{"id":10335,"date":"2024-05-31T18:51:23","date_gmt":"2024-05-31T18:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-021-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:23","slug":"c-021-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-021-04\/","title":{"rendered":"C-021-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-021\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Medidas por incumplimiento de cancelaci\u00f3n de multa en infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre) \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pablo Emilio C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pablo Emilio C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, por considerar que es contraria al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte demandado como inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 769 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdel 6 de agosto de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140. Cobro Coactivo. Los organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n hacer efectivas las multas por raz\u00f3n de las infracciones a este c\u00f3digo, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta \u00a0no ha sido debidamente cancelada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que la norma que acusa es flagrantemente violatoria del derecho al trabajo establecido en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica. Sustenta su afirmaci\u00f3n indicado que cuando la licencia de conducci\u00f3n es la herramienta de trabajo del conductor, su retenci\u00f3n le impide obtener los recursos econ\u00f3micos para pagar el valor de las multas en mora. Aduce que existiendo el proceso de cobro coactivo, no resulta necesaria la medida de retenci\u00f3n de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la demanda que la disposici\u00f3n acusada \u00a0atenta contra la estabilidad laboral y contra la igualdad de oportunidades del trabajador. Para explicar esta \u00faltima acusaci\u00f3n expresa que no tiene las mismas oportunidades un conductor de profesi\u00f3n sin licencia de conducci\u00f3n, que otro ciudadano que requiere de este instrumento para trabajar, por lo cual la disposici\u00f3n que acusa tolera una discriminaci\u00f3n entre los primeros y los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adicionalmente, indica que el art\u00edculo acusado desconoce la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, pues el conductor de profesi\u00f3n a quien le retienen la licencia no puede seguir trabajando mientras se define su responsabilidad. As\u00ed mismo, encuentra desconocido el principio de favorabilidad laboral, ya que la disposici\u00f3n tolera una disminuci\u00f3n de los beneficios adquiridos, as\u00ed como una vulneraci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por la ley. En este punto afirma que \u201cla realidad de la persona que deriva su sustento y el de su familia, de la labor de conducir, no le da derecho a que el Estado por una orden legal, lo deje desamparado, poniendo en riesgo su m\u00ednimo vital y el de su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra el actor que la norma vulnera la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues ella permite que los ciudadanos que tienen veh\u00edculos automotores no puedan laborar porque les retienen la licencia de conducci\u00f3n, y es sabido que los \u00edndices de desempleo no le permitir\u00e1n escoger otra ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Horacio Traslavi\u00f1a Moyano \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Horacio Traslavi\u00f1a Moyano intervino oportunamente dentro del proceso para coadyuvar la demanda. En su escrito expresa que la norma acusada desconoce de manera especial el art\u00edculo 53 superior, referente a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues cuando autoriza retener la licencia de conducci\u00f3n a una persona que se desempe\u00f1a como conductor de servicio p\u00fablico o particular, le impide ejercer su profesi\u00f3n y conseguir el m\u00ednimo vital de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al contar la Secretaria de Tr\u00e1nsito con un mecanismo id\u00f3neo para cobrar las multas que se le adeudan, como lo es el proceso de ejecuci\u00f3n coactiva, la norma acusada resulta innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 242-2, y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su concepto en relaci\u00f3n a la demanda. En \u00e9ste, el jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte estarse a lo resuelto en el fallo proferido dentro del expediente D-4517 o, si \u00e9ste no se hubiere proferido, declarar la inexequibilidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto fiscal expresa que en relaci\u00f3n con la norma acusada tuvo oportunidad de pronunciarse dentro del expediente D-4517, en donde los cargos de inconstitucionalidad eran en esencia los mismos. En tal virtud, transcribe los argumentos expuestos por el Ministerio P\u00fablico en aquella oportunidad con base en los cuales sostiene que la norma es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho competo anterior, comienza el Procurador haciendo un repaso del fin de las sanciones en materia de tr\u00e1nsito. Manifiesta entonces que el objetivo de las mismas no es recaudar dinero para el Estado, sino prevenir y formar a la sociedad. As\u00ed lo considera, pues las sanciones tienen como prop\u00f3sito \u201cque quienes infringen la norma y las dem\u00e1s personas valoren el riesgo a que se est\u00e1 exponiendo el mismo conductor y los derechos personales y patrimoniales de las dem\u00e1s personas, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, los derechos colectivos relacionados con la tranquilidad, seguridad, medio ambiente, espacio p\u00fablico, circulaci\u00f3n, etc que se ven afectado con un comportamiento inadecuado en el ejercicio de esta actividad riesgosa\u201d. Argumenta que la inmediatez de la sanci\u00f3n es tambi\u00e9n una condici\u00f3n necesaria para que \u00e9sta sirva como instrumento preventivo y pedag\u00f3gico, lo que hace imperioso que se tomen medidas que no permitan que el conductor que infringi\u00f3 la norma de tr\u00e1nsito pueda seguir ejerciendo indefinidamente esta actividad sin antes haber acatado la sanci\u00f3n que se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la suspensi\u00f3n de la licencia o la retenci\u00f3n del veh\u00edculo, sostiene que dicha sanci\u00f3n puede justificarse frente al derecho al trabajo de quienes prestan el servicio de transporte, en el hecho de que la Constituci\u00f3n no consagra derechos absolutos, toda vez que su ejercicio debe limitarse para garantizar el respeto del bien com\u00fan y la efectividad de otros derechos. Aporta como ejemplo el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica &#8211; art\u00edculo que seg\u00fan la demandante ha sido violado- que determina que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de vigilar el ejercicio de las profesiones u oficios que impliquen un riesgo social. Es as\u00ed como en los art\u00edculos 150-25 y 189-22 se impone la regulaci\u00f3n del tema que aqu\u00ed se trata. Recuerda tambi\u00e9n que la licencia de conducci\u00f3n es un permiso para desarrollar la actividad de conducci\u00f3n y que al infringir las normas que regulan dicha actividad es razonable que se revoque o suspenda el mencionado permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera el Procurador que la medida de retener la licencia de conducci\u00f3n o el veh\u00edculo \u201cno es necesaria por cuanto la administraci\u00f3n puede ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva para lograr el cobro eficiente y eficaz de las multas impuestas por infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito\u201d. En el sentir del Procurador, el poder del Estado frente al ciudadano ser\u00eda excesivo pues se permitir\u00eda el cobro de la multa de dos maneras simult\u00e1neas, la aqu\u00ed demandada y la acci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n coactiva, \u201clo cual se convierte en un mecanismo de coacci\u00f3n que desnaturaliza el cobro de obligaciones dinerarias por parte del Estado\u201d. Por lo dem\u00e1s, sostiene el Procurador que \u201cla jurisdicci\u00f3n coactiva tiene como finalidad garantizar la autotutela de obligaciones de car\u00e1cter exclusivamente econ\u00f3mico a favor del Estado\u201d, y por esto, no es razonable el impedir a una persona el ejercicio de su oficio. No obstante, dicha sanci\u00f3n se justificar\u00eda cuando es una consecuencia directa de la infracci\u00f3n cometida, y no del no pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera el Procurador que la sanci\u00f3n que se examina no es proporcional a la infracci\u00f3n cometida, a saber, el no pago de la multa. Afirma que la retenci\u00f3n del veh\u00edculo y de la licencia de conducci\u00f3n son sanciones que acompa\u00f1an la multa en infracciones de suma gravedad como el no portar el seguro obligatorio o el conducir en estado de embriaguez. As\u00ed, esta sanci\u00f3n no se tiene en cuenta para casos de menor gravedad. No obstante, la sanci\u00f3n que se estudia se ha contemplado, a tenor del aparte demandado, para el no pago de las multas; infracci\u00f3n que es para el Procurador una trasgresi\u00f3n menor que no amerita una sanci\u00f3n de tal envergadura, lo cual adem\u00e1s puede afectar el derecho al trabajo de los ciudadanos afectados con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, la medida tampoco es necesaria pues aparte de la jurisdicci\u00f3n coactiva, las autoridades de tr\u00e1nsito tiene otro mecanismo para asegurar que los conductores de transporte p\u00fablico paguen sus multas. En efecto, a este grupo de conductores se les exige una renovaci\u00f3n de la licencia cada tres a\u00f1os que ser\u00e1 otorgada si se verifica, entre otras condiciones, el paz y salvo con el pago de las multas debidamente ejecutoriadas. En este orden de ideas &#8211; concluye el Procurador- la norma demandada no pasa el test d\u00e9bil de razonabilidad \u00a0\u201cya que la administraci\u00f3n cuenta con mecanismos suficientes para el cobro de las multas, \u00a0por lo cual el mecanismo de retenci\u00f3n del veh\u00edculo o de la licencia, resulta innecesario y la sanci\u00f3n contenida en la norma demandada, por el no pago de las multas en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, resulta contraria al principio de proporcionalidad del derecho punitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y sali\u00e9ndose de los cargos de la demanda, el Procurador llama la atenci\u00f3n sobre la expresi\u00f3n \u201cpreferiblemente\u201d del aparte demandado, pues a su juicio, \u201cdeja a discreci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito, la retenci\u00f3n de la licencia o del veh\u00edculo, al no se\u00f1alar los criterios bajo los cuales procede una u otra medida; con lo cual se vulnera el principio de legalidad y se permite la retenci\u00f3n de un bien del deudor , por fuera de los cauces y las competencias establecidas para tal fin en el procedimiento coactivo, vulnerando de contera el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado, ya que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-799 de 20031, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta \u00a0no ha sido debidamente cancelada\u201d contenida en el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002. En fundamento de esta decisi\u00f3n adujo, entre otras cosas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; al hacer el examen de proporcionalidad la Corte encuentra que se presenta un exceso en las atribuciones que la norma examinada concede a las autoridades con miras a realizar la fuerza coactiva de las normas de tr\u00e1nsito y a sancionar su incumplimiento, desproporci\u00f3n que se manifiesta en que, con base en tales atribuciones, es posible restringir derechos fundamentales hasta llegar al desconocimiento de los mismos en ciertos casos, con el objetivo de lograr el pago de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta. En efecto, este exceso se revela en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En que la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n o la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo con el que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n son medidas administrativas que conllevan una restricci\u00f3n fuerte de la libertad de circulaci\u00f3n, y que en ciertos casos pueden implicar tambi\u00e9n una limitaci\u00f3n del derecho al trabajo, limitaciones estas que s\u00f3lo pueden ser evitadas pagando inmediatamente la multa impuesta. Empero, como se vio, en ocasiones las multas alcanzan cuant\u00edas que equivalen a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, lo que hace f\u00e1cil presumir que para la poblaci\u00f3n cuyo ingreso mensual es \u00e9ste, o se acerca a \u00e9ste, su pago s\u00f3lo puede lograrse a costa del sacrificio del m\u00ednimo vital de subsistencia. As\u00ed, lo que en definitiva tolera en ciertos casos el aparte normativo acusado es la afectaci\u00f3n o amenaza de afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de ciertos derechos fundamentales implicados en la percepci\u00f3n del salario m\u00ednimo, a fin de lograr el pago inmediato de la multa y el respeto a las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, no todos los conductores perciben ingresos mensuales equivalentes tan solo al salario m\u00ednimo y su capacidad de pago les permite pagar inmediatamente las multas impuestas por infracciones de tr\u00e1nsito sin afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital de subsistencia. Pero el aparte normativo acusado \u00a0tiene un alcance general sobre toda la poblaci\u00f3n de conductores, dentro de la cual una amplia proporci\u00f3n deriva su sustento de ingresos equivalentes o cercanos a la suma fijada como salario m\u00ednimo mensual legal. \u00a0Este grupo de conductores se ve ante la siguiente disyuntiva: o pagar inmediatamente la multa con afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital de subsistencia, o verse expuesto a la limitaci\u00f3n indefinida de su libertad de circulaci\u00f3n y, en ciertos casos, privado de su elemento de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desproporci\u00f3n de las atribuciones administrativas para retener la licencia de conducci\u00f3n o inmovilizar el veh\u00edculo de los infractores de tr\u00e1nsito que se hallen en mora de cancelar la sanci\u00f3n de multa deviene del desconocimiento del legislador a cerca de la realidad socioecon\u00f3mica de un grupo importante de conductores. Esta realidad hace que no todas las personas que conducen veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas est\u00e9n en igualdad de condiciones frente al pago inmediato de obligaciones pecuniarias como las multas a que se refiere el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre.2 Dado que la cl\u00e1usula social de Derecho del Estado obliga a todas las autoridades a hacer concretas las condiciones que permitan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y el respeto de la dignidad humana, no puede el legislador soslayar la situaci\u00f3n de penuria econ\u00f3mica y debilidad manifiesta por la que atraviesa un sector de la poblaci\u00f3n, imponiendo a su cargo sanciones pecuniarias que no est\u00e1 en posibilidad de atender inmediatamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El exceso en las facultades concedidas a las autoridades se revela tambi\u00e9n en el hecho de que \u00a0existe otro mecanismo jur\u00eddico para lograr el pago de las multas, que resulta mucho menos restrictivo del derecho a la libre circulaci\u00f3n de los conductores y de su derecho al trabajo cuando este implica la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, sin poner en riesgo el m\u00ednimo vital de subsistencia de las personas en ning\u00fan caso. Al respecto el mismo art\u00edculo demandado, en la parte no acusada, \u00a0expresa que los organismos de tr\u00e1nsito \u201cpodr\u00e1n\u201d hacer efectivas las multas por raz\u00f3n de las infracciones previstas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De esta forma, si la misma ley establece que el cobro de multas por infracciones de tr\u00e1nsito puede lograrse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, debe entenderse que la retenci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n y la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo son instrumentos adicionales y coet\u00e1neos para lograr el pago de las mismas, y por lo tanto no aparecen como estrictamente necesarios. Sin embargo, la expresi\u00f3n acusada indica que \u201cen todo caso\u201d se har\u00e1 uso de ellos ante la mora en el pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la jurisdicci\u00f3n coactiva constituye una prerrogativa administrativa que hace que los procesos correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos judiciales. Su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administraci\u00f3n, de cobro de una obligaci\u00f3n monetaria a su favor5 y su fundamento jur\u00eddico radica en el principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual \u00a0&#8220;Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo ser\u00e1n suficientes, por s\u00ed mismos, para que la administraci\u00f3n pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecuci\u00f3n contra la voluntad de los interesados.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n que las infracciones m\u00e1s graves o la reincidencia en la infracci\u00f3n de las mismas normas de tr\u00e1nsito implican en s\u00ed mismas la imposici\u00f3n de sanciones como la de suspensi\u00f3n de la licencia o inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo7, sin perjuicio de la sanci\u00f3n de multa. Por lo cual, frente a esta categor\u00eda de infracciones, las medidas coactivas a que alude el art\u00edculo parcialmente demandado resultar\u00edan ser superfluas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con las licencias de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico existe otro mecanismo adicional para lograr el pago coactivo de multas impuestas a sus titulares, que es la exigencia de renovaci\u00f3n peri\u00f3dica cada tres a\u00f1os que hace el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre en su art\u00edculo 22 respecto de este tipo de permisos, tr\u00e1mite para el cual es menester haber cancelado las multas impuestas como sanci\u00f3n por infracciones de tr\u00e1nsito, pues al tenor del art\u00edculo 24 del mismo ordenamiento, \u201cno se renovar\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n mientras subsista una sanci\u00f3n contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, para el caso de los conductores de servicio p\u00fablico las facultades concedidas a la Administraci\u00f3n para lograr el pago forzado de las multas incluyen las siguientes atribuciones: (i) acudir al proceso de ejecuci\u00f3n coactiva; (ii) imponer, \u201cen todo caso\u201d o la retenci\u00f3n de la licencia o la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo; (iii) no renovar la licencia de conducci\u00f3n si no se han cancelado las multas pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior lleva a concluir que el legislador, al disponer que en todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa \u00e9sta \u00a0no ha sido debidamente cancelada, concedi\u00f3 a las autoridades de tr\u00e1nsito facultades exorbitantes y desproporcionadas que, dado su car\u00e1cter general, al ser ejercidas pueden implicar el sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales. \u00a0En tal virtud declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, debido a la desproporci\u00f3n de dichas facultades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de la expresi\u00f3n parcialmente acusada contenida en el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002 \u00a0ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que ya fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico por haber sido declarara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-799 de 2003, en la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta \u00a0no ha sido debidamente cancelada\u201d contenida en el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La multa debe ser pagada inmediatamente, como se desprende de la lectura de los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, cuyo tenor literal, en lo pertinente, dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 135. Procedimiento. Ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, la autoridad de tr\u00e1nsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 detener la marcha del veh\u00edculo y le extender\u00e1 al conductor la orden de comparendo en la que ordenar\u00e1 al infractor presentarse ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Al conductor se le entregar\u00e1 copia de la orden de comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa ser\u00e1 aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la infracci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. Reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa. O podr\u00e1 igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tr\u00e1nsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atenci\u00f3n al cual estar\u00e1 obligado a ir para tomar un curso en la escuela que all\u00ed funciona sobre las normas de tr\u00e1nsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tr\u00e1nsito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) de la sanci\u00f3n prevista en el c\u00f3digo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la naturaleza de prerrogativa exorbitante puede consultarse la sentencia T-445 de 1994, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-666 de 2000 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. sentencia T-445 de 1994, \u00a0<\/p>\n<p>6 En concordancia con lo dispuesto por el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 562 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de polic\u00eda, que impongan multas a favor de las entidades de derecho p\u00fablico prestan m\u00e9rito ejecutivo para ser cobradas por jurisdicci\u00f3n coactiva. Estas ejecuciones, de conformidad con el articulo inmediatamente anterior, se siguen ante los funcionarios que determine la ley, por los tr\u00e1mites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de m\u00ednima cuant\u00eda que regula el mismo C\u00f3digo, seg\u00fan fuere el caso, teniendo en cuanta las normas especiales contenidas en los art\u00edculos 564 a 568 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre las causales para la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Causales de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n. La licencia de conducci\u00f3n se suspender\u00e1:\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>1. Por disposici\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito, basada en imposibilidad transitoria f\u00edsica o mental para conducir, soportado en un certificado m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas determinado por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por reincidir en la violaci\u00f3n \u00a0de la misma norma de tr\u00e1nsito en un per\u00edodo no superior a un a\u00f1o. En este caso la suspensi\u00f3n \u00a0de la licencia ser\u00e1 por seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por prestar el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares, salvo cuando el orden p\u00fablico lo justifique, previa decisi\u00f3n \u00a0en tal sentido de la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de conducci\u00f3n \u00a0se cancelar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por disposici\u00f3n \u00a0de las autoridades de tr\u00e1nsito basada en la imposibilidad permanente f\u00edsica o mental para conducir, soportado en un certificado m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas determinado por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por reincidencia en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La suspensi\u00f3n \u00a0o cancelaci\u00f3n \u00a0de la licencia de conducci\u00f3n implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tr\u00e1nsito competente para imponer la sanci\u00f3n \u00a0por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n \u00a0o a partir de la cancelaci\u00f3n \u00a0de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n \u00a0de la licencia de conducci\u00f3n \u00a0operar\u00e1, sin perjuicio de la interposici\u00f3n \u00a0de recursos en la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al tenor de lo prescrito por el art\u00edculo 131, la licencia de conducci\u00f3n se suspender\u00e1 tambi\u00e9n por transportar carne, pescado o alimentos f\u00e1cilmente corruptibles, en veh\u00edculos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte, por proveer combustible a veh\u00edculos de servicio p\u00fablico con pasajeros a bordo, por negarse a prestar el servicio p\u00fablico sin causa justificada cuando como consecuencia de la no prestaci\u00f3n del servicio se ocasiona alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucin\u00f3genas, por transportar en el mismo veh\u00edculo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, t\u00f3xicos, radiactivos, combustibles no autorizados, o por de transportar carga con peso superior al autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n vehicular procede por: (i) el tr\u00e1nsito de motocicletas y motociclos por ciclorutas o ciclov\u00edas (art. 68), por su conducci\u00f3n sin casco de seguridad (art. 94); (ii) por presentar licencia de conducci\u00f3n adulterada o ajena (art. 131); (iii) por el uso de combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones (art. 131); (iv) por infracci\u00f3n a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador (art. 122 par. 1); (v) por conducir un veh\u00edculo sin llevar consigo la licencia de conducci\u00f3n, con la licencia de conducci\u00f3n vencida, sin placas o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tr\u00e1nsito, con placas adulteradas con placas falsas o con una sola placa.(art. 131); (vi) por No informar a la autoridad de tr\u00e1nsito competente el cambio de motor o color de un veh\u00edculo (art. 131); (vii) por transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente (art. 131), (viii) por conducir un veh\u00edculo de carga en que se transporten materiales de construcci\u00f3n o a granel sin las medidas de protecci\u00f3n, higiene y seguridad ordenadas, \u00a0no asegurar la carga para evitar que se caigan en la v\u00eda las cosas transportadas o transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos; (ix) por Guiar un veh\u00edculo sin haber obtenido la licencia de conducci\u00f3n correspondiente o sin portar los seguros ordenados por la ley (art. 131); (x) por Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucin\u00f3genas (art. 131); (xi) por transportar en el mismo veh\u00edculo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, t\u00f3xicos, radiactivos, combustibles no autorizados etc.(art. 131); (xii) por conducir un veh\u00edculo que, sin la debida autorizaci\u00f3n, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tr\u00e1nsito y \u00a0(xiii) por cambio del recorrido o trazado de la ruta para veh\u00edculo de servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros, autorizado por el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente (art. 131). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-021\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Medidas por incumplimiento de cancelaci\u00f3n de multa en infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre) \u00a0 Actor: Pablo Emilio C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}