{"id":1034,"date":"2024-05-30T16:00:00","date_gmt":"2024-05-30T16:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-511-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:00","slug":"c-511-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-511-94\/","title":{"rendered":"C 511 94"},"content":{"rendered":"<p>C-511-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-511\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Carta Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones &nbsp;gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. &nbsp;En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221; o para &#8220;defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;; &#8230;. y de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221;. Deberes estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza &nbsp;p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER-Trato legal diferente &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre en tanto persona titular de derechos, especiales consideraciones, por encima de la sexualidad de orden material, que permiten establecer un trato legal diferente para los hombres &nbsp;y las mujeres, sin que ello resulte contrario a las previsiones del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA\/LIBERTAD DE CONCIENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta violatoria la normativa acusada por omisi\u00f3n a la libertad de conciencia consagrada en el art\u00edculo 18 de la Carta. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de indicar, que no existe en nuestro r\u00e9gimen relacionado con el servicio militar la figura de la &#8220;objeci\u00f3n de conciencia&#8221;, por cuanto &nbsp;no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender &nbsp;este deber &nbsp;esencial, cuyos basamentos &nbsp;se encuentran &nbsp;no s\u00f3lo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>Un deber constitucional no puede entenderse como la &nbsp;negaci\u00f3n de un derecho, pues ser\u00eda tanto como suponer &nbsp;en el constituyente trampas a la libertad. Los correspondientes deberes constitucionales se orientan en el sentido de proteger los principios de legalidad, el apoyo de las autoridades, el reconocimiento del derecho ajeno y no abuso del propio, la solidaridad social, la convivencia pac\u00edfica, la protecci\u00f3n de los recursos ecol\u00f3gicos y del ambiente o la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, que no pueden entenderse como discriminatorios o limitantes de la libertad, sino que resultan materialmente propiciatorios de la misma, al promover las condiciones necesarias para obtener su eficacia real. Son frecuentes en el ordenamiento jur\u00eddico, las normas que buscan sancionar a quienes evadan un deber constitucional, y constituyen un instrumento que asegura el cumplimiento del deber; de donde se desprende que, de manera general, no se puede excusar el cumplimiento de un deber para asegurar un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SOLDADO URBANO\/SOLDADO RURAL &nbsp;<\/p>\n<p>Distintos elementos integran las categor\u00edas creadas por la norma, seg\u00fan patrones geogr\u00e1ficos que permiten la subclasificaci\u00f3n entre ciudadanos urbanos y &nbsp;rurales, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n sociocultural, econ\u00f3mica e hist\u00f3rica propia de cada enclave, y seg\u00fan patrones intelectuales, que distinguen en la poblaci\u00f3n colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educaci\u00f3n media o de bachillerato. &nbsp;Ambos criterios permiten la definici\u00f3n de desigualdades materiales, de un car\u00e1cter amplio, entre los ciudadanos colombianos. &nbsp;No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulaci\u00f3n por la ley. &nbsp;No existe en la norma examinada \u00e1nimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>SOLDADO BACHILLER\/SOLDADO NO BACHILLER &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie escapa el sentido de la distinci\u00f3n entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones &nbsp;materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitaci\u00f3n intelectual &nbsp;a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado &nbsp;de un esfuerzo, en pa\u00edses como el nuestro, por mejorar los &nbsp;niveles de desempe\u00f1o de las personas en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempe\u00f1ar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la econom\u00eda, no debe confundirse, con un trato privilegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-599 y D-610 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4o. (parcial), 9 (parcial), 10, 11, 13 (parcial), 14, 36, 37, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48 de 1993, &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ALMANZA Y GONGORA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO MARTINEZ ROJAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre dieciseis (16) de mil novecientos &nbsp;noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos CARLOS ALMANZA Y GONGORA y FERNANDO MARTINEZ ROJAS, separadamente, presentaron demandas de inconstitucionalidad ante esta Corte, de los art\u00edculos 4o. (parcial), 9o. (parcial), 10, 11, 13 (parcial), 14, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial), 57 y 36, 37, 41 (todos parcialmente), de la Ley 48 de 1993, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe secretarial, la Sala Plena en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de mayo del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 acumular los expedientes No. D-599 y D-610. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley para este tipo de acciones, y finalmente o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 48 DE &nbsp;1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(marzo 3) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. Finalidad. Corresponde al servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, planear, organizar, dirigir y controlar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberan\u00eda nacional, as\u00ed como ejecutar los planes de movilizaci\u00f3n del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o. Funciones del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n. &nbsp;Son funciones del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definir la situaci\u00f3n militar de los colombianos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;Efectuar la movilizaci\u00f3n del personal con fines de defensa nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de determinar las necesidades que en materia de &nbsp;reclutamiento y movilizaci\u00f3n tenga el pa\u00eds; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s que le fije el Gobierno Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. &nbsp;Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n &nbsp;de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n &nbsp;cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta &nbsp;(50) a\u00f1os de edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. &nbsp;Duraci\u00f3n servicio militar obligatorio. &nbsp;El servicio militar obligatorio bajo banderas tendr\u00e1 &nbsp;una duraci\u00f3n de doce (12) a veinticuatro (24) meses, seg\u00fan determine el Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13.&nbsp; Modalidades prestaci\u00f3n servicio militar obligatorio. &nbsp;El Gobierno podr\u00e1 establecer diferentes modalidades para &nbsp;atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Continuar\u00e1n rigiendo las modalidades actuales sobre la prestaci\u00f3n del servicio militar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como soldado regular, de 18 a 24 meses; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como soldado bachiller, durante 12 meses; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Como auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Inscripci\u00f3n. Todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse &nbsp;para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual &nbsp;no podr\u00e1 formular &nbsp;solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlos sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n inscribirse durante el transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio &nbsp;del respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con la direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional solicitar\u00e1n las cuotas de bachilleres para &nbsp;su incorporaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito, \u00fanico organismo con facultad para cumplir tal actividad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o.&nbsp; La Inscripci\u00f3n militar prescribe al t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, vencido este plazo, surge la obligaci\u00f3n de inscribirse nuevamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. &nbsp;Presentaci\u00f3n tarjeta de reservista o provisional militar. &nbsp;Los colombianos hasta los 50 a\u00f1os de edad, est\u00e1n obligados a presentar la tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar, para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otorgar instrumentos p\u00fablicos y privados ante notario; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registrar t\u00edtulos profesionales y ejercer &nbsp;la profesi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Celebrar contratos con cualquier entidad p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cobrar deudas del Tesoro P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ingresar a la carrera administrativa; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obtener la expedici\u00f3n de pasaporte; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos o privados; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obtener o refrendar el pase o licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, aeronaves y motonaves &nbsp;fluviales y mar\u00edtimas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;j) &nbsp;Matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;k) &nbsp;Obtener salvoconducto para el porte de armas de fuego.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. Prohibici\u00f3n vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;Ninguna &nbsp;empresa &nbsp;nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que e n lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculaci\u00f3n &nbsp;laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situaci\u00f3n militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La infracci\u00f3n a esta disposici\u00f3n se sancionar\u00e1 en la forma que m\u00e1s adelante se determina.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. &nbsp; &nbsp;Infractores. &nbsp;Son &nbsp;infractores los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h) Las entidades p\u00fablicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de ense\u00f1anza superior o t\u00e9cnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situaci\u00f3n militar, o que no reintegren en sus cargos, previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;El infractor de que trata el literal a), ser\u00e1 sancionado con multa del 20% de un salario m\u00ednimo mensual vigente, &nbsp;por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. &nbsp;Definici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;Son reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situaci\u00f3n militar hasta los 50 a\u00f1os de edad, con excepci\u00f3n de los comprendidos en el art\u00edculo 27 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 55.&nbsp; Llamamiento especial de las reservas. &nbsp;El Gobierno Nacional en tiempo de paz y cuando lo considere necesario, podr\u00e1 convocar temporalmente a las reservas de la Fuerza P\u00fablica con fines de instrucci\u00f3n, entrenamiento, revisi\u00f3n, situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, en desarrollo de los planes de movilizaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57. &nbsp;La Registradur\u00eda Nacional y el DANE facilitar\u00e1n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito previa solicitud, un registro anual y global sobre los colombianos varones que alcancen la mayor\u00eda de edad; para fines de inscripci\u00f3n y definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante ALMANZA y GONGORA considera que los preceptos se\u00f1alados en su demanda violan los art\u00edculos 1o., 2o., 13, 15, 18, 22, 45, 95, 216, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las violaciones son por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta, debe concluirse &nbsp;que todos los varones colombianos no son parte de la fuerza p\u00fablica, ya que no &nbsp;todos integran las fuerzas militares ni la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;Reitera que las normas mencionadas &nbsp;atribuyen con exclusividad la calificaci\u00f3n de fuerza p\u00fablica a los integrantes de estas dos instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la normatividad &#8220;general&#8221; en la materia indica que s\u00f3lo pertenecen a la fuerza p\u00fablica quienes se vinculen al Ej\u00e9rcito, a la Armada, a la Fuerza A\u00e9rea o a la policiva, cumpliendo estas instituciones las funciones que la Cartas les se\u00f1ala, de servicios a la Naci\u00f3n y a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;excepcionalmente&#8221; el art\u00edculo 216 superior impone a todos los colombianos tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero t\u00e9ngase en cuenta que son ocasiones de excepci\u00f3n y de necesidad apremiante, no es la regla general, pues la norma general dispone que la soberan\u00eda, el territorio, el orden p\u00fablico, el ejercicio de los derechos sean controlados y garantizados por la fuerza p\u00fablica, a la que s\u00f3lo pertenecen con car\u00e1cter exclusivo quienes de manera permanente se han vinculado a las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que esa obligaci\u00f3n tiene que ver con los estados de excepci\u00f3n previstos en los art\u00edculos &nbsp;212 y 213 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;&#8220;Son estos los \u00fanicos momentos, en que por la gravedad de la situaci\u00f3n, ya sea por guerra o por subversi\u00f3n interna puede el Gobierno convocar a todos los nacionales a la defensa de la patria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no impone la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar, ni de inscribirse, ni de pertenecer a la fuerza p\u00fablica. &nbsp;S\u00f3lo por excepci\u00f3n, insiste, todos debemos acudir en defensa de la patria, &nbsp;pero no es lo habitual, no es lo general, no es lo permanente. &nbsp;Luego no pod\u00eda el legislador (Ley 48\/93), imponer de manera permanente la obligaci\u00f3n a los ciudadanos de pertenecer a la fuerza p\u00fablica, de definir la situaci\u00f3n militar, cuando la misma Constituci\u00f3n dispone la existencia de fuerzas permanentes para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los preceptos contenidos en los art\u00edculos 4o. y 9o. literal a), 10, 11 y 14 de la Ley 48, violan por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n el art\u00edculo 216 de la C.N., &#8220;porque los ciudadanos no tenemos ninguna situaci\u00f3n militar para definir, simplemente en el evento de una emergencia nacional debemos asumir la defensa de la Patria, de resto las funciones de la fuerza p\u00fablica deben cumplirlas con caracter\u00edsticas de exclusividad y permanencia quienes pertenezcan a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 13 acusado, diferencia entre bachilleres y campesinos, infringiendo &#8220;por omisi\u00f3n&#8221; el precepto que consagra la igualdad de los &nbsp;ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 41 acusado define los infractores por no inscribirse. &#8220;Si no es obligatorio inscribirse ni definir ninguna situaci\u00f3n militar, mal se puede ser infractor&#8221;. &nbsp;Lo mismo predica &nbsp;del art\u00edculo 42 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que es inconstitucional el art\u00edculo 49 de la ley pues si no es obligatorio definir la situaci\u00f3n militar no hay ning\u00fan momento para iniciar &nbsp;la condici\u00f3n de reserva &nbsp;de las fuerzas militares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la convocatoria de las reservas previstas en el art\u00edculo 55 es inconstitucional para tiempos de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 57 demandado es contrario a la Constituci\u00f3n, al suponer la obligaci\u00f3n &nbsp;de prestar el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la ley omiti\u00f3 los mandatos superiores sobre la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1o. C.N.), la protecci\u00f3n de la &nbsp;vida, honra y bienes &nbsp;de los ciudadanos (2o. &nbsp;C.N.), el principio de la igualdad (art. 13 C.N.), el principio de la intimidad (art. 15 C.N.), la libertad de &nbsp;conciencia (art. 18 C.N.), el derecho a la paz (art. 22 C.N.), la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral del adolescente (art. 45 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 95 de la Carta al disponer en su numeral 3o. sobre deberes ciudadanos, estos se &#8220;circunscriben a apoyar&#8221;, o sea a respaldar, a estar al lado, a prestarles colaboraci\u00f3n. &nbsp;De este texto se concluye que la obligaci\u00f3n primaria reposa en cabeza de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante MARTINEZ ROJAS, estima violados por las normas demandadas, los art\u00edculos 2o., 4o., 5o., 13, 15, 16, 24, 25, 26, 27, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 58, 60, 64, 67, 68, 69, 70, 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan los razonamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la prestaci\u00f3n de servicio militar no puede prevalecer sobre los derechos constitucionales &nbsp;de los Colombianos (art. 5o. &nbsp;C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los art\u00edculos 36, 37 y 41 de la ley, violan la Constituci\u00f3n porque sancionan a quien no defina su situaci\u00f3n militar, &#8220;con muerte civil, inconcebible en nuestro ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n fue violado porque la Ley 48\/93 rompe con los fines esenciales del Estado ya que niega a quien no defina su situaci\u00f3n militar, la efectividad de sus principios y derechos constitucionales y le impide a las autoridades cumplir con el deber de protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, pues cuando \u00e9stos reclamen, por ejemplo, el derecho a la libre &nbsp;movilizaci\u00f3n dentro del pa\u00eds, conduciendo veh\u00edculos automotores o para viajar fuera de el, &nbsp;se les negar\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n o el pasaporte, con el argumento de que la norma legal aqu\u00ed atacada, impide la expedici\u00f3n de tales documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunciar\u00e1n &nbsp;las entidades de educaci\u00f3n de car\u00e1cter oficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de acuerdo con la preceptiva acusada no se puede constituir &nbsp;una familia, &#8220;instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;, sin libreta de reservista. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 13 de la Carta, fue violado al no permitirse la igualdad en el ejercicio de los derechos, libertades y oportunidades, para &nbsp;quienes no definan su situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;fueron violados por las normas aqu\u00ed atacadas, los art\u00edculos Nos. 15, 16, 24, 25, 26, 27, 38, 39, 41, 42, 43, 45, 46, 58, 60, 64, 67, 69, 70 y 71, porque pusieron como requisito para el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en estas normas, la presentaci\u00f3n de la libreta militar plurimencionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa interviene en el proceso exponiendo las razones justificativas de la constitucionalidad &nbsp;de las normas acusadas, que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la obligaci\u00f3n de los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad lo exija es real y efectiva y no tiene un car\u00e1cter excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si esa obligaci\u00f3n fuera s\u00f3lo durante los per\u00edodos de excepci\u00f3n, s\u00f3lo durar\u00eda tres per\u00edodos de noventa d\u00edas, como m\u00e1ximo (art. 213 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que para determinar las excepciones se requiere la inscripci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica con el fin de conseguir que las Fuerzas Militares se conviertan en permanentes, como lo establece el art\u00edculo 217 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no se viola el derecho a la igualdad al dar un trato desigual a distintas capas o sectores de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 216 de la Carta defiri\u00f3 a la ley la facultad de eximirlos de la prelaci\u00f3n del servicio militar y sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la raz\u00f3n para convocar reservas en tiempo de paz es la forma de verificar el estado mismo de la reserva, de su instrucci\u00f3n y alistamiento y evitar que sea nugatoria la disposici\u00f3n constitucional de que son todos los colombianos &nbsp;los que estamos obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 113 de la Carta autoriza la colaboraci\u00f3n ordenada al DANE en la ley, a fin de determinar la poblaci\u00f3n disponible para la prestaci\u00f3n del servicio militar; lo cual no puede tenerse por violatorio del derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los oficiales tambi\u00e9n toman riesgo en las confrontaciones &nbsp;armadas y que se han desempe\u00f1ado en las labores a cargo de los j\u00f3venes soldados. &nbsp;Acota que ning\u00fan soldado regular va s\u00f3lo a realizar operaciones, pues son los oficiales y suboficiales los que comandan y enfrentan las acciones tendientes a combatir los grupos alzados en armas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los efectos previstos en la ley, en caso de la no prestaci\u00f3n del servicio militar, no son sanciones sino l\u00edmites al pleno ejercicio de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, por no cumplimiento de una obligaci\u00f3n fundamental y esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar no es moral ni espont\u00e1nea, sino de origen soberano a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante oficio No. 461 del 14 de julio de 1994, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica y dentro de la oportunidad establecida en el art\u00edculo 7o. del Decreto 2067 de 1991, rindi\u00f3 concepto sobre el negocio referenciado, solicitando: &#8220;1. Declarar EXEQUIBLES los &nbsp;art\u00edculos 4o. (parcial), &nbsp;9o. (parcial), &nbsp;10, 11, 14, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial), 57. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. &nbsp;Declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 36, salvo sus literales a), c) y j), &nbsp;que son inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 37 y 31 (sic) todos parcialmente&#8221;, previas las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que conforme al art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resulta claro que la impugnaci\u00f3n que se hace de la constitucionalidad del servicio militar obligatorio, en cuanto permanente, carece de todo sustento en nuestra ley fundamental, en la medida en que tiene su arraigo en una lectura &#8220;ostensiblemente equivocada&#8221; de la norma y de la &nbsp;Constituci\u00f3n en general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en el art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993, dispone la obligaci\u00f3n ciudadana de prestar el servicio militar y registra tratamientos diferenciales seg\u00fan el origen y la condici\u00f3n social de quienes deben cumplirla, resultando por ello contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Que no es posible admitir el trato desigual antes indicado, por razones del costo social de los riesgos seg\u00fan el estatus de las personas, o en la mayor o menor capacidad de aprendizaje de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;escuela&#8221; de formaci\u00f3n en que se hace consistir el sistema militar obligatorio, no es parte del concepto de &#8220;educaci\u00f3n obligatoria de que habla el art\u00edculo 67 superior&#8221;. &nbsp;Este servicio no tiene su fundamento constitucional, ni en el derecho ni en el deber de educarse, sino en la necesidad &nbsp;de defender la soberan\u00eda nacional y las instituciones, y en lo que ata\u00f1e a esta &nbsp;funci\u00f3n elemental del Estado, todos los nacionales &nbsp;ciudadanos colombianos son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el servicio militar es un instrumento para el cumplimiento de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el servicio militar &#8220;obliga en principio a todos por dos razones b\u00e1sicas: &nbsp;en el plano de &nbsp;los &nbsp;deberes constitucionales de los gobernados, por la imperiosa y constante necesidad que de \u00e9l se tiene para la efectiva defensa de la patria, y, en el terreno de los derechos, por elemental aplicaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica responsabilidades (art. 95), que se traducen en la vinculaci\u00f3n de la conducta de los particulares a la realizaci\u00f3n de prestaciones, relacionadas con los fines del Estado (2o. C.N.), resultando estos l\u00edmites de aquellos. &nbsp;(Sentencia T No. 277\/93, No. 326\/93 Corte Constitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata de tir\u00e1nica imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible&#8221;. &nbsp;(Corte Constitucional Sentencia No. 491\/93, No. &nbsp;090\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los art\u00edculos 36, 37, 41 num. 4 y 42 literal f), contienen un conjunto de medidas sancionatorias, severas en algunos casos por su continuo enfrentamiento con derechos fundamentales individuales, pero que tienen su origen en la reticencia de muchos ciudadanos para cumplir &nbsp;con esta obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la proporcionalidad es un elemento definidor de las medidas de coerci\u00f3n y sancionatorias, considerando que en algunas hip\u00f3tesis legales se presenta una cierta desproporci\u00f3n, &#8220;como quiera que el costo que debe pagarse es m\u00e1s alto que el fin perseguido por dichas normas&#8221;, llegando incluso a vulnerar derechos de terceros, tal el caso del ni\u00f1o que no puede ser registrado &nbsp;ante notario porque su padre a\u00fan no ha definido su situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Carta, por pertenecer las normas acusadas a una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos que se formulan a la normatividad acusada, tienden a definir los alcances constitucionales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n obligatoria del servicio militar, en relaci\u00f3n con la igualdad de los colombianos en la prestaci\u00f3n del mismo, y las limitaciones que pueden ocurrir en esa ocasi\u00f3n, a manera de sanci\u00f3n por su no prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Servicio Militar Obligatorio &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica dispone la integraci\u00f3n de un pie de fuerza, compuesto por dos aparatos institucionales: las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional. Las primeras encargadas de la defensa nacional, se encuentran a su vez integradas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, teniendo como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. &nbsp;Por su parte, la Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y el aseguramiento del orden colectivo, para que los colombianos &nbsp;vivan en paz. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Carta Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones &nbsp;gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. &nbsp;En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221; o para &#8220;defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;; &#8230;. y de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (art. 95 C.N.). &nbsp;Deberes estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza &nbsp;p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que al tiempo que rodea de garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales &nbsp;con alcances &nbsp;solidarios, &nbsp;cuando n\u00f3 de conservaci\u00f3n de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos &nbsp; pol\u00edticos y sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece en el marco regulador de la fuerza p\u00fablica, de manera espec\u00edfica, la obligaci\u00f3n a los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad p\u00fablica lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad &#8220;de la prestaci\u00f3n de &nbsp;un servicio militar&#8221; &nbsp;defiere a la ley su regulaci\u00f3n en cuanto a las condiciones y prerrogativas para la prestaci\u00f3n del mismo. Y lo que interesa de manera especial en este proceso, le encarga tambi\u00e9n la definici\u00f3n de las condiciones que eximen de su prestaci\u00f3n. &nbsp;Luego, no s\u00f3lo previ\u00f3 la Carta Pol\u00edtica la posibilidad de que la ley estableciera, con un car\u00e1cter obligatorio, la prestaci\u00f3n del servicio militar, como se desprende de la habilitaci\u00f3n expresa que otorga al legislador para la determinaci\u00f3n de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facult\u00f3 al legislador para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar. &nbsp;Esto \u00faltimo seg\u00fan se desprende de las competencias para determinar &#8220;las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;, que no s\u00f3lo permiten que la ley establezca beneficios para quien preste el servicio militar, sino que la habilitan para imponer sanciones a quienes no lo hagan, conforme a sus propias prescripciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; El cargo se orienta a concluir la proscripci\u00f3n constitucional de la obligaci\u00f3n para prestar el servicio militar mediante una lectura del orden superior francamente equivocada, puesto que es la ley la encargada &nbsp;de definir los contenidos relacionados con el tantas veces &nbsp;citado servicio. &nbsp;Resultando incluso posible, que el legislador con el advenimiento de mejores condiciones &nbsp;de orden p\u00fablico, aminore los alcances de la obligaci\u00f3n ciudadana, mediante medidas, por ejemplo, que tengan &nbsp;que ver con la disminuci\u00f3n del &nbsp;tope de edad para exoneraci\u00f3n definitiva de las obligaciones militares (hoy 50 a\u00f1os), o, disminuya el &nbsp;rigor para la prestaci\u00f3n del mismo a ciertas &nbsp;capas sociales que pueden desarrollar mejor su aporte &nbsp;a la colectividad en el desempe\u00f1o de sus profesiones, oficios o situaci\u00f3n particular, pudiendo la ley exonerar de la prestaci\u00f3n del servicio militar a las personas que hayan obtenido cierto grado de formaci\u00f3n acad\u00e9mica o cumplan determinadas &nbsp;labores sociales durante un &nbsp;per\u00edodo. M\u00e1s a\u00fan, podr\u00eda ensayarse la conformaci\u00f3n de fuerzas del orden totalmente profesionalizadas, abandonando el car\u00e1cter parcialmente profesional que hoy existe, en la medida en que de suboficiales en adelante, es decir, salvo el contingente b\u00e1sico de las instituciones militares, todos sus dem\u00e1s integrantes, el personal militar, ha escogido la carrera de las armas de manera profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la pretendida interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica que hace la ley 48, en especial en su normatividad acusada, es inconsistente, no resultando cierto el cargo hecho al &nbsp;art\u00edculo &nbsp;4o., pues la ley, facultada para ello, impone la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. Lo mismo ocurre con el cargo que fuese formulado al art\u00edculo 9o. literal a), pues s\u00ed hay una situaci\u00f3n militar por definir; y por el formulado al art\u00edculo 11, en cuanto que pod\u00eda igualmente definir el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del servicio militar. Lo mismo debe predicarse del art\u00edculo 13 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es igualmente infundado el cargo al art\u00edculo 14, pues, se reitera, no hace parte de las prohibiciones constitucionales la existencia del servicio militar obligatorio; de otra parte, en lo relacionado con la acusaci\u00f3n que se hace al par\u00e1grafo primero de la norma, en el sentido de que se incorpora a la prestaci\u00f3n del servicio militar a personas menores de dieciocho a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha tenido oportunidad esta Corte, en sentencia de unificaci\u00f3n de criterios sobre fallos de tutela, de expresar su concepto al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las pruebas incorporadas al expediente no se puede &nbsp;concluir que la situaci\u00f3n del hijo de la petente se encuentre subsumida en alguna de las causales de exenci\u00f3n legal; por ello a pesar de no haber llegado a la mayor\u00eda de edad, era viable exigirle la prestaci\u00f3n del servicio militar, con arreglo a las normas que rige la prestaci\u00f3n de dicho servicio para los bachilleres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que el hijo de la petente haya &nbsp;logrado su selecci\u00f3n para iniciar estudios superiores en la Universidad Nacional, no crea a su favor derecho o excepci\u00f3n que lo libere del deber de prestar el servicio militar que le impone la Carta Pol\u00edtica, puesto que esta circunstancia no ha sido establecida como causa de dispensa legal de dicho deber constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la educaci\u00f3n del hijo de la solicitante, que constituye el meollo del cuestionamiento formulado, no &nbsp;se desconoce aunque se suspenda transitoriamente en el tiempo, si &nbsp;se admite el hecho de que el conscripto pueda iniciar sus estudios una vez cumpla con la obligaci\u00f3n militar. No se puede olvidar que el servicio militar, por raz\u00f3n de sus objetivos y los intereses particularmente importantes que defiende, constituye un deber leg\u00edtimo de arraigo constitucional que, si bien limita los derechos del adolescente, &nbsp;no los desconoce.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 45 de la Carta, se\u00f1alado por la accionante como presuntamente infringido, consagra el derecho del adolescente a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. La norma apunta a obtener del Estado la creaci\u00f3n de unos mecanismos de protecci\u00f3n y asistencia que &nbsp;defiendan a este colombiano, todav\u00eda inexperto y un tanto inerme por su propia edad, contra los riesgos que &nbsp;amenazan su integridad f\u00edsica y su formaci\u00f3n intelectual y moral, &nbsp;como la violencia, la corrupci\u00f3n o la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y sexual. Un mecanismo id\u00f3neo para superar las condiciones de crisis que vive nuestra sociedad, violenta e insolidaria, ser\u00eda ofreci\u00e9ndole a la juventud mejoras y reales oportunidades &nbsp;para la realizaci\u00f3n de sus aspiraciones, &nbsp;mediante el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de planes y programas destinados a lograr de modo integral su formaci\u00f3n intelectual, moral &nbsp;y f\u00edsica, seg\u00fan los valores y principios reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, que le permitan su realizaci\u00f3n como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podr\u00eda afirmarse, que la incorporaci\u00f3n de un joven al ej\u00e9rcito constituya el desconocimiento de su &nbsp; derecho a la educaci\u00f3n o a su formaci\u00f3n integral, cuando, por el contrario, esa circunstancia contribuye al descubrimiento de valores socialmente enriquecedores que aquilatan y fortalecen su personalidad, como el sentimiento de solidaridad con las instituciones y con la comunidad en la medida en que se convierte en un protagonista de la defensa de la sociedad y de la &nbsp;paz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otro tanto puede decirse en relaci\u00f3n con &nbsp;los dem\u00e1s derechos que se estimen violados por la peticionaria, pues es f\u00e1cil advertir que el servicio militar, como un deber constitucionalmente amparado, no supone la desprotecci\u00f3n del conscripto ni un obst\u00e1culo para su desarrollo humano, si, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal derecho no se entiende vulnerado cuando media una limitaci\u00f3n impuesta por &#8220;el orden jur\u00eddico&#8221;. De manera que existe estricta concordancia entre la obligaci\u00f3n del servicio militar (art. 216) y el &nbsp;derecho que consagra el art\u00edculo 16 de la Carta, en la medida en &nbsp;que el orden jur\u00eddico no es un l\u00edmite abusivo del desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, es necesario anotar, que si la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la ley, como se ha visto, la facultad &nbsp;de regular todo lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio militar y de establecer los casos generales de exenci\u00f3n a tal deber, no resulta, en principio, contrario a la Constituci\u00f3n, que la ley ordene a los bachilleres definir su situaci\u00f3n militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarqu\u00eda constitucional, ha dispuesto que antes de la mayor\u00eda de edad no se puede cumplir con dicha obligaci\u00f3n.&#8221; (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia No. SU-277\/93. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Nueva York, del 20 de noviembre de 1989, adoptada en la Resoluci\u00f3n 44\/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia (Ley 12\/91), expresa una tendencia concordante con lo expuesto: &#8220;art. 38. &nbsp;Los Estados partes se comprometen a respetar y velar por que se &nbsp;respeten las normas del Derecho Internacional Humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para &nbsp;asegurar que las personas que a\u00fan no hayan cumplido los quince a\u00f1os de edad no participen directamente en las hostilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados partes se abstendr\u00e1n &nbsp;de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los quince a\u00f1os de edad. &nbsp;Si reclutan personas que hayan cumplido quince a\u00f1os, pero que sean menores de dieciocho a\u00f1os, los Estados partes procurar\u00e1n dar prioridad a los de m\u00e1s edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 77 del Protocolo Adicional a los Convenios &nbsp;de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (PROTOCOLO I), revisado en su constitucionalidad por esta Corte mediante sentencias &nbsp;C-574\/92 y C-88\/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, habiendo sido declarado EXEQUIBLE el Protocolo, sin perjuicio de la INEXEQUIBILIDAD de la Ley 11 de 1992, precept\u00faa el citado art\u00edculo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 77. Protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Los ni\u00f1os ser\u00e1n objeto de un respeto especial y se les proteger\u00e1 contra cualquier forma de atentado al pudor. &nbsp;Las Partes en conflicto les proporcionar\u00e1n los cuidados y la ayuda que necesiten por su edad o por cualquier otra raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Las Partes en conflicto tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que los ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteni\u00e9ndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. &nbsp;Al reclutar personas de m\u00e1s de 15 a\u00f1os pero menores de 18 a\u00f1os, las Partes en conflicto procurar\u00e1n alistar en primer lugar a los de m\u00e1s edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del par\u00e1grafo 2o., participaran directamente en las hostitilidades ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os y cayeran en poder de la Parte adversa, seguir\u00e1n gozando de la protecci\u00f3n especial concedida por el presente art\u00edculo, sean o no prisioneros de guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los ni\u00f1os ser\u00e1n mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 75.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas de convenios internacionales, ratificados por Colombia, vinculan al Estado conforme lo consagra la C.P. e integran el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en cuanto a la especial protecci\u00f3n que se le otorga a los menores, y especialmente en relaci\u00f3n con quienes tienen m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os pero son menores de dieciocho (18) a\u00f1os para que, en la prestaci\u00f3n del servicio militar y en cuanto a sus riesgos se les reconozca esta especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14, debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, que precept\u00faa la obligaci\u00f3n de los colombianos mayores de dieciocho a\u00f1os de definir su situaci\u00f3n militar, haciendo igualmente referencia a la excepci\u00f3n que se formula para los estudiantes de bachillerato, la cual tiene su origen en la necesidad prevista por el legislador, de que dichos estudiantes no se vean obligados a truncar sus estudios cuando habiendo cumplido dieciocho a\u00f1os no los hubiesen terminado, casos en los cuales se les prorrogar\u00e1 su per\u00edodo hasta cuando ello ocurra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene &nbsp;la Corte para fijar el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;var\u00f3n&#8221; del inciso 1o. del precepto bajo examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.). &nbsp;Se dispone all\u00ed que la mujer prestar\u00e1 el servicio militar &nbsp;&#8220;voluntario&#8221;, &nbsp;lo que le abre en condiciones ordinarias, a la libre participaci\u00f3n en la actividad impl\u00edcita en ese servicio, lo que no quiere decir, que se le libere, en la l\u00f3gica del precepto, del cumplimiento &#8220;obligatorio&#8221; del mismo en determinadas condiciones, cuando &#8220;las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que atribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds &#8220;&#8230;.no importando la modalidad en que se preste el servicio, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la ley. &nbsp;Esta distinci\u00f3n esencial hombre mujer, tiene relaci\u00f3n adicional con &nbsp;cierta tradici\u00f3n de &nbsp;los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempe\u00f1o de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la educaci\u00f3n, especialmente f\u00edsica, de la mujer en nuestro medio, no resultando esta distinci\u00f3n violatoria de los deberes dispuestos de manera amplia en la Carta para la &#8220;persona&#8221; y &#8220;el ciudadano&#8221; (art. 95), si no, m\u00e1s bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en las determinadas \u00e1reas objeto de la ley. &nbsp;Por las mismas razones no puede resultar contraria la norma examinada a la igualdad &nbsp;de &#8220;derechos&#8221; y &#8220;oportunidades&#8221; a que se refiere el orden superior (art\u00edculo 43) &nbsp;por cuanto de los primeros no se ocupa directamente, y a las segundas las deja inc\u00f3lumes (inciso final art. 40 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre en tanto persona titular de derechos, especiales consideraciones, por encima de la sexualidad de orden material, que permiten establecer un trato legal diferente para los hombres &nbsp;y las mujeres, sin que ello resulte contrario a las previsiones del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Sobre el tema, aun cuando sobre un asunto distinto, sostuvo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, la realizaci\u00f3n de labores productivas secundarias y mal remuneradas; el monopolio del trabajo dom\u00e9stico, asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable; la escasa valoraci\u00f3n social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud f\u00edsica y mental de la mujer, son elementos de juicio que explican por qu\u00e9 los papeles que la tradici\u00f3n ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obst\u00e1culo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a m\u00e1s de las diferencias biol\u00f3gicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de \u00edndole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusi\u00f3n, mujeres y hombres conforman grupos cuya condici\u00f3n es distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El argumento que el demandante plantea parte del supuesto de que mujeres y hombres se encuentran situados en una posici\u00f3n id\u00e9ntica en relaci\u00f3n con el tema debatido y que por tanto, cualquier diferencia de trato se coloca en abierta contradicci\u00f3n con la igualdad, as\u00ed las cosas, &nbsp; entiende que tan perjudicial resulta la discriminaci\u00f3n de las mujeres como la de los hombres, a punto tal que las medidas de protecci\u00f3n tomadas en favor del sexo femenino son asimiladas a privilegios inmerecidos constitutivos de discriminaci\u00f3n contra el sexo masculino, sin detenerse a analizar si esas medidas favorables otorgan importancia a los caracteres biol\u00f3gicos diversos o a la menguada posici\u00f3n social de la mujer. Err\u00f3neamente el actor rechaza cualquier relevancia jur\u00eddica de las diferencias sexuales considerando, de paso, que en el \u00e1mbito laboral el sujeto trabajador es uno solo y que no hay lugar a hacer \u00e9nfasis en situaciones distintas, de las cuales, en efecto, hace abstracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La visi\u00f3n, absolutamente igualitarista, que el accionante expone, entra\u00f1a una falsa semejanza y se revela inapropiada para la construcci\u00f3n de un orden justo que exige identificar y neutralizar circunstancias sociales desiguales que surgen como obst\u00e1culos a la igualdad sustancial; el tratamiento jur\u00eddico de la discriminaci\u00f3n sexual no puede ignorar una realidad social que, seg\u00fan los datos contenidos en esta providencia, se muestra claramente distante de la igualdad, y que, por lo mismo, amerita la adopci\u00f3n de medidas positivas favorables a la poblaci\u00f3n femenina trabajadora y dirigidas a promover la mejor participaci\u00f3n de las mujeres en el mundo laboral y a compensar los efectos nocivos de esa realidad social generadora de una desigualdad, que no es introducida por normas como las acusadas sino que preexiste, en cuanto anterior a las mismas. La previsi\u00f3n de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como para otros efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideraci\u00f3n fen\u00f3menos sociales an\u00f3malos con un indudable prop\u00f3sito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 41 demandado, se indican como infractores, a los que habi\u00e9ndose inscrito no concurran a los ex\u00e1menes, o al &nbsp;sorteo, o no se hayan inscrito, o no &nbsp;hayan cancelado la cuota de compensaci\u00f3n militar, los declarados remisos, las entidades p\u00fablicas mixtas o privadas, centros o institutos docentes, que vinculen o reciban personas sin haber definido su situaci\u00f3n militar. Este precepto es una natural consecuencia del car\u00e1cter obligatorio definido por la ley, del servicio militar. Se determina all\u00ed qui\u00e9nes se consideran infractores de &nbsp;dicha obligaci\u00f3n, luego no siendo v\u00e1lida la premisa de que parte el demandante, seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n prohibe el servicio militar de &nbsp;manera permanente, esta previsi\u00f3n tampoco lo es. &nbsp;El mismo razonamiento hace la Corte para desvirtuar el cargo contra el art\u00edculo 42, que impone sanciones al infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mismo fundamento se acusa al art\u00edculo 49 de la ley que define &nbsp;qui\u00e9nes son reservistas de las fuerzas militares, indicando que son los colombianos, desde el momento en que definan su situaci\u00f3n militar hasta los 50 a\u00f1os de edad, salvo los exentos en todo tiempo y que no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar, relacionados en el art\u00edculo 27 de la Ley:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integridad cultural, social y econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, la superficialidad con que se demanda la inconstitucionalidad de este art\u00edculo, igualmente hace que la Corte lo tenga por constitucional, toda vez que no es cierto que est\u00e9 prohibido el servicio militar obligatorio, y en consecuencia la denominaci\u00f3n de &#8220;reservistas&#8221;, que all\u00ed se realiza es una consecuencia normal de la prestaci\u00f3n de ese servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte acusada del art\u00edculo 55 de la ley, no es inconstitucional, pues permite &nbsp;habilitar a los reservistas para el cumplimiento de sus deberes constitucionales, en lo que tiene que ver con su instrucci\u00f3n, entrenamiento, o para directamente cumplirlos, atendiendo requerimientos de orden p\u00fablico, en desarrollo de planes de movilizaci\u00f3n (arts. 56, 57, 58, 59, 60 y &nbsp;61 de la Ley 48 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de violaci\u00f3n de la normatividad acusada por omisi\u00f3n son infundados, pues &nbsp;parten de la base falsa sentada por el demandante de la inconstitucionalidad del car\u00e1cter obligatorio de la prestaci\u00f3n del servicio militar conforme a la ley. As\u00ed, no resultan las disposiciones contrarias al &nbsp;estado de derecho (art. 1o. C.N.), ni a los fines propios de la Rep\u00fablica (art. 2o. C.N.), ni al derecho a la igualdad (art. 13 C.N.), &nbsp;ni al derecho a la intimidad, &nbsp;fundamental prerrogativa \u00e9sta que no se ve amenazada por el levantamiento de estad\u00edsticas que registren la existencia, sexo y edad de la persona, informaciones que leg\u00edtimamente puede otorgar la Registradur\u00eda Nacional y el DANE, a fin de facilitar &nbsp;a la oficina de reclutamiento y control, las labores de definici\u00f3n e inscripci\u00f3n &nbsp; de la situaci\u00f3n militar (art. 15 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta violatoria la normativa acusada por omisi\u00f3n a la libertad de conciencia consagrada en el art\u00edculo 18 de la Carta. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de indicar, que no existe en nuestro r\u00e9gimen relacionado con el servicio militar la figura de la &#8220;objeci\u00f3n de conciencia&#8221;, por cuanto &nbsp;no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender &nbsp;este deber &nbsp;esencial, cuyos basamentos &nbsp;se encuentran &nbsp;no s\u00f3lo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso &nbsp;social. &nbsp;En efecto, en oportunidad reciente se ha afirmado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La garant\u00eda de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagraci\u00f3n positiva de la objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio militar. &nbsp;Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo negarse a cumplir una obligaci\u00f3n como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realizaci\u00f3n de conductas que pugnan con sus convicciones \u00edntimas, no ha sido aceptada por la Constituci\u00f3n colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La objeci\u00f3n de conciencia, es definida por Venditti como &#8216;la resistencia a obedecer un imperativo jur\u00eddico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito&#8217;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objetor de conciencia, en los estados que consagran esa posibilidad, no incurre en violaci\u00f3n de las prescripciones constitucionales y legales sobre servicio militar por el hecho de adoptar una posici\u00f3n negativa frente a la obligaci\u00f3n que se le impone, sino que, dadas las condiciones que el respectivo r\u00e9gimen jur\u00eddico establezca, hace uso de un verdadero derecho, que debe ser reconocido por las autoridades. Estas, en un buen n\u00famero de casos, canjean con el objetor las prestaciones que normalmente le corresponder\u00edan por otras de similares condiciones que no impliquen transgresi\u00f3n a los principios que alega derivados de su conciencia. &nbsp;All\u00ed no puede hablarse de desobediencia civil o de remisi\u00f3n a prestar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si, como ya se ha dicho, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar es desarrollo del postulado seg\u00fan el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si, &nbsp;adem\u00e1s, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeci\u00f3n de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalizaci\u00f3n dentro del respectivo ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, las autoridades no pueden admitirla sin estar contemplada su posibilidad ni fijadas en norma vigente las condiciones dentro de las cuales ha de reconocerse; hacerlo sin ese fundamento en casos espec\u00edficos representar\u00eda desbordamiento de sus atribuciones y franca violaci\u00f3n del principio de igualdad, aparte de la incertidumbre que se generar\u00eda en el interior de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De all\u00ed que deba afirmarse la impracticabilidad de tal figura en cualquiera de sus modalidades en aquellos sistemas constitucionales que no la han consagrado, como acontece en el caso colombiano. Una propuesta en el sentido de introducirla expresamente en el texto de la Carta de 1991, presentada por el constituyente Fernando Carrillo fue negada por la Asamblea Nacional Constituyente, sin que pueda afirmarse que de los textos aprobados se deduzca siquiera un principio de objeci\u00f3n. De all\u00ed que no sea procedente, a la luz del ordenamiento en vigor, acceder a las pretensiones del demandante relacionadas con la sustituci\u00f3n o exclusi\u00f3n de los deberes propios del servicio militar, a favor de sus representados.&#8221; (Sentencia T-409 de junio 8 &nbsp;de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el servicio militar tiene por finalidad constitucional, la participaci\u00f3n &nbsp;ciudadana en el logro y mantenimiento de la paz, se observa lo infundado del cargo en el sentido que la Ley 48 sea contraria al mandato del art\u00edculo 22 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las violaciones referidas a los art\u00edculos 36 (parcial), 37 (parcial) de la ley 48 debe estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-406 de septiembre 15 de 1994. &nbsp; (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>La parte acusada del art\u00edculo 41, contenida en su literal h), que dice: &#8220;&#8230;privadas, particulares, centros o institutos docentes de ense\u00f1anza superior o t\u00e9cnica&#8230;&#8221;, en cuanto esta norma pueda dar prevalencia a la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio militar, respecto de los derechos constitucionales colombianos, es equivocada a juicio de esta Corporaci\u00f3n, toda vez que los deberes constitucionales son los primeros y m\u00e1s leg\u00edtimos l\u00edmites al ejercicio de los derechos de la persona humana&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un deber constitucional no puede entenderse como la &nbsp;negaci\u00f3n de un derecho, pues ser\u00eda tanto como suponer &nbsp;en el constituyente trampas a la libertad. Los correspondientes deberes constitucionales se orientan en el sentido de proteger los principios de legalidad, el apoyo de las autoridades, el reconocimiento del derecho ajeno y no abuso del propio, la solidaridad social, la convivencia pac\u00edfica, la protecci\u00f3n de los recursos ecol\u00f3gicos y del ambiente o la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, que no pueden entenderse como discriminatorios o limitantes de la libertad, sino que resultan materialmente propiciatorios de la misma, al promover las condiciones necesarias para obtener su eficacia real. &nbsp;<\/p>\n<p>Son frecuentes en el ordenamiento jur\u00eddico, las normas que buscan sancionar a quienes evadan un deber constitucional, y constituyen un instrumento que asegura el cumplimiento del deber; de donde se desprende que, de manera general, no se puede excusar el cumplimiento de un deber para asegurar un derecho. &nbsp;Resulta mucho m\u00e1s claro dentro de la \u00e9tica social del sistema pol\u00edtico-jur\u00eddico, asumir desde la edad definida en la ley, los deberes ciudadanos que iniciar de inmediato un ejercicio ciudadano, aspirando a los leg\u00edtimos logros de la &nbsp;cultura y de la civilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio social de la persona humana, se ve alimentado con el &nbsp;cumplimiento de deberes y con el goce de derechos. Unos y otros no pueden entenderse como antag\u00f3nicos sino m\u00e1s bien del orden &nbsp;concurrente. Cuando un deber se ve limitado por un derecho, como en el caso de las exenciones en tiempo de paz, contenidas en el art\u00edculo 28 de la ley &nbsp;(no demandado), no puede afirmarse que los derechos est\u00e9n impidiendo el cumplimiento de los deberes ciudadanos y de la persona humana, sino que justamente limitaciones legales, propias de la racionalidad leg\u00edtima y provenientes de derechos, pueden llegar &nbsp;a restringir o disminuir el &nbsp;alcance de los deberes ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera cuando se ve limitado el ejercicio de los derechos al cumplimiento de determinados deberes sociales, no puede decirse que se est\u00e9 dando primac\u00eda a \u00e9stos sobre aquellos, sino que se est\u00e1n apropiando &nbsp;los elementos tan necesarios a la libertad contenidos en el &#8220;orden&#8221;, &nbsp;sin el cual, aquella no existe &nbsp;y la civilidad se perturba de manera &nbsp;aguda. &nbsp;De suerte que la conciliaci\u00f3n entre deberes y derechos hace parte de los correlativos apoyos de la libertad y el orden. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993, autoriza al Gobierno para establecer diferentes modalidades, para atender la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, distinguiendo cuatro modalidades &nbsp; o categor\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; Como soldado regular de 18 a 24 meses; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; Como soldado bachiller durante 12 meses; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; Como Auxiliar de Polic\u00eda Bachiller durante 12 meses; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses &nbsp;<\/p>\n<p>Distintos elementos integran las categor\u00edas creadas por la norma, seg\u00fan patrones geogr\u00e1ficos que permiten la subclasificaci\u00f3n entre ciudadanos urbanos y &nbsp;rurales, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n sociocultural, econ\u00f3mica e hist\u00f3rica propia de cada enclave, y seg\u00fan patrones intelectuales, que distinguen en la poblaci\u00f3n colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educaci\u00f3n media o de bachillerato. &nbsp;Ambos criterios permiten la definici\u00f3n de desigualdades materiales, de un car\u00e1cter amplio, entre los ciudadanos colombianos. &nbsp;No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulaci\u00f3n por la ley. &nbsp;No existe en la norma examinada \u00e1nimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada, que no puede entenderse, desconociendo la realidad, como la obligaci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;y particular de dar un tratamiento homog\u00e9neo &nbsp;a los distintos estratos sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de la diferenciaci\u00f3n seg\u00fan los par\u00e1grafos primero y segundo de la norma, tienen que ver con intereses p\u00fablicos orientados al bienestar social, la preservaci\u00f3n del ambiente y la conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de polic\u00eda bachiller (12 meses) y soldado campesino &nbsp;(12 a 18 meses), de manera que el tratamiento se desarrolla en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a partir de dos referencias materiales &nbsp;consideradas por la ley. La una, la condici\u00f3n de tener estudios conclu\u00eddos de bachillerato, lo que determina &nbsp;una duraci\u00f3n del per\u00edodo en 12 meses, se trate de la modalidad soldado bachiller o auxiliar de polic\u00eda bachiller; la otra referencia, tiene que ver con la condici\u00f3n de n\u00f3 bachiller, que se bifurca entre el llamado &#8220;soldado regular&#8221; residente urbano y el &#8220;soldado campesino&#8221;, de suerte que los primeros prestan su servicio en 24 meses mientras que los segundos en &nbsp;18 meses. A nadie escapa el sentido de la distinci\u00f3n entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones &nbsp;materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitaci\u00f3n intelectual &nbsp;a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado &nbsp;de un esfuerzo, en pa\u00edses como el nuestro, por mejorar los &nbsp;niveles de desempe\u00f1o de las personas en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempe\u00f1ar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la econom\u00eda, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal soluci\u00f3n no obedece al capricho ni a la &nbsp;injusticia, sino, tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber &nbsp;en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 95), a que est\u00e1n llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educaci\u00f3n, no pueden, seg\u00fan criterio del legislador, resultar exentos de la prestaci\u00f3n del primordial servicio militar. &nbsp;Esta es la raz\u00f3n para que, en los 12 meses, los soldados, &#8220;en especial los bachilleres&#8221; vean aumentadas sus responsabilidades en la prestaci\u00f3n del servicio militar, adem\u00e1s de las espec\u00edficas de formaci\u00f3n militar, con la asimilaci\u00f3n de instrucci\u00f3n y la dedicaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica (par\u00e1grafo 1o. art\u00edculo 13 de la ley). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el tratamiento dado a la poblaci\u00f3n campesina, seg\u00fan el cual prestar\u00e1n su servicio militar obligatorio en la zona geogr\u00e1fica donde residen, busca evitar el desarraigo de la juventud campesina de su medio habitual y controlar procesos migratorios, de graves consecuencias casi siempre, tanto para dicha poblaci\u00f3n como para el medio urbano al que se &nbsp;desplazan. Tambi\u00e9n &nbsp;tiene que ver con el inter\u00e9s de la vida social, orientado al crecimiento de la econom\u00eda agr\u00edcola y al reconocimiento de un particular sentimiento de arraigo regional de quienes, desde temprana edad, han vivido vinculados al trabajo de la tierra y a las labores del campo en general, cuyo abandono y efectos de conducta por la v\u00eda del servicio militar, implican costos humanos de tipo individual, pues deben someterse a unos h\u00e1bitos y disciplinas que no han hecho parte de su educaci\u00f3n ni de su experiencia vital. &nbsp;Estos son m\u00e1s f\u00e1cilmente asimilables por el avisado &#8220;soldado regular&#8221;, nacido y desarrollado en la ciudad, directamente conectado con las experiencias de las conductas caracter\u00edsticas del medio urbano, que habilita a convivir en medio de la ciudad. &nbsp;El bachiller llega con camino recorrido, llega con m\u00e1s experiencias que el campesino. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores razones nos llevan a concluir lo infundado del cargo contra el art\u00edculo 13 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones la Corte Constitucional por intermedio de su Sala Plena administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; Declarar exequibles los art\u00edculos &nbsp;4o. (parcial), 9o., 10, 11 (parcial), 13, 14, 42 literal a), 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia No. C-406 de septiembre 15 de 1994, sobre los art\u00edculos 36 y 37, 41 literal h) de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-511\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA\/SOBERANIA\/DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDEN JURIDICO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado democr\u00e1tico, social y de derecho, como el colombiano, los ciudadanos y los habitantes est\u00e1n obligados a cumplir ciertos deberes constitucionales y legales. As\u00ed, prima facie, las personas que habitan en Colombia deben acatar el ordenamiento jur\u00eddico y respetar y obedecer a las autoridades. Esto es lo que explica que en una democracia participativa, como la nuestra, la soberan\u00eda resida en el pueblo, pero a su vez, los miembros del pueblo, esto es los particulares, deban acatar el ordenamiento positivo. Al lado de ese deber gen\u00e9rico de obediencia al orden jur\u00eddico, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n establece para los particulares otros deberes constitucionales espec\u00edficos, los cuales se consideran elementos necesarios para la viabilidad del Estado social de derecho, como por ejemplo, respetar los derechos ajenos, colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia o contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DESOBEDIENCIA CIVIL\/RESISTENCIA A LA OPRESION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la filosof\u00eda de los derechos humanos, incorporada por diversas v\u00edas a nuestro ordenamiento positivo, el poder del Estado s\u00f3lo puede reclamar leg\u00edtimamente obediencia cuando respeta los derechos de las personas y opera dentro de los marcos democr\u00e1ticos y jur\u00eddicos. Por ello, en casos extremos de reg\u00edmenes opresivos, se considera leg\u00edtima la desobediencia civil y la resistencia a la opresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION\/DERECHOS HUMANOS-Reconocimiento\/PODERES NEGATIVOS DE LAS PERSONAS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Un ordenamiento jur\u00eddico fundado en la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el reconocimiento de los derechos humanos no s\u00f3lo puede admitir formas sectoriales de desobediencia civil sino que ellas son consustanciales a tales ordenamientos. Eso es lo que algunos autores italianos han llamado, con gran acierto, los &#8220;poderes negativos&#8221; de las personas, que son inmanentes a los reg\u00edmenes constitucionales, ya que se trata de mecanismos que son susceptibles de suspender sectorialmente la eficacia del derecho positivo cuando \u00e9ste atenta contra los derechos humanos, desconoce la Constituci\u00f3n o no da cumplimiento a la voluntad popular. Ejemplos cl\u00e1sicos de estos poderes negativos son las acciones p\u00fablicas y ciudadanas para impedir la aplicaci\u00f3n de disposiciones contrarias a las garant\u00edas fundamentales. La Constituci\u00f3n colombiana prev\u00e9 numerosas formas de &#8220;poder negativo&#8221;: as\u00ed, los ciudadanos pueden interponer acciones de inconstitucionalidad o de nulidad contra actos jur\u00eddicos; reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por medio de la tutela; impulsar referendos negativos; revocar el mandato de los elegidos, etc. Pero, incluso, en determinadas circunstancias, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo consagra estos &#8220;poderes negativos&#8221; sino que ordena a los funcionarios del Estado la desobediencia puntual de normas jur\u00eddicas o de \u00f3rdenes de funcionarios competentes. As\u00ed, el art\u00edculo 4, como obvia consecuencia de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagra la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; igualmente, el art\u00edculo 93 se\u00f1ala que &#8220;en caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica\/CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel de la interpretaci\u00f3n constitucional, el argumento hist\u00f3rico es de alcance limitado, por cuanto no es f\u00e1cil determinar con claridad cu\u00e1les fueron las razones por las cuales un determinado art\u00edculo fue incorporado a la Constituci\u00f3n. Por ello debe predominar, en general, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista del texto constitucional, tal y como \u00e9ste fue aprobado, y no recurrir a hipot\u00e9ticas intenciones de la Asamblea Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica (salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior no queremos, en manera alguna, desestimar los elementos hist\u00f3ricos como argumentos interpretativos; ellos son importantes, en determinadas circunstancias, como criterios auxiliares para determinar el alcance de un texto normativo discutible. Pero no son suficientes. En particular, cuando un an\u00e1lisis del tenor literal y una interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica y finalista del texto aprobado de una disposici\u00f3n permiten inferir un sentido determinado, consideramos que no es hermen\u00e9uticamente correcto modificar tal sentido con base en hipot\u00e9ticas intenciones hist\u00f3ricas de los miembros de la Asamblea Constituyente. &nbsp;Lo que importa no es la intenci\u00f3n subjetiva del Constituyente sino su intenci\u00f3n objetivada en el texto constitucional, puesto que la labor del int\u00e9rprete es ante todo actualizar el sentido normativo de la Constituci\u00f3n como un todo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte redujo el alcance de contenidos normativos expl\u00edcitos con base en una hipot\u00e9tica voluntad del Constituyente. En efecto, el art\u00edculo 18 de la Carta no s\u00f3lo establece que se garantiza la libertad de conciencia sino que expl\u00edcitamente consagra que &#8220;nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (subrayado nuestro)&#8221;. &nbsp;Este art\u00edculo consagra entonces una triple protecci\u00f3n de la libertad de conciencia, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda establecido: de un lado, la prohibici\u00f3n de molestar a una persona por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias; en segundo t\u00e9rmino, la prohibici\u00f3n de obligar a que revele tales convicciones y, finalmente, la prohibici\u00f3n de obligar a alguien a actuar contra su conciencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA\/LIBERTAD DE CONCIENCIA\/SERVICIO MILITAR (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte asume que este art\u00edculo 18 de la Carta no incluye la objeci\u00f3n de conciencia. Esta tesis es, por decir lo menos, discutible. En efecto, si una persona considera que su conciencia le impide incorporarse a una organizaci\u00f3n armada y actuar militarmente, es cuando menos poco l\u00f3gico sostener que la Constituci\u00f3n le protege el derecho a actuar conforme a su conciencia, pero al mismo tiempo autoriza al Estado a sancionarlo jur\u00eddicamente &nbsp;si la persona, debido a sus convicciones internas, se niega a prestar el servicio militar. &nbsp;Consideramos entonces que la interpretaci\u00f3n no pod\u00eda partir del supuesto de que la libertad de conciencia est\u00e1 limitada por el deber de prestar el servicio militar &#8211; como lo hace la sentencia &#8211; por cuanto \u00e9se era precisamente el asunto por resolver. No puede el int\u00e9rprete dar por sentado cu\u00e1l es la soluci\u00f3n de un problema normativo como punto de partida, para luego entrar a resolver el problema. Esa es una t\u00edpica petici\u00f3n de principio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA\/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Aplicaci\u00f3n inmediata\/SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n constitucional relativa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho que no tiene restricciones expresas (la libertad de conciencia), en aquellas circunstancias en que entra en colisi\u00f3n con el cumplimiento del deber que admite expresamente eximentes (servicio militar), debe ser considerado una excepci\u00f3n a tal obligaci\u00f3n, ya que de esa manera se armonizan los dos contenidos normativos y se respeta su estructura formal y su enunciado literal. En efecto, la tensi\u00f3n normativa desaparece y respeta el tenor literal de las normas si se considera que el legislador est\u00e1 obligado a reconocer como eximente al deber de prestar el servicio militar la objeci\u00f3n de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n constitucional relativa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una obligaci\u00f3n constitucional relativa, no s\u00f3lo por cuanto admite eximentes, sino tambi\u00e9n por otros factores. En efecto, seg\u00fan la doctrina jur\u00eddica nacional e internacional, la relatividad de este deber deriva tambi\u00e9n de los siguientes tres aspectos: De un lado, en que no es un deber cuyo cumplimiento sea exigido en correlaci\u00f3n con los derechos primarios de la persona humana (vida, libertad, seguridad, etc.). De otro lado, porque la negativa a cumplirlo no vulnera directamente bienes fundamentales del hombre. En tercer t\u00e9rmino, porque siendo un deber de prestaci\u00f3n social, resulta f\u00edsica y moralmente posible sustituirlo haciendo otra cosa que est\u00e9 ordenada a la solidaridad nacional. Finalmente, en total contrav\u00eda con la tesis de esta sentencia, la doctrina jur\u00eddica y la jurisprudencia internacionales tiende a reconocer, de manera bastante general, que, por el dramatismo y la profundidad de la tensi\u00f3n valorativa que hemos descrito, la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar es una consecuencia l\u00f3gica de la libertad de conciencia, la libertad religiosa y la libertad de pensamiento en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA-Rango constitucional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los cu\u00e1les existen convicciones sinceras en una persona que lo llevan a rehusar la prestaci\u00f3n del servicio militar, la Constituci\u00f3n colombiana hace predominar la libertad de conciencia sobre el deber de prestar el servicio militar, por lo cual la objeci\u00f3n de conciencia es un derecho de rango constitucional que hace parte del contenido esencial de la libertad de conciencia. Admitir otra interpretaci\u00f3n lleva no s\u00f3lo a vaciar de contenido la libertad de conciencia, sino tambi\u00e9n a desconocer la dignidad humana de quienes consideran contrario a sus convicciones m\u00e1s \u00edntimas la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA\/SERVICIO MILITAR-Exenciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la Constituci\u00f3n no consagra en el art\u00edculo 216 una obligaci\u00f3n o deber constitucional absoluto, seg\u00fan el cual todos los colombianos deben prestar el servicio militar obligatorio, por cuanto la Carta se\u00f1ala que &#8220;la ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.&#8221; &nbsp;Por consiguiente, las consideraciones de la sentencia permiten concluir que es perfectamente constitucional una ley que consagre expl\u00edcitamente la posibilidad de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar. En efecto, un desarrollo legal de esa naturaleza tiene un doble fundamento constitucional. De un lado, el propio art\u00edculo 216, que defiere a la ley la regulaci\u00f3n de las excepciones al servicio; y, del otro, el art\u00edculo 18 que garantiza la libertad de conciencia, por lo cual se ajusta a la Constituci\u00f3n que la ley reconozca como eximente del servicio militar que una persona invoque un dictamen de su conciencia que le impide realizar labores relacionadas con las armas. Nuestra diferencia con la decisi\u00f3n de la Corte es que ella considera que el Legislador tiene la discrecionalidad de incorporar o no la objeci\u00f3n de conciencia, mientras que nosotros, por las razones anteriormente se\u00f1aladas, &nbsp;consideramos que era un deber del Legislador haberlo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Minor\u00eda de edad\/DERECHO A LA FAMILIA-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n a filas de un menor de edad interrumpe la interacci\u00f3n de \u00e9ste con sus padres, la cual sirve de base al proceso de socializaci\u00f3n en buena parte confiado a la familia y que, como ya se analiz\u00f3, es esencial para el desarrollo de su personalidad. El inter\u00e9s del menor, salvo que \u00e9ste y sus padres decidan lo contrario, no es compatible con la interrupci\u00f3n de la socializaci\u00f3n familiar en esta fase cr\u00edtica de la formaci\u00f3n personal en su esfera espiritual y afectiva. Adicionalmente, se quebranta la unidad de la familia que es considerada n\u00facleo fundamental de la sociedad y, durante el tiempo del servicio, se pone t\u00e9rmino al poder-deber de los padres de sostener y educar a los menores que la Constituci\u00f3n les asigna &#8220;mientras sean menores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciADO\/SERVICIO MILITAR-Trato diferencial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una norma que establece un trato diferente entre dos personas obtiene aprobaci\u00f3n constitucional siempre y cuando supere un test de igualdad que comprende la demostraci\u00f3n de los siguientes puntos: 1) que se trata de casos iguales 2) que el trato diferenciado se encuentra justificado por una norma que establece un fin admisible constitucionalmente, 3) que el medio empleado sea conducente para lograr dicho fin y 4) que la relaci\u00f3n entre medio y fin supere un juicio de razonabilidad. La sentencia parte de la desigualdad de las personas en lugar de demostrar que dicha desigualdad es un elemento que justifica un trato diferente. La desigualdad f\u00e1ctica y el trato desigual son factores esenciales al momento de aplicar el principio de igualdad. Sin embargo, esta posibilidad no justifica que la Corte pueda desatender la prueba de la relevancia constitucional de la diferencia f\u00e1ctica aducida. No hay que olvidar que la regla general es la de la igualdad entre todas las personas. Toda circunstancia que pretenda ser considerada como relevante para un trato diferenciado debe ser demostrada. De no existir esta carga probatoria, el concepto de relevancia quedar\u00eda eliminado y cualquier autoridad podr\u00eda justificar la discriminaci\u00f3n con base en una diferencia f\u00e1ctica casi siempre disponible en la comparaci\u00f3n entre personas. &nbsp;<\/p>\n<p>SOLDADO BACHILLER-Tiempo de servicio\/SOLDADO BACHILLER-Utilidad social (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma fue establecida con el objeto de evitar que los bachilleres interrumpieran por demasiado tiempo el desarrollo de sus estudios y pudieran pasar pronto a la universidad. Se trata de un t\u00edpico argumento utilitarista, inaceptable para una visi\u00f3n defensora de los derechos de la persona por encima de los intereses institucionales, tal como la contemplada en el texto constitucional. La norma fundamenta la disminuci\u00f3n del per\u00edodo de servicio de los bachilleres en el beneficio social que se deriva de aceleraci\u00f3n del proceso de profesionalizaci\u00f3n de los estudiantes. Este tipo de razones fundadas en la utilidad social son la base de una sociedad de privilegios en la cual mientras mayor sea la incidencia o la importancia del desempe\u00f1o de una persona, mayores ser\u00e1n su beneficios y m\u00e1s seguras sus prerrogativas. La ley no puede otorgar privilegios a una persona con el fin allanarle un camino considerado como promisorio. El principio de la igualdad de oportunidades entra\u00f1a un compromiso de las instituciones por establecer condiciones similares en el desarrollo profesional y vital de cada persona. El legislador no puede proporcionar est\u00edmulos que s\u00f3lo alcanzan a los j\u00f3venes llamados a obtener un cart\u00f3n universitario. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El beneficio otorgado a los campesinos se explica por la necesidad de proteger unas condiciones socio-econ\u00f3micas que se agravar\u00edan en el evento de la migraci\u00f3n a las ciudades. Sin embargo, las razones de tipo social que justifican una protecci\u00f3n especial de los campesinos se pueden predicar con igual \u00e9nfasis del grupo de poblaci\u00f3n al cual suelen pertenecer los soldados regulares, esto es, a la poblaci\u00f3n urbana pobre o indigente. Un an\u00e1lisis del fin normativo que justifique la diferencia de trato tendr\u00eda que demostrar que la Constituci\u00f3n establece una protecci\u00f3n preferencial del campesino en relaci\u00f3n con el ciudadano pobre. Sin embargo esto no es posible. Ambas situaciones tienen en com\u00fan un cierto grado de marginalidad econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica, cultural, etc., que la Constituci\u00f3n se empe\u00f1a en resolver sin distinciones relativas al origen social. El Estado no puede beneficiar a un grupo social, cuando con ello deja en situaci\u00f3n menos favorable a otro grupo que podr\u00eda ser igualmente merecedor del beneficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Noviembre 16 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;Expediente No. D-599 y D-610 (Acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, disentimos de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 exequibles varios art\u00edculos de la Ley 48 de 1993, &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;. Seg\u00fan nuestro criterio, varias de esas normas son inconstitucionales por no reconocer la objeci\u00f3n de conciencia como eximente del servicio militar obligatorio (I), &nbsp;por ordenar la incorporaci\u00f3n a filas de menores de 18 a\u00f1os (II) y por violar el principio de igualdad (III), tal y como lo mostraremos a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I- Servicio militar obligatorio y objeci\u00f3n de conciencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, consideramos que la ley encargada de regular el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n no pod\u00eda dejar de incorporar la figura de la objeci\u00f3n de conciencia, por cuanto, seg\u00fan nuestro criterio, ella se desprende directamente de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la sentencia, la objeci\u00f3n de conciencia &#8220;no ha sido aceptada por la Constituci\u00f3n colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligaci\u00f3n&#8221; de prestar el servicio militar. Por el contrario, creemos que ella es un derecho constitucional que no pod\u00eda ser desconocido por el legislador. Para sustentar nuestra afirmaci\u00f3n, comenzaremos por hacer una reflexi\u00f3n gen\u00e9rica sobre la relaci\u00f3n entre la obediencia y la desobediencia en un r\u00e9gimen pol\u00edtico como el colombiano, para luego analizar m\u00e1s espec\u00edficamente el tema de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Obediencia y desobediencia en una democracia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado democr\u00e1tico, social y de derecho, como el colombiano (CP art. 1), los ciudadanos y los habitantes est\u00e1n obligados a cumplir ciertos deberes constitucionales y legales. As\u00ed, prima facie, las personas que habitan en Colombia deben acatar el ordenamiento jur\u00eddico y respetar y obedecer a las autoridades (CP arts. 4 y 95). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este deber gen\u00e9rico de obediencia al orden jur\u00eddico, que consagra la Constituci\u00f3n, es consustancial a la idea misma de derecho, puesto que es contradictorio y autofrustrante un ordenamiento normativo que establece prescripciones, pero que autoriza a los destinatarios de las mismas a obedecerlas o no obedecerlas. Adem\u00e1s, en una democracia, esa obediencia encuentra s\u00f3lidos fundamentos filos\u00f3ficos, puesto que las normas jur\u00eddicas se forman con la contribuci\u00f3n de todos los ciudadanos, de manera directa o indirecta. La aspiraci\u00f3n de la democracia es entonces la de ser un r\u00e9gimen en donde los destinatarios de las normas son tambi\u00e9n los productores de las mismas, lo cual justifica la obediencia al derecho positivo, ya que todos est\u00e1n en igualdad de condiciones para participar en la formaci\u00f3n de la voluntad que crea el derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es lo que explica que en una democracia participativa, como la nuestra, la soberan\u00eda resida en el pueblo (CP art. 3), pero a su vez, los miembros del pueblo, esto es los particulares, deban acatar el ordenamiento positivo (CP art. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Al lado de ese deber gen\u00e9rico de obediencia al orden jur\u00eddico, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n establece para los particulares otros deberes constitucionales espec\u00edficos, los cuales se consideran elementos necesarios para la viabilidad del Estado social de derecho, como por ejemplo, respetar los derechos ajenos, colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia o contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que cualquier orden dada por una autoridad, o cualquier mandato incorporado en una norma jur\u00eddica positiva, tenga que ser obedecido por los particulares. En efecto, Colombia es un Estado fundado en la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 4), en la dignidad humana (CP art. 1) y en el reconocimiento, sin discriminaci\u00f3n alguna, de los derechos inalienables de las personas (CP art. 5), lo cual tiene importantes consecuencias, pol\u00edticas, filos\u00f3ficas y jur\u00eddicas sobre el deber de obediencia de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme a la filosof\u00eda de los derechos humanos, incorporada por diversas v\u00edas a nuestro ordenamiento positivo (CP arts. 1, 5, 93 y 94), el poder del Estado s\u00f3lo puede reclamar leg\u00edtimamente obediencia cuando respeta los derechos de las personas y opera dentro de los marcos democr\u00e1ticos y jur\u00eddicos. Por ello, en casos extremos de reg\u00edmenes opresivos, se considera leg\u00edtima la desobediencia civil y la resistencia a la opresi\u00f3n. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la ONU el 10 de diciembre de 1948, esta\u00adblece que &#8220;la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana&#8221; y que, por consiguiente, es &#8220;esencial que los derechos humanos sean protegidos por un r\u00e9gimen de derecho a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebeli\u00f3n contra la tiran\u00eda y la opresi\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas formas extremas de resistencia a la opresi\u00f3n o desobediencia civil general no son, en sentido estricto, figuras jur\u00eddicas e institucionalizables, puesto que ellas operan como recursos de hecho frente a situaciones manifiestas de injusticia general de un ordenamiento positivo o de una determinada instituci\u00f3n. No son, en sentido estricto, derechos ya que quien ejerce estos recursos f\u00e1cticos sabe que est\u00e1 violando el orden jur\u00eddico y que se le puede imponer una sanci\u00f3n; pero por razones morales o pol\u00edticas asume los costos de tal conducta, con el fin de transformar el derecho positivo o llamar la atenci\u00f3n sobre una norma que considera injusta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, un ordenamiento jur\u00eddico fundado en la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el reconocimiento de los derechos humanos no s\u00f3lo puede admitir formas sectoriales de desobediencia civil sino que ellas son consustanciales a tales ordenamientos. Eso es lo que algunos autores italianos han llamado, con gran acierto, los &#8220;poderes negativos&#8221;2 de las personas, que son inmanentes a los reg\u00edmenes constitucionales, ya que se trata de mecanismos que son susceptibles de suspender sectorialmente la eficacia del derecho positivo cuando \u00e9ste atenta contra los derechos humanos, desconoce la Constituci\u00f3n o no da cumplimiento a la voluntad popular. Ejemplos cl\u00e1sicos de estos poderes negativos son las acciones p\u00fablicas y ciudadanas para impedir la aplicaci\u00f3n de disposiciones contrarias a las garant\u00edas fundamentales. As\u00ed, los poderes negativos, sin confundirse con la desobe\u00addiencia civil individual y la resistencia popular, aparecen entonces como mecanismos de &#8220;resis\u00adtencia legal&#8221; que dan forma al aspecto &#8220;negativo&#8221; de la soberan\u00eda popular. En efecto, es necesario &#8220;distinguir entre poder &#8216;positivo&#8217; (de creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho) y poder &#8216;negativo&#8217; (de impedir la una y la otra)&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta institucionalizaci\u00f3n parcial de la resistencia es uno de los elementos distintivos de la democracia constitucional, ya que no tiene precedentes en los reg\u00edmenes pol\u00edticos anteriores4. As\u00ed, la democracia constitucional pretende incorporar en su seno a los disidentes, en vez de excluirlos de la comunidad pol\u00edtica como delincuentes o enemigos. Esto, a su vez, es una de las mayores fortalezas de la democracia constitucional, ya que al poner a disposici\u00f3n de las personas formas de &#8220;poder negativo&#8221; o de &#8220;disidencia parcial institucionalizada&#8221;, las razones de la desobediencia general al derecho disminuyen, y se potencia as\u00ed la adhesi\u00f3n y obediencia al orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana prev\u00e9 numerosas formas de &#8220;poder negativo&#8221;: as\u00ed, los ciudadanos pueden interponer acciones de inconstitucionalidad o de nulidad contra actos jur\u00eddicos; reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por medio de la tutela; impulsar referendos negativos; revocar el mandato de los elegidos, etc. Pero, incluso, en determinadas circunstancias, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo consagra estos &#8220;poderes negativos&#8221; sino que ordena a los funcionarios del Estado la desobediencia puntual de normas jur\u00eddicas o de \u00f3rdenes de funcionarios competentes. As\u00ed, el art\u00edculo 4, como obvia consecuencia de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagra la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; igualmente, el art\u00edculo 93 se\u00f1ala que &#8220;en caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el fondo, la mayor\u00eda de los derechos y libertades son en s\u00ed mismos formas de &#8220;desobediencia institucionalizada&#8221; o &#8220;poder negativo&#8221; de los ciudadanos y de las personas. As\u00ed, todos los colombianos tienen derecho a disentir de las pol\u00edticas oficiales y pueden, incluso, constituir partidos, movimientos y agrupaciones para difundir ideas contrarias a las del gobierno (CP arts. 20 y 40).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior marco conceptual nos permite entonces entrar al examen del problema constitucional espec\u00edfico: \u00bfest\u00e1 la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar incorporada a nuestro orden constitucional como un derecho directamente constitucional? \u00bfO, es ella una forma de desobediencia civil, de contenido moral y pol\u00edtico, que puede ser respetable pero est\u00e1 sujeta a sanciones jur\u00eddicas, mientras que la ley no reconozca expl\u00edcitamente la objeci\u00f3n como una excepci\u00f3n espec\u00edfica al servicio militar? &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata entonces de discutir si determinados colombianos se comportan \u00e9ticamente bien al negarse a prestar el servicio militar por razones de conciencia, puesto que esa discusi\u00f3n, si bien es importante \u00e9tica y pol\u00edticamente, no tiene, en s\u00ed misma, relevancia constitucional. El problema es determinar si los objetores de conciencia tienen un derecho constitucional, en el sentido fuerte de la palabra, a negarse a prestar el servicio. En efecto, si ellos tienen tal derecho, entonces el Estado y las otras personas no pueden interferir en la conducta de una persona que ejerce tal objeci\u00f3n, incluso si no est\u00e1n \u00e9ticamente de acuerdo con las razones invocadas por quien objeta. La persona tiene una inmunidad en este campo. En cambio, si no reconocemos jur\u00eddicamente la existencia de tal derecho, entonces el Estado tiene no s\u00f3lo el derecho sino el deber de castigar a los objetores de conciencia, incluso si muchas personas consideran justa y \u00e9ticamente correcta la conducta de estos \u00faltimos. Lo que es una contradicci\u00f3n es reconocer que las personas tienen derecho a hacer lo que su conciencia les diga, pero justificar que el Estado los disuada de hacerlo. En efecto, no es l\u00f3gico ni justo enjuiciar a un hombre por hacer lo que le exige su conciencia, al mismo tiempo que se le reconoce el derecho a hacer lo que le dice su conciencia5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, la Constituci\u00f3n no consagra la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar como derecho constitucional. Para ello la Corte se basa esencialmente en los siguientes argumentos. De un lado, considera que es constitucional que la ley establezca el car\u00e1cter obligatorio del servicio militar, como lo hace la ley acusada. De otro lado, seg\u00fan la Corte, la libertad de conciencia no incluye necesariamente la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, la cual debe entonces tener consagraci\u00f3n positiva para poder ser considerada un derecho. Finalmente, la Corte invoca un argumento hist\u00f3rico. La propuesta de introducir expresamente la objeci\u00f3n de conciencia en el texto de la Carta de 1991, presentada por el constituyente Fernando Carrillo, fue negada por la Asamblea Nacional Constituyente. Por consiguiente, se concluye que fue voluntad de la Constituyente no darle rango constitucional a la objeci\u00f3n de conciencia, no siendo entonces inconstitucional que la ley no la prevea como una de las causas exonerativas del servicio militar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si se busca reconstruir la l\u00f3gica de la interpretaci\u00f3n de la Corte, se concluye que ella se basa en la primac\u00eda del argumento hist\u00f3rico. En efecto, la Corte parte de un hecho cierto: la Asamblea Constituyente no s\u00f3lo no aprob\u00f3 expresamente sino que neg\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar en el texto constitucional. De all\u00ed la Corte deduce una voluntad del Constituyente: que la Asamblea no quiso establecer la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar como derecho constitucional y que, por consiguiente, no se puede entender que la libertad de conciencia &nbsp;del art\u00edculo 18 incluye la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n se basa en consideraciones en apariencia plausibles. Sin embargo, nos parece que la argumentaci\u00f3n que la sustenta es hermen\u00e9uticamente muy discutible y conduce a resultados que no son conformes con los valores, principios y derechos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En anteriores decisiones, la Corte ha se\u00f1alado que, a nivel de la interpretaci\u00f3n constitucional, el argumento hist\u00f3rico es de alcance limitado, por cuanto no es f\u00e1cil determinar con claridad cu\u00e1les fueron las razones por las cuales un determinado art\u00edculo fue incorporado a la Constituci\u00f3n. Por ello debe predominar, en general, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista del texto constitucional, tal y como \u00e9ste fue aprobado, y no recurrir a hipot\u00e9ticas intenciones de la Asamblea Constituyente. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n dijo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, vale la pena anotar que el hecho de que la Asamblea Nacional Constituyente haya desechado una propuesta del gobierno que pon\u00eda en manos de los jueces la adopci\u00f3n de las medidas de aseguramiento, no respalda una interpretaci\u00f3n dirigida a negar toda intervenci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica en la fase investigativa; m\u00e1s que la intenci\u00f3n del autor de la Carta, cuenta en este caso la que se extrae del propio texto constitucional, que se encauza en sentido contrario al que favorecen las consecuencias que, sin mayor rigor, se quiere derivar de la voluntad del constituyente6.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y esto es v\u00e1lido no s\u00f3lo frente a las normas aprobadas sino tambi\u00e9n frente a los silencios constitucionales, ya que es muy dif\u00edcil establecer cual fue la raz\u00f3n de la negaci\u00f3n de una determinada propuesta, en una asamblea de contenido heterog\u00e9neo y pluralista, en la cual los diversos art\u00edculos no fueron aprobados en bloque sino de manera individual. As\u00ed, es plausible considerar que la negativa de la Asamblea Constituyente de consagrar expl\u00edcitamente en el texto la objeci\u00f3n de conciencia no deriv\u00f3 de una clara voluntad de excluirla de la Constituci\u00f3n sino de otras consideraciones. Es muy posible que muchos delegatarios consideraran que el tema ya estaba regulado a nivel general, por lo cual era innecesario y antit\u00e9cnico incorporar una disposici\u00f3n espec\u00edfica al respecto. Esa es, por ejemplo, la autorizada opini\u00f3n del entonces Consejero Presidencial para el desarrollo de la Constituci\u00f3n, Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Seg\u00fan este autor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra entonces que no se puede derivar, en forma aut\u00f3noma, un contenido normativo espec\u00edfico del rechazo por la Asamblea Constituyente a incorporar en la Constituci\u00f3n la objeci\u00f3n de conciencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior no queremos, en manera alguna, desestimar los elementos hist\u00f3ricos como argumentos interpretativos; ellos son importantes, en determinadas circunstancias, como criterios auxiliares para determinar el alcance de un texto normativo discutible. Pero no son suficientes. En particular, cuando un an\u00e1lisis del tenor literal y una interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica y finalista del texto aprobado de una disposici\u00f3n permiten inferir un sentido determinado, consideramos que no es hermen\u00e9uticamente correcto modificar tal sentido con base en hipot\u00e9ticas intenciones hist\u00f3ricas de los miembros de la Asamblea Constituyente. &nbsp;Lo que importa no es la intenci\u00f3n subjetiva del Constituyente sino su intenci\u00f3n objetivada en el texto constitucional, puesto que la labor del int\u00e9rprete es ante todo actualizar el sentido normativo de la Constituci\u00f3n como un todo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, nosotros creemos que precisamente la Corte redujo el alcance de contenidos normativos expl\u00edcitos con base en una hipot\u00e9tica voluntad del Constituyente. En efecto, el art\u00edculo 18 de la Carta no s\u00f3lo establece que se garantiza la libertad de conciencia sino que expl\u00edcitamente consagra que &#8220;nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (subrayado nuestro)&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo consagra entonces una triple protecci\u00f3n de la libertad de conciencia, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda establecido8: de un lado, la prohibici\u00f3n de molestar a una persona por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias; en segundo t\u00e9rmino, la prohibici\u00f3n de obligar a que revele tales convicciones y, finalmente, la prohibici\u00f3n de obligar a alguien a actuar contra su conciencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima garant\u00eda es particularmente relevante en este caso, por cuanto muestra que la libertad de conciencia protegida por la Constituci\u00f3n no es un derecho que opera en la pura esfera interna de la persona sino que se traduce en comportamientos del individuo en sociedad: las personas tienen derecho a observar una conducta externa coherente con sus convicciones internas. Por ello la Corte ha dicho que &nbsp;&#8220;la ratio iuris de la libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que impida la realizaci\u00f3n de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta sentencia la Corte asume que este art\u00edculo 18 de la Carta no incluye la objeci\u00f3n de conciencia. Esta tesis es, por decir lo menos, discutible. En efecto, si una persona considera que su conciencia le impide incorporarse a una organizaci\u00f3n armada y actuar militarmente, es cuando menos poco l\u00f3gico sostener que la Constituci\u00f3n le protege el derecho a actuar conforme a su conciencia, pero al mismo tiempo autoriza al Estado a sancionarlo jur\u00eddicamente &nbsp;si la persona, debido a sus convicciones internas, se niega a prestar el servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos entonces que la interpretaci\u00f3n no pod\u00eda partir del supuesto de que la libertad de conciencia est\u00e1 limitada por el deber de prestar el servicio militar &#8211; como lo hace la sentencia &#8211; por cuanto \u00e9se era precisamente el asunto por resolver. No puede el int\u00e9rprete dar por sentado cu\u00e1l es la soluci\u00f3n de un problema normativo como punto de partida, para luego entrar a resolver el problema. Esa es una t\u00edpica petici\u00f3n de principio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debi\u00f3 entonces proceder de otra forma. Debi\u00f3 comenzar por plantear que existe una clara colisi\u00f3n entre dos principios constitucionales. En efecto, la contradicci\u00f3n l\u00f3gico normativa entre los art\u00edculos 18 y 216 es evidente. De un lado, el art\u00edculo 18 superior autoriza al individuo a no prestar el servicio militar, si considera que ello va contra su conciencia, sin que el Estado &nbsp;pueda obligarlo a actuar contra su conciencia. No otro puede ser el sentido del mandato de que &#8220;nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia&#8221;, en la hip\u00f3tesis en que la conciencia le impida a alguien prestar el servicio militar. De otro lado, el art\u00edculo 216 establece que, conforme a la ley, el servicio militar es obligatorio. Una vez reconocida la existencia de esa tensi\u00f3n normativa, es decir una vez planteado el problema, la Corte debi\u00f3 efectuar un ejercicio de ponderaci\u00f3n con el fin de determinar si la objeci\u00f3n de conciencia es o no un derecho constitucional que limita el deber de prestar el servicio militar o si, por el contrario, la libertad de conciencia est\u00e1 limitada por el deber de prestar el servicio militar. Ese era el problema constitucional a ser resuelto, y no pod\u00eda ser el punto de partida de la argumentaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para nosotros es claro que una adecuada ponderaci\u00f3n valorativa conduce al reconocimiento del derecho de los ciudadanos a la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, estamos enfrente de una colisi\u00f3n entre, de un lado, un derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y sin limitaciones expresas y, de otro lado, &nbsp;una obligaci\u00f3n constitucional relativa. En efecto, el art\u00edculo 18 no prev\u00e9 ninguna limitaci\u00f3n expresa al derecho de una persona a no ser obligado a actuar contra su conciencia. Esto no significa, obviamente, que \u00e9ste sea un derecho sin l\u00edmites, por cuanto nadie podr\u00eda, por ejemplo, invocar la libertad de conciencia para irrespetar los derechos ajenos (CP art. 95 ordinal 1\u00ba). En cambio la obligaci\u00f3n del servicio militar del art\u00edculo 216 es relativa ya que admite expresamente excepciones, puesto que se\u00f1ala que la ley &#8220;determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta consagraci\u00f3n gen\u00e9rica y sin limitaciones expresas de la libertad de conciencia frente al car\u00e1cter relativo de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar tiene, de por s\u00ed, una significaci\u00f3n hermen\u00e9utica de considerable importancia. &nbsp;En efecto, &nbsp;tenemos dos mandatos que pueden ser contradictorios en determinadas circunstancias, pero que tienen una estructura normativa diversa: el primero consagra una obligaci\u00f3n y admite expresamente excepciones, mientras que el otro establece un derecho y no admite expresamente tales restricciones. En tales circunstancias, nos parece l\u00f3gico suponer que el ejercicio del derecho que no tiene restricciones expresas (la libertad de conciencia), en aquellas circunstancias en que entra en colisi\u00f3n con el cumplimiento del deber que admite expresamente eximentes (servicio militar), debe ser considerado una excepci\u00f3n a tal obligaci\u00f3n, ya que de esa manera se armonizan los dos contenidos normativos y se respeta su estructura formal y su enunciado literal. En efecto, la tensi\u00f3n normativa desaparece y respeta el tenor literal de las normas si se considera que el legislador est\u00e1 obligado a reconocer como eximente al deber de prestar el servicio militar la objeci\u00f3n de conciencia. En cambio, la argumentaci\u00f3n de la Corte desconoce esa estructura formal de las normas, ya que, contra toda l\u00f3gica, supone que el ejercicio de la libertad de conciencia &#8211; consagrado sin restricciones expresas &#8211; est\u00e1 limitada por la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar &#8211; establecido con eximentes expresas -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esas simples consideraciones sobre la diversa estructura literal y normativa de esos dos art\u00edculos constitucionales son de por s\u00ed un argumento suficiente &nbsp;para &nbsp;considerar inconstitucional las normas acusadas que consagran la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar sin reconocer la objeci\u00f3n de conciencia. Pero no son s\u00f3lo estos argumentos literales y de estructura normativa los que permiten llegar a tal conclusi\u00f3n. Tambi\u00e9n una interpretaci\u00f3n finalista, que tome en consideraci\u00f3n el valor de los principios en conflicto, lleva al mismo resultado, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, estamos enfrente de un conflicto valorativo para la persona de gran trascendencia, ya que no se trata, por ejemplo, de la negativa de una persona a pagar impuestos por razones de conciencia frente a la obligaci\u00f3n constitucional de contribuir al sostenimiento del Estado, caso en el cual consideramos que, por regla general, prima la obligaci\u00f3n constitucional. Tampoco se trata de personas que invocan &nbsp;motivos de conciencia como pretextos para eludir obligaciones para con el Estado o con &nbsp;respecto a otros ciudadanos. En efecto, como la ha dicho el informe de Naciones Unidas sobre el tema, no son objetores las &#8220;personas que se oponen al servicio militar por oportunismo o por un deseo de evitar las penalidades y los riesgos que supone una acci\u00f3n militar. Son objetores sino aquellos que se oponen a prestar el servicio militar, a empu\u00f1ar las armas o a matar por &#8220;el conjunto de aut\u00e9nticas convicciones \u00e9ticas dictadas por principios religiosos o humanistas y respaldadas por m\u00faltiples instrumentos, como la Carta de Naciones Unidas, las declaraciones y resoluciones de las propias Naciones Unidas o las declaraciones de organizaciones no gubernamentales, tanto religiosas como laicas.10&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra entonces que los objetores se rehusan a tomar las armas o prestar el servicio militar, no por oportunismo sino por razones profundas de conciencia, a tal punto que est\u00e1n dispuestos a asumir los costos de tal negativa. Por ello, en aquellos casos en que el ordenamiento legal les da la posibilidad, los objetores aceptan servicios sociales sustitutos, lo cual es natural con el fin de que no se viole el principio de igualdad frente a aquellos ciudadanos &nbsp;que efectivamente prestan el servicio militar. Y, en aquellos casos, en que se les niega tal posibilidad, los objetores, por fidelidad con sus convicciones, aceptan soportar cargas mucho mayores que la prestaci\u00f3n del servicio militar como ir a la c\u00e1rcel o, incluso, ser ejecutados o marginados por la sociedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta intensidad de la oposici\u00f3n de los objetores a la incorporaci\u00f3n a las filas militares tiene adem\u00e1s razones muy plausible; en efecto, no s\u00f3lo la actividad militar est\u00e1 ligada a problemas vitales, ya que est\u00e1 indisolublemente relacionada con la posibilidad de matar al otro, sino que la obligaci\u00f3n &nbsp;de prestar el servicio castrense tiene una repercusi\u00f3n directa sobre la vida cotidiana de las personas. En efecto, no se trata de una obligaci\u00f3n puntual, que permite mantener una vida ordinaria en otros campos existenciales, sino de una transformaci\u00f3n total de las condiciones en que se desenvuelven las personas, pues la vida militar tiene grandes especificidades que la distinguen de la existencia cotidiana de un ciudadano. &nbsp;Como dice Otto Mayer, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar se distingue de las dem\u00e1s &#8220;por la fuerza particular mediante la cual el Estado se adue\u00f1a de la persona&#8221;11. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior no queremos, en manera alguna, devaluar la profesi\u00f3n militar, que consideramos igualmente respetable que otras. Simplemente queremos mostrar que la objeci\u00f3n al servicio militar est\u00e1 lejos de ser un capricho de determinadas personas, puesto que la actividad militar y el ejercicio de las armas pueden plantear a ciertos individuos conflictos que tocan con los aspectos esenciales de su personalidad. \u00bfNo es entonces desproporcionado que el Estado les exija a esas personas cumplir una obligaci\u00f3n que ellos consideran contraria a sus m\u00e1s profundas convicciones, a su propia esencia como seres humanos? &nbsp;A nuestro parecer, la \u00fanica raz\u00f3n que podr\u00eda justificar una tal carga es que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar fuera igualmente irremplazable y esencial, de acuerdo a los principios y valores constitucionales. Pero ello no es as\u00ed. Se trata de una obligaci\u00f3n constitucional relativa, no s\u00f3lo por cuanto admite eximentes, sino tambi\u00e9n por otros factores. En efecto, seg\u00fan la doctrina jur\u00eddica nacional e internacional, la relatividad de este deber deriva tambi\u00e9n de los siguientes tres aspectos: De un lado, en que no es un deber cuyo cumplimiento sea exigido en correlaci\u00f3n con los derechos primarios de la persona humana (vida, libertad, seguridad, etc.). De otro lado, porque la negativa a cumplirlo no vulnera directamente bienes fundamentales del hombre. En tercer t\u00e9rmino, porque siendo un deber de prestaci\u00f3n social, resulta f\u00edsica y moralmente posible sustituirlo haciendo otra cosa que est\u00e9 ordenada a la solidaridad nacional.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en total contrav\u00eda con la tesis de esta sentencia, la doctrina jur\u00eddica y la jurisprudencia internacionales tiende a reconocer, de manera bastante general, que, por el dramatismo y la profundidad de la tensi\u00f3n valorativa que hemos descrito, la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar es una consecuencia l\u00f3gica de la libertad de conciencia, la libertad religiosa y la libertad de pensamiento en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. &nbsp;As\u00ed, la &nbsp;Comisi\u00f3n de Derechos Humanos &nbsp;de las Naciones Unidas, adopt\u00f3 el 8 de marzo de 1989, durante el 45 per\u00edodo de sesiones la resoluci\u00f3n 1989\/59 sobre objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, la cual, en sus apartes pertinentes dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resoluci\u00f3n 1989\/59, sobre objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles &nbsp;y Pol\u00edticos &nbsp;se reconoce &nbsp;que toda persona &nbsp;tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar se deriva principios y razones de conciencia, incluso &nbsp;convicciones profundas, basados en motivos religiosos o de \u00edndole similar, &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reconociendo el derecho de toda persona &nbsp;a tener objeciones de conciencia &nbsp;al servicio militar como ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n enunciado en el art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles &nbsp;y Pol\u00edticos; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hace un llamamiento a los Estados &nbsp;para que promulguen leyes y adopten medidas destinadas a eximir del servicio militar cuando exista una aut\u00e9ntica objeci\u00f3n de conciencia al servicio armado; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Insiste en que esas &nbsp;formas de servicio &nbsp;alternativo deben ser, &nbsp;en principio, de car\u00e1cter &nbsp;no combatiente o civil, en inter\u00e9s p\u00fablico y no de car\u00e1cter punitivo; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Recomienda a los Estados Miembros, si no lo han hecho todav\u00eda, que establezcan, dentro del marco &nbsp;de su sistema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;interno, \u00f3rganos de formulaciones de decisiones &nbsp;independientes e imparciales con la tarea de &nbsp;determinar si la objeci\u00f3n de conciencia &nbsp;es v\u00e1lida en cada caso concreto.13&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Asamblea Consultiva del Consejo De Europa, adopt\u00f3 la &nbsp;resoluci\u00f3n 337 (1967), relativa al derecho a la objeci\u00f3n de conciencia., la cual, en sus apartes pertinentes dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Asamblea, &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presente el art\u00edculo 9\u00ba del Convenio europeo de Derechos Humanos, que obliga, a los pa\u00edses miembros a respetar la libertad de conciencia y de religi\u00f3n del individuo, &nbsp;<\/p>\n<p>Declara,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las personas obligadas al servicio militar que, por motivos de conciencia o por raz\u00f3n de una convicci\u00f3n profunda de orden religioso, \u00e9tico, moral, humanitario, filos\u00f3fico o de an\u00e1loga naturaleza, rehusen realizar el servicio con armas, deben tener un derecho subjetivo a ser dispensados de tal servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los Estados democr\u00e1ticos, fundados sobre el principio de la preeminencia del derecho, se debe considerar que el derecho citado en el punto anterior deriva l\u00f3gicamente de los derechos fundamentales del individuo, garantizados por el art\u00edculo 9\u00ba del Convenio europeo de Derechos Humanos&#8221;14. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c- Conclusiones sobre objeci\u00f3n de conciencia y servicio militar obligatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, quienes suscribimos este salvamento estamos convencidos de que en los casos en los cu\u00e1les existen convicciones sinceras en una persona que lo llevan a rehusar la prestaci\u00f3n del servicio militar, la Constituci\u00f3n colombiana hace predominar la libertad de conciencia sobre el deber de prestar el servicio militar, por lo cual la objeci\u00f3n de conciencia es un derecho de rango constitucional que hace parte del contenido esencial de la libertad de conciencia. Admitir otra interpretaci\u00f3n lleva no s\u00f3lo a vaciar de contenido la libertad de conciencia, sino tambi\u00e9n a desconocer la dignidad humana de quienes consideran contrario a sus convicciones m\u00e1s \u00edntimas la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el reconocimiento de la objeci\u00f3n de conciencia plantea problemas pr\u00e1cticos complejos. As\u00ed, en estos casos el Estado colombiano tiene no s\u00f3lo el derecho sino el deber de exigir de quienes se oponen al servicio militar una prueba de que su convencimiento es serio y est\u00e1 fundado, puesto que no se trata de que quienes carecen de &nbsp;razones de conciencia puedan eludir sus obligaciones militares. Igualmente, debe el Estado establecer servicios sociales sustitutos para los objetores de conciencia, con el fin de mantener la igualdad entre quienes efectivamente prestan el servicio &nbsp;militar y entre quienes no lo hacen por razones de convicci\u00f3n. Pero estas dificultades pr\u00e1cticas, reales pero no insuperables, como lo demuestra la pr\u00e1ctica de los numerosos pa\u00edses que admiten esta figura. no puede justificar la exclusi\u00f3n de este derecho constitucional por el Legislador. Por todo ello consideramos contraria a los principios, valores y derechos de la Constituci\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a pesar de que ello no es, en sentido estricto, relevante en materia de control de constitucionalidad, consideramos que el no reconocimiento de la objeci\u00f3n &nbsp;de conciencia al servicio militar es una decisi\u00f3n inconveniente para el pa\u00eds. En efecto, como lo hab\u00edamos dicho anteriormente en este salvamento de voto, una de las grandes superioridades \u00e9ticas y pol\u00edticas de la democracia constitucional es su capacidad para incorporar en su seno a los disidentes. En efecto, la democracia, en la medida en que admite las desobediencias parciales, fortalece la adhesi\u00f3n global al derecho. Por ello, creemos que negar la objeci\u00f3n de conciencia como un derecho ciudadano &nbsp;comporta la sanci\u00f3n jur\u00eddica y la conversi\u00f3n en delincuentes de quienes muy probablemente son excelentes ciudadanos, con lo cual se erosiona la &nbsp;propia legitimidad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, consideramos importante se\u00f1alar que la sentencia de la Corte no ha cerrado, en manera alguna, la posibilidad de establecer, por v\u00eda legal, la objeci\u00f3n de conciencia en Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte reconoce que la Constituci\u00f3n no consagra en el art\u00edculo 216 una obligaci\u00f3n o deber constitucional absoluto, seg\u00fan el cual todos los colombianos deben prestar el servicio militar obligatorio, por cuanto la Carta se\u00f1ala que &#8220;la ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.&#8221; &nbsp;Por consiguiente, las consideraciones de la sentencia permiten concluir que es perfectamente constitucional una ley que consagre expl\u00edcitamente la posibilidad de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar. En efecto, un desarrollo legal de esa naturaleza tiene un doble fundamento constitucional. De un lado, el propio art\u00edculo 216, que defiere a la ley la regulaci\u00f3n de las excepciones al servicio; y, del otro, el art\u00edculo 18 que garantiza la libertad de conciencia, por lo cual se ajusta a la Constituci\u00f3n que la ley reconozca como eximente del servicio militar que una persona invoque un dictamen de su conciencia que le impide realizar labores relacionadas con las armas. Nuestra diferencia con la decisi\u00f3n de la Corte es que ella considera que el Legislador tiene la discrecionalidad de incorporar o no la objeci\u00f3n de conciencia, mientras que nosotros, por las razones anteriormente se\u00f1aladas, &nbsp;consideramos que era un deber del Legislador haberlo hecho. Pero de todos modos, el debate en la sociedad colombiana sobre el tema sigue abierto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. Obligaci\u00f3n de prestar servicio militar a los menores de edad &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, cabe reiterar lo sostenido en salvamento de voto a la Sentencia de Unificaci\u00f3n S.U. 277 de 1993, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala debe explorar el status del adolescente y de la familia y determinar si los intereses protegidos, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional, deben ceder ante la exigencia superior de la defensa de la patria y de la democracia que representa el deber c\u00edvico del servicio militar. El subsistema de la familia dentro del cual normalmente se comprende el adolescente, se analizar\u00e1 brevemente, en primer t\u00e9rmino, para luego efectuar su confrontaci\u00f3n en el plano constitucional con el subsistema de la defensa nacional. Trat\u00e1ndose de dos estructuras sobre las cuales se asientan funciones de enorme importancia social y a las que la Constituci\u00f3n extiende su salvaguardia, es esencial discernir en el caso planteado ante esta Corte el tipo de relaciones que se dan entre ellas y resolver las eventuales colisiones e interferencias mutuas, particularmente tomando en consideraci\u00f3n la natural tendencia de un subsistema de intentar expandirse m\u00e1s all\u00e1 de su campo funcional a costa de otros y, en algunos eventos, de los m\u00e1s d\u00e9biles. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. De acuerdo con la Constituci\u00f3n &#8220;la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad&#8221; y como tal &#8220;el estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia&#8221; (CP art. 42). La consideraci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad entra\u00f1a su reconocimiento como grupo primario b\u00e1sico en el que un conjunto de personas se relacionan entre s\u00ed a partir de normas comunes de comportamiento configurando una unidad social clara y distinta. La familia, como grupo primario por excelencia, propicia permanentemente un contacto cara a cara entre sus miembros, que es crucial para su desarrollo personal, entre otras razones porque se inicia desde las \u00e9pocas m\u00e1s tempranas e involucra un espacio de gran intimidad donde el individuo puede manifestarse en su plenitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La universalidad de la familia -atributo que abona su fundamentalidad- se explica por la naturaleza sexual de la reproducci\u00f3n y la prolongada dependencia del reci\u00e9n nacido. No se concibe sociedad que no asegure su reproducci\u00f3n, la cual no puede ser mirada \u00fanicamente como hecho biol\u00f3gico sino como elemento que se proyecta de manera decisiva en el sistema normativo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin la familia la sociedad no podr\u00eda sobrevivir y a ella se apela para su reproducci\u00f3n biol\u00f3gica y cultural. Entre las funciones principales que cumple la familia se destacan las siguientes: (1) Ella satisface las necesidades sexuales de los adultos y provee a su reproducci\u00f3n. En la sociedad moderna la familia proporciona el afecto que garantiza el equilibrio ps\u00edquico de los miembros de la comunidad, obrando en este sentido como referente emocional primario. (2) Sostiene econ\u00f3micamente a sus integrantes. La residencia com\u00fan y la soluci\u00f3n de las necesidades vitales hacen de la familia una unidad de cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica. Cabe anotar que en algunas zonas del pa\u00eds y respecto de ciertos grupos poblacionales, esta funci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s acusada, pues all\u00ed la familia es una verdadera unidad de subsistencia indispensable para la organizaci\u00f3n de la producci\u00f3n y la consecuci\u00f3n de alimentos. (3) Socializa a los hijos. La familia es uno de los agentes b\u00e1sicos del proceso de socializaci\u00f3n. A esta funci\u00f3n, \u00edntimamente relacionada con la formaci\u00f3n de la identidad de los hijos, se dedicar\u00e1 el apartado siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones que cumple la familia tienen un alto valor social y es en atenci\u00f3n al mismo que la Constituci\u00f3n la define como el n\u00facleo esencial de la sociedad. La protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n concede a la familia debe interpretarse en el sentido de que ninguna rama del poder p\u00fablico puede irrazonablemente interferir el normal desenvolvimiento de las expresadas funciones cuyo ejercicio garantiza que ella sea cabalmente el n\u00facleo esencial de la sociedad. Esta definici\u00f3n que hace la Constituci\u00f3n es prescriptiva y no simplemente descriptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Se dej\u00f3 anotado arriba que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, entre otras razones, por su destacado papel como agente imprescindible del proceso de socializaci\u00f3n de los hijos. La socializaci\u00f3n ense\u00f1a a las personas a relacionarse con el orden social y a ajustarse al mismo, sin que por ello renuncien o dejen de ser fieles dentro de cierto margen &nbsp;a su propia individualidad y originalidad. El proceso da lugar a la asimilaci\u00f3n consciente o inconsciente por parte de la persona de una serie de pautas culturales, expectativas sociales y comportamientos &nbsp;que se juzga necesario tener en cuenta para el cumplimiento de los diferentes roles que han de desempe\u00f1arse y la consecuci\u00f3n de las metas que pueden proponerse dentro de un determinado ambiente f\u00edsico y socio-cultural. La aprehensi\u00f3n y aceptaci\u00f3n de reglas y normas sociales, valores, conocimientos y actitudes se torna esencial para que la persona pueda adaptarse a su medio, reconocerse a s\u00ed misma y, a su turno, poder ser reconocida por la comunidad. La interiorizaci\u00f3n de este saber social incluye los procedimientos para resolver los problemas y articular las respuestas adaptativas que pueden ser la conformidad, el conflicto, el acomodamiento y la evitaci\u00f3n. Es importante advertir que las expectativas y pautas culturales demarcan espacios y l\u00edmites generales de conducta cuya ejecuci\u00f3n no es incompatible con cierta flexibilidad para ajustarse a la realidad cambiante y a la individualidad de la persona que no se encuentra completamente determinada por el orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de socializaci\u00f3n coincide con la progresiva formaci\u00f3n de la identidad de la persona cuyo ser social corresponde al esquema total de juicios y actitudes que el individuo constantemente formula sobre s\u00ed mismo a partir de la obligada interacci\u00f3n con sus padres y dem\u00e1s personas que ejercen sobre \u00e9l una influencia significativa. Aunque en el proceso de socializaci\u00f3n de una persona &#8211; el cual se extiende a lo largo de su existencia -intervienen varios agentes, la familia normalmente ejerce el mayor ascendiente y asume una relevancia definitiva desde la m\u00e1s temprana edad para la formaci\u00f3n y desarrollo de su personalidad y para la transmisi\u00f3n de la cultura, hasta el punto que de ella se dice que es el nexo entre la personalidad y la comunidad y que de su eficaz tarea socializadora depende el orden, la estabilidad y el cambio sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema familiar cuyas funciones esenciales se han sintetizado debe ahora juzgarse a la luz del papel que cumple frente al hijo adolescente que ocupa en el mismo una importante posici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los expertos suelen definir al adolescente como al individuo que se encuentra en un estadio evolutivo entre la ni\u00f1ez y la edad adulta. El inicio de esta fase del desarrollo humano se asocia a un r\u00e1pido crecimiento f\u00edsico y a la completa maduraci\u00f3n de los \u00f3rganos reproductores. Su final no puede trazarse con exactitud y depende de factores de orden social y econ\u00f3mico muy referidos al ambiente cultural, a pesar de que podr\u00eda sostenerse en principio que en la sociedad Colombiana se vincula con la consecuci\u00f3n de la independencia de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Las metas de desarrollo que se predican de esta edad &#8211; y que pueden denominarse opciones fundamentales de la vida &#8211; se relacionan con el logro de la identidad, la &nbsp;ubicaci\u00f3n profesional u ocupacional y la aceptaci\u00f3n del rol sexual. Desde el punto de vista intelectual, el adolescente alcanza a dominar la elaboraci\u00f3n de operaciones formales que lo habilitan para el pensamiento abstracto y la construcci\u00f3n de teor\u00edas y sistemas, que pueden servirle para el autoan\u00e1lisis y la cr\u00edtica. Los cambios fisiol\u00f3gicos que se operan en el adolescente y la mutaci\u00f3n conductual que los acompa\u00f1a, le plantean una viva necesidad de buscar y reafirmar su s\u00ed mismo y su identidad, a\u00fan al costo de variar el modelo comportamental de sus padres y de hallar en sus pares posibilidades m\u00e1s pr\u00f3ximas de identificaci\u00f3n. De otra parte, en la adolescencia se concluye el proceso de tipificaci\u00f3n sexual, lo que apareja la aceptaci\u00f3n de la propia identidad sexual y del rol que a esta corresponde. Finalmente, este estadio involucra la preocupaci\u00f3n y la elecci\u00f3n relativas a la vocaci\u00f3n y profesi\u00f3n que han de seguirse y que en modo alguno son ajenas a la b\u00fasqueda de la identidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente fue consciente de las peculiaridades de esta fase evolutiva de la persona y de los procesos definitivos que para su futuro se deciden en ella y, consecuentemente, quiso rodearla de la protecci\u00f3n necesaria exigiendo a la sociedad y al estado respeto y apoyo al adolescente. La Constituci\u00f3n reconoce el status del adolescente en los siguientes t\u00e9rminos : &#8220;El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud&#8221; (CP art. 45). La norma constitucional se orienta a promover la socializaci\u00f3n del adolescente que debe asimilar valores y desarrollar aptitudes, capacidades y motivaciones, a fin de poderse afirmar como persona humana independiente y cumplir los roles maduros que a esta competen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En lo que respecta a la relaci\u00f3n familia-hijos se advierte que su presencia en la comunidad familiar es eminentemente temporal y, precisamente, el ocaso de la adolescencia normalmente representa su hito final. Pero hasta que llegue ese momento, lo padres que con iguales derechos y deberes, deben sostenerlos y educarlos ( CP art 42 ), son los principales responsables de su formaci\u00f3n integral y los orientadores de sus decisiones m\u00e1s trascendentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto rec\u00edproco que debe observarse entre todos los miembros de la familia, unido a la igualdad de derechos y deberes de la pareja y a la garant\u00eda de la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes ( CP art 42 y 45), no permite mantener en el pa\u00eds el modelo familiar &#8221; jer\u00e1rquico &#8221; o &#8221; autoritario &#8221; del pasado anclado en la a\u00f1eja figura del pater familias. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva concepci\u00f3n constitucional de la familia, inspirada en el respeto a la persona humana y sustentada en los cambios hist\u00f3ricos y econ\u00f3micos que se han operado en la sociedad, realza la condici\u00f3n del menor &#8211; en este caso del adolescente &#8211; cuya personalidad debe desarrollarse en un marco de sana libertad y de participaci\u00f3n en las decisiones que de manera directa y personal le incumben o lo afectan. Si a lo anterior agregamos la posici\u00f3n paritaria de la mujer, reivindicada con car\u00e1cter definitivo en la constituci\u00f3n ( CP arts 42 y 43 ), se infiere forzosamente que en el seno de la familia se ha alcanzado un nuevo equilibrio y una coexistencia que reposa en la igualdad, el respeto y la participaci\u00f3n activa de sus miembros. Particularmente, desde la adolescencia el mandato constitucional de la participaci\u00f3n activa ( CP art 45 ) &#8211; del cual no se excluye a la familia como organismo privado natural &#8211; se ha de manifestar en la gradual y plena intervenci\u00f3n del hijo en asuntos que de manera m\u00e1s pr\u00f3xima le conciernen como la educaci\u00f3n, su desarrollo, su patrimonio y el acceso a experiencias que le favorecen, todo lo cual aumenta la confianza en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y fortalece positivamente la autonom\u00eda y responsabilidad del menor. En este orden de ideas, a la luz de la Constituci\u00f3n, deben tenerse por arbitrarias las actuaciones de los padres que irrazonable e inmotivadamente repriman o alteren la propia individualidad del adolescente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral del adolescente no equivale a una superprotecci\u00f3n malsana sino a una permanente invitaci\u00f3n al ejercicio responsable de espacios cada vez mayores de libertad de modo que adquiera valores, conocimientos, destrezas y actitudes que lo preparen cabalmente para el desempe\u00f1o futuro de los roles adultos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres, principales agentes socializadores del menor, deben tener consciencia que su misi\u00f3n es temporal y que su \u00e9xito parad\u00f3jicamente, en lo que respecta a esta etapa de la vida, consiste en la paulatina y feliz disoluci\u00f3n de los v\u00ednculos de dependencia que los unen a su hijo, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9ste podr\u00e1 adquirir pleno dominio de s\u00ed mismo y convertirse en otro eslab\u00f3n libre y creativo de la reproducci\u00f3n biol\u00f3gica y cultural de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo marco constitucional impone a los padres el deber de orientar la socializaci\u00f3n del menor de conformidad con la ideas esenciales que en ella se contienen. S\u00f3lo si la familia se convierte en la m\u00e1s poderosa correa de transmisi\u00f3n de los valores de la libertad, el respeto mutuo, la igualdad, la tolerancia, el pluralismo, la solidaridad y la democracia, adquiere su car\u00e1cter de n\u00facleo fundamental de la sociedad. La adscripci\u00f3n de ese papel no tiene en el dise\u00f1o constitucional cometido distinto a que ella sea preceptora y matriz de la democracia y de los dem\u00e1s valores que se han enunciado. El &#8220;deber de educar a los hijos mientras sean menores e impedidos&#8221; (CP art. 42), no se agota en el acto de &nbsp;&#8220;pagar la pensi\u00f3n que exigen los Colegios&#8221; sino en la interiorizaci\u00f3n por los menores de aquellos valores y principios que informan la vida comunitaria y el discurrir civilizado de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El status que la Constituci\u00f3n confiere por igual al ni\u00f1o y al adolescente (CP arts. 44 y 45), que abarca por lo tanto el entero proceso de formaci\u00f3n de la personalidad, obliga a inferir de las necesidades y exigencias naturales que se derivan de dichos estadios evolutivos pretensiones de protecci\u00f3n espec\u00edficas que se convierten en derechos de los menores y en cuya protecci\u00f3n y garant\u00eda est\u00e1n comprometidos los padres, la sociedad y el estado. Se pondr\u00eda en peligro el proceso de formaci\u00f3n de la personalidad si los derechos que lo hacen posible y fecundo, debieran ceder ante intereses internos o externos a la familia. La f\u00f3rmula del art\u00edculo 44 de la CP persigue justamente garantizar la intangibilidad del indicado proceso y hacerlo inmune a las intervenciones sociales o pol\u00edticas que lo anulen o puedan malograrlo. Se establece en la norma que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. La unidad del proceso de formaci\u00f3n de la personalidad y la imperiosa necesidad de proteger el inter\u00e9s preeminente del menor en cada estadio evolutivo, permite extender id\u00e9ntica garant\u00eda al adolescente. La remisi\u00f3n a los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP arts. 44 y 93), de otra parte, abonan el anterior aserto. En efecto, el art\u00edculo 1o de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, predica del adolescente el mismo r\u00e9gimen de protecci\u00f3n aplicable al ni\u00f1o, hasta el punto de comprenderlo en su definici\u00f3n : &#8220;Todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221;. Si la Constituci\u00f3n ordena de manera radical la defensa del menor &#8211; ni\u00f1o o adolescente &#8211; no puede menos el int\u00e9rprete que privilegiar ante todo su inter\u00e9s y hacerlo prevalecer sobre cualquiera otra consideraci\u00f3n. En este sentido el C\u00f3digo del menor se\u00f1ala como principio rector el siguiente: &#8220;La interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor (quien no haya cumplido los dieciocho a\u00f1os)&#8221; (arts. 22 y 28). &nbsp;<\/p>\n<p>El status preeminente del menor &#8211; ni\u00f1o o adolescente &#8211; en el marco constitucional lo ubica como el presupuesto y fin esencial de la familia &#8211; a su turno n\u00facleo esencial de la sociedad &#8211; y, consiguientemente, la funci\u00f3n de los padres en el orden familiar se inspira y se establece en funci\u00f3n suya. La Constituci\u00f3n hace de los padres albaceas de la vida y del devenir social. Por eso su misi\u00f3n es trascendental e insustituible &#8211; tambi\u00e9n como germen vivo del pluralismo y de la diversidad cultural (CP art. 1) &#8211; sin que pueda considerarse excluyente de la intervenci\u00f3n que tambi\u00e9n se reserva el estado con el objeto de influir en el proceso formativo del menor, particularmente a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n formal. En uno y otro caso, sin apelar ni invocar intereses superiores distintos a los del menor en s\u00ed mismo, la pareja y el estado concurren en el esfuerzo com\u00fan de formar al menor para el ingreso a la vida comunitaria y poder desarrollar la plenitud de sus potencialidades como persona libre y aut\u00f3noma. En consecuencia, la potestad parental y las funciones estatales referidas al menor, se atribuyen no como prerrogativas de orden subjetivo o de naturaleza pol\u00edtica, sino como poderes-deberes que deben ejercerse en su inter\u00e9s exclusivo. Desde luego el inter\u00e9s general se encuentra comprometido en el correcto desarrollo del menor; sin embargo, el inter\u00e9s protegido inmediato es el que de manera individual y concreta se puede predicar del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n constitucional de proteger y asistir al menor &#8211; ni\u00f1o y adolescente &#8211; para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. En este contexto, especialmente trat\u00e1ndose del adolescente, el derecho del cual es titular al libre desarrollo de su personalidad (CP art. 16), apareja un cierto l\u00edmite al poder educativo de los padres &#8211; que se comparte con el estado y otras instituciones sociales y que originado en la familia se proyecta m\u00e1s decisivamente en el campo moral, \u00e9tico, religioso, ideol\u00f3gico y pol\u00edtico &#8211; en cuanto deben consultar su capacidad, vocaci\u00f3n, deseos e inclinaciones y, en general, promover la realizaci\u00f3n independiente de las opciones que tienen m\u00e1s relevancia con su desarrollo personal y que lo hacen protagonista de su propio destino, reserv\u00e1ndose en todo caso la vigilancia de su conducta de modo que puedan prevenir desviaciones o peligros que interfieran con su correcta formaci\u00f3n integral como miembro maduro de una sociedad democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la familia, si bien no es la \u00fanica agente socializadora del adolescente y que la modalidad de este proceso en este estadio de la vida tiene un signo distinto que en la infancia, asumiendo aqu\u00e9lla un papel m\u00e1s de orientaci\u00f3n y atenta vigilancia, pues debe dejarse un espacio cada vez mayor al adolescente para que aut\u00f3nomamente decida las opciones fundamentales de su vida, en todo caso sigue teniendo una importancia esencial en su asistencia y formaci\u00f3n integral y de ah\u00ed que la constituci\u00f3n, reconociendo su car\u00e1cter de n\u00facleo fundamental de la sociedad, asigne a la pareja el poder-deber de sostenerlo y educarlo (CP art. 42). De otro lado, se infiere con claridad que el subsistema familiar se ordena funcionalmente a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral de los menores &#8211; ni\u00f1os y adolescentes &#8211; cuyo inter\u00e9s entendido como aquello que m\u00e1s conviene a su desarrollo f\u00edsico, ps\u00edquico y social tiene car\u00e1cter preeminente sobre cualquier otra consideraci\u00f3n interna o externa a la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conflicto entre el inter\u00e9s del menor y la exigencia de la defensa de la patria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Debe en primer t\u00e9rmino esta Sala puntualizar si la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar a cargo del menor entra\u00f1a una colisi\u00f3n entre dos intereses contrapuestos y, en el evento de que ella pueda darse, establecer los criterios para resolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Puede sostenerse que la incorporaci\u00f3n a filas, aparte de ser un deber al cual no puede en principio sustraerse la persona, representa para el joven una experiencia en verdad enriquecedora para su existencia. Los conocimientos y destrezas que se derivan de la ense\u00f1anza militar son necesarios para mantener un nivel de idoneidad en quienes eventualmente deben defender la independencia nacional, el territorio y las instituciones democr\u00e1ticas. Desde el punto de vista individual, las pautas de socializaci\u00f3n que se originan de la participaci\u00f3n en las fuerzas militares, como cuerpo social sustentado en la disciplina, jerarqu\u00eda, obediencia, unidad de mando, lealtad y orden, las cuales se integran en la virtud militar y resultan indispensables para la acci\u00f3n y decisi\u00f3n en este campo, son importantes de ser conocidas y practicadas. No menos significativo es el hecho de la integraci\u00f3n de las fuerzas militares con miembros procedentes de todas las clases sociales, lo que brinda una oportunidad de integraci\u00f3n alrededor de una causa com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>12. No obstante lo anterior, la prestaci\u00f3n del servicio militar se orienta primariamente a satisfacer una exigencia de inter\u00e9s general asociada a la defensa de la patria y, desde esta perspectiva, puede o no coincidir con el inter\u00e9s y aspiraci\u00f3n del menor y de sus padres. Cuando dicha coincidencia no se da surge el conflicto que, por la connotaci\u00f3n de deber inherente a la prestaci\u00f3n del servicio militar, no se presentar\u00eda si el mismo se aplica a un joven mayor de edad. Trat\u00e1ndose de conscriptos menores de edad, la decisi\u00f3n oficial de vincularlos al servicio puede suscitar un conflicto con el inter\u00e9s preeminente del menor, el derecho al libre desarrollo de su personalidad y la sujeci\u00f3n a sus padres la que s\u00f3lo termina constitucional y legalmente con la llegada de la mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>13. En la adolescencia el estado y la sociedad, en sentido estricto, se convierten en instituciones al servicio del adolescente y procuran su protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral. El adolescente en s\u00ed mismo constituye el inter\u00e9s prioritario. La defensa de la patria, a pesar de lo loable que ella pueda parecer, no es un inter\u00e9s que pueda emular ni sobreponerse al propio del adolescente. Pretender lo contrario, es invertir el orden de protecci\u00f3n se\u00f1alado por el Constituyente. El objeto de la protecci\u00f3n que discierne el estado y la sociedad est\u00e1 constituido por el ni\u00f1o y el adolescente (CP arts. 44 y 45). No son ellos precisamente los sujetos protectores de la sociedad y el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. La incorporaci\u00f3n a filas de un menor de edad interrumpe la interacci\u00f3n de \u00e9ste con sus padres, la cual sirve de base al proceso de socializaci\u00f3n en buena parte confiado a la familia y que, como ya se analiz\u00f3, es esencial para el desarrollo de su personalidad. El inter\u00e9s del menor, salvo que \u00e9ste y sus padres decidan lo contrario, no es compatible con la interrupci\u00f3n de la socializaci\u00f3n familiar en esta fase cr\u00edtica de la formaci\u00f3n personal en su esfera espiritual y afectiva. Adicionalmente, se quebranta la unidad de la familia que es considerada n\u00facleo fundamental de la sociedad y, durante el tiempo del servicio, se pone t\u00e9rmino al poder-deber de los padres de sostener y educar a los menores que la Constituci\u00f3n les asigna &#8220;mientras sean menores&#8221; (CP art. 42).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Es procedente aceptar como regla interpretativa, aplicable en este caso, que los poderes-deberes temporales &#8211; el poder-deber de los padres de educar y sostener a los hijos termina cuando \u00e9stos adquieren la mayor\u00eda de edad -, no deben ser recortados en el tiempo anticipando el cumplimiento de deberes p\u00fablicos que razonablemente y sin perjuicio para el inter\u00e9s p\u00fablico pueden descargarse despu\u00e9s. La obligatoria incorporaci\u00f3n a filas del menor de edad, en efecto, reduce en el tiempo la potestad parental y la posibilidad de ejercer orientaci\u00f3n e influjo directo sobre \u00e9l por parte de sus padres que, con posterioridad, ya no podr\u00e1n recuperar las posibilidades de hacerlo y habr\u00e1n perdido el poder-deber que les confiere el ordenamiento constitucional con ese objetivo. No se observa, tampoco, que el inter\u00e9s de los padres y del menor sacrificados se compensen con un beneficio p\u00fablico mayor o con la evitaci\u00f3n de una enorme p\u00e9rdida p\u00fablica, si se tiene presente que el aplazamiento del servicio hasta que el joven seleccionado llegue a la mayor\u00eda de edad permitir\u00eda conciliar tanto el inter\u00e9s p\u00fablico como el de aqu\u00e9llos. Si el deber puede sin perjudicar el servicio p\u00fablico prestarse con posterioridad no se ve la razonabilidad de sacrificar los intereses vitales del menor y de su familia, constitucionalmente protegidos, anticipando su prestaci\u00f3n y vinculando al menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Los intereses del menor no se definen unilateral y autoritariamente, por fuera de la comunidad familiar, por parte de las autoridades del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n militar. El mayor de edad seleccionado no puede oponer a la decisi\u00f3n de incorporaci\u00f3n su propia decisi\u00f3n de no hacerlo fundada en el derecho al libre desarrollo de su personalidad que, por definici\u00f3n, est\u00e1 sujeto a las limitaciones impuestas por los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico en el que se integran, entre otros deberes, el de prestar obligatoriamente el servicio militar. Sin embargo, si la decisi\u00f3n involucra a un menor, ella puede leg\u00edtimamente enfrentar la oposici\u00f3n de sus padres que adem\u00e1s de tener la potestad parental general &nbsp;gozan del poder-deber de educarlo &#8221; hasta que llegue a su mayor\u00eda de edad &#8221; (CP art. 42) y, tambi\u00e9n, la negativa del menor que puede estimar la anticipaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n incompatible con el desarrollo de su personalidad (CP art. 16).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el concepto de personalidad objeto de protecci\u00f3n por el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n se ajusta al uso com\u00fan del t\u00e9rmino y consiste b\u00e1sicamente en las cualidades distintivas del car\u00e1cter y la proyecci\u00f3n social de la identidad individual. De otra parte, el libre desarrollo de la personalidad comprende la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma y consciente de las caracter\u00edsticas personales mediante la toma de decisiones y la realizaci\u00f3n de actos en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La amplitud del derecho al libre desarrollo de la personalidad explica su car\u00e1cter residual frente a &nbsp;otros derechos fundamentales como la libertad de locomoci\u00f3n (CP art. 24), la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26), las libertades de contraer matrimonio y de procreaci\u00f3n (CP art. 42) o la libertad de iniciativa privada (CP art. 333). Esta distinci\u00f3n trae como consecuencia la necesidad de examinar otras libertades espec\u00edficas antes de proceder a evaluar la posible vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro efecto derivado de su factura abierta es que el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta presenta l\u00edmites constitucionales expresos como los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. La formulaci\u00f3n abstracta de los linderos que delimitan el alcance del libre desarrollo de la personalidad hace que esta sea una norma constitucional que exige necesariamente de ponderaci\u00f3n valorativa, debiendo el int\u00e9rprete sopesar los valores jur\u00eddicos en juego para finalmente definir, mediante su adecuada delimitaci\u00f3n, el alcance de los derechos e intereses en cada situaci\u00f3n concreta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, aunque el desarrollo de la personalidad del menor desde cierta perspectiva podr\u00eda no verse interferida por su incorporaci\u00f3n en el servicio militar y la asunci\u00f3n de los consecuentes &nbsp;retos y exigencias que lleva impl\u00edcito, debe anotarse que la escogencia, a pesar de su edad, no ser\u00eda libre. La libertad de decidir respecto de los factores que influyen en el desarrollo de la personalidad, particularmente en esta etapa vital tan significativa &nbsp;para la formaci\u00f3n de la identidad, ser\u00eda desconocida por la experiencia obligada de prestar el servicio militar antes de alcanzar la mayor\u00eda de edad. La conducci\u00f3n del proceso de interiorizaci\u00f3n de valores y pautas de conducta compete primordialmente al adolescente y a su familia y la intervenci\u00f3n estatal en este campo se restringe a &nbsp;garantizar la protecci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal de tutela contrae su juicio a afirmar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad est\u00e1 limitado por el orden jur\u00eddico, el cual incluye la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n formalista elude la ponderaci\u00f3n de normas constitucionales en oposici\u00f3n &#8211; art\u00edculos 16, 44, 45, 95 y 216 de la Carta &#8211; y no satisface el requisito de una justificaci\u00f3n razonable de las premisas normativas aplicables a un caso como el presente en el que se controvierte el alcance de los derechos fundamentales y los deberes constitucionales. Tampoco ser\u00eda aceptable, a t\u00edtulo de simple ilustraci\u00f3n, limitar el libre desarrollo de la personalidad mediante la mera invocaci\u00f3n de un derecho ajeno o de cualquier disposici\u00f3n jur\u00eddica con prescindencia del valor relativo que los virtuales l\u00edmites originados en ellos ostentar\u00edan frente al derecho consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. De lo contrario, cualquier derecho o norma independientemente de su valor intr\u00ednseco o rango jur\u00eddico y de su conformidad con la Constituci\u00f3n, podr\u00eda tener la virtud de limitar el alcance de este derecho fundamental, y despojarlo de toda eficacia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad s\u00f3lo es constitucionalmente admisible si ella, adem\u00e1s de ser adecuada y necesaria para alcanzar un fin leg\u00edtimo, es proporcional. El principio de proporcionalidad en materia de delimitaci\u00f3n de derechos fundamentales e intereses generales le imprime razonabilidad a la actuaci\u00f3n p\u00fablica, lo que, a su vez, garantiza un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de j\u00f3venes bachilleres menores de edad al Ej\u00e9rcito Nacional puede ser leg\u00edtima y permite, entre otras razones, que estos colombianos cumplan con su servicio al pa\u00eds inmediatamente terminen el bachillerato sin verse compelidos posteriormente a interrumpir sus estudios superiores. Sin embargo, hacer exigible esta obligaci\u00f3n antes de la mayor\u00eda de edad y en contra de la voluntad del menor y de sus padres, se revela como un medio desproporcionadamente lesivo de la formaci\u00f3n integral del adolescente por existir otros medios alternativos igualmente eficaces pero menos restrictivos de los derechos fundamentales, como es el aplazamiento de la incorporaci\u00f3n a las fuerzas militares hasta los dieciocho a\u00f1os. Lo anterior no significa que los bachilleres menores de edad, mediando el consentimiento de sus padres, no puedan cumplir anticipadamente con este deber c\u00edvico si as\u00ed lo desean. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Finalmente, salvo que concurra el consentimiento de los padres y del menor, la incorporaci\u00f3n a filas puede vulnerar el derecho a la igualdad (CP art. 13). Si la regla general para la prestaci\u00f3n del servicio es la de sujetar al mismo a los mayores de edad, la excepci\u00f3n respecto de los bachilleres menores de edad &#8211; que aparentemente consulta su propia conveniencia en el evento de que prosigan estudios superiores y no se vean en la necesidad de interrumpirlos &#8211; no puede basarse en esa circunstancia si el menor no intenta continuar sus estudios o si prefiere llegado el caso interrumpirlos temporalmente para ingresar al servicio. En este \u00faltimo evento el juicio sobre la conveniencia es del resorte del menor y de su familia y no obrando aqu\u00e9lla carece de razonabilidad la diferencia de trato que termina sacrificando s\u00f3lo para unos la unidad familiar y la conclusi\u00f3n libre de su formaci\u00f3n personal hasta llegar a la mayor\u00eda de edad.&#8221;15&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley es un principio b\u00e1sico del estado constitucional democr\u00e1tico. Todo trato diferenciado proveniente de la norma misma o de su aplicaci\u00f3n debe estar justificado plenamente so pena de convertirse en una discriminaci\u00f3n. Cuando la ley establece diferencias entre las personas le corresponde al legislador la carga de la prueba del trato justo. En el caso que se analiza, ni el legislador aporta dicha prueba, ni tampoco lo hizo la Corte al examinar su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una norma que establece un trato diferente entre dos personas obtiene aprobaci\u00f3n constitucional siempre y cuando supere un test de igualdad que comprende la demostraci\u00f3n de los siguientes puntos: 1) que se trata de casos iguales 2) que el trato diferenciado se encuentra justificado por una norma que establece un fin admisible constitucionalmente, 3) que el medio empleado sea conducente para lograr dicho fin y 4) que la relaci\u00f3n entre medio y fin supere un juicio de razonabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la Corte hace total caso omiso de la necesidad de demostrar estos puntos. En su lugar, considera de manera simplista que la diferencia de trato responde a una diferencia f\u00e1ctica evidente entre las categor\u00edas de bachiller y no bachiller, por un lado y las de campesino y no campesino, por el otro. La posici\u00f3n mayoritaria da por demostrado el hecho de que tales categor\u00edas representan caracter\u00edsticas relevantes para justificar un trato diferente a la luz de un objetivo normativo, lo cual es justamente el punto de llegada &#8211; no de partida &#8211; de un an\u00e1lisis de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia parte de la desigualdad de las personas en lugar de demostrar que dicha desigualdad es un elemento que justifica un trato diferente. La desigualdad f\u00e1ctica y el trato desigual son factores esenciales al momento de aplicar el principio de igualdad. Sin embargo, esta posibilidad no justifica que la Corte pueda desatender la prueba de la relevancia constitucional de la diferencia f\u00e1ctica aducida. No hay que olvidar que la regla general es la de la igualdad entre todas las personas. Toda circunstancia que pretenda ser considerada como relevante para un trato diferenciado debe ser demostrada. De no existir esta carga probatoria, el concepto de relevancia quedar\u00eda eliminado y cualquier autoridad podr\u00eda justificar la discriminaci\u00f3n con base en una diferencia f\u00e1ctica casi siempre disponible en la comparaci\u00f3n entre personas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La norma demandada se presenta como una discriminaci\u00f3n positiva &#8211; affirmative action &#8211; en beneficio de los campesinos y de los bachilleres. A continuaci\u00f3n se analiza la pertinencia de estas diferenciaciones; esto es, la posibilidad de que sean considerados como factores relevantes para justificar un trato diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>1) El bachiller &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma demandada, el hecho de disponer de un diploma de bachiller es considerado como una raz\u00f3n para permanecer menos tiempo en el servicio militar. La explicaci\u00f3n de esta medida no se encuentra en la mayor capacidad de los que han recibido educaci\u00f3n formal para asimilar las ense\u00f1anzas militares. As\u00ed lo prueba el hecho de que el per\u00edodo de instrucci\u00f3n &#8211; tres meses &#8211; es igual para todos los soldados del ej\u00e9rcito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma &#8211; como lo insin\u00faa la sentencia &#8211; fue establecida con el objeto de evitar que los bachilleres interrumpieran por demasiado tiempo el desarrollo de sus estudios y pudieran pasar pronto a la universidad. Se trata de un t\u00edpico argumento utilitarista, inaceptable para una visi\u00f3n defensora de los derechos de la persona por encima de los intereses institucionales, tal como la contemplada en el texto constitucional. La norma fundamenta la disminuci\u00f3n del per\u00edodo de servicio de los bachilleres en el beneficio social que se deriva de aceleraci\u00f3n del proceso de profesionalizaci\u00f3n de los estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de razones fundadas en la utilidad social son la base de una sociedad de privilegios en la cual mientras mayor sea la incidencia o la importancia del desempe\u00f1o de una persona, mayores ser\u00e1n su beneficios y m\u00e1s seguras sus prerrogativas. La ley no puede otorgar privilegios a una persona con el fin allanarle un camino considerado como promisorio. El principio de la igualdad de oportunidades entra\u00f1a un compromiso de las instituciones por establecer condiciones similares en el desarrollo profesional y vital de cada persona. El legislador no puede proporcionar est\u00edmulos que s\u00f3lo alcanzan a los j\u00f3venes llamados a obtener un cart\u00f3n universitario. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Origen campesino &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del origen campesino la raz\u00f3n de la distinci\u00f3n radica tambi\u00e9n en una discriminaci\u00f3n positiva. En efecto, con ella se busca evitar el desarraigo campesino y la emigraci\u00f3n hacia los centros urbanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El beneficio otorgado a los campesinos se explica por la necesidad de proteger unas condiciones socio-econ\u00f3micas que se agravar\u00edan en el evento de la migraci\u00f3n a las ciudades. Sin embargo, las razones de tipo social que justifican una protecci\u00f3n especial de los campesinos se pueden predicar con igual \u00e9nfasis del grupo de poblaci\u00f3n al cual suelen pertenecer los soldados regulares, esto es, a la poblaci\u00f3n urbana pobre o indigente. Un an\u00e1lisis del fin normativo que justifique la diferencia de trato tendr\u00eda que demostrar que la Constituci\u00f3n establece una protecci\u00f3n preferencial del campesino en relaci\u00f3n con el ciudadano pobre. Sin embargo esto no es posible. Ambas situaciones tienen en com\u00fan un cierto grado de marginalidad econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica, cultural, etc., que la Constituci\u00f3n se empe\u00f1a en resolver sin distinciones relativas al origen social. El Estado no puede beneficiar a un grupo social, cuando con ello deja en situaci\u00f3n menos favorable a otro grupo que podr\u00eda ser igualmente merecedor del beneficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado puede otorgar facilidades a personas o grupos de poblaci\u00f3n con el objeto de ayudar a conseguir objetivos que de otra manera no se lograr\u00edan, dada la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o inferioridad en la que se encuentran. Este es adem\u00e1s una de las bases de la justicia tributaria. Sin embargo, el caso que se estudia es bien diferente, pues de lo que se trata aqu\u00ed es de una repartici\u00f3n de beneficios que deja por fuera a un grupo de poblaci\u00f3n que tiene tantas razones como los dem\u00e1s para ser acreedor de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es conceder un beneficio a un grupo minoritario que puede ser objeto de una excepci\u00f3n a la regla general y otra muy diferente consiste en dividir a la poblaci\u00f3n en diferentes categor\u00edas para luego hacer acreedor a unos de los beneficios mientras que a otros no. En este \u00faltimo caso la relaci\u00f3n entre regla y excepci\u00f3n se desvanece y el principio de igualdad se impone a todos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma divide toda la poblaci\u00f3n sujeta a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar con base en dos variables: estudio y origen social rural o urbano. De la combinaci\u00f3n de estos elementos surgen cuatro grupos: Urbano bachiller (UB) campesino bachiller (RB) Campesino no bachiller (CNB) y urbano no bachiller (UNB). La norma demandada otorga beneficios a tres de los grupos: UB, CB, CNB. Esta repartici\u00f3n viola, en un primer t\u00e9rmino, el principio de igualdad, al tratar de manera preferente e injustificada al bachiller en relaci\u00f3n con el campesino. Pero eso no es todo, luego de esta clasificaci\u00f3n, la regla general queda con una aplicaci\u00f3n tan espec\u00edfica como las excepciones que dieron lugar al trato diferenciado y al no ser objeto de ning\u00fan beneficio, su posici\u00f3n resulta tratada de manera discriminatoria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Citada por SUAREZ PERTIERRO, Gustavo:&nbsp; La objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar en Espa\u00f1a, &nbsp;en &#8220;Anuario de Derechos Humanos&#8221;, Instituto de Derechos Humanos, &nbsp;Madrid, 1990. &nbsp;P\u00e1g. 251. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver por ejemplo Pierangelo Catalano. Diritti di Liberta e Potere Negativo.. Padova: Cedam, 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Pierangelo Catalano. Op- Cit. p 47. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf Gregorio Peces-Barba Mart\u00ednez. Derecho y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993. pp 376 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5Cf Ronald Dworkin. &#8220;Los derecho en serio&#8221; en Los Derechos en Serio. pp 280 y 281.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia C-395\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991. Bogot\u00e1: Temis, 1992, p 168.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8Ver Sentencia T-547\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9Ver Sentencia T-547\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>10Asbjorn Eide, Chama Mubanga-Chipoya. La Objeci\u00f3n de Conciencia al Servicio Militar. Informe preparado para la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas., p 3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11Citado por Rafael De Asis Roig. Deberes y oblifgaciones en la Constituci\u00f3n. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, &nbsp;p 399.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12Cf Santiago Varela. &#8220;La idea del deber constitucional&#8221; en Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional, No 4, 1982, pp 81 y ss, citado por MarioMadrid Malo. Estudio sobre el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia. Bogot\u00e1: Defensor\u00eda del Pueblo, 1994, p 108.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14Tomado de Ministerio de Justicia. Ordenamiento Jur\u00eddico de la objeci\u00f3n de Conciencia. Madrid: Centro de Publicaciones, 1989, p 255.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15Salvamento de voto de los Magistrados EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, CARLOS GAVIRIA DIAZ, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ a la Sentencia S.U. 277 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-511-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-511\/94 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n &nbsp; La propia Carta Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones &nbsp;gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. &nbsp;En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}