{"id":10339,"date":"2024-05-31T18:51:23","date_gmt":"2024-05-31T18:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-038-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:23","slug":"c-038-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-038-04\/","title":{"rendered":"C-038-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-038\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO-Trato diferente a favor de quienes perciben hasta un salario m\u00ednimo mensual vigente \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO-Cambio de r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO-Ampliaci\u00f3n de jornada ordinaria o diurna\/TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO-Modificaci\u00f3n de remuneraci\u00f3n de dominicales y compensaci\u00f3n del descanso cuando no son habituales\/TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Reducci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n\/CONTRATO DE APRENDIZAJE-Modificaci\u00f3n de la naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PROMOCION DEL EMPLEO-Reducci\u00f3n de garant\u00edas de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EMPLEADA-Modificaci\u00f3n del alcance a la garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR-Regulaciones menos favorables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 58 de la Carta, los derechos adquiridos gozan de protecci\u00f3n constitucional, y no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protecci\u00f3n. Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado, la ley no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque \u00e9stas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona ten\u00eda de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Elementos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MERAS EXPECTATIVAS EN MATERIA LABORAL-No impiden cambios legislativos \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera que una mera expectativa pudiera impedir el cambio legislativo, llegar\u00edamos pr\u00e1cticamente a la petrificaci\u00f3n del ordenamiento, pues frente a cada nueva regulaci\u00f3n, alguna persona podr\u00eda objetar que la anterior normatividad le era m\u00e1s favorable y no pod\u00eda entonces ser suprimida. Las meras expectativas no representan una barrera contra los cambios legislativos en materia laboral, incluso si las nuevas regulaciones resultan menos favorables a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-No impide modificaci\u00f3n de normatividad existente aunque nueva regulaci\u00f3n sea menos favorable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que el principio de favorabilidad en materia laboral previsto por el art\u00edculo 53 superior no impide la modificaci\u00f3n de la normatividad existente, incluso si la nueva regulaci\u00f3n resulta menos favorable al trabajador, ya que este principio tiene otro sentido, pues hace referencia al deber de los operadores jur\u00eddicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente m\u00e1s favorable al trabajador, o la interpretaci\u00f3n de esas fuentes que le sea m\u00e1s favorable (in dubio pro operario). \u00a0<\/p>\n<p>MERAS EXPECTATIVAS-Nuevas regulaciones menos favorables al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL TRABAJADOR-Conquistas hist\u00f3ricas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Respeto ante cambios normativos \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las regulaciones acusadas sean menos favorables al trabajador que aquellas que fueron subrogadas no implica autom\u00e1ticamente su inconstitucionalidad, pues la Carta autoriza que el Legislador realice esos cambios normativos, siempre y cuando respete derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS DEL TRABAJADOR-Vigencia de cambios normativos \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION LABORAL-L\u00edmites en modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico l\u00edmite que tiene el Legislador al modificar las regulaciones laborales no es el respeto a los derechos adquiridos; el Congreso tiene tambi\u00e9n otras restricciones que debe respetar y que la Corte procede a precisar. Los otros l\u00edmites constitucionales: los principios m\u00ednimos del trabajo previstos en el bloque de constitucionalidad, el deber de desarrollo progresivo de los derechos sociales, y la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos. \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA LABORAL-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n m\u00e1s obvia es que cualquier reforma laboral debe respetar los principios constitucionales del trabajo, los cu\u00e1les limitan la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en este \u00e1mbito. Existe otra restricci\u00f3n en este campo, la Constituci\u00f3n hace del trabajo no s\u00f3lo un derecho fundamental sino que adem\u00e1s \u00e9ste es un principio y valor del ordenamiento, por lo cual el Estado tiene el deber de protegerlo especialmente. Adem\u00e1s, el derecho al trabajo es un derecho social, que como tal tiene unos contenidos m\u00ednimos, que son de aplicaci\u00f3n inmediata y deben ser protegidos siempre por el Estado, pero que igualmente es, como todo derecho social, un derecho de desarrollo progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS MINIMOS DEL TRABAJO EN REFORMA LABORAL-Respeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Contenidos m\u00ednimos o esenciales en mandato de progresividad \u00a0<\/p>\n<p>Existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones y protecciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda precisado con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice mandato de progresividad\/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Aceptaci\u00f3n internacional de la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA LABORAL-Disminuci\u00f3n de protecci\u00f3n alcanzada por el trabajador resulta problem\u00e1tica\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REFORMA LABORAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La libertad del Legislador al adelantar reformas laborales de este tipo dista de ser plena, pues no s\u00f3lo (i) no puede desconocer derechos adquiridos sino que adem\u00e1s (ii) debe respetar los principios constitucionales del trabajo y (iii) las medidas deben estar justificadas, conforme al principio de proporcionalidad. Esto significa que las autoridades pol\u00edticas, y en particular el Legislador, deben justificar que esas disminuciones en la protecci\u00f3n alcanzada frente a los derechos sociales, como el derecho al trabajo, fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGULACION LABORAL-An\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del presente caso hacen que el an\u00e1lisis de proporcionalidad que la Corte debe adelantar sea en ciertas aspectos flexible y deferente con el Congreso, (por tratarse de un asunto econ\u00f3mico en donde la libertad del Legislador es amplia), pero en otros puntos deba ser m\u00e1s estricto y riguroso, puesto que se examinan unas medidas que disminuyen la protecci\u00f3n de un derecho social fundamental, como el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEABILIDAD-Prop\u00f3sito constitucional\/EMPLEO-Normas de apoyo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SOCIAL-Restricci\u00f3n justificada \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que una restricci\u00f3n de un derecho social puede justificarse si con esa medida se promueve efectivamente otro derecho, siempre y cuando la restricci\u00f3n resulte adecuada y proporcionada a la promoci\u00f3n del otro derecho. No es necesario que la restricci\u00f3n promueva todos los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO-Promoci\u00f3n a trav\u00e9s de reformas laborales que reducen ciertas protecciones \u00a0<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n del empleo es una finalidad de importancia constitucional suficiente para autorizar una reforma laboral que reduzca ciertas protecciones a los trabajadores, siempre y cuando esa reducci\u00f3n resulte adecuada, indispensable y proporcionada al prop\u00f3sito buscado. \u00a0<\/p>\n<p>DESEMPLEO-Visiones opuestas\/EMPLEO-Adecuaci\u00f3n y necesidad de medidas para fomentarlo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN REGULACION LABORAL PARA FOMENTAR EL EMPLEO-Alcance frente a medidas regresivas en la protecci\u00f3n de derechos sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las discrepancias, es natural que el juez constitucional sea deferente con la opci\u00f3n tomada en el debate democr\u00e1tico, y por ello en principio debe aceptar los argumentos econ\u00f3micos propuestos en las estrategias para combatir el desempleo adoptadas por el Congreso, salvo que \u00e9stos sean manifiestamente irrazonables. Sin embargo, como se trata de medidas regresivas en la protecci\u00f3n de un derecho social, la deferencia del juez constitucional frente al Legislador se ve reducida y el control debe ser m\u00e1s estricto que frente a una pol\u00edtica econ\u00f3mica cualquiera. De no ser as\u00ed, la prohibici\u00f3n prima facie de retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos laborales carecer\u00eda de verdadera eficacia jur\u00eddica. Por ello la Corte considera que en estos casos, a pesar de la deferencia hacia el debate democr\u00e1tico, es necesario que el juez constitucional verifique (i) que las medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) que el Congreso analiz\u00f3 otras alternativas, pero consider\u00f3 que no exist\u00edan otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto sentido, esto es, que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo no aparezca excesivo frente a los logros en t\u00e9rminos de fomento del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA LABORAL PARA FOMENTAR EL EMPLEO-Justificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n y necesidad de las medidas \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA LABORAL PARA APOYAR EL EMPLEO-Justificaci\u00f3n de medidas adoptadas en el debate legislativo \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA APOYAR EL EMPLEO-T\u00e9rmino para que medidas empiecen a producir efectos \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA LABORAL PARA APOYAR EL EMPLEO-Evaluaci\u00f3n y debate \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA LABORAL PARA APOYAR EL EMPLEO-Elemento temporal para evaluar eficacia de pol\u00edticas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO-Respeto de l\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO-Respeto de l\u00edmites m\u00ednimos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL FLEXIBLE-Respeto de l\u00edmites m\u00ednimos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO HABITUAL U OCASIONAL EN DIAS DOMINICALES \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL FLEXIBLE-Respeto de l\u00edmites m\u00ednimos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Reducci\u00f3n respeta l\u00edmites m\u00ednimos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Especificidades \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Forma espec\u00edfica dentro del derecho laboral \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Distinci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo ordinario\/CONTRATO DE APRENDIZAJE-Exclusi\u00f3n de negociaci\u00f3n colectiva\/DERECHO DE NEGOCIACI\u00d3N COLECTIVA-Restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de aprendizaje tiene objetivos y especificidades que lo distinguen de la relaci\u00f3n de trabajo ordinaria, por lo que es razonable que ciertos aspectos del mismo queden excluidos de la negociaci\u00f3n colectiva, a fin de asegurar la viabilidad del conjunto del sistema de capacitaci\u00f3n de la mano de obra en el pa\u00eds. Y en ese contexto, la Corte considera que la exclusi\u00f3n de dicha negociaci\u00f3n del apoyo de sostenimiento mensual de los aprendices es una restricci\u00f3n proporcionada al derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores, puesto que los aprendices no son en sentido estricto trabajadores y resulta razonable que si la ley obliga a las empresas a vincular a un determinado n\u00famero de aprendices, al menos establezca salvaguardas para asegurar que esa vinculaci\u00f3n no resulte desproporcionadamente onerosa, como es la de limitar la negociaci\u00f3n colectiva en este preciso aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LABORAL-Efecto general e inmediato \u00a0<\/p>\n<p>SALARIOS CAIDOS-Nueva regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LABORAL-Disposici\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION LABORAL-Efectos temporales inmediatos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN REGULACION LABORAL DE CONTRATO-Efectos respecto de nuevas disposiciones que reducen protecci\u00f3n de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>A fin de armonizarla con el mandato de progresividad, las nuevas disposiciones que reduzcan la protecci\u00f3n a los trabajadores pueden tener aplicaci\u00f3n inmediata, si aparece claro que el fin constitucional que se persigue y que eventualmente podr\u00eda justificar un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, hace necesario aplicar la medida a los contrato en curso. En caso de que no aparezca necesaria esa aplicaci\u00f3n, la regla de los efectos generales e inmediatos se torna inconstitucional por su afectaci\u00f3n del principio de progresividad, y por ende los contratos existentes contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la normatividad derogada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Determinaci\u00f3n legislativa de elementos estructurales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-L\u00edmites al legislador en determinaci\u00f3n de elementos estructurales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL-Una nueva ley puede modificar, derogar o complementar desarrollos previos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DE RIESGOS EN SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PROTECCION SOCIAL-Creaci\u00f3n\/FONDO DE PROTECCION SOCIAL-Recursos de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PROTECCION SOCIAL-Recursos aportados por entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PROTECCION SOCIAL-Destinaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4661 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 25, 26, 28, 29, 30, 51 parciales de la ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Enrique Borda Villegas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Enrique Borda Villegas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presenta demanda contra la totalidad de la Ley 789 de 2002 por vicios de tr\u00e1mite y por considerar que ese cuerpo legal califica, en forma ileg\u00edtima, al trabajo como una mercanc\u00eda. Adicionalmente, y por otras razones, el actor solicita la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 25, 26, 28, 29, 30 y 51 de esa misma ley que regulan el sistema de protecci\u00f3n social, el trabajo ordinario y nocturno, el trabajo dominical y festivo, la indemnizaci\u00f3n en caso de terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la indemnizaci\u00f3n por falta de pago, \u00a0la relaci\u00f3n de aprendizaje, y la jornada laboral flexible. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador, mediante auto del 13 de junio de 2003, admiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 1\u00ba, 25, 26, 28, 29, 30 y 51 de la ley 789 de 2002, pero inadmiti\u00f3 la demanda presentada contra la totalidad de la ley, por falta de claridad en la formulaci\u00f3n de los cargos. El auto concedi\u00f3 al actor un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para corregir el escrito. Como la demanda no fue corregida dentro de ese plazo, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 3 de julio de 2003, rechaz\u00f3 la demanda presentada contra la totalidad de la ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 45.046 del 27 de diciembre de 2002. Aunque el actor acusa la totalidad de los textos transcritos, tambi\u00e9n plantea, como pretensi\u00f3n subsidiaria, la inconstitucionalidad de algunos apartes. As\u00ed, la Corte aclara que el peticionario acus\u00f3 todas las normas que a continuaci\u00f3n se transcriben como petici\u00f3n principal, y como subsidiaria demand\u00f3 lo subrayado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. SISTEMA DE PROTECCI\u00d3N SOCIAL. El sistema de protecci\u00f3n social se constituye como el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos. Para obtener como m\u00ednimo el derecho a: la salud, la pensi\u00f3n y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto fundamental, en el \u00e1rea de las pensiones, es crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En salud, los programas est\u00e1n enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organizaci\u00f3n y jornada laboral y simult\u00e1neamente se socialicen los riesgos que implican los cambios econ\u00f3micos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos para que puedan afrontar una econom\u00eda din\u00e1mica seg\u00fan la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Social. Cr\u00e9ase el Fondo de Protecci\u00f3n Social, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto ser\u00e1 la financiaci\u00f3n de programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas y proyectos estructurados para la obtenci\u00f3n de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 las siguientes fuentes de financiaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para Planes, Programas y Proyectos de protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las donaciones que reciba. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los rendimientos financieros generados por la inversi\u00f3n de los anteriores recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez y, en general, todos los dem\u00e1s recursos que reciba a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento y la destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo de Protecci\u00f3n Social. La contrataci\u00f3n con los recursos del Fondo deber\u00e1 regirse por las reglas que regulan la contrataci\u00f3n en el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. El art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo160. Trabajo ordinario y nocturno: \u00a0<\/p>\n<p>1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintid\u00f3s horas (10:00 p.m.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintid\u00f3s horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. El art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 29 de la Ley 50 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo en domingo y festivos se remunerar\u00e1 con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporci\u00f3n a las horas laboradas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si con el domingo coincide otro d\u00eda de descanso remunerado solo tendr\u00e1 derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se except\u00faa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el art\u00edculo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El trabajador podr\u00e1 convenir con el empleador su d\u00eda de descanso obligatorio el d\u00eda s\u00e1bado o domingo, que ser\u00e1 reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 25 y 26 se aplazar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o m\u00e1s domingos durante el mes calendario. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. TERMINACI\u00d3N UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6o. de la Ley 50 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino indefinido la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Treinta (30) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los treinta (30) b\u00e1sicos del numeral 1, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Veinte (20) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo, se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los veinte (20) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, se les aplicar\u00e1 la tabla de indemnizaci\u00f3n establecida en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el par\u00e1grafo transitorio, el cual se aplica \u00fanicamente para los trabajadores que ten\u00edan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os el primero de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. INDEMNIZACI\u00d3N POR FALTA DE PAGO. El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Indemnizaci\u00f3n por falta de pago: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, (\u201co si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial1) el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos intereses los pagar\u00e1 el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para proceder a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el empleador le deber\u00e1 informar por escrito al trabajador, a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los \u00faltimos tres meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminaci\u00f3n del contrato no producir\u00e1 efecto. Sin embargo, el empleador podr\u00e1 pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) d\u00edas siguientes, con los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este art\u00edculo solo se aplicar\u00e1 a los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. Para los dem\u00e1s seguir\u00e1 en plena vigencia lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. NATURALEZA Y CARACTER\u00cdSTICAS DE LA RELACI\u00d3N DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formaci\u00f3n te\u00f3rica pr\u00e1ctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupaci\u00f3n y esto le implique desempe\u00f1arse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) a\u00f1os, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye salario. \u00a0<\/p>\n<p>Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: \u00a0<\/p>\n<p>a) La finalidad es la de facilitar la formaci\u00f3n de las ocupaciones en las que se refiere el presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>b) La subordinaci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; \u00a0<\/p>\n<p>c) La formaci\u00f3n se recibe a t\u00edtulo estrictamente personal; \u00a0<\/p>\n<p>d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>Durante toda la vigencia de la relaci\u00f3n, el aprendiz recibir\u00e1 de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como m\u00ednimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo del sostenimiento durante la fase pr\u00e1ctica ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo de sostenimiento durante la fase pr\u00e1ctica ser\u00e1 diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual ser\u00e1 equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podr\u00e1 ser inferior al equivalente a un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la fase pr\u00e1ctica el aprendiz estar\u00e1 afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y pr\u00e1ctica, el aprendiz estar\u00e1 cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al r\u00e9gimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los t\u00e9rminos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran t\u00edtulo o calificadas que requieran t\u00edtulo de formaci\u00f3n t\u00e9cnica no formal, t\u00e9cnicos profesionales o tecnol\u00f3gicos, de instituciones de educaci\u00f3n reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>El Contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del p\u00e9nsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de pr\u00e1ctica. En todo caso la actividad del aprendiz deber\u00e1 guardar relaci\u00f3n con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Vichada, Vaup\u00e9s, Choc\u00f3 y Guaviare, el Gobierno incluir\u00e1 una partida adicional en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n que transferir\u00e1 con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los contratos de aprendizaje que se est\u00e9n ejecutando a la promulgaci\u00f3n de esta ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes a la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana; \u00a0<\/p>\n<p>d) El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. En este, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podr\u00e1 ser de m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano plantea que las normas acusadas desconocen los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 13, 25, 39, 42, 44, 48, 53, 54, 55 y 362 de la Carta, as\u00ed como los art\u00edculos 6\u00ba al 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDESC), el art\u00edculo 8\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), y los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo 1\u00ba de 1919, 29 de 1930, 87 de 1948, 95 de 1949, 111 de 1958 y 151 de 1978, ratificados todos por el Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus cargos, el actor comienza por destacar la oposici\u00f3n general que existe entre la Constituci\u00f3n y la ley acusada. Seg\u00fan su parecer, este cuerpo normativo no respeta la garant\u00eda al descanso necesario pues los art\u00edculos 25 y 26 de la reforma ampl\u00edan la jornada diurna hasta las 10 p.m., disminuyen la remuneraci\u00f3n de los dominicales y eliminan la compensaci\u00f3n del descanso en los mismos cuando no son habituales. En segundo lugar, contrario al principio de estabilidad en el empleo, el art\u00edculo 28 de la reforma disminuye sustancialmente el valor de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. En cuanto a la igualdad frente a la ley e igualdad de oportunidades, el mismo art\u00edculo 28 crea una diferencia de trato entre quienes ganan m\u00e1s de diez salarios y quienes est\u00e1n por debajo de ese l\u00edmite en lo referido al valor de la indemnizaci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, mientras la Constituci\u00f3n establece la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales y protecci\u00f3n al salario, a las prestaciones y su pago oportuno, el art\u00edculo 29 acusado rebaja y en algunos casos elimina la indemnizaci\u00f3n moratoria. Adem\u00e1s, \u00a0ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en el texto final de la ley se mencionan los principios constitucionales que deben guiar el Estatuto del Trabajo. El actor destaca que, contrario a lo previsto por el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, el art\u00edculo 30 estipula que el contrato de aprendizaje es \u201cuna forma especial dentro del derecho laboral.\u201d sin salarios, prestaciones sociales, derecho de asociaci\u00f3n sindical, ni derecho a contrataci\u00f3n colectiva. Agrega el actor que en contra del principio constitucional de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, el mismo art\u00edculo 30 consagra una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por debajo del m\u00ednimo legal para el contrato de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el demandante que en pa\u00edses con un grado aceptable de equilibrio social, la legislaci\u00f3n del trabajo ha disminuido garant\u00edas en las normas de derecho laboral individual pero compensa con medidas tendientes a fortalecer la libertad sindical y, especialmente, los derechos de negociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n colectiva. Se busca as\u00ed que las empresas o ramas de la producci\u00f3n puedan recuperar los m\u00ednimos legales perdidos con la reforma, y en algunos casos superarlos mediante pactos, convenciones colectivas o c\u00f3digos de conducta. Pero, seg\u00fan su parecer, la Ley 789 de 2002 disminuye la protecci\u00f3n en materia individual, y no compensa en lo colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esta incompatibilidad entre la Ley 789 de 2002 y la Constituci\u00f3n, el demandante considera no s\u00f3lo que las disposiciones acusadas son inconstitucionales sino adem\u00e1s que el Congreso ha incurrido en una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional pues, contrario a lo preceptuado por el art\u00edculo 53 superior, no ha expedido un estatuto del trabajo, que sea desarrollo de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esas consideraciones generales, que fundamentan sus pretensiones principales, el demandante procede a sustentar la inconstitucionalidad de las distintas disposiciones acusadas. El actor argumenta entonces que el art\u00edculo 1\u00ba de la ley acusada desconoce los art\u00edculos 25, 48, 53 y 362 de la Carta y el PIDESC porque erosiona radicalmente las condiciones de vida de los trabajadores colombianos. Seg\u00fan su parecer, esa disposici\u00f3n pretende definir un sistema de protecci\u00f3n social que garantice el derecho a la salud, la pensi\u00f3n y el trabajo, con lo cual genera el desorden institucional, ya que dicho sistema est\u00e1 incorporado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica y desarrollado en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante considera que esa norma desconoce que los recursos de las instituciones de seguridad social s\u00f3lo se pueden destinar para los fines propios de ella (CP art. 48), pues crea un nuevo fondo con recursos del presupuesto nacional de las entidades territoriales, donaciones y rendimientos financieros como cuenta especial de la Naci\u00f3n adscrita al Ministerio de Trabajo o a la entidad que haga sus veces, y deja en libertad al Gobierno para decidir cu\u00e1les son sus programas prioritarios. Esa regulaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 362 superior, que estipula que los recursos de las entidades territoriales no podr\u00e1n ser trasladados a la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la garant\u00eda de condiciones m\u00ednimas de salud y pensiones debe obedecer a un fortalecimiento del sistema actual y fomentar el verdadero control de los recursos. No como lo establece el nuevo r\u00e9gimen, con la creaci\u00f3n de un nuevo fondo nutrido con recursos del presupuesto nacional, entidades territoriales, donaciones y rendimientos financieros como cuenta especial de la naci\u00f3n adscrita al Ministerio de Trabajo o a la entidad que haga sus veces. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan su criterio, desconoce el principio de que los recursos de las instituciones de \u00a0seguridad social s\u00f3lo se pueden destinar para fines propios de \u00e9sta, ya que amplia la destinaci\u00f3n de los recursos a la financiaci\u00f3n de programas sociales del gobierno, que no est\u00e1n delimitados. Lo anterior deja libre al gobierno para decidir cu\u00e1les son sus programas prioritarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el actor, ese art\u00edculo pretende que los trabajadores asuman los riesgos del sistema, lo cual deja abierta la posibilidad para que el empleador y el Estado determinen cu\u00e1les son los riesgos que debe asumir el trabajador, lo cual lo perjudica, porque tiene que ceder sus garant\u00edas laborales para el beneficio de la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante los art\u00edculos 28 y 29 de la ley 789 de 2002 desconocen los art\u00edculos 1, 2, 13 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Disminuyen los derechos de los trabajadores en contra del Estado Social de Derecho y de la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a los trabajadores, ya que los derechos laborales, por tener car\u00e1cter subjetivo, forman parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la disminuci\u00f3n en el porcentaje de pago de indemnizaciones a los trabajadores despedidos, es un incentivo para que los empresarios act\u00faen en contra de sus empleados y los despidan por un precio mas favorable, lo que convierte la fuerza de trabajo en una mercanc\u00eda cada vez m\u00e1s barata, contrario a lo establecido por Constituci\u00f3n, la OIT y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Y es que, precisa el demandante, las acreencias laborales no pueden ser tratadas como deudas civiles y comerciales, como ocurre con las disposiciones demandadas al suprimir el reconocimiento del inter\u00e9s moratorio por acreencias laborales, desmejorando las condiciones que la legislaci\u00f3n laboral hist\u00f3ricamente ha establecido como protecci\u00f3n a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral (el empleado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 29 acusado, al desconocer el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria y establecer el pago de un inter\u00e9s bancario corriente, facilita la burla de las obligaciones por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>3. El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 29 demandado, excluye del derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n justa a las personas que devengan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo, puesto que el empleador puede burlar los derechos de los trabajadores, desconociendo la aplicaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 65 C.S.T, aumentando una peque\u00f1a cantidad al salario m\u00ednimo. Adem\u00e1s, al contrario de lo que pretende el principio de igualdad, una persona que no cumple con el par\u00e1metro del salario m\u00ednimo no tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n justa. Seg\u00fan su criterio, ese \u201cteritum comparationis\u201d, que sirve para establecer cuando una diferencia es relevante, hace que el par\u00e1metro del salario m\u00ednimo sea arbitrario frente a los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que el art\u00edculo 30 de la ley 789 de 2002 desconoce los art\u00edculos 13, 53, 54, 55 de la Carta, los Convenios 98 de 1949 y 151 de 1978 y el PIDESC, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el contrato de aprendizaje es una forma de relaci\u00f3n laboral personal que conserva los elementos esenciales establecidos por la legislaci\u00f3n laboral. Por ello, seg\u00fan su parecer, debe primar la realidad sobre las formalidades, y en consecuencia no es dable instituir desigualdades en materia salarial y prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan su parecer, el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil debe ser pagado en cualquier relaci\u00f3n laboral, y es por ello que al cambiar el salario por un incentivo, se est\u00e1 fomentando la desigualdad en las condiciones de los trabajadores, la deserci\u00f3n acad\u00e9mica y la privatizaci\u00f3n del servicio de capacitaci\u00f3n, que es una de las funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, el actor argumenta que esa disposici\u00f3n desconoce el principio de negociaci\u00f3n colectiva al pretender que los asuntos que conciernen al contrato de aprendizaje no sean materia de negociaci\u00f3n. En este punto, seg\u00fan su parecer, debe tenerse en cuenta que todo lo relacionado con contrato de trabajo y actividades dentro de las empresas es susceptible de negociaci\u00f3n colectiva, pues los contrario vulnera el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales sobre negociaci\u00f3n colectiva ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera entonces que el art\u00edculo 30 implica una supresi\u00f3n de conquistas hist\u00f3ricas de los trabajadores, que es inconstitucional. Seg\u00fan sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesmejorar las garant\u00edas de los trabajadores, y proyectar que estos renuncien a las reivindicaciones sociales obtenidas por la clase trabajadora a lo largo de la historia, quebranta la estabilidad laboral, en contrav\u00eda de los fines esenciales del estado en cuanto a la protecci\u00f3n del trabajo con el consecuente menoscabo de las condiciones de vida del trabajador aprendiz con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s trabajadores vulnerando el principio de \u00a0igualdad y equidad contemplado en la legislaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega que el art\u00edculo 51 de la ley 789 de 2002 desconoce el art\u00edculo 42 de la Carta porque convierte en permanente lo que era excepcional, con el \u00fanico criterio de protecci\u00f3n a las necesidades de las empresas por encima de los derechos del trabajador. Adem\u00e1s, agrega el actor, para hacer efectivos los derechos a la unidad familiar y a la recreaci\u00f3n, el trabajador debe tener certeza de los horarios que puede dedicar a su familia y a sus actividades personales. Por tanto, la posibilidad del empleador de modificar la jornada diurna niega al trabajador su derecho a disponer libremente de su tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, al establecerse la posibilidad de modificar la jornada diurna (sin derecho a recargo) el trabajador queda ligado a la voluntad del empleador, neg\u00e1ndosele as\u00ed el derecho a disponer libremente de su tiempo. Seg\u00fan su criterio, si bien se podr\u00eda alegar que la modificaci\u00f3n de la jornada laboral es consensual, es decir, de libre discusi\u00f3n, la realidad nacional y las altas tasas de desempleo llevan a convertir el contrato laboral en un contrato de adhesi\u00f3n, limitando la posibilidad de negociaci\u00f3n del trabajador, como parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES OFICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Considera que las modificaciones a las jornadas laborales y los recargos buscan impulsar el crecimiento de la econom\u00eda, con una mayor utilizaci\u00f3n de la capacidad industrial o de servicios, lo cual es plenamente consecuente con la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la generaci\u00f3n de empleo, que es el objeto primordial de la ley, materializa el derecho que tiene toda persona a generar los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su familia, as\u00ed como el derecho que tienen todos los ciudadanos, incluyendo a los empleadores, para que a trav\u00e9s de un equilibrio en los derechos sociales se pueda buscar un desarrollo arm\u00f3nico, que permita la competitividad en el campo \u00a0productivo y en los mercados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que, contrario a lo expuesto por el actor, la Ley 789 de 2002, al buscar incentivar la generaci\u00f3n de nuevos puestos de trabajo, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de medidas que modifican algunas instituciones tradicionales del r\u00e9gimen laboral colombiano &#8211; como son la jornada m\u00e1xima de trabajo diurno, el recargo por trabajo dominical o festivo, la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, entre otras- se adecua a las disposiciones constitucionales, en relaci\u00f3n con el Estado Social de Derecho, sin desconocer en momento alguno los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Herrera Vergara, en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, interviene para impugnar la demanda. Seg\u00fan su parecer, no es de la competencia del ejercicio del control constitucional, la comparaci\u00f3n entre normas de igual jerarqu\u00eda (ley 789 de 2002 y la ley 100 de 1993), raz\u00f3n por la cual no es procedente, como se proyecta en la demanda, realizar el an\u00e1lisis sobre la apreciaci\u00f3n que hace el accionante en el sentido de se\u00f1alar que la ley impugnada disminuye el concepto sobre seguridad social definido en la Ley 100 de 1993. Agrega que las normas de la ley 789 no se apartan del concepto de seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la norma superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la norma acusada se\u00f1ala que el objeto fundamental en el \u00e1rea de las pensiones es crear un sistema viable, que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados y que, en salud, los programas est\u00e1n enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios b\u00e1sicos. Lo anterior no es atentatorio del derecho irrenunciable a la seguridad social, ni del concepto que sobre la misma establece la Carta (art. 48 CP), regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano no se trata en manera alguna de crear un sistema de seguridad social, distinto al contemplado en la norma superior, sino de desarrollar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo permite el ordenamiento constitucional, precisamente para fijar las pol\u00edticas de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control por parte del Estado, \u201corientado a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos\u201d, lo que no ri\u00f1e con los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, la norma acusada, al crear el fondo de protecci\u00f3n social y se\u00f1alar sus fuentes de financiaci\u00f3n, en parte alguna est\u00e1 utilizando o destinando recursos de las instituciones de la seguridad social, para fines distintos a ella. Por el contrario, el mismo precepto se\u00f1ala que el objetivo de dicho fondo \u201cser\u00e1 la financiaci\u00f3n de programas sociales\u201d, y bien puede el Gobierno definir los programas sociales que considere como prioritarios y aquellos que se estructuren para la obtenci\u00f3n de la paz, sin utilizar claro est\u00e1, los recursos de las instituciones de la seguridad social, para fines distintos a ella. Por ello concluye que la disposici\u00f3n demandada no se aplica a la hip\u00f3tesis mencionada por el demandante, pues no resulta evidente que ella est\u00e1 determinando una destinaci\u00f3n de los recursos de las instituciones de la seguridad social, para fines distintos a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano que las normas constitucionales no inhabilitan al legislador para que pueda regular lo relacionado con el establecimiento y la definici\u00f3n del trabajo ordinario y nocturno, sin que con ello se menoscabe los principios constitucionales de dignidad de los trabajadores, ni los derechos al descanso, recreaci\u00f3n y estudio. As\u00ed, estos permanecen vigentes y no se alteran por la fijaci\u00f3n establecida en la normatividad materia de examen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, tampoco se infringen los mandatos constitucionales con la subrogaci\u00f3n que se hizo del art\u00edculo 29 de la ley 50 de 1990 (art. 179 CST) por parte del art\u00edculo 26 de la ley 789 de 2002, pues la circunstancia de que el legislador le d\u00e9 un tratamiento diferente a la remuneraci\u00f3n del trabajo en domingo y festivo, no ri\u00f1e con las normas superiores. Seg\u00fan su parecer, esta reforma laboral tampoco atenta contra el derecho al descanso y la recreaci\u00f3n del trabajador, por considerar como ocasional el trabajo realizado en domingo si se labora solamente dos domingos durante el mes calendario, y habitual cuando el servicio se presta durante m\u00e1s de tres domingos en el mes calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma por medio de la cual se determinan unos porcentajes diferentes a los contenidos en las disposiciones anteriores en la eventual terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa no contrar\u00eda derechos adquiridos, pues son aplicables a situaciones no consumadas en el momento de entrada en vigencia de la ley 789 de 2002, es decir a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo sin justa causa que se produzcan con posterioridad. Adem\u00e1s considera que es oportuno tener en cuenta que el legislador est\u00e1 habilitado plenamente para regular la medici\u00f3n y el se\u00f1alamiento de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n que se causa a favor del trabajador, como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, sin que con ello se vulneren los mandatos constitucionales, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-1507 de 2000. El ciudadano anota que la norma bajo estudio regula la posibilidad de que el contrato de trabajo se pueda dar por terminado sin justa causa por parte del empleador, y contempla una consecuencia patrimonial consistente en pagar al trabajador una indemnizaci\u00f3n, tomando como fundamento para medici\u00f3n no solamente el tiempo de servicio sino tambi\u00e9n el monto de los salarios m\u00ednimos devengados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que la materia de protecci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria o salarios ca\u00eddos, a que alude el demandante, partiendo de la sentencia C-079 de 1999, no es propiamente la estabilidad, sino la reparaci\u00f3n patrimonial, posterior a la terminaci\u00f3n del contrato en raz\u00f3n de la falta de pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan su parecer, la pretensi\u00f3n de convertir el contrato de aprendizaje en contrato de trabajo ya fue materia de examen constitucional por parte de esa Corporaci\u00f3n en la sentencia C-254\/95. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de todo el escrito, el ciudadano considera que las apreciaciones formuladas por el demandante no constituyen un juicio de constitucionalidad susceptible de la comparaci\u00f3n de la norma acusada con los preceptos constitucionales de orden superior, y por consiguiente ellas no son del resorte del ejercicio del control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional quien no examina razones de conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, ANDI. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri, en su calidad de presidente de la ANDI, se opone a las pretensiones del actor, por cuanto considera que el Congreso puede modificar las condiciones laborales, adapt\u00e1ndolas a las necesidades del momento en particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su criterio, se nota la confusi\u00f3n del actor en cuanto al concepto de derechos adquiridos, ya que \u00e9l olvida que este concepto se establece en relaciones consolidadas y supuestos cumplidos en el momento en que encuentre vigente una norma y no, como lo pretende el actor, con la expectativa de acceder a los beneficios de una norma sin tener en cuenta circunstancias de tiempo o de la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la diferencia en el monto de la indemnizaci\u00f3n teniendo en cuenta el salario, el interviniente considera que un trabajador que devenga un salario m\u00ednimo no es comparable, bajo ning\u00fan par\u00e1metro pol\u00edtico, social o econ\u00f3mico con un trabajador que devenga 20 salarios m\u00ednimos mensuales. Y por ello concluye que la protecci\u00f3n con una mayor retribuci\u00f3n econ\u00f3mica a los trabajadores de menores recursos es razonable y justificada, adem\u00e1s de obedecer a la justicia social, y por lo tanto es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, FENALCO \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, en su calidad de presidente de \u00a0FENALCO, defiende la constitucionalidad integral de la ley y en concreto de cada uno de los art\u00edculos acusados. El interviniente considera que ninguno de los mandatos constitucionales impide al legislador adecuar las normas laborales al modo de vida social contempor\u00e1neo. As\u00ed, en cuanto a la jornada nocturna, esta ley respeta el convenio de la OIT No. 4 de 1919 que define noche como el intervalo que media entre las diez de la noche y las cinco de la ma\u00f1ana. Adem\u00e1s, para el ciudadano, la ley no modifica la jornada m\u00e1xima legal, pues ella contin\u00faa siendo de 48 horas semanales y 8 diarias, por tanto tampoco existe violaci\u00f3n al Convenio I de la OIT. En resumen, en su criterio, esta ley s\u00f3lo adecua la actividad laboral a las costumbres de vida de la sociedad contempor\u00e1nea, tal como ha sucedido en pa\u00edses como Chile, Nicaragua, Argentina y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al descanso, argumenta el interviniente, no existe un d\u00eda de descanso universal obligatorio, por tanto no s\u00f3lo el domingo puede ser considerado como tal, pues las partes de la relaci\u00f3n laboral pueden pactar otro, sin que ello contravenga la normatividad sobre el derecho al descanso. De otro lado, considera que es razonable que el referente para determinar la habitualidad del trabajo dominical sea mensual, pues es el mismo lapso considerado para otras determinaciones en materia laboral, tales como el salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las indemnizaciones por terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa, el interviniente considera que la consagraci\u00f3n de altas tasas de indemnizaci\u00f3n se ha mostrado contraria a la protecci\u00f3n que \u00e9sta pretende lograr. As\u00ed, explica que antes de esta reforma, al incrementar significativamente la cuant\u00eda de la erogaci\u00f3n al superarse los diez a\u00f1os de antig\u00fcedad, el personal que iba a cumplir ese per\u00edodo generalmente era despedido para evitar el eventual pago de la indemnizaci\u00f3n. Por otra parte, seg\u00fan el interviniente, el actor confunde las meras expectativas con los derechos adquiridos en este punto. En cuanto a la consagraci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n diferencial en funci\u00f3n a la cuant\u00eda del salario, con montos m\u00e1s favorables para los trabajadores de menores ingresos, considera el ciudadano que evidentemente se trata de una expresi\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Opina el interviniente que la relaci\u00f3n de aprendizaje puede tener una regulaci\u00f3n distinta a la relaci\u00f3n laboral, ya que no se trata de los mismos supuestos de hecho. Sobre la jornada laboral flexible, el Presidente de FENALCO anota que esta figura permite tanto al empresario como al trabajador el mejoramiento de la productividad para evitar el desperdicio de tiempo del trabajador, quien no tendr\u00eda que cumplir un horario que muchas veces no obedece al trabajo efectivo. Recuerda el ciudadano que esta l\u00ednea ha sido establecida en otras legislaciones como la peruana, chilena, puertorique\u00f1a, espa\u00f1ola, entre otras. Agrega que la jornada flexible habr\u00e1 de ser el resultado de un acuerdo entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Manuel Arnulfo Ladino Romero \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Arnulfo Ladino Romero coadyuva la demanda pues considera que los art\u00edculos 25 y 26 acusados afectan ostensiblemente el ingreso de los trabajadores. El interviniente explica que esas normas disminuyen el valor del recargo dominical y festivo, dej\u00e1ndolo en 75%, pues estaba en el 100%, lo cual significa que la fuerza laboral dominical o en d\u00eda festivo perdi\u00f3 valor en 125%. Adem\u00e1s considera que no puede concebirse una pol\u00edtica laboral que para lograr metas, como la generaci\u00f3n de empleo, sacrifique \u00fanicamente los intereses de los trabajadores, en especial porque los m\u00e1s afectados son los que reciben el salario m\u00ednimo, la poblaci\u00f3n de m\u00e1s bajo nivel econ\u00f3mico en las empresas colombianas. Agrega el interviniente que nada indica que las fuentes de empleo aumenten disminuyendo las garant\u00edas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 3330, recibido el 27 de agosto de 2003, solicita a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 25, 26, \u00a028, 30 y 51 de la ley 789 de 2002, exequible el art\u00edculo 1\u00ba de esa misma ley, y constitucional el art\u00edculo 29 de ese mismo cuerpo normativo, \u00fanicamente por los cargos analizados, y bajo el entendido que a partir del mes veinticinco (25) y hasta cuando efectivamente se pague lo adeudado, se deben liquidar intereses moratorios sobre los conceptos de salarios y prestaciones sociales debidos, previa correcci\u00f3n monetaria de \u00e9stos mediante el mecanismo de ajustes contables por inflaci\u00f3n, desde el primer d\u00eda de retardo hasta cuando efectivamente se realice el pago de lo que se debe. La Vista Fiscal solicita igualmente a la Corte que exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida un estatuto del trabajo que tenga en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales en materia laboral que establece la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley 57 de 2002 Senado plante\u00f3 como uno de los objetivos primordiales la recuperaci\u00f3n de espacios para el empleo digno, aliviando la situaci\u00f3n que viven los desempleados, objetivo que, en principio armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta. Sin embargo, seg\u00fan su parecer, se debe analizar si las medidas tomadas por el legislador para permitir el acceso al empleo a la gran masa de desempleados que existen en nuestro pa\u00eds no atentan contra las garant\u00edas m\u00ednimas laborales contenidas en la Carta y en los Convenios y pactos internacionales incorporados en nuestra legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar cada una de las reformas que introduce la ley 789 de 2002, la Vista Fiscal observa que aun cuando las mismas pretenden lograr que los desempleados dejen de serlo y que tengan acceso a la seguridad social, las medidas tomadas van en detrimento de los derechos m\u00ednimos fundamentales de quienes se encuentran empleados. As\u00ed, su calidad de vida disminuye por el desconocimiento de derechos m\u00ednimos a trav\u00e9s de medidas como la supresi\u00f3n de las horas extras, del recargo nocturno, y del pago triple de los dominicales y festivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota el Procurador que resulta parad\u00f3jico que el legislador, bajo el pretexto de promover la \u201cempleabilidad\u201d y permitir el acceso de los desempleados al sistema de protecci\u00f3n social, disminuya dr\u00e1sticamente los derechos m\u00ednimos fundamentales de quienes se encuentran empleados. La empleabilidad, seg\u00fan su parecer, no se puede promover desmejorando a la fuerza laboral que en la actualidad se encuentra empleada, ni desconociendo los derechos m\u00ednimos de los trabajadores, ni tampoco brind\u00e1ndole a los actuales empleados s\u00f3lo una \u00ednfima parte de sus derechos, que ni siquiera alcanzan a ser los m\u00ednimos contenidos en los instrumentos internacionales y en el art\u00edculo 53 \u00a0de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal precisa entonces que no es con el empobrecimiento de los trabajadores que se logra garantizar el trabajo en condiciones dignas y justas como lo manda la Constituci\u00f3n. En su criterio, la aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad le impone al legislador que su actividad, trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales se encamine a lograr la progresividad de dichos derechos, lo cual obviamente prohibe la regresividad. Por tanto, seg\u00fan su parecer, no le es posible al legislador desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, salvo que dichas medidas se justifiquen plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de recursos de que se dispone. En el caso de la ley 789 de 2002, dicha justificaci\u00f3n no se dio, pues s\u00f3lo se justific\u00f3 con la necesidad de promover la empleabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el legislador, en lugar de expedir el Estatuto del Trabajo, lo que ha hecho mediante la ley 789 de 2002 es realizar una reforma parcial a la legislaci\u00f3n laboral, sin tener en cuenta los principios laborales. Es claro que los principios que inspiran la reforma contenida en la mencionada ley &#8211; cooperaci\u00f3n, solidaridad y el derecho a competir- difieren sustancialmente de los principios mencionados en el art\u00edculo 53 de la Carta, que por ser el producto de las luchas sindicales han sido reconocidos internacionalmente a trav\u00e9s de los diversos instrumentos ratificados por Colombia. Ante la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, el Procurador solicita a la Corte que inste al Congreso para que expida un estatuto del trabajo, que tenga en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales que en materia laboral se han reconocidos internacionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los problemas de la seguridad social, la Vista Fiscal estima que existe una diferencia sustancial entre el sistema previsto en la norma acusada y el contenido en la ley 100 de 1993, dado el car\u00e1cter pluricomprensivo del sistema de seguridad social integral de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 acusado. Ello no ri\u00f1e con lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Carta, pues aun cuando esta disposici\u00f3n constitucional consagra el derecho a la seguridad social y dicho derecho fue desarrollado en la Ley 100 de 1993, nada impide al legislador regular este derecho de manera amplia como se hace en la norma acusada, cobijando no s\u00f3lo lo relacionado con la seguridad social en salud y con la cobertura de las prestaciones econ\u00f3micas, sino adem\u00e1s pretendiendo crear las condiciones para garantizar el derecho al trabajo. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, esta disposici\u00f3n no establece que el Fondo se financiar\u00e1 con los recursos de las instituciones de la seguridad social, como equivocadamente lo afirma el demandante. Tampoco acierta el actor cuando afirma que la norma acusada desconoce lo previsto en el art\u00edculo 362 de la Carta, pues en manera alguna la norma acusada est\u00e1 trasladando a la Naci\u00f3n los recursos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el Procurador que aunque la norma acusada, de manera directa no extiende la jornada m\u00e1xima legal ordinaria, si lo hace de manera indirecta, pues al prescribir que el trabajo nocturno es el que se realiza entre las 22 horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6.00 a.m.), est\u00e1 propiciando que los empleadores utilicen la mano de obra por un tiempo mayor al de ocho (8) horas diarias, sin que reconozcan ning\u00fan tipo de recargo por el trabajo suplementario y por el trabajo nocturno. As\u00ed, al denominar trabajo diurno el realizado hasta las diez de la noche, la realidad es que la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 eliminando el derecho a percibir el recargo correspondiente cuando se realizan labores despu\u00e9s de las seis de la tarde y hasta las diez de la noche. Lo que hace el legislador es precisamente extender en t\u00e9rminos reales la jornada m\u00e1xima legal ordinaria y eliminar los recargos por trabajo suplementario y nocturno, vulnerando el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales antes citados que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en criterio del Ministerio P\u00fablico, no es cierto que el abaratamiento del valor del trabajo produzca autom\u00e1ticamente la producci\u00f3n de nuevos empleos. Seg\u00fan su parecer, resulta imposible generarlos si la demanda se encuentra deprimida por la reducci\u00f3n en la capacidad adquisitiva y el sector real de la econom\u00eda no se ha reactivado. Dice al respecto el Procurador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto que el abaratamiento del valor del trabajo produzca autom\u00e1ticamente la producci\u00f3n de nuevos empleos, pues c\u00f3mo generarlos si la demanda se encuentra deprimida por la reducci\u00f3n en la capacidad adquisitiva y el sector real de la econom\u00eda se no ha reactivado. Por el contrario, cada d\u00eda son m\u00e1s las empresas que se someten a procesos de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma se ajustar\u00eda a la Carta Pol\u00edtica y a los instrumentos internacionales se prescriben \u00a0expresamente que las jornadas all\u00ed descritas se deben realizar en turnos de ocho horas diarias o, en su defecto, si reconociera los recargos por trabajo suplementario y, a la vez, reconociera los respectivos recargos por el trabajo nocturno. Lo que hace el legislador es precisamente extender en t\u00e9rminos reales la jornada m\u00e1xima legal ordinaria y eliminar los recargos por trabajo suplementario y nocturno, vulnerando el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales antes citados que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, cuando el art\u00edculo 26 disminuye el porcentaje del recargo por el trabajo en domingo y festivo, y considera como ocasional lo que es habitual, efect\u00faa una reforma regresiva en materia laboral que reduce los derechos vigentes y, por ende, es contraria a los instrumentos internacionales, y en especial al contenido del art\u00edculo 2.1. del PIDESC, as\u00ed como a las directrices del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales contenidas en la Observaci\u00f3n General No. 3 punto 9, que prescribe que cualquier medida deliberadamente regresiva respecto de los derechos vigentes, requerir\u00e1 la m\u00e1s cuidadosa consideraci\u00f3n y deber\u00e1 ser justificada plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se dispone. Pero, explica el Procurador, el legislador no \u201cjustific\u00f3 la regresividad de la medida a la luz de los derechos previstos en el PIDESC, pues se reitera que el argumento de promover la empleabilidad no es suficiente para que el legislativo adopte medidas regresivas en materia laboral, m\u00e1xime cuando el desempleo no es causado por el costo de la mano de obra sino por otra serie de factores ligados al manejo de la econom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, es claro tambi\u00e9n que el art\u00edculo 28 acusado reduce sustancialmente el monto de las indemnizaciones que el empleador debe al trabajador por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y que dicha reducci\u00f3n en las indemnizaciones facilita los despidos con una indemnizaci\u00f3n menor. Seg\u00fan su parecer, es evidente que la medida es regresiva y no est\u00e1 plenamente justificada, por lo que es inconstitucional. Dice entonces el Ministerio P\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo dispuesto en el art\u00edculo 28 acusado reduce sustancialmente el monto de las indemnizaciones que el empleador debe al trabajador por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y como dicha reducci\u00f3n en las indemnizaciones lejos de proporcionar estabilidad facilita los despidos con una indemnizaci\u00f3n menor, tal como se demuestra con lo expresado en la ponencia minoritaria, en la que se precis\u00f3 que la reforma efectuada a trav\u00e9s de la ley 50 de 1990 lejos de garantizar la estabilidad laboral ha permitido que los trabajadores que se encontraban en el noveno a\u00f1o de labores sean despedidos, resulta evidente que la medida regresiva tomada por la norma acusada tampoco est\u00e1 plenamente justificada a la luz de los derechos contenidos en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, raz\u00f3n por la que debe declararse inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador anota que ya que se trata de los mismos cargos formulados en contra del art\u00edculo 29 de la ley 789 de 2002 dentro del expediente D-4502, reitera su concepto y solicita a la Corte la exequibilidad de los incisos primeros y segundo y del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 29 de la ley 789 de 2002, \u00fanicamente por los cargos analizados, y bajo el entendido que a partir del mes de veinticinco (25) y hasta cuando efectivamente se pague lo adeudado, se deben liquidar intereses moratorios sobre los conceptos de salarios y prestaciones sociales debidos, previa correcci\u00f3n monetaria de \u00e9stos mediante el mecanismo de ajustes contables por inflaci\u00f3n desde el primer d\u00eda de retardo hasta cuando efectivamente se realice el pago de lo que se debe. La Corte remite entonces al resumen de ese concepto de la Vista Fiscal, que fue incorporado en la sentencia C-781 de 2003, que corresponde al citado expediente D-4502.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la regulaci\u00f3n del contrato de aprendizaje, considera el Ministerio P\u00fablico que la norma acusada le da un car\u00e1cter no laboral a la prestaci\u00f3n del servicio, pues al no existir uno de los elementos b\u00e1sicos de la relaci\u00f3n laboral, como es la remuneraci\u00f3n del servicio, sino un apoyo de sostenimiento mensual, permite que las condiciones de la relaci\u00f3n laboral no se sujeten a los m\u00ednimos fundamentales que rigen en materia laboral. Sin embargo, el Procurador precisa que no por el hecho de denominar de una manera distinta al salario, \u00e9ste pierde su naturaleza, que no es otra que remunerar la fuerza de trabajo y \u00e9sta es la que pone tambi\u00e9n el aprendiz. Por ello considera que esta reforma tambi\u00e9n es regresiva, pues al establecer que el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del derecho laboral, y al darle unas caracter\u00edsticas distintas a la relaci\u00f3n de aprendizaje, se desmejora sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba este tipo de relaci\u00f3n laboral, desconociendo as\u00ed lo normado en los art\u00edculos 53 de la Carta, en cuanto \u00e9ste garantiza el derecho a la capacitaci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 6 numeral 2\u00ba del protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en cuanto los Estados partes se comprometen a adoptar medidas progresivas para hacer efectivo el derecho a la orientaci\u00f3n vocacional y el desarrollo de proyectos de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnico-profesional. \u00a0<\/p>\n<p>VII- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los distintos art\u00edculos acusados de la Ley 789 de 2002, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto procesal previo: examen de posibles cosas juzgadas frente a las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2- Con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de varias de las disposiciones acusadas. As\u00ed, la sentencia C-658 de 2003, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 789 de 2003. Por su parte, la sentencia C-781 de 2003, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, estudi\u00f3 la constitucionalidad de ciertos apartes del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003. Finalmente, la sentencia C-801 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 51 de ese mismo cuerpo normativo. Debe pues la Corte comenzar por examinar si existe o no cosa juzgada frente a esas disposiciones, que tambi\u00e9n fueron acusadas en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La sentencia C-658 de 2003 restringi\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 789 de 2002 al hecho de que no existi\u00f3 el vicio de procedimiento alegado en la demanda, pues \u201cno se vulneraron los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n\u201d. Ahora bien, los cargos formulados en esta oportunidad son diversos, pues son todos de orden material, por lo que esa sentencia no implica ninguna cosa juzgada que impida el estudio de fondo de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4- Por su parte, la sentencia C-801 de 2003 tambi\u00e9n limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada, pues declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002, pero \u201cpor los cargos analizados\u201d. Ahora bien, en esa oportunidad el ataque contra esa disposici\u00f3n fue exclusivamente por vicios de procedimiento, pues el actor consideraba que ese art\u00edculo no hab\u00eda sido considerado ni aprobado en el primer debate en las comisiones permanentes. En cambio, la presente demanda ataca esa norma por razones materiales, pues aduce que esa disposici\u00f3n, que establece la jornada laboral flexible, vulnera los derechos a la unidad familiar y a la recreaci\u00f3n del trabajador, ya que le niega la posibilidad de disponer libremente de su tiempo. Los cargos son entonces distintos, por lo que no existe cosa juzgada, y la Corte analizar\u00e1 la constitucionalidad material de esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Por el contrario, la sentencia C-781 de 2003 no limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada, pues la parte resolutiva dice expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201co si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esa parte resolutiva no establece que las decisiones de exequibilidad hayan sido pronunciadas \u00fanicamente en relaci\u00f3n a los cargos analizados, lo cual indica que la cosa juzgada es absoluta. La referencia que esa parte resolutiva hace a que el inciso primero y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003 son declarados exequibles \u201cen lo acusado\u201d no pretende limitar el alcance de la cosa juzgada, que es absoluta, sino que simplemente recuerda que el numeral primero y el par\u00e1grafo de ese art\u00edculo 29 fueron demandados parcialmente en esa oportunidad. As\u00ed, del numeral primero s\u00f3lo fue acusado el primer p\u00e1rrafo, pero no el segundo, mientras que del par\u00e1grafo segundo se acus\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csolo se aplicar\u00e1 a los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente\u201d. Ahora bien, la Corte, en el fundamento 2\u00ba de esa sentencia, se neg\u00f3 expl\u00edcitamente a realizar la unidad normativa, entonces la decisi\u00f3n de exequibilidad recay\u00f3 \u00fanicamente sobre los \u201csegmentos normativos\u201d acusados del numeral primero y del par\u00e1grafo primero del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para despejar cualquier duda sobre el car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada derivada de esa sentencia, basta recordar que el fundamento 8 de esa providencia estudi\u00f3 una solicitud de constitucionalidad condicionada planteada por la Vista Fiscal. Aunque la Corte reconoci\u00f3 que esa petici\u00f3n no guardaba relaci\u00f3n alguna con los cargos de la demanda, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 pertinente examinar la solicitud del Ministerio P\u00fablico, pues la decisi\u00f3n de exequibilidad que se iba a tomar \u201cpodr\u00eda \u00a0implicar que el anterior cuestionamiento no pudiera ser considerado nuevamente por esta Corporaci\u00f3n en raz\u00f3n del car\u00e1cter de cosa juzgada que acompa\u00f1a sus pronunciamientos (art. 243 de la CP).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en relaci\u00f3n con los apartes del ordinal primero y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003 que fueron estudiados en la sentencia C-781 de 2003, existe cosa juzgada absoluta, y la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en esa providencia. Conviene aclarar que la parte resolutiva habla de los apartes acusados del \u201cinciso primero\u201d, pero debe entenderse, como se desprende del an\u00e1lisis de esa misma sentencia, que la cosa juzgada recae sobre los segmentos demandados del numeral primero, esto es, sobre todo el primer p\u00e1rrafo de ese numeral. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-781 de 2003 y el examen de constitucionalidad de los cargos contra el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6- Como ya se explic\u00f3, la sentencia C-781 de 2003 expresamente neg\u00f3 la posibilidad de realizar la unidad normativa solicitada por la Vista Fiscal, quien consideraba que la Corte deb\u00eda haber examinado la totalidad del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003, y no \u00fanicamente los segmentos acusados en esa oportunidad. Y es indudable que no proced\u00eda efectuar dicha unidad normativa, pues ese art\u00edculo regula aspectos distintos, y los cargos del actor estaban dirigidos concretamente contra los apartes se\u00f1alados en la demanda. Con todo, la Corte considera que las consideraciones desarrolladas en esa sentencia son suficientes para desestimar las acusaciones formuladas por la presente demanda contra ese art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003, por lo que la Corte comienza por examinar la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- El actor considera que el par\u00e1grafo 2\u00b0 de ese art\u00edculo es discriminatorio pues establece un r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n por falta de pago para los trabajadores que devenguen hasta un salario m\u00ednimo mensual vigente, y otro distinto, menos favorable, para aquellos que perciban m\u00e1s de esa remuneraci\u00f3n. Ahora bien, ese cargo fue espec\u00edficamente estudiado y desechado por la sentencia C-781 de 2003, que concluy\u00f3 que el \u201ctrato diferente establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un salario m\u00ednimo mensual vigente, est\u00e1 fundado en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de vista econ\u00f3mico, se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de condiciones en relaci\u00f3n con el resto de los trabajadores que reciben una asignaci\u00f3n salarial superior\u201d. Esta conclusi\u00f3n, ampliamente sustentada por la sentencia C-781 de 2003, es entonces suficiente para declarar la constitucionalidad de los otros apartes del par\u00e1grafo 2 demandados en esta oportunidad, pues ese par\u00e1grafo simplemente regula esa diferencia de trato. La Corte declarar\u00e1 entonces la constitucionalidad de aquellos apartes de ese par\u00e1grafo que no fueron expresamente declarados exequibles por la pluricitada sentencia C-781 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- De otro lado, los cargos esenciales de la presente demanda contra los otros apartes de ese art\u00edculo 29 son que esa disposici\u00f3n desconoce derechos adquiridos, en la medida en que disminuye la protecci\u00f3n de los trabajadores por falta de pago, al sustituir el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria de \u201csalarios ca\u00eddos\u201d por un simple pago de un inter\u00e9s bancario corriente. De esa manera, adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, ese art\u00edculo favorece la burla de las obligaciones por parte del empleador. Ahora bien, la citada sentencia C-781 de 2003 no s\u00f3lo analiz\u00f3 espec\u00edficamente esos cargos sino que adem\u00e1s es claro que esas acusaciones se dirigen contra el primer p\u00e1rrafo del ordinal primero de ese art\u00edculo, que es el que regula espec\u00edficamente ese cambio de r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n por falta de pago. Pero ese p\u00e1rrafo est\u00e1 amparado por la cosa juzgada absoluta, pues ya fue declarado exequible por la sentencia C-781 de 2003. Por ende, no procede un nuevo examen de ese p\u00e1rrafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- El anterior examen de los cargos del actor contra el art\u00edculo 29 muestra entonces que sus acusaciones estaban dirigidas exclusivamente contra el primer p\u00e1rrafo del numeral primero y el segundo par\u00e1grafo, pero que no existen realmente cargos concretos de constitucionalidad concretos contra el resto del art\u00edculo. As\u00ed, el demandante no se\u00f1ala ninguna raz\u00f3n de inconstitucionalidad del segundo p\u00e1rrafo del ordinal primero, que establece que los intereses los pagar\u00e1 el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Tampoco encuentra la Corte acusaciones espec\u00edficas contra el numeral 2\u00b0 ni contra el par\u00e1grafo 1\u00b0, que regulan aspectos \u00a0distintos a las caracter\u00edsticas y montos de la indemnizaci\u00f3n por falta de pago. La Corte concluye entonces que frente a esos apartes normativos, no existe cargo constitucional, por lo que se inhibir\u00e1 de conocerlos, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado insistentemente que \u201cla falta de concreci\u00f3n del cargo impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d y que \u201cla ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violaci\u00f3n, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte\u201d, puesto que frente a las leyes, la funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n no es revisarlas oficiosamente sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El asunto esencial bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. El actor cuestiona varias disposiciones de la Ley 789 de 2002 esencialmente porque considera que \u00e9stas disminuyen garant\u00edas laborales y desconocen entonces conquistas hist\u00f3ricas de los trabajadores, lo cual vulnera el derecho al trabajo. En especial, ese cargo se dirige contra el art\u00edculo 25, que ampl\u00eda la jornada ordinaria o diurna hasta las 10 p.m., el art\u00edculo 26 que modifica la remuneraci\u00f3n de los dominicales y la compensaci\u00f3n del descanso en los mismos cuando no son habituales, el art\u00edculo 28 que reduce la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa, y el art\u00edculo 30 que modifica la naturaleza del contrato de aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los intervinientes argumentan que las normas demandadas se ajustan a la Carta. Seg\u00fan su parecer, aunque esas disposiciones reducen ciertas regulaciones favorables a los trabajadores, no por ello violan el derecho el trabajo, puesto que precisamente buscan promover la creaci\u00f3n de puestos de trabajo, en una situaci\u00f3n de aguda crisis econ\u00f3mica y de profundo desempleo, como la que vive actualmente Colombia. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, no existe ninguna violaci\u00f3n a derechos adquiridos, pues las normas acusadas no desconocen situaciones jur\u00eddicas consolidadas en favor de los trabajadores, quienes \u00fanicamente ten\u00edan la expectativa de recibir los beneficios de las disposiciones que fueron modificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Como vemos, el problema fundamental que plantea la presente demanda es esencialmente si esas disposiciones acusadas desconocen el derecho al trabajo y los principios fundamentales laborales establecidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados de derechos humanos (CP arts 1\u00b0, 25 y 53), en especial en los Convenios de la OIT, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDESC), y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (de \u00a0ahora en adelante Protocolo de San Salvador). Ahora bien, como se ha visto, en gran medida, el argumento de la demanda y de la Vista Fiscal es que dichas disposiciones implican un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, puesto que consagran regulaciones menos favorables a los trabajadores que las que fueron subrogadas, mientras que los intervinientes, que defienden la constitucionalidad de esas normas, sostienen que incluso si dicho retroceso existiera, estar\u00eda justificado, pues no afecta derechos adquiridos ni situaciones consolidadas, y tiene una finalidad leg\u00edtima, como es promover el empleo. Por consiguiente, la presente demanda remite a un debate te\u00f3rico m\u00e1s general, y es el siguiente: \u00bfhasta qu\u00e9 punto es constitucionalmente leg\u00edtimo reducir ciertas garant\u00edas de los trabajadores reconocidas por el ordenamiento con el fin de promover el empleo de quienes carecen de trabajo? La Corte comenzar\u00e1 pues por examinar ese tema m\u00e1s general, lo cual la llevar\u00e1 a distinguir entre el desconocimiento de derechos adquiridos y los retrocesos en la protecci\u00f3n de los derechos sociales constitucionales, temas que son semejantes pero diversos, y plantean entonces discusiones constitucionales distintas. Ese estudio permitir\u00e1 posteriormente abordar el an\u00e1lisis espec\u00edfico de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos adquiridos, meras expectativas y la posibilidad de nuevas regulaciones menos favorables al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Un punto aparentemente compartido tanto por quienes cuestionan la constitucionalidad de los art\u00edculos 25, 26, 28 y 30 de la Ley 789 de 2002 como por aquellos intervinientes que defienden su constitucionalidad es que esas disposiciones establecen regulaciones menos favorables a los trabajadores que las existentes anteriormente. Y efectivamente parece ser as\u00ed. El art\u00edculo 25 ampl\u00eda la jornada diurna, llamada tambi\u00e9n ordinaria, hasta las 10 PM, mientras que la regulaci\u00f3n precedente se\u00f1alaba que \u00e9sta iba \u00fanicamente hasta las 6 PM. Esto significa que debido a esta reforma, las personas que laboran entre las 6 PM y las 10 PM no tendr\u00e1n derecho al recargo por trabajo nocturno de que gozar\u00edan con base en la regulaci\u00f3n derogada. Por su parte, el art\u00edculo 26 reduce de 100% a 75% el recargo por trabajo en festivos y dominicales, y modifica la forma de entender qu\u00e9 es trabajo ocasional y habitual, para efectos de eventuales descansos compensatorios. El art\u00edculo 28 reduce las indemnizaciones establecidas para los contratos a t\u00e9rmino indefinido, lo cual facilita el despido de esos trabajadores, en la medida en que lo hace menos costoso para el empresario. Finalmente, el art\u00edculo 30, al conferir un car\u00e1cter especial no propiamente laboral al contrato de aprendizaje, permite, entre otras cosas, que la remuneraci\u00f3n sea menor al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis elemental muestra que las normas acusadas representan una modificaci\u00f3n del alcance de la garant\u00eda de las personas empleadas, en la medida en que \u00a0implican ya sea una menor remuneraci\u00f3n por el mismo trabajo, o una menor protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo. Ahora bien, sin lugar a dudas la mayor remuneraci\u00f3n y la mayor protecci\u00f3n a la estabilidad son dos elementos esenciales que contribuyen a que las condiciones de trabajo sean justas, equitativas y satisfactorias, tal y como lo exigen la Carta (CP arts 25 y 53) y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y conforme a los cuales deben ser interpretados los derechos constitucionales (CP art. 93)3. Por consiguiente, la Corte comparte con todos los intervinientes en este proceso la conclusi\u00f3n de que las regulaciones impugnadas son menos favorables a los trabajadores empleados, o que obtengan empleos, que aquellas que fueron subrogadas. La pregunta que surge es si esa constataci\u00f3n del car\u00e1cter menos favorable de esas regulaciones implica o no su inconstitucionalidad. Y es en este punto en donde las posiciones de los participantes en este proceso constitucional divergen notablemente. As\u00ed, para el actor, el Procurador y uno de los intervinientes, ese hecho implica la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por cuanto vulneran derechos adquiridos o implican retrocesos inadmisibles en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, ya que desconocen conquistas hist\u00f3ricas de los trabajadores. En cambio, para otros intervinientes, esas innovaciones son leg\u00edtimas pues no afectan derechos adquiridos, por lo cual el Legislador ten\u00eda la plena libertad de modificar las regulaciones laborales, siempre y cuando respetara los principios m\u00ednimos del derecho del trabajo establecidos por la Carta, como efectivamente lo hizo. Entra pues la Corte a examinar esos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- La doctrina jur\u00eddica y la jurisprudencia de esta Corte se han esforzado por distinguir rigurosamente entre los derechos adquiridos y las meras \u00a0expectativas. Y la raz\u00f3n de ese esfuerzo es clara: conforme al art\u00edculo 58 de la Carta, los derechos adquiridos gozan de protecci\u00f3n constitucional, y no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protecci\u00f3n (CP art. 58). Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado reiteradamente, la ley no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque \u00e9stas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona ten\u00eda de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- A pesar de alguna diversidad de enfoques te\u00f3ricos y metodol\u00f3gicos, la jurisprudencia constitucional colombiana, tanto la de la Corte Suprema de Justicia al amparo de la anterior Constituci\u00f3n5, como la de esta Corte Constitucional6, \u00a0han se\u00f1alado los elementos b\u00e1sicos que permiten delimitar cuando una persona realmente ha adquirido un derecho y \u00e9ste, por ende, no puede ser afectado por leyes posteriores. As\u00ed, ha dicho al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha perfeccionado durante la vigencia de una ley. Esto significa que la ley anterior en cierta medida ha proyectado sus efectos en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n concreta de quien alega el derecho. Y como las leyes se estructuran en general como una relaci\u00f3n entre un supuesto f\u00e1ctico al cual se atribuyen unos efectos jur\u00eddicos, para que el derecho se perfeccione resulta necesario que se hayan verificado todas las circunstancias id\u00f3neas para adquirir el derecho, seg\u00fan la ley que lo confiere. En ese orden de ideas, un criterio esencial para determinar si estamos o no en presencia de un derecho adquirido consiste en analizar si al entrar en vigencia la nueva regulaci\u00f3n, ya se hab\u00edan cumplido o no todos los supuestos f\u00e1cticos previstos por la norma anterior para conferir el derecho, aun cuando su titular no hubiera todav\u00eda ejercido ese derecho al entrar en vigor la nueva regulaci\u00f3n.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en principio la ley no puede afectar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y consolidada, que ha permitido que un derecho ingrese al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para el nacimiento del derecho. Una modificaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n est\u00e1 en principio prohibida por desconocer derechos adquiridos (CP art 58). Pero en cambio, la ley puede modificar las regulaciones abstractas, sin que una persona pueda oponerse a ese cambio, aduciendo que la nueva regulaci\u00f3n le es menos favorable y le frustra su posibilidad de adquirir un derecho, si a\u00fan no se han cumplido todos los supuestos f\u00e1cticos que la regulaci\u00f3n modificada preve\u00eda para el nacimiento del derecho. En este caso, la persona tiene una mera expectativa, que la ley puede modificar, \u201csin que en manera alguna pueda afirmarse que por esta sola circunstancia haya violado derechos adquiridos, pues, se repite, la ley rige hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentaci\u00f3n de sus eventuales derechos y obligaciones\u201d8. Y es que si se admitiera que una mera expectativa pudiera impedir el cambio legislativo, llegar\u00edamos pr\u00e1cticamente a la petrificaci\u00f3n del ordenamiento, pues frente a cada nueva regulaci\u00f3n, alguna persona podr\u00eda objetar que la anterior normatividad le era m\u00e1s favorable y no pod\u00eda entonces ser suprimida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Esta Corte ha igualmente se\u00f1alado que, a pesar de que la Constituci\u00f3n protege especialmente al trabajo (CP arts 1, 25 y 53), que es en nuestro ordenamiento no s\u00f3lo un derecho fundamental sino adem\u00e1s un principio y valor fundante del Estado (CP Pre\u00e1mbulo y art 1\u00ba), las meras expectativas no representan una barrera contra los cambios legislativos en materia laboral, incluso si las nuevas regulaciones resultan menos favorables a los trabajadores. As\u00ed, la sentencia C-168 de 1995, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, analiz\u00f3 una demanda dirigida contra las normas de la Ley 100 de 1993, que establec\u00edan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, pues el actor consideraba que \u00e9stas era menos favorables que las regulaciones anteriores, y por ende desconoc\u00edan la protecci\u00f3n de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d al trabajador prevista, seg\u00fan su parecer, en el art\u00edculo 53 superior. La Corte rechaz\u00f3 la tesis del actor, y explic\u00f3 \u00a0que aunque las leyes laborales y pensionales deb\u00edan respetar los derechos adquiridos de los trabajadores, eso no implicaba que las nuevas regulaciones deb\u00edan amparar las expectativas de los trabajadores a que sus derechos se consolidaran, conforme a un determinado r\u00e9gimen que le era m\u00e1s favorable. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pretensi\u00f3n del actor equivale a asumir que los supuestos de eficacia diferida condicional, es decir, aquellos que s\u00f3lo generan consecuencias jur\u00eddicas cuando la hip\u00f3tesis en ellos contemplada tiene realizaci\u00f3n cabal, deben tratarse como supuestos de eficacia inmediata y, por ende, que las hip\u00f3tesis en ellos establecidas han de tenerse por inmodificables aun cuando su realizaci\u00f3n penda todav\u00eda de un hecho futuro de cuyo advenimiento no se tiene certeza. Es la llamada teor\u00eda de la irreversibilidad que, sin \u00e9xito, ha tratado de abrirse paso en pa\u00edses como Espa\u00f1a y Alemania, donde ha sido rechazada no s\u00f3lo por consideraciones de orden jur\u00eddico sino tambi\u00e9n por poderosas razones de orden social y econ\u00f3mico. Aludiendo a una sola de \u00e9stas, entre muchas susceptibles de an\u00e1lisis, dice Luciano Parejo Alfonso: &#8220;En \u00e9pocas de desarrollo y crecimiento de la econom\u00eda, con presupuestos estatales bien nutridos, es posible la creaci\u00f3n y puesta a punto de instituciones de car\u00e1cter social que luego, en \u00e9pocas de crisis econ\u00f3mica, con presupuestos estatales limitados por la misma, resultan de dif\u00edcil mantenimiento. De ah\u00ed que aparezca muy problem\u00e1tica la afirmaci\u00f3n de la exigencia constitucional del mantenimiento de prestaciones otorgadas bajo una coyuntura diferente&#8221; (Estado Social y Administraci\u00f3n P\u00fablica. Edt. C\u00edvitas, Monograf\u00edas, 1983).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aplicarse el criterio del actor, se llegar\u00eda al absurdo de que las normas laborales se volver\u00edan inmodificables y toda la legislaci\u00f3n laboral est\u00e1tica, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atenci\u00f3n al dinamismo de las relaciones laborales y las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas, que en defensa del inter\u00e9s social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora.9\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 entonces que el principio de favorabilidad en materia laboral previsto por el art\u00edculo 53 superior no impide la modificaci\u00f3n de la normatividad existente, incluso si la nueva regulaci\u00f3n resulta menos favorable al trabajador, ya que este principio tiene otro sentido, pues hace referencia al deber de los operadores jur\u00eddicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente m\u00e1s favorable al trabajador, o la interpretaci\u00f3n de esas fuentes que le sea m\u00e1s favorable (in dubio pro operario). \u00a0<\/p>\n<p>16- La anterior doctrina ha sido reiterada en decisiones ulteriores. As\u00ed, la sentencia C-596 de 1997, MP Vladimiro Naranjo Mesa, estudi\u00f3 una acusaci\u00f3n contra un aparte del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Los actores consideraban que esa regulaci\u00f3n era discriminatoria y desconoc\u00eda el principio de favorabilidad en materia laboral, por cuanto establec\u00eda nuevos y m\u00e1s gravosos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. La Corte, luego de recordar la distinci\u00f3n entre derechos adquiridos y meras expectativas, rechaz\u00f3 el cargo y reiter\u00f3 que el Legislador pod\u00eda introducir requisitos m\u00e1s estrictos para acceder a la pensi\u00f3n, sin que ello vulnerara el principio de favorabilidad, por cuanto \u00e9ste no implica una petrificaci\u00f3n de las regulaciones existentes. Dijo entonces la consideraci\u00f3n 4.5 de esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos demandantes consideran violado el principio de favorabilidad simplemente porque ciertos reg\u00edmenes pensionales anteriores al vigente, y m\u00e1s favorables para el trabajador, fueron derogados. Las personas que alguna vez estuvieron afiliadas a tales reg\u00edmenes, pero que al momento de entrar en vigencia la nueva ley ya no lo estaban, no podr\u00e1n, en consecuencia, pensionarse de conformidad con tales requisitos, circunstancia esta que es la que el libelo demandatorio estima lesiva del principio de favorabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparaci\u00f3n entre el nuevo r\u00e9gimen y el r\u00e9gimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los requisitos para acceder a un derecho-prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico-social, tal cual es el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n10\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-789 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, al examinar otra acusaci\u00f3n parcial contra el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, reiter\u00f3 que incluso en materia laboral, y siempre y cuando no afecte derechos adquiridos, el Congreso puede establecer nuevas regulaciones menos favorables el trabajador, pues el Legislador \u201cno est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. \u00a0Ello se debe a que, por encima de cualquier protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses. (Fundamento 3.1.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la reciente sentencia C-781 de 2003, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, examin\u00f3 un cargo parcial contra el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, que es una de las normas acusadas tambi\u00e9n en el presente proceso. El actor consideraba que esa disposici\u00f3n era inconstitucional y vulneraba derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, pues recortaba conquistas hist\u00f3ricas de los trabajadores. La Corte rechaz\u00f3 el cargo, pues consider\u00f3 que el principio de favorabilidad no era relevante en ese caso, ya que \u00e9ste \u201csolamente adquiere sentido para desentra\u00f1ar el sentido de una norma en beneficio del trabajador, cuando surgen dudas en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las mismas, pero no constituye fundamento para declarar inconstitucional una disposici\u00f3n por el simple hecho de que el Legislador adopte una nueva regulaci\u00f3n que podr\u00eda ser menos lucrativa para el trabajador, si ella no desconoce el mandato de respeto a los derechos adquiridos. (Fundamento 6\u00ba).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17- Conforme a lo anterior, el hecho de que las regulaciones acusadas sean menos favorables al trabajador que aquellas que fueron subrogadas no implica autom\u00e1ticamente su inconstitucionalidad, pues la Carta autoriza que el Legislador realice esos cambios normativos, siempre y cuando respete derechos adquiridos. Ahora bien, ninguna de las disposiciones acusadas desconoce derechos adquiridos, pues ninguna de ellas se aplica a situaciones jur\u00eddicas consolidadas. As\u00ed, los art\u00edculos 25 y 26, conforme lo se\u00f1ala el propio art\u00edculo 26, no entraron a regir inmediatamente, pues su aplicaci\u00f3n frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley se aplaz\u00f3 hasta el 1. de abril del a\u00f1o 2003. Por su parte, y como bien lo explic\u00f3 la sentencia C-781 de 2003, los otros art\u00edculos se rigen por las reglas establecidas por el art\u00edculo 52 de la propia Ley 789 de 2002, que se\u00f1ala la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, y por el art\u00edculo 16 del CST, que establece que las disposiciones laborales contenidas en ese estatuto son de orden p\u00fablico, por lo que tienen \u201cefecto general e inmediato\u201d y por tanto afectan los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, \u201cpero no tienen efecto retroactivo, esto es no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores\u201d. Por consiguiente, las consideraciones realizadas por la citada sentencia C-781 de 2003 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003 resultan plenamente aplicables a las normas analizadas en el presente caso. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo examen es evidente que por raz\u00f3n del efecto general e inmediato que acompa\u00f1a las normas laborales, la nueva reglamentaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003 no puede afectar los derechos adquiridos de aquellos trabajadores que antes de comenzar a regir dicho ordenamiento legal hab\u00edan concluido su relaci\u00f3n laboral y, por tanto, se rigen por el mecanismo indemnizatorio previsto originalmente en el art\u00edculo 65 del CST cuando en presencia de tal circunstancia el empleador no cancela los salarios y prestaciones debidos al trabajador. El que el inciso impugnado no haga expresamente esta advertencia no significa que sea inconstitucional, pues se repite, dicha disposici\u00f3n laboral no tiene car\u00e1cter retroactivo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- La Corte concluye entonces que el cargo por vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos carece de sustento, y que en este punto aciertan los intervinientes que defienden la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Sin embargo, esto no significa que autom\u00e1ticamente la Corte deba declarar exequibles esas disposiciones pues, contrariamente a lo sostenido por esos intervinientes, el \u00fanico l\u00edmite que tiene el Legislador al modificar las regulaciones laborales no es el respeto a los derechos adquiridos; el Congreso tiene tambi\u00e9n otras restricciones que debe respetar y que la Corte procede a precisar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los otros l\u00edmites constitucionales: los principios m\u00ednimos del trabajo previstos en el bloque de constitucionalidad, el deber de desarrollo progresivo de los derechos sociales, y la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos. \u00a0<\/p>\n<p>19- La restricci\u00f3n m\u00e1s obvia es que cualquier reforma laboral debe respetar los principios constitucionales del trabajo, los cu\u00e1les limitan la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en este \u00e1mbito. Por ejemplo, es evidente que si el art\u00edculo 53 superior establece la existencia de un salario m\u00ednimo y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales, entonces una reforma laboral no puede suprimir esos mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- Ahora bien, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, para determinar cu\u00e1les son esos principios constitucionales m\u00ednimos del trabajo que deben ser respetados por cualquier reforma laboral, es necesario tomar en cuenta tambi\u00e9n los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En particular, en esta materia tienen mucha importancia los l\u00edmites y deberes al Estado impuestos por los convenios de la OIT ratificados por Colombia, por el PIDESC, y por el Protocolo de San Salvador, todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 93 de la Carta, que establece que los \u201cderechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d Y es que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que todo tratado de derechos humanos ratificado por Colombia, que se refiera a derechos constitucionales, tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad para efectos de determinar el alcance y contenido de los derechos constitucionales, pues no otro puede ser el sentido de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 93 superior. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n que el inciso segundo del art\u00edculo 93-2 \u201cconstitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermen\u00e9utica sobre favorabilidad, el int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos\u201d11. Y espec\u00edficamente sobre la integraci\u00f3n de los convenios de la OIT al bloque de constitucionalidad, la sentencia T-1303, Fundamento 3\u00b0, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa opini\u00f3n de que los convenios internacionales que tienen que ver con el derecho al trabajo quedar\u00edan por fuera del bloque de constitucionalidad porque en los Convenios de la OIT no hay menci\u00f3n expresa de que \u00a0queda prohibida su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n \u00a0y porque su prevalencia es en el orden interno (inciso 1\u00b0 articulo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es una opini\u00f3n que se cae de su peso si se considera que el bloque de constitucional \u00a0se fundamenta en los dos incisos del art\u00edculo 93, el segundo de los cuales dice: \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0con los tratados internacionales \u00a0sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, lo cual significa que \u00a0es en virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 que \u00a0 los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad (Ver C-010\/2000). \u00a0La otra objeci\u00f3n consistente en que \u00a0los Convenios de la OIT no har\u00edan parte del bloque de constitucionalidad \u00a0porque el art\u00edculo 53 de la C.P. los ubica dentro de la legislaci\u00f3n interna , es inconsistente porque el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 53 de \u00a0la C.P. cuando determina que \u201cLos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d, lo que hace es reafirmar a\u00fan m\u00e1s el deber de interpretar los derechos humanos (dentro de ellos los derechos sociales) \u00a0de conformidad con los tratados internacionales. No tendr\u00eda coherencia que se protegieran todos los derechos humanos menos los que se refirieran al derecho al trabajo, cuando en la Constituci\u00f3n de 1991 el trabajo es un derecho fundante (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.), una finalidad de la propia Carta (Pre\u00e1mbulo), un derecho fundamental (art\u00edculo 25). En consecuencia, los Convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad en virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 de la C.P. y tal caracter\u00edstica se refuerza con lo determinado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 53 ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21- Los principios constitucionales del trabajo y el respeto de los derechos adquiridos no son los \u00fanicos que limitan la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador cuando adelanta una reforma laboral. Existe otra restricci\u00f3n en este campo, que es a primera vista menos obvia, pero que tiene un sustento normativo, doctrinario y jurisprudencial muy claro, y es la siguiente: la Constituci\u00f3n hace del trabajo no s\u00f3lo un derecho fundamental sino que adem\u00e1s \u00e9ste es un principio y valor del ordenamiento, por lo cual el Estado tiene el deber de protegerlo especialmente (CP arts 1\u00b0 y 25). Adem\u00e1s, el derecho al trabajo es un derecho social, que como tal tiene unos contenidos m\u00ednimos, que son de aplicaci\u00f3n inmediata y deben ser protegidos siempre por el Estado, pero que igualmente es, como todo derecho social, un derecho de desarrollo progresivo. As\u00ed, entre los contenidos m\u00ednimos inmediatamente protegidos del derecho al trabajo est\u00e1 la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n laboral o la jornada m\u00e1xima de trabajo de ocho horas. \u00a0Pero igualmente existe la obligaci\u00f3n del \u00a0Estado de garantizar no s\u00f3lo esos m\u00ednimos constitucionales sino tambi\u00e9n de desarrollar progresivamente la protecci\u00f3n del trabajo, a fin de lograr la plena realizaci\u00f3n de ese derecho. As\u00ed lo establecen expresamente los art\u00edculos 2 y 25 de la Carta, que se\u00f1alan que el Estado debe proteger especialmente el trabajo y que es deber de las autoridades garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Igualmente, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador. En efecto, estos tratados reconocen el derecho al trabajo (arts 6 y 7) y establecen el deber de los Estados de adoptar las medidas apropiadas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (art 1 Protocolo y art 2 PIDESC) \u00a0<\/p>\n<p>22- En varias oportunidades, esta Corte,12, en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema 13, ha se\u00f1alado que el mandato de progresividad en materia de derechos sociales no tiene un contenido puramente ret\u00f3rico ni debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos, ya que tiene implicaciones jur\u00eddicas espec\u00edficas, destinadas a lograr una sociedad m\u00e1s justa, que logre erradicar las injusticias presentes14, tal y como lo ordena el art\u00edculo 13 superior. En particular, el mandato de progresividad implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones y protecciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda precisado con anterioridad15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y de particular importancia en el presente caso, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Ahora bien, como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- La Corte destaca que la anterior conclusi\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n prima \u00a0facie de los retrocesos en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, entre los cu\u00e1les se encuentra obviamente el derecho al trabajo, no es una innovaci\u00f3n de esta sentencia, ya que ya hab\u00eda sido establecida con claridad por esta Corte. As\u00ed, por citar s\u00f3lo dos casos, la sentencia C-1165 de 2000, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que reduc\u00eda la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, pues consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n legal vulneraba el mandato de la ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social, sin que hubiera una justificaci\u00f3n clara de esa medida. Dijo entonces esta sentencia que \u201cesa disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el art\u00edculo 48 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-671 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett, condicion\u00f3 la constitucionalidad \u00a0del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, y precis\u00f3 que los padres de ciertos miembros de la Fuerza P\u00fablica pod\u00edan continuar siendo beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda, siempre y cuando no tuvieran la posibilidad de ser beneficiarios de otro sistema de seguridad social en salud. Esa sentencia consider\u00f3 que \u201cla exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud\u201d, y que como no exist\u00eda \u201cninguna justificaci\u00f3n imperiosa\u201d de dicha \u00a0exclusi\u00f3n entonces hab\u00eda habido \u201cun retroceso, que implica una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24- La doctrina sobre la prohibici\u00f3n prima facie de las medidas que constituyan un retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales es ampliamente aceptada por la jurisprudencia y doctrina internacionales de derechos humanos. En particular, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que es el int\u00e9rprete autorizado del PIDESC, y cuyos criterios son entonces relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)17, ha se\u00f1alado en varias oportunidades que las medidas regresivas, que disminuyen una protecci\u00f3n ya alcanzada a un derecho social, se presumen contrarias al Pacto. En esos eventos, ha se\u00f1alado el Comit\u00e9, el Estado tiene que demostrar que esas medidas son compatibles con el Pacto. As\u00ed, en la Observaci\u00f3n General No 3 sobre las obligaciones derivadas del PIDESC, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u201ctodas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d18. Y esa instancia internacional ha reiterado ese criterio en las observaciones generales sobre el alcance de distintos derechos. Por ejemplo, la Observaci\u00f3n 14 de 2000, sobre el derecho a la salud, se\u00f1ala que frente a todos los derechos sociales \u201cexiste una fuerte presunci\u00f3n de que no son permisibles las medidas regresivas\u201d, y por ello \u201csi se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte.19\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posible justificaci\u00f3n de disminuciones en la protecci\u00f3n de derechos sociales y el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>25- El anterior an\u00e1lisis permite concluir que las reformas laborales que disminuyen protecciones alcanzadas por los trabajadores son constitucionalmente problem\u00e1ticas por cuanto pueden afectar el principio de progresividad. Ellas podr\u00edan vulnerar la prohibici\u00f3n prima facie de que no existan medidas regresivas en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. Por ende, la libertad del Legislador al adelantar reformas laborales de este tipo dista de ser plena, pues no s\u00f3lo (i) no puede desconocer derechos adquiridos sino que adem\u00e1s (ii) debe respetar los principios constitucionales del trabajo y (iii) las medidas deben estar justificadas, conforme al principio de proporcionalidad. Esto significa que las autoridades pol\u00edticas, y en particular el Legislador, deben justificar que esas disminuciones en la protecci\u00f3n alcanzada frente a los derechos sociales, como el derecho al trabajo, fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- Ahora bien, para determinar la intensidad del an\u00e1lisis de proporcionalidad de las medidas acusadas, conviene tener en cuenta que las regulaciones laborales suelen tener una connotaci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en donde la Carta reconoce una amplia libertad de configuraci\u00f3n al Congreso (CP arts 333 y 334). Por ello, en estas materias, el escrutinio judicial debe ser flexible y deferente con las autoridades pol\u00edticas, a fin respetar la discrecionalidad que la Carta les concede20. Y es que, como esta Corte lo ha reiterado en numerosas oportunidades, entre mayor es la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en una materia, m\u00e1s deferente debe ser el control constitucional, mientras que ese escrutinio judicial debe ser m\u00e1s riguroso cuando el Legislador regula esferas en donde su margen de apreciaci\u00f3n ha sido restringido por la propia Constituci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las regulaciones acusadas no s\u00f3lo tienen incidencia sobre un derecho social fundamental, como es el derecho al trabajo (CP arts 25 y 53) sino que adem\u00e1s implican una regulaci\u00f3n diversa de la protecci\u00f3n de ese derecho social, lo cual podr\u00eda ser contrario, al menos prima facie, al mandato constitucional de progresividad. Y esto obliga a que el escrutinio judicial sea riguroso, pues ese tipo de medidas se presumen contrarias a la Constituci\u00f3n, al PIDESC y al Protocolo de San Salvador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27- Las anteriores caracter\u00edsticas del presente caso hacen que el an\u00e1lisis de proporcionalidad que la Corte debe adelantar sea en ciertas aspectos flexible y deferente con el Congreso, (por tratarse de un asunto econ\u00f3mico en donde la libertad del Legislador es amplia), pero en otros puntos deba ser m\u00e1s estricto y riguroso, puesto que se examinan unas medidas que disminuyen la protecci\u00f3n de un derecho social fundamental, como el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es obvio que frente a debates entre posibles pol\u00edticas econ\u00f3micas, en donde existan perspectivas te\u00f3ricas encontradas pero razonables sobre determinados puntos, el juez constitucional debe ser deferente frente a la posici\u00f3n que ha sido asumida por el Congreso, puesto que se trata de asuntos controvertidos por la propia teor\u00eda econ\u00f3mica y la decisi\u00f3n legislativa goza de la legitimidad que deriva de ser una opci\u00f3n tomada por un \u00f3rgano democr\u00e1ticamente electo. El examen de la idoneidad y necesidad de las medidas adoptadas no puede ser muy estricto puesto que estamos en un terreno de enorme incertidumbre emp\u00edrica, ya que ciertas escuelas econ\u00f3micas atribuyen ciertos efectos a determinadas pol\u00edticas mientras que esas visiones son controvertidas por otros enfoques. Ahora bien, la doctrina, con criterios que esta Corte comparte, ha se\u00f1alado que entre m\u00e1s inseguras y discutidas sean las premisas emp\u00edricas en que se funda una decisi\u00f3n del Legislador, menos intenso debe ser el control constitucional de la opci\u00f3n legislativa, puesto que el juez constitucional no cuenta con conocimientos seguros para cuestionar dicha opci\u00f3n, precisamente porque se trata de un terreno pol\u00e9mico y controvertido en t\u00e9rminos de la ciencia y la cultura22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se trata del examen de una medida que disminuye la protecci\u00f3n de un derecho social, la Corte debe verificar m\u00e1s rigurosamente que las medidas sean proporcionadas, en cuanto a los objetivos perseguidos, al cuidado de los propios debates democr\u00e1ticos y a los sacrificios eventualmente impuestos a los trabajadores. Con esos criterios, entra la Corte a examinar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad del prop\u00f3sito constitucional de las medidas y la discusi\u00f3n sobre su adecuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28- La exposici\u00f3n de motivos, las ponencias y los debates en las c\u00e1maras23 son suficientes para mostrar que la finalidad de las medidas es clara. Estas pretenden aumentar el empleo. As\u00ed lo se\u00f1ala el t\u00edtulo de la ley, que establece que se trata de dictar \u201cnormas para apoyar el empleo\u201d. Igualmente, la exposici\u00f3n de motivos insiste en que el prop\u00f3sito de esas medidas es favorecer el empleo, promoviendo la llamada \u201cempleabilidad\u201d, esto es, estableciendo reformas que faciliten la contrataci\u00f3n de nuevas personas. De esa manera, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, podr\u00edan crearse 160.000 empleos por a\u00f1o, para un total de 640.000 para el cuatrenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- La legitimidad de este prop\u00f3sito constitucional es evidente, no s\u00f3lo por los mandatos constitucionales al respecto sino adem\u00e1s por la actual coyuntura que vive el pa\u00eds. As\u00ed, la Carta establece que es deber del Estado propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y dar pleno empleo a todos los recursos humanos (CP arts 54 y 334), por lo que las pol\u00edticas destinadas a cumplir esos objetivos tienen claro sustento constitucional. Y dicho sustento es a\u00fan m\u00e1s claro en la actualidad pues, como lo indican la exposici\u00f3n de motivos, las ponencias, las estad\u00edsticas oficiales y numerosos estudios, el desempleo, el subempleo y la informalidad se han agudizado en el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, en especial a partir de 1997, provocando un grave deterioro de las condiciones de vida de millones de colombianos. As\u00ed, al momento de presentarse el proyecto, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, el desempleo era de 16% en todo el pa\u00eds y 18% en las principales ciudades, mientras que la informalidad alcanzaba el 61% del empleo urbano y la casi totalidad del empleo rural24. \u00a0<\/p>\n<p>30- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la finalidad de las normas acusadas de promover el empleo y el crecimiento econ\u00f3mico es claramente constitucional. Adem\u00e1s se trata de un prop\u00f3sito constitucional imperioso, pues la Carta le impone al Estado la obligaci\u00f3n de lograr el pleno empleo de los recursos humanos, por lo que la promoci\u00f3n efectiva del empleo podr\u00eda eventualmente justificar una limitaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte se aparta del importante an\u00e1lisis del Procurador, quien considera que, como el Comit\u00e9 del PIDESC ha indicado que cualquier restricci\u00f3n de un derecho social s\u00f3lo puede justificarse tomando en consideraci\u00f3n la totalidad de los derechos enunciados en el PIDESC, entonces la b\u00fasqueda de reducir el desempleo no ser\u00eda suficiente para legitimar constitucionalmente una medida regresiva, pues no toma en cuenta la totalidad de los derechos sociales. La Corte no comparte ese an\u00e1lisis, pues considera que es claro que una restricci\u00f3n de un derecho social puede justificarse si con esa medida se promueve efectivamente otro derecho, siempre y cuando la restricci\u00f3n resulte adecuada y proporcionada a la promoci\u00f3n del otro derecho. No es necesario que la restricci\u00f3n promueva todos los derechos. El llamado de atenci\u00f3n que con raz\u00f3n hacen las Observaciones Generales del Comit\u00e9 del PIDESC, y que esta Corte comparte, tiene otro sentido: pretende resaltar la importancia de tener en cuenta el impacto de las medidas tomadas frente al conjunto de derechos sociales, que no es m\u00e1s que un llamado a realizar un an\u00e1lisis de proporcionalidad satisfactorio. Y por ello, la promoci\u00f3n del empleo es una finalidad de importancia constitucional suficiente para autorizar una reforma laboral que reduzca ciertas protecciones a los trabajadores, siempre y cuando esa reducci\u00f3n resulte adecuada, indispensable y proporcionada al prop\u00f3sito buscado. Entra pues la Corte a examinar la adecuaci\u00f3n y proporcionalidad de las medidas atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- El estudio de la adecuaci\u00f3n y necesidad de las medidas atacadas para promover el empleo es en este caso complejo, por cuanto existen visiones y diagn\u00f3sticos diversos, y muchas veces encontrados, sobre las ra\u00edces del desempleo en Colombia, los cuales tienden a fundamentarse en corrientes de pensamiento distintas y a proponer pol\u00edticas dis\u00edmiles. As\u00ed, y en forma muy esquem\u00e1tica, la visi\u00f3n dominante, que fue la que aliment\u00f3 el proyecto de reforma laboral, tiende a basarse en concepciones econ\u00f3micas ortodoxas y neocl\u00e1sicas, seg\u00fan las cuales, una de las razones del alto desempleo en el pa\u00eds reside en la rigidez y los altos costos salariales, que impiden que exista un ajuste, v\u00eda reducci\u00f3n del salario, del mercado de trabajo. Conforme a estos an\u00e1lisis, la salida al desempleo implica flexibilizar el mercado del trabajo, para permitir que la demanda y oferta de trabajo puedan ajustarse, y por consiguiente el desempleo pueda reducirse considerablemente y llegar a su tasa natural. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior visi\u00f3n es contestada por otros analistas, que consideran que ni a nivel te\u00f3rico ni a nivel emp\u00edrico existen evidencias convincentes de que la flexibilizaci\u00f3n del mercado laboral permita realmente lograr un aumento considerable del empleo. Algunas de estas visiones tienden a apoyarse en concepciones keynesianas, seg\u00fan las cu\u00e1les, el desempleo se debe a un d\u00e9ficit de demanda efectiva. Es m\u00e1s, en una perspectiva de este tipo, una disminuci\u00f3n del salario real puede tener como consecuencia el agravamiento del desempleo, pues la ca\u00edda del poder de compra de los trabajadores implica una mayor reducci\u00f3n de la demanda efectiva, con lo cual se agravan la recesi\u00f3n y el desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, las anteriores no son las \u00fanicas visiones en torno a los problemas del empleo en el pa\u00eds. Otros estudios ponen \u00e9nfasis en los problemas de falta de capacitaci\u00f3n de la mano de obra, en el impacto negativo de la violencia en la inversi\u00f3n, en los efectos de la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, etc25. La Corte ha enfatizado la oposici\u00f3n entre las visiones cl\u00e1sicas y keynesiana simplemente porque \u00e9stas no s\u00f3lo son importantes sino adem\u00e1s porque ellas tender\u00edan a adoptar visiones distintas, y a veces opuestas, sobre la adecuaci\u00f3n de algunas de las medidas adoptadas por las normas acusadas para promover el empleo. As\u00ed, una medida como el aumento de la jornada diurna, que para muchos trabajadores se puede traducir en una disminuci\u00f3n del salario percibido, tendr\u00eda lecturas distintas en esas escuelas: un economista neocl\u00e1sico podr\u00eda considerar que la medida estimula el empleo, al permitir que las empresas reduzcan el costo salarial y puedan flexibilizar sus turnos de trabajo, con lo cual tendr\u00edan incentivos y recursos para emplear a otros trabajadores. Un economista keynesiano podr\u00eda concluir que la medida agrava el desempleo, en la medida en que contrae a\u00fan m\u00e1s la demanda efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- Existiendo esa oposici\u00f3n de visiones en torno al desempleo y a la forma de enfrentarlo, la pregunta constitucional que naturalmente surge es la siguiente: \u00bfc\u00f3mo puede la Corte evaluar la adecuaci\u00f3n y necesidad de esas medidas para fomentar el empleo, si entre los especialistas en la materia existen importantes controversias?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la respuesta adecuada a ese interrogante es la siguiente; debido a las discrepancias, es natural que el juez constitucional sea deferente con la opci\u00f3n tomada en el debate democr\u00e1tico, y por ello en principio debe aceptar los argumentos econ\u00f3micos propuestos en las estrategias para combatir el desempleo adoptadas por el Congreso, salvo que \u00e9stos sean manifiestamente irrazonables. Sin embargo, como se trata de medidas regresivas en la protecci\u00f3n de un derecho social, la deferencia del juez constitucional frente al Legislador se ve reducida y el control debe ser m\u00e1s estricto que frente a una pol\u00edtica econ\u00f3mica cualquiera. De no ser as\u00ed, la prohibici\u00f3n prima facie de retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos laborales carecer\u00eda de verdadera eficacia jur\u00eddica. Por ello la Corte considera que en estos casos, a pesar de la deferencia hacia el debate democr\u00e1tico, es necesario que el juez constitucional verifique (i) que las medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) que el Congreso analiz\u00f3 otras alternativas, pero consider\u00f3 que no exist\u00edan otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto sentido, esto es, que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo no aparezca excesivo frente a los logros en t\u00e9rminos de fomento del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esos criterios, entra entonces la Corte a examinar las distintas medidas acusadas, para lo cual comenzar\u00e1 por analizar el cuidado que hubo en justificar su adecuaci\u00f3n y necesidad para combatir el desempleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n y necesidad de las medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- Tanto la exposici\u00f3n de motivos como las ponencias mayoritarias realizan amplias presentaciones te\u00f3ricas y emp\u00edricas destinadas a defender la tesis b\u00e1sica que sustenta la reforma laboral, y que es la siguiente: un componente importante del desempleo est\u00e1 ligado a la rigidez del mercado laboral colombiano, que impiden un ajuste flexible entre la oferta y demanda de trabajo. Por ejemplo, dice al respecto la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara evitar que los ajustes a la econom\u00eda se den v\u00eda empleo, sacrificando a los ciudadanos con menos posibilidades de defensa frente a fen\u00f3menos de esa naturaleza, se deben crear las condiciones que permitan absorber los choques de otra manera, y para esto se requieren cambios sustanciales en nuestras instituciones empresariales y laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La evidencia emp\u00edrica muestra que un factor importante en la explicaci\u00f3n del desempleo estructural colombiano es la rigidez que a\u00fan caracteriza el mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expongamos el problema en otros t\u00e9rminos. En los diferentes mercados que conforman un sistema econ\u00f3mico es natural observar c\u00f3mo en los per\u00edodos de crisis y de reducci\u00f3n de la demanda, los precios se ajustan hacia abajo para poder realizar o vender el bien ofrecido. Esa capacidad de ajuste de los precios hace viables y sostenibles a los mercados, al mismo tiempo que aumenta el bienestar de los oferentes y los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mercado laboral no es la excepci\u00f3n. Sin embargo, las trabas que a\u00fan persisten en el pa\u00eds no han permitido que los salarios y en general los costos de contrataci\u00f3n reflejen la verdadera situaci\u00f3n del mercado de trabajo. Los gr\u00e1ficos 13 y 14 son elocuentes. A pesar de la ca\u00edda en la demanda por mano de obra de los \u00faltimos a\u00f1os, el salario promedio de la econom\u00eda y el salario m\u00ednimo legal medidos en t\u00e9rminos reales se han incrementado bastante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, como hemos resaltado anteriormente, ha llevado a que las empresas despidan trabajadores y no tengan incentivos para contratar, lo cual conduce a niveles sin precedentes de desempleo, con los costos sociales que esta situaci\u00f3n conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los mercados tienen otros mecanismos para tratar de autorregularse: eludiendo las normas vigentes. En los primeros a\u00f1os de la d\u00e9cada del 90 el empleo informal disminuy\u00f3 y se mantuvo estable. Por su lado, el empleo formal tuvo una buena din\u00e1mica. Sin embargo, la situaci\u00f3n cambi\u00f3 cuando el panorama econ\u00f3mico se torn\u00f3 dif\u00edcil: en el sector informal los salarios se ajustaron hacia abajo, permitiendo que la creaci\u00f3n de empleo no perdiera su din\u00e1mica, mientras que en el sector formal los salarios continuaron con su escalada y el ajuste se ha llevado a cabo despidiendo personal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay evidencia que muestra c\u00f3mo en el alto nivel de desempleo observado en la actualidad ha jugado un papel importante el aumento de los costos laborales, que son otro indicador de la inflexibilidad persistente en el mercado laboral. De acuerdo con un estudio de la OIT (1999) y de Alvaro Reyes (2000) los costos laborales se han incrementado considerablemente en la \u00faltima d\u00e9cada, tanto en moneda local como en extranjera. El costo laboral unitario (CLU) tuvo un crecimiento acumulado de 32.9% entre 1990 y 1999, representando en incrementos de los costos laborales reales para las empresas manufactureras de cerca de 3.1% por a\u00f1o. Esto sin duda ha contribuido a que el ajuste producto de la recesi\u00f3n haya reca\u00eddo sobre el nivel de empleo. Adicionalmente, este incremento se ha reflejado en la ca\u00edda de la demanda de trabajo y su sustituci\u00f3n por capital en los procesos productivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior preocupa no s\u00f3lo porque el pa\u00eds soporta ya una tasa de desempleo hist\u00f3ricamente alta, sino por el hecho de que los j\u00f3venes de los grupos de menores ingresos urbanos y de menores niveles educativos son quienes padecen las mayores tasas de desempleo, y ven afectada su demanda de trabajo por las rigideces del mercado laboral26\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34- En tal contexto, la ampliaci\u00f3n de la jornada diurna de las 6PM a las 10PM (art. 25) fue justificada como una medida que permite que ciertos sectores de la econom\u00eda, en especial las empresas comerciales y de servicios, puedan ampliar sus jornadas de trabajo, sin recargos por trabajo nocturno, con lo cual se estimula una mayor ocupaci\u00f3n laboral en esos sectores. La reducci\u00f3n de los recargos en festivos (art. 26) tiene un prop\u00f3sito semejante, pues busca permitir una mayor flexibilidad a las empresas, sin que dicha flexibilidad se traduzca en recargos salariales, con lo cual se considera que se fomenta el empleo en esos sectores. Estas medidas se ven complementadas por la introducci\u00f3n de la jornada laboral flexible (art. 51) que permitir\u00eda a las empresas, de com\u00fan acuerdo con sus trabajadores, organizar turnos de trabajo, que flexibilicen la producci\u00f3n y reduzcan los costos, con lo cual las empresas pueden tornarse m\u00e1s competitivas y pueden contratar nuevos empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la reducci\u00f3n del monto de las indemnizaciones por despido injusto en los contratos a t\u00e9rmino indefinido (art. 29) busca disminuir los riesgos de los empresarios para contratar nuevas personas, as\u00ed como facilitar la adaptaci\u00f3n de las empresas a los ciclos econ\u00f3micos, lo cual deber\u00eda tambi\u00e9n incentivar el empleo. Adem\u00e1s, esa reforma pretende corregir lo que consideraba un incentivo perverso de la regulaci\u00f3n precedente, consistente en vincular el monto de la indemnizaci\u00f3n por despido a los a\u00f1os de antig\u00fcedad, en especial para los trabajadores que superaran los 10 a\u00f1os de antig\u00fcedad, lo cual habr\u00eda \u201cprovocado inestabilidad en el empleo en el sentido de que al acercarse a los diez a\u00f1os de antig\u00fcedad, disminuye notablemente la probabilidad de permanecer en el empleo\u201d ya que \u201clos empresarios prefieren despedir una persona antes de los diez a\u00f1os, ya que si lo hace despu\u00e9s deber\u00e1 pagar no 20 d\u00edas (como es el caso para los rangos entre 5 y 10 a\u00f1os de antig\u00fcedad), sino 40 d\u00edas adicionales a los 45 que se otorgan por cada a\u00f1o de trabajo\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas medidas estaban previstas, en su dise\u00f1o b\u00e1sico, desde la presentaci\u00f3n del proyecto y fueron justificadas no s\u00f3lo por la exposici\u00f3n de motivos sino por las ponencias en los distintos debates. Incluso el Gobierno, en la exposici\u00f3n de motivos, cuantific\u00f3 la contribuci\u00f3n de esas medidas al aumento del empleo, bas\u00e1ndose para ello en estudios t\u00e9cnicos de la Direcci\u00f3n Social del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Seg\u00fan ese an\u00e1lisis econom\u00e9trico, la reducci\u00f3n de los recargos por trabajo nocturno y en festivos deber\u00eda generar 52.600 empleos al a\u00f1o, mientras que la disminuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto incentivar\u00eda la creaci\u00f3n de 78.900 puestos de trabajo28. \u00a0<\/p>\n<p>35- La modificaci\u00f3n de la naturaleza y caracter\u00edsticas del contrato de aprendizaje no estaba desarrollada en el proyecto originario presentado por el Gobierno, en donde, sobre ese tema, \u00fanicamente se solicitaban unas facultades extraordinarias para que el Gobierno regulara la organizaci\u00f3n, el funcionamiento, las caracter\u00edsticas, la naturaleza y los efectos del contrato de aprendizaje29. Sin embargo, el Congreso rechaz\u00f3 la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias y entr\u00f3 a regular directamente el asunto, por lo que, la ponencia para primer debate en sesiones conjuntas de ambas c\u00e1maras estudi\u00f3 detalladamente el problema de la naturaleza y caracter\u00edsticas del contrato de aprendizaje, y la necesidad de reformar su r\u00e9gimen jur\u00eddico, a fin de fomentar el empleo30. La tesis esencial sostenida por la ponencia es que, teniendo en cuenta que el desempleo golpea especialmente a la poblaci\u00f3n joven, son necesarios mecanismos expeditos para la generaci\u00f3n de empleo de dicha poblaci\u00f3n, que sean adem\u00e1s instrumentos que \u201cpermitan a su vez atender la formaci\u00f3n escolar superior, t\u00e9cnica o profesional con pr\u00e1ctica empresarial\u201d, para lo cual \u201cse deben consagrar como contratos especiales, sin naturaleza laboral y bajo ciertos lineamientos, replanteando para tal efecto el entendimiento del contrato de aprendizaje como ha venido siendo concebido\u201d. La ponencia explic\u00f3 entonces esa tesis en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede desconocerse que la forma como se ha caracterizado al contrato de aprendizaje hasta el momento ha desnaturalizado su finalidad, convirti\u00e9ndose en una carga que no responde a los requerimientos empresariales contempor\u00e1neos, y que se cumple como una obligaci\u00f3n para evitar costosas multas y no como una herramienta \u00fatil que agrega valor a las empresas. Este es un punto fundamental en el desarrollo de este instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es de la mayor importancia rescatar el verdadero sentido de la figura, que en su concepci\u00f3n teleol\u00f3gica no puede ser otro que el de propiciar que coet\u00e1neamente se acceda a la formaci\u00f3n educativa y se mejoren las condiciones de competitividad y desempe\u00f1o de las empresas, mediante la ocupaci\u00f3n de personal calificado en oficios propios de la actividad econ\u00f3mica realizada. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento diferenciador de \u00e9ste tipo de contrato, que es el que verdaderamente justifica la asunci\u00f3n de la capacitaci\u00f3n por parte de las empresas, debe consistir en est\u00edmulos e incentivos para su celebraci\u00f3n, en lugar de erigirse en una camisa de fuerza, como precisamente se concibe en otras legislaciones que de manera expresa consagran su car\u00e1cter no laboral. As\u00ed por ejemplo, en Bolivia, el art\u00edculo 28 de su normatividad del trabajo regula el contrato de aprendizaje como aquel en virtud del cual el patrono se obliga a ense\u00f1ar pr\u00e1cticamente, por s\u00ed o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende, con o sin retribuci\u00f3n, y por tiempo fijo que no podr\u00e1 exceder de dos a\u00f1os. Se comprende el aprendizaje del comercio y de las faenas que utilicen motores mec\u00e1nicos. Por su parte, en Argentina, la Ley 24.465 de 1995 estableci\u00f3 el contrato de aprendizaje, defini\u00e9ndolo como una relaci\u00f3n contractual especial sin car\u00e1cter laboral, destinado a la contrataci\u00f3n de j\u00f3venes con edades entre 15 y 24 a\u00f1os sin empleo, pudiendo su duraci\u00f3n oscilar entre los 3 y los 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00e9ste nuevo enfoque, que coadyuvar\u00eda a que la contrataci\u00f3n de aprendices no se conciba exclusivamente como una carga, sino tambi\u00e9n un verdadero inter\u00e9s para las empresas, se reglamentar\u00eda entonces no s\u00f3lo los supuestos para la obligatoriedad de tal contrataci\u00f3n, sino que se abrir\u00eda la posibilidad para que empresas no obligadas accedieran a tal contrataci\u00f3n voluntariamente en funci\u00f3n a la ocupaci\u00f3n productiva y \u00fatil. Sobre el particular se sugiere entonces, una actualizaci\u00f3n de los supuestos que deben guiar la obligatoriedad de contratar aprendices\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>36- Las anteriores consideraciones muestran que en los debates legislativos hubo una clara justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas, como instrumentos que eran considerados necesarios para combatir el desempleo. Como es obvio, existen perspectivas discrepantes que cuestionan la adecuaci\u00f3n de esas pol\u00edticas, como lo muestran no s\u00f3lo las ponencias minoritarias en las c\u00e1maras sino tambi\u00e9n varios estudios acad\u00e9micos que se apartan de los diagn\u00f3sticos y estrategias que sustentaron la reforma laboral. Por ejemplo, seg\u00fan la ponencia minoritaria, la reforma se traduce en una erosi\u00f3n de la calidad de las condiciones de trabajo, pues reduce el salario y la estabilidad de los empleados, que beneficiar\u00e1 al gran capital, pero no se traducir\u00e1 en un incremento considerable del empleo, pues el desempleo responde a otras razones, como el modelo econ\u00f3mico adoptado desde 1990, y no al exceso de garant\u00edas de los trabajadores32. Por su parte, un estudio de la Contralor\u00eda General concluye que la reforma crear\u00eda muchos menos empleos (200.000 en vez de 600.000) y que \u00e9stos ser\u00edan mucho m\u00e1s precarios, en t\u00e9rminos de ingresos y de calidad y estabilidad del trabajo33. Sin embargo, conforme a los criterios desarrollados anteriormente, el juez constitucional debe ser deferente con la decisi\u00f3n adoptada en el proceso legislativo, pues \u00e9ste cuenta con la legitimidad de ser la opci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, y por ello la Corte concluye que la justificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n y necesidad de las medidas, en abstracto, aparece suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37- Los resultados econ\u00f3micos en los \u00faltimos meses muestran que las medidas podr\u00edan haber producido adem\u00e1s, en concreto, algunos resultados positivos, pues ha habido una cierta reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, que ha permitido un incremento del empleo y una leve disminuci\u00f3n del desempleo. As\u00ed, seg\u00fan el DANE, en el Balance del Mercado Laboral Colombiano Tercer Trimestre de 200334, entre el tercer trimestre de 2002 y 2003, la ocupaci\u00f3n aument\u00f3 en 949.796 personas, un incremento del 5.7%. En ese per\u00edodo, tambi\u00e9n aument\u00f3 la poblaci\u00f3n en edad de trabajar (PET) en 699.576 personas, mientras que \u00a0184.192 decidieron buscar trabajo, lo cual increment\u00f3 la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa (PEA) en 883.768 personas, un aumento del 4.5%. Como el desempleo se mide en relaci\u00f3n con la PEA, el incremento combinado del aumento del empleo (5.7%) y de la PEA (4.5%) indujo una ca\u00edda de un punto de la tasa de desempleo, que pas\u00f3 de 15.3% a 14.3%. \u00a0El desempleo estar\u00eda entonces disminuyendo y la ocupaci\u00f3n estar\u00eda aumentando. Adem\u00e1s, seg\u00fan esas mismas cifras del DANE, ese incremento se estar\u00eda dando sobre todo en los empleos \u201cplenos\u201d, los cuales en ese per\u00edodo pasaron de aproximadamente 9.550.000 personas a 10.660.000, lo cual signific\u00f3 un incremento del 11.6%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38- Ahora bien, dada la magnitud del desempleo, el subempleo y la informalidad en Colombia, los logros anteriores, sin ser deleznables, son todav\u00eda modestos. Adem\u00e1s, no es f\u00e1cil ni claro atribuir esos resultados a la reforma laboral, pues otros factores han influido en la relativa recuperaci\u00f3n de la econom\u00eda y del empleo, como lo explican muchos analistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos podr\u00edan entonces objetar que esa modestia de los resultados de las medidas podr\u00eda implicar una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los trabajadores ya empleados, pues algunas de sus garant\u00edas se ven reducidas, sin que los resultados en t\u00e9rminos de aumento del empleo sean claramente positivos. Sin embargo, una estrategia de combate al desempleo, fundada en una determinada concepci\u00f3n econ\u00f3mica, puede tomar alg\u00fan tiempo en comenzar a rendir plenamente sus frutos. Y precisamente, en el presente caso, el propio Legislador fue consciente de la necesidad de evaluar, luego de un tiempo razonable, la eficacia de las medidas. La ley 789 de 2002 fij\u00f3 un t\u00e9rmino para que las medidas empiecen a producir sus efectos. As\u00ed, como fruto de las preocupaciones que se dieron en los debates en torno a la eficacia real de las medidas adoptadas, los art\u00edculos 45 y 46 de la ley establecieron una \u201cComisi\u00f3n de Seguimiento y Verificaci\u00f3n de las pol\u00edticas de Generaci\u00f3n de Empleo\u201d, conformada por dos Senadores, dos Representantes, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado, el Director del DANE o su delegado y un representante de los trabajadores elegido por las centrales obreras y un delegado de los empleadores. Esa comisi\u00f3n deber\u00e1, despu\u00e9s de dos a\u00f1os de vigencia de la ley, presentar una completa evaluaci\u00f3n de los resultados de la Ley 789 de 2002 y en \u201cese momento el Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso un proyecto de ley que modifique o derogue las disposiciones que no hayan logrado efectos pr\u00e1cticos para la generaci\u00f3n de empleo.\u201d Esto significa que el propio Congreso determin\u00f3 que dos a\u00f1os eran un plazo razonable para que se pudiera evaluar la eficacia de las pol\u00edticas adoptadas. Y aunque eso no implica que la vigencia de las reformas de la Ley 789 de 2002 sea temporal, s\u00ed significa que en ese momento esas reformas est\u00e1n sujetas a una evaluaci\u00f3n y debate, por mandato de la ley, y que esa evaluaci\u00f3n deber\u00eda conducir incluso a la derogaci\u00f3n de aquellas medidas que no hayan sido eficaces en la promoci\u00f3n del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento temporal tiene gran importancia en el an\u00e1lisis pues contribuye a justificar la proporcionalidad de las medidas acusadas, y por ende su constitucionalidad, pues precisamente el Legislador ha asumido que esas pol\u00edticas deben ser revisadas en caso de que no produzcan los efectos esperados, lo cual muestra que el Congreso tuvo claramente en consideraci\u00f3n la necesidad de que estas medidas no restringieran innecesariamente los derechos de los trabajadores, por lo que est\u00e1n sujetas a una obligatoria revisi\u00f3n, luego del plazo fijado por la propia Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad en estricto sentido de las normas acusadas y la posible vulneraci\u00f3n de otros mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39- Entra por \u00faltimo la Corte a examinar la proporcionalidad en estricto sentido de las disposiciones acusadas y los otros cargos que la demanda formula contra ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40- La Corte encuentra que la ampliaci\u00f3n de la jornada diurna es proporcionada y respeta los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en todo caso, la norma mantiene la protecci\u00f3n contra el trabajo nocturno, pues preserva los recargos nocturnos. La disposici\u00f3n ampl\u00eda el entendimiento de la jornada ordinaria o diurna, pero lo hace respetando los m\u00ednimos constitucionales sobre qu\u00e9 es trabajo nocturno. As\u00ed, la Carta no trae una definici\u00f3n expl\u00edcita de qu\u00e9 se entiende por jornada nocturna, por lo que en este punto resultan imprescindibles los convenios de la OIT, puesto que ellos traen definiciones de trabajo nocturno. As\u00ed, el Convenio No 41 de 1934 sobre trabajo nocturno de mujeres, define la noche como el \u201cper\u00edodo de once horas consecutivas, por lo menos, que comprender\u00e1 el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la ma\u00f1ana\u201d (art. 2-1) En el mismo sentido, el Convenio No 89 de 1948, que revisa las normas sobre trabajo nocturno de mujeres, se\u00f1ala que la \u201cnoche comprende \u201cun per\u00edodo de once horas consecutivas, por lo menos, que contendr\u00e1 un intervalo, fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las 10 de la noche y las 7 de la ma\u00f1ana. (art. 2\u00ba).\u201d Por su parte, el Convenio 79 de 1946 sobre trabajo nocturno de menores, al hablar de los trabajadores de m\u00e1s de 14 a\u00f1os, entiende como trabajo nocturno aquel que se desarrolla \u201centre las 10 de la noche y las 6 de la ma\u00f1ana\u201d (art 3.1). Todas estas definiciones internacionales muestran que el art\u00edculo 25, que establece que la noche para efectos laborales va de las 10PM a las 6 AM, si bien ampli\u00f3 la noci\u00f3n de jornada diurna, con lo cual disminuy\u00f3 los recargos, lo hizo dentro de los l\u00edmites constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41- En forma semejante, las normas sobre recargo por festivos (art 26) o de flexibilizaci\u00f3n de la jornada de trabajo (art. 51) se mantienen dentro de los l\u00edmites constitucionales. As\u00ed, la Constituci\u00f3n protege el derecho al descanso de los trabajadores, y por ello impone una jornada m\u00e1xima de trabajo y per\u00edodos diarios y semanales de descanso (CP art 53). Por su parte, el art\u00edculo 7-d del PIDESC y el art\u00edculo 7 literales g y h del Protocolo de San Salvador se\u00f1alan que las condiciones de trabajo compatibles con la dignidad humana incluyen el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las variaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos. Pero la propia Carta no define la jornada m\u00e1xima de trabajo ni los per\u00edodos de descanso, por lo que en este aspecto resultan imprescindibles nuevamente los convenios de la OIT, que recogen los est\u00e1ndares jur\u00eddicos m\u00ednimos de nuestro tiempo en esta materia. Ahora bien, seg\u00fan el convenio No 1 de 1919 sobre horas de trabajo en la industria, la duraci\u00f3n del trabajo del personal no podr\u00e1 exceder de ocho horas por d\u00eda y de cuarenta y ocho por semana, lo cual implica obviamente un d\u00eda de descanso. Pero el Convenio autoriza una flexibilizaci\u00f3n de la regla estricta de 8 horas por d\u00eda, pues establece que si los trabajos se efect\u00faan por equipos, la duraci\u00f3n del trabajo podr\u00e1 sobrepasar de ocho horas al d\u00eda, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un per\u00edodo de tres semanas, o un per\u00edodo m\u00e1s corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. A su vez, el descanso semanal se hace expl\u00edcito en el Convenio 14 de 1921 sobre el descanso semanal, que establece que todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, p\u00fablica o privada, o en sus dependencias, deber\u00e1 disfrutar, en el curso de cada per\u00edodo de siete d\u00edas, de un descanso que comprenda como m\u00ednimo veinticuatro horas consecutivas. Esa armonizaci\u00f3n entre los l\u00edmites de la jornada de trabajo y la flexibilizaci\u00f3n que puede ser recomendable en ciertos procesos econ\u00f3micos es tambi\u00e9n se\u00f1alada en el Convenio 30 de 1930 sobre las horas de trabajo en comercio y oficinas, el cual se\u00f1ala que las horas de trabajo \u201cno podr\u00e1n exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por d\u00eda\u201d pero precisa que \u00e9stas \u201cpodr\u00e1n ser distribu\u00eddas de suerte que el trabajo de cada d\u00eda no exceda de diez horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte concluye que los art\u00edculos 26 y 51 respetan esos m\u00ednimos constitucionales pues mantienen los l\u00edmites de las 8 horas diarias y 48 horas por semana, reconocen la obligaci\u00f3n del descanso semanal, y establecen los correspondientes recargos en trabajos por festivos y dominicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42- La Corte no encuentra que la precisi\u00f3n de qu\u00e9 se entiende por trabajo habitual u ocasional en d\u00edas dominicales contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 sea inconstitucional, pues representa una definici\u00f3n razonable que hace parte de la libertad del Legislador en esta materia. En efecto, la Carta no define directamente qu\u00e9 se entiende por trabajo habitual para efectos de los descansos compensatorios, por lo que nada impide que el Legislador tome como criterio el mes calendario, y se\u00f1ale que los trabajos dominicales, para ser considerados habituales, deben ser m\u00e1s de tres en ese per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43- La Corte no encuentra tampoco de recibo el cargo del \u00a0actor de que el art\u00edculo 51 demandado sobre jornada flexible desconoce el derecho al descanso, a la recreaci\u00f3n y a la unidad familiar, puesto que esa disposici\u00f3n no s\u00f3lo respeta los l\u00edmites m\u00ednimos impuestos por la Carta de 8 horas diarias y 48 horas semanales, sino que adem\u00e1s se funda en el acuerdo del trabajador, lo cual significa que el empleador no podr\u00e1 imponer unilateralmente esas jornadas flexibles. En ese mismo orden de ideas, tampoco encuentra la Corte reparos constitucionales a la posibilidad de que el patrono y el trabajador acuerden que el d\u00eda de descanso semanal obligatorio sea el s\u00e1bado, y no el domingo, como usualmente se ha hecho, pues la Carta y los tratados de derechos humanos ordenan que exista un d\u00eda de descanso pero no fijan su fecha. Ahora bien, es razonable que, por razones de unidad de familiar, el d\u00eda de descanso tienda a ser aquel que la sociedad, por diversos motivos, tradicionalmente asume como la jornada de reposo, como ha sido en Colombia el domingo. Sin embargo, eso no excluye que el trabajador y el empleador puedan acordar otro d\u00eda, lo cual facilita la organizaci\u00f3n del trabajo al empresario y puede ser tambi\u00e9n m\u00e1s satisfactorio para el trabajador. Ninguna objeci\u00f3n constitucional puede entonces hacerse a que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 autorice que \u00a0el trabajador convenga con el empleador que su d\u00eda de descanso obligatorio sea el s\u00e1bado, en vez del domingo, pues se asegura en todo caso el descanso semanal y debe contarse con el consentimiento del trabajador, por lo que el empleador no puede imponer unilateralmente el cambio de la jornada de descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44- La reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, si bien implica un retroceso en la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral, respeta tambi\u00e9n los m\u00ednimos constitucionales. En efecto, la Carta establece que la ley debe preservar la estabilidad en el empleo, pero no ordena la forma de hacer efectiva esa garant\u00eda. Esta Corte ha se\u00f1alado que en ciertos casos, debido a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que la Constituci\u00f3n confiere a ciertas categor\u00edas de trabajadores, como las mujeres embarazadas o las personas amparadas por fuero sindical, la anulaci\u00f3n del despido injusto, con el correspondiente reintegro, es la \u00fanica medida satisfactoria35. Pero, en general, esta Corte ha admitido que la protecci\u00f3n de la estabilidad por medio de la imposici\u00f3n de sanciones indemnizatorias por el despido injusto es adecuada. As\u00ed, ha dicho esta Corte que \u201cfrente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta\u201d36. Este criterio armoniza adem\u00e1s con los tratados de derechos humanos en la materia. As\u00ed, el art\u00edculo 7-d del Protocolo de San Salvador ordena a los Estados amparar la \u201cestabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las industrias y profesiones y con las causas de justa separaci\u00f3n\u201d, y se\u00f1ala que en \u201ccasos de despido injustificado, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n o a la readmisi\u00f3n en el empleo o a cualesquiera otra prestaci\u00f3n prevista por la legislaci\u00f3n nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el art\u00edculo 28 acusado reduce los montos de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, por lo cual constituye un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad del empleo, sin embargo mantiene sanciones por ese comportamiento indebido del empleador, con lo cual sigue amparando la estabilidad laboral, tal y como lo ordenan la Carta y los tratados de derechos humanos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45- Entra la Corte por \u00faltimo a examinar el problema del contrato de aprendizaje, frente al cual el actor plantea dos objeciones b\u00e1sicas, fuera del cargo ya analizado de que \u00e9sta implica un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. De un lado, considera que esta regulaci\u00f3n desconoce el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades (CP art 53) pues permite encubrir relaciones de trabajo bajo la apariencia de contratos de aprendizaje, a los cuales el art\u00edculo 30 acusado les elimina la naturaleza de contrato de trabajo. De otro lado, seg\u00fan su parecer, el inciso sexto de ese art\u00edculo vulnera la el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva pues excluye de \u00e9sta cualquier discusi\u00f3n sobre la remuneraci\u00f3n o cuota de sostenimiento a los aprendices, que es un asunto propio de las negociaciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46- La Corte no comparte ninguna de las dos objeciones se\u00f1aladas por el actor. As\u00ed, el contrato de aprendizaje tiene m\u00faltiples especificidades frente a un contrato de trabajo ordinario, puesto que su finalidad no es exclusivamente que el aprendiz preste un servicio personal al empleador, como sucede en la relaci\u00f3n de trabajo ordinaria, ya que tiene otros elementos que le son caracter\u00edsticos: \u00a0as\u00ed, estos contratos de aprendizaje buscan ante todo capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserci\u00f3n en el mundo del trabajo. Estas finalidades del contrato de aprendizaje tienen claro sustento constitucional, pues no s\u00f3lo es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran sino que adem\u00e1s el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar (CP art. 54). Por consiguiente, debido a esas finalidades, el contrato de aprendizaje no s\u00f3lo tiene sustento constitucional sino que adem\u00e1s puede ser distinguido de un contrato de trabajo ordinario, que carece de esos prop\u00f3sitos. Este punto ya hab\u00eda sido clarificado por esta Corte, quien, incluso durante la vigencia de la anterior regulaci\u00f3n, distingui\u00f3 el contrato de aprendizaje del contrato de trabajo ordinario, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estos supuestos, resulta evidente que para el legislador, el contrato de aprendizaje en su regulaci\u00f3n actual no queda sujeto al ejercicio de la plena libertad contractual que rige para otras materias distintas de las laborales, ni ha sido una gracia o favor del capital al recurso humano que deba dejarse al libre desarrollo de la tensi\u00f3n de las fuerzas productivas y del acuerdo de voluntades entre dos partes desiguales; tampoco es el producto de la total y libre iniciativa privada, ni se trata de un contrato que pueda equipararse al contrato laboral ordinario. Todo lo contrario, se trata de una modalidad concreta de los v\u00ednculos jur\u00eddicos que pueden establecerse entre patronos y trabajadores, que por la importancia para la econom\u00eda y para los derechos de los aprendices, se ha querido mantener bajo unas especiales reglas de car\u00e1cter legal y administrativo, para dar pleno empleo a los recursos humanos, y para proteger, como lo advert\u00eda la anterior Constituci\u00f3n, \u00a0a las clases proletarias, y a las de menores ingresos, en particular, como lo indica la nueva Constituci\u00f3n\u201d (subrayas no originales)37. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis es suficiente para concluir que no desconoce el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades jur\u00eddicas (CP art. 53) que la norma acusada defina el contrato de aprendizaje como una forma espec\u00edfica dentro del derecho laboral, que es distinta al contrato de trabajo, y que por ende no se rige exactamente por las mismas reglas que el contrato de trabajo, por la sencilla raz\u00f3n de que en la realidad, las relaciones de aprendizaje tienen especificidades frente a la relaci\u00f3n laboral, que justifican un trato distinto. Otra cosa es que en la pr\u00e1ctica, eventualmente alguna empresa busque encubrir una relaci\u00f3n de trabajo bajo la forma de un contrato de aprendizaje, con el fin de privar al trabajador de ciertas garant\u00edas. Es obvio que esa pr\u00e1ctica ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley, y los funcionarios judiciales correspondientes, en virtud del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades (CP art. 53), deber\u00e1n declarar la existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, esa eventualidad, en manera alguna implica la inexequibilidad de una definici\u00f3n legal del contrato de aprendizaje que se ajusta a la Carta, pues una cosa es la inconstitucionalidad del contenido de una norma y otra su indebida e inconstitucional aplicaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede pretender que se declare la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que se ajusta a la Carta, simplemente porque algunos particulares no la cumplen, pues es deber de todas las personas y de las autoridades acatar la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 4\u00ba). Por ello la Corte, cuando estudia la constitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n, efect\u00faa su an\u00e1lisis bajo el supuesto de que ella ser\u00e1 interpretada en forma razonable y que, adem\u00e1s, ser\u00e1 acatada y cumplida, pues mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n suponer que las normas son promulgadas para no ser observadas o para ser aplicadas en forma arbitraria38\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47- La Corte tampoco considera que vulnere el derecho de negociaci\u00f3n colectiva el mandato seg\u00fan el cual, frente a los contratos de aprendizaje, \u201cen ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva.\u201d Y la raz\u00f3n es la siguiente. Como esta Corte lo ha se\u00f1alado, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no es absoluto, por lo cual puede ser limitado39, siempre y cuando esas restricciones sean proporcionadas. Ahora bien, el contrato de aprendizaje hace parte de una pol\u00edtica general de fomento a la capacitaci\u00f3n de la fuerza de trabajo, especialmente aquella integrada por j\u00f3venes, as\u00ed como de vinculaci\u00f3n de esas personas al mundo del trabajo. Esas pol\u00edticas pr\u00e1cticamente conforman un sistema de capacitaci\u00f3n de la fuerza de trabajo, con una muy importante participaci\u00f3n de entidades como el SENA. Ha dicho al respecto la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica que el contrato de aprendizaje se encuentre intensamente reglamentado e intervenido por el Estado, lo cual implica, entre otras cosas, la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n a ciertas empresas de vincular un determinado n\u00famero de aprendices. As\u00ed, el art\u00edculo 32 de la Ley 789 de 2002 establece esa obligaci\u00f3n para las empresas privadas que realicen cualquier tipo de actividad econ\u00f3mica diferente de la construcci\u00f3n, y que ocupen un n\u00famero de trabajadores no inferior a quince, mientras que el art\u00edculo 33 de ese mismo cuerpo normativo establece el porcentaje de aprendices, que es de uno por cada 20 empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el contrato de aprendizaje tiene objetivos y especificidades que lo distinguen de la relaci\u00f3n de trabajo ordinaria, por lo que es razonable que ciertos aspectos del mismo queden excluidos de la negociaci\u00f3n colectiva, a fin de asegurar la viabilidad del conjunto del sistema de capacitaci\u00f3n de la mano de obra en el pa\u00eds. Y en ese contexto, la Corte considera que la exclusi\u00f3n de dicha negociaci\u00f3n del apoyo de sostenimiento mensual de los aprendices es una restricci\u00f3n proporcionada al derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores, puesto que los aprendices no son en sentido estricto trabajadores y resulta razonable que si la ley obliga a las empresas a vincular a un determinado n\u00famero de aprendices, al menos establezca salvaguardas para asegurar que esa vinculaci\u00f3n no resulte desproporcionadamente onerosa, como es la de limitar la negociaci\u00f3n colectiva en este preciso aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que los art\u00edculos 25, 26, 28, 30 y 51 de la Carta son proporcionados y respetan los principios m\u00ednimos del trabajo establecidos en la Carta y en los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que esas disposiciones ser\u00e1n declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema del efecto general inmediato de las normas laborales y el principio de progresividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49- Entra la Corte a analizar por \u00faltimo un tema no planteado por la demanda, pero que tiene v\u00ednculos evidentes con el mandato de progresividad, y es el relativo al efecto general e inmediato de las normas laborales incorporadas al CST, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de ese estatuto. Ese mandato, seg\u00fan el cual las normas laborales se aplican tambi\u00e9n a los contratos en curso, ha sido justificado por el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas laborales, que limita la autonom\u00eda contractual e independiza las reglas laborales de las normas que gobiernan los contratos civiles. Al respecto, la reciente sentencia C-781 de 2003, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, rechaz\u00f3 la solicitud de la demanda, que planteaba que la nueva regulaci\u00f3n de los salarios ca\u00eddos del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 s\u00f3lo podr\u00eda aplicarse a los contratos celebrados con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la citada ley, pero no a los contratos en curso. Dijo entonces la Corte en el fundamento 6\u00ba de esa providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la Sala considera que si se aceptara que los efectos del art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887 son asimilables en la esfera del derecho laboral, para sostener que en todo contrato de esta naturaleza se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, ello no implica que el esquema de la indemnizaci\u00f3n moratoria deba mantenerse inalterado en el tiempo y que el legislador no pueda introducir modificaciones en su contenido. \u00a0Al respecto conviene recordar que las normas que regulan las relaciones laborales son de orden p\u00fablico, lo cual significa que la autonom\u00eda de la voluntad se restringe considerablemente ya que es el Legislador el encargado de adoptar dise\u00f1os normativos para \u00e1mbitos concretos como el de la indemnizaci\u00f3n moratoria, y de se\u00f1alar sus efectos temporales, claro est\u00e1, dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es incorrecto afirmar que el r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n moratoria vigente hasta la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002 se hace extensivo a todos los contratos suscritos antes de su promulgaci\u00f3n, por cuanto el derecho a ese pago \u00fanicamente se consolida cuando a la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral el empleador no cancela los salarios y prestaciones sociales al trabajador, pero en manera alguna nace al momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50- La anterior doctrina es en principio v\u00e1lida. Debido a la importancia del trabajo en el ordenamiento constitucional colombiano (CP arts 1, 25 y 53), y a que, como bien lo se\u00f1ala el actor, el trabajo no es constitucionalmente una simple mercanc\u00eda que pueda estar sometida a las normas civiles y comerciales, es perfectamente v\u00e1lido que la ley califique las normas laborales como disposiciones de orden p\u00fablico, que son de vigencia inmediata. Y es que la Constituci\u00f3n admite que el sistema econ\u00f3mico se funda parcialmente en una econom\u00eda de mercado (CP art. 333), dentro del marco de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado (CP art. 334). Pero la Constituci\u00f3n rechaza la existencia de una sociedad de mercado, en donde todas las relaciones sociales se encuentren sometidas a las din\u00e1micas mercantiles, pues eso es contrario a la prevalencia de la dignidad humana y de los derechos de las personas (CP arts 1\u00ba y 5\u00ba). Y en particular las relaciones de trabajo no pueden estar sometidas \u00fanicamente a las din\u00e1micas de mercado, puesto que el trabajo es un valor fundante del ordenamiento y goza de una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 1 y 25), por lo que es normal que las reglas laborales sean en parte distintas de las normas civiles y comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa regulaci\u00f3n sobre los efectos temporales de las disposiciones laborales debe ser armonizada con el mandato de progresividad, el cual, como ya se ha explicado largamente, prohibe prima facie, los retrocesos en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. Ahora bien, cuando las nuevas normas son m\u00e1s favorables a los trabajadores que se encuentran empleados, el efecto general e inmediato de las normas incorporadas al CST no plantea ning\u00fan problema constitucional, pues desarrolla el principio de progresividad, al dar aplicaci\u00f3n a los contratos laborales en curso de los avances en la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Por el contrario, ese efecto general inmediato es constitucionalmente problem\u00e1tico cuando las nuevas regulaciones representan menores garant\u00edas para los trabajadores empleados, puesto que la aplicaci\u00f3n inmediata a los contratos ya existentes hace a\u00fan m\u00e1s grave el retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos laborales. Por ello la Corte considera que no es posible aplicar mec\u00e1nicamente la norma sobre efectos temporales inmediatos de las regulaciones laborales. A fin de armonizarla con el mandato de progresividad, las nuevas disposiciones que reduzcan la protecci\u00f3n a los trabajadores pueden tener aplicaci\u00f3n inmediata, si aparece claro que el fin constitucional que se persigue y que eventualmente podr\u00eda justificar un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, hace necesario aplicar la medida a los contrato en curso. En caso de que no aparezca necesaria esa aplicaci\u00f3n, la regla de los efectos generales e inmediatos se torna inconstitucional por su afectaci\u00f3n del principio de progresividad, y por ende los contratos existentes contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la normatividad derogada. Con esos criterios, entra la Corte a analizar si la aplicaci\u00f3n general e inmediata de las normas impugnadas vulnera o no el mandato de progresividad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51- La modificaci\u00f3n del contrato de aprendizaje no suscita, en este aspecto, ninguna inquietud constitucional, pues en este caso la propia Ley 789 de 2003 exceptu\u00f3 esa reforma de la regla de aplicaci\u00f3n inmediata. As\u00ed, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 30 de ese cuerpo normativo precisa inequ\u00edvocamente que los \u201ccontratos de aprendizaje que se est\u00e9n ejecutando a la promulgaci\u00f3n de esta ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes a la celebraci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52- La estrategia de reducci\u00f3n de los recargos por jornadas nocturnas o por festivos, o la flexibilizaci\u00f3n de la jornada de trabajo y de los d\u00edas de descanso, son medidas que buscan tener efectos inmediatos en la promoci\u00f3n del empleo, pues pretenden una reducci\u00f3n de costos y una flexibilizaci\u00f3n de las jornadas de trabajo. La aplicaci\u00f3n de esas medidas a los contratos acordados antes de la vigencia de la Ley 789 de 2003 tiene entonces l\u00f3gica, pues permite inmediatamente a los empresarios reducir sus costos y flexibilizar sus procesos econ\u00f3micos, lo cual incentiva la contrataci\u00f3n de nuevas personas. Por ello la Corte encuentra que la aplicaci\u00f3n de esas medidas incluso para contratos establecidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 789 de 2003 es compatible con el mandato de progresividad, por lo que no encuentra reparo a que el art\u00edculo 26 haya se\u00f1alado que, a partir del 1 de abril de 2003, esas medidas ser\u00edan aplicadas a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto establecida en el art\u00edculo 28 acusado busca esencialmente reducir el riesgo de contrataci\u00f3n de los patronos, en la medida en que los costos de un eventual despido sin justa causa resultan menores. Esto significa que esa medida promueve el empleo, por cuanto reduce el riesgo de los empresarios a contratar, pues saben que si requieren despedir a ese nuevo empleado, les ser\u00e1 menos costoso. Su aplicaci\u00f3n a los contratos vigentes tambi\u00e9n encuentra sentido pues facilita la adaptaci\u00f3n de las empresas a los ciclos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema bajo revisi\u00f3n: el art\u00edculo 1\u00ba y la posible distorsi\u00f3n del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53- El actor cuestiona el art\u00edculo 1\u00ba, pues considera que \u00e9ste incorpora una definici\u00f3n de un sistema de protecci\u00f3n social, que desconoce el sistema de seguridad social establecido por el art\u00edculo 48 de la Carta y desarrollado por la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Social es inconstitucional pues permite el desv\u00edo de los recursos de la seguridad social a fines distintos y el traslado de recursos de las entidades territoriales a la Naci\u00f3n. Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que la creaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n social y del Fondo de protecci\u00f3n social son desarrollos leg\u00edtimos de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en este campo, y que esta norma no permite desv\u00edos de recursos de la seguridad social ni autoriza traslados indebidos de recursos de las entidades territoriales a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, la demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba plantea b\u00e1sicamente tres problemas constitucionales: (i) \u00a0si esa norma, al definir el sistema de protecci\u00f3n social, desconoce el dise\u00f1o constitucional de la seguridad social; (ii) si esa disposici\u00f3n permite un inconstitucional desv\u00edo de los recursos de la seguridad social, que viole el mandato del art\u00edculo 48 de la Carta, seg\u00fan el cual, \u00a0no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella; y (iii) finalmente, si esa disposici\u00f3n autoriza un traslado a la Naci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales, que viole la prohibici\u00f3n constitucional establecida por el art\u00edculo 362 superior. Para responder a esos interrogantes, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente los alcances de la libertad del legislador en la configuraci\u00f3n de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54- La seguridad social constituye no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico obligatorio sino tambi\u00e9n un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares, con sujeci\u00f3n a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado (CP. arts 48, 49 y 365). Teniendo en cuenta su naturaleza de derecho prestacional, la Constituci\u00f3n no opt\u00f3 por un \u00fanico modelo en esta materia sino que confi\u00f3 al Legislador la tarea de configurar su dise\u00f1o, por ser \u00e9ste el foro de discusi\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica por excelencia donde deben ser analizadas reposadamente las diferentes alternativas a la luz de las condiciones econ\u00f3micas, los esquemas institucionales y las necesidades insatisfechas (entre otros factores), teniendo siempre como norte su realizaci\u00f3n progresiva en cuanto a calidad y cobertura se refiere. As\u00ed, por ejemplo, la Carta no establece un sistema de salud y seguridad social estrictamente p\u00fablico ni prefiere uno de car\u00e1cter privado, sino que deja a la ley la regulaci\u00f3n de ese punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente ha explicado la jurisprudencia que el Legislador tiene un rol primordial en materia de derechos prestacionales como la vivienda, la salud o la educaci\u00f3n41. Una simple lectura de los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que corresponde a la ley determinar los elementos estructurales del sistema de seguridad social, tales como (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular el servicio, (iii) autorizar o no su prestaci\u00f3n por particulares, (iv) fijar las competencias de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, (v) determinar el monto de los aportes y, (vi) se\u00f1alar los componentes de la atenci\u00f3n b\u00e1sica que ser\u00e1 obligatoria y gratuita, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que la decisi\u00f3n legislativa sea completamente libre, ni que la reglamentaci\u00f3n adoptada est\u00e9 ajena al control constitucional, pues es obvio que existen l\u00edmites, tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento y forma) como de car\u00e1cter material (valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho), se\u00f1alados directamente por el Constituyente y que restringen esa discrecionalidad42. \u201cPor consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulaci\u00f3n en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese dise\u00f1o ser\u00eda inconstitucional por desconocer el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social\u201d43. Lo mismo ocurrir\u00eda si el Estado se desentendiera de las funciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control a la seguridad social, porque esas fueron precisamente algunas de las tareas expresamente asignadas en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55- Conforme a lo anterior, el actor acierta en se\u00f1alar que un determinado desarrollo legal de la seguridad social puede ser contrario a la Carta, si vulnera los principios y dise\u00f1os constitucionales de la misma. Sin embargo, la Corte no encuentra que el art\u00edculo 1\u00ba contenga definiciones, dise\u00f1os o instrumentos que vulneren espec\u00edficamente los principios constitucionales de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56- El argumento seg\u00fan el cual, la definici\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n social introduce desorden institucional, en la medida en que altera el sistema de seguridad social dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, no es convincente, pues una ley nueva puede modificar, derogar o complementar desarrollos previos en materia de seguridad social. No corresponde a esta Corte determinar en esta sentencia hasta qu\u00e9 punto la creaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n social implica o no la derogaci\u00f3n de ciertos aspectos del sistema de seguridad social dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, pues no es funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n indicar las condiciones de vigencia de las disposiciones legales. Basta se\u00f1alar que el hecho de que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002 haya eventualmente modificado la Ley 100 de 1993 no representa un cargo de constitucionalidad que pueda prosperar, pues el Legislador mantiene su libertad de configuraci\u00f3n en este campo. El cargo es entonces rechazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57- El \u00fanico punto en que el actor realmente ataca un aspecto del dise\u00f1o del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002 es el relativo al principio de socializaci\u00f3n de los riesgos derivados de los cambios econ\u00f3micos y sociales, establecido en el inciso cuarto. Seg\u00fan el demandante, ese principio pretende que los trabajadores asuman los riesgos del sistema, lo cual deja abierta la posibilidad para que el empleador y el Estado determinen cu\u00e1les son los riesgos que debe asumir el trabajador, lo cual lo perjudica, porque tiene que eventualmente ceder sus garant\u00edas laborales para el beneficio de la econom\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no comparte esa visi\u00f3n, pues el principio de socializaci\u00f3n de los riesgos no es en s\u00ed mismo inconstitucional ya que puede ser considerado un desarrollo del principio de solidaridad, que tiene claro sustento en la Carta (CP art 1\u00ba). Otra cosa es que eventualmente algunos desarrollos espec\u00edficos del principio de socializaci\u00f3n de los riesgos puedan ser inconstitucionales, al descargar responsabilidades desproporcionadas en los trabajadores. Pero en ese caso, es necesario atacar esos desarrollos concretos, por cuanto el principio en s\u00ed mismo considerado se ajusta a la idea de Estado social de derecho, que es la f\u00f3rmula constitucional adoptada por la Carta (CP art. 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58- El an\u00e1lisis anterior es suficiente para desestimar el cargo relativo a la supuesta desfiguraci\u00f3n del sistema de seguridad social, por lo que la Corte entra a analizar los ataques contra la creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59- Entra la Corte a examinar los problemas planteados por los recursos aportados al fondo por las entidades territoriales. Esa fuente de recursos al fondo plantea varios problemas constitucionales, especialmente porque la propia ley no determina ni el monto ni las caracter\u00edsticas de esos recursos. En efecto, a pesar de que esa ley es la que crea el Fondo de Protecci\u00f3n Social, la Corte no encontr\u00f3 en la misma ninguna norma que definiera con claridad el origen, monto y caracter\u00edsticas de los recursos que las entidades territoriales aportan a ese fondo. Por consiguiente, debido a ese vac\u00edo, podr\u00eda entenderse que corresponde al Gobierno definir esos temas, en virtud de lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo atacado, que se\u00f1ala que el \u201cGobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento y la destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo de Protecci\u00f3n Social\u201d. Ahora bien, en principio no es inconstitucional que se prevea, dentro de ciertos l\u00edmites, que las entidades territoriales hagan aportes a un fondo nacional destinado a la protecci\u00f3n social, puesto que ese mecanismo puede ser entendido como una forma de racionalizaci\u00f3n del uso de esos recursos, que permite adem\u00e1s compensar ciertos desequilibrios regionales. Sin embargo, es necesario que la ley defina los montos y caracter\u00edsticas de esos recursos, por lo que la aplicaci\u00f3n \u00a0efectiva del literal 2\u00ba de este art\u00edculo queda condicionada a la existencia de una ley complementaria que defina esos aspectos, que tienen reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>60- Por \u00faltimo procede la Corte a analizar el problema de la destinaci\u00f3n de estos recursos del fondo. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la ley no define con claridad dicha destinaci\u00f3n sino que atribuye una competencia para tal efecto al Gobierno. As\u00ed, el inciso quinto atribuye al Gobierno la facultad de definir los programas financiados pues se\u00f1ala que la finalidad del fondo ser\u00e1 la financiaci\u00f3n \u201cde programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios\u201d. Por su parte, el par\u00e1grafo de ese mismo art\u00edculo reitera que el Gobierno reglamentar\u00e1 la destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Protecci\u00f3n Social. Ahora bien, la Corte considera que la destinaci\u00f3n de esos recursos no puede quedar abierta a la discreci\u00f3n gubernamental, pues existe reserva legal en materia del decreto y orientaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. En efecto, la Carta establece que los gastos deben estar incorporados en el presupuesto (CP art. 345), y a su vez, las partidas incorporadas en la ley de apropiaciones deben corresponder a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (CP art. 346). Por consiguiente, no puede el art\u00edculo acusado conferir al Gobierno la facultad de definir los programas a ser financiados con los recursos del fondo, pues dicha determinaci\u00f3n es del resorte de la ley, por lo que resulta ineludible declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n y de la expresi\u00f3n \u201cque el Gobierno Nacional defina como prioritarios\u201d. Por esa misma raz\u00f3n, resulta necesario precisar que los programas sociales que podr\u00edan ser financiados por ese fondo deben corresponder al Plan Nacional de Desarrollo o a leyes preexistentes, y el gasto debe haber sido incorporado previamente en el correspondiente presupuesto, tal y como lo ordenan los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-781 de 2003, que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201co si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cLo dispuesto en el inciso 1\u00ba. de este art\u00edculo\u201d y \u201cPara los dem\u00e1s seguir\u00e1 en plena vigencia lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo vigente\u201d del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INHIBIRSE de conocer, por ausencia de cargo, de la constitucionalidad del numeral segundo y del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, as\u00ed como del segundo p\u00e1rrafo del numeral primero de ese art\u00edculo, que literalmente dice: \u201cDichos intereses los pagar\u00e1 el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLES, pero \u00fanicamente por los cargos estudiados, los art\u00edculos 25, 26, 28, 30 y 51 de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002, por los cargos estudiados, en el entendido de que los programas sociales deben corresponder al Plan Nacional de Desarrollo o a leyes preexistentes, y el gasto se haya incorporado previamente en el correspondiente presupuesto; salvo las expresiones \u201cque el Gobierno Nacional defina como prioritarios\u201d y el par\u00e1grafo que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-038 DE 27 DE ENERO DE 2004. \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION LABORAL EN INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO-No aplicaci\u00f3n a contratos nacidos antes de la vigencia de la nueva ley (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA LABORAL-No menoscabo de derechos (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DE LA RELACION LABORAL-Vigencia (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO-No es una mercanc\u00eda (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL TRABAJADOR-No constituyen un factor de encarecimiento de la producci\u00f3n (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA LABORAL-Disminuci\u00f3n de costos para el empleador (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO-Disminuci\u00f3n de derechos del trabajador (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Disminuci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n para el trabajador (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Nueva regulaci\u00f3n con efectos hacia el pasado (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Desaparici\u00f3n como modalidad espec\u00edfica (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION LABORAL DE CONTRATO DE APRENDIZAJE-Privaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de \u201csalario\u201d (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN CONTRATO DE APRENDIZAJE-Vulneraci\u00f3n (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con lo decidido en el numeral 1\u00ba de la Sentencia C-038 de 27 de enero de 2004 y a salvarlo con respecto a lo decidido en el numeral 4\u00ba de la misma sentencia, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. En la Sentencia C-781 de 10 de septiembre de 2003 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201co si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial\u201d, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. En la Sentencia C-038 de 27 de enero de 2004 se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 25, 26, 28, 30 y 51 de la Ley 789 de 2002, \u201cpero \u00fanicamente por los cargos estudiados\u201d, en el numeral cuarto de la parte resolutiva; y, en el numeral quinto de la misma se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba de la citada ley, salvo las expresiones \u201cque el Gobierno Nacional defina como prioritarios \u00a0y el par\u00e1grafo que se declara inexequibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo decidido por la Corte sobre la exequibilidad de las normas acabadas de mencionar, se observa por el suscrito magistrado que en un Estado Social de Derecho adquieren trascendencia jur\u00eddica tanto la declaraci\u00f3n que en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se hace al expresar en \u00e9l que la Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 teniendo como uno de los valores que la fundan \u201cel trabajo\u201d, as\u00ed como el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se se\u00f1alan los principios m\u00ednimos fundamentales que deben ser respetados en las relaciones laborales. \u00a0Es decir, ese art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n tuvo como uno de sus objetivos el asegurar a los trabajadores que las reformas laborales que se expidieran en el futuro no podr\u00edan, en ning\u00fan caso, menoscabar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia desafortunada de que, por diversos factores, -a los cuales no escapa la actividad de los grupos de presi\u00f3n-, no se haya expedido todav\u00eda el estatuto del trabajo, no significa que exista una potestad configurativa de la ley laboral como si el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n no existiera. \u00a0Al contrario, como es clara su vigencia, el legislador encuentra en el contenido de esa norma constitucional l\u00edmites infranqueables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera los art\u00edculos 1\u00ba y 25 de la Carta se\u00f1alan la \u00f3rbita dentro de la cual puede actuar leg\u00edtimamente el legislador en materia laboral. \u00a0Es claro que el trabajo en el ordenamiento jur\u00eddico positivo constitucional de Colombia es un valor, un principio y un derecho cuya regulaci\u00f3n ha de realizarse teniendo en cuenta que la Carta ordena que la legislaci\u00f3n se dirija al establecimiento de un \u201corden justo\u201d. \u00a0Esto impide que la ley laboral se torne regresiva y disminuya los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las normas en cuesti\u00f3n resulta prima fascie que ellas quebrantan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Se parte para dictarlas de la consideraci\u00f3n del trabajo como una mercanc\u00eda, y, por ello, tanto en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el Gobierno al proyecto de ley respectivo como en la discusi\u00f3n correspondiente, se expres\u00f3 una y otra vez que las normas contenidas en los art\u00edculos 25, 26, 28, 30 y 51 de lo que hoy es la Ley 789 de 2002, se consideraban importantes para disminuir los costos de los empleadores. \u00a0Es decir, que los derechos de los trabajadores se estiman como factor de encarecimiento de la producci\u00f3n y, por ello, se hacia imprescindible la reforma de la legislaci\u00f3n laboral para que el trabajo diurno se extienda de ahora en adelante por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 789 de 2002, al per\u00edodo comprendido entre las 6 de la ma\u00f1ana y las 10 de la noche, pese a que la evidencia indica que por lo menos las cuatro \u00faltimas horas no son diurnas, sino nocturnas. \u00a0Aqu\u00ed, para disminuir los denominados \u201ccostos laborales\u201d, se decidi\u00f3 que la ley sea el instrumento para disminuir la noche parcialmente. \u00a0As\u00ed, aumentan las ganancias de unos a costa del trabajo mal remunerado de los otros. \u00a0Pero ello poco importa. \u00a0M\u00e1s, como a la Constituci\u00f3n no se le pueden hacer esguinces, es claro para el suscrito magistrado que de esa manera se vulner\u00f3 sin lugar a dudas la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, si conforme a la Constituci\u00f3n ni la ley ni los contratos laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, aparece de bulto la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 de la ley acusada, pues mediante \u00e9l se reforma el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado ya por el art\u00edculo 29 de la Ley 50 de 1990, para establecer ahora que en cuanto a la remuneraci\u00f3n por el trabajo dominical, si el domingo coincide con otro d\u00eda de descanso remunerado el derecho del trabajador a la remuneraci\u00f3n se disminuye de tal manera que si con el domingo coincide otro d\u00eda de descanso remunerado, s\u00f3lo tenga derecho a percibir por su trabajo lo que le corresponder\u00eda por el d\u00eda domingo, pero no por el festivo y en la proporci\u00f3n all\u00ed establecida es decir con un recargo del 75% sobre el salario ordinario de acuerdo con las horas laboradas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se establece en el par\u00e1grafo segundo del citado art\u00edculo 26 de la Ley 789 de 2002 que \u201cse entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario\u201d y que \u201ces habitual cuando el trabajador labore tres o m\u00e1s domingos durante el mes calendario\u201d, par\u00e1grafo este que se\u00f1ala, de manera inequ\u00edvoca, el prop\u00f3sito definido de la ley de disminuir, en forma creciente, la remuneraci\u00f3n extraordinaria del trabajo en d\u00edas dominicales, lo que implica un evidente retroceso en la legislaci\u00f3n laboral no autorizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002 modifica el art\u00edculo 64 del c\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que ya hab\u00eda sido subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990. \u00a0Tal modificaci\u00f3n se encamina ahora a la disminuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que deba pagarse al trabajador cuando se produce la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. \u00a0Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que tal modificaci\u00f3n en la indemnizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la ley tuvieren diez a\u00f1os o m\u00e1s al servicio continuo del empleador, de suerte que ellos se regir\u00e1n por lo establecido en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990, exceptuando el par\u00e1grafo transitorio que se aplica \u00fanicamente para los trabajadores que ten\u00edan diez a\u00f1os o m\u00e1s el 1\u00ba de enero de 1991 que, a simple comparaci\u00f3n del calendario, ser\u00e1n los que ahora tengan 23 a\u00f1os de trabajo o m\u00e1s, que seguramente estar\u00e1n ya pensionados y fuera del alcance de la norma por esa raz\u00f3n. \u00a0De nuevo, queda aqu\u00ed claro que la norma rige hacia atr\u00e1s, pues a ello equivale establecer que ser\u00e1 aplicada a los trabajadores que al momento de su expedici\u00f3n tuvieren diez a\u00f1os o m\u00e1s al servicio continuo del empleador. \u00a0 Esto significa, ni m\u00e1s ni menos, que la relaci\u00f3n laboral, a la cual se incorporaron por ministerio de la ley las normas vigentes al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de trabajo, son ahora, de manera brusca e intempestiva, desconocidas por el legislador sin que se encuentre autorizado constitucionalmente para el efecto, pues como ya se dijo en este salvamento de voto, as\u00ed se desprende del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002 desaparece el contrato de aprendizaje como una modalidad espec\u00edfica del contrato de trabajo, pues simplemente se se\u00f1ala que el aprendiz recibir\u00e1 formaci\u00f3n te\u00f3rico-pr\u00e1ctica en una entidad autorizada, con el patrocinio de una empresa y que por ello recibir\u00e1 \u201cun apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye salario\u201d; adicionalmente, se expresa que tal apoyo de sostenimiento \u201cen la fase lectiva\u201d ser\u00e1 el \u201cequivalente al 50% de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente\u201d y que en la \u201cfase pr\u00e1ctica ser\u00e1 equivalente al 75% de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente\u201d, a menos que la tasa de desempleo nacional sea inferior al 10% , \u201ccaso en el cual ser\u00e1 equivalente al 100% de un salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. \u00a0Y como si lo anterior ya no fuera bastante, se dispone que \u201cen ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es absolutamente claro para el suscrito magistrado que la exclusi\u00f3n del contrato de aprendizaje como una modalidad del contrato de trabajo para privar de la naturaleza jur\u00eddica de \u201csalario\u201d la remuneraci\u00f3n al aprendiz que si\u00e9ndolo no deja de ser por ello un trabajador, es manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, pues desconoce de manera frontal el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como las normas internacionales protectoras del trabajo en la modalidad de aprendizaje, aceptadas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, e incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico interno por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, resulta contrario a la Carta que a esos trabajadores se les pueda remunerar con la mitad de un salario m\u00ednimo mensual vigente en unos casos y con el 75% de ese salario m\u00ednimo en otros casos, pues as\u00ed se desconoce el derecho a que el trabajo tenga una remuneraci\u00f3n equitativa, que es tambi\u00e9n un mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica hacer depender la remuneraci\u00f3n de quienes celebren contrato de aprendizaje de la variaci\u00f3n de la tasa de desempleo, para se\u00f1alar que en la fase pr\u00e1ctica la remuneraci\u00f3n podr\u00e1 alcanzar al ciento por ciento del salario m\u00ednimo legal vigente, pero s\u00f3lo si la tasa de desempleo nacional es menor del 10%, factor este que en nada depende de quien labora en una empresa determinada, sino, por completo, de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda que, constitucionalmente, corresponde al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la inconstitucionalidad de la norma sube de punto en cuanto ella dispone que se excluye de la negociaci\u00f3n colectiva y, en consecuencia no puede ser regulado por ella a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales \u201cel apoyo de sostenimiento mensual\u201d (que es salario) a los trabajadores que ejecutan su labor en desarrollo de un contrato de aprendizaje. \u00a0Semejante disposici\u00f3n, adem\u00e1s de violatoria de los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, lo es tambi\u00e9n del art\u00edculo 55 de la Carta que de manera expresa garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia al art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002 que establece lo que la ley denomina \u201cjornada laboral flexible\u201d, se enmarca dentro del mismo prop\u00f3sito confesado durante la discusi\u00f3n del proyecto de ley respectivo de disminuir los costos laborales, pero dentro de jornada ordinaria laboral diurna de 6 de la ma\u00f1ana a 10 de la noche, lo que vuelve a plantear la inexequibilidad de la norma por las razones ya expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002, he de reiterar que en la Sentencia C-801 de 2003 salv\u00e9 el voto con respecto a su declaraci\u00f3n de exequibilidad, pues es claro que para su expedici\u00f3n ella no fue objeto de aprobaci\u00f3n al culminar el primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, ni inclu\u00edda en la ponencia para segundo debate en el Senado de la rep\u00fablica, ni aprobada en sesi\u00f3n ordinaria de esa Corporaci\u00f3n el 16 de diciembre de 2002, sino incluida a propuesta de las llamadas \u201ccomisiones de conciliaci\u00f3n\u201d, lo que se\u00f1ala de bulto su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, salvo entonces el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-038\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL TRABAJADOR EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Car\u00e1cter fundamental en muchos sistemas jur\u00eddicos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Presunci\u00f3n de m\u00e1xima expansi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que los derechos fundamentales nacen \u201cpor su propia naturaleza limitados\u201d; pues cuando la Constituci\u00f3n consagra un derecho fundamental se debe presumir la m\u00e1xima amplitud del mismo (es lo que la doctrina constitucional italiana denomina presunci\u00f3n de la m\u00e1xima expansi\u00f3n de la libertad). En realidad los derechos fundamentales nacen s\u00f3lo con los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n les establezca (bien que se trate de otros principios fundamentales u obligaciones constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-L\u00edmites con fundamento s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si no existe otra norma constitucional que limite el derecho, el legislador no puede limitarlo y correlativamente el ciudadano debe gozar plenamente de ese derecho fundamental; y cualquier l\u00edmite que no tenga fundamento en la propia Constituci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Limitaci\u00f3n en principio es inconstitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Toda limitaci\u00f3n de un derecho es en principio inconstitucional y existe una carga para quien lo limita, de demostrar que esa limitaci\u00f3n es constitucional y si no logra la norma es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO-Derecho y principio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter estricto respecto a un derecho fundamental (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA LABORAL-Situaci\u00f3n m\u00e1s desigualitaria para el trabajador (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Reglas de distribuci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, lo siguiente: 1) un beneficio (por ejemplo, un voto) o una carga (por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar) que se debe distribuir; 2) un grupo de referencia \u2013es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan (por ejemplo, todos los ciudadanos); 3) un grupo seleccionado; es decir, una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga (por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad). \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Reglas de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4661 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado salva parcialmente el voto en los siguientes aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que es cosa juzgada, aclaro el voto, por cuanto en su oportunidad salve el voto en la sentencia C-781 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral tercero que es una inhibici\u00f3n, mi voto es favorable a la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los numerales segundo, cuarto y quinto que declaran exequibles ciertas normas, salvo el voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este fallo se desmonta el Estado social de derecho. \u00a0El Estado social de derecho se caracteriza por tener una organizaci\u00f3n del trabajo, dirigido a tutelar los derechos de los trabajadores y mitigar su estado de inferioridad ante los patronos. \u00a0El Estado social de derecho busca hacer efectivos los derechos econ\u00f3micos y sociales de la clase obrera, por los que la clase obrera ha luchado desde su nacimiento: El derecho al descanso, a un salario digno para \u00e9l y su familia, a la seguridad social, al trabajo, a la salud, a la huelga, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, a las pensiones de: jubilaci\u00f3n, invalidez, muerte, etc. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que en muchos sistemas jur\u00eddicos, los derechos econ\u00f3micos o sociales, como la salud y la educaci\u00f3n son derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha sostenido la tesis de que los derechos fundamentales son por su propia naturaleza limitados; tesis que no he compartido por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que los derechos fundamentales nacen \u201cpor su propia naturaleza limitados\u201d; pues cuando la Constituci\u00f3n consagra un derecho fundamental se debe presumir la m\u00e1xima amplitud del mismo (es lo que la doctrina constitucional italiana denomina presunci\u00f3n de la m\u00e1xima expansi\u00f3n de la libertad). \u00a0<\/p>\n<p>En realidad los derechos fundamentales nacen s\u00f3lo con los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n les establezca (bien que se trate de otros principios fundamentales u obligaciones constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n es importante, por las consecuencias que trae aparejadas; ya que si no existe otra norma constitucional que limite el derecho, el legislador no puede limitarlo y correlativamente el ciudadano debe gozar plenamente de ese derecho fundamental; y cualquier l\u00edmite que no tenga fundamento en la propia Constituci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es tambi\u00e9n v\u00e1lido en relaci\u00f3n con ciertos l\u00edmites particulares, que no pueden ser aplicados a los derechos sino cuando la Constituci\u00f3n expresamente lo se\u00f1ala y que a contrario sensu no pueden aplicarse si la Constituci\u00f3n expresamente no los establece; por ejemplo: los conceptos de seguridad p\u00fablica, buenas costumbres, sanidad, orden p\u00fablico, etc., no pueden aplicarse para restringir o limitar derechos fundamentales por el legislador si la Constituci\u00f3n expresamente no los establece. \u00a0<\/p>\n<p>Gozando el individuo en principio de una libertad ilimitada, toda limitaci\u00f3n de un derecho debe ser justificada por quien hace la limitaci\u00f3n y no por el individuo que recibe la limitaci\u00f3n. \u00a0Toda limitaci\u00f3n de un derecho es en principio inconstitucional y existe una carga para quien lo limita, de demostrar que esa limitaci\u00f3n es constitucional y si no logra la norma es inconstitucional. \u00a0No sobra recordar que en este caso se trata del derecho al trabajo que no solo es un derecho fundamental sino un principio constitucional que sirve de fundamento a todo el Estado por mandato del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del control de constitucionalidad, toda limitaci\u00f3n de un derecho fundamental debe ser sometido al control constitucional m\u00e1s estricto posible. \u00a0<\/p>\n<p>2. En materia del control de constitucionalidad siempre se encuentra presente el principio de igualdad, en el caso concreto, con mayor raz\u00f3n ya que el demandante se\u00f1al\u00f3 expresamente que se estaba violando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otros, que establecen modalidades de la igualdad. \u00a0Las normas declaradas exequibles violan la Constituci\u00f3n y el principio de igualdad, por cuanto en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n anterior de los trabajadores crean una situaci\u00f3n m\u00e1s desigualitaria e inequitativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar algunos conceptos que hacen m\u00e1s inteligible la problem\u00e1tica de la igualdad y sus reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribuci\u00f3n de la igualdad, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, lo siguiente: 1) un beneficio (por ejemplo, un voto) o una carga (por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar) que se debe distribuir; 2) un grupo de referencia \u2013es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan (por ejemplo, todos los ciudadanos); 3) un grupo seleccionado; es decir, una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga (por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad).45 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que asignan beneficios o cargas, especialmente aquellas decretadas por ley, operan en un contexto hist\u00f3ricamente determinado. \u00a0Por consiguientes, son consideradas m\u00e1s adecuadamente como reglas de redistribuci\u00f3n. \u00a0Hay una distribuci\u00f3n que puede ser el resultado de la aplicaci\u00f3n de cierta regla formal de distribuci\u00f3n, o puede ser la consecuencia de una costumbre. \u00a0Cuando se introduce una regla nueva (por ejemplo, cuando se promulga una ley) que redistribuye los beneficios o las cargas, cambia la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia. \u00a0Como, queremos determinar si tal regla de redistribuci\u00f3n es igualitaria y en qu\u00e9 grado, para ello debemos comparar la distribuci\u00f3n dada hist\u00f3ricamente, con la distribuci\u00f3n que resulta de la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a una distribuci\u00f3n dada (y respecto a un grupo de referencia dado), una regla de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas es m\u00e1s igualitaria cuanto mayor sea la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla, en comparaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria, cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdmitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad, es una pol\u00edtica igualitaria o desigulitaria?; \u00a0Depende: \u00a0Si el a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza, por propiedad, como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho mayor de ciudadanos (o sea, a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagaban cierto n\u00famero de impuestos). \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica, la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria del derecho de voto.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El propio legislador confiesa en este caso (art\u00edculo 45 par\u00e1grafo) que no sabe si logre el fin propuesto ni si el medio utilizado es adecuado y necesario. \u00a0Desde el punto de vista del control de constitucionalidad, cuando el fin no es claro que se logre y el medio utilizado no es id\u00f3neo ni necesario (ya que existen otros medios para lograr el fin con menos lesi\u00f3n del derecho al trabajo), la norma debe ser declarada inconstitucional. \u00a0Esta ley, confiesa que no sabe si los trabajadores obtengan alg\u00fan beneficio; sin embargo es claro que con estas disposiciones los trabajadores obtienen un perjuicio inmediato y los patrones un beneficio inmediato. Siendo en nuestro sistema constitucional el trabajo un valor, un principio y un derecho fundamental, en su protecci\u00f3n no puede retrocederse sino que debe avanzarse permanentemente. Las normas acusadas son consecuencia del neoliberalismo y de las pol\u00edticas que persiguen acabar con las conquistas laborales en donde es el trabajador el que siempre tiene que hacer el esfuerzo y no el capitalista. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-038\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PROTECCION SOCIAL-Definici\u00f3n legal del monto, caracter\u00edsticas y destino de recursos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda a la misma Ley 789 de 2002, de creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Social, definir el monto y las caracter\u00edsticas de los recursos que las entidades territoriales le aportar\u00e1n como una de sus fuentes de financiaci\u00f3n. Como dicha Ley no hizo tal determinaci\u00f3n, se afect\u00f3 toda la determinaci\u00f3n de la fuente de financiaci\u00f3n del Fondo, y por ende igualmente, el acto mismo de su creaci\u00f3n, resultando entonces contraria a la Constituci\u00f3n. En la misma Ley, tampoco se defini\u00f3 de manera espec\u00edfica el destino de dichos recursos, con el fin de ajustarse a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, sin que le correspondiera \u00a0a la Corte Constitucional tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar parcialmente el voto a la sentencia C-038 de 2004, en cuanto al aparte del art\u00edculo primero de la Ley 789 de 2002 declarado exequible bajo condicionamiento, y al que se refiere el numeral quinto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que ha debido declararse contrario a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo primero de la Ley 789 de 2002 en cuanto a la creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Social, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protecci\u00f3n Social, con el objeto de financiar programas sociales, y contando entre sus fuentes de financiaci\u00f3n con aportes, del Presupuesto Nacional, de las entidades territoriales para Planes, programas y Proyectos de protecci\u00f3n social, donaciones, rendimientos financieros por la inversi\u00f3n de los anteriores recursos y los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez, y en general, de los dem\u00e1s recursos que reciba a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto correspond\u00eda a la misma Ley 789 de 2002, de creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Social, definir el monto y las caracter\u00edsticas de los recursos que las entidades territoriales le aportar\u00e1n como una de sus fuentes de financiaci\u00f3n. Como dicha Ley no hizo tal determinaci\u00f3n, se afect\u00f3 toda la determinaci\u00f3n de la fuente de financiaci\u00f3n del Fondo, y por ende igualmente, el acto mismo de su creaci\u00f3n, resultando entonces contraria a la Constituci\u00f3n. En la misma Ley, tampoco se defini\u00f3 de manera espec\u00edfica el destino de dichos recursos, con el fin de ajustarse a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, sin que le correspondiera \u00a0a la Corte Constitucional tal determinaci\u00f3n como se hizo en el condicionamiento al indicar que los programas sociales deben corresponder al Plan Nacional de Desarrollo o a leyes preexistentes, y el gasto se haya incorporado previamente en el presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION LABORAL EN INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO-No aplicaci\u00f3n a contratos nacidos antes de la vigencia de la nueva ley (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL TRABAJADOR EN REFORMA LABORAL-Medidas regresivas en materia de protecci\u00f3n (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA LABORAL-Confrontaci\u00f3n con los derechos, valores y principios constitucionales (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA LABORAL-No justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida para medidas regresivas (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA LABORAL-Ausencia de justificaci\u00f3n en motivos que originaron medidas regresivas (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones por las cuales aclaro mi voto en relaci\u00f3n con lo decidido en el numeral primero de la Sentencia C-038 de 2004 y a salvarlo respecto a lo decidido en el numeral cuarto de la misma providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el numeral primero de la citada sentencia se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-781 de 2003, que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201co si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a esa decisi\u00f3n y teniendo en cuenta que respecto de la Sentencia C-781 de 2003 salv\u00e9 mi voto, debo reiterar mi posici\u00f3n por cuanto considero que no se ajusta a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica que el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 se aplique a contratos laborales surgidos a la vida jur\u00eddica antes de la fecha de iniciaci\u00f3n de la vigencia de esa norma, lo cual hac\u00eda necesario en dicha oportunidad y era menester en \u00e9sta, haber declarado la exequibilidad condicionada a la no aplicaci\u00f3n de lo all\u00ed dispuesto a los contratos existentes en esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expres\u00e9 en esa ocasi\u00f3n &#8220;en los contratos laborales suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 789 de 2002, se incorpor\u00f3, por ministerio de la ley, la norma contenida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo entonces vigente. Por ello, si a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se le cancela al trabajador \u00edntegramente el valor de los salarios y prestaciones debidos, salvo retenci\u00f3n autorizada por la ley o convenio celebrado por las partes sobre el particular, la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el trabajador, ser\u00e1 de &#8220;una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo&#8221;, que es lo que en el lenguaje de uso diario y en algunas sentencias de la jurisdicci\u00f3n laboral se ha conocido como &#8220;salarios ca\u00eddos&#8221;, por todo el tiempo que dure la mora en el pago al trabajador.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia de la cual disiento, se proh\u00edja nuevamente, la tesis seg\u00fan la cual una relaci\u00f3n laboral a la cual se incorporaron por ministerio de la ley normas vigentes al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de trabajo, puede ser objeto de modificaci\u00f3n de forma inconsulta por el legislador sin que exista para ello justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta determinaci\u00f3n hubiera sido distinta de haberse consultado el deber de protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar tanto al principio y al derecho fundamental al trabajo, como al trabajador en el Estado social de derecho, conforme lo ordenan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, en la Sentencia C-038 de 2004 se resolvi\u00f3 en el numeral cuarto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esa decisi\u00f3n se orienta a justificar la necesidad de implementar medidas regresivas en materia de protecci\u00f3n laboral al considerar relevante disminuir los costos de los empleadores, entre otras, introduciendo modificaciones en la ampliaci\u00f3n del trabajo diurno, la disminuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n al trabajo dominical y de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa, la exclusi\u00f3n del contrato de aprendizaje como una modalidad del contrato de trabajo y la autorizaci\u00f3n a una jornada laboral flexible. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el entender de la mayor\u00eda con esas medidas, se pretende promover el empleo y el crecimiento econ\u00f3mico del Estado, fines que si bien son claramente constitucionales, no pueden confundirse con la necesaria justificaci\u00f3n que deben tener las medidas adoptadas para lograr esos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la decisi\u00f3n de la Corte confundi\u00f3 la finalidad de brindar un mayor empleo con la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas para ese fin, puesto que \u00e9stas no fueron confrontadas con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, ya que de haberlo sido, habr\u00eda generado la inexequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la mera existencia de motivos para implementar las medidas de car\u00e1cter regresivo cuestionadas en la demanda de inconstitucionalidad, no pod\u00edan configurar una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que permitieran realizar un juicio de proporcionalidad, como en efecto ocurri\u00f3, y mucho menos cuando las normas acusadas someten al trabajador a situaciones de indignidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, ante la ausencia de justificaci\u00f3n en los motivos que dieron origen a las medidas regresivas adoptadas por el legislador y que fueron avaladas por la mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis \u201co si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial\u201d fue declarada inexequible por la sentencia C-781 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1256 de 2001. MP Rodrigo Uprimny, Fundamentos 3, 8 y 17. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-131 de 1993, C-024 de 1994, \u00a0C-509 de 1996 , C-447 de 1997, C-986 de 1999, C-1370 de 2000 y C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver art\u00edculo 7 del Protocolo de San Salvador y art\u00edculo 7\u00b0 del PIDESC \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-529 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-147 de 1997, C-350 de 1997, C-478 de 1998, C-789 de 2002 y C-781 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, del 12 diciembre de 1974 y del 17 de marzo de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-529 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-147 de 1997, C-350 de 1997, C-478 de 1998, C-789 de 2002 y C-781 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-478 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2003. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Fundamento 6. En el mismo sentido, ver Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala Plena. Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991. M.P. Jaime Sanin Greiffestein.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-168 de 1995. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-596 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1319 de 2001, MP Rodrigo Uprimny Yepes, Fundamento 12., tesis reiterada en las sentencias \u00a0T-235\u00aa de 2002 y C-04 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias de esta Corte C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-1489 de 2000 y C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia SU-225 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamentos 18 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, fundamentos 8 y 9, y sentencia SU-225 de 1998, Fundamentos 11 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, \u00a0C-1489 de 2000 y C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la relevancia constitucional de la doctrina de los organismos internacionales de derechos humanos, ver, entre otras, las sentencias Cf-406 de 1996, C-10 de 2000, \u00a0C-671 de 2002 y C-04 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No 3 de 1990, P\u00e1rrafo 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Observaci\u00f3n General 14 de 2000, P\u00e1rrafo 32. En el mismo sentido, ver la observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 sobre derecho a la educaci\u00f3n (p\u00e1rr. 45) \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-674 de 2002, C-427 de 2000, C-429 de 1997 y C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia C-1191 de 2001, Fundamento 62; en el mismo sentido, ver sentencias C-093 de 2001, C-674 de 2002, , C-673 de 2001, C-081 de 1996, C-445 de 1995 y C-265 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otros, Carlos Bernal Pulido. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales, 2003, pp 731 y ss y 797. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver proyecto y exposici\u00f3n de motivos en Gaceta del Congreso No 350 del 21 de agosto de 2002, pp 17 y ss. Ver Ponencia conjunta para primer debate en Gaceta del Congreso No 444 del 25 de octubre de 2002, y Gaceta del Congreso No 449 del 28 de octubre de 2003. Ver igualmente las ponencias para segundo debate en la C\u00e1mara en la Gaceta del Congreso 579 del 10 de diciembre de 2002 y en el Senado en la Gaceta del Congreso No 575 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Gaceta del Congreso, No 350, pag 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Distintas visiones del desempleo en Colombia se pueden encontrar en Ricardo Bonilla, Jorge Ivan Gonz\u00e1lez et al. Bien-estar y macroeconom\u00eda. Bogot\u00e1, CID, Contralor\u00eda General, 2003, punto II, pp 15 y ss. \u00a0O en Eduardo Lora. El desempleo: \u00bfQu\u00e9 hacer? Bogot\u00e1, Alfaomega, 2001 Para visiones pr\u00f3ximas a las perspectivas que alimentaron el proyecto, ver la exposici\u00f3n de motivos \u00a0y las ponencias mayoritarias para primer y segundo debate en las c\u00e1maras Gacetas del Congreso 350, 444 y 579 todas de 2002. Ver igualmente \u201cElementos para el debate sobre la reforma laboral\u201d en Planeaci\u00f3n y Desarrollo. No 4, diciembre 2001, pp 613 y ss. Para posturas cr\u00edticas frente al diagn\u00f3stico del desempleo de la reforma laboral, ver la ponencia minoritarias para primer debate en las c\u00e1maras en Gaceta del Congreso No 471 del 6 de noviembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Gaceta del Congreso No 579 del 10 de diciembre de 2002, p 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Ponencia para Primer debate en Gaceta del Congreso No 444 del 25 de octubre de 2002, p 9. \u00a0<\/p>\n<p>28 Gaceta del Congreso No 350 de 2002, p 25. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Gaceta del Congreso No 444 \u00a0del 25 de octubre de 2002, p 35 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Gaceta del Congreso No 444, p 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Gaceta del Congreso. No 471 del 6 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Adriana Rodr\u00edguez et al. \u201cReforma laboral: cuentas laxas, empleos precarios y menores ingresos\u201d en Econom\u00eda Colombiana. Febrero 2003, pp 62 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Documento consultado en diciembre 2003 en www.dane.gov.co\/inf_est\/empleo.htm \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, ver entre otras las sentencias C-470 de 1997, T-874 de 1999, SU-879 de 2000, T-1101 de 2001y T-629 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-250 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 1.4., criterio reiterado, entre otras, por la sentencia SU-879 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-254 de 1995, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Consideraci\u00f3n D.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia C-081 de 1996. Fundamento Jur\u00eddico No 8. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, la sentencia C-551 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento 290.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-254 de 1995, Consideraci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-130 de 2002, C-616 de 2001, C-1489 de 2001, C-542 de 1998 y C-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil y C-130 de 2002 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia C-1489 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, la sentencia C-821 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Oppenheim, Felix E., Conceptos Pol\u00edticos una reconstrucci\u00f3n, Edt. Tecnos, 1987, P\u00e1g. 78. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 83 y 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-038\/04 \u00a0 INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO-Trato diferente a favor de quienes perciben hasta un salario m\u00ednimo mensual vigente \u00a0 INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO-Cambio de r\u00e9gimen \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO-Ampliaci\u00f3n de jornada ordinaria o diurna\/TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO-Modificaci\u00f3n de remuneraci\u00f3n de dominicales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}