{"id":10343,"date":"2024-05-31T18:51:24","date_gmt":"2024-05-31T18:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-042-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:24","slug":"c-042-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-042-04\/","title":{"rendered":"C-042-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-042\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DESTIERRO-Alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>DESTIERRO-Prohibici\u00f3n\/DESTIERRO-Concepto sobre prohibici\u00f3n se ajusta a tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENA ACCESORIA-Alcance\/IUS PUNIENDI-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el legislador puede se\u00f1alar las penas que considere pertinentes dentro del manejo de la pol\u00edtica criminal, para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que estime pertinentes. Ahora bien, en el ejercicio del ius puniendi debe actuar dentro de los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n (tanto expl\u00edcita como impl\u00edcitamente). En esa medida, si bien puede restringir determinados derechos fundamentales en virtud de la imposici\u00f3n de las penas, dado que su naturaleza no es absoluta, no puede hacerlo de manera desproporcionada o irrazonable ni suspenderlos de manera plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA ACCESORIA-Privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CIRCULAR LIBREMENTE-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que, como la normas internacionales lo indican, estas posibilidades de restricci\u00f3n deben ser razonables o proporcionales, so pena de pasar de ser restricci\u00f3n a desdibujamiento del derecho. Es decir, deben obedecer a la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, los derechos o libertades de terceros, la moral y la salud p\u00fablicas, o a la prevenci\u00f3n de infracciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Proporcionalidad de la pena restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD EN PENA ACCESORIA \u00a0<\/p>\n<p>PENA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD-Privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA RESTRICTIVA DEL DOMINIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4687 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 43 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Sandra Milena Moncada Rend\u00f3n, Carlos Alberto Hincapi\u00e9 Ospina y Leonardo Cuadrado Ar\u00e9valo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil \u00a0cuatro \u00a0(2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Sandra Milena Moncada Rend\u00f3n, Carlos Alberto Hincapi\u00e9 Ospina y Leonardo Cuadrado Ar\u00e9valo, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 43 de la Ley 599 de 2000, por considerar que es contrario a los art\u00edculos 2\u00ba, 24, 34 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subraya y resalta el numeral demandado como inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. La privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de arma. \u00a0<\/p>\n<p>7. La privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La expulsi\u00f3n del territorio nacional para los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el numeral acusado es inexequible, porque la pena en \u00e9l consignada est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n, lo cual vulnera la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de los asociados. En desarrollo de tal premisa, los actores consideran que la norma acusada quebranta el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la pena de destierro, porque imponerle a una persona la sanci\u00f3n de no poder residir en un sitio determinado equivale a desterrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar su aserto, los actores recurren a la definici\u00f3n del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola en donde se consigna que desterrar es expulsar a una persona de un lugar o territorio determinado, para que temporal o perpetuamente resida fuera de \u00e9l. Igualmente, citan los demandantes el Diccionario Jur\u00eddico de Jaime Sierra Garc\u00eda en donde se define destierro como aquella pena restrictiva de la libertad consistente en prohibir a una persona la residencia en su territorio o en determinada zona del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, concluyen afirmando que la \u201cdisposici\u00f3n de privar del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos a una persona como pena privativa de otros derechos equivale a imponerle la pena de destierro que la priva abiertamente de la libertad que tiene para establecer su residencia en el lugar que por conveniencia ella elija para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y desarrollarse libremente dentro de la sociedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faan diciendo: \u201cPretender que una persona que ha cometido una conducta punible no resida en determinado lugar o no acuda a \u00e9l como parte de una pena, corresponde regresar a la vieja escuela del peligrosismo, por lo tanto es violatorio de un derecho fundamental de las personas al considerarlas como perjudiciales o peligrosas para la sociedad a\u00fan despu\u00e9s de haber purgado una pena, en la cual es el Estado quien debe garantizar su resocializaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1alan que la limitaci\u00f3n impuesta tambi\u00e9n desconoce el derecho fundamenta a la libertad de locomoci\u00f3n. Indican que seg\u00fan el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n las personas son libres de circular por todo el territorio y no s\u00f3lo por parte de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agregan que se vulnera el art\u00edculo 93 de la Carta en tanto que se desconoce el contenido de normas internacionales que proh\u00edben a los pa\u00edses establecer este tipo de sanciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente intervino la Doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare exequible el aparte demandado, en caso de que no admita inhibirse de dictar sentencia por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, la demanda de la referencia no cumple con el requisito de la suficiencia, exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues del simple cotejo de la superior con la legal se evidencia que el derecho a la libre circulaci\u00f3n no es absoluto, ya que la propia Carta permite eventuales restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, afirma, si la Corte Constitucional considera que la demanda cumple con los requisitos de fondo exigidos por la jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n deber\u00eda declarar exequible la norma acusada por cuanto que resulta adecuado a los fines previstos en la Carta que el legislador restrinja el ejercicio de derechos fundamentales en desarrollo de la potestad punitiva que le confiere el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, asegura que una de las funciones de la pena es asegurar la protecci\u00f3n del sindicado, finalidad que se logra impidi\u00e9ndole residir en determinados lugares o acudir a ellos, con lo cual se persigue tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del delito que habitan en el lugar al cual se le proh\u00edbe acudir al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido intervino el se\u00f1or Fiscal General, Luis Camilo Osorio Isaza, para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, la norma en comento es constitucional porque persigue un fin leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas internacionales de derechos humanos, en cuanto que busca la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la infracci\u00f3n y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la norma no quebranta disposiciones internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Ley 74 de 1968, porque \u00e9ste mismo, en su art\u00edculo 12, establece la posibilidad de restringir el derecho de circulaci\u00f3n y de escoger libremente sitio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Fiscal observa que la norma no contrar\u00eda el texto de la Carta y que, adem\u00e1s, constituye ejercicio de la potestad punitiva discrecional del legislador, que le permite crear delitos y determinar las sanciones correspondientes a las faltas penales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda Gait\u00e1n Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la prohibici\u00f3n de residir en determinados lugares o de acudir a ellos no es una pena principal que el juez deba aplicar en todos los procesos que juzgue y resuelva, sino una pena accesoria que puede imponer atendiendo a la valoraci\u00f3n probatoria y a las conclusiones que extraiga sobre la responsabilidad penal del procesado, tendiendo en cuenta los l\u00edmites de la pena. En la misma l\u00ednea, la sanci\u00f3n accesoria de residir o acudir a ciertos lugares no se impone obligatoriamente en todos los procesos, sino de conformidad con los hechos y la situaci\u00f3n por conjurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que la sanci\u00f3n prevista no vulnera el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su imposici\u00f3n puede provenir de la necesidad de proteger a la v\u00edctima o a sus familiares de posibles conductas similares a las que fueron objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la pena no contrar\u00eda la prohibici\u00f3n de destierro, contenida en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, porque adem\u00e1s de que la prohibici\u00f3n de residir o de acudir a determinado lugar tiene duraci\u00f3n definida \u2013de seis (6) meses a cinco (5) a\u00f1os-, tiene car\u00e1cter preventivo con respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 242-2, y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su concepto en relaci\u00f3n a la demanda de la referencia. El jefe del Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la pena consistente en prohibirle al condenado residir en determinado lugar o acudir a \u00e9l puede imponerse como sanci\u00f3n principal o accesoria. Seg\u00fan el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal, se impone como sanci\u00f3n accesoria cuando as\u00ed lo determine el juez, bien sea porque tenga relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible o porque la posibilidad de acudir o de residir en determinados lugares haya facilitado la comisi\u00f3n del delito, o cuando la restricci\u00f3n de dicho derecho contribuya a la prevenci\u00f3n de conductas similares a la que fue objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en dichas justificaciones, la Procuradur\u00eda encuentra que la norma acusada, lejos de vulnerar los principios constitucionales, propugna la defensa de intereses superiores del Estado como la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden justo, consagradas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido \u2013agrega- \u201cla privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, hace parte integral del cat\u00e1logo de las penas privativas de otros derechos, las cuales encuentran su justificaci\u00f3n en la necesidad de preservar la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de los asociados, no s\u00f3lo a trav\u00e9s del poder disuasivo e intimidatorio \u00a0que ellas tienen para evitar la comisi\u00f3n de conductas delictuales, o por lo menos para disminuirlas, sino tambi\u00e9n en cuanto \u00a0a que una vez cometidas las conductas delictivas por alguien, la imposici\u00f3n de la pena reafirma la decisi\u00f3n del Estado de proteger la funci\u00f3n de permitir la reincorporaci\u00f3n del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los dem\u00e1s ciudadanos en el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda a\u00f1ade que la pena de residir en un sitio determinado o de acudir a \u00e9l es proporcional y justa, adem\u00e1s de que resulta \u00fatil a la consecuci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica de los ciudadanos, pues en casos como la violencia intra familiar o en delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, se requiere prohibirle al infractor asistir al lugar donde habitan sus v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la disposici\u00f3n tampoco violenta el derecho a la libre locomoci\u00f3n y los derechos consagrados en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, pues la libertad no es una garant\u00eda absoluta que no pudiera ser limitada para articularla con otros derechos fundamentales. Dado que el legislador puede restringir el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, autorizado precisamente por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la disposici\u00f3n en cita es exequible, pues adem\u00e1s ella se encuentra justificada en razones de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal advierte que en la Sentencia C-110 de 2000 la Corte Constitucional asever\u00f3 que la medida correctiva contenida en la norma no implica destierro, porque no impone el abandono definitivo del territorio nacional sino, simplemente, la prohibici\u00f3n de acudir a ciertos lugares dentro de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La petici\u00f3n de inhibici\u00f3n por ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corte debe declararse inhibida en virtud de que la demanda no cumple con el requisito de suficiencia toda vez que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la libertad de locomoci\u00f3n podr\u00e1 ejercerse con las limitaciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera que es pertinente entrar a realizar un estudio de fondo de la constitucionalidad de la norma toda vez que: (i) el cuestionamiento relativo a la restricci\u00f3n de la locomoci\u00f3n s\u00ed despierta una duda m\u00ednima acerca de la inconstitucionalidad de la norma \u2013exigencia derivada del requisito de suficiencia -, toda vez que si bien la libertad de locomoci\u00f3n puede tener restricciones, \u00e9stas deben ser proporcionadas, lo cual entrar\u00e1 la Corte a determinar en el presente fallo, y (ii) este no es el \u00fanico cargo por el cual fue demandada la norma, sino que tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 lo relativo al respeto de la prohibici\u00f3n de destierro y, en virtud de que en la Constituci\u00f3n se consagra el concepto de destierro de manera abierta, s\u00ed existe una duda m\u00ednima acerca de la eventual configuraci\u00f3n de destierro con lo consagrado en la norma acusada, duda que entrar\u00e1 la Corte a despejar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n la Corte debe determinar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 43 de la Ley 599 de 2000 que consagra la pena consistente en la privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos contrar\u00eda el art\u00edculo 34 constitucional que proh\u00edbe el destierro. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el mencionado numeral establece una pena desproporcionada, especialmente en lo relativo a la restricci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n, art\u00edculo 24 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin \u00a0se analizar\u00e1 el concepto de destierro a la luz de la Constituci\u00f3n, se estudiar\u00e1 la potestad punitiva del legislador en el establecimiento de penas accesorias, se abordar\u00e1 la posibilidad de restringir el derecho de libertad de locomoci\u00f3n y residencia, y, por \u00faltimo, se analizar\u00e1 la proporcionalidad de la pena restrictiva de la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de destierro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de realizar una delimitaci\u00f3n del concepto de pena de destierro. Al respecto ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34 constitucional se refiere \u00fanicamente a la expulsi\u00f3n del pa\u00eds del cual se es nacional, mas no a la restricci\u00f3n de residencia en determinado lugar del mismo. La l\u00ednea jurisprudencial al respecto es clara y se ha mantenido desde los inicios de la Corporaci\u00f3n hasta fecha reciente, como se observa a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-523 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, al evaluar la eventual vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con una sanci\u00f3n de prohibici\u00f3n de residir en el territorio de la comunidad ind\u00edgena del Tamb\u00f3, impuesta por el Cabildo de \u00e9sta, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como l\u00edmite constitucional al ejercicio de la sanci\u00f3n punitiva la de imponer pena de destierro, pues ella significa aislar al individuo de su entorno social y condenarlo al ostracismo. De acuerdo con el Pacto Internacional, de Derechos Pol\u00edticos y Civiles (art. 12) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 5) el destierro se refiere a la expulsi\u00f3n del territorio del Estado del cual se es nacional. Por lo tanto, como los cabildos s\u00f3lo pueden administrar justicia dentro de su jurisdicci\u00f3n, es claro que se destierra del resguardo y no de todo el territorio nacional y, en consecuencia, la sanci\u00f3n no encuadra dentro de la restricci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-110\/00, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 204 del Decreto 1355 de 1970 seg\u00fan el cual: \u201c- Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n exigir promesa de residir en otra zona o barrio: 1. Al que en cantina, bares u otros sitios de diversi\u00f3n o de negocios situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios \u00a0como persona indeseable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sosten\u00edan que esta norma vulneraba la prohibici\u00f3n constitucional de destierro. Aclarando que el destierro se refiere a la expulsi\u00f3n del pa\u00eds, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cConforme a lo anterior la medida correctiva prevista en la norma acusada no puede asimilarse a una pena de destierro, porque la promesa de residir en otra zona o barrio se refiere a un simple cambio de residencia, dentro de una misma poblaci\u00f3n o ciudad, mas no a la imposici\u00f3n del abandono definitivo del territorio nacional.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-046\/01, Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis, se reiter\u00f3 el concepto de destierro como expulsi\u00f3n del territorio del Estado, al abordar el estudio de la constitucionalidad del art\u00edculo 204 del Decreto 1355 de 1970, seg\u00fan el cual:\u201d Compete a los Comandantes de Estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n exigir promesa de residir en otra zona o barrio(&#8230;)2. Al que mantenga amenazadas a personas del barrio o zona donde resida. 3. Al que por su conducta depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos de la zona o barrio.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que la interpretaci\u00f3n del concepto de destierro realizada por esta Corporaci\u00f3n es respetuosa del art\u00edculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que los derechos fundamentales se deben interpretar de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En lo relativo a la prohibici\u00f3n de Destierro, nuestro pa\u00eds ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos4 el cual dispone, en el art\u00edculo 12, \u00a0que &#8220;nadie podr\u00e1 ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio pa\u00eds&#8221; y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos5 que consagra en el art\u00edculo 5\u00ba que &#8220;nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo&#8221;6. Por tanto, es claro que el concepto de destierro est\u00e1 delimitado a la expulsi\u00f3n o prohibici\u00f3n de entrada al territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Potestad punitiva del legislador en el establecimiento de penas accesorias \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el legislador puede se\u00f1alar las penas que considere pertinentes dentro del manejo de la pol\u00edtica criminal, para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que estime pertinentes. Ahora bien, en el ejercicio del ius puniendi debe actuar dentro de los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n (tanto expl\u00edcita como impl\u00edcitamente7). En esa medida, si bien puede restringir determinados derechos fundamentales en virtud de la imposici\u00f3n de las penas, dado que su naturaleza no es absoluta, no puede hacerlo de manera desproporcionada o irrazonable ni suspenderlos de manera plena. \u00a0Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica (&#8230;)puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso(&#8230;), en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d( C-1404\/2000)8 \u00a0<\/p>\n<p>Las penas establecidas por el legislador pueden ser \u00a0principales (art\u00edculo 35 C\u00f3digo Penal), accesorias (art\u00edculo 52 C\u00f3digo Penal) o sustitutivas (art\u00edculo 36 C\u00f3digo Penal). Dentro de las penas accesorias9 se encuentra la privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos (art\u00edculo 43 C\u00f3digo Penal). La Corte ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n \u00a0la imposici\u00f3n de penas accesorias \u2013dentro de la libertad configurativa del legislador-, por ejemplo, cuando inhabilitan para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas10. \u00a0<\/p>\n<p>6. Posibilidad de restringir el derecho de libertad de locomoci\u00f3n y residencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 constitucional se\u00f1ala que \u201ctodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.\u201d Es la misma norma la que permite que la ley se\u00f1ale determinados l\u00edmites al \u00a0ejercicio de este derecho. Es decir que prima facie se considera viable que el legislador en uso de sus facultades establezca ciertos l\u00edmites al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad constitucional de restricci\u00f3n se ve reforzada, en virtud de la disposici\u00f3n de interpretaci\u00f3n de conformidad consagrada en el art\u00edculo 93, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, con el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos11, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l y a escoger libremente en \u00e9l su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos antes mencionados no podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos la que en su art\u00edculo 23 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden p\u00fablicos, la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que, como la normas internacionales lo indican, estas posibilidades de restricci\u00f3n deben ser razonables o proporcionales, so pena de pasar de ser restricci\u00f3n a desdibujamiento del derecho. Es decir, deben obedecer a la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, los derechos o libertades de terceros, la moral y la salud p\u00fablicas, o, como en el caso en estudio, a la prevenci\u00f3n de infracciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Proporcionalidad de la pena restrictiva de la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado que la privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos no constituye destierro, la Corte observa que con tal pena s\u00ed se restringe la libertad de locomoci\u00f3n. Si bien, como lo manifiesta el Ministerio del Interior y de Justicia, el art\u00edculo 24 constitucional permite que esta libertad se limite, es preciso analizar la proporcionalidad de la norma cuestionada en la presente demanda para determinar si guarda los par\u00e1metros de lo razonable o, al contrario, se constituye en una supresi\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal proporcionalidad se verificar\u00e1 a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad cuyos pasos, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccorresponde al juez constitucional no s\u00f3lo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, adem\u00e1s, examinar si la reducci\u00f3n del derecho es proporcionada, \u00a0a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales son &#8220;adecuados&#8221; para lograr el fin perseguido, segundo si son &#8220;necesarios&#8221;, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son &#8220;proporcionados stricto sensu&#8221;, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer\u201d12.(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La pena en estudio se clasifica dentro de las penas restrictivas de la libertad \u2013diferentes de la privativa de la libertad -. Lo que se busca con esta clase de sanciones es que \u201cel delincuente no resida, al menos por alg\u00fan tiempo, en la regi\u00f3n donde cometi\u00f3 la infracci\u00f3n penal o donde habita la v\u00edctima o sus parientes, con el objeto de evitar nuevos hechos criminales de aquel ola represalia de estos\u201d13. En efecto, \u201cconviene la pena restrictiva del domicilio cuando en el mismo lugar residen el ofendido y el sentenciado, hecho que frecuentemente ocasiona nuevas fricciones susceptibles de convertirse en hechos punibles\u201d14. La finalidad es constitucional en la medida en que con esta pena se est\u00e1 protegiendo a los habitantes de Colombia en su vida y honra (deber consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba constitucional, y derechos estipulados en los art\u00edculos 11, y 21). Adem\u00e1s, puesto que se puede pretender con esta medida distanciar al delincuente de la familia de la v\u00edctima, como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Penal15, obteniendo as\u00ed protecci\u00f3n a la familia, n\u00facleo fundamental de la sociedad (art\u00edculo 42 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, una de las finalidades es proteger la vida del condenado, puesto que debido a la comisi\u00f3n del delito puede existir una indisposici\u00f3n de la comunidad en la cual se encontraba localizado en el momento de la comisi\u00f3n del hecho punible. Este fin arriba se\u00f1alado tambi\u00e9n es constitucional en t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Pasando al segundo aspecto del test de proporcionalidad, la Corte observa que la pena en estudio es adecuada en cuanto que con ella se pueden lograr los fines propuestos. En efecto la distancia f\u00edsica obtenida con la restricci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n hace que sea altamente improbable que se vuelva a afectar a la v\u00edctima dentro del lapso de la restricci\u00f3n. Ahora bien, eso hace necesario precisar que los delitos a los cuales se les imponga esta pena deben ser de tal naturaleza que la restricci\u00f3n de la libertad sea una medida id\u00f3nea para la prevenci\u00f3n especial. De no ser as\u00ed, nos encontrar\u00edamos frente a una pena desproporcionada por lo inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El tercer aspecto que se debe abordar es el de la necesidad de la medida punitiva. En el marco de la comisi\u00f3n de algunos delitos existen situaciones de discordia o \u00e1nimo de venganza de tal naturaleza \u00a0que implican la separaci\u00f3n f\u00edsica de v\u00edctima y victimario a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de residir o acudir a determinados lugares como principal mecanismo para evitar agresiones posteriores a la comisi\u00f3n del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coet\u00e1neamente al estudio de la necesidad se hace necesario recordar que en uso de su facultad legislativa de restricci\u00f3n de la libre locomoci\u00f3n, de rango constitucional, otorgada por el art\u00edculo 24 C.P., el Congreso decidi\u00f3 establecer la pena restrictiva de la libertad dentro de su pol\u00edtica criminal. Es al legislador a quien dentro de un marco amplio de discrecionalidad, limitado por la Constituci\u00f3n, le corresponde determinar cu\u00e1les son las medidas necesarias en materia penal para el mantenimiento del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad se ve asegurada en la medida en que es obligaci\u00f3n del juez penal motivar la imposici\u00f3n de la pena en an\u00e1lisis, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 59 del \u00a0C\u00f3digo Penal el cual consagra que: \u201ctoda sentencia deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la pena.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por \u00faltimo, la Corte procede a estudiar la proporcionalidad stricto sensu de la norma acusada. La pena restrictiva de la libertad consagrada en el art\u00edculo 43, numeral 17 del C\u00f3digo Penal impone una restricci\u00f3n razonable al derecho a la libre circulaci\u00f3n. En efecto, su duraci\u00f3n es determinada por el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal, inciso 7\u00ba, puesto que puede durar de seis meses a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores ocasiones la Corte hab\u00eda analizado restricciones de la libertad de naturaleza semejante a la que hoy se estudia y las hab\u00eda encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n en todos los aspectos, menos en el relativo a la indeterminaci\u00f3n de su duraci\u00f3n lo que la hac\u00eda desproporcionada16. Como arriba se se\u00f1al\u00f3, esta indeterminaci\u00f3n no se presenta en el caso en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Penal, procede la rehabilitaci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n cuando la pena restrictiva de \u00e9ste se haya impuesto como accesoria17, incluso antes del vencimiento del t\u00e9rmino impuesto en la sentencia para la restricci\u00f3n si la persona ha observado intachable conducta personal, familiar, social y no ha evadido la ejecuci\u00f3n de la pena. Obtenida la rehabilitaci\u00f3n, se extingue la sanci\u00f3n penal, seg\u00fan el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte considera necesario se\u00f1alar que si bien puede verse afectada la familia como n\u00facleo de la sociedad en caso de que el afectado con la medida penal haya conformado una, esta restricci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la unidad familia es razonable y, en caso de que el delito que se haya cometido sea contra la familia, ser\u00e1 no s\u00f3lo aceptable, sino necesaria para la protecci\u00f3n misma de la instituci\u00f3n protegida en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, como la restricci\u00f3n del derecho a la libertad individual s\u00f3lo se circunscribe a la imposibilidad de residir o acudir a ciertos lugares, para conservar la unidad y el contacto familiar, los miembros se pueden reunir en aquellos no restringidos en caso de que la familia del condenado resida en el lugar vedado, o trasladar a otro lugar de residencia, junto con el condenado, si as\u00ed lo disponen de manera libre, en caso de que la restricci\u00f3n no busque la protecci\u00f3n espec\u00edfica de los miembros de su familia como v\u00edctimas del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anteriormente se\u00f1alado, vale la pena indicar que no s\u00f3lo esta pena puede afectar la unidad familiar, sino que otras penas m\u00e1s gravosas como la privativa de la libertad tambi\u00e9n lo hacen y no por eso dejan de ser constitucionalmente leg\u00edtimas. Lo anterior, en virtud de la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que con ellas se obtiene y, en t\u00e9rminos generales, por la consecuci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n de vida y honra de los habitantes del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pena en estudio es exequible toda vez que no vulnera la prohibici\u00f3n de destierro consagrada en la Constituci\u00f3n, es una manifestaci\u00f3n v\u00e1lida de la potestad punitiva del legislador en el establecimiento de penas accesorias, y es una restricci\u00f3n proporcionada a la libertad de locomoci\u00f3n y residencia en virtud de que cumple un fin acorde con la Constituci\u00f3n, es adecuada, necesaria y proporcionada estricto sensu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 43 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, ver sentencia T-254\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 la tutela al debido proceso a un ind\u00edgena que por el delito de hurto cometido hab\u00eda sido expulsado, junto con su familia, de su comunidad, por considerar, entre otros motivos, que se vulneraba el principio de responsabilidad individual. No obstante, se estim\u00f3 que prima facie la expulsi\u00f3n de la comunidad no vulneraba el debido proceso o contrariaba la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-110\/00 \u00a0<\/p>\n<p>3 Si bien la norma fue declarada inexequible no fue por violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 constitucional que se tom\u00f3 tal decisi\u00f3n, sino por ser una restricci\u00f3n desproporcionada a la libertad de locomoci\u00f3n en virtud de su prolongaci\u00f3n indefinida en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aprobado por la Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>5 Aprobada por la Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-070\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se afirm\u00f3 \u201cen el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. As\u00ed, al Legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2).\u201d En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible la norma que consagraba como agravante punitivo del da\u00f1o en cosa ajena el hecho de que se hubiera cometido sobre bien cuyo valor fuera superior a cien mil pesos, bajo el entendido de que se interpretara en t\u00e9rminos de valor constante de 1981. Lo anterior, puesto que, de otra manera, la pena ser\u00eda desproporcionada puesto que un hecho que para la actualidad ya no era tan da\u00f1ino se penalizar\u00eda como otros que realmente lo eran. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por encontrar irrazonable la diferenciaci\u00f3n establecida entre unos y otros condenados, por cuestiones de fechas, se declar\u00f3 inexequible la ley de Jubileo que establec\u00eda la rebaja de penas a ciertos individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Las cuales tambi\u00e9n se pueden imponer como principales, seg\u00fan los art\u00edculos 35 \u00a0y 52 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-581\/01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta ocasi\u00f3n se demandaba, entre otras normas, el art\u00edculo 43, numeral 1, y el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal. La Corte las encontr\u00f3 exequibles, toda vez que era posible solicitar la rehabilitaci\u00f3n de esos derechos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 constitucional y 92 del C\u00f3digo Penal vigente al momento de proferir la sentencia, y puesto que la restricci\u00f3n del derecho al voto, conexo con el de elegir y ser elegido, se encontr\u00f3 leg\u00edtima. En virtud de que de manera expresa se hab\u00eda se\u00f1alado en la sentencia C-581\/01 que \u00e9sta ten\u00eda efecto de cosa juzgada relativa, la sentencia C-329\/03. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis entr\u00f3 a estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 43 numeral 1 por otro cargo; a saber, el desconocimiento del marco participativo y democr\u00e1tico del Estado social de derecho. La Corte encontr\u00f3 que si bien este era un pilar de nuestra Constituci\u00f3n, este derecho, como los dem\u00e1s, no era absoluto. Lo anterior, toda vez que \u201cen relaci\u00f3n con las personas que se encuentran privadas de la libertad, mediante medida de aseguramiento, \u00a0la Corte ha precisado que \u00a0el ejercicio de los derechos pol\u00edticos que les reconoce la Constituci\u00f3n por el hecho de ser ciudadanos en pleno ejercicio, \u00a0 no puede ser el mismo que el de las personas que no se encuentran detenidas, como tampoco su situaci\u00f3n resulta comparable con la de los condenados.\u201d Adem\u00e1s, porque el ejercicio de la ciudadan\u00eda se pod\u00eda suspender, como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 98 constitucional, y, por tanto, tambi\u00e9n los derechos cuyo ejercicio depend\u00eda la misma. Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que una vez cumplida la pena principal, se levantar\u00eda la suspensi\u00f3n, lo que la hac\u00eda proporcional. En consecuencia, la norma se declar\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>11 Aprobado por la Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-309\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 REYES Echand\u00eda, Alfonso, La punibilidad, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 1978, p. 71 \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00c9REZ, Luis Carlos, Derecho Penal, Partes General y Especial, Tomo II, Temis, Bogot\u00e1, 1982, p. 136 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLa privaci\u00f3n del derecho a residir o de acudir a determinados lugares, impide al penado volver al lugar en que haya cometido la infracci\u00f3n, o a aquel en que resida la v\u00edctima o su familia, si fueren distintos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-110\/00. La norma acusada, art\u00edculo 204 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, establec\u00eda que \u201cCompete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n exigir promesa de residir en otra zona o barrio:1. Al que en cantina, bares u otros sitios de diversi\u00f3n o de negocios situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios \u00a0como persona indeseable.\u201d \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Polic\u00eda el funcionario de polic\u00eda pod\u00eda hacerla cesar en cualquier tiempo \u201csi a su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico\u201d. Ver tambi\u00e9n sentencia C.046\/01 en la cual se demandaron otros numerales del mismo art\u00edculo del C\u00f3digo de Polic\u00eda -a saber, \u201c2. Al que mantenga amenazadas a personas del barrio o zona donde resida.\u201d y \u201c3. Al que por su conducta depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos de la zona o barrio.\u201d- a los cuales se les aplicaba la discrecionalidad del art\u00edculo 222 en la determinaci\u00f3n de su duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal \u201clas penas privativas de otros derechos (como la pena en estudio), ser\u00e1n accesorias y las impondr\u00e1 el juez cuando tengan relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-042\/04 \u00a0 DESTIERRO-Alcance del concepto \u00a0 DESTIERRO-Prohibici\u00f3n\/DESTIERRO-Concepto sobre prohibici\u00f3n se ajusta a tratados internacionales \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENA ACCESORIA-Alcance\/IUS PUNIENDI-L\u00edmites \u00a0 En principio, el legislador puede se\u00f1alar las penas que considere pertinentes dentro del manejo de la pol\u00edtica criminal, para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que estime pertinentes. 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