACIONES-Establecimiento de condiciones para acceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las vacaciones no son un derecho que se gane por el simple transcurso del tiempo, por el contrario, se trata de una acreencia laboral cuyo reconocimiento implica el desgaste natural del trabajador por la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida de sus servicios por un lapso considerable de tiempo y, por otra, que es la autoridad competente de cada pa\u00eds, conforme a lo se\u00f1alado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, quien debe determinar el per\u00edodo m\u00ednimo para su reconocimiento. Precisamente, en el caso colombiano, la autoridad llamada a se\u00f1alar las condiciones para acceder a las vacaciones, como derecho y garant\u00eda prevista en las normas laborales, es &#8211; como previamente se expuso &#8211; el legislador, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 53 y 150-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODOS DE INTERPRETACION-Aplicaci\u00f3n\/NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Pago proporcional a partir de tres meses de labores (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para el legislador no exist\u00eda duda alguna, sobre la adquisici\u00f3n del derecho al pago proporcional de las vacaciones, desde cuando el trabajador cumple tres meses de labores y no, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia, por a\u00f1o cumplido de servicios y, proporcionalmente, por fracci\u00f3n de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-4689. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: William Fernando Pinilla Mendieta y El\u00edas Albeiro Torres Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 -parcial- de la Ley 789 de 20026. A su juicio, el precepto normativo acusado es inconstitucional porque contempla un trato desigual entre los trabajadores que laboran y exceden de tres meses y los que laboran menos de dicho per\u00edodo, ya que \u00e9stos quedan excluidos del pago de vacaciones proporcionales, vulnerando de esa manera la protecci\u00f3n constitucional otorgada a los trabajadores, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio de la Corte, el precepto normativo acusado es inconstitucional, ya que establece una limitaci\u00f3n temporal manifiestamente lesiva, en primer lugar, del derecho fundamental al trabajo y, en segundo t\u00e9rmino, del \u201corden justo\u201d como fundamento de la organizaci\u00f3n estatal, en las condiciones previstas tanto en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en opini\u00f3n de la Corte, la especial protecci\u00f3n al trabajo y el derecho a la remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad del servicio, exige que el derecho a las vacaciones se cause por \u201cel simple transcurso del tiempo laborado\u201d y, en ese contexto, no resulta razonable ni proporcional que se desconozca \u201cun per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la parte considerativa de la Sentencia, se se\u00f1al\u00f3 la siguiente doctrina de la cual me aparto y que, de manera irrazonable, limita el alcance de la norma acusada, bajo la sustituci\u00f3n de un contenido normativo que no se deriva de la interpretaci\u00f3n correcta de la norma demandada7. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, parte la Corte de una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, seg\u00fan la cual, la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones se autoriza a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, siempre que el trabajador no las hubiere disfrutado y hubiere laborado como m\u00ednimo durante un a\u00f1o, lo que le permitir\u00eda obtener ese derecho, por a\u00f1o cumplido de servicios o por una fracci\u00f3n superior a tres meses de trabajo, despu\u00e9s de un a\u00f1o de servicios sin disfrutar de vacaciones. De suerte que, la hermen\u00e9utica propuesta por la Corte, -a\u00fan cuando parece incre\u00edble-, subordina el derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: (i) S\u00f3lo habr\u00eda compensaci\u00f3n cuando el trabajador prestara sus servicios por un a\u00f1o y; (ii) Una vez transcurrido dicho a\u00f1o, el trabajador s\u00f3lo podr\u00eda compensar sus vacaciones, por fracciones mayores a tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia de la cual me aparto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Siguiendo los lineamientos de la sentencia C-897 de 2003, es del caso destacar que, adquirido el derecho del trabajador al descanso remunerado por haber cumplido el a\u00f1o de servicio, puede suceder que acumule las vacaciones y que su relaci\u00f3n laboral finalice al cumplir la fracci\u00f3n de tiempo superior a tres meses para que las vacaciones por el segundo per\u00edodo le puedan ser compensadas en dinero. A manera de ejemplo, si un trabajador labora quince meses y un d\u00eda, tendr\u00eda derecho a quince d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o y, lo correspondiente por los tres meses y un d\u00eda laborados; pero si termina su contrato de trabajo a los quince meses, no alcanzar\u00eda la fracci\u00f3n que supere los tres meses que exige la norma para la compensaci\u00f3n en dinero por esa porci\u00f3n de a\u00f1o, que es justamente lo que se le reprocha a la norma acusada, pues quedar\u00eda un per\u00edodo de tiempo laborado sin que el trabajador reciba por el mismo ninguna contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Conforme al art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, el supuesto f\u00e1ctico para autorizar la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones es la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el cual proceder\u00e1 tal compensaci\u00f3n por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que \u00e9ste exceda de tres meses, lo que significa que las vacaciones se causan a medida que transcurre el tiempo de servicio, pero se establece un m\u00ednimo de tiempo para que surja el derecho a su compensaci\u00f3n dineraria\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el trabajador que de suyo le aporta d\u00eda a d\u00eda sustanciales fuerzas al empleador para la generaci\u00f3n de utilidades y crecimiento patrimonial, bien merece el reconocimiento y pago de un salario justo, el derecho al descanso diario y de fin semana, y por supuesto, el derecho a vacaciones remuneradas o a su compensaci\u00f3n en dinero por a\u00f1o laborado y, proporcionalmente, por fracci\u00f3n de a\u00f1o (&#8230;)\u201d9.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en el Acta No 1\u00b0 del 20 de enero de 2004, al momento de abrirse el debate sobre la norma sometida a revisi\u00f3n, la mayor\u00eda de los miembros de Sala Plena, sostuvieron que: \u201c(&#8230;) conforme a la sentencia C-897 de 2003, se ha indicado por la Corte Constitucional que una vez se ha cumplido el a\u00f1o de servicio resulta inconstitucional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado (&#8230;)\u201d. Con posterioridad en el mismo debate, afirmaron categ\u00f3ricamente: \u201c(&#8230;) en la sentencia se precisar\u00eda que una vez cumplido el a\u00f1o de servicio no se puede establecer per\u00edodos m\u00ednimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a lo expuesto por la Corte, consider\u00f3 que la lectura de la norma acusada fue errada y, por lo mismo, no s\u00f3lo el condicionamiento es il\u00f3gico, sino tambi\u00e9n contrario a la dignidad humana, al derecho al trabajo y a la protecci\u00f3n especial al trabajador en los t\u00e9rminos previstos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brevemente expondr\u00e9 las razones que fundamentan mi posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia del legislador para exigir un per\u00edodo m\u00ednimo de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con los art\u00edculos 53 y 150-1 del Texto Superior, es al legislador a quien le corresponde en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, establecer las condiciones que se imponen para acceder al mercado laboral y, as\u00ed mismo, para garantizar el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas reconocidas en favor de los trabajadores, tanto en la Carta Fundamental como en los Tratados Internacionales que forman parte del Bloque de constitucionalidad10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, es al Congreso a quien le corresponde en ejercicio de un cierto grado de autonom\u00eda o de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, establecer cu\u00e1les son las condiciones para acceder a ese m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas previstos en las normas laborales, cuyo objetivo primordial consiste en reconocer intr\u00ednsicamente la dignidad de la persona humana y el derecho a ejercer el trabajo en condiciones dignas y justas (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Ahora bien, el ejercicio de dicha potestad se encuentra sometida a las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan del Texto Fundamental y que, en varias ocasiones, han sido reconocidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que las condiciones que se impongan por parte del legislador al momento de regular las exigencias para acceder al m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas reconocidas al trabajador, deben dirigirse exclusivamente a fijar pautas o l\u00edmites que se adecuen a los fines de la prestaci\u00f3n social o acreencia laboral que se est\u00e9 regulando, y sin que, dicho se\u00f1alamiento, conduzca a la imposici\u00f3n de trabas u obst\u00e1culos que desborden la naturaleza de la instituci\u00f3n jur\u00eddica a reconocer y de los hechos que le sirven de causa o fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, los Convenios proferidos al amparo de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, se convierten en gu\u00edas ineludibles para establecer si la regulaci\u00f3n que ha realizado el legislador, se adecua a la finalidad que se persigue con cada acreencia laboral o prestaci\u00f3n social y, adicionalmente, si las condiciones impuestas permiten asegurar su adquisici\u00f3n, goce y disfrute al amparo de los hechos que le sirven de fundamento. Por ello, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los convenios y tratados internacionales del trabajo, forman parte del bloque de constitucionalidad por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito consiste en servir de herramienta para desentra\u00f1ar la naturaleza abierta e indeterminada de los conceptos jur\u00eddicos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Visto lo anterior, proceder\u00e9 a determinar cu\u00e1les son las condiciones que le permiten al legislador desarrollar su potestad de configuraci\u00f3n normativa, con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar las exigencias normativas indispensables para obtener el derecho al reconocimiento de las vacaciones anuales remuneradas, en atenci\u00f3n, primordialmente, a los hechos que le sirven de sustento a dicha acreencia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad del derecho a las vacaciones anuales remuneradas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y jurisprudencia nacional, las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestaci\u00f3n ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo. En efecto, para preservar la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de los trabajadores y, por ende, recuperar sus fuerzas perdidas en breves per\u00edodos de tiempo, el derecho laboral ha desarrollado las instituciones de la jornada m\u00e1xima legal y los descansos remunerados del domingo y festivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Las vacaciones tienen como fin principal el descanso del trabajador para reponerle del desgaste sufrido en cada a\u00f1o de labor y por eso existe la obligaci\u00f3n de concederlas en tiempo, y s\u00f3lo de manera supletoria pueden ser compensadas en dinero en determinadas circunstancias que la ley tiene establecidas (&#8230;)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este contexto, la finalidad de las vacaciones no consiste &#8211; como lo afirma la sentencia de la cual me aparto &#8211; en reponer las fuerzas perdidas del trabajador por \u201cel simple transcurso del tiempo laborado\u201d, por el contrario, subyace en la necesidad de permitir el descanso de los trabajadores, cuando \u00e9stos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biol\u00f3gico que sufre el organismo por las continuas labores y, adem\u00e1s, asegurar con dicho descanso, una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios, en aras de mantener o mejorar las condiciones de competitividad y productividad de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo reconocen los art\u00edculos 5\u00b0 y 11 del Convenio 132 de la O.I.T, cuya falta de apreciaci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, implic\u00f3 el desconocimiento de las supuestos f\u00e1cticos fundamentales que dan raz\u00f3n y explican el origen de las vacaciones remuneradas como acreencia laboral y que, de paso, permiten distinguirla de otras instituciones jur\u00eddicas a fines, tales como, el descanso dominical remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, dichas normas disponen que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. (1) Se podr\u00e1 exigir un per\u00edodo m\u00ednimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas. (2) La duraci\u00f3n de dicho per\u00edodo ser\u00e1 determinada en cada pa\u00eds por la autoridad competente o por los m\u00e9todos apropiados, pero no exceder\u00e1 de seis meses\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Toda persona empleado que hubiere completado un per\u00edodo m\u00ednimo de servicios que corresponda al que se requiera de acuerdo con el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del presente Convenio tendr\u00e1 derecho, al terminarse la relaci\u00f3n de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duraci\u00f3n del servicio por el que no haya recibido a\u00fan vacaciones, a una indemnizaci\u00f3n compensatoria o a un cr\u00e9dito de vacaciones equivalente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De lo expuesto se concluye, por una parte, que las vacaciones no son un derecho que se gane por el simple transcurso del tiempo, por el contrario, se trata de una acreencia laboral cuyo reconocimiento implica el desgaste natural del trabajador por la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida de sus servicios por un lapso considerable de tiempo y, por otra, que es la autoridad competente de cada pa\u00eds, conforme a lo se\u00f1alado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, quien debe determinar el per\u00edodo m\u00ednimo para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el caso colombiano, la autoridad llamada a se\u00f1alar las condiciones para acceder a las vacaciones, como derecho y garant\u00eda prevista en las normas laborales, es &#8211; como previamente se expuso12 &#8211; el legislador, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 53 y 150-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de la modulaci\u00f3n del fallo y de la correcta interpretaci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Del verdadero alcance normativo de las vacaciones compensadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan lo establece la legislaci\u00f3n y lo ha reconocido la jurisprudencia, en atenci\u00f3n a su fin, el derecho a las vacaciones no puede ser objeto ni de compensaci\u00f3n en dinero, ni de acumulaci\u00f3n en su uso y disfrute, salvo en aquellas circunstancias estrictamente excepcionales y de interpretaci\u00f3n restrictiva, previstas en los art\u00edculos 189 y 190 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la excepci\u00f3n que fue objeto de acusaci\u00f3n, se\u00f1alaba que a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, si el empleado, a pesar de haber cumplido los requisitos fijados en la ley para acceder al reconocimiento de sus vacaciones, no las hab\u00eda disfrutado, ten\u00eda derecho a su compensaci\u00f3n en dinero, con base en el \u00faltimo salario devengado. As\u00ed mismo, si en otras ocasiones la relaci\u00f3n laboral terminaba, sin haberse cumplido el lapso de tiempo fijado en la ley para acceder totalmente a dicho derecho, es decir, \u201cal pago de quince (15) d\u00edas de salario por un (1) a\u00f1o de servicio\u201d; pero el tiempo laborado se sujetaba a la proporcionalidad establecida por el legislador, deb\u00eda cancelarse dicha acreencia en proporci\u00f3n a la fracci\u00f3n que excediese al tiempo considerado como razonable por dicha autoridad, el cual, seg\u00fan lo establec\u00eda la norma, era de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia de la cual me aparto, interpreta dicho tiempo m\u00ednimo para obtener el derecho a la compensaci\u00f3n dineraria, bajo la siguiente formula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, el supuesto f\u00e1ctico para autorizar la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones es la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el cual proceder\u00e1 tal compensaci\u00f3n por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que \u00e9ste exceda de tres meses (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, en opini\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la correcta interpretaci\u00f3n de la norma acusada, supon\u00eda que el pago de las vacaciones compensadas en dinero, se sujetaba a dos condiciones: (i) S\u00f3lo habr\u00eda compensaci\u00f3n cuando el empleado trabajara como m\u00ednimo un a\u00f1o de servicios y; (ii) Una vez transcurrido dicho a\u00f1o, el trabajador s\u00f3lo podr\u00eda compensar sus vacaciones, siempre que la prestaci\u00f3n de servicios excediese de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Paso seguido, al momento de decretar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que este exceda de tres meses\u201d, la Corte sustituye al legislador, y en su lugar, impone directamente las siguientes reglas para acceder a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel trabajador (&#8230;), bien merece el reconocimiento y pago de (&#8230;) el derecho a vacaciones remuneradas o a su compensaci\u00f3n en dinero por a\u00f1o laborado y, proporcionalmente, por fracci\u00f3n de a\u00f1o (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, a partir del presente fallo, el pago de las vacaciones compensadas en dinero, se sujeta a dos condiciones: (i) S\u00f3lo habr\u00e1 compensaci\u00f3n cuando el trabajador labore como m\u00ednimo un a\u00f1o de servicios y; (ii) Una vez transcurrido dicho a\u00f1o, el trabajador s\u00f3lo podr\u00e1 compensar sus vacaciones por fracci\u00f3n de a\u00f1o trabajado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A mi juicio, la interpretaci\u00f3n que realiza esta Corporaci\u00f3n de la norma acusada es err\u00f3nea y, por lo mismo, la lleva a establecer un condicionamiento abiertamente lesivo de la dignidad humana, del derecho al trabajo y de la protecci\u00f3n especial al trabajador que ordenan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la Corte debi\u00f3 apelar a los diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n legal, antes de imponer una hermen\u00e9utica arbitraria de la norma acusada. En efecto, si a su juicio, como se deriva de la lectura de la sentencia, el precepto legal acusado, dejaba serias dudas sobre el momento en el cual se adquir\u00eda el derecho a obtener las vacaciones proporcionales remuneradas, debi\u00f3 proceder previamente al an\u00e1lisis de su contenido a partir de un aproximaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y conforme a la Constituci\u00f3n. Veamos como, acudiendo a dichos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, pueden desvirtuarse los fundamentos jur\u00eddicos acogidos por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aproximaci\u00f3n hist\u00f3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis a los antecedentes legislativos que llevaron a la creaci\u00f3n de la norma acusada, permiten concluir que la reforma laboral prevista en la Ley 789 de 2002, redujo al t\u00e9rmino de tres (3) meses, el tiempo de servicios para acceder a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, con el prop\u00f3sito de retribuir el cambio producido por la ampliaci\u00f3n de la jornada diurna de trabajo (6.00 AM a 10.00 PM) y la reducci\u00f3n en el c\u00e1lculo de los recargos por trabajos dominicales y festivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en Gaceta del Congreso No. 350 del 23 agosto de 2002, el Ministro de Protecci\u00f3n Social, en la Exposici\u00f3n de motivos, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon los art\u00edculos 2, 3, 4 y 5 del proyecto de Ley, se pretende modificar la forma de liquidar los recargos al reducir su costo pero sobre la base de extender las vacaciones. Se quiere aliviar a los empleadores del pago de los recargos por trabajo nocturno, horas extras, dominicales y festivos sin que se disminuyan de manera significativa los ingresos del trabajador, ya que se mantiene un recargo uniforme del 25% sobre el valor del salario ordinario, tanto para el trabajo nocturno en el horario comprendido entre las 9:00 p.m. y 5:00 a.m. y para las horas extras, ya sean diurnas o nocturnas\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en Gaceta del Congreso No. 444 del 25 de octubre de 2002, los Congresistas en ponencia para primer debate, afirman categ\u00f3ricamente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n de ser del cambio en el pago proporcional de las vacaciones se determina en que se considera mas justo que el trabajador tenga derecho a vacaciones proporcionales desde el momento en que cumple tres meses de labores. Con este beneficio se compensa la supresi\u00f3n del recargo por trabajo en dominicales y festivos\u201d. (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, para el legislador no exist\u00eda duda alguna, sobre la adquisici\u00f3n del derecho al pago proporcional de las vacaciones, desde cuando el trabajador cumple tres meses de labores y no, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia, por a\u00f1o cumplido de servicios y, proporcionalmente, por fracci\u00f3n de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta incoherente e inadmisible, que mientras el legislador adopta medidas de protecci\u00f3n al trabajador como parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral y, por ende, ajusta su producci\u00f3n normativa a los mandatos del Estado Social de Derecho, la Corte, por una falta de an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n normativa, le impone a los trabajadores una carga desmedida y alejada de la especial protecci\u00f3n que ordena la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica a partir de la relevancia de la doctrina del derecho viviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se\u00f1al\u00f3 que : \u201ccuando una norma puede ser interpretada en m\u00e1s de un sentido y entre las interpretaciones plausibles hay una incompatible con la Constituci\u00f3n -como sucede en este caso a juicio del demandante- la interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo demandado debe ser tenida en cuenta para fijar el sentido, los alcances, los efectos, o la funci\u00f3n de la norma objeto del control constitucional en un proceso, tal y como ha sido aplicada en la realidad. \u00a0Si esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria representa una orientaci\u00f3n dominante bien establecida, el juez constitucional debe, en principio, acogerla salvo que sea incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en diversos fallos, entre ellos, en la Sentencia Unificadora radicada bajo n\u00famero 6354 de 1994, Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Sin embargo, no obstante esta conclusi\u00f3n sobre la suerte del cargo, ello no impide que la Corte haga una correcci\u00f3n doctrinal a la sentencia del ad quem, en el sentido de que seg\u00fan desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte, el derecho a las vacaciones presenta dos modalidades: 1- Como regla general, el descanso remunerado durante quince d\u00edas h\u00e1biles consecutivos (art\u00edculo 186, ord. 1\u00b0, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), el cual solo puede ser satisfecho en vigencia de la relaci\u00f3n laboral; y 2.- Como excepci\u00f3n, la compensaci\u00f3n en dinero a manera de sustituci\u00f3n de dicho descanso, modalidad esta que se da en dos casos: a- Durante la vigencia del contrato, cuando con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, se puede pagar al trabajador hasta la mitad de las vacaciones, &#8220;en casos especiales de perjuicio para la econom\u00eda nacional o la industria&#8221;; y \u00a0<\/p>\n<p>b- Finalizado el contrato cuando el trabajador no hubiere disfrutado del descanso, caso \u00e9ste en el cual dicha compensaci\u00f3n &#8220;proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que esta exceda de seis (6) meses.&#8221; (art\u00edculo 14 Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del 189 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de este \u00faltimo caso de compensaci\u00f3n ha expresado la Corte que solo se hace exigible desde la fecha en que termina la relaci\u00f3n contractual; mientras que el derecho al descanso se hace exigible dentro del a\u00f1o siguiente al de la prestaci\u00f3n del servicio, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed ha concluido y dicho de modo reiterativo esta Corporaci\u00f3n que el c\u00f3mputo del tiempo de la prescripci\u00f3n respecto de aquellas dos modalidades se inicia en momentos diferentes. Pues mientras la prescripci\u00f3n de las vacaciones como descanso se cuenta desde el d\u00eda en que se cumple el a\u00f1o subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas, la de la compensaci\u00f3n en dinero por terminaci\u00f3n del contrato se cuenta desde la fecha en que esto \u00faltimo sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego si en el caso de autos el actor no disfrut\u00f3 de sus vacaciones en tiempo y por efecto de la extinci\u00f3n del v\u00ednculo contractual adquiri\u00f3 el derecho a la compensaci\u00f3n monetaria de aquellas, para determinar si este derecho prescribi\u00f3 o no ha debido iniciarse el c\u00f3mputo respectivo desde la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato y no como lo hizo el Tribunal desde el a\u00f1o subsiguiente al de la causaci\u00f3n de las vacaciones, por cuyo desatino declar\u00f3 prescritas las causadas del 1\u00b0 \u00a0de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solo en ese punto se dio el desacierto del ad quem, sino tambi\u00e9n cuando reconoci\u00f3 el derecho &#8220;a la compensaci\u00f3n de las vacaciones proporcionales&#8221;, dado que entre el 1\u00b0 de marzo de 1982 y el 30 de agosto del mismo a\u00f1o no se da una fracci\u00f3n que &#8220;exceda de seis (6) meses&#8221;, como perentoria\u00admente lo exige la parte final del num. 2 del art\u00edculo 14 del Decreto 2351 de 1965 (&#8230;)\u201d13. (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, una aproximaci\u00f3n a la doctrina del derecho viviente, igualmente, hubiese conducido a la conclusi\u00f3n de que la norma permite compensar las vacaciones a partir de la fracci\u00f3n de servicios que excede a tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aproximaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y a los Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny), la Corte se\u00f1al\u00f3 que ante el contenido abierto e indeterminado de las disposiciones constitucionales, la mejor herramienta para interpretar su contenido, es trav\u00e9s de las pautas relevantes previstas en los Convenios o Tratados Internacionales14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el Convenio 132 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, es incuestionable e incontrovertible, al disponer que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1n existir vacaciones proporcionales cuyo plazo exceda de seis (6) meses. As\u00ed, en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 se dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. (1) Toda persona cuyo per\u00edodo de servicios en cualquier a\u00f1o sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1 derecho respecto de ese a\u00f1o a vacaciones pagadas proporcionales a la duraci\u00f3n de sus servicios en dicho a\u00f1o (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. (1) Se podr\u00e1 exigir un per\u00edodo m\u00ednimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas. (2) La duraci\u00f3n de dicho per\u00edodo ser\u00e1 determinada en cada pa\u00eds por la autoridad competente o por los m\u00e9todos apropiados, pero no exceder\u00e1 de seis meses\u201d. (Subrayados por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, a mi juicio, la Corte adopt\u00f3 un fallo excesivamente lesivo de los derechos y garant\u00edas de los trabajadores, al imponerles como condici\u00f3n para acceder a su derecho de vacaciones proporcionales, como m\u00ednimo un a\u00f1o cumplido de servicios. Postura que desconoce no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n del Estado de propender por condiciones que hagan propicia la igualdad real entre los ciudadanos, sino tambi\u00e9n el supuesto natural que genera dicho acreencia laboral, como lo es, remunerar el desgaste natural por un per\u00edodo considerable de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con dicho condicionamiento, esta Corporaci\u00f3n suplant\u00f3 al legislador en el se\u00f1alamiento de un tiempo m\u00ednimo para adquirir el derecho al pago proporcional, desconociendo el convenio 132 de la OIT, y los art\u00edculos 53 y 150-1 de la Constituci\u00f3n y, peor a\u00fan, se\u00f1alando un plazo que, abiertamente, contradice todos los contenidos normativos de protecci\u00f3n internacional y nacional a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que a esta Corporaci\u00f3n le falt\u00f3 analizar las consecuencias de su fallo y, mas a\u00fan, de las graves repercusiones que esta decisi\u00f3n generar\u00e1 en los trabajadores del pa\u00eds. Me pregunto, entonces, \u00bfQu\u00e9 ser\u00e1 de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos de dichos trabajadores, si esta Corporaci\u00f3n en lugar de promover su defensa, les impone condiciones tan gravosas, a\u00fan en contra de lo naturalmente obvio, como lo es, el descanso remunerado por la prestaci\u00f3n de servicios prolongados en el tiempo?. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de voto a la Sentencia C-019\/04 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Trato sucesivo\/VACACIONES-Causaci\u00f3n diaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n laboral es de tracto sucesivo, debe advertirse que tanto el derecho al sueldo como a las vacaciones se van causando d\u00eda a d\u00eda, esto es, a partir del momento en que el trabajador comienza a prestarle sus servicios personales al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Compensaci\u00f3n proporcional sin que cumpla un a\u00f1o de servicio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo l\u00f3gico y jur\u00eddico es que cuando termine el contrato de trabajo sin que \u00e9l haya cumplido un a\u00f1o de servicios, se le deben compensar en dinero las vacaciones en forma directamente proporcional al tiempo laborado, y en todo caso, sin prevenci\u00f3n alguna sobre m\u00ednimos temporales excluyentes del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DE VACACIONES-Regulaci\u00f3n distinta a efectos de la compensaci\u00f3n en dinero por fracci\u00f3n de tiempo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4689 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: William Fernando Pinilla Mendieta y El\u00edas Albeiro Torres Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00e9 frente al proceso D-4411 (sent. C-897\/03), con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de esta Corporaci\u00f3n procedo a reiterar lo all\u00ed dicho, ahora con referencia al art\u00edculo 27 de la ley 789 de 2002, habida consideraci\u00f3n de lo resuelto en sentencia C-019 de 2004 sobre este mismo art\u00edculo, donde al efecto se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que \u00e9ste exceda de tres meses\u201d. \u00a0 Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>1. ACLARACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En la sentencia C-897 de 2003 se dijo que el supuesto f\u00e1ctico para autorizar la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones es la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el cual proceder\u00e1 tal compensaci\u00f3n por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o. \u00a0Es decir, que la fracci\u00f3n se admite sobre la base del a\u00f1o ya laborado, como en una suerte de adici\u00f3n para efectos de la compensaci\u00f3n en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se reiter\u00f3 esa concepci\u00f3n por parte de la Corte, frente a lo cual, a pesar de que el suscrito es el ponente y acepta la jurisprudencia sentada, debo manifestar lo siguiente: \u00a0Teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n laboral es de tracto sucesivo, debe advertirse que tanto el derecho al sueldo como a las vacaciones se van causando d\u00eda a d\u00eda, esto es, a partir del momento en que el trabajador comienza a prestarle sus servicios personales al empleador. \u00a0De suerte tal que al cumplir un a\u00f1o de labores el trabajador tiene derecho a gozar de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de vacaciones remuneradas. \u00a0Asimismo, de conformidad con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le dispensa al TRABAJO, y por tanto, al empleado mismo, lo l\u00f3gico y jur\u00eddico es que cuando termine el contrato de trabajo sin que \u00e9l haya cumplido un a\u00f1o de servicios, se le deben compensar en dinero las vacaciones en forma directamente proporcional al tiempo laborado, y en todo caso, sin prevenci\u00f3n alguna sobre m\u00ednimos temporales excluyentes del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De otra parte, si bien el Legislador fij\u00f3 como presupuesto un a\u00f1o para efectos de la fracci\u00f3n a reconocer por concepto de vacaciones, es lo cierto que el Legislador puede posteriormente establecer un tiempo menor, o, simplemente suprimirlo, dejando a la fracci\u00f3n de a\u00f1o sin condicionamiento previo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, bajo estas razones dejo aclarado mi voto frente al art\u00edculo 27 de la ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan se aclar\u00f3 en la primera p\u00e1gina de esta providencia, la demanda se present\u00f3 realmente contra la ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el car\u00e1cter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: \u201cEsta Corporaci\u00f3n considera que el car\u00e1cter de las vacaciones, y del descanso en s\u00ed, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protecci\u00f3n del derecho al descanso. Tan importante es el mencionado derecho, que cient\u00edficamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud f\u00edsica y mental puede afectarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-710 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-598 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Salvo las excepciones establecidas en la ley para determinados trabajos, que por su naturaleza y fines deben someterse a un tratamiento jur\u00eddico diferente en cuanto al descanso se refiere, sin perjuicio de los mandatos constitucionales que por principio protegen el derecho al trabajo y sus consecuencias en cabeza de todos los empleados. \u00a0V.gr. el caso de las personas que prestan servicios personales a empresas de vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando utilizo el vocablo\u201csustituci\u00f3n\u201d, me refiero a la existencia de una sentencia modulativa de variedad \u201csustitutiva\u201d, es decir, aquella que, por un parte, expulsa del ordenamiento el precepto normativo acusado (como en este caso: \u201csiempre que \u00e9ste exceda de tres meses\u201d) y, por otra, sustituye el vac\u00edo normativo por una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, que &#8211; a juicio de esta Corporaci\u00f3n &#8211; tiene aplicaci\u00f3n constitucional directa. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en Sentencias T-568 de 1999 y C-567 de 2000, se reconoci\u00f3 a los Tratados de constituci\u00f3n y los convenios 87 y 98 de la O.I.T como parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu. En sentencias T-568 de 1999 y C-010 de 2000, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la O.I.T., forman parte del bloque de constitucionalidad por \u00a0v\u00eda de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. 5 de junio de 1953. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, fundamentos 4 a 7 de este salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, en el mismo sentido, la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo n\u00famero 10864 del 17 de noviembre de 1999 (M.P. Fernando V\u00e1squez Botero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, fundamentos 4 a 7 de este salvamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-019\/04 \u00a0 TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance\/TRABAJO DIGNO-Alcance \u00a0 EJERCICIO LABORAL-Remuneraci\u00f3n consecuente \u00a0 El ejercicio laboral comporta una remuneraci\u00f3n que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el universo compensatorio a que tienen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}