{"id":10336,"date":"2024-05-31T18:51:23","date_gmt":"2024-05-31T18:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-022-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:23","slug":"c-022-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-022-04\/","title":{"rendered":"C-022-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-022\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA-Direcci\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE LA ECONOMIA-Regulaci\u00f3n por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE LA ECONOMIA-Intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE LA ECONOMIA-Intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PLANEACION NACIONAL-Rese\u00f1a hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aspectos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Partes \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y LEY ORGANICA DEL PLAN GENERAL DE DESARROLLO \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO Y LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Intervenci\u00f3n de miembros del Congreso en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n\/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Participaci\u00f3n del Congreso en debates y aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTOS DE INVERSION REGIONAL-No participaci\u00f3n en definici\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio directo de funciones para dictar leyes o realizar el control pol\u00edtico\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO EN PROYECTO DE INVERSION REGIONAL-No imposici\u00f3n de concurrencia del Congreso para definici\u00f3n de proyectos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>Es extra\u00f1o por completo a las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica ordenar por medio de una ley su participaci\u00f3n con los Alcaldes en la definici\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n regional para que esta aparezca como \u201cel resultado de su concurrencia con el Ejecutivo Nacional, Departamental y de Bogot\u00e1\u201d. Las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica se ejercen directamente por \u00e9l, tanto cuando ejerce la atribuci\u00f3n de dictar las leyes como cuando realiza el control pol\u00edtico o cualquiera otra funci\u00f3n p\u00fablica. El Congreso ejerce su competencia como legislador \u00fanicamente con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n o a las leyes org\u00e1nicas que regulan la funci\u00f3n legislativa. \u00a0No puede, en consecuencia, la Ley del Plan, imponerle una concurrencia obligada con el Ejecutivo, ni con la participaci\u00f3n de los delegados de los Alcaldes, ni previa la realizaci\u00f3n de audiencias consultivas, para que pueda definir proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO EN PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES-Formulaci\u00f3n anual\/GOBIERNO EN PROYECTO DE PRESPUESTO GENERAL DE LA NACION-Preparaci\u00f3n anual \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Cercenamiento de atribuci\u00f3n del Congreso por v\u00eda legislativa\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Inclusi\u00f3n en leyes distintas al reglamento de requisitos adicionales para expedici\u00f3n de leyes \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-No tiene funci\u00f3n de concertaci\u00f3n sobre ejecuci\u00f3n de inversiones regionales a incluirse en el presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No concertaci\u00f3n con el Gobierno sobre inversi\u00f3n de partidas para proyectos de inter\u00e9s regional \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inconstitucionalidad de concertaci\u00f3n para ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n regional\/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inconstitucionalidad de creaci\u00f3n de delegados para concertaci\u00f3n con el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Concertaci\u00f3n de delegados del Congreso con el Gobierno sobre inclusi\u00f3n de inversiones regionales por sectorizar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4741 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 6 y 11, parciales de la Ley 812 de 2003 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Derecho que a los ciudadanos confiere para el efecto el art\u00edculo 40, numeral 6 de la Carta el ciudadano N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira, mediante demanda solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy del Congreso Nacional\u201d contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 812 de 2003, e igualmente la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cconcertar\u00e1n con el Gobierno Nacional la inclusi\u00f3n de las inversiones contenidas en el rubro de \u00b4inversiones regionales por sectorizar \u00b4 de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, que puedan ejecutarse en el Presupuesto de la vigencia 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda a que se ha hecho referencia en el numeral precedente fue admitida por auto de 22 de julio de 2003, providencia en la cual se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esa providencia se orden\u00f3 el env\u00edo del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto que ordena el art\u00edculo 242, numeral 2 de la Constituci\u00f3n y, as\u00ed mismo, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista para que los ciudadanos que as\u00ed lo estimen pertinente pudieran intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.45.231 de 27 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 812 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PROYECTOS DE INVERSI\u00d3N REGIONAL. Los recursos establecidos en el rubro &#8220;Inversiones Regionales por Sectorizar&#8221; del cuadro que se presenta en el anterior art\u00edculo, se distribuir\u00e1n por departamentos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n con criterios de equidad \u00a0<\/p>\n<p>Miles de millones de pesos 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 Valor \u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 18.876 \u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 59.888 \u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0 \u00a0 23.221 \u00a0<\/p>\n<p>Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 36.414 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 70.457 \u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 35.413 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 30.400 \u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 27.812 \u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 25.225 \u00a0<\/p>\n<p>Casanare \u00a0 \u00a0 21.748 \u00a0<\/p>\n<p>Cauca 30.757 \u00a0<\/p>\n<p>Cesar 27.594 \u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3 25.495 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 32.725 \u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 36.889 \u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 23.720 \u00a0<\/p>\n<p>Guajira \u00a0 \u00a0 26.139 \u00a0<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0 27.378 \u00a0<\/p>\n<p>Huila 26.256 \u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 29.911 \u00a0<\/p>\n<p>Meta 25.897 \u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 33.627 \u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander \u00a0 \u00a0 30.851 \u00a0<\/p>\n<p>Putumayo \u00a0 \u00a0 23.561 \u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 22.760 \u00a0<\/p>\n<p>Risaralda \u00a0 \u00a0 25.917 \u00a0<\/p>\n<p>San Andr\u00e9s y Providencia \u00a0 \u00a0 16.391 \u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 31.953 \u00a0<\/p>\n<p>Sucre 29.221 \u00a0<\/p>\n<p>Tolima \u00a0 \u00a0 28.943 \u00a0<\/p>\n<p>Valle del Cauca 48.094 \u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 21.400 \u00a0<\/p>\n<p>Vichada \u00a0 \u00a0 25.068 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL COLOMBIA 1.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la anterior distribuci\u00f3n de recursos por departamentos, la Naci\u00f3n, directa o indirectamente, adelantar\u00e1 proyectos de inversi\u00f3n conforme a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00ednimo setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos en v\u00edas, aguas potables &#8211; saneamientos b\u00e1sicos y distritos de riego. Los dos (2) primeros ser\u00e1n de obligatoria inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta veinticinco por ciento (25%) de los recursos podr\u00e1n ser invertidos en otros sectores de acuerdo con las prioridades regionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso los sectores priorizados para un departamento podr\u00e1n ser superiores a cuatro (4). \u00a0<\/p>\n<p>4. La definici\u00f3n de los proyectos espec\u00edficos ser\u00e1 el resultado de un proceso de concurrencia de los Gobiernos nacional, departamental y de Bogot\u00e1 y del Congreso Nacional, con la participaci\u00f3n de delegados de los Alcaldes, previa la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas consultivas. Dicha definici\u00f3n se har\u00e1 en conformidad con la presente Ley y deber\u00e1 concretarse con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la Ley General de Presupuesto para la vigencia 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA LA EJECUCI\u00d3N DEL PLAN. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES DE CAR\u00c1CTER GENERAL. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. EVALUACI\u00d3N DEL PLAN DE DESARROLLO. Para fortalecer la gesti\u00f3n p\u00fablica orientada al logro de los resultados del Plan de Desarrollo, el Gobierno Nacional, en el marco del Sistema Nacional de Evaluaci\u00f3n, reglamentar\u00e1 los esquemas de seguimiento, evaluaci\u00f3n, incentivos y difusi\u00f3n de resultados, que garanticen la eficiencia, eficacia y transparencia en la asignaci\u00f3n de recursos. En todo caso el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de las Comisiones Econ\u00f3micas, nombrar\u00e1 dos (2) miembros de cada una de ellas que har\u00e1n parte del seguimiento y la evaluaci\u00f3n del Plan, y presentar\u00e1n a cada una de las C\u00e1maras un informe semestral de sus resultados. As\u00ed mismo, concertar\u00e1n con el Gobierno Nacional la inclusi\u00f3n de las inversiones contenidas en el rubro de &#8220;inversiones regionales por sectorizar- de que trata el art\u00edculo 6o de la presente ley, que puedan ejecutarse en el Presupuesto de la vigencia 2003. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor los apartes demandados de los art\u00edculos 6\u00ba y 11 de la Ley 812 de 2003, violan los art\u00edculos 1, 13, 113, 114, 115, 121, 133, 136 numerales 1 y 4, 150, 189 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de sustentar los apartes de las normas que acusan como inconstitucionales, el ciudadano demandante empieza por recordar que conforme a la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 76, el Congreso de la Rep\u00fablica estaba facultado para \u201cfomentar las empresas \u00fatiles o ben\u00e9ficas dignas de est\u00edmulo y apoyo\u201d, norma esta a cuyo amparo se incluyeron en la ley de presupuesto partidas que no ten\u00edan por objeto la satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos o el reconocimiento de gastos decretados por ley anterior. \u00a0Agrega que, en cambio, se produc\u00eda la destinaci\u00f3n de partidas de acuerdo con el criterio sujetivo de los miembros del Congreso, lo que ocasion\u00f3 manejos indebidos de los dineros p\u00fablicos que fueron conocidos como auxilios parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, llev\u00f3 entonces a la Constituci\u00f3n de 1991 a prohibir, en su art\u00edculo 355 el decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, pese a lo cual, al decir del actor, \u201ca\u00f1o tras a\u00f1o se ha intentado revivir la figura bajo diferentes denominaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, expresa el demandante que en el Plan de Desarrollo para el per\u00edodo 2003-2006 aparecen incluidas partidas globales por la suma de un bill\u00f3n de pesos destinadas a \u201cproyectos de inversi\u00f3n regional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales recursos ser\u00e1n objeto de ejecuci\u00f3n en el rubro \u201cinversiones regionales por sectorizar\u201d las cuales se distribuir\u00e1n entre la totalidad de los departamento del pa\u00eds y el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que el Congreso de la Rep\u00fablica no puede determinar \u201ccu\u00e1les ser\u00e1n los proyectos que resulten beneficiados con la utilizaci\u00f3n de los recursos\u201d provenientes de esas partidas globales, las cuales a su juicio, constituyen un \u201cmecanismo para consolidar pr\u00e1cticas que el constituyente de 1991 quiso eliminar de nuestro sistema pol\u00edtico\u201d, porque de esta manera se \u201cabre la puerta para que la asignaci\u00f3n de esta fracci\u00f3n del gasto p\u00fablico se politice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluir partidas de libre destinaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica, es tanto como revivir los \u201dauxilios parlamentarios\u201d, lo que resulta viciado de ilicitud, la que \u201cemana del propio m\u00e9todo de distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico con las notas caracter\u00edsticas de los auxilios parlamentarios, y del riesgo intr\u00ednseco de este procedimiento que propende a la existencia de un favoritismo pol\u00edtico, propensi\u00f3n a cuya erradicaci\u00f3n se orient\u00f3 el control establecido en la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo dicho, sostiene el actor que los apartes demandados de los art\u00edculos 6\u00ba y 11 de la Ley 812 de 2003 quebrantan los art\u00edculos 136 numeral 4\u00ba y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, normas prohibitivas de esta clase de auxilios en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, para asegurar la independencia de las ramas del Poder P\u00fablico el art\u00edculo 136, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n le proh\u00edbe al Congreso inmiscuirse en las competencias de otras autoridades mediante la expedici\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n en la distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico al Congreso le asigna la Constituci\u00f3n la atribuci\u00f3n de aprobar el Plan de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas, as\u00ed como el establecer las rentas nacionales y fijar los gastos mediante la aprobaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto. Pero, luego de aprobadas tales leyes, le corresponde al Ejecutivo disponer la ejecuci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos y de las inversiones nacionales \u201cde acuerdo con el proyecto de Gobierno que result\u00f3 respaldado por los ciudadanos mediante el ejercicio del derecho al voto al alcanzar la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el otorgamiento de auxilios parlamentarios la autonom\u00eda y la independencia de la rama legislativa resulta afectada y se desnaturaliza su funci\u00f3n \u201cpor la forma en que se decide la distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico, pues es al Gobierno a quien le corresponde determinar, de acuerdo con el orden de prioridades que \u00e9l mismo establezca, c\u00f3mo se distribuir\u00e1 el gasto y cu\u00e1les ser\u00e1n los sectores a los cuales se destinar\u00e1 la inversi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa potestad no le concierne al Congreso. \u00a0A \u00e9l le corresponde dictar las leyes y el ejercicio del control pol\u00edtico sobre la rama ejecutiva, \u201cm\u00e1s no ejecutar el Plan de Desarrollo definiendo en qu\u00e9 se utilizar\u00e1n los dineros p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda luego el demandante que el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n establece la existencia de un Plan Nacional de Desarrollo, que incluye una parte general y un Plan de Inversiones P\u00fablicas Nacionales, que requiere aprobaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 341 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del Congreso en la definici\u00f3n del Plan de Inversiones es de gran importancia democr\u00e1tica, pues luego de la participaci\u00f3n de autoridades nacionales y regionales y de la poblaci\u00f3n en general, es al Congreso a quien la Constituci\u00f3n le conf\u00eda la discusi\u00f3n final y la aprobaci\u00f3n del mismo mediante una ley. Con todo, expedida ella su ejecuci\u00f3n corresponde al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En las normas que se acusan parcialmente como inconstitucionales, se atribuye al Congreso \u201cuna influencia determinante en la selecci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n regional que ser\u00e1n financiados directa o indirectamente con recursos de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0Con ello se deja abierta la posibilidad de introducir criterios distintos a los que exige la planeaci\u00f3n de la inversi\u00f3n p\u00fablica y la prioridad con que ella ha de atenderse, para abrirle paso a \u201cla satisfacci\u00f3n de los intereses individuales de los miembros del Congreso, en su af\u00e1n de lograr la asignaci\u00f3n de recursos para el desarrollo de obras en sus regiones con criterio electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de las partidas globales que se consagran en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 812 de 2003, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00ba de la misma, conducen a que se entronice \u201cun sistema pernicioso e inconstitucional cuando se establece el concurso del Congreso para tal fin, porque en ese caso habr\u00e1 espacio para atender criterios pol\u00edticos, fundados en la satisfacci\u00f3n de los intereses personales de los Congresistas y se crean condiciones para la rec\u00edproca atenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, en detrimento de su necesaria independencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa luego que ese fue el criterio del ciudadano Alvaro Uribe V\u00e9lez \u201cen el escrito de demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 628 de 2000\u201d, demanda en la cual se\u00f1al\u00f3 el actual Presidente de la Rep\u00fablica que \u201csin un Congreso independiente del Ejecutivo no hay cr\u00edtica posible. \u00a0Y si desaparece la autonom\u00eda del Congreso a trav\u00e9s de halagos presupuestales, burocr\u00e1ticos o contractuales desaparece tambi\u00e9n en la realidad el derecho a ejercer control pol\u00edtico as\u00ed \u00e9ste contin\u00fae consagrado formalmente\u201d \u201c(demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 628 de 2000- expediente 3432\u201d), argumento que el actor manifiesta que ahora invoca para que se declare la inconstitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 6\u00ba y 11 de la Ley 812 de 2003, en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los auxilios parlamentarios le permiten a los miembros del Congreso imponer \u201c a los gobiernos de turno un mecanismo para acceder al gasto p\u00fablico con fines electorales particulares\u201d, pues, afirma, los Congresistas \u201cinteresados en lograr la asignaci\u00f3n de recursos para atender los intereses de su clientela pol\u00edtica, est\u00e1n dispuestos a hipotecar su independencia y sentido cr\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe luego el art\u00edculo 136 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el cual se le proh\u00edbe al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades y, a continuaci\u00f3n expresa que para la ejecuci\u00f3n del Plan de Inversiones, conforme a la norma mencionada, el Congreso \u201cen ning\u00fan caso\u201d puede establecer una instancia no prevista en la Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico, como efectivamente se hace en los apartes normativos de las disposiciones acusadas. \u00a0En ellas se autoriza a los miembros del Congreso para que con ellos el Ejecutivo celebre una concertaci\u00f3n en la cual se convenga la destinaci\u00f3n de los recursos del rubro \u201cInversiones Regionales por Sectorizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo expresado sobre el quebrantamiento de la prohibici\u00f3n establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n, cita el demandante algunos apartes de la Sentencia C-702 de 1999 en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 55 de la Ley 489 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar este cargo afirma el demandante que en los apartes de las normas que acusa como inconstitucionales se restablecen los auxilios parlamentarios y, de esa manera, se violan los art\u00edculos 112, 113, 114, 121, 133, 136 numeral 1\u00ba, 150 y 189 de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de independencia y autonom\u00eda de las ramas del poder p\u00fablico, extralimitaci\u00f3n de funciones del Congreso de la Rep\u00fablica e intromisi\u00f3n por mandato de la ley en las competencias que corresponden al Ejecutivo, sin que el Congreso constitucionalmente se encuentre facultado para tal intromisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, formula el actor a las normas que acusa el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentarlo, expresa que el establecimiento de los auxilios parlamentarios es un instrumento a disposici\u00f3n de los miembros del Congreso \u201cpara asegurar su reelecci\u00f3n en el per\u00edodo inmediatamente siguiente\u201d. \u00a0La intervenci\u00f3n del Congreso, en la forma prevista en las normas que acusa en la asignaci\u00f3n de partidas para las inversiones p\u00fablicas \u201cpremia el establecimiento pol\u00edtico y cierra del todo las posibilidades a la renovaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d, pues con la utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes del erario p\u00fablico quedan los miembros del Congreso en una situaci\u00f3n de privilegio frente a quienes no lo son pero aspiren a serlo, pues evidente que estos \u00faltimos no pueden participar en la asignaci\u00f3n de recursos para obras regionales. \u00a0Ello, a su juicio, permite a los Congresistas en ejercicio sacar \u201cprovecho de los dineros p\u00fablicos con miras a consolidar una base electoral\u201d a partir de la cual se encuentran en condiciones de \u201cconseguir los votos suficientes\u201d para obtener su reelecci\u00f3n, punto este en el cual expresa su acuerdo con la formulaci\u00f3n de cargo igual por el ciudadano Alvaro Uribe V\u00e9lez, \u201cactual Presidente de los colombianos\u201d, cuando actu\u00f3 como demandante de la Ley 628 de 2000. (Expediente D-3432). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los apartes normativos de las disposiciones legales acusadas constituyen una especie de \u201cpeaje\u201d impuesto por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica para la ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, que es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, asevera el demandante que los recursos para las inversiones p\u00fablicas a que se ha hecho referencia, pese a su destinaci\u00f3n directa o indirecta a proyectos regionales que puedan promover la generaci\u00f3n del desarrollo, se encuentran incluidos en \u201cpartidas globales cuya destinaci\u00f3n podr\u00e1 determinarse con criterios subjetivos de corte politiquero, m\u00e1s all\u00e1 de la opini\u00f3n de la comunidad en las \u00b4audiencias p\u00fablicas consultivas\u00b4\u201d, por cuanto, en realidad a los ciudadanos de la regi\u00f3n se les permitir\u00e1 la posibilidad de hablar, en tanto que \u201cel pol\u00edtico tendr\u00e1 el derecho a decidir\u201d. \u00a0No es, a su juicio, que el Congreso carezca de competencia para intervenir en la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, sino, simplemente, que la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo y de cada uno de los integrantes de las C\u00e1maras debe realizarse en la forma y con las limitaciones \u201cse\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n para tal fin\u201d, lo que no ocurre con la asignaci\u00f3n de partidas globales de cuant\u00edas considerables cuya destinaci\u00f3n se definir\u00e1 mediante acuerdos del legislativo con algunos de los miembros del Congreso, es decir, de dos de los miembros de cada una de las Comisiones Econ\u00f3micas. \u00a0De esa manera, la distribuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos para el desarrollo nacional no ser\u00e1 el producto de \u201cun debate democr\u00e1tico\u201d sino \u201cuna intromisi\u00f3n de quienes resulten favorecidos para actuar como \u00b4nuncios parlamentarios\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda anex\u00f3 el decreto No. 1.940 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.249 de 15 de julio del a\u00f1o en curso, mediante el cual se reglamenta el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 812 de 2003, decreto en cuyo art\u00edculo 2\u00ba se establece claramente que \u201cLas Audiencias P\u00fablicas Consultivas no tienen car\u00e1cter vinculante (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por conducto del doctor Luis Edmundo Su\u00e1rez Soto, Jefe de la Oficina Asesora de su Direcci\u00f3n, intervino en este proceso para oponerse a la pretensi\u00f3n de que declaren inexequibles parcialmente los art\u00edculos 6\u00ba y 11 de la Ley 812 de 2003 a que se refiere la demanda y, para solicitar que, a contrario de lo que impetra el actor, se declare la exequibilidad de los apartes normativos acusados de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un resumen de los argumentos expuestos por el demandante expone las \u201crazones de la defensa\u201d de la constitucionalidad de las normas cuestionadas como inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que se hace necesario, a su juicio, \u201cefectuar algunas precisiones sobre el tema de los auxilios parlamentarios\u201d, conforme a la doctrina establecida por la Corte Constitucional . \u00a0 A este efecto, asevera que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha conclu\u00eddo que la prohibici\u00f3n a las autoridades estatales para entregar a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado por pura liberalidad y sin contraprestaci\u00f3n alguna recursos p\u00fablicos, exige que esas \u201ccesiones\u201d se encuentran prohibidas, salvo cuando tengan \u201csustento en principios y derechos constitucionales\u201d. \u00a0Por ello, cuando esto ocurra es claro que deben tener un \u201cfundamento constitucional expreso\u201d, como sucede con \u201cla actividad de fomento de la investigaci\u00f3n y de la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica\u201d, seg\u00fan se precis\u00f3 en la Sentencia C-506 de 1994 y se reiter\u00f3 en Sentencia C-671 de 1999 en la cual se resumieron los precedentes jurisprudenciales sobre el alcance del art\u00edculo 355 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente expuesto, manifiesta el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que los apartes normativos acusados \u201cno desconocen la prohibici\u00f3n de los auxilios y los donaciones a personas privadas\u201d. \u00a0En las normas acusadas no se autoriza la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a particulares sin contraprestaci\u00f3n alguna. \u00a0Tampoco establecen cesiones gratuitas. \u00a0Se limitan, simplemente a se\u00f1alar que habr\u00e1 una \u201cdistribuci\u00f3n departamental de los recursos denominados \u00b4Regionalizaci\u00f3n Provisional e Indicativa\u00b4 del Plan Plurianual de Inversiones establecida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 812 de 2003, acompa\u00f1ado de los criterios para adelantar los respectivos proyectos de inversi\u00f3n\u201d ; y, de otra parte, se establece \u201cun mecanismo de concertaci\u00f3n entre el Gobierno y el Congreso para la inclusi\u00f3n de las inversiones contenidas en el rubro \u00b4Inversiones Regionales por Sectorizar\u00b4 en el presupuesto 2003 que puedan ejecutarse\u201d. (negrilla del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la prohibici\u00f3n de auxilios y donaciones de dineros del erario p\u00fablico a personas jur\u00eddicas o naturales de derecho privado, tiene como prop\u00f3sito evitar el \u201cefecto corruptor que sobre la pol\u00edtica colombiana tuvieron los \u00b4auxilios parlamentarios\u00b4 , que fueron considerados en la pr\u00e1ctica \u00b4viciosa tanto por pervertir las instituciones democr\u00e1ticas como por alimentar ileg\u00edtimas destinaciones de los fondos del erario\u00b4\u201d , seg\u00fan se expres\u00f3 en la Sentencia C-254 de 1996 y se reiter\u00f3 en Sentencia C-1168 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el interviniente que las normas acusadas no autorizan el desv\u00edo de recursos hacia particulares, ni son tampoco partidas \u201cde libre disposici\u00f3n por parte de los Congresistas\u201d, por cuanto se trata de \u201crecursos del Plan Plurianual de Inversiones\u201d sujetos al principio de legalidad del gasto, no desconocido por las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales recursos, &#8211; prosigue el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -, lo que pretenden es \u201cestimular el desarrollo regional arm\u00f3nico\u201d de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n y, por ello, la distribuci\u00f3n de los mismos ha de realizarse \u201ccon base en criterios de equidad y eficiencia entre las regiones\u201d, consultando las necesidades de cada una, es decir, de acuerdo con criterios objetivos, \u201cque tengan relevancia constitucional, como pueden ser, entre otros, la poblaci\u00f3n y la pobreza relativa (c.p. art. 356) o la existencia de necesidades insatisfechas en salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental o agua potable (c.p. art. 366), etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente no existe violaci\u00f3n alguna de los art\u00edculos 136 numeral 4\u00ba, ni 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0A\u00fan cuando es verdad que \u201clos apartes acusados plasman la participaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la definici\u00f3n de los proyectos espec\u00edficos objeto de financiamiento\u201d y la \u201cposibilidad por parte del Congreso de concertar con el Gobierno la inclusi\u00f3n de algunos de ellos en el presupuesto de la vigencia 2003\u201d, de ninguna manera eso significa \u201cla legalizaci\u00f3n de la discrecionalidad, o autonom\u00eda del Congreso manifestada en el ortorgamiento de auxilios a favor de los parlamentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la participaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, ella resulta \u201ccomo un ejercicio de concurrencia de los gobiernos nacional, departamental y de Bogot\u00e1, con la participaci\u00f3n de alcaldes, previa la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas consultivas, dentro de un proceso de concertaci\u00f3n eminentemente participativo, democr\u00e1tico y p\u00fablico con la asistencia de ONG\u00b4s, tales como Transparencia por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta re\u00f1ido con la Carta Pol\u00edtica que los Congresistas \u201crealicen gestiones para lograr la aprobaci\u00f3n de recursos, siempre y cuando su actividad no est\u00e9 orientada por intereses individuales, sino a satisfacer las necesidades de los habitantes del territorio que ellos representan\u201d, pues \u201csi bien deben votar consultando el bien com\u00fan, tambi\u00e9n son responsables pol\u00edticamente frente a sus electores (c.p. art.133)\u201d, lo que llev\u00f3 a la Corte a declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 283, ordinal 6 de la Ley 5\u00aa de 1992, como puede observarse en la Sentencia C-497 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste luego en que en las normas acusadas no se autoriza desv\u00edo de recursos hacia particulares, ni se establece que habr\u00e1 partidas presupuestales a disposici\u00f3n de los Congresistas, o que los correspondientes proyectos de inversi\u00f3n deban ser asignados conforme a sus orientaciones, por lo cual la demanda carece de raz\u00f3n. \u00a0La asignaci\u00f3n de esos recursos, &#8211; agrega -, deber\u00e1 realizarse conforme al principio de la legalidad del gasto y con observancia del art\u00edculo 68 del Decreto 111 de 1996. \u00a0Ello significa que los proyectos que se financien con tales recursos, deben formularse y ser evaluados por la entidad del orden nacional responsable del proyecto, \u201ccon sujeci\u00f3n a la metodolog\u00eda general o espec\u00edfica que avale el Banco Nacional de Programas y Proyectos (BPIN), de conformidad con el sector al cual se refiera el proyecto\u201d, lo cual supone una evaluaci\u00f3n del mismo y concepto de su viabilidad, que habr\u00e1 de ser \u201cemitido por el Ministerio o Departamento Administrativo al cual est\u00e1 adscrita la entidad, de conformidad con la delegaci\u00f3n que otorg\u00f3 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en su Resoluci\u00f3n 5345 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de esas partidas, adem\u00e1s, deber\u00e1 respetar el principio de especializaci\u00f3n, \u201cen cuanto que las respectivas apropiaciones deber\u00e1n ejecutarse conforme al fin para el cual fueron programadas, eliminando criterios subjetivos o propios de una actividad discrecional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia del Congreso en la definici\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, en el marco constitucional es \u201cuna expresi\u00f3n de la democracia participativa\u201d en procura del \u201cdesarrollo equilibrado de la Naci\u00f3n inherente a la planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes normativos que en la demanda se acusan como inconstitucionales por violaci\u00f3n de la independencia de las ramas del poder p\u00fablico e intervenci\u00f3n del Congreso, por mandato de la ley, en funciones propias del ejecutivo, a juicio del interviniente no quebrantan la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras citar los art\u00edculos 113, 114 y 136 numeral 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, manifiesta el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que las normas acusadas no establecen que exista una libre disposici\u00f3n de dineros p\u00fablicos por los Congresistas o que los correspondientes proyectos de inversi\u00f3n deban ser asignados seg\u00fan lo que ellos dispongan o conforme a sus orientaciones, \u201clo cual eventualmente podr\u00eda afectar la independencia de dichos funcionarios \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes normativos cuya inexequibilidad se pretende, \u201cse\u00f1alan la concurrencia de diversos \u00f3rganos p\u00fablicos dentro de un ejercicio coordinado, plural y netamente participativo, en la definici\u00f3n de una serie de proyectos de impacto regional que obedecen a un proceso de priorizaci\u00f3n nacional y regional\u201d de los recursos \u201ceventualmente disponibles\u201d. \u00a0Tales normas no modifican ni desnaturalizan el procedimiento para la elaboraci\u00f3n, programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0En cambio, mediante ellas se introduce \u201cun valioso e innovador insumo para el mismo en el cumplimiento de sus objetivos dentro del sistema de planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra, a su juicio, que no se afecta la independencia de los miembros del Congreso, pues \u201cla financiaci\u00f3n de los proyectos debe sujetarse a las normas org\u00e1nicas que regulan la ejecuci\u00f3n del presupuesto y a los principios constitucionales de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma luego el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que aprobar o seleccionar esos proyectos de inversi\u00f3n regional no genera \u201cautorizaciones de gastos\u201d. \u00a0La apropiaci\u00f3n de ellos corresponde a la ley anual de presupuesto. \u00a0Por lo tanto, \u201cno es posible, por sustracci\u00f3n de materia, deducir que existen las condiciones adecuadas para que la ejecuci\u00f3n de los recursos se efect\u00fae en forma tal que no responda necesariamente a criterios de planeaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n p\u00fablica, sino que busque la satisfacci\u00f3n de los intereses individuales de los miembros del Congreso\u201d. \u00a0Tampoco se puede deducir que sean de forzosa incorporaci\u00f3n en las leyes de presupuesto, pues si bien es verdad que debe existir la debida coordinaci\u00f3n entre el Plan Nacional de Desarrollo y las leyes anuales del presupuesto, ese principio \u201cno es absoluto, toda vez que dichos instrumentos de planeaci\u00f3n desde el punto de vista temporal comportan metas de diversa \u00edndole y por otra, las respectivas leyes de presupuesto deben adecuarse a las exigencias de tipo social, econ\u00f3mico y en general a la coyuntura macroecon\u00f3mica del momento, a fin de que la pol\u00edtica de gasto se convierta en un motor de desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, encuentra entonces el interviniente que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que establece el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues los Congresistas cumplen sus funciones mientras lo sean, sin que por tal raz\u00f3n pueda afirmarse que tienen privilegios respecto de los ciudadanos que aspiren a ingresar al Congreso en posteriores elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a diferencia de lo afirmado en la demanda, no es verdad que los recursos para la inversi\u00f3n regional puedan determinarse con criterios subjetivos en beneficio de los intereses pol\u00edtico &#8211; electorales de los Congresistas en cada regi\u00f3n, sino, al contrario. \u00a0Las normas acusadas tienen una finalidad constitucional, cual es \u201cel desarrollo de las regiones, conforme a solicitudes p\u00fablicas y trasparentes de los miembros del Congreso y de la ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0Si se examina una eventual desviaci\u00f3n de poder, en tal examen no se puede \u201colvidar el principio de buena fe y la constitucionalidad de las leyes\u201d, raz\u00f3n por la cual la existencia de la supuesta ilegitimidad de los fines se debe evaluar en cada caso concreto, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-456 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que el actor en su demanda \u201cdescontextualiza o modifica el contenido de una de las normas acusadas, en particular, el art\u00edculo 11 de la Ley 812 de 2003, la cual seg\u00fan su redacci\u00f3n posee un car\u00e1cter transitorio, como quiera que su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente se dar\u00eda para la vigencia fiscal de 2003, lo cual resulta razonable dados los espacios temporales de aprobaci\u00f3n del Presupuesto general de la Naci\u00f3n (vigencia 2003) y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Dicho en otras palabras, busca establecer mecanismos que permitan iniciar la ejecuci\u00f3n del plan lo m\u00e1s pronto posible, consultando las necesidades de las regiones, con fiel apego al principio de especializaci\u00f3n del gasto, es decir, respetando el objeto de cada una de las apropiaciones presupuestales incorporadas en el presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que la funci\u00f3n del Congreso para la aprobaci\u00f3n del presupuesto tambi\u00e9n incluye la de aumentar \u201cpartidas del proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno\u201d, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n de \u201cnuevas apropiaciones, siempre que cuente con la aceptaci\u00f3n del Ministro de Hacienda\u201d lo que significa que \u201csiempre ha sido que los Congresistas realicen gestiones para lograr la aprobaci\u00f3n de partidas, como las que nos ocupan, siempre y cuando su actividad no est\u00e9 orientada por intereses individuales sino a satisfacer las necesidades de los habitantes del territorio que ellos representan\u201d, pues \u201ctambi\u00e9n son responsables pol\u00edticamente frente a sus electores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que en las audiencias p\u00fablicas consultivas celebradas hasta el momento ha existido una participaci\u00f3n \u201csin precedentes, como bien lo reflejan los medios de comunicaci\u00f3n que han seguido con detenimiento esta nueva forma de expresi\u00f3n, discusi\u00f3n y priorizaci\u00f3n de proyectos\u201d, afirmaci\u00f3n a la cual acompa\u00f1a en 44 p\u00e1ginas, varias fotocopias de publicaciones de prensa recopiladas por la \u201cOficina de Comunicaciones\u201d de ese Departamento Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 3349, recibido en esta Corporaci\u00f3n el 17 de septiembre de 2003, solicita a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad de las expresiones \u201cy del Congreso Nacional\u201d y \u201cconcertar\u00e1n con el Gobierno Nacional la inclusi\u00f3n de las inversiones contenidas en el rubro de \u00b4inversiones \u00a0regionales por sectorizar\u00b4, de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley que puedan ejecutarse en el Presupuesto de la vigencia 2003\u201d , contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba y en el art\u00edculo 11 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la solicitud de inexequibilidad de los apartes normativos acusados como inconstitucionales, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n empieza por recordar que conforme aparece en la Gaceta del Congreso No. 54 de 2003 el art\u00edculo 6\u00ba no se encontraba incorporado en el proyecto original de la Ley 812 de 2003, y se\u00f1ala que en el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto se inclu\u00eda solamente una \u201cdistribuci\u00f3n regional indicativa de recursos por sectores a trav\u00e9s de la cual se materializaba la \u00b4vinculaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo con la inversi\u00f3n territorial\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba demandado ahora parcialmente como inexequible, fue incorporado \u201cen las modificaciones propuestas para segundo debate tanto en la C\u00e1mara (Gaceta del Congreso No. 172 de 2003, p\u00e1gina 4) como en el Senado (Gaceta del Congreso No. 171 de 2003, p\u00e1gina 4)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba citado, se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201ccoincide en algunos aspectos con el numeral 4 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 796 de 2003, a trav\u00e9s de la cual se convoca a un referendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al aparte acusado del art\u00edculo 11 de la Ley 812 de 2003, en lo relativo a la evaluaci\u00f3n del Plan de Desarrollo, observa el Jefe del Ministerio P\u00fablico que \u201cno estaba incluido en el proyecto presentado por el Gobierno, en el cual se preve\u00eda que la evaluaci\u00f3n del plan ser\u00eda realizada \u00fanicamente por el Gobierno Nacional quien reglamentar\u00eda los esquemas de seguimiento, evaluaci\u00f3n, incentivos y difusi\u00f3n de resultados, en el marco del Sistema Nacional de Evaluaci\u00f3n (Gaceta 54 de 2003, p\u00e1gina 13)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al texto aprobado durante el primer debate, se le adicion\u00f3 al proyecto de ley, en su art\u00edculo 11, \u201cuna segunda parte, seg\u00fan la cual el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de las Comisiones Econ\u00f3micas, nombrar\u00eda dos miembros de cada una de ellas para hacer parte de la evaluaci\u00f3n y seguimiento del plan, debiendo presentar a cada una de las C\u00e1maras un informe semestral de los resultados (Gaceta del Congreso No. 171, p\u00e1gina 125)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte normativo del art\u00edculo 11 de la Ley 812 de 2003, objeto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, se incluy\u00f3, &#8211; contin\u00faa el Procurador General de la Naci\u00f3n -, \u201cen el texto presentado para segundo debate en la C\u00e1mara (Gaceta 172, p\u00e1gina 18) y Senado (Gaceta del Congreso No. 171 \u00a0p\u00e1gina 18)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa adici\u00f3n, manifiesta el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201cno guarda relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n del Plan de Desarrollo sino que crea una f\u00f3rmula seg\u00fan la cual dos miembros del Congreso, designados por las Comisiones Constitucionales Permanentes de Asuntos Econ\u00f3micos concertar\u00e1n con el Gobierno Nacional la inclusi\u00f3n de las inversiones regionales por sectorizar, de que trata el art\u00edculo 6\u00ba que puedan ejecutarse en el presupuesto de la vigencia 2003\u201d. (negrillas originales en el concepto del Ministerio P\u00fablico). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma luego la Vista Fiscal que las expresiones cuya inexequibilidad se demanda, contenidas en los art\u00edculos 6\u00ba y 11 de la Ley 812 de 2003, introducidas por decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, crearon \u201cen lo que hace a las \u00b4inversiones por sectorizar\u00b4, un mecanismo diferente al previsto en el sistema de planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica por sectores desde las entidades territoriales y las entidades nacionales, coordinado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, originalmente se\u00f1alado por la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 340 y 341, a la vez que se crea un espacio de discusi\u00f3n y concertaci\u00f3n, que modifica para esos recursos, el tr\u00e1mite previsto para la presentaci\u00f3n del proyecto de ley de presupuesto por parte del Gobierno Nacional, art\u00edculo 346 de la Carta y Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n los apartes normativos acusados no quebrantan los art\u00edculos 136 numeral 4\u00ba y 355 de la Carta en cuanto a la prohibici\u00f3n de otorgar auxilios o donaciones a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0Pero, ello no obstante, s\u00ed constituyen una \u201cinjerencia inconstitucional del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza la prohibici\u00f3n constitucional de otorgar auxilios o donaciones a personas jur\u00eddicas o naturales de derecho privado contenida en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y luego expresa que estudiadas las expresiones contenidas en las normas acusadas, observa que \u201csi bien es cierto que en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 812 de 2003 se permite la participaci\u00f3n de los miembros del Congreso, en la definici\u00f3n de los proyectos espec\u00edficos en que se aplicar\u00e1n los recursos de las inversiones regionales por sectorizar, esta participaci\u00f3n no corresponde strictu sensu, a la figura de los auxilios parlamentarios\u201d. \u00a0(negrillas originales del concepto). \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se llega por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por cuanto en su criterio no se faculta en lo acusado al Congreso de la Rep\u00fablica o a los miembros de sus C\u00e1maras para la asignaci\u00f3n discrecional de recursos p\u00fablicos, pues \u201csu actuaci\u00f3n se enmarcar\u00eda en un proceso de concertaci\u00f3n previo a la presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto, en la cual participan m\u00faltiples sectores del Estado y de la sociedad civil\u201d, por una parte; y, por otra parte las normas objeto de la acusaci\u00f3n no permiten que los recursos regionales en inversiones por sectorizar se otorguen directamente por los miembros del Congreso a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, sin contraprestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n recuerda el Procurador General de la Naci\u00f3n que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la planeaci\u00f3n fue instituida como una \u201cherramienta fundamental para la realizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n en el Estado Social de Derecho\u201d, para lo cual se dise\u00f1\u00f3 un mecanismo que permite que en sus diversas etapas participen los ciudadanos y las autoridades de todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, es el foro constitucionalmente previsto para la participaci\u00f3n de las autoridades nacionales, territoriales y de los representantes de los distintos sectores de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, incorporadas las modificaciones surgidas en el seno del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, se adopta el proyecto de Plan de Desarrollo que el Gobierno somete a consideraci\u00f3n del Congreso para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n; y, posteriormente, en la evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del Plan, se renueva la participaci\u00f3n tanto de la ciudadan\u00eda como de la administraci\u00f3n nacional y territorial y los organismos de control, as\u00ed como del Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio del control pol\u00edtico que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo creado por la Ley 812 de 2003 mediante la cual se adopt\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo para el per\u00edodo 2003-2006, \u201cmargina un monto de recursos del proceso general de sectorizaci\u00f3n y difiere la definici\u00f3n de los proyectos que deben ser realizados con esos recursos a un proceso de concertaci\u00f3n especial, previo a la formulaci\u00f3n de la ley de presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello pone en evidencia que el objetivo de los apartes normativos que se acusan no fue el de permitir la participaci\u00f3n que ya estaba autorizada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Fue otro. \u00a0El de \u201cpermitir la injerencia del Congreso en la definici\u00f3n de los proyectos espec\u00edficos a realizarse en cada regi\u00f3n; intenci\u00f3n que en s\u00ed misma, no puede tacharse de inconstitucional, pues debe presumirse que ella est\u00e1 orientada a proteger el inter\u00e9s general, pues no existen elementos que permitan demostrar que con su aprobaci\u00f3n se busc\u00f3 una desviaci\u00f3n del poder del legislador\u201d (negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n expresa que imponer al Ejecutivo como un deber la inclusi\u00f3n en el proyecto de ley de presupuesto de partidas de inversi\u00f3n regional previa concertaci\u00f3n con el legislativo, resulta inconstitucional porque de esa manera se viola la separaci\u00f3n de funciones de esas dos ramas del poder y, adem\u00e1s, la iniciativa legislativa privativa del Ejecutivo en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>En la elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto es al Ejecutivo a quien le corresponde, con plena autonom\u00eda determinar el contenido del proyecto que, luego, se presentar\u00e1 para debate y aprobaci\u00f3n del Congreso. \u00a0Este, en ejercicio de su funci\u00f3n, podr\u00e1 discutirlo y le impartir\u00e1 aprobaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la Ley Org\u00e1nica respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico para los fines del Estado, tanto la Planeaci\u00f3n Nacional como el manejo presupuestal requieren procedimientos en los cuales participan tanto el Ejecutivo como el Congreso. Sin embargo, cada una de las ramas del poder debe desempe\u00f1ar sus funciones separadamente pues la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la forma y la oportunidad de la concurrencia de ambas para la finalidad anotada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al tr\u00e1mite de la ley de presupuesto, es claro que la iniciativa legislativa es privativa del Ejecutivo. \u00a0A \u00e9l corresponde la elaboraci\u00f3n del proyecto respectivo por ministerio del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en esa norma constitucional se establece que no pueden incluirse partidas que no correspondan a cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos o gastos decretados conforme a ley anterior, o propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o el servicio de la deuda, o gastos destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>El Presupuesto General de la Naci\u00f3n es un instrumento de planeaci\u00f3n en el que se hace una estimaci\u00f3n de los ingresos \u00a0y se confiere una autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos de una vigencia fiscal determinada. \u00a0En la preparaci\u00f3n anual del proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n, que corresponde al Gobierno, ha de darse cumplimiento al Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, en el cual se establece la coordinaci\u00f3n sectorial por parte de los ministerios y la participaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n. \u00a0Ello muestra, con claridad, que al Ejecutivo es al que compete la etapa de preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada ella, se da inicio a la discusi\u00f3n del proyecto, la cual ha de cumplirse en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0De esa manera se garantiza un papel activo del \u00f3rgano legislativo, como representante de la voluntad popular en la determinaci\u00f3n de las rentas nacionales y en la destinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u00a0No es una aprobaci\u00f3n mec\u00e1nica del presupuesto la que se realiza por el Congreso, pues ha de mediar un debate de car\u00e1cter democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el aumento del presupuesto de rentas y recursos de capital, as\u00ed como el de las partidas del Presupuesto de Gastos tienen necesariamente que sujetarse a lo dispuesto en los art\u00edculos 346, 347 y 351 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Una partida nueva, requiere, conforme a la \u00faltima de las normas citadas concepto previo y favorable del Gobierno, expresados en mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la reducci\u00f3n de tales partidas exige la observancia de las normas contenidas en los art\u00edculos 341 y 351 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como de lo preceptuado en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, lo que significa que el Congreso no puede eliminar partidas correspondientes a las inversiones autorizadas en los planes y programas se\u00f1alados en el Plan Nacional de Desarrollo (art\u00edculo 341 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente expuesto, &#8211; contin\u00faa el Procurador General de la Naci\u00f3n -, \u201cel mecanismo de inclusi\u00f3n y reducci\u00f3n de partidas a solicitud de los Congresistas en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley de Presupuesto, si bien est\u00e1 permitido en la Carta, tiene limitaciones para evitar que, por este conducto, se reemplace el proceso de planeaci\u00f3n que asegura el principio de unidad presupuestal en su aspecto procedimental, por cuanto \u00e9ste garantiza que la planeaci\u00f3n se realice de manera participativa, de abajo hacia arriba, con un diagn\u00f3stico de las necesidades a nivel nacional, las cuales deben ser armonizadas y coordinadas por las altas esferas del Gobierno y por el legislador, en la forma y oportunidad se\u00f1alados en la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue luego el Jefe del Ministerio P\u00fablico recordando que las leyes de presupuesto \u201cson globales\u201d y su desglose se realiza \u201ca trav\u00e9s del decreto de liquidaci\u00f3n que expida el Ejecutivo\u201d, decreto que por no ser de rango legal, \u201cno puede modificar ning\u00fan aspecto contemplado en la Ley de Presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter especial de la Ley del Plan de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas, no le permite sin embargo modificar \u201cla distribuci\u00f3n de competencias y la oportunidad de la actuaci\u00f3n de cada una de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, en los t\u00e9rminos en que lo concibi\u00f3 el Constituyente\u201d, que busca \u201cel equilibrio de los poderes ejecutivo y legislativo con sus respectivos controles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00ba de la Ley 812 de 2003, en lo acusado resulta inconstitucional. \u00a0En efecto, en \u00e9l se ordena que la definici\u00f3n de los proyectos espec\u00edficos a realizar con las partidas regionales por sectorizar se realice con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la Ley de Presupuesto para la vigencia de 2004, \u201cde tal manera que los proyectos espec\u00edficos que se definan como resultado de la concertaci\u00f3n entre el Gobierno Nacional, regional, local (delegados de los alcaldes) y el Congreso Nacional, previa audiencia p\u00fablica de car\u00e1cter consultivo, deber\u00e1n ser incluidos en el proyecto de ley de presupuesto que presente el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0Con ello, el Congreso \u201ctiene una actuaci\u00f3n previa que no fue prevista por el Constituyente en el sistema de planeaci\u00f3n y, que como tal, resulta contraria a dicho sistema\u201d. \u00a0Por ello, \u201cla Ley 796 de 2003, por la cual se convoca a un referendo, en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, trae como reforma a la Constituci\u00f3n la participaci\u00f3n del Congreso en estas etapas, a trav\u00e9s de las comisiones constitucionales y las respectivas bancadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, pero con un mecanismo distinto, \u201cla ley del plan, en su art\u00edculo 11, ordena la concertaci\u00f3n entre el Gobierno Nacional y dos miembros de cada una de las comisiones econ\u00f3micas del Congreso, para decidir la inclusi\u00f3n de las inversiones contenidas en el rubro \u00b4inversiones regionales por sectorizar\u00b4 , que puedan ser ejecutadas en el presupuesto de la vigencia 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, asevera el Procurador que resultan contrarios a la Constituci\u00f3n\u00a0 los apartes normativos de los art\u00edculos 6\u00ba y 11 de la Ley 812 de 2003, pues se ordena una concertaci\u00f3n previa entre el Congreso y el Gobierno en un asunto que corresponde de manera privativa a la iniciativa legislativa gubernamental en la materia (art\u00edculos 154 y 346 de la Carta), en armon\u00eda con los art\u00edculos 347, 349 y 351 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se desconoce la din\u00e1mica democr\u00e1tica del debate legislativo, \u201cal permitir que unos pocos Congresistas definan con el Gobierno, en nombre del Congreso, cu\u00e1les ser\u00e1n los proyectos espec\u00edficos a financiar con los recursos regionales por sectorizar, teniendo en cuenta que los Congresistas representan todas las regiones y sectores de inter\u00e9s, pues un acuerdo entre el Gobierno y el Congreso har\u00eda obligatoria la inclusi\u00f3n de unos proyectos y excluir\u00eda otros sin pasar por un debate abierto en las c\u00e1maras legislativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Jefe del Ministerio P\u00fablico expresa que, adem\u00e1s de la falta de t\u00e9cnica legislativa de incluir en un art\u00edculo relativo a la \u201cevoluci\u00f3n del plan\u201d una norma que establece un mecanismo para incluir la participaci\u00f3n de miembros del Congreso en la determinaci\u00f3n de las inversiones contenidas \u201cen uno de los rubros del plan\u201d, lo que en realidad ocurre es que \u201cse trata de un mecanismo transitorio para lograr la elaboraci\u00f3n del presupuesto de la vigencia de 2003\u201d, sin sujeci\u00f3n a \u201clas regulaciones consagradas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El control del Congreso sobre la actuaci\u00f3n del Gobierno en la ejecuci\u00f3n del plan de desarrollo es funci\u00f3n que se cumple en ejercicio de las atribuciones que al Congreso le confiere el art\u00edculo 114 de la Carta, para lo cual el art\u00edculo 189 numeral 12 de la Constituci\u00f3n le ordena al Presidente de la Rep\u00fablica rendir informe a la iniciaci\u00f3n de cada legislatura al Congreso de la Rep\u00fablica, control pol\u00edtico que, a juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n queda en entredicho si el propio Congreso o algunos de sus miembros \u201chan participado en el direccionamiento de los rubros\u201d con fundamento en la norma que se acusa como inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos establecidos en los art\u00edculos 6\u00ba y 11 de la Ley 812 de 2003, en lo dem\u00e1s, no se oponen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, conforme al Plan Nacional de Desarrollo se incluyeron partidas para armonizar la planeaci\u00f3n de inversiones nacional y territorial, se\u00f1alando en ellos \u201clos criterios con sujeci\u00f3n a los cuales la Naci\u00f3n directa o indirectamente adelantar\u00e1 los correspondientes proyectos de inversi\u00f3n\u201d. \u00a0Es decir, que esas partidas con arreglo a los criterios all\u00ed se\u00f1alados deber\u00e1n ser destinadas \u201cen un 75% a v\u00edas, agua potable, saneamiento b\u00e1sico y distrito de riego y el 25% restante, podr\u00e1 ser distribuido en otros sectores de acuerdo con las prioridades regionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la distribuci\u00f3n acabada de se\u00f1alar, la inversi\u00f3n se adelantar\u00e1 en desarrollo de \u201cuna pol\u00edtica general, de tal manera que si bien no se sectoriza dentro de la distribuci\u00f3n preliminar e indicativa, s\u00ed se determina la orientaci\u00f3n de los mismos exclusivamente a la atenci\u00f3n de las necesidades en \u00e9l se\u00f1aladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El restante 25%, seg\u00fan lo previsto en el Plan de Desarrollo se destinar\u00e1 a la satisfacci\u00f3n de \u201clas necesidades regionales\u201d, pero esa\u00a0 \u201cdestinaci\u00f3n depender\u00e1 de la priorizaci\u00f3n\u201d de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba de la Ley 812 de 2003 no contrar\u00eda el sistema de planeaci\u00f3n que dise\u00f1\u00f3 el Constituyente de 1991 y asegura la participaci\u00f3n en la planeaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y en la elaboraci\u00f3n del Presupuesto Nacional, ya que \u00e9ste ha de guardar relaci\u00f3n con los contenidos del Plan de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>No es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que los Congresistas, \u201cen su calidad de representantes tanto de los intereses nacionales como de los regionales, puedan intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo ante los organismos del Estado la obtenci\u00f3n de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educaci\u00f3n, vivienda y obras p\u00fablicas para beneficio de la comunidad que representan\u201d, tal como lo expres\u00f3 la Corte \u201cal declarar la exequibilidad de los numerales 7 y 8 del art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Sentencia C-497 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico expresa luego que la participaci\u00f3n de los Congresistas en las audiencias p\u00fablicas en las que se definen los proyectos a financiar con recursos del rubro \u201cpartidas regionales por sectorizar\u201d no es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Al contrario, seg\u00fan su concepto, as\u00ed se le da trasparencia a las gestiones que ante el Gobierno realizan los miembros del Congreso con ese prop\u00f3sito. \u00a0Agrega que \u201cesta intervenci\u00f3n despojada del car\u00e1cter org\u00e1nico en tanto que constituye una intervenci\u00f3n de los parlamentarios y no del Congreso y sin la actuaci\u00f3n de los Congresistas como parte de la concertaci\u00f3n, elimina del mecanismo la invasi\u00f3n del legislativo en las competencias del Ejecutivo y, en particular, en lo relativo a la iniciativa legislativa en estas materias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de los Congresistas en las audiencias p\u00fablicas, se extiende a todos ellos y no a unos pocos con facultad para concertar con el Ejecutivo de manera obligatoria. \u00a0El car\u00e1cter no vinculante de lo resuelto en esas audiencias p\u00fablicas, \u201cpreviene la apropiaci\u00f3n clientelista de los mencionados recursos y evita que se creen situaciones desiguales entre los Congresistas que pretendan ser reelegidos y quienes aspiren a ingresar al Congreso, porque unos y otros podr\u00e1n participar en las audiencias sin que se privilegie de ninguna manera la intervenci\u00f3n de unos, en su car\u00e1cter de parlamentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de los Congresistas en las audiencias p\u00fablicas donde se discutan proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n regional, &#8211; contin\u00faa el Procurador General de la Naci\u00f3n -, \u201cdeber\u00e1 ser democr\u00e1tica, garantizando que todos los sectores del Congreso intervengan en ellas, de tal manera que no se privilegie la participaci\u00f3n de unos Congresistas en detrimento de otros elegidos en los respectivos departamentos y en el Distrito Capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales audiencias deber\u00e1n realizarse con observancia de los principios de publicidad y trasparencia, \u201cde tal manera que todos los sectores de la sociedad puedan tener noticia oportuna de su realizaci\u00f3n y participar en ellas, a efectos de lograr que los proyectos a atender, resulten ser realmente los prioritarios\u201d. \u00a0 As\u00ed, las recomendaciones que all\u00ed se formulen deber\u00e1n ser, adem\u00e1s, motivadas, lo que permitir\u00e1 atender debidamente \u201cla priorizaci\u00f3n de las necesidades expresada en las audiencias p\u00fablicas\u201d de las cuales se levantar\u00e1n las actas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Inclu\u00eddas las partidas correspondientes a \u201cproyectos de inversi\u00f3n por sectorizar\u201d en las leyes anuales de presupuesto, su ejecuci\u00f3n compete al Ejecutivo. \u00a0La evaluaci\u00f3n, seguimiento y control que corresponda deber\u00e1 realizarse conforme a la ley y, en todo caso sin quebranto alguno del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones que se realicen en las entidades territoriales deber\u00e1n, adicionalmente, ser coherentes con los planes territoriales de desarrollo y \u201caquellos proyectos que implican cofinanciaci\u00f3n entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, deben ser evaluados por los \u00f3rganos de cofinanciaci\u00f3n o por los se\u00f1alados en los respectivos convenios y deben tener como prioridad el gasto p\u00fablico social y tener en cuenta para la distribuci\u00f3n territorial el tama\u00f1o poblacional, el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa (Ley 152 de 1994, art\u00edculo 38), aspectos que deber\u00e1n ser evaluados por el Gobierno Nacional de manera objetiva, pues de no ser as\u00ed se har\u00eda inequitativa la repartici\u00f3n de las partidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega luego el Procurador General de la Naci\u00f3n que la intervenci\u00f3n leg\u00edtima y constitucionalmente necesaria del Congreso en la adopci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo y su intervenci\u00f3n en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Presupuesto Nacional, tiene como fundamento el origen democr\u00e1tico del \u00f3rgano legislativo \u201cy como objeto, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los asuntos que ata\u00f1en al inter\u00e9s general\u201d. \u00a0Por esto, \u201cser\u00eda inaceptable que el Gobierno Nacional asigne de cualquier manera directa o indirecta, montos del Presupuesto Nacional, que puedan ser destinados por los Congresistas directamente o a trav\u00e9s de su injerencia ileg\u00edtima frente a los \u00f3rganos de ejecuci\u00f3n de la administraci\u00f3n en cualquiera de los niveles, por cuanto esto constituir\u00eda invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del poder ejecutivo por parte del legislador, cuya funci\u00f3n no es la ejecuci\u00f3n del presupuesto sino la aprobaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa intervenci\u00f3n, cuando signifique actuaci\u00f3n a favor de intereses propios del Congresista o de terceros, ser\u00eda contraria al art\u00edculo 133 de la Carta, as\u00ed como vulnerar\u00eda los deberes y prohibiciones que a los servidores p\u00fablicos les impone la Ley 734 de 2002 y, \u201cen particular, el consagrado en la Ley 5\u00aa de 1992, pudi\u00e9ndose configurar el tr\u00e1fico de influencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, concluye, como ya se dijo, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con la petici\u00f3n a la Corte Constitucional para que se declare \u201cla inexequibilidad de las expresiones \u00b4y del Congreso Nacional\u00b4 y \u00b4concertar\u00e1n con el Gobierno Nacional la inclusi\u00f3n de las inversiones contenidas en el rubro de \u00b4inversiones regionales por sectorizar \u00b4, de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de la presente Ley, que puedan ejecutarse en el presupuesto de la vigencia 2003 \u00b4 contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4 y en el art\u00edculo 11, respectivamente, de la Ley 812 de 2003, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la Corte Constitucional competente para conocer de la demanda de inexequibilidad interpuesta contra las expresiones acusadas del art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00ba y del art\u00edculo 11 de la Ley 812 de 2003, por tratarse de normas contenidas en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto materia de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso y de la intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y del concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, ha de analizarse por la Corte si las expresiones acusadas de los art\u00edculos 6\u00ba numeral 4\u00ba y 11 de la Ley 812 de 2003 son violatorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto habr\u00e1 de analizarse si la concurrencia del Congreso Nacional para la definici\u00f3n de proyectos espec\u00edficos y la prioridad de los mismos con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la Ley General de Presupuesto para la vigencia del a\u00f1o 2004, a la cual se refiere el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la citada ley, as\u00ed como la concertaci\u00f3n a trav\u00e9s de los dos miembros de las comisiones econ\u00f3micas del Congreso de la Rep\u00fablica, con el Gobierno Nacional, para incluir inversiones regionales a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 812 de 2003 que puedan ejecutarse en el presupuesto de la vigencia de 2003, en realidad constituyen una forma de otorgamiento de \u201cauxilios parlamentarios\u201d, lo cual ser\u00eda violatorio del art\u00edculo 136, numeral 4\u00ba y del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, habr\u00e1 de establecerse si el mecanismo propuesto en los art\u00edculos 6\u00ba numeral 4\u00ba y 11 de la Ley mencionada llevan al quebranto de la autonom\u00eda de las ramas del poder p\u00fablico, es decir, si mediante dichos mecanismos el Ejecutivo Nacional, que tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de la Ley de Presupuesto, ve mermada esa autonom\u00eda por una injerencia indebida del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tendr\u00e1 que analizarse si con los mecanismos previstos en los apartes normativos de las disposiciones acusadas se quebrantan los art\u00edculos 339 y 341 de la Carta, que fijan la intervenci\u00f3n del Congreso en la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo mediante una ley, sin que ello comporte inmiscuirse en las competencias de otras autoridades, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 136 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte habr\u00e1 de examinar si la asignaci\u00f3n de partidas para inversiones regionales por sectorizar de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley acusada, viola el derecho a la igualdad por la posibilidad de que los aspirantes a formar parte del Congreso queden en situaci\u00f3n de desventaja con respecto a quienes ya forman parte del mismo, pero van a las elecciones con el privilegio de haber intervenido en la asignaci\u00f3n de partidas regionales de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n deber\u00e1 examinar si la concertaci\u00f3n entre el Congreso y el Ejecutivo antes de la presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto para la vigencia de 2003 contemplada en el art\u00edculo 11 que regula la evaluaci\u00f3n del Plan de Desarrollo, as\u00ed como la concurrencia del Congreso y el Ejecutivo para la definici\u00f3n de proyectos espec\u00edficos que deber\u00e1 concretarse con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la Ley General de Presupuesto para la vigencia del a\u00f1o 2004, se ajusta a la Constituci\u00f3n; o, si por el contrario, de esa manera se quebrantan los art\u00edculos 150, 151, 154, 340, 346 y 351 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto as\u00ed se introduce una procedimiento nuevo que desconoce la participaci\u00f3n que corresponde a cada una de las ramas del poder p\u00fablico mencionadas en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley de Presupuesto. \u00a0Es decir, en este aspecto, tendr\u00e1 que analizarse por la Corte si la iniciativa legislativa privativa del Ejecutivo para elaborar el proyecto de presupuesto que deber\u00e1 presentarse a consideraci\u00f3n del Congreso, resulta afectada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La direcci\u00f3n General de la Econom\u00eda le corresponde al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Estado corresponde la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, lo que significa que \u00e9sta no queda a merced de lo que pueda suceder en la sociedad, sino que precisamente para alcanzar las altas finalidades que le competen al Estado para \u201cpromover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, as\u00ed como para \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d que impone el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta al Estado Colombiano, la econom\u00eda requiere que su direcci\u00f3n general se lleve a cabo por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que el Congreso de la Rep\u00fablica en la Constituci\u00f3n de 1991 mantiene la funci\u00f3n de dictar mediante leyes las normas conforme a las cuales ha de llevarse a efecto esa intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. \u00a0El art\u00edculo 150, numeral 21 de la Constituci\u00f3n exige que tales leyes regulen de manera precisa la forma como el Estado habr\u00e1 de intervenir en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, al igual que en los servicios p\u00fablicos y privados, con el prop\u00f3sito de \u201cracionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d, como expresamente se se\u00f1ala en el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Adem\u00e1s, en esta norma se le impone al Estado el deber de intervenir, \u201cde manera especial\u201d para \u201cdar pleno empleo a los recursos humanos\u201d y asegurar a todos, particularmente a quienes tienen menores ingresos, un \u201cacceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d, intervenci\u00f3n que se extiende a la promoci\u00f3n de la productividad y competitividad, al igual que a buscar que las distintas regiones de Colombia alcancen un \u201cdesarrollo arm\u00f3nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A las funciones se\u00f1aladas, ha de agregarse que al Congreso de la Rep\u00fablica se le asigna por la Carta Pol\u00edtica, como una competencia legislativa propia la de expedir el presupuesto nacional, as\u00ed como la ley del Plan de Desarrollo y, adem\u00e1s, la de dictar las leyes org\u00e1nicas a las cuales deben sujeci\u00f3n la expedici\u00f3n de la Ley Anual de Presupuesto y la Ley del Plan, estas \u00faltimas por expreso mandato del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda establecido por el Constituyente que el Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular tiene asignadas funciones espec\u00edficas en la intervenci\u00f3n del Estado en la direcci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Presidente de la Rep\u00fablica no se encuentra ausente de la intervenci\u00f3n que le compete al Estado en la direcci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0Al contrario, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 341 lo autoriza para expedir mediante decreto el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas si el Congreso no lo expide en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado, decreto que tendr\u00e1 por ministerio de la Constituci\u00f3n, \u201cfuerza de ley\u201d. \u00a0Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 348 y 349 de la Carta precept\u00faa que si el Congreso no expide la Ley de Presupuesto Nacional, rige entonces el que hubiere sido presentado por el Gobierno dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n. \u00a0Igualmente, tiene atribuci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad que para el efecto le otorga el art\u00edculo 189 de la Carta para expedir decretos que desarrollen las leyes marco y, adem\u00e1s, ejerce importantes facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia a trav\u00e9s de las Superintendencias, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Presidente de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a la ley que el Congreso dicte conforme al art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), en cuanto hace relaci\u00f3n al r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, puede luego dictar anualmente los decretos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo anterior, ha de agregarse que dentro de los estrictos l\u00edmites que se le se\u00f1alan por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus ministros tiene atribuci\u00f3n para declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por per\u00edodos hasta de 30 d\u00edas en cada caso, sin que pueda exceder de 90 d\u00edas en el a\u00f1o calendario, declaraci\u00f3n que le permite dictar decretos legislativos, sujetos al control autom\u00e1tico de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Ley del Plan de Desarrollo \u00a0y Ley Org\u00e1nica para la adopci\u00f3n de la Ley del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como es suficientemente conocido, la Constituci\u00f3n original de 1886, carec\u00eda de normas sobre la planeaci\u00f3n nacional y, en consecuencia, en ella no se contempl\u00f3 la adopci\u00f3n de planes nacionales o sectoriales de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional introducida a la Carta Pol\u00edtica en su parte org\u00e1nica mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1945, dispuso en su art\u00edculo 69, numeral 4\u00ba, como una de las funciones del Congreso la de \u201cfijar los planes y programas a que debe someterse el fomento de la econom\u00eda nacional, y los planes y programas de las obras p\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse\u201d, norma esta que en la codificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n realizada por el Consejo de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo mencionado, correspondi\u00f3 al art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional que se introdujo a la Carta mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1968, reform\u00f3 a su vez el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n entonces vigente, y agreg\u00f3 que ser\u00eda funci\u00f3n del Congreso, adem\u00e1s de la fijaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social a que debe someterse la econom\u00eda nacional, y los de las obras p\u00fablicas a emprenderse o continuarse, algo que era indispensable y de lo cual no se hab\u00eda ocupado la reforma constitucional de 1945: \u201cla determinaci\u00f3n de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos\u201d. \u00a0Con ello, sin duda, se avanz\u00f3 en cuanto el Congreso no s\u00f3lo deber\u00eda en adelante fijar los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social a los cuales deber\u00eda sujetarse la econom\u00eda nacional, sino, adem\u00e1s, en cuanto por mandato del Constituyente deber\u00eda determinar no s\u00f3lo las inversiones autorizadas para la ejecuci\u00f3n de los mismos sino aquellas medidas que fueren necesarias para impulsar su cumplimiento, con la expresa determinaci\u00f3n de los recursos que se autorizaran para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la reforma constitucional de 1968, estableci\u00f3 que el primer debate de los proyectos de ley para la fijaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social a que deber\u00eda someterse la econom\u00eda nacional y los de las obras p\u00fablicas a emprender o continuarse, deber\u00edan ser objeto de primer debate en una nueva Comisi\u00f3n Especial Permanente del Congreso, integrada en la forma prevista en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, norma esta que en los trece a\u00f1os de su vigencia (de 1968 a 1991) no pudo cumplirse por cuanto fue imposible la integraci\u00f3n de la citada Comisi\u00f3n por diversas circunstancias, que no es del caso analizar ahora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Constituci\u00f3n de 1991 en su T\u00edtulo XII cap\u00edtulo 2 se ocupa de los planes de desarrollo. \u00a0En conjunto de la normatividad contenida en los art\u00edculos 339 a 344 inclusive de la Carta Pol\u00edtica vigente, puede concluirse que ella se caracteriza, como se dijo por la Corte Constitucional en Sentencia C-478 de 6 de agosto de 1992, magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, por \u201ctres aspectos fundamentales: \u00a0a) \u00a0propicia un sistema transparente. \u00a0En los Consejos de Planeaci\u00f3n, a todo nivel intervendr\u00e1n representantes de la ciudadan\u00eda y de los sectores en que esta se divide (art. 340); b) la participaci\u00f3n de las entidades territoriales es mayor, en la medida en que hacen parte del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, organismo consultivo del Gobierno para la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional (art\u00edculo 340), participan directamente en la elaboraci\u00f3n del Plan (CN. de 1991, art. 341); c) buscar convertir el instrumento de planeaci\u00f3n en una realidad. \u00a0Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones (parte del Plan Nacional de Desarrollo), el Gobierno lo pondr\u00e1 en vigencia mediante un decreto con fuerza de ley (CN. de 1991, art. 341, inciso 3\u00ba)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Como puede observarse, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n vigente el Plan de Desarrollo, por expreso mandato de la Carta Pol\u00edtica, debe contener dos partes perfectamente diferenciadas una de la otra, a saber : a) la parte general, en la cual se deben se\u00f1alar los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales del Plan Nacional de Desarrollo a largo plazo; y, b) el Plan de Inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte general, se definir\u00e1n las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental. \u00a0En ella, en cuanto se refiere a la Direcci\u00f3n General de la econom\u00eda se trazar\u00e1n sus orientaciones generales, es decir, se incluir\u00e1 lo que hace relaci\u00f3n a lo que interesa a toda la Naci\u00f3n y no a segmentos particulares de ella como pueden ser asuntos particulares referidos a las unidades territoriales. Es decir, el Plan Nacional de Desarrollo persigue en cuanto tal la definici\u00f3n general de la econom\u00eda conforme a la concepci\u00f3n del Estado unitario y al marco macroecon\u00f3mico en la sociedad colombiana. \u00a0Adem\u00e1s, dentro de ese marco unitario deben incluirse las pol\u00edticas concernientes al desarrollo arm\u00f3nico, regional y sectorial, lo que incluye que se tracen metas de largo, de mediano y de corto plazo, todas enmarcadas dentro de prop\u00f3sitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diferente por completo de la ley del Plan de Desarrollo es la Ley Org\u00e1nica del Plan General de Desarrollo. \u00a0A esta se refieren, de manera espec\u00edfica, los art\u00edculos 151 y 342 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las normas anteriores, la Carta Pol\u00edtica de 1991 establece que el prop\u00f3sito de la Ley Org\u00e1nica con arreglo a la cual ha de adoptarse el Plan Nacional de Desarrollo, es la reglamentaci\u00f3n del procedimiento que ha de seguirse para dictar por el Congreso esta \u00faltima ley, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de las funciones de los Consejos Nacional y Territoriales de Planeaci\u00f3n que integran el sistema nacional de planeaci\u00f3n y garantizan la participaci\u00f3n ciudadana en la elaboraci\u00f3n de los planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo se se\u00f1ala el procedimiento de discusi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo, tanto nacionales como territoriales. \u00a0Es una ley, que por sus finalidades se\u00f1ala el procedimiento que ha de seguirse para la adopci\u00f3n de la Ley del Plan de Desarrollo, y persigue que haya unificaci\u00f3n en los procedimientos que necesariamente han de seguirse en la determinaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n del desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley del Plan de Desarrollo, tanto en su parte general como en la espec\u00edfica de inversiones p\u00fablicas, muestra claras diferencias con la Ley Org\u00e1nica a que ha de someterse su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0En la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, en su parte general, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben se\u00f1alarse, se repite, \u201clos prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno\u201d; y, en cuanto hace relaci\u00f3n al plan de inversiones p\u00fablicas, en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo deben aparecer claramente especificados, \u201clos presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En cuanto se refiere a los planes de desarrollo de las entidades territoriales, el art\u00edculo 339 de la Carta Pol\u00edtica precept\u00faa que estas \u00faltimas \u201celaborar\u00e1n y adoptar\u00e1n de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, planes estos de desarrollo de las entidades territoriales que contendr\u00e1n, a semejanza del Plan Nacional de Desarrollo, \u201cun parte estrat\u00e9gica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley Anual del Presupuesto, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo preceptuado por los art\u00edculos 150, numeral 11, 345 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la aprobaci\u00f3n de la Ley Anual de Presupuesto en la cual se establecen las rentas nacionales y se fijan los gastos del Estado por la vigencia fiscal, que es anual y se halla comprendida entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n por el Congreso del presupuesto nacional es aplicaci\u00f3n directa del principio democr\u00e1tico, pues quiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, as\u00ed como no puede existir impuesto sin representaci\u00f3n, tampoco el c\u00e1lculo de las rentas nacionales ni la autorizaci\u00f3n de los gastos del Estado se lleven a cabo por las autoridades sin la participaci\u00f3n de quienes representan leg\u00edtimamente al pueblo en el Congreso de la Rep\u00fablica y, en su caso, en las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley de Presupuesto se concreta, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos la posibilidad de hacer efectivas las pol\u00edticas estatales en cada uno de los distintos asuntos de trascendencia nacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n no es el presupuesto un simple acto de tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo para la ordenaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, sino esencialmente una decisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico a trav\u00e9s de una ley sobre las prioridades estatales, raz\u00f3n esta por la cual es un axioma que la realidad de la pol\u00edtica oficial en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas, m\u00e1s que en las declaraciones de los funcionarios ha de examinarse de manera concreta en los rubros que se les asignan a cada una en la Ley Anual de Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dada la trascendencia jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica del presupuesto nacional, el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 151 de la Carta que las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones debe someterse a una Ley Org\u00e1nica. \u00a0De esta suerte, si la Ley de Presupuesto se tramita con desconocimiento o violaci\u00f3n de las normas a las cuales se encuentra sujeta la actividad legislativa para su expedici\u00f3n, se quebranta as\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n del Constituyente para someter la expedici\u00f3n de la Ley Anual de Presupuesto a unas reglas preestablecidas en la Ley Org\u00e1nica, hab\u00eda sido ya planteada desde el a\u00f1o de 1944 en la exposici\u00f3n de motivos de lo que se convirti\u00f3 luego en el Acto Legislativo No. 1 de 1945 por el Ministro de Gobierno de entonces, doctor Alberto Lleras, en el cual expres\u00f3 la necesidad de la existencia de leyes \u201corg\u00e1nicas o normativas\u201d, a las cuales deber\u00eda ce\u00f1irse el legislador para la expedici\u00f3n de otras, pues, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, de no ser as\u00ed, \u201cel legislador puede ir deshaciendo su propio trabajo, sin ninguna valla. \u00a0El legislador, por ejemplo, dice c\u00f3mo se ha de elaborar el presupuesto. \u00a0Pero si en el momento de elaborarlo encuentra un tropiezo, agrega un art\u00edculo al propio presupuesto modificando una ley normativa. \u00a0El legislador, dice sabiamente que ha de haber una precisi\u00f3n determinada de gastos o un plan de inversi\u00f3n. \u00a0Pero surge un gasto ocasional que no cabe dentro del programa y al dictar la ley deroga la sabia norma ordenadora\u201d. \u00a0Precisamente con ese fundamento la Asamblea Constituyente de 1991, con cita expresa del antecedente acabado de mencionar, introdujo en la Carta Pol\u00edtica como una categor\u00eda especial la de las leyes org\u00e1nicas y como otra la de las leyes estatutarias. \u00a0Las Leyes Org\u00e1nicas, son seg\u00fan la Constituyente de 1991 normas de \u201csuperior jerarqu\u00eda, casi constitucional, de naturaleza ordenadora y autolimitante, y sin despojar a las c\u00e1maras de su potestad legislativa&#8230;\u201d son \u201cun mandamiento al Congreso en orden a regular su funci\u00f3n legislativa, se\u00f1al\u00e1ndoles l\u00edmites y condicionamientos\u201d (Gaceta Constitucional No. 79, mayo 22 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como resulta apenas obvio, el Plan Nacional de Desarrollo ser\u00eda inane sino se reflejara luego en las leyes anuales de presupuesto. \u00a0Los planes de desarrollo trazan metas y prop\u00f3sitos de largo, mediano y corto plazo, que precisamente se cumplen por etapas, que requieren presupuesto. \u00a0De no ser as\u00ed, se tornar\u00edan en ineficaces, servir\u00edan tan s\u00f3lo como cat\u00e1logos de lo que podr\u00edan haber sido las pol\u00edticas del Estado. \u00a0La planeaci\u00f3n del desarrollo, lo ser\u00eda s\u00f3lo de nombre. Se constituir\u00eda en una ilusi\u00f3n moment\u00e1nea y coyuntural carente de seriedad y de prop\u00f3sitos definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 346 de manera perentoria ordena que \u201cel presupuesto de rentas y ley de apropiaciones\u201d que se formule como proyecto por el Gobierno \u201cdeber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo\u201d. Y, en el inciso segundo de la norma constitucional mencionada se proh\u00edbe que en la ley de apropiaciones se incluyan partidas no destinadas \u201ca dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo\u201d, o gastos decretados conforme a ley anterior o propuestos por el Gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o al servicio de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La prohibici\u00f3n de otorgar auxilios a todas las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico con cargo al presupuesto del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.4.1. La Asamblea Constitucional que expidi\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1991, con el prop\u00f3sito de impedir la desviaci\u00f3n que en algunos casos ocurri\u00f3 de dineros oficiales destinados en apariencia al fomento de entidades de derecho privado dignas de est\u00edmulo y apoyo o para solucionar necesidades apremiantes de peque\u00f1as comunidades regionales, opt\u00f3 por prohibir, en el art\u00edculo 355, a todas \u201clas ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u201d el decreto de \u201cauxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma norma se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional, a las autoridades departamentales, distritales y municipales la celebraci\u00f3n de contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de idoneidad reconocida para el impulso de \u201cprogramas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo\u201d, contratos para cuya ejecuci\u00f3n podr\u00e1n utilizarse \u201crecursos de los respectivos presupuestos\u201d, con arreglo a la reglamentaci\u00f3n que se expida por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La Corte Constitucional en Sentencia C-506 de 24 de noviembre de 1994 (magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) expres\u00f3 que tales \u201cauxilios\u201d se encuentran prohibidos por el art\u00edculos 355 de la Carta, cuando son \u201cdecretados sin fundamento en programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acorde con los planes nacional y seccional de desarrollo y por fuera de los contratos que se deban celebrar exclusivamente con dichos fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-230 de 25 de mayo de 1996, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la jurisprudencia anterior y expres\u00f3 que las asociaciones y fundaciones que por la participaci\u00f3n estatal en su capital puedan ser consideradas como \u201centidades descentralizadas indirectas de segundo grado\u201d, pueden realizar actividades constitutivas de \u201cmodalidades de la descentralizaci\u00f3n por servicios\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cson entes que poseen una vinculaci\u00f3n con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de \u00e9ste, hasta el punto de que aqu\u00e9l al asociarse a ellas les entrega a t\u00edtulo de aporte o participaci\u00f3n bienes o recursos p\u00fablicos\u201d, doctrina reiterada luego en Sentencia C-316 de 19 de julio de 1995, en la cual se expres\u00f3 que \u201cla destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos con la participaci\u00f3n de los particulares en las actividades relativas al desarrollo y fomento de la ciencia y la tecnolog\u00eda, constituye una excepci\u00f3n a la norma del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n\u201d, por lo que la destinaci\u00f3n de recursos para ese fin encuentra entonces legitimidad constitucional en lo dispuesto por los art\u00edculos 65 inciso segundo, 69 inciso tercero, 70 aparte final del inciso dos, 71 y 67 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en Sentencia C-1168 de 6 de noviembre de 2001 (magistrado ponente, doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett) se expres\u00f3 por la Corte que el demandante en el proceso D-3432 \u201cacierta en se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones (C.P. art. 355) cubre tambi\u00e9n aquellos casos en que el ejecutivo utiliza la oferta de determinadas partidas presupuestales para limitar la independencia de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso, puesto que, reitera la Corte, uno de los efectos m\u00e1s deleterios de los llamados auxilios parlamentarios fue precisamente permitir esas injerencias indebidas del Gobierno . \u00a0As\u00ed, si el ejecutivo ofrece determinadas partidas presupuestales a ciertos Congresistas para obtener su apoyo para determinadas decisiones legislativas, es claro que estamos frente a una pr\u00e1ctica inconstitucional, no s\u00f3lo porque en ese evento el parlamentario ya no estar\u00eda votando \u00b4consultando la justicia y el bien com\u00fan \u00b4 (C.P.. art. 133), sino porque se estar\u00edan reproduciendo las pr\u00e1cticas de auxilios parlamentarios que la Constituci\u00f3n intenta eliminar. \u00a0Por ello, esta Corte ha precisado que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 superior incluye la interdicci\u00f3n de todas aquellas \u00b4pr\u00e1cticas que por los elementos que incorporen, puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios \u00b4 (Sentencia C-254 de 1996)\u201d. \u00a0En la misma sentencia C-1168 de 6 noviembre de 2001, se expres\u00f3 por la Corte que: \u00a0\u201c25- Todo lo anterior muestra entonces que los congresistas no cuentan \u00a0con discrecionalidad para definir la destinaci\u00f3n de los dineros apropiados, contrariamente a lo sostenido por el demandante, pues esas partidas deben sujetarse a las normas org\u00e1nicas que regulan la \u00a0ejecuci\u00f3n del presupuesto y a los principios constitucionales de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto. Igualmente, la ejecuci\u00f3n de esas partidas y la asignaci\u00f3n de los proyectos espec\u00edficos debe consultar criterios de equidad entre las entidades territoriales, a fin de promover un desarrollo regional arm\u00f3nico (CP art. 334).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa sujeci\u00f3n a esos principios implica que, conforme al art\u00edculo 68 del estatuto org\u00e1nico del presupuesto, los proyectos y programas que piensan ser financiados con esas partidas deben haber sido decretados en ley previa antes de que sea aprobada la correspondiente ley de presupuesto. Estos proyectos que hayan sido decretados en laye previa no requieren de su inscripci\u00f3n espec\u00edfica en el \u00a0ya que, conforme al art\u00edculo 9\u00ba del estatuto org\u00e1nico del presupuesto (decreto 111 de 1996), \u201clos proyectos de in versi\u00f3n para el apoyo regional autorizados por la ley formar\u00e1n parte del Banco Nacional de Programas y Proyectos\u201d. \u00a0Por su parte, aquellos proyectos y programas destinados financiados con las partidas acusadas, que pretendan dar cumplimiento al plan de desarrollo, y que no hayan sido decretadas en ley previa, deber\u00e1n estar registrados en el Banco de Proyectos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley del presupuesto, como lo ordena el mencionado art\u00edculo 68 del estatuto org\u00e1nico del presupuesto. As\u00ed, es cierto que esa disposici\u00f3n org\u00e1nica hace referencia a la fase de ejecuci\u00f3n del presupuesto, por lo cual podr\u00eda entenderse que no condiciona la validez de la aprobaci\u00f3n de esas apropiaciones. Sin embargo, la fuerza de los principios constitucionales de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto, conforme a los cuales debe ser interpretada esa regulaci\u00f3n org\u00e1nica, implican que ese registro de los programas o proyectos debe ser previo a la aprobaci\u00f3n de las apropiaciones en la ley de presupuesto, por las siguientes dos razones: de un lado, porque si se permitiera un registro posterior, entonces el Congreso estar\u00eda aprobando partidas indeterminadas, cuyo contenido ser\u00eda llenado posteriormente por las autoridades administrativas encargadas de ejecutar el presupuesto, lo cual vulnera el principio de legalidad del gasto y la fuerza restrictiva del presupuesto (CP arts. 345, 346 y 347), De otro lado, el registro de los proyectos en el Banco de proyectos, previamente a la aprobaci\u00f3n de las partidas, es un mecanismo m\u00ednimo de planeaci\u00f3n del gasto, pues no tiene sentido que el Congreso apropie dineros para el desarrollo regional sin que exista un registro de determinados programas y proyectos que justifiquen la asignaci\u00f3n de esos dineros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los apartes acusados de los art\u00edculos 6\u00ba y 11 de la Ley 812 de 2003 son contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. Como puede observarse el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 812 de 2003 precept\u00faa que para proyectos de inversi\u00f3n regional se incluir\u00e1n $1.000.000.000 distribuidos por departamentos en miles de millones de pesos de 2002, y agrega que la Naci\u00f3n, directamente o indirectamente adelantar\u00e1 proyectos de inversi\u00f3n sujetos, entre otros criterios a que ellos se definan mediante la \u201cconcurrencia\u201d del Ejecutivo \u201cy del Congreso Nacional\u201d , con participaci\u00f3n de los delegados de los Alcaldes, \u201cprevia la realizaci\u00f3n de audiencias consultivas\u201d, definici\u00f3n de los proyectos espec\u00edficos respectivos que \u201cdeber\u00e1 concretarse con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la ley general de presupuesto para la vigencia 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 11 de la Ley 812 de 2003, destinado a regular lo atinente a la \u201cevaluaci\u00f3n del plan de desarrollo\u201d a cuyo efecto dispone que dos miembros de las comisiones econ\u00f3micas del Congreso realizar\u00e1n un informe semestral de los resultados del plan de desarrollo y, adem\u00e1s, les asigna a ellos la funci\u00f3n de concertar \u201ccon el Gobierno Nacional la inclusi\u00f3n de las inversiones contenidas en el rubro de \u00a0\u00b4Inversiones regionales por sectorizar\u00b4 de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, que puedan ejecutarse en el presupuesto de la vigencia 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n de los miembros del Congreso en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan, as\u00ed como su activa participaci\u00f3n en los debates y en la aprobaci\u00f3n de la Ley Anual de Presupuesto, inclusive para la determinaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n regional, por s\u00ed misma, no resulta extra\u00f1a a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las normas acusadas no podr\u00eda predicarse de manera directa la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la Carta, como quiera que no se trata de la asignaci\u00f3n de recursos a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado sin contraprestaci\u00f3n alguna, sin raz\u00f3n constitucional que as\u00ed lo justifique. \u00a0Tampoco salta a la vista que con las normas acusadas se autorice de por s\u00ed la desviaci\u00f3n de dineros del presupuesto que afecte el principio de la legalidad del gasto, como quiera que los apartes normativos objeto de la acusaci\u00f3n no se encuentran contenidos en la ley de presupuesto sino en la ley del Plan de Desarrollo para los a\u00f1os 2003 a 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4. De lo expuesto, no aparece demostrada la violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tampoco el quebranto del art\u00edculo 13 de la Carta, ni tampoco se observa vulneraci\u00f3n de los numerales 4\u00ba y 1\u00ba del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Y, siendo ello as\u00ed, ha de concluirse que las dem\u00e1s normas constitucionales que se dicen infringidas, en realidad, seg\u00fan las razones aducidas por el actor, no lo han sido por los textos normativos acusados. \u00a0Como es claro, la Corte, en esta oportunidad, no se pronuncia sobre la integridad de los art\u00edculos 6\u00ba y 11 de la Ley 812 de 2003, sino, \u00fanicamente, sobre los segmentos normativos que fueron objeto de la acusaci\u00f3n por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional \u201cconfrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d, \u00a0deber que se acent\u00faa en este proceso como quiera que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, como Jefe del Ministerio P\u00fablico y representante de la sociedad, de manera expresa solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los apartes normativos objeto de la demanda, pero por razones diferentes a las propuestas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.En ese orden de ideas, se encuentra por la Corte que las expresiones acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.1. \u00a0Mediante la Ley 812 de 2003 el Congreso de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al Plan Nacional de Desarrollo para el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 2003 y el a\u00f1o 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, el Plan Nacional de Desarrollo contiene dos partes perfectamente diferenciadas, a saber: a) una parte general, que contiene las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental, en la cual se se\u00f1alan objetivos a largo plazo que el Congreso adopta como prop\u00f3sitos nacionales, as\u00ed como metas a mediano y corto plazo en la que se indican las prioridades estatales en los distintos sectores de su actividad; y b) el plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, as\u00ed como las inversiones regionales que hayan de emprenderse o continuarse para buscar el desarrollo arm\u00f3nico de las entidades territoriales de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el Plan de Desarrollo se adopta por el legislador en obedecimiento al art\u00edculo 339 de la Carta, y bajo el mandato constitucional establecido en el art\u00edculo 334 de la misma en el cual se prescribe que la Direcci\u00f3n General de la Econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.2. Tambi\u00e9n se dijo ya en esta sentencia que el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, como un instrumento de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, ha de corresponder tanto en el c\u00e1lculo de las rentas como en la ley de apropiaciones al Plan Nacional de Desarrollo, porque as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 346 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ello explica que en esa misma norma constitucional se establezca prohibici\u00f3n de incluir en la Ley Anual de Presupuesto partidas para gastos que no correspondan a cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, o decretados en ley anterior, o propuestos como necesarios para atender el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o el servicio de la deuda, o destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.3. Se observa por la Corte que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 812 de 2003 distribuye por departamentos la suma de $1.000.000.000 del a\u00f1o 2002 para que se adelanten proyectos de inversi\u00f3n conforme a cuatro criterios se\u00f1alados en esa norma, el \u00faltimo de los cuales ser\u00e1 el de \u201cla definici\u00f3n de los proyectos espec\u00edficos\u201d como \u201cresultado de un proceso de concurrencia\u201d \u00a0del Ejecutivo en sus distintos niveles \u201cy del Congreso Nacional\u201d, con la participaci\u00f3n de los delegados de los Alcaldes y previa \u201crealizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas consultivas\u201d. \u00a0Estos proyectos espec\u00edficos, deber\u00e1n \u201cconcretarse con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la Ley General de Presupuesto para la vigencia 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la norma anterior, el art\u00edculo 11 de la Ley 812 de 2003, en su parte final, precept\u00faa que dos miembros de cada una de las Comisiones Econ\u00f3micas del Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cconcertar\u00e1n con el Gobierno Nacional la inclusi\u00f3n de las inversiones contenidas en el rubro de \u00b4inversiones regionales por sectorizar\u00b4 de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, que puedan ejecutarse en el presupuesto de la vigencia 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.4. Es extra\u00f1o por completo a las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica ordenar por medio de una ley su participaci\u00f3n con los Alcaldes en la definici\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n regional para que esta aparezca como \u201cel resultado de su concurrencia con el Ejecutivo Nacional, Departamental y de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0Las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica se ejercen directamente por \u00e9l, tanto cuando ejerce la atribuci\u00f3n de dictar las leyes como cuando realiza el control pol\u00edtico o cualquiera otra funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0El Congreso ejerce su competencia como legislador \u00fanicamente con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n o a las leyes org\u00e1nicas que regulan la funci\u00f3n legislativa. \u00a0No puede, en consecuencia, la Ley del Plan, imponerle una concurrencia obligada con el Ejecutivo, ni con la participaci\u00f3n de los delegados de los Alcaldes, ni previa la realizaci\u00f3n de audiencias consultivas, para que pueda definir proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que, adem\u00e1s de que no existe disposici\u00f3n normativa que de manera expresa le atribuya la competencia al Congreso para intervenir en la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley de presupuesto \u2013hecho que se generar\u00eda si se elabora con la concertaci\u00f3n dispuesta en los apartes normativos demandados -, de participar en tal etapa, este organismo invadir\u00eda una competencia que la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto reservaron para el Gobierno. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 346 constitucional se\u00f1ala que corresponde al Gobierno formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones para presentarlo ante el Congreso. \u00a0Por su parte, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) \u2013a la cual debe sujetarse el tr\u00e1mite de la ley de presupuesto por disposici\u00f3n constitucional (art. 352 C.P.)- indica en su art\u00edculo 47 que compete al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y en ning\u00fan momento incluye la participaci\u00f3n del Congreso en esta etapa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cercenamiento de las atribuciones del Congreso por v\u00eda legislativa, o el incluir en leyes distintas de su reglamento requisitos adicionales para la expedici\u00f3n de las leyes, es contrario al principio democr\u00e1tico. \u00a0Cuando la Constituci\u00f3n as\u00ed lo dispone, es ella la Norma Superior y bien puede, dada su jerarqu\u00eda, limitar de esa manera las atribuciones del legislador. \u00a0As\u00ed sucede, por ejemplo, con respecto a las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta; o, con las leyes que orden la participaci\u00f3n en las rentas nacionales o su trasferencia a las entidades territoriales; o con aquellas que versen sobre la autorizaci\u00f3n de aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales; o con las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, porque as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n; o con el proyecto de presupuesto anual de rentas y ley de apropiaciones, que debe ser formulado por el Gobierno Nacional dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura, por expreso mandato del art\u00edculo 346 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.5. De la misma manera resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica ordenarle al Congreso de la Rep\u00fablica la designaci\u00f3n de dos miembros de cada una de las comisiones econ\u00f3micas para que, por su conducto, ellos cumplan el mandato seg\u00fan el cual \u201cconcertar\u00e1n\u201d con el Ejecutivo Nacional \u201cla inclusi\u00f3n de las inversiones contenidas en el rubro de \u00a0\u00b4inversiones regionales por sectorizar\u00b4 de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, que puedan ejecutarse en el presupuesto de la vigencia 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha de observarse que esa atribuci\u00f3n otorgada por la ley al Congreso coincide con la aprobaci\u00f3n de otros proyectos de ley de iniciativa gubernamental, entre ellos el del presupuesto anual de rentas y ley de apropiaci\u00f3n para el a\u00f1o 2003 al cual en apariencia le servir\u00eda como t\u00edtulo jur\u00eddico para decretar esos gastos la Ley del Plan, sin que se especifique a cuales proyectos concretos se refiere, pues se trata de partidas para inversiones regionales por sectorizar asignadas a cada departamento sin que en ninguna se se\u00f1ale proyecto concreto al que deba ser aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.6. Mucho menos puede aceptarse como funci\u00f3n del legislador la de designar dos delegados suyos, de unas comisiones determinadas del Congreso, para que lleven a cabo esa concertaci\u00f3n no prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0El Congreso no puede actuar a trav\u00e9s de nuncios o representantes, ni investir a dos Congresistas del car\u00e1cter de plenipotenciarios suyos para convenir con el Gobierno Nacional c\u00f3mo se invierten partidas para proyectos espec\u00edficos de inter\u00e9s regional. \u00a0Ninguna norma de la Constituci\u00f3n confiere tal atribuci\u00f3n y, en cambio, en ella s\u00ed se indica con absoluta claridad el tr\u00e1mite al cual se sujetan los proyectos respectivos para ser leyes y, trat\u00e1ndose de la ley del plan se se\u00f1ala por la Carta que su expedici\u00f3n se debe llevar a cabo en la forma prevenida en la Ley Org\u00e1nica del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fluye entonces de lo expuesto que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 6\u00ba y 11 de la Ley 812 de 2003 quebrantan el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 339, 346 y 349 y 352 de la Carta Pol\u00edtica, pues sujeta la expedici\u00f3n de las futuras leyes de presupuesto durante la vigencia de esa ley a requisitos no se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica para el Congreso de la Rep\u00fablica, establece una concertaci\u00f3n no prevista en ella para la ejecuci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n regional, crea la instituci\u00f3n nov\u00edsima de unos delegados del Congreso para actuar como representantes de este en la aludida concertaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, nada de lo cual se encuentra previsto ni para la expedici\u00f3n del Plan de Desarrollo, ni para la expedici\u00f3n de la Ley Anual de Presupuesto en las normas constitucionales mencionadas, as\u00ed como tampoco en la Ley 152 de 1994, que es la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, ni tampoco en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional (Decreto 111 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cy del Congreso Nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00ba de la Ley 812 de 2003 y, \u201cAs\u00ed mismo concertar\u00e1n con el Gobierno Nacional la inclusi\u00f3n de las inversiones contenidas en el rubro de \u00b4inversiones regionales por sectorizar\u00b4 de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, que puedan ejecutarse en el Presupuesto de la vigencia 2003\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la citada Ley 812 de 2003 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E). \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-022\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO NACIONAL-Control por el Congreso una vez aprobado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-4741 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 y 11, parciales de la Ley 812 de 2003 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito explicar la raz\u00f3n por la cual aclaro el voto. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto nacional lo aprueba el Congreso, pero una vez aprobado cualquier control se realiza por el Congreso en el Congreso y no en las oficinas del ejecutivo, que es lo que hace inconstitucional a esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-022\/04 \u00a0 ECONOMIA-Direcci\u00f3n 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