{"id":10334,"date":"2024-05-31T18:51:23","date_gmt":"2024-05-31T18:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-020-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:23","slug":"c-020-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-020-04\/","title":{"rendered":"C-020-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-020\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4703 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 (parcial) de la Ley 797 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Teresa Ariza Uricochea \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Mar\u00eda Teresa Ariza Uricochea contra el art\u00edculo 18 (parcial) de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya el aparte impugnado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 33 y art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trasladen al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea \u00a0inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para los efectos de la presente ley se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 por considerarlo contrario a los art\u00edculos 13, 25, 43, 48, 53, 58 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos all\u00ed se\u00f1alados tienen derecho a que se les aplique lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100, en cuanto a edad, tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se traduce en la supervivencia de normas especiales favorables y preexistentes a la Ley 100 de 1993 y, en este sentido, dicho r\u00e9gimen consolida una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta para las personas que cumplan los requisitos previstos, situaci\u00f3n que no puede ser menoscabada por el legislador sin violar preceptos constitucionales como el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el inciso segundo impugnado, en cuanto modifica el anterior r\u00e9gimen de transici\u00f3n, vulnera el derecho subjetivo consolidado que tienen las personas que cumplen los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para pensionarse conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa igualmente que la norma acusada modific\u00f3 las condiciones establecidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al disponer que \u00fanicamente la edad de las personas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se regula por las normas anteriores, y que las dem\u00e1s condiciones, vale decir el tiempo de servicio, el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por lo dispuesto en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta m\u00e1s desfavorable para el trabajador en relaci\u00f3n con lo previsto por la Ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, con la modificaci\u00f3n hecha en el inciso demandado, el legislador pr\u00e1cticamente elimina el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que debe extenderse hasta el 30 de marzo de 2014, \u00e9poca en la cual cumplir\u00e1n 60 a\u00f1os los varones que a 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00edan 40 a\u00f1os de edad y 55 a\u00f1os las mujeres que en aquella fecha ten\u00edan 35 a\u00f1os de edad. Infiere que hasta entonces los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen el derecho a que la pensi\u00f3n, en lo que se refiere a la edad, tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y monto, se conceda en las condiciones y t\u00e9rminos previstos en las normas anteriores a la Ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa finalmente que se discrimina a quienes a la entrada en vigencia de la Ley 797 no hayan cumplido la totalidad de requisitos para reclamar la pensi\u00f3n, pero que por pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tuvieran derecho a que su pensi\u00f3n les fuera reconocida con base en las normas anteriores, una vez cumplieran los requisitos para acceder a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte Constitucional pronunciarse a favor de la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, dado que el tema pensional y su definici\u00f3n legislativa est\u00e1n sujetos a factores pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos, en cuya regulaci\u00f3n el Congreso dispone de cierto margen de discrecionalidad para introducir las reformas que juzgue indispensables para la efectividad y garant\u00eda del derecho, no puede entonces tacharse de inconstitucional una disposici\u00f3n que busca adecuar el r\u00e9gimen pensional a la realidad y conveniencia del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que la norma acusada no viola derechos adquiridos en la medida que no afecta situaciones jur\u00eddicas definidas. Las meras expectativas de un derecho no configuran un derecho adquirido y la disposici\u00f3n impugnada se refiere en forma exclusiva a una expectativa que puede ser condicionada conforme la voluntad del legislador, sin que ello implique vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica o se traduzca en un accionar caprichoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada. Infiere que el \u00fanico cargo de inconstitucionalidad formulado por la actora se funda en la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos, frente a lo cual estima que las meras expectativas, contrario de lo que sucede con los derechos adquiridos, pueden ser modificadas en forma discrecional por el \u00f3rgano legislativo. De esta manera, sostiene que quien no ha satisfecho el tiempo de servicios o no ha llegado a la edad prevista en la ley, no puede alegar la existencia de un derecho adquirido frente a la sola posibilidad de alcanzarla en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con fundamento en lo prescrito por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, concluye que el legislador respet\u00f3 los derechos adquiridos y ejerci\u00f3 su potestad legislativa en relaci\u00f3n con las meras expectativas, las cuales no estaba obligado a mantener en el tiempo y pod\u00edan ser susceptibles de regulaci\u00f3n, sin quebrantar precepto constitucional alguno. De ah\u00ed que considere infundada la pretensi\u00f3n de la demanda, para que se mantengan las situaciones que no se encuentran amparadas por los derechos adquiridos plenamente garantizados por precepto jur\u00eddico bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, es equivocada la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual quienes se encuentran dentro de los supuestos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100, pero a\u00fan no cumplen los requisitos para pensionarse, tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, porque si se trata de una mera expectativa, su modificaci\u00f3n por la ley no vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n puede generar derechos adquiridos pero s\u00f3lo cuando sus beneficiarios bajo la vigencia de la ley cumplen los requisitos para gozar de la pensi\u00f3n. Cuando ello no ocurre, no existe derecho sino expectativa y \u00e9sta puede afectarse por una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del principio de favorabilidad por la derogatoria de la ley que consagr\u00f3 con un r\u00e9gimen especial, estima que el argumento de la actora no tiene ning\u00fan respaldo en la Constituci\u00f3n y aceptarlo significar\u00eda la petrificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, en tanto el legislador, una vez regulada la materia, perder\u00eda la competencia para reformarla, modificarla o adicionarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, manifiesta que todo r\u00e9gimen de transici\u00f3n supone un trato desigual que se justifica por la mayor o menor seriedad de la expectativa del derecho regulado y por ello el hecho de que el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 haya mantenido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la misma poblaci\u00f3n que gozaba del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1003, no permite conceder la raz\u00f3n a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 734 de 2003. Considera que los requisitos previstos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en cuanto a la edad, tiempo de servicios cotizados al entrar en vigencia el sistema y su reforma, como el n\u00famero de semanas cotizadas, el monto de la pensi\u00f3n y dem\u00e1s requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, s\u00f3lo constituyen expectativas leg\u00edtimas, en el sentido que es el r\u00e9gimen con el que las personas aspiran a obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social, pero que el legislador puede reformarlo, en raz\u00f3n a que tiene sobre este asunto una amplia configuraci\u00f3n normativa, salvo que la reforma establezca requisitos que sean de tal magnitud que vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que desconozcan de un solo tajo el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, tales como establecer una edad de pensi\u00f3n por encima del promedio de vida de los colombianos, evento en el cual se impondr\u00eda la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1056-03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n del proceso legislativo efectuada por la Corte en esa ocasi\u00f3n para analizar los cargos formulados contra esta norma por vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que el art\u00edculo que conten\u00eda las modificaciones al r\u00e9gimen de transici\u00f3n no fue votado ni aprobado en las Comisiones S\u00e9ptimas Permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son algunas de las consideraciones espec\u00edficas con base en las cuales la Corte adopt\u00f3 su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ponencia para segundo debate en la Plenaria del Congreso (Gaceta No 616 de 18 de Diciembre de 2002), se introdujo como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d en el Pliego de Modificaciones, y fue aprobado como tal. Lo mismo ocurri\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse que en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de 20 de Diciembre de 2002 el Coordinador de Ponentes, representante Manuel * Enr\u00edquez Rosero, a la pregunta sobre el tr\u00e1mite que se le hab\u00eda dado a este art\u00edculo, expreso: \u201cEl se\u00f1or Presidente de las Comisiones Conjuntas ,(&#8230;) abri\u00f3 el debate de la totalidad del articulado y de hecho se refirieron los Honorables representantes a muchos de esos temas, sin embargo, algunos de esos art\u00edculos les repito, no fueron aprobados y fueron dejados como constancias. Pero por ejemplo, con respecto al tema de la transici\u00f3n es un tema que ha sido&#8230; fue muy debatido en las Comisiones, que solamente se modifique en una parte, se deje el tema de la edad que fue el tema mas controversial, se deja establecido como est\u00e1 en la Ley 100 hasta el 2014, solamente a partir del 2018 aceptando la recomendaci\u00f3n de diferentes sectores \u00a0se propone una modificaci\u00f3n que fue aprobada en las comisiones, de llegar a 62 a\u00f1os las mujeres a partir del 2018 y a 65 los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Pero con respecto al tema de las semanas de cotizaci\u00f3n y el tema de los aportes, que es el tema urgente, fue modificado con la aprobaci\u00f3n en primer debate de tal manera que este tema&#8230; estuvo a consideraci\u00f3n de las Sesiones Conjuntas, no fue votado, entre otras cosas porque no obstante se presentaron muchos impedimentos y que fueron rechazados por las dos comisiones(&#8230;), sin embargo a la hora de la votaci\u00f3n, cuando ya se hab\u00eda cerrado el debate, muchos Senadores y Representantes que ten\u00edan temor de participar en este art\u00edculo concretamente abandonaron el recinto y no quisimos ponerlo a votaci\u00f3n para no tener una votaci\u00f3n con escaso qu\u00f3rum.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Queda pues fuera de discusi\u00f3n por la expresa manifestaci\u00f3n de ponentes de la C\u00e1mara de Representantes, que este art\u00edculo no fue votado ni aprobado en las Comisiones S\u00e9ptimas Permanentes, \u201cpara no tener una votaci\u00f3n con escaso qu\u00f3rum\u201d, lo que resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional y en cambio, pone de manifiesto la omisi\u00f3n de un deber jur\u00eddico de pronunciarse para adoptar una decisi\u00f3n sobre la norma propuesta la cual queda, as\u00ed, sin aprobaci\u00f3n en 2 de los debates exigidos del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n para convertirse en ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas circunstancias, la Corte Constitucional resolver\u00e1 en este proceso estarse a lo resuelto en la providencia antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1056 de 2003, que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-020\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0 Referencia: expediente D-4703 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 (parcial) de la Ley 797 de 2003\u00a0 \u00a0 Accionante: Mar\u00eda Teresa Ariza Uricochea \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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