{"id":10340,"date":"2024-05-31T18:51:23","date_gmt":"2024-05-31T18:51:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-039-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:23","slug":"c-039-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-039-04\/","title":{"rendered":"C-039-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-039\/04 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL POR PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Oportunidad para decreto de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Oportunidad para embargo y secuestro de veh\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL POR DA\u00d1OS EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Medidas cautelares\/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Previsiones que modifican la norma que de manera especial regulaba medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>La medida se refiere, exclusivamente, a las medidas cautelares que es posible adoptar en un proceso de responsabilidad civil por da\u00f1os ocasionados en accidente de tr\u00e1nsito. No se trata, entonces, de modificar de manera general el r\u00e9gimen del procedimiento civil, sino que en una ley cuyo objeto es la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, el legislador incluy\u00f3 unas previsiones que modifican la norma que en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera especial, regulaba las medidas cautelares de embargo y secuestro que, excepcionalmente, proced\u00edan desde la admisi\u00f3n de la demanda en los procesos de responsabilidad por da\u00f1os derivados de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Conexidad\/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Previsi\u00f3n de regla especial regulado de manera general en C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Previsi\u00f3n de regla especial en un C\u00f3digo regulado de manera general en otro \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados, y han sido consideradas como un componente del derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensi\u00f3n de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materializaci\u00f3n de las medidas que los hagan efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIDAS CAUTELARES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n para establecer las medidas cautelares que resulten aplicables en los distintos procesos. Es as\u00ed como la ley debe definir el tipo de medidas cautelares que pueden decretarse, la oportunidad en que ello puede hacerse y los procedimientos aplicables para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO POR DA\u00d1O EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Labor de ponderaci\u00f3n para establecimiento y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares son instrumentos procesales cuyo establecimiento y aplicaci\u00f3n exige una labor de ponderaci\u00f3n entre dos extremos opuestos: por un lado los derechos del demandado que todav\u00eda no ha sido vencido en juicio, y, por otro, los del demandante, que enfrenta el riesgo de que, una vez declarados judicialmente sus derechos, los mismos no puedan hacerse efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Embargo y secuestro de veh\u00edculo una vez proferida la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4664 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 146 de la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Arturo C\u00e1rdenas L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Arturo C\u00e1rdenas L\u00f3pez demand\u00f3 el art\u00edculo 146 (parcial) de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 19 de 2003, el Despacho del Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda por incumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Auto, el actor procedi\u00f3 a corregir la demanda en los t\u00e9rminos all\u00ed indicados, raz\u00f3n por la cual, en Auto de julio 10 de 2003, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda formulada contra el inciso 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 146 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo parcialmente acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.893 del 6 de agosto de 2002. Se subraya la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Concepto t\u00e9cnico. Las autoridades de tr\u00e1nsito podr\u00e1n emitir conceptos t\u00e9cnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuant\u00eda de los da\u00f1os. A trav\u00e9s del procedimiento y audiencia p\u00fablica dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del informe. En caso de requerirse la pr\u00e1ctica de pruebas \u00e9stas se realizar\u00e1n en un t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, notificado en estrados previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos que versen sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por accidentes de tr\u00e1nsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que \u00e9sta sea apelada o no, el juez decretar\u00e1 el embargo y secuestro del veh\u00edculo con el cual se caus\u00f3 el da\u00f1o, siempre y cuando el solicitante preste cauci\u00f3n que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regir\u00e1 por las normas del libro IV del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se levantar\u00e1 si el condenado presta cauci\u00f3n suficiente, o cuando en recurso de apelaci\u00f3n se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecuci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares y las condenas econ\u00f3micas en esta clase de procesos, no podr\u00e1n exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en \u00e9l mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n \u00a0acusada es violatoria de los art\u00edculos \u00a0158, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, se vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque no hay unidad de materia entre lo que pretende reglamentar el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y lo dispuesto en el art\u00edculo acusado, pues \u00e9ste regula un aspecto propio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como lo es el tema de la oportunidad para decretar embargos y secuestros en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, asunto que a su juicio, escapa a la tem\u00e1tica propia del C\u00f3digo Nacional de Transito Terrestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que la norma demandada \u201cse ha inscrito en un proyecto cuyo alcance es de naturaleza de Transporte y Tr\u00e1nsito Terrestre y que se orienta a la regulaci\u00f3n de procedimientos de tr\u00e1nsito pero que en principio no se orienta a la regulaci\u00f3n de aspectos de procedimiento civil o judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que se vulnera el art\u00edculo 228 de la Carta que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, toda vez que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el precepto impugnado, la efectividad y eficacia de los procesos civiles por responsabilidad civil extracontractual ser\u00e1n nulas, dado que esperar a que se dicte sentencia de primera instancia para que proceda el embargo y secuestro del automotor con el que se caus\u00f3 el da\u00f1o en los accidentes de tr\u00e1nsito es permitirle al demandado que venda o simule cualquier negocio jur\u00eddico con el veh\u00edculo que servir\u00eda para pagar total o parcialmente los perjuicios causados, desconoci\u00e9ndose as\u00ed un derecho sustancial, en raz\u00f3n del requisito procesal que se demanda. De este modo, resultar\u00eda muy factible que la sentencia que impone al causante del perjuicio el resarcimiento del mismo no pudiese hacerse efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el art\u00edculo acusado vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 229 Superior que consagra el derecho de toda persona de acceder a la Administraci\u00f3n de Justicia, porque al disponer que el embargo y el secuestro del automotor con el que se infiri\u00f3 el da\u00f1o se pueda decretar s\u00f3lo cuando se dicte sentencia de primera instancia, se est\u00e1 negando la posibilidad de solicitar estas medidas como cautelares al inicio del proceso, y para iniciar el proceso de responsabilidad se debe agotar el mecanismo de conciliaci\u00f3n extrajudicial que exige el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 antes de acudir a la justicia ordinaria, lo cual impone al demandado que quiera obtener la reparaci\u00f3n de un perjuicio pagar el costo de la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda, actuando como apoderado del Ministerio de Transporte, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 146 de la Ley 769 de 2002 al regular el tema del embargo y secuestro del veh\u00edculo con el cual se caus\u00f3 un da\u00f1o en accidente de tr\u00e1nsito, no vulnera el principio de unidad de materia, por cuanto a su juicio, el mismo est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la actividad de tr\u00e1nsito por los principios de oportunidad y seguridad que inspiran el nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo demandado simplemente contempla como medida novedosa del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que el juez decretar\u00e1 el embargo y el secuestro del veh\u00edculo con el cual se caus\u00f3 el da\u00f1o y que dicha medida se regir\u00e1 por las normas del Libro IV del C.P.C. Se\u00f1ala que si bien es cierto que \u00a0se puede perseguir el automotor con el cual se caus\u00f3 el perjuicio, tambi\u00e9n lo es que el afectado dentro del proceso civil podr\u00e1 hacer uso de medidas cautelares que garanticen el pago de los perjuicios causados, es decir, que el demandante con la presentaci\u00f3n de la demanda puede solicitar dicha medida sobre otros bienes (muebles e inmuebles) siempre y cuando se preste cauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el proceso de da\u00f1os y perjuicios de que trata el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, se adelanta ante el juez civil, el cual deber\u00e1 al proferir sus decisiones observar el principio de la prevalencia del derecho sustancial, es decir, decretar\u00e1 las medidas con observancia de los lineamientos del C.N.T.T. \u00a0y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la interviniente que de acuerdo con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, la unidad de materia no debe ser entendida como un criterio r\u00edgido y formalista. Por el contrario, el concepto de materia, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente. Por lo tanto, indica, s\u00f3lo las proposiciones normativas que no tiene una conexidad objetiva y razonable con la ley que las contiene ser\u00e1n consideradas inconstitucionales. En su criterio, la norma acusada no desconoce tal principio superior, porque \u201c&#8230; el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre como norma integral que regula la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito debe consagrar todos los aspectos atinentes a ellos entre los que se destacan el procedimiento a seguir en casos de accidentes de tr\u00e1nsito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que tampoco se desconoce el derecho de acceder a la Administraci\u00f3n de Justicia porque \u00a0la norma demandada garantiza que a trav\u00e9s del procedimiento se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se protejan los derechos de las partes al se\u00f1alarles un procedimiento claro que les ofrece igualdad de oportunidades en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), en su concepto solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que una vez revisado el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 769 de 2002, de conformidad con su art\u00edculo 1\u00b0, se encuentra que ella rige para todo el territorio nacional y regula la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas, que internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dicha normatividad tiene como objetivo garantizar la seguridad y la comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, la preservaci\u00f3n de un ambiente sano, con la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico, aspectos en los cuales, dice, \u00a0concurre el inter\u00e9s general y se hallan resumidos en la ecuaci\u00f3n v\u00eda, persona-veh\u00edculo (sentencia C-355 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, entre la disposici\u00f3n impugnada y el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley, existe conexidad y coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dicha ley dispone que la comisi\u00f3n de faltas ser\u00e1 competencia de los organismos de tr\u00e1nsito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 134. A su vez, puntualiza, el legislador atribuye a las autoridades judiciales el conocimiento de los asuntos que versen sobre las conductas punibles y los da\u00f1os que se originen en accidentes de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, agrega, la regulaci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual tendiente a lograr la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por accidente de tr\u00e1nsito, presenta una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable con el tema central de la ley, por cuanto alude al tema de tr\u00e1nsito terrestre, actividad en cuyo desarrollo puede ocurrir un siniestro que produzca perjuicios, con la consecuente carga de resarcirlos. Por lo anterior, se\u00f1ala, la disposici\u00f3n acusada como otras que hacen referencia a los procesos de responsabilidad civil extracontractual en la Ley 769, se justifica por estar \u00edntimamente relacionada con el tema del que ella se ocupa, sin que su inclusi\u00f3n vulnere la regla de la unidad de materia prevista en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que existe coherencia entre el tema general abordado en la Ley 769 de 2002 y el aparte acusado del art\u00edculo 146, desde el punto de vista de la finalidad, esto es, \u201cregular el transporte terrestre, desde la perspectiva preventiva, como la resarcitoria o sancionatoria al facultar a las autoridades de tr\u00e1nsito para imponer sanciones a los infractores, con la consecuente obligaci\u00f3n de los involucrados de reparar los da\u00f1os causados en la colisi\u00f3n de tr\u00e1nsito, con la aclaraci\u00f3n que esta \u00faltima pretensi\u00f3n ha de ventilarse ante las autoridades jurisdiccionales y no frente a las administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma la Vista Fiscal que el precepto acusado en ning\u00fan momento proh\u00edbe que en los procesos de responsabilidad civil extracontractual procedan las medidas cautelares de embargo y secuestro, pues nada se dice sobre el particular. Lo que en \u00e9l se afirma, agrega, es que en los procesos de indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados en accidente de tr\u00e1nsito dictada la sentencia de primera instancia han de decretarse tales medidas si ellas no se han adoptado como medidas cautelares, pues nada impide que \u00e9stas se adopten al comienzo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma acusada, indica, se contemplan estas medidas para que se asegure el cumplimiento de la respectiva sentencia, y tendr\u00e1n el car\u00e1cter de provisionales en tanto la respectiva providencia se revoque en segunda instancia, de lo contrario ser\u00e1n definitivas y tendr\u00e1n como objeto lograr que se cumpla con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, indica, una vez se ha proferido la sentencia condenatoria se materializa la obligaci\u00f3n de manera clara, expresa y exigible, situaci\u00f3n que justifica que se reconozca en ese momento la procedencia del embargo y secuestro, independientemente de que el fallo sea o no impugnado, si antes no se ha decretado tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que lo que s\u00ed resulta contrario a la Constituci\u00f3n, es que la norma impugnada se est\u00e9 interpretando por fuera de su contenido, negando el decreto de medidas cautelares con la admisi\u00f3n de la demanda en los procesos de responsabilidad civil extracontractual por perjuicios ocasionados en un accidente de tr\u00e1nsito si a ello hay lugar, tal como lo demuestra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico que plantea la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres cargos que plantea el demandante, esto es, violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y de la efectividad de los derechos, y vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, parten del presupuesto de que la norma demandada modifica el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma conforme a la cual era posible decretar el embargo y secuestro del veh\u00edculo con el que se caus\u00f3 un da\u00f1o en accidente de tr\u00e1nsito, desde la admisi\u00f3n de la demanda en el proceso ordinario de responsabilidad civil. Como quiera que en criterio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n la norma acusada no modifica el mencionado art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que regula un supuesto distinto, de manera tal que resultar\u00eda posible solicitar el embargo y secuestro del veh\u00edculo como medida cautelar desde la presentaci\u00f3n de la demanda, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o en el momento en que se dicte sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 146 de la Ley 769 de 2002, antes de establecer los problemas jur\u00eddicos que se derivan de la presente demanda de inconstitucionalidad, es necesario dilucidar este asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, como sostiene el Ministerio P\u00fablico en su concepto, la disposici\u00f3n acusada no altera la posibilidad de que las medidas cautelares de embargo y secuestro en los procesos de responsabilidad civil por accidentes de tr\u00e1nsito se adopten desde la admisi\u00f3n de la demanda, como se dispon\u00eda en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte se ver\u00eda obligada a proferir un fallo inhibitorio, puesto que los cargos presentados por el actor estar\u00edan dirigidos contra un contenido normativo que no estar\u00eda presente en la disposici\u00f3n acusada. En efecto, la norma acusada no estar\u00eda modificando el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aspecto sobre el cual se sustenta el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia; ni impedir\u00eda que el embargo y secuestro del veh\u00edculo con el cual se ha ocasionado un da\u00f1o en accidente de tr\u00e1nsito se decretase desde la admisi\u00f3n de la demanda, situaci\u00f3n que da pie al actor para considerar que se desconocen tanto la prevalencia del derecho sustancial como el derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Sin embargo, tal como pasa a establecerse, estima la Corte que la disposici\u00f3n acusada s\u00ed modifica lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y lo subroga, tal como lo plantea el actor y como ha sido entendido por los jueces civiles en los fallos que a manera de ejemplo se acompa\u00f1an al libelo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque no modifica de manera expresa el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la disposici\u00f3n demandada regula la oportunidad en la que cabe el decreto de las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad civil por perjuicios causados en accidentes de tr\u00e1nsito, que era, precisamente, el objeto del mencionado numeral 6\u00ba del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Como puede apreciarse, las dos disposiciones tienen id\u00e9ntico contenido normativo, salvo en cuanto hace a la oportunidad para decretar tales medidas. As\u00ed, las dos normas se refieren a las medidas cautelares de embargo y secuestro en procesos de responsabilidad civil extracontractual por perjuicios ocasionados en un accidente de tr\u00e1nsito; en las dos, las medidas recaen exclusivamente sobre el veh\u00edculo con el que se ocasion\u00f3 el da\u00f1o; en ambas se contempla la necesidad de que el solicitante presente cauci\u00f3n que garantice el pago de los perjuicios que puedan causarse, y en las dos se dispone que se levantar\u00e1n las medidas si el demandado presta cauci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre claramente fija una oportunidad distinta para la practica de las medidas cautelares y subordina la vigencia de las mismas a que en el t\u00e9rmino del art\u00edculo 335 del CPC se inicie el correspondiente proceso ejecutivo. Se evidencia as\u00ed la intenci\u00f3n del legislador de evitar que el embargo y secuestro del veh\u00edculo automotor se prolongue en el tiempo, al disponer que la medida proceda cuando se haya dictado sentencia de primera instancia, esto es cuando se haya establecido en principio la responsabilidad del demandado, y que, a partir de entonces, se mantenga por el tiempo necesario para que se haga efectiva la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida la disposici\u00f3n demandada, encuentra la Corte que es necesario resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe establecerse si resulta contrario al principio de unidad de materia que en una ley cuyo objeto es expedir el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre se incluya una disposici\u00f3n que modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en relaci\u00f3n con la oportunidad para la pr\u00e1ctica de las medidas de embargo y secuestro del veh\u00edculo automotor con el que se ha ocasionado un perjuicio en accidente de tr\u00e1nsito, dentro del correspondiente proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre se orienta, en materia procesal, a regular la actuaci\u00f3n y los procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito y por consiguiente no cabe que en \u00e9l se incluyan disposiciones que modifiquen el r\u00e9gimen que se aplica en los procesos ordinarios de responsabilidad civil extracontractual o contractual que se tramitan ante los jueces civiles o los jueces penales. Esto es, el objeto propio de la ley, tal como se desprende de lo dispuesto en su art\u00edculo primero, se agota en la regulaci\u00f3n de los procedimientos ante las autoridades de tr\u00e1nsito, y resulta contrario al principio de unidad de materia que en la misma se incluyan disposiciones que regulan, no ya un tr\u00e1mite administrativo, sino procedimientos judiciales propios de los respectivos c\u00f3digos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos intervinientes, por su parte, coinciden con el Ministerio P\u00fablico, en la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual, si bien la disposici\u00f3n acusada regula un aspecto de un proceso cuyo conocimiento corresponde a las autoridades judiciales, no es menos cierto que lo hace en relaci\u00f3n con una materia, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tr\u00e1nsito, que tiene clara relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el contenido general de la Ley 769 de 2002, que regula, precisamente, lo relacionado con el tr\u00e1nsito y el transporte desde una perspectiva tanto preventiva, como sancionatoria y resarcitoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar es necesario determinar si la norma acusada resulta contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial; desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los derechos, y vulnera el derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, debido a que elimina la posibilidad de que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual por perjuicios ocasionados en accidente de tr\u00e1nsito, el embargo y secuestro del veh\u00edculo con el que se ocasion\u00f3 el da\u00f1o se decrete desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la norma acusada resulta contraria al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, por cuanto su aplicaci\u00f3n priva de eficacia al proceso de responsabilidad por da\u00f1o en accidente de tr\u00e1nsito, en la medida en que es muy probable que, dado que no se puede embargar el veh\u00edculo al iniciarse el proceso, cuando se produzca la sentencia condenatoria, el demandado ya haya dispuesto del mismo, con lo cual se dejar\u00eda desprotegido el derecho de la v\u00edctima a obtener una reparaci\u00f3n, y la sentencia tendr\u00eda un alcance meramente nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene en representaci\u00f3n del Ministerio del Transporte se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada no transgrede el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n puesto que la misma no excluye la pr\u00e1ctica de medidas cautelares en los procesos de responsabilidad civil por da\u00f1os causados en accidente de tr\u00e1nsito, las cuales deber\u00e1n decretarse por el juez de conformidad con lo que sobre el particular se dispone en el propio C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, por su parte, como se ha se\u00f1alado, expresa que el desconocimiento de los derechos y garant\u00edas que se plantea por el demandante se deriva, no del contenido de la disposici\u00f3n acusada, que en nada contrar\u00eda el ordenamiento constitucional, sino de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que de ella se viene haciendo y conforme a las cuales los jueces se niegan a decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro en el auto admisorio de la demanda en los procesos de responsabilidad civil por da\u00f1os ocasionados en accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte la Corte que, no obstante que el demandante plantea un cargo por violaci\u00f3n del derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia debido a que, en su criterio, de la disposici\u00f3n acusada se deriva la necesidad de acudir a la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad de la demanda de responsabilidad civil, tal condici\u00f3n no est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 146 de la Ley 769 de 2002 acusado, sino en normas distintas que no han sido demandadas en esta oportunidad y algunas de las cuales ya han sido objeto de pronunciamiento de este Tribunal. Por lo mismo y en la medida en que no se demanda una disposici\u00f3n que contenga ese requisito de conciliaci\u00f3n, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre esta pretensi\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia observa la Corte que la disposici\u00f3n acusada no se orienta a regular de manera general el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad civil, o lo relacionado con las medidas cautelares que caben en dichos procesos. De ser ello as\u00ed, ciertamente resultar\u00eda ex\u00f3tica su inclusi\u00f3n en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. Pero en realidad, la medida se refiere, exclusivamente, a las medidas cautelares que es posible adoptar en un proceso de responsabilidad civil por da\u00f1os ocasionados en accidente de tr\u00e1nsito. No se trata, entonces, de modificar de manera general el r\u00e9gimen del procedimiento civil, sino que en una ley cuyo objeto es la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, el legislador incluy\u00f3 unas previsiones que modifican la norma que en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera especial, regulaba las medidas cautelares de embargo y secuestro que, excepcionalmente, proced\u00edan desde la admisi\u00f3n de la demanda en los procesos de responsabilidad por da\u00f1os derivados de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte hay una evidente relaci\u00f3n de conexidad entre la norma acusada y la materia propia del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. Si bien es cierto que dicho C\u00f3digo no regula de manera general el procedimiento aplicable a los procesos de responsabilidad civil derivados de un accidente de tr\u00e1nsito, materia que es propia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es menos cierto que resulta admisible que en esa ley se modifique el contenido de una norma que, dentro del r\u00e9gimen general de los procesos de responsabilidad civil, regula de manera especial el tramite de la medidas cautelares en un proceso en particular, que se origina en los da\u00f1os ocasionados en accidentes de tr\u00e1nsito. Esto es, la ley demandada no contiene una regulaci\u00f3n del procedimiento aplicable, en general, a los procesos ordinarios de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino la previsi\u00f3n de una regla especial aplicable, en esos procesos, regulados de manera general en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0a las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n de da\u00f1os causados en accidentes de tr\u00e1nsito, materia esta \u00faltima que definitivamente es propia del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien, como lo se\u00f1ala el actor, en el objeto de la ley enunciado en su art\u00edculo primero, no se menciona la regulaci\u00f3n de los procesos judiciales de responsabilidad por da\u00f1os ocasionados en accidentes de tr\u00e1nsito, resulta evidente la relaci\u00f3n de conexidad que con la materia propia de la ley, tiene el aparte normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, pues, la Corte, que la disposici\u00f3n acusada no resulta contraria la principio de unidad de materia y en consecuencia los cargos que por este concepto formula el actor no est\u00e1n llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prevalencia del derecho sustancial y acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados, y han sido consideradas como un componente del derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensi\u00f3n de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materializaci\u00f3n de las medidas que los hagan efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado que las medidas cautelares desarrollan el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229).1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que como las medidas cautelares, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio, \u201c&#8230; el legislador, aunque goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopci\u00f3n, debe de todos modos obrar cuidadosamente&#8230;\u201d, en atenci\u00f3n a que las mismas pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso2. Agreg\u00f3 la Corte que existe una tensi\u00f3n entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar los derechos del demandado, raz\u00f3n por la cual \u201c&#8230; la doctrina y los distintos ordenamientos jur\u00eddicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en algunos ordenamientos, como el espa\u00f1ol, la ley establece tres exigencias4 para que pueda decretarse la medida cautelar, a saber, que (i) haya la apariencia de un buen derecho (\u201cfumus boni iuris\u201d), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensi\u00f3n se encuentra fundada, al menos en apariencia; (ii) que haya un peligro en la demora (\u201cpericulum in mora\u201d), esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso; y, finalmente, que el demandante preste garant\u00edas o \u201ccontracautelas\u201d, las cu\u00e1les est\u00e1n destinadas a cubrir los eventuales da\u00f1os y perjuicios ocasionados al demandado por la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopci\u00f3n, se demuestra que \u00e9stas eran infundadas.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de esa ponderaci\u00f3n que debe hacerse entre los distintos intereses en tensi\u00f3n corresponde al legislador y debe cumplirse bajo par\u00e1metros de reazonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, el legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n para establecer las medidas cautelares que resulten aplicables en los distintos procesos. Es as\u00ed como la ley debe definir el tipo de medidas cautelares que pueden decretarse, la oportunidad en que ello puede hacerse y los procedimientos aplicables para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha previsto distintas medidas cautelares, que var\u00edan en su naturaleza, la oportunidad para decretarlas y la efectividad en la protecci\u00f3n de los derechos amenazados. As\u00ed, por ejemplo, el registro de la demanda, previsto en el literal a del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, implica cierta protecci\u00f3n para los derechos del demandante y, aunque la medida no es tan efectiva a ese prop\u00f3sito como otras, resulta, a su vez, menos gravosa para el demandado. Las medidas de embargo y secuestro, por su parte, son mucho m\u00e1s efectivas en el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de la eventual sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, pero comportan un gravamen mayor para el demandado que debe soportarlas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, tanto el legislador como el juez, en el momento de ponderar la procedencia de las medidas cautelares, deben atender, no solo a los criterios que de manera general se predican de todas ellas, sino tambi\u00e9n a la consideraci\u00f3n del tipo medida que resulta aplicable en cada caso. Tal consideraci\u00f3n comporta la realizaci\u00f3n de un juicio sobre proporcionalidad de la medida preventiva en relaci\u00f3n con las limitaciones que la misma impone a los derechos del demandante y el tiempo previsible en que dichas limitaciones se mantendr\u00e1n en vigencia, extremos, estos \u00faltimos, entre los cuales existe, en principio, una relaci\u00f3n inversa; esto es, a mayor duraci\u00f3n de la medida, menores niveles de afectaci\u00f3n de los derechos del demandado resultan admisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ejemplo, como regla general, las medidas de embargo y secuestro, se reservan para los procesos ejecutivos, en la medida en que los mismos suponen la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, lo que a su vez permite presuponer que el proceso \u2013y con ello la vigencia de la medida cautelar\u2013 no tendr\u00e1 una duraci\u00f3n prolongada. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para algunos procesos civiles declarativos, cuya complejidad y duraci\u00f3n son de ordinario mayores, la ley prev\u00e9 como medida cautelar el registro de la demanda, que no implica sacar del comercio los bienes afectados con la medida y entra\u00f1a un menor gravamen para los derechos del demandado que no ha sido vencido en juicio. En tales procesos la ley contempla la posibilidad del embargo y secuestro de bienes del demandado cuando se ha dictado sentencia condenatoria de primera instancia y la misma ha sido apelada, como medida de protecci\u00f3n mientras se obtiene el pago o se \u00a0inicia el proceso ejecutivo, de ser ello necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis en torno la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n que el legislador realice de las medidas cautelares aplicables en un proceso en particular, debe hacerse a partir de los anteriores par\u00e1metros te\u00f3ricos y de la consideraci\u00f3n de las circunstancias presentes en cada tipo de proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas cautelares en los procesos por da\u00f1os en accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>El antecedente inmediato de la norma que es objeto de censura en el presente proceso es la previsi\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, y conforme a la cual cab\u00eda el embargo y secuestro preventivo, desde el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, del veh\u00edculo con el cual se ha ocasionado un da\u00f1o en accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n signific\u00f3 una importante alteraci\u00f3n en el r\u00e9gimen de las medidas cautelares, porque con anterioridad a la misma, como medida especial de protecci\u00f3n del perjudicado en un accidente de tr\u00e1nsito, se hab\u00eda previsto de manera expresa el registro de la demanda.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa modificaci\u00f3n fue acusada en su momento como inconstitucional por un ciudadano que consideraba, entre otras razones, que la misma comportaba una violaci\u00f3n del derecho de propiedad, al permitir el embargo y secuestro del veh\u00edculo sin que se hubiese establecido judicialmente la responsabilidad del propietario. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 11 de 1991, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, pues consider\u00f3 que resultaba admisible a la luz de la Constituci\u00f3n que el legislador, en la ponderaci\u00f3n de los derechos que tienen, por un lado quien ha sufrido un da\u00f1o en accidente de tr\u00e1nsito, y por otro, el propietario del veh\u00edculo con el que se ocasion\u00f3 tal da\u00f1o, haga prevalecer al primero e imponga las cargas al segundo. Se trataba, en concepto de la Corte Suprema de Justicia, de una medida orientada a evitar que la eventual sentencia de condena fuese nugatoria e ineficaz, sin que por otro lado se dejasen desprovistos de tutela los intereses del propietario, en la medida en que la norma exig\u00eda al demandante prestar cauci\u00f3n por los posibles perjuicios que la medida cautelar ocasionase al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 146 de la Ley 769 de 2002, modific\u00f3 nuevamente esa disposici\u00f3n, esta vez de manera impl\u00edcita, para disponer que \u201c[e]n los procesos que versen sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por accidentes de tr\u00e1nsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que \u00e9sta sea apelada o no, el juez decretar\u00e1 el embargo y secuestro del veh\u00edculo con el cual se caus\u00f3 el da\u00f1o, siempre y cuando el solicitante preste cauci\u00f3n que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada, al eliminar la posibilidad del embargo y secuestro preventivo del veh\u00edculo desde el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, medida cuyo prop\u00f3sito era evitar la ineficacia del eventual fallo estimatorio, resulta contraria al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y no es congruente con el mandato que impone a las autoridades velar por la efectividad de los derechos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. En ese contexto, la norma resultar\u00eda contraria tambi\u00e9n, al derecho de acceso \u00a0a la Administraci\u00f3n de Justicia, que comporta la pretensi\u00f3n de que la tutela judicial sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa para la regulaci\u00f3n de las medidas cautelares \u00a0&#8211; \u00a0La norma demandada contiene una medida de protecci\u00f3n cautelar razonable y proporcionada, que constituye un equilibrio entre los intereses de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha expresado en esta providencia, las medidas cautelares son instrumentos procesales cuyo establecimiento y aplicaci\u00f3n exige una labor de ponderaci\u00f3n entre dos extremos opuestos: por un lado los derechos del demandado que todav\u00eda no ha sido vencido en juicio, y, por otro, los del demandante, que enfrenta el riesgo de que, una vez declarados judicialmente sus derechos, los mismos no puedan hacerse efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Para esa labor de ponderaci\u00f3n el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, sin que, en principio, quepa establecer como imperativos constitucionales unos mayores o menores niveles de protecci\u00f3n cautelar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, en atenci\u00f3n a la naturaleza de los distintos procesos, no existe una exigencia constitucional para que en todos ellos se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, y corresponde al legislador, como se ha dicho, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, adoptar las definiciones correspondientes, encuentra \u00a0la Corte que cabr\u00eda, eventualmente, estimar un reproche de inconstitucionalidad, cuando, en determinados supuestos, la disposici\u00f3n acusada ciertamente privase de toda protecci\u00f3n cautelar a un derecho litigioso, el cual, por consiguiente, quedase exp\u00f3sito, sin que hubiese manera de asegurar la efectividad del fallo estimatorio, no obstante que de manera objetiva fuese posible establecer la concurrencia de los requisitos que habr\u00edan permitido al legislador hacer una previsi\u00f3n al respecto. Pero cuando el legislador ha establecido determinadas medidas de protecci\u00f3n cautelar en un proceso, no puede fundarse la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad en el hecho de que, a criterio del actor, tal nivel de protecci\u00f3n resulta insuficiente, sin que objetivamente pueda establecerse que resulta irrazonable o desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no elimina las medidas cautelares para los procesos ordinarios de responsabilidad por da\u00f1os derivados de accidentes de tr\u00e1nsito, sino que dispone que las mismas proceden s\u00f3lo cuando se haya dictado sentencia de primera instancia. Dicha decisi\u00f3n aproxima el r\u00e9gimen aplicable en esos casos al que de manera general se contempla en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Ciertamente podr\u00eda argumentarse que la responsabilidad civil derivada de los accidentes con veh\u00edculos automotores, en la medida en que \u00a0se desenvuelve en el \u00e1mbito de una actividad que implica riesgo, amerita unas medidas de protecci\u00f3n cautelar mayores que las que se requieren en otros eventos de responsabilidad. Ello explicar\u00eda, precisamente, el r\u00e9gimen que se introdujo en el Decreto 2282 de 1989 y que ahora ha sido modificado. Pero del mismo modo cabe se\u00f1alar que el legislador, al sopesar el gravamen que la medida cautelar de embargo y secuestro decretada desde el momento de admisi\u00f3n de la demanda impone sobre el propietario del veh\u00edculo que no ha sido vencido en juicio, puede estimar que resulta m\u00e1s adecuado diferir la oportunidad para el decreto de tales medidas al momento en el que se dicte sentencia condenatoria en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No observa la Corte que la decisi\u00f3n del legislador plasmada en la disposici\u00f3n demandada comporte una lesi\u00f3n del principio de efectividad de los derechos o del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tampoco puede decirse que ella implique hacer prevalecer lo procedimental sobre lo sustancial, porque no se trata de subordinar el ejercicio o la efectividad de un derecho a un requerimiento meramente formal del proceso, sino de la valoraci\u00f3n en torno al nivel de protecci\u00f3n cautelar que resulta aplicable en un proceso determinado. Y como se ha dicho, el legislador ha optado en esta materia, por establecer para los procesos en los que se demande indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os causados en accidente de tr\u00e1nsito, una previsi\u00f3n que en sus rasgos esenciales es asimilable a la que rige para la generalidad de los procesos ordinarios de responsabilidad contractual y extracontractual. Si bien, en el pasado, la ley hab\u00eda establecido un r\u00e9gimen excepcional, nada se opone a que el legislador decida atenuarlo o suprimirlo. Puede argumentarse que el r\u00e9gimen anterior ofrec\u00eda mayores garant\u00edas a los perjudicados y era m\u00e1s equilibrado en la ponderaci\u00f3n de los derechos de \u00e9stos frente a los del propietario del veh\u00edculo, pero a\u00fan si se compartiese esa tesis, cuya calificaci\u00f3n no corresponde a la Corte, de ello no se desprende que la incorporaci\u00f3n de ese nivel de protecci\u00f3n cautelar constituya un imperativo constitucional cuya modificaci\u00f3n conduzca a la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones estima la Corte que no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos de la demanda y habr\u00e1 de declararse la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Por razones de unidad normativa, el fallo de la Corte se predicar\u00e1, frente los cargos analizados, de la totalidad del inciso segundo del art\u00edculo 146 de la Ley 769 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del inciso segundo del art\u00edculo 146 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Sentencia C-490 de 2000, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, por ejemplo, I Diez-Picazo Gim\u00e9nez. \u201cMedidas Cautelares\u201d en Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica, Madrid, Civitas, 1995, Tomo III, pp 4227 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia C-490 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0El numeral 6 del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previo a la reforma introducida por el Decreto 2282\/89, dispon\u00eda: \u201cEn el auto admisorio de la demanda que verse sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados en cosas muebles o inmuebles por accidente de tr\u00e1nsito, si el demandante lo pide el juez decretar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula de veh\u00edculos automotores.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-039\/04 \u00a0 RESPONSABILIDAD CIVIL POR PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Oportunidad para decreto de medidas cautelares \u00a0 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Oportunidad para embargo y secuestro de veh\u00edculo \u00a0 RESPONSABILIDAD CIVIL POR DA\u00d1OS EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Medidas cautelares\/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Previsiones que modifican la norma que de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}