{"id":10337,"date":"2024-05-31T18:51:23","date_gmt":"2024-05-31T18:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-023-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:23","slug":"c-023-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-023-04\/","title":{"rendered":"C-023-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-023\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen laboral en fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES-R\u00e9gimen laboral ser\u00e1n los de la absorbente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4723 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 par\u00e1grafo 1 (parcial) de la Ley 790 de 2002 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2 par\u00e1grafo 1 (parcial) de la ley 790 de diciembre 27 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial n\u00famero 45.046, de diciembre 27 de 2002, con la advertencia de que se subraya lo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 790 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>FUSI\u00d3N DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES Y DE MINISTERIOS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. FUSI\u00d3N DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES. El Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, podr\u00e1 disponer la fusi\u00f3n de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la instituci\u00f3n absorbente cuente con la capacidad jur\u00eddica, t\u00e9cnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las evaluaciones t\u00e9cnicas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola entidad; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones t\u00e9cnicas, no justifiquen su existencia; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden nacional; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando por evaluaciones t\u00e9cnicas se establezca que los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas por la entidad absorbente; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando la fusi\u00f3n sea aconsejable como medida preventiva para evitar la liquidaci\u00f3n de la entidad absorbida. Cuando se trate de entidades financieras p\u00fablicas, se atender\u00e1n los principios establecidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La entidad absorbente cumplir\u00e1 el objeto de la entidad absorbida, adem\u00e1s del que le es propio. La naturaleza de la entidad fusionada, su r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos, ser\u00e1n los de la absorbente. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, al ordenar la fusi\u00f3n armonizar\u00e1 los elementos de la estructura de la entidad resultante de la misma, con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En ning\u00fan caso, los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones por parte de la entidad absorbente podr\u00e1n superar la suma de los costos de cada una de las entidades involucradas en la fusi\u00f3n. Cuando la fusi\u00f3n implique la creaci\u00f3n de una nueva entidad u organismo, los costos de \u00e9sta para el cumplimiento de los objetivos y las funciones no podr\u00e1n superar los costos que ten\u00edan las fusionadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la norma transcrita vulnera los art\u00edculos 2, 13, 25, 39, 55, 58 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, en la fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales, el hecho de que el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la entidad absorbida sea el de la entidad absorbente, depende de que la naturaleza jur\u00eddica de las entidades u organismos nacionales sea la misma, ya que de lo contrario, los derechos, beneficios y prestaciones sociales que est\u00e1n en cabeza de los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, de carreras especiales o de sistemas t\u00e9cnicos y espec\u00edficos \u00a0de administraci\u00f3n de personal que ven\u00edan o vienen laborando en establecimientos p\u00fablicos, en unidades administrativas especiales o superintendencias, as\u00ed como los derechos establecidos para los trabajadores oficiales que ven\u00edan o vienen laborando en empresas industriales y comerciales del Estado y en sociedades de econ\u00f3mica mixta del orden nacional, contemplados en Convenciones Colectivas de Trabajo o en acuerdos o en laudos arbitrales, podr\u00edan desaparecer autom\u00e1ticamente como consecuencia de la fusi\u00f3n de la entidad absorbida, pues entrar\u00edan a regir las condiciones de empleo de las entidades, organismos o sociedades absorbentes. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada permite que mediante un simple acto de fusi\u00f3n de organismos y entidades, en forma autom\u00e1tica se cambie la forma de vinculaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades involucradas, desmejorando no s\u00f3lo sus condiciones de empleo, sino tambi\u00e9n los derechos adquiridos cuando existen de por medio convenciones y contratos colectivos de trabajo vigentes al momento de la fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Lucia Guti\u00e9rrez Guingue, apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino dentro del t\u00e9rmino establecido en el proceso de la referencia, solicitando la exequibilidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si conforme a los mandatos constitucionales se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos en especial los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La reestructuraci\u00f3n de una entidad u organismo estatal, tambi\u00e9n puede comprender una nueva regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen laboral de sus trabajadores. Por ello, la norma acusada resulta acorde con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en la medida en que la fusi\u00f3n de entidades, es posible y necesaria conforme a los fines perseguidos, siempre y cuando se respeten los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Jaime Romero Mayor, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 790 de 2002, contrario a lo afirmado por el ciudadano demandante, lo que pretende es robustecer el Estado Social de Derecho y, para lograrlo, necesariamente debe modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, fundado para ello en numerosos estudios realizados por varias entidades, entre ellas, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad \u00a0y ejercen funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo referente a la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el interviniente afirm\u00f3 que no puede afirmarse que la relaci\u00f3n legal que vincula a un funcionario con la administraci\u00f3n haga parte de ellos respecto de situaciones consumadas, como lo es el caso de situaciones laborales adquiridas como el derecho a una pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>c. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte no acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto en su concepto, la ley 790 de 2002 tiene como prop\u00f3sito aprovechar al m\u00e1ximo la racionalizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y para el logro de este objetivo, es preciso modificar algunas condiciones existentes como son las estructuras de las entidades y organismos del Estado, y esto conlleva a la modificaci\u00f3n o cambio de algunos reg\u00edmenes, como el caso del r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos que pasan a una entidad absorbente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de concepto n\u00famero 3355 de septiembre 24 de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, o en caso de haberse producido el fallo dentro de los procesos acumulados \u00a0D-4427 y D-4432, estarse a lo all\u00ed resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para elevar la anterior solicitud, la fundamenta en el hecho de que los cargos presentados por el actor en esta oportunidad \u00a0son en esencia iguales a los presentados en los expedientes acumulados n\u00fameros D-4427 y D- 4432.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, trascribiendo el concepto enviado anteriormente se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cel cambio de r\u00e9gimen laboral deviene como consecuencia del cambio de naturaleza jur\u00eddica de las entidades p\u00fablicas transformadas, lo cual no afecta per se las relaciones laborales individuales en materia de derechos adquiridos, \u00a0pues son relaciones laborales en curso que siguen sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0al presentarse el cambio de empleado p\u00fablico a trabajador oficial, o al contrario, porque las normas que determinan la naturaleza del vinculo de los servidores del Estado tienen efecto general inmediato, y por tanto, no se puede oponer derecho adquirido alguno frente al cambio institucional, pues a la luz del orden constitucional y legal nadie tiene derecho adquirido para estar en la categor\u00eda de empleado p\u00fablico o trabajador oficial\u201d (Consejo de Estado, secci\u00f3n segunda, Auto de marzo 16 de 1983). En este sentido, s\u00f3lo se puede hablar de derechos adquiridos para situaciones particulares y concretas consolidadas al interior de cada r\u00e9gimen laboral. De lo contrario, consider\u00f3 \u201ccualquier proceso de modernizaci\u00f3n del Estado, ser\u00eda imposible, lo cual ir\u00eda en contra de la existencia del mismo Estado y el cumplimiento de sus fines\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ingresos salariales y prestacionales de los servidores p\u00fablicos, afirm\u00f3 que \u201c\u00e9stos si constituyen situaciones particulares concretas consolidadas que dan lugar a derechos adquiridos, los servidores p\u00fablicos de las entidades fusionadas que resulten cobijados por el r\u00e9gimen laboral de la entidad absorbente, no pueden ser desmejorados en tales aspectos porque resultar\u00eda atentatorio contra la justicia propia del Estado Social de Derecho al vulnerar la dignidad humana en asuntos laborales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifest\u00f3 que la norma demandada al regular que para los proceso de fusi\u00f3n, el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la entidad fusionada pasa a ser el de la absorbente, no desconoce el orden constitucional \u00a0en materia de derechos adquiridos, siempre y cuando en ning\u00fan caso el r\u00e9gimen laboral de las entidades absorbentes, desmejore los aspectos salariales y prestacionales de los servidores p\u00fablicos de las entidades fusionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia fue admitida el veintinueve (29) de julio de 2003, fecha en la que se encontraban en curso las demandas de constitucionalidad radicadas bajo los n\u00fameros D-4427 y D- 4432, en la \u00a0que se acusaban, entre otros, apartes de las normas objeto de la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, espec\u00edficamente en lo que respecta a la expresi\u00f3n \u201cy el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos, ser\u00e1n los de la absorbente\u201d contenida en el art\u00edculo 2 par\u00e1grafo 1 de la ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el estudio de constitucionalidad planteado en los expedientes acumulados, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0C-880 de \u00a0primero (1) de octubre de 2003, con ponencia de los doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, de la Ley 790 de 2002, solamente por el cargo formulado en el proceso D-4432, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusi\u00f3n, tiene la opci\u00f3n de recibir una compensaci\u00f3n por los salarios y prestaciones que no percibir\u00e1 en el nuevo r\u00e9gimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo r\u00e9gimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>En el referido fallo, se analizaron diversos aspectos, \u00a0que son, \u00a0precisamente, \u00a0los que dieron origen \u00a0a la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por existir, en relaci\u00f3n con la norma parcialmente acusada sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, se ordenar\u00e1 estarse a lo resulto en la sentencia C-880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>EST\u00c9SE a lo resuelto en la sentencia C-880 del primero (1) de octubre de 2003, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cy el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, de la Ley 790 de 2002, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusi\u00f3n, tiene la opci\u00f3n de recibir una compensaci\u00f3n por los salarios y prestaciones que no percibir\u00e1 en el nuevo r\u00e9gimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo r\u00e9gimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-023\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS DEL TRABAJADOR-No variaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES-R\u00e9gimen laboral ser\u00e1 de la absorbente siempre que tengan la misma naturaleza jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4723 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 par\u00e1grafo l (parcial) de la Ley 790 de 2002 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: ALFREDO BELTRAN SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado aclara el voto; dado que en la sentencia C-880 del 1 de octubre de 2003 a la cual se remite el presente fallo, salv\u00e9 parcialmente mi voto, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0En la Sentencia C-880 de 1\u00ba de octubre de 2003, en su numeral 5\u00ba se decidi\u00f3 \u201cdeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u00b4y el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos\u00b4 contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, de la Ley 790 de 2002, solamente por el cargo formulado en el proceso D-4432, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusi\u00f3n, tiene la opci\u00f3n de recibir una compensaci\u00f3n por los salarios y prestaciones que no percibir\u00e1 en el nuevo r\u00e9gimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo r\u00e9gimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n el Estado debe protecci\u00f3n al trabajo en todas sus modalidades; y, en armon\u00eda con esa norma constitucional, el art\u00edculo 53 impone a todas las autoridades p\u00fablicas, incluido el legislador, el deber jur\u00eddico de respetar los derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0Y, en tal virtud, no puede variarse la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de los servidores p\u00fablicos, ya se trate de trabajadores oficiales o de empleados p\u00fablicos, si esa variaci\u00f3n afecta derechos suyos a la contrataci\u00f3n colectiva o implica la p\u00e9rdida de beneficios obtenidos por raz\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo que quedaron incorporadas a cada uno de los contratos de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los suscritos magistrados no compartimos el condicionamiento que en el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia C-880 de 1\u00ba de octubre de 2003 se introduce por la Corte a la expresi\u00f3n \u201cy el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos\u201d contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 790 de 2002, por cuanto ese condicionamiento conduce a que puedan ser objeto de desconocimiento claros derechos de algunos servidores p\u00fablicos, ya que queda al arbitrio del empleador el ofrecer una compensaci\u00f3n por los salarios y prestaciones que no percibir\u00e1n en el nuevo r\u00e9gimen de actividad absorbente, o integrarse al nuevo r\u00e9gimen sin ser desmejorados en los aspectos salariales y prestacionales, cuando, en la realidad el servidor p\u00fablico queda en el dilema de aceptar la primera opci\u00f3n o quedarse definitivamente desvinculado del servicio, lo que constituye, sin duda dejarlo sumido en la desprotecci\u00f3n laboral contra lo previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, consideramos que la Sentencia ha debido declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos\u201d contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 790 de 2002, pero en el entendido que el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la entidad fusionada ser\u00e1 el de la absorbente siempre y cuando las dos tengan la misma naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n deber\u00eda haberse llegado por la Corte, con apoyo en los razonamientos que a continuaci\u00f3n se transcriben, tomados de la ponencia inicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0Por su parte el art\u00edculo 125 superior, establece que es la ley la que determina cu\u00e1les actividades pueden ser desarrolladas mediante contrato de trabajo y, por consiguiente, quienes tienen la calidad de empleados p\u00fablicos y de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, es la ley la que ha definido los par\u00e1metros generales en cuanto a la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. \u00a0Siendo ello as\u00ed, el Decreto-Ley 3135 de 1968, en su art\u00edculo 5, indic\u00f3 qui\u00e9nes ostentan la calidad de empleados p\u00fablicos y qui\u00e9nes de trabajadores oficiales. \u00a0En relaci\u00f3n con los primeros, dispuso la ley, que son empleados p\u00fablicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos p\u00fablicos; y, son trabajadores oficiales las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales \u00a0comerciales del Estado, sin perjuicio de que en los estatutos de esas empresas se precisen qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de la naturaleza del v\u00ednculo de los servidores p\u00fablicos con la Administraci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, la clasificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de los empleados oficiales no es un asunto discrecional administrativo sino de orden constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n que \u201c[D]e conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, solamente la ley puede determinar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quienes pueden tener la calidad de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos p\u00fablicos&#8230;\u201d1. \u00a0En el mismo sentido, expres\u00f3 la Corte que: \u201c[A] s\u00ed pues, la calificaci\u00f3n de la naturaleza del v\u00ednculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de \u00edndole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculaci\u00f3n, sino por la ley de manera general y excepcionalmente por los estatutos de la entidad \u2013art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3135 de 1968\u201d2(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el art\u00edculo 2 de la Ley 790 de 2002, establece las causales a las cuales se debe sujetar el Presidente de la Rep\u00fablica para realizar la fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales como suprema autoridad administrativa, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 189, numeral 15, del Estatuto Fundamental, y se\u00f1ala en el par\u00e1grafo primero que el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la entidad fusionada ser\u00e1 el del absorbente, circunstancia que a juicio de la Corte, vulnera el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el Presidente de la Rep\u00fablica al actuar como suprema autoridad administrativa, puede fusionar o suprimir entidades u organismos nacionales, de conformidad con la ley que es la que le se\u00f1ala unos marcos precisos a la actuaci\u00f3n administrativa posterior, le fija unas causales para que pueda ejercer la potestad de la Administraci\u00f3n. \u00a0Para el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n expide actos administrativos, en los cuales, seg\u00fan lo expresado, no le es dable variar la forma de vinculaci\u00f3n y el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos, ya sean trabajadores oficiales o empleados p\u00fablicos, pues, se repite, se trata de una facultad que solamente puede ser realizada por la ley. \u00a0De ser as\u00ed, es decir, de permitirse que por medio de un acto administrativo de fusi\u00f3n se cambiara el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos, se vulnerar\u00eda adem\u00e1s de lo dispuesto por el art\u00edculo 125 superior, lo establecido por el art\u00edculo 58 constitucional, pues como bien lo expresa el demandante, se podr\u00edan desconocer derechos adquiridos de los empleados o trabajadores de las entidades a fusionar, y el art\u00edculo 53 de la misma Carta Pol\u00edtica, que es la base del ordenamiento jur\u00eddico que se prev\u00e9 en la Constituci\u00f3n para regular las relaciones y los v\u00ednculos laborales en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas la variaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos, a consecuencia de la fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales por parte del Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, a trav\u00e9s de un acto administrativo, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Por ello, el \u00fanico entendimiento constitucionalmente aceptable, del aparte acusado del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 790 de 2002, es que el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la entidad fusionada ser\u00e1 el de la absorbente, siempre y cuando tengan la misma naturaleza jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-023\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Proceso D-4723 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando compartimos la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-023 de 2004, debemos aclarar nuestro voto, puesto que la misma, en su parte resolutiva se atiene a lo resuelto en la Sentencia C-880 de 2003, de la cual, a pesar de respetar la postura mayoritaria de la Corte, salvamos parcialmente el voto. En aquella ocasi\u00f3n expresamos nuestro disentimiento respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria por considerar, en virtud de los art\u00edculos 125 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, que cuando se le ofrece a un servidor p\u00fablico, ya se trate de un trabajador oficial o de un empleado p\u00fablico, continuar en la entidad que resulte de una fusi\u00f3n, no puede variarse la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral si esa variaci\u00f3n afecta derechos suyos a la contrataci\u00f3n colectiva o implica la p\u00e9rdida de beneficios obtenidos por raz\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo que quedaron incorporadas a cada uno de los contratos, en el caso de los trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-023\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia para modificar sentido de una norma\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No modificaci\u00f3n de una norma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente D-4723 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 par\u00e1grafo 1 (parcial) de la Ley 790 de 2002 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte y el conjunto de su motivaci\u00f3n, suscrib\u00ed la sentencia de la referencia con la aclaraci\u00f3n que reitero mediante el presente escrito, en el sentido de que es innecesario el condicionamiento previsto en la parte resolutiva \u00a0de la sentencia y puede significar un exceso en las facultades propias del control de constitucionalidad que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del condicionamiento expresado surge una disposici\u00f3n que viene no a precisar el sentido genuino de la norma sino a modificarlo, con el claro riesgo de que en esas condiciones la Corte asume el \u00a0papel que corresponde a otro \u00f3rgano del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza tanto el texto expl\u00edcito como el contexto de la disposici\u00f3n acusada se encuentra que la decisi\u00f3n que correspond\u00eda adoptar era, bien de inexequibilidad, si se configuraba contradicci\u00f3n material con la constituci\u00f3n, o bien de exequibilidad pura y simple. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima ha debido ser la decisi\u00f3n, pues es \u00a0competencia constitucional del legislador el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen propio de la fusi\u00f3n de entidades y organismos de la Administraci\u00f3n Nacional (art\u00edculo 150-7). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien comparto la decisi\u00f3n de exequibilidad, considero que la corte ha debido someter la misma al condicionamiento expresado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-432 \/95 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-579\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-023\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen laboral en fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales\u00a0 \u00a0 FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES-R\u00e9gimen laboral ser\u00e1n los de la absorbente \u00a0 Referencia: expediente D-4723 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 par\u00e1grafo 1 (parcial) de la Ley 790 de 2002 \u201cPor la cual se expiden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}