{"id":10338,"date":"2024-05-31T18:51:23","date_gmt":"2024-05-31T18:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-037-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:23","slug":"c-037-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-037-04\/","title":{"rendered":"C-037-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-037\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO \u00a0<\/p>\n<p>COOPERACION INTERNACIONAL PARA PREVENIR FINANCIACION DEL TERRORISMO Y REPRIMIRLO-Medidas \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DEL TERRORISMO A NIVEL INTERNACIONAL-Prevenci\u00f3n y represi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE COOPERACION JUDICIAL-Tipificaci\u00f3n de delitos en legislaci\u00f3n interna \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO-Notificaci\u00f3n al Secretario General de las Naciones Unidas sobre establecimiento de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO-Informaci\u00f3n a los dem\u00e1s Estados Partes que tengan jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL EN DELITOS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO-Aplicaci\u00f3n cuando no procede extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO-Base jur\u00eddica para tomar decisiones de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERRORISMO-No es un delito pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO-No consideraci\u00f3n como delito fiscal a los fines de la extradici\u00f3n o asistencia judicial rec\u00edproca \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO-Interpretaci\u00f3n limitada al objeto del mismo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-239 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 808 del 27 de mayo de 2003 por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo\u201d adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 808 de 2003, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo\u201d adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. El Magistrado Sustanciador entr\u00f3 a conocer del presente asunto mediante auto del diez (10) de junio de 2003, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo de la citada ley. Recibidas las pruebas, se fij\u00f3 el proceso en lista para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y de las autoridades p\u00fablicas, y se corri\u00f3 el traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA REVISADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo y de la ley aprobatoria que son objeto de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 808 DE 20031 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 27) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo\u201d, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo\u201d, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presentes los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperaci\u00f3n entre los Estados, \u00a0<\/p>\n<p>Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la Declaraci\u00f3n con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas contenida en la Resoluci\u00f3n 50\/6 de la Asamblea General, de 24 de octubre de 1995, \u00a0<\/p>\n<p>Recordando tambi\u00e9n todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea General sobre la cuesti\u00f3n, incluida la Resoluci\u00f3n 49\/60, de 9 de diciembre de 1994, y su anexo sobre la Declaraci\u00f3n sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, en la que los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban en t\u00e9rminos inequ\u00edvocos todos los actos, m\u00e9todos y pr\u00e1cticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera, incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad de los Estados, \u00a0<\/p>\n<p>Observando que en la Declaraci\u00f3n sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional se alentaba adem\u00e1s a los Estados a que examinaran con urgencia el alcance de las disposiciones jur\u00eddicas internacionales vigentes sobre prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y eliminaci\u00f3n del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jur\u00eddico global que abarcara todos los aspectos de la cuesti\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la Resoluci\u00f3n 51\/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, en cuyo p\u00e1rrafo 3\u00ba, inciso f), la Asamblea exhort\u00f3 a todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiaci\u00f3n de terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran adem\u00e1s o que proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que realizaran tambi\u00e9n actividades il\u00edcitas, como el tr\u00e1fico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las asociaciones il\u00edcitas, incluida la explotaci\u00f3n de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en particular a que consideraran, en su caso, la adopci\u00f3n de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos leg\u00edtimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de informaci\u00f3n acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos, \u00a0<\/p>\n<p>Recordando asimismo la Resoluci\u00f3n 52\/165 de la Asamblea General, de 15 de diciembre de 1997, en la que la Asamblea invit\u00f3 a los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que figuraban en los incisos a) a f) del p\u00e1rrafo 3\u00b0 de su Resoluci\u00f3n 51\/210, de 17 de diciembre de 1996, \u00a0<\/p>\n<p>Recordando adem\u00e1s la Resoluci\u00f3n 53\/108 de la Asamblea General, de 8 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidi\u00f3 que el Comit\u00e9 Especial establecido en virtud de su Resoluci\u00f3n 51\/210, de 17 de diciembre de 1996, elaborara un proyecto de convenio internacional para la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo que complementara los instrumentos internacionales conexos existentes, \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la financiaci\u00f3n del terrorismo es motivo de profunda preocupaci\u00f3n para toda la comunidad internacional, \u00a0<\/p>\n<p>Observando que el n\u00famero y la gravedad de los actos de terrorismo internacional dependen de la financiaci\u00f3n que pueden obtener los terroristas, \u00a0<\/p>\n<p>Observando igualmente que los instrumentos jur\u00eddicos multilaterales vigentes no se refieren expl\u00edcitamente a la financiaci\u00f3n del terrorismo, \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperaci\u00f3n internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y pr\u00e1cticas para prevenir la financiaci\u00f3n del terrorismo, as\u00ed como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores, \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u201cfondos\u201d se entender\u00e1 los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de c\u00f3mo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electr\u00f3nica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeraci\u00f3n sea exhaustiva, cr\u00e9ditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, t\u00edtulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u201cinstituci\u00f3n gubernamental o p\u00fablica\u201d se entender\u00e1 toda instalaci\u00f3n o veh\u00edculo de car\u00e1cter permanente o temporario utilizado u ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del poder ejecutivo, el poder legislativo o la administraci\u00f3n de justicia, empleados o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad p\u00fablica o funcionarios o empleados de una organizaci\u00f3n intergubernamental, en el desempe\u00f1o de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u201cproducto\u201d se entender\u00e1 cualesquiera fondos procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisi\u00f3n de un delito enunciado en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, il\u00edcita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intenci\u00f3n de que se utilicen, o a sabiendas de que ser\u00e1n utilizados, en todo o en parte, para cometer: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un acto que constituya un delito comprendido en el \u00e1mbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como est\u00e9 definido en ese tratado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situaci\u00f3n de conflicto armado, cuando, el prop\u00f3sito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una poblaci\u00f3n u obligar a un gobierno o a una organizaci\u00f3n internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. a) Al depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n al presente Convenio, un Estado que no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo podr\u00e1 declarar que, en la aplicaci\u00f3n del presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se considerar\u00e1 incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del p\u00e1rrafo 1\u00b0. La declaraci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor para el Estado Parte que notificar\u00e1 este hecho al depositario; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados enumerados en el anexo, podr\u00e1 efectuar una declaraci\u00f3n respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el p\u00e1rrafo 1\u00b0, no ser\u00e1 necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un delito mencionado en los apartados a) o b) del p\u00e1rrafo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>a) Participe como c\u00f3mplice en la comisi\u00f3n de un delito enunciado en los p\u00e1rrafos 1\u00b0 o 4\u00b0 del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Organice la comisi\u00f3n de un delito enunciado en los p\u00e1rrafos 1\u00b0 o 4\u00b0 del presente art\u00edculo o d\u00e9 \u00f3rdenes a otros de cometerlo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Contribuya a la comisi\u00f3n de uno o m\u00e1s de los delitos enunciados en los p\u00e1rrafos 1\u00b0 o 4\u00b0 del presente art\u00edculo por un grupo de personas que act\u00fae con un prop\u00f3sito com\u00fan. La contribuci\u00f3n deber\u00e1 ser intencionada y hacerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) Ya sea con el prop\u00f3sito de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la comisi\u00f3n de un delito enunciado en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo; o \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ya sea con conocimiento de la intenci\u00f3n del grupo de cometer un delito enunciado en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio no ser\u00e1 aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y ning\u00fan otro Estado est\u00e9 facultado para ejercer la jurisdicci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 \u00f3 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0, con la excepci\u00f3n de que ser\u00e1n aplicables a esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los art\u00edculos 12 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Tipificar como infracci\u00f3n penal, con arreglo a su legislaci\u00f3n interna, los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0; \u00a0<\/p>\n<p>b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su car\u00e1cter grave. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jur\u00eddicos internos, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jur\u00eddica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislaci\u00f3n, cuando una persona responsable de su direcci\u00f3n o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el art\u00edculo 2. Esa responsabilidad podr\u00e1 ser penal, civil o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se incurrir\u00e1 en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas f\u00edsicas que hayan cometido los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte velar\u00e1 en particular por que las entidades jur\u00eddicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 est\u00e9n sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podr\u00e1n incluir sanciones de car\u00e1cter monetario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopci\u00f3n de legislaci\u00f3n interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el \u00e1mbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de \u00edndole pol\u00edtica, filos\u00f3fica, ideol\u00f3gica, racial, \u00e9tnica, religiosa u otra similar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0 cuando estos sean cometidos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el territorio de ese Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b) A bordo de un buque que enarbole el pabell\u00f3n de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado en el momento de la comisi\u00f3n del delito; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por un nacional de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte podr\u00e1 tambi\u00e9n establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Con el prop\u00f3sito de perpetrar un delito de los mencionados en los apartados a) o b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba en el territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Con el prop\u00f3sito de perpetrar un delito de los mencionados en los apartados a) o b) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 contra una instalaci\u00f3n gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local diplom\u00e1tico o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Con el prop\u00f3sito o el resultado de cometer un delito de los indicados en los apartados a) o b) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto; \u00a0<\/p>\n<p>d) Por un ap\u00e1trida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado; \u00a0<\/p>\n<p>e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el Gobierno de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a \u00e9l, notificar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicci\u00f3n de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional con arreglo al p\u00e1rrafo 2\u00b0. El Estado Parte de que se trate notificar\u00e1 inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte tomar\u00e1 asimismo las medidas que resulten necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0 en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradici\u00f3n a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicci\u00f3n de conformidad con los p\u00e1rrafos 1\u00b0 \u00f3 2\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando m\u00e1s de un Estado Parte reclame jurisdicci\u00f3n respecto de uno de los delitos mencionados en el art\u00edculo 2\u00b0, los Estados Partes interesados procurar\u00e1n coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la asistencia judicial rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicci\u00f3n penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jur\u00eddicos internos, para la identificaci\u00f3n, la detecci\u00f3n y el aseguramiento o la incautaci\u00f3n de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el art\u00edculo 2\u00b0, as\u00ed como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte adoptar\u00e1, de conformidad con sus principios jur\u00eddicos internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el art\u00edculo 2\u00b0 y del producto obtenido de esos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte interesado podr\u00e1 considerar la posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte considerar\u00e1 el establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente art\u00edculo se utilicen para indemnizar a las v\u00edctimas de los delitos mencionados en los incisos a) o b) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 o de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>5. La aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente art\u00edculo se efectuar\u00e1 sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado Parte que reciba informaci\u00f3n que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en el art\u00edculo 2\u00b0 tomar\u00e1 inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con una legislaci\u00f3n nacional para investigar los hechos comprendidos en esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomar\u00e1 las medidas que correspondan conforme a su legislaci\u00f3n nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 tendr\u00e1 derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ponerse sin demora en comunicaci\u00f3n con el representante m\u00e1s pr\u00f3ximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un ap\u00e1trida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser visitada por un representante de dicho Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del presente p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 3\u00b0 se ejercitar\u00e1n de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condici\u00f3n de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el prop\u00f3sito de los derechos indicados en el p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 3\u00b0 y 4\u00b0 se entender\u00e1 sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 o al apartado b) del p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0, pueda hacer valer su jurisdicci\u00f3n a invitar al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicaci\u00f3n con el presunto delincuente y visitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Estado Parte que, en virtud del presente art\u00edculo, detenga a una persona notificar\u00e1 inmediatamente la detenci\u00f3n y las circunstancias que la justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicci\u00f3n de conformidad con los p\u00e1rrafos 1\u00b0 o 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 y, si lo considera oportuno, a los dem\u00e1s Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo informar\u00e1 sin dilaci\u00f3n de los resultados de esta a los Estados Partes mencionados e indicar\u00e1 si se propone ejercer su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en que sea aplicable el art\u00edculo 7\u00b0, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradici\u00f3n, estar\u00e1 obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, seg\u00fan el procedimiento previsto en la legislaci\u00f3n de ese Estado, sin excepci\u00f3n alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomar\u00e1n su decisi\u00f3n en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la legislaci\u00f3n de un Estado Parte le permita proceder a la extradici\u00f3n de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo s\u00f3lo a condici\u00f3n de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidi\u00f3 su extradici\u00f3n o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradici\u00f3n est\u00e1n de acuerdo con esa opci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones que consideren apropiadas, dicha extradici\u00f3n o entrega condicional ser\u00e1 suficiente para cumplir la obligaci\u00f3n enunciada en el p\u00e1rrafo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0 se considerar\u00e1n incluidos entre los que dan lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradici\u00f3n en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradici\u00f3n, podr\u00e1, a su elecci\u00f3n, considerar el presente Convenio como la base jur\u00eddica necesaria para la extradici\u00f3n con respecto a los delitos previstos en el art\u00edculo 2\u00b0. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las dem\u00e1s condiciones exigidas por la legislaci\u00f3n al que se ha hecho la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0 como casos de extradici\u00f3n entre ellos, con sujeci\u00f3n a las condiciones exigidas por la legislaci\u00f3n del Estado al que se haga la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. De ser necesario, a los fines de la extradici\u00f3n entre Estados Partes se considerar\u00e1 que los delitos enunciados en el art\u00edculo 2 se han cometido no s\u00f3lo en el lugar en que se perpetraron sino tambi\u00e9n en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicci\u00f3n de conformidad con los p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de todos los tratados de extradici\u00f3n vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0 se considerar\u00e1n modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se prestar\u00e1n la mayor asistencia posible en relaci\u00f3n con cualquier investigaci\u00f3n, proceso penal o procedimiento de extradici\u00f3n que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0, incluso respecto de la obtenci\u00f3n de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes no podr\u00e1n rechazar una petici\u00f3n de asistencia judicial rec\u00edproca al amparo del secreto bancario. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Estado Parte requirente no utilizar\u00e1 ni comunicar\u00e1 la informaci\u00f3n o prueba que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petici\u00f3n, sin la previa autorizaci\u00f3n del Estado Parte requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte podr\u00e1 estudiar la posibilidad de establecer mecanismos para compartir con otros Estados Partes la informaci\u00f3n o las pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Estados Partes cumplir\u00e1n las obligaciones que les incumban en virtud de los p\u00e1rrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial rec\u00edproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestar\u00e1n dicha asistencia de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba se podr\u00e1 considerar, a los fines de la extradici\u00f3n o de la asistencia judicial rec\u00edproca, como delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no podr\u00e1n invocar como \u00fanico motivo el car\u00e1cter fiscal del delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial rec\u00edproca o de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>A los fines de la extradici\u00f3n o de la asistencia judicial rec\u00edproca, ninguno de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0 se considerar\u00e1 delito pol\u00edtico, delito conexo a un delito pol\u00edtico ni delito inspirado en motivos pol\u00edticos. En consecuencia, no podr\u00e1 rechazarse una solicitud de extradici\u00f3n o de asistencia judicial rec\u00edproca formulada en relaci\u00f3n con un delito de ese car\u00e1cter por la \u00fanica raz\u00f3n de que se refiere a un delito pol\u00edtico, un delito conexo a un delito pol\u00edtico o un delito inspirado en motivos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretar\u00e1 en el sentido de que imponga una obligaci\u00f3n de extraditar o de prestar asistencia judicial rec\u00edproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradici\u00f3n por los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0 o de asistencia judicial rec\u00edproca en relaci\u00f3n con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u opini\u00f3n pol\u00edtica, o que el cumplimiento de lo solicitado podr\u00eda perjudicar la situaci\u00f3n de esa persona por cualquiera de esos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicita en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificaci\u00f3n para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento de delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0, podr\u00e1 ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Da una vez informada, su consentimiento de manera libre; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las autoridades competentes de ambos Estados est\u00e1n de acuerdo, con sujeci\u00f3n a las condiciones que consideren apropiadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Estado al que sea trasladada la persona estar\u00e1 autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplir\u00e1 sin dilaci\u00f3n su obligaci\u00f3n de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada seg\u00fan convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados; \u00a0<\/p>\n<p>d) Se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente art\u00edculo est\u00e9 de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podr\u00e1 ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricci\u00f3n de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relaci\u00f3n con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente convenio gozar\u00e1 de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garant\u00edas de conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes cooperar\u00e1n en la prevenci\u00f3n de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba, tomando todas las medidas practicables, entre otras, adaptando, de ser necesario, su legislaci\u00f3n nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisi\u00f3n de esos delitos tanto dentro como fuera de ellos, incluidas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba; \u00a0<\/p>\n<p>b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen las medidas m\u00e1s eficientes de que dispongan para la identificaci\u00f3n de sus clientes habituales u ocasionales, as\u00ed como de los clientes en cuyo inter\u00e9s se abran cuentas, y presten atenci\u00f3n especial a transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se sospeche provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, los Estados Partes considerar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar reglamentaciones que proh\u00edban la apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no est\u00e9n ni puedan ser identificados, as\u00ed como medidas para velar por que esas instituciones verifiquen la identidad de los titulares reales de esas transacciones; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Con respecto a la identificaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas, exigir a las instituciones financieras que, cuando sea necesario, adopten medidas para verificar la existencia jur\u00eddica y la estructura del cliente mediante la obtenci\u00f3n, de un registro p\u00fablico, del cliente o de ambos, de prueba de la constituci\u00f3n de la sociedad, incluida informaci\u00f3n sobre el nombre del cliente, su forma jur\u00eddica, su domicilio, sus directores y las disposiciones relativas a la facultad de la persona jur\u00eddica para contraer obligaciones; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones financieras la obligaci\u00f3n de reportar con prontitud a las autoridades competentes toda transacci\u00f3n compleja, de magnitud inusual y todas las pautas inusuales de transacciones que no tengan, al parecer, una finalidad econ\u00f3mica u obviamente l\u00edcita, sin temor de asumir responsabilidad penal o civil por quebrantar alguna restricci\u00f3n en materia de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, si reportan sus sospechas de buena fe; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, por lo menos durante cinco a\u00f1os, todos los documentos necesarios sobre las transacciones efectuadas, tanto nacionales como internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes cooperar\u00e1n adem\u00e1s en la prevenci\u00f3n de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba considerando: \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar medidas de supervisi\u00f3n, que incluyan, por ejemplo el establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de transferencia de dinero; \u00a0<\/p>\n<p>b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte transfronterizo f\u00edsico de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una utilizaci\u00f3n adecuada de la informaci\u00f3n y sin que ello obstaculice en modo alguno la libre circulaci\u00f3n de capitales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes reforzar\u00e1n su cooperaci\u00f3n en la prevenci\u00f3n de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba mediante el intercambio de informaci\u00f3n precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de su legislaci\u00f3n nacional, y la coordinaci\u00f3n de medidas administrativas y de otra \u00edndole adoptadas, seg\u00fan proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba, especialmente para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer y mantener v\u00edas de comunicaci\u00f3n entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y r\u00e1pido de informaci\u00f3n sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cooperar en la investigaci\u00f3n de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba en lo que respecta a: \u00a0<\/p>\n<p>i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de que participan en dichos delitos; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisi\u00f3n de tales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes podr\u00e1n intercambiar informaci\u00f3n por intermedio de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal (Interpol). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Parte en el que se entable una acci\u00f3n penal contra el presunto delincuente comunicar\u00e1, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acci\u00f3n al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitir\u00e1 la informaci\u00f3n a otros Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes cumplir\u00e1n las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultar\u00e1 a un Estado Parte para ejercer su jurisdicci\u00f3n en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en \u00e9l funciones que est\u00e9n exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anexo podr\u00e1 enmendarse con la adici\u00f3n de tratados pertinentes que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Est\u00e9n abiertos a la participaci\u00f3n de todos los Estados; \u00a0<\/p>\n<p>b) Hayan entrado en vigor; \u00a0<\/p>\n<p>c) Hayan sido objeto de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, un Estado Parte podr\u00e1 proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se comunicar\u00e1 al depositario por escrito. El depositario notificar\u00e1 a todos los Estados Partes las propuestas que re\u00fanan las condiciones indicadas en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 y solicitar\u00e1 sus opiniones respecto de si la enmienda propuesta debe aprobarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. La enmienda propuesta se considerar\u00e1 aprobada a menos que un tercio de los Estados Partes objeten a ella mediante notificaci\u00f3n escrita a m\u00e1s tardar 180 d\u00edas despu\u00e9s de su distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrar\u00e1 en vigor 30 d\u00edas despu\u00e9s de que se haya depositado el vig\u00e9simo segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de esa enmienda para todos los Estados Partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado Parte que ratifique, acepte o apruebe la enmienda despu\u00e9s de que se haya depositado el vig\u00e9simo segundo instrumento, la enmienda entrar\u00e1 en vigor a los 30 d\u00edas despu\u00e9s de que ese Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las controversias que surjan entre dos o m\u00e1s Estados Partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable ser\u00e1n sometidas a arbitraje a petici\u00f3n de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podr\u00e1 someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a \u00e9l, podr\u00e1 declarar que no se considera obligado por el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. Los dem\u00e1s Estados Partes no estar\u00e1n obligados por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 respecto de ning\u00fan Estado Parte que haya formulado esa reserva. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones del p\u00e1rrafo 2\u00b0 podr\u00e1 retirarla en cualquier momento mediante notificaci\u00f3n al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio estar\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Convenio est\u00e1 sujeto a ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Convenio estar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vig\u00e9simo segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a \u00e9l despu\u00e9s de que sea depositado el vig\u00e9simo segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, el Convenio entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte podr\u00e1 denunciar el presente Convenio mediante notificaci\u00f3n por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenio para la represi\u00f3n del apoderamiento il\u00edcito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>2. Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>3. Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>4. Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>5. Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n f\u00edsica de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>6. Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>7. Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>8. Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>9. Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>I hereby certify that the\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>foregoing text is a true copy of the\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>International Convention for the\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suppression of the Financing of\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terrorism, adopted by the General \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Assembly of the United Nations on\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 December 1999, the original of\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>wich is deposited with the\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretary-General of the\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>United Nations. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>For the Secretary-General,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>The Legal Counsel\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Under-Secretary-General\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>for Legal Affairs) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Je certifie que le texte qui \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pr\u00e9c\u00e8de est une copie conforme de la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convention internationale pour la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r\u00e9pression du financement du \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>terrorisme, adopt\u00e9e par l\u2019 Assembl\u00e9e \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g\u00e9n\u00e9rale des Nations Unies le \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 d\u00e9cembre 1999, et dont l\u2019 original \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se trouve d\u00e9pos\u00e9 aupr\u00e8s du \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral des \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nations Unies. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pour le Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le Conseiller juridique \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aux affaires juridiques) \u00a0<\/p>\n<p>Hans Corell \u00a0<\/p>\n<p>United Nations, New York\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 December 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organisation des Nations Unies \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>New York, le 15 d\u00e9cembre 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales Vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Amylkar Acosta Medina. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 5 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7a de 1944, el Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la suscrita Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Forero Ucr\u00f3s. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, EL NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 5 de marzo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los art\u00edculos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, presentamos a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Este tratado multilateral se considera en la actualidad el principal instrumento internacional elaborado por la comunidad internacional en su prop\u00f3sito de tomar medidas para prevenir, reprimir y combatir el terrorismo. Ello, no s\u00f3lo por ser el m\u00e1s reciente de los convenios sectoriales sobre terrorismo, sino por abordar uno de los principales aspectos relacionados con la comisi\u00f3n de actos terroristas: la financiaci\u00f3n de los mismos, que ha demostrado ser la pr\u00e1ctica que facilita la comisi\u00f3n de actos de esta naturaleza y contra la cual la comunidad internacional ha concentrado sus esfuerzos luego de los ataques del 11 de septiembre de 2001 en contra de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia no puede ser ajena a este proceso y, por el contrario, como lo ha manifestado en diversos foros internacionales, est\u00e1 dispuesta a respaldar y acompa\u00f1ar las acciones internacionales que se adelanten en materia de lucha contra el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>Este Convenio tiene dentro de sus antecedentes la Resoluci\u00f3n 51\/210 de la Asamblea General, del 17 de diciembre de 1996, en cuyo p\u00e1rrafo 3\u00b0, inciso f), la Asamblea exhort\u00f3 a todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiaci\u00f3n de terroristas y de organizaciones terroristas y, considerar, en su caso, la adopci\u00f3n de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines terroristas y para intensificar el intercambio de informaci\u00f3n acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos. Por su parte, en la Resoluci\u00f3n 52\/165 de 15 de diciembre de 1997, la Asamblea General, invit\u00f3 a los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que figuraban en su Resoluci\u00f3n 51\/210, del 17 de diciembre de 1996. Adem\u00e1s mediante la Resoluci\u00f3n 53\/108 de 8 de diciembre de 1998 la Asamblea decidi\u00f3 que el Comit\u00e9 Especial establecido en virtud de su Resoluci\u00f3n 51\/210, elaborara un proyecto de convenio internacional para la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo, que complementara los instrumentos internacionales conexos existentes, labor que concluy\u00f3 en diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia particip\u00f3 en el proceso de negociaciones que condujo a la adopci\u00f3n de este tratado, el cual fue abierto para la firma el 10 de enero de 2000, hasta la misma fecha del a\u00f1o 2002. El Gobierno suscribi\u00f3 este tratado el pasado 30 de octubre, raz\u00f3n por la cual, en el evento de que obtenga la aprobaci\u00f3n del Congreso y sea declarado exequible por la Corte Constitucional, el Gobierno proceder\u00e1 a depositar ante el Secretario General el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio consta de un total de 28 art\u00edculos que regulan las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones: se definen los conceptos de \u201cfondos\u201d, \u201cinstituci\u00f3n gubernamental o p\u00fablica\u201d y \u201cproducto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Delitos seg\u00fan la convenci\u00f3n: Define los delitos de financiaci\u00f3n del terrorismo, incluyendo los grados de participaci\u00f3n y tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n a actos de naturaleza puramente interna. \u00a0<\/p>\n<p>Tipificaci\u00f3n: Obligaci\u00f3n para los Estados partes de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito y sancionar con penas acordes con su gravedad, los delitos definidos en la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad de las personas jur\u00eddicas, la cual ser\u00e1 civil, administrativa o penal seg\u00fan el ordenamiento de los Estados, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual que recaiga en sus administradores o representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Imposibilidad de justificar los delitos comprendidos por esta Convenci\u00f3n por razones de tipo pol\u00edtico, filos\u00f3fico, ideol\u00f3gico, racial, \u00e9tnico, religioso u otro similar. \u00a0<\/p>\n<p>Detecci\u00f3n y decomiso de fondos destinados a cometer actos de terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de investigar los delitos cubiertos por la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas sobre cooperaci\u00f3n y asistencia judicial rec\u00edproca: aut dedere aut judicare, extradici\u00f3n, imposibilidad de invocar el secreto bancario para denegar asistencia, imposibilidad de considerar los delitos de la Convenci\u00f3n como delitos fiscales para efectos de asistencia judicial y extradici\u00f3n, traslado de personas detenidas y sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas preventivas, en particular dirigidas a regular y controlar la actividad financiera con el prop\u00f3sito de evitar que se incurra en las conductas que se\u00f1ala la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas finales. \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo contexto internacional, surgido despu\u00e9s de los horrorosos atentados del 11 de septiembre de 2001, la comunidad internacional se ha propuesto combatir por todos los medios el fen\u00f3meno del terrorismo y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y combatir los actos terroristas, asegur\u00e1ndose de que las personas y entidades responsables de tales actos odiosos sean procesados y llevados ante los tribunales de justicia, con el fin de que puedan ser castigados por sus acciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el enfoque adoptado por la comunidad internacional, sobresale en primer t\u00e9rmino la necesidad de fortalecer el marco jur\u00eddico internacional existente en materia de lucha contra el terrorismo internacional, lo cual explica el llamado que han efectuado para lograr la universalizaci\u00f3n progresiva de los tratados que se han celebrado sobre el particular, entre los cuales descolla el Convenio de 1999, que hoy se somete a la consideraci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo. Este tratado busca suministrar las herramientas jur\u00eddicas para combatir frontalmente la financiaci\u00f3n del terrorismo, que es probablemente el eslab\u00f3n m\u00e1s importante de la cadena de actos criminales que culminan en acciones como los atentados del 11 de septiembre. As\u00ed lo ha entendido a cabalidad el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y es por ello que buena parte de las medidas obligatorias incluidas en la Resoluci\u00f3n 1373 (2001) de dicho \u00f3rgano se refieren a aspectos directamente relacionados con la financiaci\u00f3n de los actos terroristas. Por lo tanto, es desde todo punto de vista imperativo que los Estados que no lo han hecho aprueben y ratifiquen el Convenio de 1999, en acatamiento de los llamados hechos por las Naciones Unidas y otros organismos internacionales que se han pronunciado sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia entiende que ninguna de las disposiciones de este Convenio afectan las obligaciones y facultades convencionales que tiene el Estado en virtud de las disposiciones se\u00f1aladas en los tratados de Derecho Internacional Humanitario, de los cuales Colombia es Parte y, as\u00ed lo pondr\u00e1 en conocimiento del Depositario. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica el Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Congresistas, \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Forero Ucr\u00f3s. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 5 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7a de 1944, el Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Ramos Botero. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>William V\u00e9lez Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el proceso y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n y de su ley aprobatoria. El interviniente afirma que para nadie es un secreto que el delito de terrorismo atenta contra los valores m\u00ednimos de toda sociedad, pues su actitud indiscriminada contra el derecho fundamental por excelencia y la dignidad humana, lo hacen merecedor del mayor reproche punitivo que toda sociedad pol\u00edtica pueda establecer. De all\u00ed que sea importante ponderar el esfuerzo mancomunado de las naciones para luchar contra los modos de financiaci\u00f3n de dicho flagelo, con el fin de contrarrestar sus efectos devastadores para el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no hay que olvidar que las autoridades nacionales tienen el deber supremo de preservar un orden justo y una convivencia pac\u00edfica para el conglomerado social en el cual se desenvuelven, como mandato expreso de la parte dogm\u00e1tica constitucional, eso si respetando las garant\u00edas constitucionales de defensa y contradicci\u00f3n para quienes atentan contra ese orden natural a trav\u00e9s de acciones consideradas abominables como es el terrorismo, delito que es considerado como un criminis iuris gentium por la doctrina y la jurisprudencia de los mas connotados tribunales de justicia del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la lucha contra el terrorismo necesita las mayores herramientas jur\u00eddicas posibles, que sirvan para enervar sus males, y desarticular a quienes le apoyan financieramente en sus objetivos, contrarios a la naturaleza humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Canciller\u00eda, la Ley 808 del 27 de mayo de 2003, es constitucional como quiera que en el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del acuerdo se cumplieron las exigencias constitucionales y legales y el convenio busca desarrollar todo el espectro del fen\u00f3meno del terrorismo, atacar la financiaci\u00f3n de la que hacen uso los terroristas para sus actos de violencia y terror y respeta en todo la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n del Estado colombiano de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio que el Convenio fue suscrito por el se\u00f1or Representante Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, con sede en Nueva York, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, a quien le fueron conferidos plenos poderes por parte del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica Andr\u00e9s Pastrana Arango, el 11 de octubre de 2001. La correspondiente aprobaci\u00f3n ejecutiva fue impartida por el Presidente de la Rep\u00fablica el 5 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del Convenio es crear un marco jur\u00eddico internacional para combatir las conductas que propendan, apoyen o estimulen la financiaci\u00f3n de terroristas u organizaciones de este tipo. Este objetivo es desarrollado a trav\u00e9s del compromiso de las Altas Partes contratantes de adoptar las medidas necesarias para, al interior de cada Estado, tipificar como infracci\u00f3n penal, con arreglo a la legislaci\u00f3n interna, los delitos que en \u00e9l se enuncian, as\u00ed como las penas con que se sancionar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores considera que el instrumento internacional se constituye en una herramienta fundamental ante la persistencia de los actos de terrorismo en el mundo entero, frente a la necesidad de fortalecer, de la mano de la cooperaci\u00f3n internacional, las medidas que permitan enfrentar este fen\u00f3meno desestabilizador que se manifiesta de manera especialmente cruda y violenta en nuestro pa\u00eds, desarrollando mecanismos que contrarresten eficazmente el flujo de insumos financieros que respaldan las actividades il\u00edcitas de car\u00e1cter terrorista. Contempla as\u00ed mismo, el fortalecimiento de los esfuerzos del Estado para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, donde quiera y por quien quiera que sea cometido. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el Convenio se configura en una importante herramienta que concuerda con nuestro marco constitucional garantista. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente concluye que el Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo respeta en todo la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n del Estado colombiano, lo cual se evidencia en su articulado cuando determina que, en el desarrollo de las acciones tendientes a tipificar, perseguir y castigar los distintos delitos que \u00e9l establece, han de ser adoptadas conforme a la legislaci\u00f3n y los principios jur\u00eddicos internos de cada Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Convenio y la ley aprobatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar detalladamente el tr\u00e1mite surtido por el instrumento internacional en cuesti\u00f3n ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, concluye que desde el punto de vista formal el tr\u00e1mite efectuado a la Ley 808 de 2003 se ajusta plenamente a lo establecido por la Constituci\u00f3n y la ley en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n de tratados y convenios p\u00fablicos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de la materia regulada por el Convenio, la vista fiscal concluye que se ajusta plenamente a lo prescrito en los art\u00edculos 9, 150, numeral 16, 158, 169, 189 numeral 2, 224, 226, y 241, numerales 4 y 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para ejercer un control integral, previo y oficioso sobre la constitucionalidad del Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999 y sobre la Ley 808 de 2003 mediante la cual este fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en el expediente y como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores el Convenio fue suscrito por el se\u00f1or Representante Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, con sede en Nueva York, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, a quien le fueron conferidos plenos poderes por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el 11 de octubre de 2001. El tr\u00e1mite al cual se someti\u00f3 la ley aprobatoria del tratado en el Congreso de la Rep\u00fablica, regulado por los art\u00edculos 154, 157, 158, 160 y 165 de la Carta, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por la doctora Clemencia Forero Ucr\u00f3s, Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores; el 19 de marzo de 2002. El texto original junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 78 del 4 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por el Senador N\u00e9stor Alvarez Segura, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 129 del 23 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica con fecha 29 de mayo de 2002 fue aprobado en primer debate el referido proyecto de ley, con un total de 9 votos a favor de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ponencia para segundo debate en Senado fue presentada por el Senador N\u00e9stor Alvarez Segura, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 226 del 13 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. La ponencia para primer debate en C\u00e1mara de Representantes fue presentada por los Representantes Jaime Ernesto Canal Alb\u00e1n, Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez y Fabio Arango Torres, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 376 del 11 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes del 1 de octubre de 2002 fue aprobado en primer debate el proyecto de ley, con un total de 18 votos a favor en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>8. La ponencia para segundo debate al proyecto de ley en Senado fue presentada por los Representantes Jaime Ernesto Canal Alb\u00e1n, Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez y Fabio Arango Torres, y publicada en la Gaceta del Congreso No.127 del 20 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9. El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 1 de abril de 2003, con una mayor\u00eda de 148 Representantes que componen esa c\u00e9lula legislativa, seg\u00fan consta en el Acta No. 043 publicada en la Gaceta del Congreso 177 del 25 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El proyecto fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 27 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, el texto de la ley fue remitido a la Corte Constitucional, por el Gobierno Nacional el 30 de mayo de 2003, cumpliendo con el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo descrito, la Ley 808 de 2003 cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen material del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio Internacional que revisa la Corte consta del pre\u00e1mbulo y veintiocho art\u00edculos y es el resultado seg\u00fan se anuncia en su pre\u00e1mbulo entre otros, de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperaci\u00f3n internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y pr\u00e1cticas para prevenir la financiaci\u00f3n del terrorismo, as\u00ed como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores. Este prop\u00f3sito resulta conforme con lo establecido por el Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 2, 9, 15, 22, 28, 29, 150 numeral 16, 158, 169, 189 numeral 2, 224, 226, 241 numeral 10 y 250 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Convenio que se revisa, en cuanto instrumento para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo a nivel internacional, desarrolla algunas importantes finalidades del ordenamiento constitucional colombiano, entre ellas la de poner en funcionamiento mecanismos para prevenir la comisi\u00f3n de \u00e9ste tipo de conductas, el logro de la paz y la vigencia de un orden social justo, todo en aras de cumplir el mandato impuesto por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta que prescribe que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y bienes.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco resulta clara la acci\u00f3n decidida de la comunidad internacional orientada y ordenada para prevenir y reprimir toda suerte de pr\u00e1cticas, m\u00e9todos y actos terroristas que contravienen los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra, como son, entre otros, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la unidad de la Naci\u00f3n, la vida, la convivencia, la justicia, la paz, la vigencia de un orden justo y la integraci\u00f3n con la comunidad internacional. Por ello el Convenio y su ley aprobatoria resulta conforme al texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, la Corte revisar\u00e1 si los art\u00edculos del Convenio resultan ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 2\u00ba se define lo correspondiente a delitos, tipificando las conductas prohibidas en el instrumento internacional, determinando con precisi\u00f3n sus elementos estructurales b\u00e1sicos y que deben ser objeto de desarrollo por el legislador interno, de acuerdo a los par\u00e1metros previstos en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 1, 3, 4 y 5 describen lo correspondiente a las conductas, las modalidades de su comisi\u00f3n, culpabilidad, tentativa, autor\u00eda y participaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la il\u00edcita y deliberada recolecci\u00f3n y manejo de fondos destinados al terrorismo, prescripciones \u00e9stas que en nada contradicen el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se establece que comete delito quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, il\u00edcita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intenci\u00f3n de que se utilicen, o a sabiendas de que ser\u00e1n utilizados, en todo o en parte, para cometer: &#8220;a) Un acto que constituya un delito comprendido en el \u00e1mbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como est\u00e9 definido en ese tratado;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anexo del Convenio se encuentran nueve instrumentos internacionales de los cuales ya hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico interno as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenio para la represi\u00f3n del apoderamiento il\u00edcito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el cual fue aprobado mediante la Ley 14 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y aprobado mediante la Ley 195 de 1995.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973, y aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 169 de 1994.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, y aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 837 de 2003.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n f\u00edsica de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980, y aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 728 de 2001.6 \u00a0<\/p>\n<p>6. Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, aprobado mediante la Ley 764 de 2002.7 \u00a0<\/p>\n<p>7. Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988, y aprobado mediante la Ley 830 de 2003.8 \u00a0<\/p>\n<p>8. Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>9. Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.9 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que respecto de algunos de los anteriores tratados y de sus leyes aprobatorias esta Corporaci\u00f3n todav\u00eda no se ha pronunciado, la norma contenida en el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 2\u00ba del Convenio estar\u00e1 sujeta al alcance y condicionamientos que llegaren a efectuarse por parte de la Corte respecto de dichos preceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala el Convenio que comete delito quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, il\u00edcita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intenci\u00f3n de que se utilicen, o a sabiendas de que ser\u00e1n utilizados, en todo o en parte, para cometer: &#8220;b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situaci\u00f3n de conflicto armado, cuando, el prop\u00f3sito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una poblaci\u00f3n u obligar a un gobierno o a una organizaci\u00f3n internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.&#8221; De \u00a0esta preceptiva han de predicarse las mismas consideraciones del literal anterior en la medida en que se precisan los elementos estructurales b\u00e1sicos que luego ser\u00e1n objeto de desarrollo legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe precisarse que el precepto atiende a uno de los m\u00e1s importantes principios del derecho humanitario como es el de distinci\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes (poblaci\u00f3n civil) por cuanto \u00e9stos \u00faltimos no pueden ser objetivo de la acci\u00f3n b\u00e9lica.10 En este contexto la expresi\u00f3n &#8220;a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situaci\u00f3n de conflicto armado&#8221; contenida en la disposici\u00f3n objeto de estudio reconoce el status de quienes son ajenos al conflicto y orienta la descripci\u00f3n normativa a su protecci\u00f3n, por lo cual armoniza con los art\u00edculos 93 y 214 de la Carta que prodigan el respeto por las reglas del derecho internacional humanitario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se dijo en la Sentencia C-1055 de 2003, la Corte precisa que las conductas definidas en el art\u00edculo 2\u00ba se refieren \u00fanicamente al objeto y prop\u00f3sito del tratado, lo cual no obsta para que el Estado colombiano legisle aut\u00f3nomamente sobre medidas para reprimir la financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 3\u00ba establece la no aplicabilidad del Convenio cuando el delito relacionado con la financiaci\u00f3n del terrorismo involucre \u00fanicamente la soberan\u00eda penal de un solo Estado. Esta disposici\u00f3n es desarrollo de la soberan\u00eda del Estado (art. 9 C.P.) en virtud de la cual, en principio, los delitos cometidos en el pa\u00eds deben ser juzgados en el mismo y por las leyes nacionales, en desarrollo del principio de territorialidad de la ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4\u00ba compromete a los Estados partes para que en su legislaci\u00f3n interna se tipifiquen los delitos y las penas a imponer en relaci\u00f3n con lo establecido en el instrumento de cooperaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha explicado la Corte cuando el Estado colombiano acepta voluntariamente este tipo de obligaciones, hace ejercicio de su soberan\u00eda, principio que tambi\u00e9n se respeta al se\u00f1alar que esa tipificaci\u00f3n se debe dar acorde con la legislaci\u00f3n interna, lo cual incluye, en primer lugar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s con el precepto bajo estudio se garantiza el principio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n penal en la medida en que el Convenio dispone que deben establecerse &#8220;penas adecuadas&#8221; en las que se tenga en cuenta el car\u00e1cter grave de los delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, tal y como lo hizo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1055 de 2003, que la adopci\u00f3n por parte de Colombia de medidas legislativas o de otro orden para tipificar los actos criminales comprendidos dentro del \u00e1mbito del tratado y, por tanto, el desarrollo del mismo debe realizarse con pleno respeto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos, y de acuerdo a los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 5\u00ba, hace alusi\u00f3n a la definici\u00f3n en cada Estado Parte de la responsabilidad penal, civil o administrativa de las personas jur\u00eddicas que resulten involucradas en la comisi\u00f3n de delitos de financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n respeta el principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y la soberan\u00eda nacional en la medida en que los mecanismos que llegue a adoptar el Estado en desarrollo del Convenio se realizan conforme a los principios jur\u00eddicos internos. Es decir, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se adquiere con el Convenio habr\u00e1n de observarse los derechos fundamentales, los principios del derecho sancionatorio y en especial el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6\u00ba compromete a cada Estado para que adopte las medidas estrictamente necesarias a efectos de impedir la justificaci\u00f3n de los delitos que establece el Convenio, en circunstancias de \u00edndole pol\u00edtica, filos\u00f3fica, ideol\u00f3gica, social, \u00e9tnica, religiosa u otra similar. Esta exhortaci\u00f3n prevista en el Convenio constituye un l\u00edmite a la excepci\u00f3n o a la exclusi\u00f3n de la responsabilidad penal, que tambi\u00e9n debe ser objeto de desarrollo por el legislador interno a fin de precisarla dentro del marco constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 7\u00ba por su parte establece el compromiso de cada Estado Parte de establecer la jurisdicci\u00f3n para el procesamiento de los delitos de financiaci\u00f3n de terrorismo a reprimir. As\u00ed como el deber de notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta norma la Sala encuentra que es compatible con la Constituci\u00f3n puesto que respeta el principio de soberan\u00eda en las relaciones exteriores (art. 9\u00ba C.P.) en cuanto es el Estado colombiano el que dentro del contexto y criterios que fija el Convenio determina su jurisdicci\u00f3n a efectos de reprimir la financiaci\u00f3n de los actos terroristas y permite a partir de los principios generales del derecho internacional especialmente del de reciprocidad, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los Estados a efectos de sancionar los delitos descritos en el Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s este precepto desarrolla el contenido del art\u00edculo 226 constitucional en cuanto promueve la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas de Colombia sobre la base de la conveniencia nacional, en cuanto se asume la lucha contra el terrorismo, apoyada por la Comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 8\u00ba, establece la obligaci\u00f3n de cada Estado de adoptar las medidas de polic\u00eda judicial encaminadas a la detecci\u00f3n, aseguramiento e incautaci\u00f3n de los fondos destinados a la comisi\u00f3n de actividades terroristas; y la posibilidad de que los Estados acuerden compartir tales fondos, o de que cada Estado utilice tales fondos para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la comisi\u00f3n de actos terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto tambi\u00e9n se encuentra acorde con los postulados contenidos en la Constituci\u00f3n por cuanto no s\u00f3lo garantiza la incautaci\u00f3n de los fondos destinados a la comisi\u00f3n de actos terroristas sino que prev\u00e9 la utilizaci\u00f3n de los mismos para resarcir los da\u00f1os que pudieren haberse causado a las v\u00edctimas de los hechos atroces o a sus familiares garantizando de esa manera un marco jur\u00eddico para la vigencia de un orden social justo y cuya raz\u00f3n de ser es el ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba ib\u00eddem, indica la obligaci\u00f3n a cargo de cada Estado de tomar las medidas judiciales necesarias para investigar los hechos de que tenga conocimiento en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de delitos relacionados con la financiaci\u00f3n de terrorismo, y proceder a asegurar la presencia del presunto delincuente o delincuente para su enjuiciamiento o extradici\u00f3n, a quien se le debe garantizar sus derechos en su condici\u00f3n de ciudadano de pa\u00eds extranjero. En ese sentido debe informar a los dem\u00e1s Estados Partes que tengan jurisdicci\u00f3n para conocer de los delitos indicados, y de los resultados de las investigaciones y de si se propone ejercer su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que este art\u00edculo del Convenio est\u00e1 acorde con la Carta Pol\u00edtica en cuanto a que si bien establece la obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n y captura, se\u00f1ala de manera expresa que se debe respetar el debido proceso consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico nacional (art. 29 C.P. y dem\u00e1s normas que lo desarrollan). \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de la detenci\u00f3n de la persona a los Estados que hayan establecido su jurisdicci\u00f3n, en manera alguna viola la reserva que debe caracterizar el proceso penal, toda vez que s\u00f3lo se comunica de la detenci\u00f3n de la persona que eventualmente puede ser solicitada por otros estados, pero no exige informar del desarrollo posterior del proceso, ni enviar elementos del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 10 establece el principio de justicia universal, en cuanto al deber de un Estado Parte de enjuiciar al presunto responsable de la comisi\u00f3n de delitos de financiaci\u00f3n de terrorismo cuando no proceda su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto tiene como finalidad evitar la impunidad y hacer efectivo el derecho de la v\u00edctima a la justicia, prop\u00f3sito \u00e9ste, que se encuentra acorde con el postulado constitucional referente a la vigencia de un orden social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se precisa que el derecho a la justicia que tienen las v\u00edctimas en el principio de soberan\u00eda, tambi\u00e9n se desarrolla cuando, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 10, numeral 2, se concede la extradici\u00f3n \u00fanicamente para el juzgamiento y se pide la devoluci\u00f3n del sujeto condenado para la ejecuci\u00f3n de la pena en el Estado que lo dio en extradici\u00f3n, de esta manera el precepto analizado es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 11 da alcance a los delitos de financiaci\u00f3n de terrorismo as\u00ed como aquellos incluidos en los dem\u00e1s tratados de extradici\u00f3n concertados entre los Estados Partes, o como base jur\u00eddica para tomar decisiones de extradici\u00f3n; tambi\u00e9n extiende la jurisdicci\u00f3n por la comisi\u00f3n de los delitos referidos a todos los Estados Partes que hayan establecido la jurisdicci\u00f3n para conocer de su comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El considerar los delitos del art\u00edculo 2\u00ba del Convenio sobre la financiaci\u00f3n del terrorismo como base jur\u00eddica para tomar decisiones de extradici\u00f3n est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la que dispone en su art\u00edculo 35 que esta medida de colaboraci\u00f3n internacional se podr\u00e1 conceder, solicitar u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto con la ley, con excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos y los cometidos antes de la promulgaci\u00f3n del acto legislativo No 1 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular ha de tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia constitucional11 los delitos de terrorismo, incluyendo su financiaci\u00f3n no pueden ser considerados como delitos pol\u00edticos. De igual modo lo prescribe el art\u00edculo 14 del Convenio al cual se har\u00e1 referencia posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el hecho de que los delitos del art\u00edculo 2\u00ba del Convenio se deban considerar como susceptibles de extradici\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 12 del Instrumento establece la obligaci\u00f3n de asistencia judicial rec\u00edproca en las investigaciones, procesos penales o de extradici\u00f3n, y en el establecimiento de la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas en la comisi\u00f3n de los delitos de financiaci\u00f3n de terrorismo, previsiones \u00e9stas que se avienen a nuestro orden interno en materia de debido proceso, derecho de defensa y cooperaci\u00f3n internacional de buena fe, incluida la extradici\u00f3n por lo cual respecto de esta disposici\u00f3n no surge reparo constitucional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia la Corte ha precisado que \u201cla asistencia judicial en materia penal est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si en el tratado \u2013como en el presente Convenio- se establece que \u00e9sta se debe dar de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la cooperaci\u00f3n internacional que se establece a trav\u00e9s de la extradici\u00f3n respeta claramente la soberan\u00eda nacional (Art. 9 C.P.) en la medida en que es con consentimiento libre del Estado que \u00e9sta se solicita, concede u ofrece. La Corte Constitucional ha aceptado que el otorgamiento de la extradici\u00f3n, adem\u00e1s de los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 35 de la Carta, tiene otros; a saber: \u201cel respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (art\u00edculo 29) o al debido proceso (art\u00edculo 29), as\u00ed como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposici\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11) o al sometimiento a tortura (art\u00edculo 12).\u201d13 Estas previsiones tampoco son irrespetadas por la disposici\u00f3n en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 13 prescribe que ninguno de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio puede considerarse, a los fines de la extradici\u00f3n o de la asistencia judicial rec\u00edproca, como delito fiscal. Por lo anterior, el Estado colombiano as\u00ed como los dem\u00e1s Estados Partes no pueden invocar como \u00fanico motivo el car\u00e1cter fiscal del delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial rec\u00edproca o de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta disposici\u00f3n se garantiza tambi\u00e9n el derecho a la justicia de las v\u00edctimas, puesto que se evita que a causa de la configuraci\u00f3n legislativa errada de una conducta, se enerve la sanci\u00f3n penal e incluso la extradici\u00f3n por la comisi\u00f3n de un delito relativo a la financiaci\u00f3n del terrorismo. En esta medida este precepto se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, los art\u00edculos 14 y 15 del Convenio establecen que, para \u00a0los fines de extradici\u00f3n o de asistencia judicial rec\u00edproca, no se consideran como delitos pol\u00edticos, o conexos los de financiaci\u00f3n del terrorismo. En desarrollo de lo anterior se precisa que un Estado Parte puede negarse a conceder la extradici\u00f3n cuando tenga motivos fundados para creer que la solicitud de extradici\u00f3n o de asistencia judicial rec\u00edproca en relaci\u00f3n con tales delitos se formulan con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u opini\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones se avienen a la Constituci\u00f3n en cuanto, dichos art\u00edculos expresan el respeto del derecho internacional de la soberan\u00eda de cada Estado (Art. 9 C.P) para definir y aplicar sus medidas en materia penal sustantiva, como consecuencia de la voluntad comprometida en el instrumento referido, lo cual desarrolla en el \u00e1mbito interno garant\u00edas como el debido proceso y el derecho de defensa basados en la legalidad, y en la prevalencia y protecci\u00f3n de la dignidad y los derechos humanos. Y de otra parte la propia Carta proscribe en todos los casos la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se dijo en la Sentencia C-1055 de 2003, el ordenamiento constitucional colombiano permite diferenciar de manera clara el terrorismo como delito com\u00fan, categor\u00eda \u00e9sta dentro de la cual se encuentran todas aquellas conductas orientadas a su financiaci\u00f3n, de los denominados delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no s\u00f3lo por cuanto en ninguno de los Acuerdos de derecho internacional y Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas en que se condena el terrorismo se considera como delito pol\u00edtico su financiaci\u00f3n, sino, porque las conductas orientadas a este fin son incompatibles con el alcance y la delimitaci\u00f3n conceptual, filos\u00f3fica y jur\u00eddica de ese tipo de delito, en la medida en que sus autores no se inspiran en un m\u00f3vil altruista, sino que, al contrario, el terrorismo se dirige a crear una atm\u00f3sfera de terror en la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan reproche constitucional surge contra estas dos disposiciones del Convenio por cuanto desarrollan preceptos contenidos en la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, el literal a) que se\u00f1ala que la persona trasladada debe dar libremente su consentimiento informado respeta el art\u00edculo 12 constitucional en la medida en que el sujeto no podr\u00e1 ser sometido a ning\u00fan tipo de torturas para obtener la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 16 respeta el debido proceso (Art. 29 C.P.) en cuanto el tiempo que permanezca detenido en el Estado al cual es trasladado se le descontar\u00e1 de la pena que le haya sido impuesta; adem\u00e1s, el traslado no implicar\u00e1 la extradici\u00f3n del individuo, sino que, al contrario, el Estado solicitante tiene el deber de devolverlo sin dilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3 del art\u00edculo 16 por su parte, \u00a0respeta la soberan\u00eda del Estado colombiano (Art. 9 C.P.) en la medida en que \u00fanicamente con su consentimiento se puede procesar a la persona trasladada al territorio del Estado Parte por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el cual fue trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 17 materializa la protecci\u00f3n al debido proceso (art. 29 C.P.) al consagrarse la garant\u00eda para la persona detenida o sujeta a una medida derivada del Convenio un trato equitativo y con el goce de todos los derechos y garant\u00edas de la legislaci\u00f3n del Estado en el cual se encuentre y de aquellas consagradas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Este art\u00edculo tambi\u00e9n es respetuoso de nuestra Constituci\u00f3n en la medida en que est\u00e1 acorde con el art\u00edculo 93, inciso 1\u00ba y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 18 establece el deber del Estado colombiano de cooperar con los dem\u00e1s Estados Partes en la prevenci\u00f3n de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba, tomando todas las medidas practicables, entre otras, adaptando, de ser necesario, su legislaci\u00f3n nacional para impedir que se preparen esos delitos tanto dentro como fuera de sus respectivos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas se orientan a: i) prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba; ii) exigir que las instituciones financieras y otras profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen las medidas para la identificaci\u00f3n de sus clientes habituales u ocasionales, as\u00ed como de los clientes en cuyo inter\u00e9s se abran cuentas, y presten atenci\u00f3n especial a transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se sospeche provengan de una actividad delictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de este art\u00edculo y de las medidas enunciadas se avienen al ordenamiento constitucional y espec\u00edficamente con el derecho a la libre empresa, en cuanto con la aplicaci\u00f3n del precepto bajo an\u00e1lisis, en nada se afecta el desarrollo de la actividad financiera y bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se protege el h\u00e1beas data en cuanto se impone por parte del Acuerdo la observancia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad que conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional14 deben informar esta garant\u00eda fundamental, respetando tambi\u00e9n la soberan\u00eda nacional en la medida que \u00a0se prev\u00e9 en el Convenio que el intercambio de informaci\u00f3n entre los Estados Partes se har\u00e1 \u201cde conformidad con su legislaci\u00f3n interna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el deber de cooperaci\u00f3n internacional y de prevenci\u00f3n del terrorismo armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo 226 de la Carta que impone la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas y respeta el inter\u00e9s del Constituyente no solo de prevenir sino de combatir el terrorismo (Arts. 15, 28 y par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 250 C.P. ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 19 establece el deber de informar a las Naciones Unidas por intermedio de su Secretario General, acerca del resultado final de toda investigaci\u00f3n penal adelantada por delitos de financiaci\u00f3n de terrorismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa en nada infringe el ordenamiento constitucional, por cuanto al consagrarse en el art\u00edculo que tal comunicaci\u00f3n debe efectuarse \u201cde conformidad con su legislaci\u00f3n nacional o sus procedimientos aplicables\u201d salvaguarda la soberan\u00eda nacional y los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (Art. 9 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 20, \u00a021 y 22 establecen el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes en relaci\u00f3n con el Convenio, de acuerdo con la igualdad soberana, la integridad territorial y la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, seg\u00fan el derecho internacional, lo cual incluye la no injerencia de ning\u00fan Estado Parte para ejercer jurisdicci\u00f3n u otra actividad en el territorio de otro Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala que los art\u00edculos bajo an\u00e1lisis prescriben que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio deben ser compatibles con la igualdad soberana, la integridad territorial y la no intervenci\u00f3n, principios \u00e9stos consagrados en normas constitucionales como el Pre\u00e1mbulo, el inciso 1 del art\u00edculo 2\u00ba, que fija como fines del Estado defender la independencia nacional, y mantener la integridad territorial, entre otros, y, especialmente el art\u00edculo 9\u00ba que fundamenta las relaciones exteriores, la soberan\u00eda nacional, y el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba numeral 2, 23, 24 a 28 relativos a la soluci\u00f3n de controversias relativas a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, adici\u00f3n, ratificaci\u00f3n, entrada en vigor, posibilidad y forma de denuncia del tratado, y dep\u00f3sito de los textos del Convenio, la Corte no encuentra que desconozcan la Carta pues se trata de mecanismos tradicionales de ejecuci\u00f3n de los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se hace alusi\u00f3n al anexo que contiene nueve instrumentos celebrados para la represi\u00f3n de diversas modalidades delictivas relacionadas con el terrorismo internacional \u00a0las cuales pueden ser objeto de financiaci\u00f3n il\u00edcita como lo establece el apartado a) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2\u00ba del Convenio. Respecto de estos tratados y a efectos del control de constitucionalidad del presente Instrumento, la Corte reitera que en aqu\u00e9llos en los que a\u00fan no existe pronunciamiento por parte de este Tribunal, la norma contenida en el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 2\u00ba del Convenio deber\u00e1 someterse al alcance y condicionamientos que llegaren a efectuarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo hizo en la Sentencia C-1055 de 2003 la Corte Constitucional precisa que el presente Convenio se interpreta limitado y restringido al objeto del mismo que es la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo. En su desarrollo y ejecuci\u00f3n debe tenerse en cuenta por las autoridades nacionales las normas, principios y valores constitucionales, el bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que tanto el tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n contenido en la Ley 808 de 2003, como el contenido material del Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se ajustan plenamente a lo prescrito al respecto en nuestro orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>El convenio entonces, desarrolla el prop\u00f3sito del Constituyente de fomentar la capacidad del Estado en la prevenci\u00f3n de los actos terroristas, en una de sus modalidades como es la represi\u00f3n de las conductas destinadas a financiar los actos reprobables que generan las conductas terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, la aprobaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n y contenido de este Tratado se ha desarrollado dentro del ejercicio ordinario de las competencias gubernamentales para el manejo de las relaciones internacionales (arts. 189-2 y 150-16, C.P.). No limita ni afecta directamente derecho ciudadano alguno ni impone cargas excesivas al Estado colombiano o a los particulares. Adem\u00e1s, es respetuoso de los principios orientadores de las relaciones internacionales relativos a la soberan\u00eda y la no intervenci\u00f3n en asuntos internos (art\u00edculo 9, C.P.) y constituye pleno desarrollo del art\u00edculo 226, que ordena al Estado promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tanto el Convenio como la Ley mediante la cual fue aprobado son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cConvenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo\u201d adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d, conforme a la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 808 del 27 de mayo de 2003 por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo\u201d adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Diario oficial. A\u00f1o CXXXIX. N.45201.28, Mayo, 2003. P\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia C-1055 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual se efectu\u00f3 el control de constitucionalidad del Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997, el cual fue declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional efectu\u00f3 el control de este convenio y de su ley aprobatoria mediante la Sentencia C-186 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte Constitucional efectu\u00f3 el control de este convenio y de su ley aprobatoria mediante la Sentencia C-396 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la actualidad la Corte Constitucional se encuentra revisando la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Exp.- L.A.T.-248 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte Constitucional efectu\u00f3 el control de este convenio y de su ley aprobatoria mediante la Sentencia C-673 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte Constitucional efectu\u00f3 el control de este convenio y de su ley aprobatoria mediante la Sentencia C-354 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la actualidad la Corte Constitucional se encuentra revisando la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Exp.- L.A.T.-244 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte Constitucional efectu\u00f3 el control de este convenio y de su ley aprobatoria mediante la Sentencia C-1055 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-1055 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-621 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-037\/04 \u00a0 CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO \u00a0 COOPERACION INTERNACIONAL PARA PREVENIR FINANCIACION DEL TERRORISMO Y REPRIMIRLO-Medidas \u00a0 FINANCIACION DEL TERRORISMO A NIVEL INTERNACIONAL-Prevenci\u00f3n y represi\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO \u00a0 CONVENIO INTERNACIONAL DE COOPERACION JUDICIAL-Tipificaci\u00f3n de delitos en legislaci\u00f3n interna \u00a0 CONVENIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}