{"id":10342,"date":"2024-05-31T18:51:24","date_gmt":"2024-05-31T18:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-041-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:24","slug":"c-041-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-041-04\/","title":{"rendered":"C-041-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-041\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance relativo \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la cosa juzgada es de car\u00e1cter relativo y se restringe a las cuestiones planteadas y efectivamente analizadas en la sentencia. Respecto de los asuntos no estudiados \u00a0por la Corte una disposici\u00f3n puede ser objeto de futuras demandas de inconstitucionalidad y no podr\u00e1 invocarse aquella figura para proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUFRAGIO PARA ELECCIONES Y SUFRAGIO PARA DEMAS MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VOTO-Est\u00edmulos ante abstenci\u00f3n como comportamiento negativo \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENCION EN ELECCIONES DE DEMOCRACIA REPRESENTANTIVA-Fen\u00f3meno negativo\/ABSTENCION EN DEMAS MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Decisi\u00f3n pol\u00edtica v\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de los referendos constitucionales, la abstenci\u00f3n no es vista como un fen\u00f3meno negativo, como si sucede con la ausencia de participaci\u00f3n de los ciudadanos en las elecciones en una democracia representativa. Todo lo contrario. La abstenci\u00f3n es considerada como una decisi\u00f3n pol\u00edtica v\u00e1lida, una expresi\u00f3n de rechazo, individual o colectiva de unos ciudadanos libres, acerca de unas propuestas de reforma constitucional que son sometidas a la aprobaci\u00f3n del pueblo, que est\u00e1 llamada a producir determinados efectos jur\u00eddicos y que goza de una debida protecci\u00f3n constitucional. Otro tanto sucede con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Est\u00edmulos para los sufragantes \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENCION EN REFERENDO-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\/ABSTENCION EN PLEBISCITO-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\/ABSTENCION EN CONSULTA POPULAR-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\/ABSTENCION EN CONVOCATORIA A ASAMBLEA CONSTITUYENTE-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\/ABSTENCION EN REVOCATORIA DEL MANDATO-producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La abstenci\u00f3n activa, en el referendo derogatorio y aprobatorio, en el plebiscito, en la consulta popular, as\u00ed como aqu\u00e9lla que convoca a asamblea constituyente y la revocatoria del mandato, produce efectos jur\u00eddicos, por cuanto los ciudadanos pueden no votar con el fin de que no se cumpla el umbral requerido por la Constituci\u00f3n y la ley para efectos de su validez. \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENCION EN DEMAS MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La abstenci\u00f3n en el caso de los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n que se materializan por medio del voto, al igual que sucede con el referendo constitucional aprobatorios, es protegida constitucionalmente. De esta forma, la Sala reconoce que para el caso del referendo, plebiscito, la revocatoria del mandato y consulta popular, la abstenci\u00f3n, adem\u00e1s de tener eficacia jur\u00eddica, es una estrategia leg\u00edtima de oposici\u00f3n y por ende no le est\u00e1 permitido al legislador establecer est\u00edmulos para las personas que mediante el voto participan en estos eventos democr\u00e1ticos no electorales. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE SUFRAGAR Y ACTO DE EXPRESAR UNA VOLUNTAD POLITICA \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES PARA CARGO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Participaci\u00f3n en elecciones anteriores como criterio de desempate \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES PARA CARGO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Discrecionalidad del nominador ante persistencia en el empate \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4709 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial) de la Ley 403 de 1997 &#8220;por la cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes&#8221; y el art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000 &#8220;por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Patricia J\u00edmenez Arango\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles parcialmente los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 403 de 1997 y 216 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del diecisiete (17) de julio de 2003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cuanto cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0En dicha \u00a0providencia orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo resolvi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Universidades Nacional, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997, seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial a\u00f1o CXXXIII., No. 43116 y del art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial \u00a0No. 43904 a\u00f1o CXXXV y se subraya la parte demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 403 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma leg\u00edtima en las elecciones y en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados, gozar\u00e1 de los siguientes beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores tendr\u00e1 derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hayan hecho, en caso de igualdad de puntaje en los ex\u00e1menes de ingreso a las instituciones p\u00fablicas o privadas de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores al reclutamiento en el servicio militar tendr\u00e1 derecho a una rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestaci\u00f3n de este servicio, cuando se trate de soldados bachilleres o auxiliares de polic\u00eda bachiller, y de dos (2) meses, cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien hubiere participado en la votaci\u00f3n inmediatamente anterior tendr\u00e1 derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien hubiere ejercido el derecho al voto en la votaci\u00f3n inmediatamente anterior tendr\u00e1 derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicaci\u00f3n de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El estudiante de instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior tendr\u00e1 derecho a un descuento del 10% del costo de la matr\u00edcula, si acredita haber sufragado en la \u00faltima votaci\u00f3n realizada con anterioridad al inicio de los respectivos per\u00edodos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes numerales fueron adicionados por el art\u00edculo 2 de la Ley 815 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como una contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de buenos ciudadanos, las Universidades no Oficiales podr\u00e1n establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matr\u00edcula a los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber sufragado en las \u00faltimas elecciones o eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Universidades que voluntariamente establezcan el descuento en la matr\u00edcula no podr\u00e1n trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes peri\u00f3dicos legalmente autorizados. El Gobierno otorgar\u00e1 reconocimientos especiales e incentivos a las Universidades que den aplicaci\u00f3n al est\u00edmulo electoral previsto en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>7. Quien haya ejercido el derecho al sufragio se beneficiar\u00e1, por una sola vez, de una rebaja del diez por ciento (10%) en el valor de expedici\u00f3n del pasaporte que solicite durante los cuatro (4) a\u00f1os siguientes a la votaci\u00f3n. Este porcentaje se descontar\u00e1 del valor del pasaporte que se destina a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Quien acredite haber sufragado tendr\u00e1 derecho a los siguientes descuentos durante el tiempo que transcurra hasta las siguientes votaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de tr\u00e1mite de expedici\u00f3n inicial y renovaci\u00f3n del pasado judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de tr\u00e1mite inicial y expedici\u00f3n de duplicados de la Libreta Militar. \u00a0<\/p>\n<p>c) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por duplicados de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del segundo duplicado en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 262 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 216. Lista de elegibles. Formar\u00e1n parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del m\u00e1ximo posible en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La lista de elegibles se elaborar\u00e1 en riguroso orden de m\u00e9rito. Tendr\u00e1 vigencia de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deber\u00e1 estar contenida en resoluci\u00f3n proferida por el Procurador General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de los empleos objeto de convocatoria ser\u00e1 efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. \u00a0<\/p>\n<p>La lista deber\u00e1 fijarse en donde se publicaron los dem\u00e1s actos expedidos dentro del proceso de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes obtengan puntajes totales iguales tendr\u00e1n el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situaci\u00f3n se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaer\u00e1 en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones p\u00fablicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escoger\u00e1 discrecionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a \u00e9stos, se retirar\u00e1n de la lista de elegibles los servidores en los que hayan reca\u00eddo dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deber\u00e1 utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, las expresiones demandadas, en cuanto establecen est\u00edmulos \u00a0a quienes hayan sufragado en los eventos relacionados con los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, son contrarias al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 29 y 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el aparte demandado del Decreto 262 de 2000 establece un deber de participar en las elecciones para poder tener derecho a que, a favor del sufragante, se dirima el empate en caso de concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos; en tanto que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997 consagra est\u00edmulos para quienes ejerzan el derecho al voto en forma leg\u00edtima en las elecciones y en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, se\u00f1ala que si bien las normas pretenden incentivar la participaci\u00f3n ciudadana, establecer est\u00edmulos para quienes sufraguen con ocasi\u00f3n de la convocatoria a un \u00a0mecanismo de esta naturaleza, distintos a las elecciones de quienes aspiran a ocupar un cargo p\u00fablico, es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto existen ciertos de los mencionados mecanismos, tales como la convocatoria a una asamblea constituyente y a un referendo, para cuya validez se requiere alcanzar una determinada porcentaje del censo electoral. \u00a0As\u00ed, el \u00a0art\u00edculo 376 Superior dispone para la convocatoria a Asamblea Constituyente la aprobaci\u00f3n de por lo menos &#8220;una tercera parte de los integrantes del censo electoral&#8221;; el art\u00edculo 377 constitucional, en relaci\u00f3n con el referendo derogatorio, establece como requisito el voto negativo de la mayor\u00eda &#8220;siempre que en la votaci\u00f3n hubiere participado cuando menos la cuarta parte del censo electoral&#8221;; y, el art\u00edculo 378 Superior, respecto al referendo aprobatorio, exige adem\u00e1s del voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, &#8220;que el n\u00famero de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, para los casos enunciados, a diferencia de las elecciones de los \u00a0alcaldes, gobernadores, miembros del Congreso y dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas, la abstenci\u00f3n es activa, toda vez que produce efectos jur\u00eddicos. \u00a0En este sentido explica que el ciudadano puede abstenerse de participar con el fin de que no se cumpla el m\u00ednimo de sufragantes indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que no responde al orden justo y al valor justicia, que pregonan tanto el pre\u00e1mbulo como el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, que se estimule a quien participe en dichas actividades democr\u00e1ticas en perjuicio de aquel que no lo hace, s\u00f3lo con el fin de que no se logre la cuota parte m\u00ednima como presupuesto de validez de la elecci\u00f3n que contempla la misma Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que tanto los est\u00edmulos como la causal para dirimir empates en los concursos p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda vulnera el derecho de oposici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues para el caso de los mecanismos de participaci\u00f3n referenciados se puede ejercer oposici\u00f3n mediante actos de abstenci\u00f3n. Afirma que no es garant\u00eda constitucional que se castigue tal comportamiento en esas elecciones cuando se impide al abstencionista acogerse a los beneficios legales ( Ley 403\/97 ) como tampoco es est\u00edmulo que en casos de empate en concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito se prefiera a quien sufrag\u00f3 en esos otros mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana ( Dto. 262 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, tal diferenciaci\u00f3n &#8220;discrimina al no elector, en perjuicio de aqu\u00e9l que si lo hizo&#8221;, lo que constituye una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que el art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000, al permitir que el Procurador General, a su discreci\u00f3n, decida en casos de empate, es inconstitucional. A su parecer, si bien es cierto que se debe dirimir el empate entre las personas que obtienen igual puntaje, el mecanismo no puede ser la discrecionalidad, pues se infringen las reglas objetivas de acceso al servicio p\u00fablico ( art. 125 C.P. ), los principios m\u00ednimos de contradicci\u00f3n ( art. 29 C.P. ) y el valor justicia propio de un Estado social y democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 403 de 1997 y 216 del Decreto 262 de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ces\u00e1reo Rocha Ochoa, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el tr\u00e1mite de este proceso, con el fin de manifestar que las normas acusadas no quebrantan el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino haciendo referencia al art\u00edculo 125, se\u00f1ala que la regla general en cuanto a la vinculaci\u00f3n a empleos y \u00f3rganos del Estado es por medio del r\u00e9gimen de la carrera administrativa, excepcionalmente, hay cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de trabajadores oficiales y otros que determina la ley. \u00a0Manifiesta que no obstante lo anterior, el legislador en la Ley 403 de 1997 le concede la preferencia a los sufragantes en el sentido de que sean escogidos para el ingreso a las instituciones p\u00fablicas o privadas de educaci\u00f3n superior, respecto de quien se abstuvo de participar en comicios electorales y a\u00fan de ser seleccionado en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera del \u00a0Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana fueron creados para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0Por tal raz\u00f3n manifiesta que es del inter\u00e9s del legislador que los ciudadanos ejerzan sus derechos de participaci\u00f3n y por ello &#8220;es apenas natural que se rodee de est\u00edmulos al sufragante, al ciudadano participativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expresa que es caracter\u00edstico de la cultura pol\u00edtica animar la intervenci\u00f3n ciudadana en busca del pensamiento colectivo y por ello aduce &#8220;De all\u00ed que los est\u00edmulos a los sufragantes sean una leal consecuencia frente a una din\u00e1mica individual que le da perfil a las formas sociales y mal podr\u00eda considerarse que una conducta ejemplar, positiva o negativa, pero participativa, pueda convertirse en ataque contra el ordenamiento jur\u00eddico. Todo lo contrario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte explica que el estatuto de oposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace alusi\u00f3n al ejercicio libre de la funci\u00f3n cr\u00edtica, al planteamiento de alternativas, a la garant\u00eda de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n oficiales, al uso de los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, al derecho de r\u00e9plica y de participaci\u00f3n en los organismos electorales y finalmente al derecho otorgado a los partidos o movimientos minoritarios para participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados. \u00a0En su sentir, el derecho de oposici\u00f3n referenciado no se encuentra lesionado, por el contrario, es garantizado con la participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que la potestad del Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando act\u00faa como nominador en determinado sentido, cuando la ley ha privilegiado una conducta, es la consecuencia administrativa de cumplir con la norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Samuel Dar\u00edo Huertas Yepes, actuando en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino en el proceso de la referencia con el fin de exponer las razones que justifican la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino anota que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de su constitucionalidad, mediante sentencia C-337 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;si no se puede dirimir el empate, el nominador escoger\u00e1 discrecionalmente&#8221;, contenida en el art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000, considera que tal disposici\u00f3n pretende evitar que el proceso de selecci\u00f3n se torne indefinido \u00a0y por ende que tal indecisi\u00f3n afecte el servicio p\u00fablico. \u00a0Agrega que la discrecionalidad conferida al Procurador General como nominador debe ser ejercida atendiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0Para tal efecto cita la sentencia C-071 de 1994 mediante la cual la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el poder discrecional. \u00a0 Con base en lo anterior, resalta que para el ingreso y acceso a la carrera se \u00a0ha hecho una selecci\u00f3n por el sistema de m\u00e9ritos y calidades, la cual al concluir en un empate se ha agotado a cabalidad el proceso exigido por la ley y por tanto cualquiera de las personas seleccionadas es garante para la administraci\u00f3n de ser id\u00f3nea, al tener los m\u00e9ritos suficientes para acceder al empleo, por lo que la escogencia que realiza el nominador de una manera discrecional no comporta arbitrariedad ni subjetividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas considera que debe estarse a lo resuelto en la sentencia C- 337 de 1997, mediante la cual la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 443 de 1997, cuestionada tambi\u00e9n en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, obrando en calidad de Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino hace referencia al art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000 que consagra la preferencia de aqu\u00e9l que particip\u00f3 en las elecciones p\u00fablicas, como medio para dirimir el empate dentro del proceso de selecci\u00f3n para cargos de carrera administrativa en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 A su juicio, esta clase de est\u00edmulos para los sufragantes est\u00e1n acorde con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece como fin esencial del Estado, facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que afectan la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la soberan\u00eda popular se ejerce a trav\u00e9s de los diversos mecanismos de participaci\u00f3n y por ello, el establecimiento de la referida preferencia en caso de empate en la calificaci\u00f3n dentro del proceso de selecci\u00f3n, adem\u00e1s de estimular el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n, constituye una invitaci\u00f3n al control del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que de acuerdo con la sentencia C-337 de 1997, en la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley que dio origen a la Ley 403 de 1997, privilegiar al votante como factor de desempate entre quienes aspiren a ocupar un empleo de carrera en cualquier entidad del Estado no vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte declar\u00f3 su exequibilidad en la sentencia C-337 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez, Presidente del Consejo Nacional Electoral, intervino en el tr\u00e1mite de este proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia a la concepci\u00f3n de Estado Social de Derecho, a la naturaleza democr\u00e1tica y participativa del Estado Colombiano y al fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los deberes y teniendo en cuenta que el voto es un deber, afirma que la ley de est\u00edmulos electorales es una herramienta eficaz que incentiva al ciudadano a acercarse a las urnas, ya sea para elegir a sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas, o para manifestar su voluntad en relaci\u00f3n con un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que de la participaci\u00f3n efectiva de la ciudadan\u00eda en los procesos electorales se deriva la intervenci\u00f3n de todos en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n especial al referendo y a la asamblea constituyente, mecanismos por medio de los cuales, en su sentir, el ciudadano tiene dos opciones: la de votarlo y con ello cumplir con su deber o, la de no votarlo, a fin de que no se cumplan los porcentajes que exigen las normas que los regulan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, trae a colaci\u00f3n algunos apartes de la sentencia C-337 de 1997, mediante la cual la Corte, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la Ley 403 de 1997 precis\u00f3 que el voto es el principal mecanismo de participaci\u00f3n, as\u00ed como un derecho y un deber del ciudadano y, en esta medida es plausible su fomento mediante la creaci\u00f3n de incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas considera que la demanda parcial contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997 no debe prosperar, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 243 Superior, la sentencia antes citada hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El profesor F\u00e9lix Hoyos Lemus, en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional, intervino en el tr\u00e1mite de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997, que establece cinco est\u00edmulos para quienes ejerzan el voto en las elecciones as\u00ed como &#8220;en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados&#8221;, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa. \u00a0 Indica que la Corte se hab\u00eda pronunciado sobre la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba demandado, en virtud de las objeciones que el Presidente present\u00f3 al proyecto de ley &#8220;por el cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes&#8221;, que culmin\u00f3 con la Ley 403 de 1997. \u00a0En su sentir, como el proyecto de ley fue declarado exequible, la ley, por ende debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, explica que la cosa juzgada para el presente caso es de car\u00e1cter relativo, por cuanto en aquella oportunidad la Corte al resolver las objeciones presidenciales, se pronunci\u00f3 exclusivamente acerca de los est\u00edmulos electorales a los que tiene derecho el ciudadano que vota en las elecciones &#8220;propiamente dichas&#8221;\u00b8 como cuando se trata de elegir Presidente, gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, entre otros. \u00a0Aduce que la Corte dej\u00f3 por fuera del an\u00e1lisis, lo referente a los est\u00edmulos electorales con ocasi\u00f3n a la convocatoria de una Asamblea Constituyente (art. 376 de la C.P.) y referendo (art. 378 de la C.P.) . \u00a0En efecto sostiene que la Corte hizo alusi\u00f3n a la abstenci\u00f3n pero desde un punto de vista negativo, calific\u00e1ndola de &#8220;mal end\u00e9mico&#8221; y &#8220;conducta no plausible&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que se amerita un nuevo pronunciamiento de la Corte en este sentido. \u00a0Aduce que para el caso de la convocatoria a una asamblea constituyente y de los referendos aprobatorios o derogatorios, la abstenci\u00f3n tiene &#8220;hondas repercusiones en la legitimidad del resultado electoral&#8221;; tanto es as\u00ed, que de no participar cierto porcentaje del censo electoral, la correspondiente reforma no es v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas explica que si la abstenci\u00f3n es leg\u00edtima, se vulnera el principio de igualdad, al otorgar est\u00edmulos a favor de los votantes y en detrimento de los abstencionistas para el caso espec\u00edfico de los eventos consagrados en los art\u00edculos 376 y 378 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tal discriminaci\u00f3n contra el abstencionista, constituye adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 Superior, en lo referente a la forma como se dirime el empate en los concursos de carrera administrativa, toda vez que la norma trata el acceso a la misma en raz\u00f3n de los m\u00e9ritos laborales y \u00a0no pol\u00edticos del individuo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la Corte en la sentencia C-337 de 1997 afirm\u00f3 que la creaci\u00f3n de est\u00edmulos no distorsiona la libertad del voto en el sentido que no se le coacciona para elegir entre las opciones existentes puesto que bien puede cumplir su deber mediante el voto en blanco. No obstante lo anterior, aduce que tal apreciaci\u00f3n es atinada para el caso de las elecciones para surtir cargos p\u00fablicos. \u00a0Argumenta que la Corte no examin\u00f3 la vigencia y validez de tal afirmaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las implicaciones que el voto en blanco tiene, por ejemplo, en el caso del referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas indica que para quienes la abstenci\u00f3n es una &#8220;alternativa plausible y no una end\u00e9mica sino saludable postura&#8221; el voto en blanco no es conveniente porque legitima los resultados del referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000, aduce que el texto del mismo es id\u00e9ntico en su contenido material al juzgado por la Corte en la sentencia C-337 de 1997, en el sentido que se estudiaron los est\u00edmulos electorales a la luz de elecciones que impliquen surtir cargos p\u00fablicos, sin que lo haya hecho para el caso de otros mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, en primer t\u00e9rmino aclara que a pesar de que la Ley 403 de 1997 fue modificada por la Ley 815 de 2003 que establece nuevos est\u00edmulos, el art\u00edculo 2\u00ba demandado se encuentra a\u00fan vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma indica que si bien la Corte, mediante sentencia C-337 de 1997, en virtud de las objeciones presidenciales contra el proyecto de la ley 403 de 1997, declar\u00f3 exequible el contenido del art\u00edculo 2\u00ba acusado, no puede afirmarse que en relaci\u00f3n con este art\u00edculo ha operado la cosa juzgada de manera absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la sentencia se deduce que la Corte en tal oportunidad no analiz\u00f3 la constitucionalidad de las normas frente a los distintos mecanismos de participaci\u00f3n que exigen un determinado umbral para su validaci\u00f3n, pues el an\u00e1lisis se centr\u00f3 en la constitucionalidad de dichos beneficios frente al voto de los ciudadanos en las elecciones de sus representantes. Por lo anterior, considera que la cosa juzgada oper\u00f3 de manera relativa y en esta medida la Corte est\u00e1 facultada para analizar la constitucionalidad del reconocimiento de dichos est\u00edmulos en relaci\u00f3n con los mecanismos de participaci\u00f3n, tal como lo plantea la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que por medio del voto, los ciudadanos no s\u00f3lo eligen a sus gobernantes sino que adem\u00e1s toman parte en los otros mecanismos de participaci\u00f3n, como el plebiscito, referendo, consulta popular, la revocatoria del mandato, asamblea constituyente, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aduce que la abstenci\u00f3n debe ser una actividad libre, reconocida y protegida en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en que el porcentaje de la votaci\u00f3n es factor esencial para legitimar su uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las consideraciones planteadas en la sentencia C-337 de 1997 en el sentido que el legislador puede incentivar el voto, no pueden hacerse extensivas trat\u00e1ndose de mecanismos de participaci\u00f3n en los que el porcentaje de la votaci\u00f3n es un factor determinante para que lo sometido a consideraci\u00f3n de los ciudadanos sea aprobado o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido afirma que para el caso de la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, referendo, consulta popular, revocatoria del mandato, plebiscito, en la medida que se exige un porcentaje para el censo electoral, el no ejercicio del voto produce efectos jur\u00eddicos y resulta ser una decisi\u00f3n consiente y ponderada, toda vez que el abstencionista en estos casos, no deja de acudir a las urnas porque &#8220;le sea indiferente cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que se tome, sino que conocedor de los efectos que tiene el no votar, decide dejar de hacerlo con el fin de impedir que el correspondiente mecanismo alcance el m\u00ednimo de votos requerido para su validez.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aduce que no todas las personas est\u00e1n en la capacidad de discernir las consecuencias anteriores y por ello consagrar est\u00edmulos para el caso de estos mecanismos de participaci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n al principio democr\u00e1tico consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues el ciudadano no ejerce su derecho de manera libre y consciente, sino en virtud de las prebendas que el legislador ha consagrado para incentivar los sufragantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia, cuando trat\u00f3 el tema de la finalidad del proyecto de ley que dio lugar a la Ley 403 de 1997, sostuvo que la era estimular el sufragio y desestimular la abstenci\u00f3n, definida como enfermedad end\u00e9mica que padece nuestra democracia representativa desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os treinta, para ello se ofrecen incentivos con el objeto de atraer a las urnas a los ab\u00falicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista fiscal el anterior argumento resulta v\u00e1lido trat\u00e1ndose de las elecciones de los gobernantes, y en el contexto en que se expresaron, cuando apenas hab\u00edan transcurrido algunos a\u00f1os desde la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica; pero hoy, cuando han pasado m\u00e1s de diez a\u00f1os de ese hecho, no puede argumentarse que, so pretexto de formar a los ciudadanos para la democracia participativa y de construir la conciencia de \u00e9stos respecto del voto como derecho y deber, se desestime el derecho de los abstencionista trat\u00e1ndose de los mecanismos de participaci\u00f3n rese\u00f1ados, pues fue el mismo Constituyente el que legitim\u00f3 la abstenci\u00f3n en \u00e9stos, al establecer un determinado umbral para que cada uno de ellos resulta aprobado o no. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de demostrar la importancia de la abstenci\u00f3n para el caso del referendo, cita la sentencia C-551 de 2003, en la cual se plante\u00f3 que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 378 Superior, confiere una eficacia espec\u00edfica a la abstenci\u00f3n en los referendos constitucionales &#8220;puesto que es posible que una reforma obtenga una mayor\u00eda de votos afirmativos, pero no se aprobada, por cuanto el total de los votos no sobrepas\u00f3 el umbral de participaci\u00f3n requerido&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s anota que en la mencionada sentencia, al determinarse que no existe la posibilidad del voto en blanco porque la Constituci\u00f3n ha querido que el ciudadano \u00a0que participe en los referendos manifieste claramente si apoya o rechaza la reforma propuesta, constituye una raz\u00f3n m\u00e1s para que no operen los est\u00edmulos para los sufragantes trat\u00e1ndose de los mecanismos de participaci\u00f3n distintos a las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en la doctrina del derecho viviente, solicita a la Corte que ajuste los principios y valores de la Carta la interpretaci\u00f3n que el juez constitucional efectu\u00f3 respecto del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997 en la sentencia C-337 de 1997, y en consecuencia, declare inexequible el aparte acusado del mencionado precepto, as\u00ed como la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;un evento de participaci\u00f3n ciudadana nacional o local&#8221; contenido en el art\u00edculo 6 de la Ley 403, bajo el entendido que la publicidad al que \u00e9l se refiere no es v\u00e1lida trat\u00e1ndose \u00a0 de los mecanismos de participaci\u00f3n en los que el Constituyente le reconoci\u00f3 \u00a0igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 216 considera que dirimir el empate a trav\u00e9s del sistema de est\u00edmulos no vulnera la Constituci\u00f3n como se precis\u00f3 en la sentencia c. 337 de 1997, siempre y cuando no se trate del voto en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana distintos a las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una ley de la Rep\u00fablica y un Decreto con fuerza de ley respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango demanda en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la expresi\u00f3n \u201cy en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 403 del 27 de agosto de 1997, as\u00ed como la siguiente que figura en el quinto inciso del art\u00edculo 216 del Decreto n\u00fam. 262 del 22 de febrero de 2000 \u201cy si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones p\u00fablicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escoger\u00e1 discrecionalmente\u201d, del, por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2, 13, 29 y 112 constitucionales. Los cargos de inconstitucionalidad planteados por la ciudadana son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El establecimiento de un conjunto de est\u00edmulos legales para quienes hayan ejercido su derecho al voto \u201cen los eventos relacionados los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados\u201d \u00a0vulnera los derechos de quienes se abstienen de participar en tales casos buscando un objetivo concreto, cual es, que no se alcancen los porcentajes constitucionalidades necesarios para que la decisi\u00f3n sea v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>b. Vulnera la Constituci\u00f3n la previsi\u00f3n legal de que en caso de persistir un empate entre quienes ocupan el primer lugar en un concurso para acceder a un cargo en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se deba preferir a aquel que \u201cdemuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones p\u00fablicas inmediatamente anteriores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La facultad legal discrecional de que dispone el Procurador General de la Naci\u00f3n para realizar un nombramiento en caso de persistir un empate entre aspirantes a un cargo vulnera los art\u00edculos 29 y 125 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asuntos procesales previos. An\u00e1lisis sobre la procedencia de la cosa juzgada constitucional e integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte en sentencia C-337 de 1997, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 2 del proyecto de ley \u201cPor el cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes\u201d, por ser infundadas las objeciones presidenciales\u201d, y asimismo se declar\u00f3 inhibida \u201cpara emitir pronunciamiento sobre los dem\u00e1s art\u00edculos que conforman el proyecto de ley, por no existir objeci\u00f3n presidencial al respecto\u201d, debe decidirse previamente si ha operado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cy en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados\u201d, contenida en el art\u00edculo segundo de la Ley 403 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que cuando se tramit\u00f3 el Proyecto de Ley 002\/95 C\u00e1mara \u2013 220\/96 Senado, \u201cpor la cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes\u201d, cuyo texto corresponde a la actual Ley 403 de 1997, el Gobierno formul\u00f3 objeciones por considerar que vulneraba el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. A juicio del Presidente de la Rep\u00fablica, el proyecto desconoc\u00eda el derecho a la igualdad, pues hac\u00eda una diferenciaci\u00f3n irrazonable en las oportunidades de acceso al empleo, a las becas educativas, a la adjudicaci\u00f3n de predios rurales y a subsidios de vivienda, para aquellos ciudadanos que no pudieran ejercer su derecho al voto por cualquier raz\u00f3n. La Corte precis\u00f3 que las objeciones reca\u00edan \u00fanicamente sobre el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto y en relaci\u00f3n \u00fanicamente al derecho a la igualdad, y tras considerarlas infundadas, declar\u00f3 exequible la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la pregunta que surge es si dicho pronunciamiento implica la existencia o no de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo ahora propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el anterior interrogante la Sala debe precisar cu\u00e1l es el efecto de las sentencias proferidas en caso de objeciones presidenciales y cu\u00e1l fue el alcance espec\u00edfico de la sentencia C-337\/97. Esto \u00faltimo exige definir si la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los est\u00edmulos al sufragante en dos hip\u00f3tesis distintas: en el caso de las elecciones y en el caso de los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte \u201cdecidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales (&#8230;)\u201d, cuyo alcance ha sido delimitado por la jurisprudencia en varios sentidos1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como regla general, la Corte solo puede pronunciarse en relaci\u00f3n con las disposiciones objetadas por el Presidente y sobre las cuales insiste el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Teniendo en cuenta que el Presidente puede formular objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia, la competencia de la Corte se restringe al an\u00e1lisis de las primeras y se excluye en el caso de las segundas por tratarse de una valoraci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El juicio de constitucionalidad est\u00e1 circunscrito a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el alcance de la cosa juzgada es de car\u00e1cter relativo y se restringe a las cuestiones planteadas y efectivamente analizadas en la sentencia. Respecto de los asuntos no estudiados \u00a0por la Corte una disposici\u00f3n puede ser objeto de futuras demandas de inconstitucionalidad y no podr\u00e1 invocarse aquella figura para proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este prisma, el eje de la controversia consiste en delimitar cu\u00e1l fue el alcance de la Sentencia C-337\/97, espec\u00edficamente para saber frente a qu\u00e9 aspectos ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue explicado l\u00edneas atr\u00e1s, en la sentencia C-337\/97 la Corte se pronunci\u00f3 sobre las objeciones formuladas por el Presidente contra la norma que autoriza est\u00edmulos a \u201cquien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma leg\u00edtima en las elecciones y en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender el alcance del pronunciamiento de la Corte es necesario advertir que la propia norma contempla dos situaciones distintas: la primera relacionada con el sufragio para la elecciones, \u00a0y la segunda relacionada con el sufragio para los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala observa que la distinci\u00f3n prevista en la norma, lejos de ser puramente formal reviste particular relevancia desde una perspectiva constitucional, porque mientras las elecciones consisten, seg\u00fan la doctrina, en una \u201ct\u00e9cnica de designaci\u00f3n de representantes\u201d2, los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n tienen que ver con otras formas de intervenci\u00f3n ciudadana en asuntos relacionados con la vida pol\u00edtica al interior de la sociedad, que comprenden la posibilidad de \u201cinfluir en la formaci\u00f3n pol\u00edtica estatal\u201d 3, pero desde escenarios distintos. De esta manera, mientras las elecciones son concebidas como una forma de escogencia de personas caracter\u00edstica de la democracia representativa, los otros mecanismos como el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato, son inherentes a un modelo de democracia participativa donde incluso no siempre el ejercicio del derecho se materializa por medio del voto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como pasa a explicarse, en el caso de las sentencia C-337\/97 el alcance de la cosa juzgada est\u00e1 restringido \u00fanicamente a la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403 de 1997 en lo que tiene que ver con las elecciones, pero no frente a los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aquella oportunidad el Gobierno consideraba que los est\u00edmulos al sufragante desconoc\u00edan el derecho a la igualdad, pero a juicio del Congreso la norma superaba el test de razonabilidad por cuanto, \u201cla creaci\u00f3n de beneficios electorales tiene pleno sustento en los fines del Estado\u201d, para incentivar a quien, \u201cen un contexto de end\u00e9mica abstenci\u00f3n generalizada, contribuye con su participaci\u00f3n electoral a construir la democracia\u201d.4 \u00a0(subrayado no original). \u00a0Ello demuestra c\u00f3mo el debate al interior del Congreso tuvo que ver con la necesidad de incentivar la participaci\u00f3n ciudadana en los actos electorales, debido al elevado porcentaje de abstenci\u00f3n registrado en \u00e9pocas anteriores, pero no se analiz\u00f3 el tema relacionado con el sufragio en los dem\u00e1s actos de participaci\u00f3n ciudadana. Y con la misma \u00f3ptica la Corte abord\u00f3 el estudio con el cual declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma; pero s\u00f3lo en el caso de los beneficios al votante en el caso de elecciones, como lo demuestra el hilo conductor de la mencionada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte comenz\u00f3 por rese\u00f1ar el car\u00e1cter participativo de la democracia para centrarse luego en el tema del voto como derecho y deber, dejando en claro que el Congreso no puede criminalizar la abstenci\u00f3n pero s\u00ed crear est\u00edmulos cuando los ciudadanos ejerzan su derecho al voto, an\u00e1lisis que estuvo circunscrito para el caso de las elecciones. \u00a0Dijo entonces la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia para regular las funciones electorales (C.P. art. 152 literal c) como ya lo ha hecho; y si bien tal competencia no le habilita para prohibir o sancionar la abstenci\u00f3n, nada obsta desde el punto de vista constitucional, para que cree incentivos legales destinados a favorecer a aquellos que cumplan con el deber ciudadano de participar, a trav\u00e9s del ejercicio del voto, en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds (C.P. art. 95), siempre y cuando todas las personas llamadas a sufragar permanezcan iguales ante la ley que cree los incentivos, sea que voten por uno u otro candidato, que voten en blanco y, a\u00fan, que no hubieran podido sufragar por fuerza mayor o caso fortuito.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia se\u00f1ala que la ley que crea recompensas al cumplimiento del deber de votar no suprime una motivaci\u00f3n altruista, \u201csino que la complementa con una serie de incentivos dirigidos a colocar a quienes s\u00f3lo buscan satisfacer un inter\u00e9s ego\u00edsta, en la situaci\u00f3n \u2013que de otra manera no enfrentar\u00edan-, de considerar si votar\u00e1n por \u00e9ste o aqu\u00e9l candidato, o si preferir\u00e1n hacerlo en blanco\u201d. (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s a\u00fan, cuando la Corte analiz\u00f3 la finalidad del proyecto de ley y si resultaba compatible con la Constituci\u00f3n, hizo referencia \u00a0a la necesidad de reducir la abstenci\u00f3n \u201celectoral\u201d, como claramente lo hab\u00eda considerado el Congreso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Puede notarse sin mayor dificultad que la insistencia del Congreso en la aprobaci\u00f3n del proyecto y el posterior an\u00e1lisis de la Corte tuvieron como eje la discusi\u00f3n sobre si la constitucionalidad de los est\u00edmulos para quienes ejercieran su derecho al voto en los actos electorales desconoc\u00eda o no el derecho a la igualdad; y a\u00fan cuando pudo hacerse alusi\u00f3n a los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, lo cierto es que ellas fueron referencias tangenciales que no guardaban relaci\u00f3n directa con la insistencia del Congreso ni con el asunto central estudiado en la sentencia de la cual se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra que la cosa juzgada del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 403\/97 s\u00f3lo est\u00e1 restringida a la constitucionalidad de los est\u00edmulos al sufragante cuando se trata de \u201celecciones\u201d y frente al derecho a la igualdad, pero no existe pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con \u201clos dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados\u201d. En consecuencia, resulta pertinente abordar un an\u00e1lisis de fondo sobre cada uno de los cargos formulados en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, es necesario tomar en cuenta que la ciudadana dirige parte de su demanda contra la expresi\u00f3n \u201cy en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados\u201d, que figura en el segundo art\u00edculo de la Ley 403 de 1997. No obstante, como lo ha se\u00f1alado la Corte en numerosas ocasiones procede integrar la unidad normativa cuando \u201cla sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actore\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, un examen del texto de la Ley 403 de 1997 y de la Ley 815 de 2003 \u201cPor la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen nuevos est\u00edmulos al sufragio\u201d, indica que un pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n legal demandada conduce a que sean examinados otros segmentos normativos con los cuales aqu\u00e9lla se halla \u00edntimamente vinculada. De tal suerte que la Corte se pronunciar\u00e1 asimismo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201c&#8230;o del d\u00eda en que deba realizarse un evento de participaci\u00f3n ciudadana de car\u00e1cter nacional o territorial\u201d, contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 403 de 1997, por cuanto esta disposici\u00f3n se refiere a la divulgaci\u00f3n, empleando los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, de diversos est\u00edmulos a que tienen derecho quienes acrediten haber sufragado en los eventos de participaci\u00f3n ciudadana. De igual manera, se integrar\u00e1 la unidad normativa con la expresi\u00f3n \u201c.o eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 815 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexequibilidad de la concesi\u00f3n de est\u00edmulos a los sufragantes en mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana como referendo, plebiscito, consulta popular y revocatoria del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, Colombia era una democracia representativa en los t\u00e9rminos cl\u00e1sicos expuestos por Montesquieu, para quien \u201cEl pueblo no debe entrar en el Gobierno m\u00e1s que para elegir a sus representantes, lo que est\u00e1 muy a su alcance\u201d6. En ese contexto, la abstenci\u00f3n electoral, t\u00e9rmino que deriva de la voz latina abstentio que significa no hacer o no obrar7, no produc\u00eda efecto jur\u00eddico alguno; es m\u00e1s, diversos analistas8 en el mundo han criticado, en sus respectivos pa\u00edses, la abstenci\u00f3n electoral por considerarla como un simple acto de apat\u00eda, una demostraci\u00f3n de un marcado desinter\u00e9s y desconocimiento de los asuntos p\u00fablicos, m\u00e1s no en t\u00e9rminos de una decisi\u00f3n racional y expresi\u00f3n de una determinada voluntad pol\u00edtica de rechazo bien sea por el sistema pol\u00edtico, por la no identificaci\u00f3n con los candidatos que se presentan a la contienda electoral o sus respectivos programas de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sin duda el adecuado funcionamiento de una democracia representativa y el grado de legitimidad de los elegidos, dependen de una masiva participaci\u00f3n de los ciudadanos en los comicios electorales. De all\u00ed que, en esta variedad de democracia la abstenci\u00f3n sea vista como un comportamiento negativo, y en consecuencia, es admisible constitucionalmente que el legislador establezca determinados est\u00edmulos para los ciudadanos que cumplan con ese deber, sin que por ello se considere vulnerado el derecho a la igualdad frente a quienes decidieron no tomar parte en las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-337 de 1997, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, cuando afirm\u00f3 que el funcionamiento de la democracia precisaba la participaci\u00f3n de los ciudadanos, y por ende, \u201cse trata de cambiar la conducta ap\u00e1tica de los ciudadanos frente al voto por un comportamiento positivo, mediante la concesi\u00f3n de est\u00edmulos y el reconocimiento por parte del Estado del buen ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, sin embargo, no resultan ser extensivas al caso de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 oper\u00f3 el tr\u00e1nsito de una democracia representativa, de estirpe liberal cl\u00e1sico y donde el ciudadano se limita a elegir peri\u00f3dicamente a sus representantes, a una democracia participativa donde aqu\u00e9l est\u00e1 llamado a tomar parte en los procesos de toma de decisiones en asuntos p\u00fablicos9. Este cambio sustancial en el r\u00e9gimen pol\u00edtico colombiano, aunado \u00a0a la regulaci\u00f3n constitucional de que fueron objeto los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, conduce a examinar la validez del establecimiento legal de est\u00edmulos para los ciudadanos que decidan participar durante los mencionados cert\u00e1menes democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el dise\u00f1o constitucional y estatutario de los mecanismos de participaci\u00f3n, basado en la exigencia de la consecuci\u00f3n de unos determinados umbrales m\u00ednimos para que el acto sea v\u00e1lido, conduce a que en Colombia la abstenci\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-551 de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, realiz\u00f3 las siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>consideraciones en relaci\u00f3n con los referendos reformatorios de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 378 de la Carta confiere una eficacia espec\u00edfica a la abstenci\u00f3n en los referendos constitucionales, puesto que es posible que una reforma obtenga una mayor\u00eda de votos afirmativos, pero no sea aprobada, por cuanto el total de los votos no sobrepas\u00f3 el umbral de participaci\u00f3n requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Constituyente hubiera podido adoptar una f\u00f3rmula que garantizara una participaci\u00f3n m\u00ednima en el referendo, para legitimar democr\u00e1ticamente el pronunciamiento ciudadano, pero sin conferir eficacia jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n. Para ello hubiera podido establecer, como lo hacen otros ordenamientos, que los votos favorables al referendo no s\u00f3lo deben ser la mayor\u00eda de los votos depositados sino que esos votos positivos deben representar un determinado porcentaje del censo electoral, pues de esa manera se asegura una participaci\u00f3n m\u00ednima, pero sin conferir efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, ya que \u00fanicamente los votos favorables son tenidos en cuenta para determinar si el umbral de participaci\u00f3n fue o no sobrepasado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, al establecer como requisito de aprobaci\u00f3n de un referendo un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n global, en vez de un porcentaje m\u00ednimo de votos favorables, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo confiri\u00f3 eficacia jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n sino que la convirti\u00f3 en una estrategia leg\u00edtima para oponerse, en ciertos contextos, a la aprobaci\u00f3n de una determinada reforma constitucional por medio de referendo. No ser\u00eda entonces razonable suponer que si la Carta le confiere efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, de otro lado la propia Carta considere que esa alternativa pol\u00edtica no amerita protecci\u00f3n constitucional en este tipo de votaciones. La Corte concluye entonces que en los referendos constitucionales, la abstenci\u00f3n es una opci\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima, que se encuentra reconocida por el Estado, y por ello no puede ser discriminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que la previsi\u00f3n de la casilla para el voto en blanco es inconstitucional, ya que desconoce la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 378 de la Carta, que s\u00f3lo prev\u00e9 el voto afirmativo y negativo, pues establece que los ciudadanos deben poder escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de la casilla de voto en blanco ser\u00e1 entonces declarada inexequible, sin que dicha determinaci\u00f3n contradiga la cosa juzgada de la sentencia C-180 de 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 41 de la LEMP, que prev\u00e9 el voto en blanco en las tarjetas electorales para referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad del elector y abstenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen precedente ha mostrado que la abstenci\u00f3n es una posibilidad que goza de protecci\u00f3n constitucional en los referendos constitucionales.\u00a0 ( subrayados fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el caso espec\u00edfico de los referendos constitucionales, la abstenci\u00f3n no es vista como un fen\u00f3meno negativo, como si sucede con la ausencia de participaci\u00f3n de los ciudadanos en las elecciones en una democracia representativa. Todo lo contrario. La abstenci\u00f3n es considerada como una decisi\u00f3n pol\u00edtica v\u00e1lida, una expresi\u00f3n de rechazo, individual o colectiva de unos ciudadanos libres, acerca de unas propuestas de reforma constitucional que son sometidas a la aprobaci\u00f3n del pueblo, que est\u00e1 llamada a producir determinados efectos jur\u00eddicos y que goza de una debida protecci\u00f3n constitucional. Otro tanto sucede con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el mismo art\u00edculo 103 constitucional trae una distinci\u00f3n importante en cuanto a mecanismos de participaci\u00f3n se refiere: los que para su ejecuci\u00f3n requieren del voto, es decir, el referendo, el plebiscito, la consulta popular y la revocatoria directa, y aquellos en los cuales el ciudadano o grupo de ciudadanos participan directamente o interact\u00faan con sus gobernantes sin necesidad de acudir al sufragio, estos son, la iniciativa legislativa y normativa y el cabildo abierto.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Ley 403 de 1997, objeto de este estudio, se refiere \u00fanicamente a los est\u00edmulos a los sufragantes para quienes como ciudadanos ejerzan el derecho al voto, considera la Sala que no viene al caso examinar si es viable el establecimiento de est\u00edmulos para los eventos en que los ciudadanos participen en la vida p\u00fablica, ya sea como promotores de una iniciativa legislativa o normativa o de una solicitud de referendo o de quienes los respaldan, o en las reuniones que se surten con ocasi\u00f3n al cabildo abierto, es decir en todos aquellos eventos en que no se requiere sufragio. \u00a0As\u00ed las cosas, s\u00f3lo es procedente verificar si las consideraciones planteadas en la sentencia C- 551 de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, en la que se estudi\u00f3 la ley por medio de la cual se convoc\u00f3 a un referendo constitucional, se pueden hacer extensivas a los mecanismos de participaci\u00f3n cuyo ejercicio se materializa mediante el voto, los cuales como qued\u00f3 se\u00f1alado, adem\u00e1s del referendo son: el plebiscito, la consulta popular y la revocatoria del mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plebiscito es el pronunciamiento que el Presidente de la Rep\u00fablica le solicita al pueblo acerca de una decisi\u00f3n fundamental para la vida del Estado y de la sociedad12. De acuerdo con el art\u00edculo 80 de la Ley Estatutaria de los mecanismo de participaci\u00f3n, aqu\u00e9l debe ser decidido por la mayor\u00eda del censo electoral, es decir, para que la decisi\u00f3n adoptada en virtud de la puesta en marcha de este mecanismo de participaci\u00f3n sea v\u00e1lida, se requiere que necesariamente se alcance una importante cifra de votos v\u00e1lidos y favorables a la propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la revocatoria del mandato cabe se\u00f1alar que es un derecho pol\u00edtico por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. \u00a0Al respecto, la Corte en sentencia C-179 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra consider\u00f3 que \u201cno s\u00f3lo quienes eligieron al alcalde o al gobernador pueden participar en la revocatoria del mandato, sino que todos los ciudadanos tienen derecho a hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo Segundo de la Ley Estatutaria 741 de 2002 \u201cS\u00f3lo para efectos del voto program\u00e1tico, proceder\u00e1 la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser \u00e9sta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad m\u00e1s uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la votaci\u00f3n v\u00e1lida registrada el d\u00eda que se eligi\u00f3 al respectivo mandatario\u201d, es decir, que se exige el cumplimiento de un determinado umbral para que la decisi\u00f3n adoptada por el pueblo sea v\u00e1lida jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la consulta popular es la instituci\u00f3n mediante la cual, una pregunta de car\u00e1cter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste se pronuncie formalmente al respecto. (art. 8\u00ba. L.E. ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la decisi\u00f3n del pueblo vincule al Presidente, gobernador o alcalde, seg\u00fan el caso, es necesario, de conformidad con el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 56 de la Ley Estatutaria, &#8220;el voto afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los sufragios v\u00e1lidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral&#8221;, es decir, se precisa el cumplimiento de un determinado umbral para que la mencionada decisi\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la modalidad de la consulta popular, tambi\u00e9n se encuentra la consulta para convocar una asamblea constituyente. Esta es la que, en virtud del art\u00edculo 58, el Congreso puede realizar para que el pueblo en votaci\u00f3n popular decida si convoca o no a una Asamblea Constituyente, para reformar total o parcialmente la Constituci\u00f3n. Para llevar a cabo esta consulta, el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra C\u00e1mara podr\u00e1 disponer que el pueblo en votaci\u00f3n popular, decida si convoca a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 de la Ley 134 de 1994 establece para la validez de este mecanismo, el voto favorable de por lo menos la tercera parte de los integrantes del censo electoral. \u00a0As\u00ed, las cosas cuando se pretende reformar la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se requiere de un umbral para que la convocatoria a una Asamblea Constituyente sea v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se puede concluir que la abstenci\u00f3n activa, en el referendo \u00a0derogatorio y aprobatorio, en el plebiscito, en la consulta popular, as\u00ed como aqu\u00e9lla que convoca a asamblea constituyente y la revocatoria del mandato, produce efectos jur\u00eddicos, por cuanto los ciudadanos pueden no votar con el fin de que no se cumpla el umbral requerido por la Constituci\u00f3n y la ley para efectos de su validez. La eficacia jur\u00eddica de estos mecanismos de participaci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento del porcentaje del censo electoral exigido. As\u00ed, para que cualquiera de ellos surta efectos jur\u00eddicos es necesario un n\u00famero determinado de votos v\u00e1lidos. En esta medida, no basta que el texto reformatorio o que se pretende derogar, para el caso del referendo, sea aprobado por la mayor\u00eda de los sufragantes, antes debe cumplirse el umbral requerido para efectos de determinar si la mayor\u00eda aprob\u00f3 o improb\u00f3 la reforma. \u00a0Lo mismo ocurre para el caso del plebiscito, pues es necesario que concurran a las urnas por lo menos la mayor\u00eda del censo electoral, despu\u00e9s, si se determinar\u00e1 si fue aprobado o no. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la abstenci\u00f3n en el caso de los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n que se materializan por medio del voto, al igual que sucede con el referendo constitucional aprobatorios, es protegida constitucionalmente. De esta forma, la Sala reconoce que para el caso del referendo, plebiscito, la revocatoria del mandato y consulta popular, la abstenci\u00f3n, adem\u00e1s de tener eficacia jur\u00eddica, es una estrategia leg\u00edtima de oposici\u00f3n y por ende no le est\u00e1 permitido al legislador establecer est\u00edmulos para las personas que mediante el voto participan en estos eventos democr\u00e1ticos no electorales. En consecuencia, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados.\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 403 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la expresi\u00f3n \u201co del d\u00eda en que deba realizarse un evento de participaci\u00f3n ciudadana de car\u00e1cter nacional o territorial\u201d, contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 403 de 1997, referente a la divulgaci\u00f3n, empleando los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, de diversos est\u00edmulos a que tienen derecho quienes acrediten haber sufragado en los mecanismos de participaci\u00f3n no electorales carece de fundamento alguno debido a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n inicialmente demandada, la Corte realizar\u00e1 igual pronunciamiento respecto del mencionado segmento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, encuentra la Corte que la expresi\u00f3n \u201c&#8230;o eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, contenida en el nuevo numeral sexto del art\u00edculo 2 de la Ley 815 de 2003, y que alude a un nuevo est\u00edmulo al sufragante, consistente en que las universidad no oficiales podr\u00e1n establecer, dentro de sus estrategias de mercado, un descuento en el valor de la matr\u00edcula a los estudiantes de pregrado y posgrado que acrediten haber sufragado en las \u00faltimas elecciones \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d o eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa, est\u00edmulo \u00e9ste que junto con otros nuevos, por mandato del art\u00edculo 4 de la Ley 815 de 2002 \u201cNo ser\u00e1 aplicable al refrendo convocado por la Ley 796 de 2002\u201d, tambi\u00e9n resulta ser inconstitucional por cuanto, como se ha indicado, al legislador le est\u00e1 vedado establecer cualquier clase de est\u00edmulo a quienes sufraguen con ocasi\u00f3n de una convocatoria a un mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Exequibilidad del la participaci\u00f3n en las elecciones p\u00fablicas inmediatamente anteriores como criterio de desempate en los procesos de selecci\u00f3n de personal en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la ciudadana que \u201ctampoco es est\u00edmulo que en casos de empate en concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito se prefiera a quien particip\u00f3 en esos otros mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana ( Dct. 262 de 2000 )\u201d. Al respecto, considera la Corte que la demandante interpreta indebidamente la expresi\u00f3n demandada, ya que \u00e9sta alude es a \u201cvotar en las elecciones p\u00fablicas\u201d y no en los cert\u00e1menes democr\u00e1ticos que tienen lugar con ocasi\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. En efecto, la ciudadana confunde el acto de sufragar en unas elecciones para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales, con el acto de expresar una voluntad pol\u00edtica, mediante el voto o absteni\u00e9ndose v\u00e1lidamente de depositarlo, durante cert\u00e1menes no electorales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siguiendo la valiosa doctrina sentada recientemente por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en su obra \u201cDiccionario Electoral\u201d, el t\u00e9rmino \u201celecciones\u201d presenta un sentido neutro o t\u00e9cnico y otro ontol\u00f3gico. El primero alude a una t\u00e9cnica de designaci\u00f3n de representantes, no siendo procedente introducir distinciones sobre los fundamentos en que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificaci\u00f3n y las modalidades que tiene su materializaci\u00f3n. La segunda acepci\u00f3n se apoya en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas pol\u00edticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jur\u00eddicas que garanticen el disfrute de los derechos pol\u00edticos. En tal sentido, concluye el Instituto \u201cse da una confluencia entre los conceptos t\u00e9cnico y ontol\u00f3gico de \u201celecci\u00f3n\u201d, al defin\u00edrsela como \u201cm\u00e9todo democr\u00e1tico para designar a los representantes del pueblo\u201d\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la convocatoria al pueblo para que acuda a las urnas con el prop\u00f3sito de que se manifieste durante el desarrollo de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, no puede ser entendida t\u00e9cnicamente como unas elecciones, ya que los ciudadanos no est\u00e1n ejerciendo una funci\u00f3n electoral encaminada a designar a sus representantes de manera libre, pac\u00edfica, peri\u00f3dica y abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en sentencia C-337 de 1997, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n un est\u00edmulo electoral consistente en preferir, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles, al aspirante a un cargo de carrera en una entidad estatal que hubiese participado en \u201cla votaci\u00f3n inmediatamente anterior\u201d frente a quienes injustificadamente no lo hubieran hecho. Los argumentos de esta Corporaci\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese adem\u00e1s que, en este caso, la preferencia constituye factor de desempate, pues claramente se se\u00f1ala que la preferencia en la elecci\u00f3n se presenta cuando existe &#8220;igualdad de puntaje&#8221;. En consecuencia, no se vulnera el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que los anteriores argumentos son atendibles para la situaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000, en tanto que criterio constitucionalmente v\u00e1lido para dirimir un empate que se presente en el primer lugar de la lista de elegibles en un concurso p\u00fablico organizado para la provisi\u00f3n de cargos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que se trata haber sufragado en las anteriores elecciones de gobernantes y no con ocasi\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, por cuanto se insiste, la abstenci\u00f3n en estos casos es una opci\u00f3n pol\u00edtica amparada por la Constituci\u00f3n, y por ende, al legislador le est\u00e1 vedado establecer cualquier clase de beneficio o ventaja a favor del ciudadano que deposit\u00f3 su voto en un certamen democr\u00e1tico de esta naturaleza; tanto menos si se trata de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cy si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones p\u00fablicas anteriores\u201d, contenida en el quinto inciso del art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000, en el entendido de que dicho est\u00edmulo s\u00f3lo rige cuando se vota para elegir gobernantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Exequibilidad de la facultad legal con que cuenta el Procurador General de la Naci\u00f3n para dirimir un empate en un proceso de selecci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la ciudadana demandante que el criterio que eligi\u00f3 el legislador para dirimir un empate en el primer lugar en el caso de un concurso para proveer un cargo en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso, ya que a su juicio \u201cinfringe el m\u00ednimo derecho de contradicci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 29 de la Carta y no es un acto de transparencia para con el ciudadano\u201d. Que adem\u00e1s la \u00fanica posibilidad es la de acudir a la suerte o albur \u201co al menos invitaci\u00f3n, de los concursantes que est\u00e1n en empate\u201d, so pena de violar el art\u00edculo 125 constitucional. No comparte la Corte estas afirmaciones por las razones que pasan a explicase. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 constitucional establece como regla general el concurso p\u00fablico para proveer los cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, salvo las excepciones constitucionales y legales. Se trata por tanto de garantizar el derecho fundamental de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de condiciones. Al respecto, la Corte en sentencia SU 554 de 2001, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a acceder a cargos p\u00fablicos debe entenderse en el sentido de inmunizar a la persona contra las decisiones estatales que de manera arbitraria le impida acceder a un cargo p\u00fablico, a no ser desvinculado de manera arbitraria del mismo y, ocupando uno, que no se le impida arbitrariamente el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 752 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, insisti\u00f3 en los principios que orientan la carrera administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales la carrera administrativa es el sistema t\u00e9cnico que permite el ingreso, permanencia y asenso en cargo de la Administraci\u00f3n con base en la meritocracia, esto es, en las capacidades, conocimientos e idoneidad de la persona. \u00a0( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se est\u00e1 ante la situaci\u00f3n de dos o m\u00e1s personas que se encuentran en el primer lugar de la lista de elegibles, han obtenido id\u00e9nticos puntajes en las pruebas de conocimiento, e igualmente, han votado en las elecciones p\u00fablicas inmediatamente anteriores. Ante la persistencia del empate, el legislador decidi\u00f3 inclinarse por la f\u00f3rmula de la discrecionalidad del nominador, es decir, dado que los aspirantes se encuentran en plena igualdad de condiciones y ante la necesidad de dar por terminado un largo proceso de selecci\u00f3n de personal donde se han agotado diversas etapas previas, se opt\u00f3 por el mencionado criterio de soluci\u00f3n de un empate. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta diferenciaci\u00f3n entre lo discrecional y lo arbitrario tiene claro fundamento constitucional en Colombia, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed la potestad discrecional es una herramienta jur\u00eddica necesaria e indispensable, en ciertos casos, para una buena administraci\u00f3n p\u00fablica, pues se le brinda al gestor p\u00fablico la posibilidad de decidir, bajo un buen juicio, sin la camisa de fuerza de una reglamentaci\u00f3n detallada que no corresponda a la situaci\u00f3n que se quiera superar o enfrentar. En cambio, la arbitrariedad est\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En efecto, si bien la Constituci\u00f3n colombiana no consagra expresamente &#8220;la interdicci\u00f3n de la \u00a0arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos&#8221;, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba-3\u00ba de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, este principio deriva de normas espec\u00edficas de nuestra Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No siendo la discrecionalidad del nominador sin\u00f3nimo de arbitrariedad, no encuentra la Corte que la expresi\u00f3n demandada vulnere la Carta Pol\u00edtica. Es m\u00e1s, dado que los dos o m\u00e1s candidatos que habiendo superado diversas etapas de un concurso p\u00fablico terminan ocupando el primer lugar, cualesquiera de ellos es igualmente apto para ocupar el cargo p\u00fablico. De all\u00ed que el legislador, motivado por un criterio de racionalidad, consider\u00f3 que en esos casos extremos el nominador finalmente decidiera. \u00a0Por supuesto que la suerte o el azar hubiese podido ser otro criterio de desempate igualmente v\u00e1lido, pero no quiere decir que este \u00faltimo sea el \u00fanico constitucionalmente aceptable para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos en situaciones de empate en el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csi no se puede dirimir el empate, el nominador escoger\u00e1 discrecionalmente\u201d, que figura en el quinto inciso del art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados\u201d, contenida en el art\u00edculo segundo de la Ley 403 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201co del d\u00eda en que deba realizarse un evento de participaci\u00f3n ciudadana de car\u00e1cter nacional o territorial\u201d, contenida en el art\u00edculo sexto de la Ley 403 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, contenida en el art\u00edculo segundo de la Ley 403 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declara EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones p\u00fablicas inmediatamente anteriores\u201d, contenida en el quinto inciso del art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000, en el entendido de que dicho est\u00edmulo s\u00f3lo rige cuando se vota para elegir gobernantes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csi no se puede dirimir el empate, el nominador escoger\u00e1 discrecionalmente\u201d, contenida en el quinto inciso del art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-041\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENCION EN ELECCIONES DE DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-No carece de eficacia jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Distinci\u00f3n entre aprobatorio y derogatorio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Est\u00edmulos electorales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENCION EN MATERIA DE ELECCIONES-Alcance\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participaci\u00f3n activa de ciudadanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La abstenci\u00f3n puede ser una estrategia leg\u00edtima de la oposici\u00f3n y puede tener efectos jur\u00eddicos que la Corte debe preservar. Sin embargo, estimamos que en una democracia participativa no se puede sostener que la participaci\u00f3n activa de los ciudadanos no es ni deseable ni estimulable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4709 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0 (parcial) de la Ley 403 de 1997 \u201cpor la cual se establecen est\u00edmulos para los sufragantes\u201d y el art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000 \u201cpor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto aclaramos nuestro voto. Nuestra inquietud esencial reside en que algunos argumentos de la parte motiva de esta sentencia podr\u00edan llegar a ser interpretados en el sentido de que al legislador le est\u00e1 vedado incentivar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los mecanismos de los cuales depende la efectividad de la democracia participativa. Semejante interpretaci\u00f3n ir\u00eda en contra de los principios fundamentales que informan toda la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien compartimos que las expresiones contenidas en el art\u00edculo 2 de la Ley 403 de 1997 y en el art\u00edculo 2 de la Ley 815 de 2003 fueran declaradas inexequibles, estimamos que la ratio decidendi de la presente sentencia ha debido ser diferente. Consideramos que extender de manera generalizada, sin atender a la especificidad de cada mecanismo de participaci\u00f3n directa, el sistema de est\u00edmulos originalmente concebido para las elecciones carece de razonabilidad. Por eso, estuvo bien declarar tales apartes inconstitucionales. No obstante, pensamos que en el futuro el legislador s\u00ed puede estimular la participaci\u00f3n de los ciudadanos en actividades democr\u00e1ticas diferentes a las elecciones tradicionales y, adem\u00e1s, puede prever est\u00edmulos adecuados a cada mecanismo de participaci\u00f3n directa regulado en la ley estatutaria correspondiente. A continuaci\u00f3n, sustentamos brevemente nuestra posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de referirnos a los apartes de la motivaci\u00f3n de la sentencia que nos llevan a aclarar nuestro voto, consideramos pertinente subrayar que la Sala Plena acogi\u00f3 en parte nuestra inquietud y, por eso, circunscribi\u00f3 su pronunciamiento a cuatro mecanismos de participaci\u00f3n \u201ccuyo ejercicio se materializa mediante el voto, los cuales como qued\u00f3 se\u00f1alado, adem\u00e1s del referendo son: el plebiscito, la consulta popular y la revocatoria del mandato\u201d. Advirti\u00f3 la Sala Plena que \u201cno viene al caso examinar si es viable el establecimiento de beneficios para los casos en que los ciudadanos participen en la vida p\u00fablica, ya sea como promotores de una iniciativa legislativa o normativa, o de una solicitud de referendo o de quienes lo respaldan o en las reuniones que se surten con ocasi\u00f3n al cabildo abierto, es decir, en todos aquellos eventos en que no se requiere sufragio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las precisiones anteriores se concluye que la Corte i) admite que es necesario distinguir entre cada mecanismo de participaci\u00f3n para determinar si los est\u00edmulos a los ciudadanos son constitucionales, lo cual habr\u00e1 de depender del tipo de est\u00edmulo, de las condiciones en que sea otorgado y de su razonabilidad dadas las caracter\u00edsticas propias del mecanismo de participaci\u00f3n al cual se aplican, y ii) y s\u00f3lo comprende dentro de su presente pronunciamiento los mecanismos en los cuales los ciudadanos, en lugar de firmar o deliberar entre ellos, participan mediante el voto. \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de las salvedades anteriores, la sentencia se funda en una ratio decidendi demasiado amplia que no establece las distinciones ineludibles entre los cuatro mecanismos de participaci\u00f3n en los cuales los ciudadanos votan: el referendo, el plebiscito, la consulta popular y la revocatoria del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia afirma absoluta y categ\u00f3ricamente que \u201cal legislador le est\u00e1 vedado establecer cualquier clase de est\u00edmulo a quienes sufraguen con ocasi\u00f3n de una convocatoria a un mecanismo de participaci\u00f3n\u201d. La Corte justifica esta conclusi\u00f3n en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, se puede concluir que la abstenci\u00f3n activa, en el referendo derogatorio y aprobatorio, en el plebiscito, en la consulta popular, as\u00ed como aqu\u00e9lla que convoca a asamblea constituyente y la revocatoria del mandato, produce efectos jur\u00eddicos, por cuanto los ciudadanos pueden no votar con el fin de que no se cumpla el umbral requerido por la Constituci\u00f3n y la ley para efectos de su validez. La eficacia jur\u00eddica de estos mecanismos de participaci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento del porcentaje del censo electoral exigido. As\u00ed, para que cualquiera de ellos surta efectos jur\u00eddicos es necesario un n\u00famero determinado de votos v\u00e1lidos. En esta medida, no basta que el texto reformatorio o que se pretende derogar, para el caso del referendo, sea aprobado por la mayor\u00eda de los sufragantes, antes debe cumplirse el umbral requerido para efectos de determinar si la mayor\u00eda aprob\u00f3 o improb\u00f3 la reforma. \u00a0Lo mismo ocurre para el caso del plebiscito, pues es necesario que concurran a las urnas por lo menos la mayor\u00eda del censo electoral, despu\u00e9s, si se determinar\u00e1 si fue aprobado o no. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la abstenci\u00f3n en el caso de los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n que se materializan por medio del voto, al igual que sucede con el referendo constitucional aprobatorios, es protegida constitucionalmente. De esta forma, la Sala reconoce que para el caso del referendo, plebiscito, la revocatoria del mandato y consulta popular, la abstenci\u00f3n, adem\u00e1s de tener eficacia jur\u00eddica, es una estrategia leg\u00edtima de oposici\u00f3n y por ende no le est\u00e1 permitido al legislador establecer est\u00edmulos para las personas que mediante el voto participan en estos eventos democr\u00e1ticos no electorales. En consecuencia, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy en los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n constitucionalmente autorizados\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 403 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, encuentra la Corte que la expresi\u00f3n \u201c&#8230;o eventos de participaci\u00f3n ciudadana directa\u201d, contenida en el nuevo numeral sexto del art\u00edculo 2 de la Ley 815 de 2003, y que alude a un nuevo est\u00edmulo al sufragante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estimamos que la raz\u00f3n esgrimida por la Corte para justificar la inexequibilidad tiene varios problemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no es cierto que la abstenci\u00f3n carezca de eficacia jur\u00eddica en las elecciones propias de la democracia representativa. Como es bien sabido, en dichas elecciones tambi\u00e9n puede contemplarse un umbral vinculado directa o indirectamente a la abstenci\u00f3n. Por ejemplo, podr\u00eda establecerse que cuando la abstenci\u00f3n supere un determinado porcentaje del censo electoral deben repetirse las elecciones. Este ser\u00eda un umbral directamente vinculado a la abstenci\u00f3n, sobre cuya conveniencia no viene al caso detenerse. Pero tambi\u00e9n puede contemplarse un tipo de umbral indirectamente vinculado a la abstenci\u00f3n. Por ejemplo, se puede exigir que para que una lista de candidatos a corporaciones p\u00fablicas tenga derecho a participar en la repartici\u00f3n de curules \u00e9sta debe obtener un n\u00famero de votos superior a un determinado porcentaje \u201cde los sufragados para\u201d la respectiva corporaci\u00f3n o c\u00e1mara, como lo dispone el art\u00edculo 263 de nuestra Constituci\u00f3n, despu\u00e9s de haber sido modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003 (art\u00edculo 12). Cuando el umbral no es fijado en n\u00fameros absolutos (i.e. 100.000 votos) sino en un porcentaje de sufragantes (i.e 2%), la abstenci\u00f3n tiene un efecto jur\u00eddico en la determinaci\u00f3n del n\u00famero de votos m\u00ednimo requerido para que una lista pueda entrar a participar en la repartici\u00f3n de curules. Entre m\u00e1s alta sea la abstenci\u00f3n, m\u00e1s bajo ser\u00e1 el total de votantes y, por lo tanto, menor ser\u00e1 el n\u00famero de votos requerido para pasar el umbral. Adem\u00e1s, las listas de candidatos que no hayan alcanzado el umbral en una elecci\u00f3n para corporaciones p\u00fablicas, que deba repetirse cuando triunfe el voto en blanco, \u201cno se podr\u00e1n presentar a las nuevas elecciones\u201d, seg\u00fan lo establece el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 258, modificado por el art\u00edculo 11 del Acto Legislativo 1 de 2003. Igualmente, nuestra Constituci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 otro efecto jur\u00eddico indirecto de la abstenci\u00f3n sobre las elecciones tradicionales en una democracia representativa. El mismo par\u00e1grafo citado ordena que se repita por una sola vez la votaci\u00f3n en dichas elecciones \u201ccuando los votos en blanco constituyan mayor\u00eda absoluta en relaci\u00f3n con los votos v\u00e1lidos\u201d. De nuevo, en la relaci\u00f3n entre porcentaje de votos en blanco y porcentaje de votos v\u00e1lidos, por candidatos o listas de candidatos, pesa significativamente la abstenci\u00f3n: a \u00a0menos votos v\u00e1lidos, o sea, a mayor abstenci\u00f3n respecto de los candidatos, mayor importancia relativa tienen los votos en blanco y, por lo tanto, menor ser\u00e1 el n\u00famero de votos en blanco necesario para obligar a que se repita la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el argumento de que en los cuatro mecanismos de participaci\u00f3n mencionados la abstenci\u00f3n \u201ces una estrategia leg\u00edtima de oposici\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n se puede extender a las elecciones tradicionalmente celebradas en una democracia representativa. No solo desde el punto de vista te\u00f3rico cabe la posibilidad de que la oposici\u00f3n invite a la abstenci\u00f3n e, inclusive, decida no postular candidatos en una determinada elecci\u00f3n, sino que dicha posibilidad encuentra sustento jur\u00eddico en que el voto no es obligatorio en Colombia como tampoco lo es que los partidos o movimientos pol\u00edticos postulen candidatos. En nuestra historia institucional se han presentado casos de partidos o movimientos que en las elecciones acuden a la abstenci\u00f3n como estrategia pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el argumento de la sentencia seg\u00fan el cual para que cualquiera de los cuatro mecanismos de participaci\u00f3n mencionados \u201csurta efectos jur\u00eddicos es necesario un determinado n\u00famero de votos v\u00e1lidos\u201d tambi\u00e9n se aplica de manera expresa a las elecciones despu\u00e9s del Acto Legislativo 1 de 2003, anteriormente citado. En efecto, cuando en una elecci\u00f3n el n\u00famero de \u201cvotos v\u00e1lidos\u201d sea rebasado por un n\u00famero de votos en blanco que equivalga a la mayor\u00eda absoluta de la votaci\u00f3n, entonces dicha elecci\u00f3n no surte efectos jur\u00eddicos sino que, por el contrario, debe repetirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otro argumento esgrimido en el fallo se basa en las consideraciones planteadas en la sentencia C-551 de 2003 en la que se estudi\u00f3 la ley por medio de la cual se convoc\u00f3 a un referendo constitucional. La Corte en el presente pronunciamiento cita en extenso dicha providencia. Sin embargo, las consideraciones plasmadas en la C-551 de 2003 sobre la abstenci\u00f3n como una estrategia leg\u00edtima de oposici\u00f3n, en ciertos contextos, sirvi\u00f3 de ratio decidendi en aquella oportunidad para declarar inconstitucional la casilla para el voto en blanco. En los mismos p\u00e1rrafos citados en la presente sentencia se aprecia claramente que a eso apuntan las consideraciones sentadas en la C-551 de 2003.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente fallo la Corte no analiza si las consideraciones de la C-551 de 2003, invocadas para declarar inexequible la casilla del voto en blanco en un referendo constitucional e interpretadas ahora de manera muy amplia, podr\u00edan llegara a ser extendidas a las elecciones tradicionales. Ello ser\u00eda excesivo porque en tales elecciones el voto en blanco, primero, ha sido compatible con la Constituci\u00f3n y ha sido practicado durante varias d\u00e9cadas y, segundo, ha adquirido despu\u00e9s de 2003 un valor jur\u00eddico adicional y expreso, a tal punto que cuando el voto en blanco sea equivalente a la mayor\u00eda absoluta de los sufragios, la Constituci\u00f3n ordena que se repita la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que de lo que se trata es de analizar un asunto distinto, v.gr, la extensi\u00f3n de las consideraciones sentadas en la sentencia C-551 de 2003 a otros mecanismos de participaci\u00f3n directa. Eso es cierto. Y es precisamente por ello que la Corte ha debido ser m\u00e1s cuidadosa en el an\u00e1lisis de las especificidades de cada uno de los cuatro mecanismos de participaci\u00f3n a partir de lo que ella misma invoc\u00f3 como su ratio decidendi. En suma, la pregunta clave es en cu\u00e1les de esos cuatro mecanismos la abstenci\u00f3n es una estrategia ileg\u00edtima y jur\u00eddicamente eficaz de la oposici\u00f3n y en qu\u00e9 contextos ello puede darse. Veamos las diferencias claras en cada caso, que la Corte pas\u00f3 por alto. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia m\u00e1s protuberante se presenta en el \u00e1mbito de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores. Usualmente quienes solicitan la revocatoria y votan en ella se oponen a la gesti\u00f3n del alcalde o gobernador de turno. Los umbrales regulados en la ley estatutaria operan en favor del gobernante municipal, distrital o departamental. Los opositores a dicho gobernante tienen la carga de superar tales umbrales y, por lo tanto, invitar a la abstenci\u00f3n, lejos de ser una estrategia leg\u00edtima de la oposici\u00f3n, puede ser una t\u00e1ctica del gobernante que se siente desafiado por los ciudadanos. A esto se suma que el alcalde o gobernador cuya revocatoria se solicita, fue elegido en comicios en los cuales la ley y la Corte Constitucional han permitido el otorgamiento de est\u00edmulos a los votantes. La pregunta obvia que eludi\u00f3 la sentencia es la siguiente: \u00bfpor qu\u00e9 cuando se vota para elegir un alcalde o gobernador s\u00ed puede haber est\u00edmulos para los sufragantes, pero cuando se vota en otra elecci\u00f3n para revocarlo ello est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n? Es m\u00e1s: \u00bfC\u00f3mo sostener que esta discriminaci\u00f3n claramente perjudicial contra la oposici\u00f3n en realidad busca proteger sus estrategias leg\u00edtimas de acci\u00f3n pol\u00edtica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del referendo la sentencia tambi\u00e9n ha debido hacer una distinci\u00f3n ineludible. Nos limitamos a se\u00f1alar la m\u00e1s clara: desde el punto de vista de los ciudadanos y de las fuerzas pol\u00edticas y sociales que no est\u00e1n representadas en un gobierno o en el Congreso, existe una diferencia gigantesca entre un referendo aprobatorio y un referendo derogatorio. En el referendo aprobatorio el umbral genera una carga de movilizaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral en cabeza de quienes aspiran a reformar las normas. En cambio, en el referendo derogatorio el umbral hace recaer dicha carga sobre quienes se oponen a que las normas sean reformadas y, por lo tanto, solicitaron que la ley o el acto legislativo ya aprobado por el Congreso sea sometido a referendo para que el pueblo derogue las nuevas normas. \u00a0Habida cuenta de esta enorme diferencia entre el referendo derogatorio y el referendo aprobatorio cabe preguntarse: \u00bfQu\u00e9 sentido tiene la afirmaci\u00f3n de que en un referendo derogatorio de una ley o acto legislativo, por ejemplo, la abstenci\u00f3n es una estrategia leg\u00edtima de quienes se oponen a dicha ley o acto legislativo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, s\u00ed consideramos que en el caso de los plebiscitos el principio de la limitaci\u00f3n del poder que orienta al constitucionalismo y la necesidad de darle garant\u00edas a la oposici\u00f3n en una democracia pluralista, invitan a que el gobernante de turno no pueda estimular a los electores para que voten a favor de s\u00ed mismo o de su proyecto de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estimamos que en la presente sentencia no se hizo otra distinci\u00f3n esencial. Existe una diferencia entre a) no ir a las urnas, b) concurrir a ellas pero votar sin marcar la papeleta o tarjeta, y c) concurrir a ellas y votar en blanco. Cualquiera de estas tres alternativas puede llegar a ser una estrategia leg\u00edtima en determinado contexto pol\u00edtico. Sin embargo, desde el punto de vista jur\u00eddico, estas tres hip\u00f3tesis son muy distintas. El ciudadano que no va a las urnas, se abstiene de votar. El que s\u00ed concurre a ellas pero vota sin marcar la papeleta, se abstiene de decidir. El que vota en blanco, no se abstiene, s\u00ed participa y toma una decisi\u00f3n que puede tener efectos jur\u00eddicos distintos seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, es preciso advertir que lo que dijo la Corte en la sentencia C-337 de 1997, en la cual se declararon constitucionales los est\u00edmulos electorales, tambi\u00e9n se aplica a la democracia participativa. Dice la Corte ahora, recordando esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-337 de 1997, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, cuando afirm\u00f3 que el funcionamiento de la democracia precisaba la participaci\u00f3n de los ciudadanos, y por ende, \u201cse trata de cambiar la conducta ap\u00e1tica de los ciudadanos frente al voto por un comportamiento positivo, mediante la concesi\u00f3n de est\u00edmulos y el reconocimiento por parte del Estado del buen ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, sin embargo, no resultan ser extensivas al caso de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, por las razones que pasan a explicarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nos parece sorprendente que la Corte en la presente sentencia sostenga que la \u201cmasiva participaci\u00f3n de los ciudadanos\u201d es deseable en los comicios tradicionales de la democracia representativa, pero que no lo es en los mecanismos propios de la democracia participativa. No se entiende por qu\u00e9 la \u201cconducta ap\u00e1tica\u201d es mala en las elecciones, pero es buena cuando empiezan a funcionar los mecanismos de participaci\u00f3n. No se comprende como la Corte puede sugerir que la participaci\u00f3n no es necesaria para fortalecer la legitimidad de la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, creemos que la abstenci\u00f3n puede ser una estrategia leg\u00edtima de la oposici\u00f3n y puede tener efectos jur\u00eddicos que la Corte debe preservar. Sin embargo, estimamos que en una democracia participativa no se puede sostener que la participaci\u00f3n activa de los ciudadanos no es ni deseable ni estimulable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-041\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ELECTORAL-Qu\u00f3rum (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ELECTORAL-No est\u00edmulo de votantes cuando se exigen umbrales o qu\u00f3rum de participaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos en que se exigen umbrales o qu\u00f3rum de participaci\u00f3n, entendido este \u00faltimo, como la cantidad m\u00ednima de electores que deben emitir su voto necesariamente (participaci\u00f3n electoral), para que el proceso electoral llevado a cabo pueda ser considerado como v\u00e1lido; nunca se puede estimular a los votantes. A contrario sensu, cuando el constituyente o el legislador no establecen umbrales o m\u00e1s exactamente qu\u00f3rum de participaciones, si se puede estimular el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4709 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar el voto, sobre los numerales primero a tercero de la parte resolutiva de la sentencia, que los declaro inexequibles; en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio existe un criterio fundamental de distinci\u00f3n, sobre el cual debe girar la raz\u00f3n de ser la ponencia. \u00a0Ese criterio fundamental es el concepto de qu\u00f3rum, entendido como la cantidad o proporci\u00f3n de votos o firmas necesarias para la validez de un acto electoral, para la realizaci\u00f3n del mismo o el alcance de un resultado efectivo final del acto electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos en que se exigen umbrales o qu\u00f3rum de participaci\u00f3n, entendido este \u00faltimo, como la cantidad m\u00ednima de electores que deben emitir su voto necesariamente (participaci\u00f3n electoral), para que el proceso electoral llevado a cabo pueda ser considerado como v\u00e1lido; nunca se puede estimular a los votantes. A contrario sensu, cuando el constituyente o el legislador no establecen umbrales o m\u00e1s exactamente qu\u00f3rum de participaciones, si se puede estimular el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1043\/00 MP. Alvaro Tafur Galvis, C-1246\/01 MP. Rodrigo Uprimny Yepes, C-256\/97 y C-337\/97, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Diccionario Electoral, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 2000. p. 448. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem, p. 955 \u00a0<\/p>\n<p>4 Trascripci\u00f3n tomada de la sentencia C-337\/97 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0C-320 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento \u00a05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Montesquieu, De l\u2019esprit des lois, libro II, Vol. I, p. 15, Par\u00eds, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Diccionario Electoral, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 J. Barthelemy, \u201cLe vote obligatoire\u201d, R\u00e9vue de Droit Public et de la Science Politique, Tomo V, libro I, Par\u00eds, 1923; W.H., \u00a0Morris, Indefense of apathy, Political Srudies, 2 ( 1954 ), R. Rose, Electoral participation. A comparative analysis, Saga, 1980 y R.E. Wolfinger y S.J. Rosentone, Who votes?, Yale University Press, New Haven, 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver \u00a0al \u00a0respecto, \u00a0entre \u00a0otros, \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0fallos: \u00a0T-469 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-011 de 1994 \u00a0M.P. \u00a0Alejandro \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Caballero; \u00a0C-089 de 1994 \u00a0 M.P \u00a0 Eduardo \u00a0Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz; \u00a0C-336 \u00a0de \u00a01994 \u00a0M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0C-386 \u00a0de \u00a01996 \u00a0M.P. \u00a0Alejandro \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Caballero; \u00a0SU-747 \u00a0de \u00a01998 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0C-602 \u00a0de \u00a02000 \u00a0M.P. \u00a0Eduardo \u00a0Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz; \u00a0C- 1110 \u00a0de \u00a02000 \u00a0M.P. Alejandro \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Caballero; \u00a0C-866 \u00a0de \u00a02001 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-637 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-596 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C- 827 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre esas diversas f\u00f3rmulas, ver Francis Hamon. Le refer\u00e9ndum&#8230; Loc-cit, p 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a09\u00ba \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0Estatutaria \u00a0134 \u00a0de 1994, el cabildo abierto es la reuni\u00f3n p\u00fablica de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0los \u00a0habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir \u00a0 asuntos \u00a0de \u00a0inter\u00e9s \u00a0para \u00a0la \u00a0comunidad. \u00a0La \u00a0iniciativa \u00a0popular \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0definida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Estatutaria 134 de 1994; todo lo relacionado con la inscripci\u00f3n y tr\u00e1mite de las iniciativas legislativas se encuentra regulado en los art\u00edculos del 10 al 31 de esta misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, ob. cit. p. 1206. \u00a0<\/p>\n<p>14 Los apartes pertinentes de dicha sentencia son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, al establecer como requisito de aprobaci\u00f3n de un referendo un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n global, en vez de un porcentaje m\u00ednimo de votos favorables, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo confiri\u00f3 eficacia jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n sino que la convirti\u00f3 en una estrategia leg\u00edtima para oponerse, en ciertos contextos, a la aprobaci\u00f3n de una determinada reforma constitucional por medio de referendo. No ser\u00eda entonces razonable suponer que si la Carta le confiere efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, de otro lado la propia Carta considere que esa alternativa pol\u00edtica no amerita protecci\u00f3n constitucional en este tipo de votaciones. La Corte concluye entonces que en los referendos constitucionales, la abstenci\u00f3n es una opci\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima, que se encuentra reconocida por el Estado, y por ello no puede ser discriminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que la previsi\u00f3n de la casilla para el voto en blanco es inconstitucional, ya que desconoce la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 378 de la Carta, que s\u00f3lo prev\u00e9 el voto afirmativo y negativo, pues establece que los ciudadanos deben poder escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de la casilla de voto en blanco ser\u00e1 entonces declarada inexequible, sin que dicha determinaci\u00f3n contradiga la cosa juzgada de la sentencia C-180 de 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 41 de la LEMP, que prev\u00e9 el voto en blanco en las tarjetas electorales para referendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-041\/04 \u00a0 SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos \u00a0 COSA JUZGADA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance relativo \u00a0 El alcance de la cosa juzgada es de car\u00e1cter relativo y se restringe a las cuestiones planteadas y efectivamente analizadas en la sentencia. 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