{"id":10344,"date":"2024-05-31T18:51:24","date_gmt":"2024-05-31T18:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-043-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:24","slug":"c-043-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-043-04\/","title":{"rendered":"C-043-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-043\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSTAS PROCESALES-Concepto\/EXPENSAS-Concepto\/AGENCIAS EN DERECHO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Remisi\u00f3n a normas procedimentales civiles \u00a0<\/p>\n<p>COSTAS-Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS AL ESTADO-Rese\u00f1a jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS AL ESTADO-Exenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMAS SEGUN PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS A ENTIDAD PUBLICA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS EN PROCESO CIVIL-Criterio objetivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE INTERPRETACION LEGAL-Norma especial redactada ad hoc \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Factor objetivo para definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n al C.P.C que hace el art\u00edculo 171 ahora demandado no opera para efectos de definir una responsabilidad objetiva respecto de la condena en costas en el proceso contencioso administrativo, pues este aspecto es regulado de manera distinta por esa misma norma, introduciendo un factor subjetivo para la definici\u00f3n de esa responsabilidad. Siendo una norma especial, debe aplicarse preferentemente en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Contenido actual \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Nuevo fundamento \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo da\u00f1o deba ser reparado, sino s\u00f3lo aquel que reviste la connotaci\u00f3n de antijur\u00eddico, es decir, no se repara el da\u00f1o justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligaci\u00f3n de soportar. Adem\u00e1s, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un da\u00f1o que tenga un v\u00ednculo causal con la actividad de un ente p\u00fablico. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el \u00e1mbito extracontractual de la actividad estatal, sino que tambi\u00e9n puede provenir de la relaciones contractuales de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Actividad que lo origina\/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Indemnizaci\u00f3n\/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJUR\u00cdDICO-Objetiva en relaciones sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>Para que el da\u00f1o antijur\u00eddico atribuido al Estado sea indemnizable, se exige que \u00e9ste sea consecuencia del cumplimiento regular o irregular de sus obligaciones o del incumplimiento de las mismas. De esta manera, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad estatal objetiva por todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes p\u00fablicos, tanto en las relaciones contractuales como en las extracontractuales de tales entes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR ACTUACI\u00d3N DE ENTIDAD PUBLICA-Relaciones sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>La superioridad jer\u00e1rquica de las normas constitucionales impide al legislador dise\u00f1ar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los da\u00f1os antijur\u00eddicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes p\u00fablicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no s\u00f3lo por la norma expresa que as\u00ed lo define, sino tambi\u00e9n porque los principios y valores que fundamentan la construcci\u00f3n del Estado seg\u00fan la cl\u00e1usula social as\u00ed lo exigen. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJUR\u00cdDICO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Comparecencia en condiciones de igualdad frente a la contraparte\/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJUR\u00cdDICO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Normas que la rigen son de car\u00e1cter instrumental \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado a trav\u00e9s de uno de sus \u00f3rganos comparece en juicio, lo hace en condiciones de igualdad frente a la contraparte, despoj\u00e1ndose entonces de sus prerrogativas especiales. Las normas que gobiernan su actuaci\u00f3n no son las sustanciales que regulan sus obligaciones, facultades y atribuciones con miras al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general, sino otras de naturaleza instrumental que persiguen una finalidad distinta: resolver un conflicto jur\u00eddico en torno de su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Sustanciales e instrumentales \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SUSTANCIAL Y PROCESAL DEL ESTADO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN OBLIGACIONES PROCESALES-Reembolso de costas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN OBLIGACIONES PROCESALES-No obligaci\u00f3n de establecer condena en costas \u00a0<\/p>\n<p>Dada su libertad para regular las obligaciones procesales el legislador no est\u00e1 forzado a establecer la obligatoriedad de la condena en costas; de las normas superiores que definen los principios fundamentales del derecho procesal no se extrae esa conclusi\u00f3n, sino m\u00e1s bien la de la facultad del Congreso para regular el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEMBOLSO DE COSTAS-Obligaci\u00f3n procesal\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REEMBOLSO DE COSTAS-Amplitud y no imperatividad de establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>COSTAS EN RESPONSABILIDAD PROCESAL DEL ESTADO-Existencia de da\u00f1o o perjuicio por no reembolso\/COSTAS EN RESPONSABILIDAD PROCESAL DEL ESTADO-No reembolso no constituye da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>COSTAS EN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Se podr\u00e1 condenar a la parte vencida cuando es un ente p\u00fablico\/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Objetiva por derivarse de normas sustanciales\/CONDENA EN COSTAS AL ESTADO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No establecimiento derivado de normas procesales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 171 del C.C.A dice que \u00a0en todos los procesos, con excepci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podr\u00e1 condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso -lo cual implica que esa condena no necesariamente se tiene que producir cuando el vencido es un ente p\u00fablico -, no desconoce el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual el Estado debe responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Ello por cuanto la responsabilidad que esta disposici\u00f3n constitucional regula es la derivada de las normas sustanciales, al paso que aquella a la que se refiere el art\u00edculo acusado es la derivada de las normas procedimentales que regulan el proceso contencioso administrativo. Y, adem\u00e1s, porque la lesi\u00f3n econ\u00f3mica que pueda sufrir la parte vencedora en el proceso surtido en contra del Estado por el hecho de que no se produzca condena en costas, no es un da\u00f1o que pueda ser calificado de antijur\u00eddico, ya que la mengua patrimonial responde a una obligaci\u00f3n procesal a cargo de esa parte triunfadora, definida por el legislador en uso de libertad que le asiste de regular los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSTAS EN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No reembolso no constituye un perjuicio directo \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el menoscabo econ\u00f3mico que sufre la parte vencedora en un juicio, a quien en virtud de la aplicaci\u00f3n de la norma que ahora se examina no se le reembolsan las costas judiciales en que ha incurrido, no constituye un perjuicio directo. En efecto, dicho menoscabo no proviene del da\u00f1o que ha inferido el Estado, sino del proceso mismo. Recu\u00e9rdese que no se trata de un problema de imputabilidad, sino de v\u00ednculo causal entre la lesi\u00f3n personal, moral o patrimonial, y los perjuicios que de ella puedan derivarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO INDEMNIZABLE-Debe ser directo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulaci\u00f3n diferente de distintos procesos \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS-Regulaci\u00f3n distinta atendiendo jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte esta posibilidad de regular de manera distinta el fundamento de la condena en costas en las diferentes jurisdicciones cae bajo las facultades del Congreso en materia regulaci\u00f3n de los distintos procedimientos, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que \u00e9stos, en s\u00ed mismos, por la diferente naturaleza sustancial de los asuntos que en ellos se ventilan, requieren de instrumentos procedimentales particulares y adecuados para la realizaci\u00f3n plena de la justicia en cada caso. En tal virtud no prospera el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad del juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4695 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 171 (parcial) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Jorge Almonacid Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0veintisiete (27) de \u00a0enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Jorge Almonacid Sierra, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6\u00b0 y 95 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 el art\u00edculo 171 (parcial) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 446 de 1998, por estimar que resulta contrario a los art\u00edculo 30 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0y dentro de ella se subraya y destaca la parte parcialmente acusada: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 01 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982 y o\u00edda la comisi\u00f3n asesora creada por el art\u00edculo 12 de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>misma ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 171 \u00a0(Modificado. Ley 446 de 1998, art\u00edculo 55). Condena en costas. En todos los procesos, con excepci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podr\u00e1 condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el cargo relativo al desconocimiento del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, el demandante comienza por recordar que esa norma superior dispone que el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y que en el evento de ser condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el h. Consejo de Estado al comentar esa norma ha se\u00f1alado que ella establece la responsabilidad objetiva del Estado, responsabilidad que a su parecer es desconocida por el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201cal condicionar la condena en costas cuando el Estado es vencido, al ejercicio de una facultad discrecional otorgada al juez (el juez podr\u00e1), y al resultado de una evaluaci\u00f3n subjetiva de la conducta que las partes asumen dentro del proceso. (\u201cteniendo en cuenta la actitud asumida por las partes\u201d)\u201d. De esta manera, continua, dado que frente al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n la responsabilidad no est\u00e1 ligada a la conducta de sus representantes sino al da\u00f1o objetivamente causado por el Estado, el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la explicaci\u00f3n del cargo aducido por violaci\u00f3n del art\u00edculo 90, la demanda dice que esa disposici\u00f3n superior dispone que el Estado debe responder patrimonialmente sin excepci\u00f3n alguna por todos los actos antijur\u00eddicos que le sean imputables. La condena al Estado dentro de un proceso surtido ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa demuestra que actu\u00f3 en forma antijur\u00eddica, por lo cual debe ser declarado responsable patrimonialmente y condenado en costas. No obstante, la norma acusada permite al juez hacer una valoraci\u00f3n subjetiva para exonerarlo de esa responsabilidad, de lo cual puede desprenderse que el administrado se vea obligado a sufragar los gastos en que incurra con ocasi\u00f3n del proceso, lo que a su parecer, resulta contrario a los principios de justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa entonces el demandante, que el hecho generador de la responsabilidad del Estado es \u00fanicamente la antijuridicidad de sus actos u omisiones, por lo que tal responsabilidad no tienen ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la actitud que asuman los representantes del Estado dentro de los procesos. La conductas procesales tales como la ausencia de dilaciones injustificadas, de temeridad, de dolo o mala fe, no pueden dar lugar a la exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del Estado por la condena en costas, dado que el pago de las costas hace parte de la reparaci\u00f3n integral a que se refiere la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del actor, la norma que parcialmente acusa adolece de lo que se ha llamado \u201cinconstitucionalidad sobreviniente\u201d, pues ella refleja la tradici\u00f3n jur\u00eddica imperante antes de la Constituci\u00f3n de 1991, que exoneraba al Estado del pago de las costas. Tradici\u00f3n que \u2013dice- fue abandonada en el campo de la jurisdicci\u00f3n civil, seg\u00fan lo ha reconocido esta misma Corporaci\u00f3n. Cita al respecto la Sentencia C-539 de 19991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino dentro del proceso el ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. En fundamento de su petici\u00f3n adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del pago de las costas en cualquier proceso judicial corresponde a la regla seg\u00fan la cual quien pierde un proceso debe pagar los gastos en que incurri\u00f3 la contra parte. Esta obligaci\u00f3n surge de una conjunci\u00f3n de dos elementos, que, cuando se impone a cargo del Estado, est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Tales elementos son el da\u00f1o patrimonial equivalente a los gastos que ha ocasionado el juicio y la causaci\u00f3n de ese da\u00f1o por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la contraparte en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al imponer al juez el estudio de la conducta de las partes como condici\u00f3n de la condena en costas, la norma acusada est\u00e1 agregando un elemento de la responsabilidad que fue excluido del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual hace que una responsabilidad que fue prevista por el constituyente como objetiva \u00a0y fundada exclusivamente en el da\u00f1o antijur\u00eddico se torne subjetiva, es decir dependiente de la culpa. La responsabilidad patrimonial del estado, tal como est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 90 superior, atiende a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima del da\u00f1o antijur\u00eddico y no en el examen de la conducta del responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que cuando la norma acusada habla de sujetar la condena en costas a la conducta de las partes, sin establecer ning\u00fan par\u00e1metro adicional relativo a esta evaluaci\u00f3n, est\u00e1 dejando la decisi\u00f3n correspondiente al arbitrio del juez, \u201clo cual ha llevado al extremo seg\u00fan el cual s\u00f3lo en los eventos en que se estime que estas han obrado en forma \u201ctemeraria\u201d proceda la condena en costas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente coadyuva la demanda en lo relativo a al desconocimiento del art\u00edculo 13 superior, pues considera que la disposici\u00f3n acusada s\u00ed establece la discriminaci\u00f3n entre las partes del proceso civil y las del contencioso administrativo que denuncia el actor. No existe, dice, \u201cmotivo alguno que pueda justificar que la ley disponga que, cuando un particular demande a otro y pierda el proceso, deba pagar las costas, pero cuando demande al Estado, s\u00f3lo deba hacerlo si el Juez lo estima conveniente, teniendo en cuenta su \u201cconducta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a nombre de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervino dentro del proceso la ciudadana Doris Pinz\u00f3n Amado, quien defendi\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda, que para resolver el problema de constitucionalidad que se plantea en la demanda es necesario precisar qu\u00e9 debe entenderse por \u201creparar o indemnizar\u201d el da\u00f1o antijur\u00eddico producido por el Estado. Afirma que frente al tema, la doctrina ha manifestado que tal deber cobija todos los da\u00f1os que se hubieren podido ocasionar, por lo cual comprende tanto los perjuicio materiales como los morales. Despu\u00e9s de citar amplia doctrina que considera pertinente y tambi\u00e9n jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0concluye que si bien siempre que se produce un da\u00f1o injustificado \u00e9ste debe ser indemnizado integralmente, \u201cen Colombia se ha admitido que el legislador cuenta con las facultades de configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la forma en que se realiza la reparaci\u00f3n integral, sobre todo cuando ella recae o debe recaer sobre da\u00f1os que no son cuantificables en dinero, como ocurre en la determinaci\u00f3n de los perjuicios morales.\u201d Agrega que tambi\u00e9n en lo relativo al reconocimiento de las costas judiciales el legislador cuenta con amplias facultades de configuraci\u00f3n, \u201cque le permiten establecer en qu\u00e9 eventos se debe reconocer la condena en costas a cargo de la parte vencida, as\u00ed como los supuestos que se deben observar para que una solicitud en tal sentido prospere\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice entonces la intervinente que \u201cdel texto de las normas transcritas se desprende que para la imposici\u00f3n de condena en costas siempre se tiene en cuenta la conducta asumida por las partes dentro del proceso, pues es claro que para definir a cargo de qui\u00e9n corre el pago de tales erogaciones se requiere establecer si se trata de la persona que ha sido vencida en juicio, si las pretensiones prosperaron total o parcialmente, si adem\u00e1s de haber sido vencida en juicio lo ha sido con ocasi\u00f3n a (sic) la interposici\u00f3n de recurso, si las costas han sido debidamente acreditadas, etc.\u201d A su parecer, esto explica por qu\u00e9 el art\u00edculo demandado establece que el juez puede condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso teniendo en cuenta la actitud asumida durante la actuaci\u00f3n, incidente o recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cque parte de diferentes hip\u00f3tesis para aclarar en qu\u00e9 eventos pueden ser reconocidas costas a cargo de la parte vencida y en qu\u00e9 eventos no\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que no es cierto que en materia civil y contencioso administrativa \u00a0existan diferencias de regulaci\u00f3n en lo relativo a la condena en costas. A\u00f1ade que el actor se equivoca cuando afirma que el texto que acusa permite que no se acate el principio de reparaci\u00f3n integral, pues en ning\u00fan momento la norma proh\u00edbe la condena en costas a cargo del Estado; tan solo establece que \u00e9sta debe producirse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 392 del c\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino dentro del proceso la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, quien pidi\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar que las costas judiciales son las erogaciones econ\u00f3micas que corresponde efectuar a la parte que resulta vencida en un proceso judicial, la intervinente afirma que, seg\u00fan lo dicho por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo para su determinaci\u00f3n, es decir, se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento, y sin que el juez entre a examinar si hubo o no culpa de quien lo promovi\u00f3 o se opuso a \u00e9l y result\u00f3 vencido. Agrega que existe una clara diferencia entre las multas previstas en el C\u00f3digo para sancionar a quienes entorpezcan temerariamente o de mala fe la administraci\u00f3n de justicia, y las costas judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice entonces la intervenci\u00f3n, que conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y tambi\u00e9n a la disposici\u00f3n parcialmente acusada del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales pueden resultar condenadas en costas. Como de acuerdo con la Constituci\u00f3n el Estado debe responder integralmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que cause, debe entenderse que no excluye ning\u00fan aspecto, por lo cual \u201cla condena al pago de las costas procesales no puede encontrar limitaci\u00f3n injustificada e irrazonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio del Interior la norma parcialmente acusada no excluye la condena en costas en contra del Estado pero \u201campl\u00eda la posibilidad que en dicha condena se contemplen los perjuicios causados por las actuaciones de las partes, lo cual no es cosa diferente a la responsabilidad patrimonial de aquellas por sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, contempladas en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Teni\u00e9ndose en cuenta que en materia administrativa no se presenta la posibilidad de condenar en el mismo proceso al pago de costas procesales y, adem\u00e1s, al pago de perjuicios por actuaciones temerarias, la intervenci\u00f3n considera v\u00e1lida constitucionalmente la facultad judicial que concede la norma acusada, de tener en cuenta la conducta de las partes a la hora de condenar en costas. Por lo anterior estima que la norma debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la referencia, intervino el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, para solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el concepto fiscal, que la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que causa es de naturaleza objetiva, por cuanto es el resultado da\u00f1oso de su actividad, y no la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, lo que determina la obligaci\u00f3n de indemnizar. Por el contrario, la responsabilidad del agente estatal es de tipo subjetivo, y solo existe cuando haya mediado conducta dolosa o gravemente culposa de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que corresponde al legislador establecer los procedimientos \u00a0judiciales, de manera que es posible determinar que \u201cnuestro orden jur\u00eddico distingue claramente entre el reconocimiento y protecci\u00f3n de derechos subjetivos y la manera como judicialmente se deben proteger tales derechos\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n establece la responsabilidad patrimonial del Estado, cuya reclamaci\u00f3n constituye un derecho subjetivo en s\u00ed mismo considerado; derecho que debe distinguirse de la manera como el legislador regula los mecanismos judiciales para su reconocimiento. Esta \u00faltima regulaci\u00f3n incluye lo relativo a la determinaci\u00f3n del juez competente y al procedimiento articular \u00a0que debe seguirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico que plantea la demanda, el Ministerio p\u00fablico estima que es necesario precisar \u201cque la responsabilidad patrimonial o civil del Estado es objetiva y diferente al derecho de accionar mediante el cual se busca el resarcimiento del da\u00f1o causado con la actividad administrativa de la persona moral.\u201d Agrega que \u201cel origen y la naturaleza de la condena en costas en materia contencioso administrativa tal y como ha sido objeto de demanda es diferente al motivo y naturaleza que impele al perjudicado a ejercer su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, esto es el da\u00f1o antijur\u00eddico, ya que tal condena es de tipo subjetivo puesto que depende de la actuaci\u00f3n de las partes dentro del proceso y no tiene ning\u00fan nexo causal con el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n persigue; y porque es potestativa su imposici\u00f3n por el juez, independientemente de la condena que al Estado se le haya impuesto por sus actuaciones administrativas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores estima la vista fiscal que, desde este punto de vista, no resulta violado el principio de responsabilidad objetiva. No obstante, estima que cuando la conducta asumida por la parte vencida es contraria a la buena fe, s\u00ed resulta vulnerado el principio de responsabilidad objetiva, por cuanto es \u201cpotestativo\u201d del juez imponer o no la respectiva condena por la comprobada conducta de la parte vencida, en cuanto contraria al deber de lealtad procesal. Lo razonable y proporcionado es que ante una conducta de esa naturaleza, la parte vencida sea obligatoriamente condenada en costas. Por lo anterior, el se\u00f1or Procurador estima que la norma debe ser declarada exequible, pero bajo el entendido seg\u00fan el cual el juez deber\u00e1 condenar en costas a la parte vencida, cuando est\u00e9 comprobada su conducta desleal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al cargo aducido por desconocimiento del derecho a la igualdad, la vista fiscal afirma que existen diversas teor\u00edas respecto de las costas judiciales, unas de la cuales propugnan por su cobro, al paso que otras dicen que la justicia debe ser completamente gratuita. Que actualmente el C.P.C. contempla el principio de condena objetiva en costas, pero que existen matices como la posibilidad de que el juez no condene en costas o condene parcialmente, en el evento en que prospere parcialmente la demanda. Luego la figura no es del todo objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el antiguo C\u00f3digo Judicial, dice el se\u00f1or Procurador, se condenaba en costas a la parte vencida \u201cseg\u00fan su conducta\u201d. El C\u00f3digo Contencioso, con la reforma introducida por la Ley 446 de 19998, consagr\u00f3 ese mismo principio subjetivo de la condena en costas. A su parecer, es una posici\u00f3n razonable del legislador con la que se busca conciliar el principio de buena fe con el deber de colaborar con la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se presenta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u201cdado que la potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador en materia de regulaci\u00f3n de la condena en costas ha respondido a la consagraci\u00f3n constitucional de las diferentes jurisdicciones.\u201d El legislador \u201cha entendido que para la jurisdicci\u00f3n civil opera la condena objetiva&#8230; mientras que en lo contencioso administrativo la condena subjetiva obedece a la armonizaci\u00f3n de la buena fe con los deberes de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la justicia y su gratuidad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el demandante aduce que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n consagra la responsabilidad objetiva del Estado por todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos que cause, norma que a su parecer resulta desconocida por el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A), pues esta disposici\u00f3n condiciona la condena en costas al Estado al resultado de una evaluaci\u00f3n discrecional que el juez administrativo puede hacer de la conducta de las partes involucradas en el proceso. Al permitir este condicionamiento, torna en subjetiva la responsabilidad Estatal, esto es dependiente de la conducta asumida por sus agentes. \u00a0Como las costas judiciales forman parte del da\u00f1o patrimonial que el Estado ha irrogado a la parte vencedora en el proceso, deber\u00edan ser siempre objeto de reconocimiento. En un segundo cargo, el actor agrega que la norma que acusa desconoce el principio de igualdad, toda vez que tolera que en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde se resuelve la responsabilidad del Estado, la condena en costas dependa de la conducta de las partes, al paso que en la jurisdicci\u00f3n civil, donde se resuelve la responsabilidad civil de los particulares, la condena en costas siempre es objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n ciudadana coadyuva estos cargos de inconstitucionalidad, pero las intervenciones oficiales los desestiman. La Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que la disposici\u00f3n acusada remite a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C), de las cuales, estima, se deduce que en la condena en costas siempre se tiene en cuenta la conducta asumida por las partes dentro del proceso. Lo anterior explica por qu\u00e9 el art\u00edculo demandado establece que el juez puede condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso, teniendo en cuenta la actitud asumida durante la actuaci\u00f3n. No se presenta, por lo tanto, la discriminaci\u00f3n que alega el demandante. El Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1ala que el C.P.C. adopta un criterio objetivo para la determinaci\u00f3n de la condena en costas, y que prueba de ello es que existen otras normas diferentes a las que regulan la condena en costas, normas se conforme a las cuales es posible al juez sancionar con multas a quienes entorpezcan temerariamente o de mala fe la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal, por su parte, dice que es menester distinguir entre la responsabilidad estatal por el da\u00f1o antijur\u00eddico que ocasione, de la manera en que el legislador ha regulado los mecanismos judiciales para su reconocimiento. En este \u00faltimo asunto le compete al legislador un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, para el se\u00f1or Procurador la condena en costas es de tipo subjetivo, puesto que depende de la actuaci\u00f3n de las partes dentro del proceso, y no tiene ning\u00fan nexo causal con el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n persigue en el juicio. En tal virtud, considera que la norma debe ser declarada exequible, pero bajo el entendido seg\u00fan el cual el juez deber\u00e1 condenar en costas a la parte vencida, quien quiera que ella sea, siempre que est\u00e9 comprobada su conducta desleal. Frente al cargo aducido por desconocimiento del derecho a la igualdad, considera que no debe prosperar por cuanto la libertad de configuraci\u00f3n del legislador le permite hacer dise\u00f1os procedimentales distintos en administrativo y en lo civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte definir si de la Constituci\u00f3n se deriva que la responsabilidad del Estado por el hecho antijur\u00eddico es siempre objetiva, si esta responsabilidad incluye las costas judiciales cuando una entidad p\u00fablica resulta vencida en juicio, y si por ello tal condena no puede depender de la conducta que asuman las partes dentro del proceso. \u00a0O si, m\u00e1s bien, dicha condena en costas puede depender del comportamiento procesal de los implicados, por no estar incluida dentro de la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico, siendo en cambio un aspecto procedimental de libre configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de costas procesales . Normas aplicables para su liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Com\u00fanmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noci\u00f3n incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, p\u00f3lizas, etc3. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 393 del C.P.C.4, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia contencioso administrativa, el propio art\u00edculo demandado remite a las normas del C.P.C para efectos de la condena en costas. Las reglas a que debe atenderse para estos efectos est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 392 del C.P.C, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 392: Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aqu\u00e9llos en que haya controversia, la condenaci\u00f3n en costas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya propuesto. Adem\u00e1s, en los casos especiales previstos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La condena se har\u00e1 en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los tr\u00e1mites especiales que lo sustituyen, se\u00f1alados en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 351, el recurso y la oposici\u00f3n, la condena se impondr\u00e1 cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenar\u00e1 al recurrente en las costas de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida ser\u00e1 condenada a pagar las costas de ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando se trate del recurso de apelaci\u00f3n de un auto que no ponga fin al proceso, no habr\u00e1 costas en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podr\u00e1 abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Cuando fueren dos o m\u00e1s litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entender\u00e1n distribuidas por partes iguales entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocer\u00e1n los gastos que hubiere sufragado y se har\u00e1n por separado las liquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. S\u00f3lo habr\u00e1 lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendr\u00e1n por no escritas. Sin embargo podr\u00e1n renunciarse despu\u00e9s de decretadas y en los casos de desistimiento o transacci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 393 del mismo C.P.C (despu\u00e9s de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003), las costas son liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente despu\u00e9s de quedar ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, correspondiendo al secretario hacer la liquidaci\u00f3n y al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. La liquidaci\u00f3n debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los dem\u00e1s gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido \u00fatiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, adem\u00e1s de las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado. La liquidaci\u00f3n as\u00ed practicada puede ser objetada y el auto que la confirme es apelable. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, por indicaci\u00f3n de la misma norma ahora acusada las anteriores reglas resultan aplicables dentro del procedimiento administrativo. No obstante, la disposici\u00f3n bajo examen agrega que, a la hora de proferir la condena en costas, el juez \u00a0administrativo \u201cpodr\u00e1\u201d hacerlo, \u201cteniendo en cuenta la conducta asumida por las partes\u201d . Esta indicaci\u00f3n no est\u00e1 contemplada dentro de las reglas que regulan la liquidaci\u00f3n de costas en el proceso civil. Aqu\u00ed la conducta de las partes no es tenida en cuenta a la hora de la condena en costas, salvo el evento a que se refiere el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 392 que se acaba de transcribir, pues en ese caso la condena s\u00f3lo se impone \u201ccuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Breve recuento de la jurisprudencia relativa al problema de la condena en costas al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El h. Consejo de Estado en Sentencia de 18 de febrero de 19996 se refiri\u00f3 a la historia de la regulaci\u00f3n legal de la condena en costas, no exclusivamente en relaci\u00f3n con la condena al Estado por tal concepto, sino de manera general en cualquier tipo de proceso. Al respecto record\u00f3 c\u00f3mo el tratamiento sobre las costas del proceso ha pasado, en la legislaci\u00f3n comparada, por tres momentos hist\u00f3ricos. Citando a Chiovenda, explic\u00f3 que \u201cen sus or\u00edgenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un per\u00edodo intermedio en el cual no vi\u00e9ndose la naturaleza exacta de la instituci\u00f3n, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; despu\u00e9s se llega a la condena absoluta\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose concretamente a la ley procesal colombiana, el Consejo \u00a0record\u00f3 c\u00f3mo ella tambi\u00e9n ha pasado por diversos momentos en los cuales se ha regulado el pago de las costas bajo uno u otro de esos criterios; \u00a0as\u00ed, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1931 se atendieron criterios subjetivos y objetivos para la determinaci\u00f3n de la condena en costas, pues de una parte se condenaba al litigante \u201ctemerario o malicioso\u201d en la presentaci\u00f3n de cualquier acci\u00f3n, excepci\u00f3n, oposici\u00f3n, incidente o recurso (art. 575), y de otra se permit\u00eda la condena con base en el hecho objetivo de la caducidad de la instancia o el desistimiento de la acci\u00f3n, excepci\u00f3n, oposici\u00f3n, incidente o recurso (art. 575 ords. 3 y 4), o en el fracaso o deserci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (arts. 352 y 537).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, continua el Consejo de Estado, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 en su art\u00edculo 392 \u00a0regul\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas con fundamento en un principio objetivo: \u201ces la parte vencida en el proceso o la que haya perdido el incidente o el recurso de apelaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya propuesto la condenada al pago de las costas en favor de la parte contraria, haciendo abstracci\u00f3n de su conducta o intenci\u00f3n, siempre que los gastos hayan sido \u00fatiles para el proceso, correspondan a actuaciones autorizadas por la ley y s\u00f3lo en la medida de su comprobaci\u00f3n.\u201d8(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>5. El mismo fallo que se viene comentando entr\u00f3 tambi\u00e9n a referirse concretamente al problema de la condena en costas al Estado, regulada desde 1984 por el art\u00edculo 171 del C.C.A, ahora demandado. Esta norma en su versi\u00f3n original, anterior a la reforma que le introdujo el art\u00edculo 55 de la Ley 446 de 1998, no permit\u00eda la condena en costas al Estado9. Sin embargo, la aludida reforma acab\u00f3 con este privilegio hist\u00f3rico. Comentando este cambio legal, el Consejo de Estado se refiri\u00f3 la disposici\u00f3n que ahora se acusa, indicando lo siguiente que resulta oportuno transcribir in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 55 de la ley 446 de 1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideraci\u00f3n a la conducta asumida por ella. Dice la norma: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los procesos, con excepci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podr\u00e1 condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa nueva disposici\u00f3n contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad p\u00fablica vencida, pues bajo la vigencia del art\u00edculo 171 del C.C.A. s\u00f3lo se permit\u00eda dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoraci\u00f3n subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remit\u00eda al art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la nueva regulaci\u00f3n de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoraci\u00f3n de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma remite as\u00ed a lo que la doctrina ha denominado \u201ccl\u00e1usulas abiertas\u201d o \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, los cuales no dan v\u00eda libre a la arbitrariedad del operador jur\u00eddico sino a una aplicaci\u00f3n razonable de la norma con un mayor margen de apreciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los criterios jur\u00eddicos indeterminados ha sostenido Garc\u00eda de Enterr\u00eda que el margen de apreciaci\u00f3n que los conceptos jur\u00eddicos indeterminados permiten no implican en ning\u00fan caso una discrecionalidad para determinar si ellos objetivamente existen o no10. En este sentido el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con los actos administrativos se\u00f1ala que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n&#8230; sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir que en el caso concreto, la cl\u00e1usula abierta que contiene el art\u00edculo 56 de la \u00a0ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuaci\u00f3n claramente verificable, cu\u00e1ndo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideraci\u00f3n a los fines de esa facultad discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues s\u00f3lo en la medida en que su actuaci\u00f3n no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia sino que implique un abuso del mismo, habr\u00e1 lugar a la condena respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, en la medida en que la demanda o su oposici\u00f3n sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboraci\u00f3n en el aporte o pr\u00e1ctica de pruebas, o acude a la interposici\u00f3n de recursos con un inter\u00e9s meramente dilatorio se considerar\u00e1 que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de qui\u00e9n est\u00e1n las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de raz\u00f3n en la pretensi\u00f3n u oposici\u00f3n lo que hace sujeto de la sanci\u00f3n a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administraci\u00f3n y para la parte vencedora.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha tenido ocasi\u00f3n de referirse al tema de la condena en costas tanto en lo civil como dentro del proceso contencioso administrativo. As\u00ed, en la Sentencia C-480 de 199512 examin\u00f3 la naturaleza de la instituci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en donde, afirm\u00f3, la responsabilidad por la misma es de naturaleza objetiva, puesto que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir sin atender a si hubo o no culpa en quien result\u00f3 vencido. 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 oficiosamente el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8211; Ley 279 de 1996-, seg\u00fan el cual \u201cla administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que habr\u00e1n de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades p\u00fablicas\u201d. La norma fue declarada exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cque habr\u00e1n de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades p\u00fablicas\u201d. En sustento de esta decisi\u00f3n se adujo que cuando la disposici\u00f3n se\u00f1alaba que \u201cen todos los procesos\u201d habr\u00edan de liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales desconoc\u00eda la posibilidad de que la Carta Pol\u00edtica o la ley ordinaria contemplaran procesos o mecanismos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia que no requirieran erogaci\u00f3n alguna por parte de los interesados; y que era \u00a0\u201cresponsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, as\u00ed como el determinar, seg\u00fan las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades p\u00fablicas dentro de la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-274 de 199814 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, inciso seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n y las entidades territoriales no podr\u00edan ser condenadas a pagar las agencias en derecho ni el reembolso del impuesto de timbre, conceptos comprendidos dentro de la noci\u00f3n de \u201ccostas procesales\u201d. La disposici\u00f3n hab\u00eda sido acusada por desconocer el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, pues, en sentir del demandante, las entidades a las que se refer\u00eda el aparte acusado deb\u00edan responder por el pago de las agencias en derecho cuando hubieran sido vencidas en un proceso, como quiera que el patrimonio del particular se afectaba con ocasi\u00f3n de los gastos generados durante el tr\u00e1mite procesal. La Corte, tras reiterar que en el C.P.C la condena en costas tiene un car\u00e1cter objetivo, consider\u00f3 que el da\u00f1o antijur\u00eddico a que se refiere el art\u00edculo 90 de la Carta no se configuraba por el simple hecho de que una entidad p\u00fablica perdiera un pleito. Sostuvo entonces la Corporaci\u00f3n que ese da\u00f1o al que se refiere la Constituci\u00f3n, en materia procesal s\u00f3lo se daba &#8220;cuando quien ha representado a la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, ha actuado temerariamente o de mala fe.\u201d La norma fue declarada exequible, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cargo examinado (Desconocimiento del art\u00edculo 90 de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C- 539 de 199915, la Corte estudi\u00f3 el mismo aparte del art\u00edculo 392 del C.P.C examinado en la Sentencia C-274 de 1998 que se acaba de comentar, que en esta segunda oportunidad hab\u00eda sido demandado por desconocer el art\u00edculo 13 superior, al establecer un trato diferenciado entre las personas particulares y estatales enfrentadas en un proceso judicial. \u00a0El fallo abord\u00f3 la historia de la exenci\u00f3n de la condena en costas al Estado que consagraba la norma acusada, estudio llev\u00f3 a la Corte a concluir que la disposici\u00f3n que examinaba constitu\u00eda la \u00faltima versi\u00f3n de una prerrogativa p\u00fablica que, desde el a\u00f1o de 1892, se ven\u00eda concediendo a ciertos entes que conforman el Estado colombiano. Ciertamente, dijo, una de las finalidades de la reforma operada al C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 por el Decreto 2282 de 1989 consist\u00eda en reducir el alcance de ese privilegio p\u00fablico que, en su versi\u00f3n inicial, comprend\u00eda la exenci\u00f3n de condena de la integridad de los rubros que componen las costas, para mantenerlo s\u00f3lo respecto de las agencias en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el fall\u00f3 entr\u00f3 a determinar si la finalidad perseguida por la disposici\u00f3n era constitucionalmente aceptable a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991. Al respeto dijo que com\u00fanmente a la exenci\u00f3n de condena en costas a favor de ciertas entidades p\u00fablicas le hab\u00eda sido atribuida la finalidad de conceder un privilegio a los entes estatales por el hecho de serlo, es decir, en raz\u00f3n de su &#8220;peculiar personalidad&#8221;, de su &#8220;personalidad p\u00fablica&#8221; o por la garant\u00eda del \u201cinter\u00e9s general\u201d que, a los mismos, corresponde cumplir. Sin embargo, estim\u00f3 que esas finalidades eran contrarias al esquema axiol\u00f3gico que encuadra el ejercicio del poder p\u00fablico establecido en la nueva Carta Pol\u00edtica, y que por lo tanto carec\u00edan de legitimidad, pues una prerrogativa p\u00fablica no resultaba justificada por el mero hecho de su vinculaci\u00f3n con un eventual inter\u00e9s general, adem\u00e1s de que un privilegio p\u00fablico deb\u00eda poder ser armonizado con los derechos o intereses constitucionales con los que eventualmente pudiera colisionar, de manera que \u00e9stos no resultaran desproporcionadamente limitados en raz\u00f3n de la existencia de la prerrogativa. \u00a0Concluy\u00f3 entonces que la exenci\u00f3n de condena en agencias en derecho a favor de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales constitu\u00eda un tratamiento discriminatorio que violaba el principio de igualdad, raz\u00f3n por la cual fue declarada inconstitucional. En cuanto a la exenci\u00f3n de la condena en costas por concepto de reembolso del impuesto de timbre, explic\u00f3 que la raz\u00f3n l\u00f3gica que la soportaba radicaba en que las entidades p\u00fablicas estaban exentas de tal gravamen, por lo cual \u00a0el Estado no pod\u00eda ser condenado a rembolsar aquello que se encontraba exceptuado de pagar. En tal virtud, estim\u00f3 que esta exenci\u00f3n se ajustaba a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del obiter dicta de este pronunciamiento, la Corte hizo referencia a la norma ahora demandada y sostuvo que su interpretaci\u00f3n, frente al problema de la exenci\u00f3n de la condena en costas al Estado, no resultaba univoca. En este sentido dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 55 de la Ley 446 de 199816 reform\u00f3 el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;En todos los procesos, con excepci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podr\u00e1 condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la anterior disposici\u00f3n no tiene una interpretaci\u00f3n un\u00edvoca. En efecto, de un lado podr\u00eda sostenerse que la referencia al estatuto procesal civil impide que el juez contencioso condene a las entidades p\u00fablicas mencionadas al pago de agencias en derecho y al reembolso del impuesto de timbre. No obstante podr\u00eda sostenerse que la expresi\u00f3n \u201ca la vencida en el proceso\u201d implica una reforma sustancial de la norma demandada en la medida en que extiende la posibilidad de condenar a cualquiera de las partes, sin importar su naturaleza, al pago de la totalidad de las costas.\u201d (Negrillas fuera del origina) \u00a0<\/p>\n<p>El alcance jur\u00eddico actual del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Interpretaci\u00f3n de la norma seg\u00fan el principio de especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el fallo que se acaba de comentar, la Corte sostuvo que el art\u00edculo que ahora se examina no ten\u00eda una interpretaci\u00f3n un\u00edvoca, pues a pesar de que se refer\u00eda a que en el proceso contencioso administrativo \u201clas partes\u201d podr\u00edan ser condenadas en costas, es decir cualquiera de ellas y, por lo tanto, tambi\u00e9n las entidades p\u00fablicas vencidas, la remisi\u00f3n al art\u00edculo 393 del C.P.C \u00a0introduc\u00eda una duda respecto de la posible condena en costas al Estado puesto que, por lo menos en lo referente a las agencias en derecho y al impuesto de timbre, ese art\u00edculo 393 la prohib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se acaba de comentar, en ese mismo pronunciamiento la Corte consider\u00f3 que \u00a0la exenci\u00f3n de condena en agencias en derecho a favor de la Naci\u00f3n resultaba inconstitucional, por lo que declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n del art\u00edculo 393 que conced\u00eda este privilegio. Como efecto de este fallo de inconstitucionalidad, se aclara el alcance del art\u00edculo 171 ahora acusado. No cabe duda ahora de que \u00e9l permite la condena en costas a las entidades p\u00fablicas vencidas, tanto en lo concerniente a las expensas judiciales como a las agencias en derecho (salvo el impuesto de timbre). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la disposici\u00f3n contiene otra expresi\u00f3n, que es justamente la acusada, cuyo alcance es necesario precisar a efectos de examinar su constitucionalidad. Dice el art\u00edculo que el juez, \u201cteniendo en cuenta la conducta asumida por las partes\u201d, podr\u00e1 condenar en costas a la vencida en el proceso. Esta expresi\u00f3n, a juicio de la Corte, es \u00a0muy clara en cuanto introduce un factor subjetivo en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de las partes por el reembolso de las costas judiciales y as\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n el Consejo de Estado (v. supra). En efecto, su lectura lleva a concluir que tal condena no se producir\u00e1 necesariamente, sino que podr\u00e1 darse o no dependiendo de si ha mediado o no una conducta reprochable en la parte vencida, durante el tr\u00e1mite del proceso. Sin embargo, nuevamente la remisi\u00f3n a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan tal condena introduce nuevamente un factor de confusi\u00f3n, pues la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la condena en costas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil obedece a un criterio objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte estima que acudiendo a los principios de interpretaci\u00f3n legal puede f\u00e1cilmente resolverse la aparente confusi\u00f3n. El art\u00edculo 171 del C.C.A. es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce inequ\u00edvocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluaci\u00f3n de la conducta procesal de las partes. Por ello, debe entenderse que esta disposici\u00f3n define un car\u00e1cter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir una responsabilidad que s\u00f3lo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. \u00a0Por ser una disposici\u00f3n especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la remisi\u00f3n al C.P.C debe entenderse hecha para regular de acuerdo con sus normas aquellos aspectos relativos a la condena en costas no contemplados en el C.C.A, tales como la oportunidad para proferirla, las normas que se aplican para su liquidaci\u00f3n, los recursos que proceden contra la providencia que las decreta y todos aquellos asuntos a que se refieren los art\u00edculos 392 y 393 del C.P.C. As\u00ed, su aplicaci\u00f3n es de car\u00e1cter supletivo, es decir, solo opera en ausencia de norma expresa en el C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el numeral 1\u00b0 del referido art\u00edculo 392 del C.P.C, que consagra la responsabilidad objetiva en materia de condena en costas cuando indica que \u00a0\u201c(s)e condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya propuesto\u201d, \u00a0no resulta del todo aplicable a los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, pues su redacci\u00f3n no permite tener cuenta la conducta de las partes dentro del proceso a efectos de definir su responsabilidad por el pago de las costas, al paso que la norma especial del C.C.A obliga a valorar ese comportamiento procesal, para esos mismos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la remisi\u00f3n al C.P.C que hace el art\u00edculo 171 ahora demandado no opera para efectos de definir una responsabilidad objetiva respecto de la condena en costas en el proceso contencioso administrativo, pues este aspecto es regulado de manera distinta por esa misma norma, introduciendo un factor subjetivo para la definici\u00f3n de esa responsabilidad. Siendo una norma especial, debe aplicarse preferentemente en este aspecto. As\u00ed lo ha entendido tambi\u00e9n el Consejo de Estado, que al respecto ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; es menester tener presente que la voluntad del legislador plasmada en la Ley 446 de 1.998, introdujo sustanciales cambios en punto a los criterios incidentes en la fijaci\u00f3n de la responsabilidad atinente a la cancelaci\u00f3n de costas. En efecto, de una parte, posibilit\u00f3 la condena en costas a cargo de la entidad p\u00fablica vencida en el proceso, la que no era factible bajo el r\u00e9gimen anterior a la Ley 446, toda vez que el precepto orientador de la acci\u00f3n del juez del proceso en tal materia, s\u00f3lo contempla como sujeto pasivo de dicha obligaci\u00f3n al litigante particular vencido. De otra parte, sujet\u00f3 la determinaci\u00f3n de condena en costas a cargo de la parte vencida, al presupuesto de una valoraci\u00f3n por parte del juez, enderezada a verificar la causaci\u00f3n y demostraci\u00f3n del detrimento patrimonial de quien concurri\u00f3 al proceso en defensa de sus intereses. En efecto, aunque el art\u00edculo 72 y los numerales 1\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 392 C.P.C., la condena en costas opera de manera objetiva contra la parte vencida dentro del proceso, no lo es menos que en lo relacionado con la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ante la existencia de norma especial que condiciona a \u201cla conducta de las partes\u201d la condena en costas, no opera de manera autom\u00e1tica dicha condena, pues dispone el art\u00edculo 171 del C.C.A. \u201cEn todos los procesos, con excepci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas de nulidad, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podr\u00e1 condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d \u00a0Por lo tanto la remisi\u00f3n que hace la norma transcrita al C.P.C. tiene por efecto aplicar las mismas reglas de la condenaci\u00f3n en costas, pero no para adoptar el criterio objetivo que contienen las mismas.\u201d17 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el alcance jur\u00eddico de la disposici\u00f3n acusada es posible continuar con el estudio su constitucionalidad, previamente a lo cual es menester referirse brevemente al contenido actual de la llamada responsabilidad objetiva del Estado, que adquiri\u00f3 un nuevo significado \u00a0con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad objetiva del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En reiterada jurisprudencia la Corte se ha referido a la naturaleza objetiva de la responsabilidad del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico que irrogue a los particulares. En un conjunto amplio de pronunciamientos ha dicho que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 el panorama de la responsabilidad estatal, en primer lugar porque la regul\u00f3 expresamente, cosa que hasta entonces no se hab\u00eda hecho en normas de este rango, y adem\u00e1s porque dicho art\u00edculo 90 ampli\u00f3 el \u00e1mbito de tal responsabilidad, circunscrita hasta entonces a la noci\u00f3n de falla en el servicio, que encontr\u00f3 ahora su fundamento en la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico18. Lo esencial del cambio introducido por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n radica \u00a0entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificaci\u00f3n de la conducta de la Administraci\u00f3n, sino la calificaci\u00f3n del da\u00f1o que ella causa. No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jur\u00eddicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar p\u00fablico produce o no un \u201cda\u00f1o antijur\u00eddico\u201d, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o antijur\u00eddico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad il\u00edcita del Estado, y as\u00ed ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como &#8220;la lesi\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la v\u00edctima no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar&#8221;, por lo cual &#8220;se ha desplazado la antijuricidad de la causa del da\u00f1o al da\u00f1o mismo&#8221;; \u00a0de donde concluye esa Corporaci\u00f3n que &#8220;el da\u00f1o antijur\u00eddico puede ser el efecto de una causa il\u00edcita, pero tambi\u00e9n de una causa l\u00edcita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los reg\u00edmenes de responsabilidad subjetiva y objetiva&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho, especialmente con la especial salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administraci\u00f3n, a la que este modelo de Estado propende; tambi\u00e9n con la efectividad del principio de solidaridad y del de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas.20 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo da\u00f1o deba ser reparado, sino s\u00f3lo aquel que reviste la connotaci\u00f3n de antijur\u00eddico, es decir, no se repara el da\u00f1o justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligaci\u00f3n de soportar. Adem\u00e1s, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un da\u00f1o que tenga un v\u00ednculo causal con la actividad de un ente p\u00fablico. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el \u00e1mbito extracontractual de la actividad estatal, sino que tambi\u00e9n puede provenir de la relaciones contractuales de la Administraci\u00f3n.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La doctrina ha contribuido a la labor jurisprudencial, aportando definiciones de da\u00f1o y precisando los elementos necesarios para que pueda hablarse de la obligaci\u00f3n estatal de resarcirlo. En primer lugar los tratadistas han puesto especial \u00e9nfasis en mostrar que el da\u00f1o es el elemento sine qua non de la responsabilidad estatal. Sin embargo, no es un requisito suficiente, pues, adem\u00e1s de su existencia, es preciso que sea atribuible al Estado y que \u00e9ste tenga la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n. Ha dicho entonces la doctrina que el da\u00f1o, para que sea objeto de la responsabilidad del Estado, (i) debe existir, (ii) debe ser imputable al \u00e9l, y (iii) debe ser antijur\u00eddico; no es antijur\u00eddico aquel da\u00f1o que, en virtud de las normas legales, deba ser soportado por quien lo padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la doctrina ha hablado de las \u201ccondiciones de existencia\u201d del da\u00f1o, entendiendo por tales los elementos necesarios para que el da\u00f1o exista. Se menciona entonces que el da\u00f1o debe ser personal, directo y cierto. El car\u00e1cter directo del da\u00f1o se explica con base en la distinci\u00f3n entre da\u00f1o y perjuicio22: el da\u00f1o es entendido como la alteraci\u00f3n material exterior y el perjuicio como las consecuencias de dicha alteraci\u00f3n; el car\u00e1cter directo es entendido como el hecho de que el perjuicio provenga o sea consecuencia del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordada en gran s\u00edntesis la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico como fundamento de la responsabilidad estatal seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 superior, puede la Corte entrar a definir si la condena en costas al Estado vencido dentro de un proceso contencioso administrativo responde a la noci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o antijur\u00eddico que, en los t\u00e9rminos constitucionales constituya una responsabilidad objetiva del Estado, como lo afirma el demandante. Para ello debe determinar dos asuntos: (i) si la condena en costas tiene un nexo causal con la actividad extra procesal o sustancial del Estado que origina el proceso contencioso administrativo, o si dicha condena responde a una relaci\u00f3n jur\u00eddica independiente de aquella actividad; y, (ii) si \u00a0el pago de las costas por parte de la parte triunfadora dentro del proceso constituye un perjuicio patrimonial que jur\u00eddicamente no est\u00e9 llamada a soportar, de manera que pueda ser considerado como un da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe la Corte examinar el cargo relativo al desconocimiento del principio de igualdad, seg\u00fan el cual la norma acusada dispensa un tratamiento diferente a quienes son parte dentro de procesos de conocimiento de la justicia contencioso administrativa, en donde se ventila la responsabilidad del Estado, frente a quienes son parte el procesos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en donde lo que se ventila es la responsabilidad de los particulares, puesto que en el primer caso la responsabilidad por las costas es subjetiva y en el segundo, en cambio, es objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias entre la responsabilidad sustancial y la responsabilidad procesal del Estado. Libertad del legislador para regular las obligaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 90 superior define la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado por las actuaciones de los entes p\u00fablicos. Si bien esta responsabilidad hoy en d\u00eda se determina con base en la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico y no de conducta antijur\u00eddica, lo cierto es que de todas maneras tal da\u00f1o debe tener un v\u00ednculo causal con la actividad del Estado. Por eso la doctrina y la jurisprudencia con raz\u00f3n han dicho que la responsabilidad objetiva exige la presencia de tres requisitos para su configuraci\u00f3n: una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica, un da\u00f1o antijur\u00eddico, y una relaci\u00f3n de causalidad material entre el primero y el segundo.23 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfque tipo de actividad estatal es la que origina esta responsabilidad? A juicio de la Corte se trata de acciones u omisiones llevadas a cabo en ejercicio de funciones p\u00fablicas, es decir, dentro del contexto de relaciones jur\u00eddicas sustanciales en las cuales el ente p\u00fablico act\u00faa, regular o irregularmente, desplegando sus atribuciones constitucionales o legales, o en las mismas circunstancias omite actuar estando obligado a ello. Es decir, para que el da\u00f1o antijur\u00eddico atribuido al Estado sea indemnizable, se exige que \u00e9ste sea consecuencia del cumplimiento regular o irregular de sus obligaciones o del incumplimiento de las mismas. De esta manera, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad estatal objetiva por todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes p\u00fablicos, tanto en las relaciones contractuales como en las extracontractuales de tales entes24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La superioridad jer\u00e1rquica de las normas constitucionales impide al legislador dise\u00f1ar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los da\u00f1os antijur\u00eddicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes p\u00fablicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no s\u00f3lo por la norma expresa que as\u00ed lo define (art. 90 C.P), sino tambi\u00e9n porque los principios y valores que fundamentan la construcci\u00f3n del Estado seg\u00fan la cl\u00e1usula social as\u00ed lo exigen; en efecto, la especial salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administraci\u00f3n, a la que usualmente se le reconocen prerrogativas especiales para cumplir con sus finalidades constitucionales, la efectividad del principio de solidaridad y la igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas obligan a reparar los da\u00f1os causados por el actuar del ente p\u00fablico que el lesionado no est\u00e1 jur\u00eddicamente obligado a soportar. Esta responsabilidad objetiva por su actuaci\u00f3n es la contrapartida de sus especiales facultades y poderes, y consecuencia de la obligaci\u00f3n que le incumbe de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cuando el Estado acude ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para la definici\u00f3n de esta responsabilidad derivada del ejercicio de su actividad, la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se traba no es de naturaleza sustancial y no implica el ejercicio de prerrogativas propias del poder p\u00fablico. Las teor\u00edas jur\u00eddicas que le reconoc\u00edan una posici\u00f3n privilegiada dentro del proceso, derivadas tales prerrogativas o de su condici\u00f3n de soberano, hoy en d\u00eda han sido revaluadas. \u00a0El Estado, ahora, acude ante el juez en igualdad de condiciones frente a los particulares, y ello constituye una garant\u00eda de la efectividad del control jur\u00eddico que compete ejercer a la rama judicial respecto de las otras ramas del poder p\u00fablico. En este sentido fueron muy claros los conceptos vertidos por \u00a0esta Corporaci\u00f3n cuando defini\u00f3 que la \u00a0exenci\u00f3n a favor de los entes p\u00fablicos respecto de la condena en agencias en derecho desconoc\u00eda el principio de igualdad, pues la sola circunstancia del car\u00e1cter p\u00fablico de la entidad no era un motivo constitucional suficiente que justificara esta diferencia de trato; se dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n de la Corte, seg\u00fan lo visto en p\u00e1rrafos anteriores, estas finalidades son contrarias al esquema axiol\u00f3gico que encuadra el ejercicio del poder p\u00fablico establecido en la Carta Pol\u00edtica (v. supra) y, por tanto, carecen de toda legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, se concluye que la exenci\u00f3n de condena en agencias en derecho a favor de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales constituye un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13), raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada inconstitucional.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed pues, cuando el Estado a trav\u00e9s de uno de sus \u00f3rganos comparece en juicio, lo hace en condiciones de igualdad frente a la contraparte, despoj\u00e1ndose entonces de sus prerrogativas especiales. Las normas que gobiernan su actuaci\u00f3n no son las sustanciales que regulan sus obligaciones, facultades y atribuciones con miras al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general, sino otras de naturaleza instrumental que persiguen una finalidad distinta: resolver un conflicto jur\u00eddico en torno de su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general las normas jur\u00eddicas han sido catalogadas en materiales o sustanciales e instrumentales. Las primeras, al decir de Carnelluti, contienen la materia de la regulaci\u00f3n del conflicto, mientras que las segundas contienen el instrumento y forma de la composici\u00f3n.26 Las normas sustanciales regulan relaciones jur\u00eddicas intersubjetivas, creando, modificando o extinguiendo derechos y obligaciones. Las normas instrumentales, en cambio, establecen los medios para acudir ante la jurisdicci\u00f3n cuando tales derechos y obligaciones sustanciales son inciertos o, siendo ciertos, deben hacerse efectivos. Las normas que regulan la responsabilidad de un sujeto de derecho por los perjuicios que ocasione a otro, es decir que establecen cu\u00e1ndo surge la obligaci\u00f3n de indemnizar un da\u00f1o y en qu\u00e9 condiciones se debe producir tal indemnizaci\u00f3n, son de naturaleza material o sustancial, al paso que aquellas otras que definen la manera de declarar o de hacer efectiva en juicio esa responsabilidad son de naturaleza instrumental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma de rango constitucional que establece el fundamento a partir del cual el legislador debe regular la responsabilidad sustancial o material del Estado por los perjuicios que ocasione en ejercicio de su funciones constitucionales o legales es el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La disposici\u00f3n superior que sienta las bases para la expedici\u00f3n de las normas instrumentales o procedimentales conforme a las cuales ha de declarase o hacerse efectiva esa responsabilidad sustancial es el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este \u00faltimo art\u00edculo constitucional el legislador tiene una amplia libertad que le permite establecer las formas propias de cada juicio. En efecto, en reiterad\u00edsima jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la libertad de configuraci\u00f3n que le asiste al legislador para definir los procesos judiciales. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-1104 de 200127 se hizo ver c\u00f3mo conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Carta Pol\u00edtica el legislador puede regular libremente \u00a0los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad28. Facultades que le permiten, entre otros asuntos, establecer recursos y medios de defensa que procedan contra los actos que profieren las autoridades29, fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que se deben cumplir30, radicar las competencias en una determinada autoridad judicial31, regular \u00a0lo concerniente a los medios de prueba32 y \u00a0\u201cestablecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad de definir qu\u00e9 obligaciones procesales corresponden a las partes le permite tambi\u00e9n \u00a0al legislador definir si hay lugar al reembolso de costas. En efecto, dicho reembolso ha sido entendido por la doctrina procesal y tambi\u00e9n por la jurisprudencia como una de las obligaciones procesales; as\u00ed lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, como se lee en el siguiente aparte de una de sus sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130).34 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dada su libertad para regular las obligaciones procesales el legislador no est\u00e1 forzado a establecer la obligatoriedad de la condena en costas; de las normas superiores que definen los principios fundamentales del derecho procesal no se extrae esa conclusi\u00f3n, sino m\u00e1s bien la de la facultad del Congreso para regular el asunto. As\u00ed lo ha reconocido expresamente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-037 de 199635, al estudiar oficiosamente la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 279 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y en la Sentencia C-089 de 200236 en donde se dijo no en todos los procesos judiciales deben imperativamente liquidarse costas.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que hasta aqu\u00ed se ha dicho se concluye que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que el reembolso de las costas es una obligaci\u00f3n procesal de la aparte vencida en un juicio, y que, consecuencialmente, la responsabilidad correspondiente no es de tipo sustancial sino procesal. Su regulaci\u00f3n, por tanto, cae bajo la libertad de configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales reconocida con amplitud al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio econ\u00f3mico que debe soportar la parte vencedora en un juicio, a quien en virtud de la aplicaci\u00f3n de la ley no se le reembolsan las costas judiciales en que ha incurrido, no constituye un da\u00f1o antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Si seg\u00fan se ha dicho el legislador puede regular lo relativo al reembolso de las costas, no estando obligado a establecer que dicho reembolso a la parte vencedora sea imperativo, debe concluirse entonces que las erogaciones econ\u00f3micas que hace dicha parte triunfante en cumplimiento de sus obligaciones procesales (cuyo pago solo en ciertos casos la ley no le permite repetir contra el vencido), tienen un t\u00edtulo jur\u00eddico claro en la ley procesal. De esta manera constituyen un da\u00f1o o perjuicio, entendido como el menoscabo econ\u00f3mico sufrido por quien hace la erogaci\u00f3n correspondiente, mas no un da\u00f1o antijur\u00eddico en el sentido en que este concepto ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia jus publicista relativa a la responsabilidad sustancial estatal. En efecto, \u00e9stas han entendido por da\u00f1o antijur\u00eddico aquel que quien lo sufre no est\u00e1 obligado jur\u00eddicamente a soportar, es decir aquel que carece de un t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido que lo soporte. En el caso en el que las costas judiciales deben ser asumidas por la parte vencedora por ausencia de una norma que autorice su reembolso obligatorio, las erogaciones correspondientes son obligaciones procesales que s\u00ed tienen un t\u00edtulo jur\u00eddico que las determina, cual es la misma ley procesal. En tal virtud, el perjuicio econ\u00f3mico que sufre dicha parte vencedora cuando por virtud de la ley no puede lograr el reembolso de los gastos en que incurri\u00f3 por causa del proceso, significan s\u00ed un menoscabo de su patrimonio, y tal sentido un da\u00f1o o perjuicio, pero no un da\u00f1o antijur\u00eddico. Por ello tal da\u00f1o no cae bajo los supuestos de hecho que regula el art\u00edculo 90 superior, y por lo tanto, tampoco por este aspecto deben ser objeto de forzosa reparaci\u00f3n \u00a0cuando la parte vencida en el juicio es el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a la Corte a concluir que cuando el art\u00edculo 171 del C.C.A dice que \u00a0en todos los procesos, con excepci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podr\u00e1 condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso -lo cual implica que esa condena no necesariamente se tiene que producir cuando el vencido es un ente p\u00fablico -, no desconoce el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual el Estado debe responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Ello por cuanto, seg\u00fan se ha visto, la responsabilidad que esta disposici\u00f3n constitucional regula es la derivada de las normas sustanciales, al paso que aquella a la que se refiere el art\u00edculo acusado es la derivada de las normas procedimentales que regulan el proceso contencioso administrativo. Y, adem\u00e1s, porque la lesi\u00f3n econ\u00f3mica que pueda sufrir la parte vencedora en el proceso surtido en contra del Estado por el hecho de que no se produzca condena en costas, no es un da\u00f1o que pueda ser calificado de antijur\u00eddico, ya que la mengua patrimonial responde a una obligaci\u00f3n procesal a cargo de esa parte triunfadora, definida por el legislador en uso de libertad que le asiste de regular los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio econ\u00f3mico que debe soportar la parte vencedora en un juicio contra el Estado, a quien en virtud de la aplicaci\u00f3n de la ley no se le reembolsan las costas judiciales en que ha incurrido, no constituye un perjuicio directo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Se ha dicho que, seg\u00fan lo expone la doctrina, para que el perjuicio resulte indemnizable en virtud de la responsabilidad estatal debe tener un car\u00e1cter directo. Este car\u00e1cter directo supone un \u00a0nexo de causalidad entre el da\u00f1o sufrido, entendido como la alteraci\u00f3n material externa, y el perjuicio entendido como las consecuencia de dicha alteraci\u00f3n. \u00a0(Ver supra.) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el menoscabo econ\u00f3mico que sufre la parte vencedora en un juicio, a quien en virtud de la aplicaci\u00f3n de la norma que ahora se examina no se le reembolsan las costas judiciales en que ha incurrido, no constituye un perjuicio directo. En efecto, dicho menoscabo no proviene del da\u00f1o que ha inferido el Estado, sino del proceso mismo. Recu\u00e9rdese que no se trata de un problema de imputabilidad, sino de v\u00ednculo causal entre la lesi\u00f3n personal, moral o patrimonial, y los perjuicios que de ella puedan derivarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta falta de vinculaci\u00f3n directa entre el menoscabo econ\u00f3mico ocasionado por las costas y el da\u00f1o antijur\u00eddico es f\u00e1cil de apreciar en el supuesto en el que el particular que demanda la responsabilidad estatal no resulta vencedor. \u00a0Explicado de otra manera, podr\u00eda decirse lo siguiente: el da\u00f1o antijur\u00eddico origina un derecho de resarcimiento. Este es un derecho sustancial para cuya reparaci\u00f3n el lesionado acude ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (si el da\u00f1o es causado por un acto administrativo38), de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (si el da\u00f1o es causado por un hecho, omisi\u00f3n o una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos39) o de la acci\u00f3n contractual (si el da\u00f1o proviene del incumplimiento de un contrato40). Del resultado de la interposici\u00f3n de estas acciones, este derecho sustancial a ser indemnizado, a pesar de que sea cierto, puede hacerse efectivo o no; la imposibilidad de que se haga efectivo puede deberse a razones estrictamente procesales, como la caducidad de las acciones, la inadecuada atenci\u00f3n del proceso por el interesado en reclamar la indemnizaci\u00f3n, etc. As\u00ed, el menoscabo patrimonial que se puede originar por el proceso no tiene un v\u00ednculo inescindible con el derecho sustancial que en el juicio se pretende hacer valer. El derecho sustancial a ser indemnizado puede existir como tal por la presencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, independientemente de la existencia del derecho al reembolso de las costas. Este \u00faltimo no depende directamente de aquel derecho sustancial, sino de que la parte que reclama la indemnizaci\u00f3n efectivamente logre un pronunciamiento judicial a su favor y de la conducta procesal de las partes en el proceso. En conclusi\u00f3n, la causa directa del derecho al reembolso radica en proceso, y no en la existencia cierta \u00a0del da\u00f1o antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple entonces con el requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia seg\u00fan el cual el perjuicio, para ser indemnizable, debe ser directo, es decir derivarse inmediatamente del da\u00f1o antijur\u00eddico inferido por el responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no dispensa un tratamiento diferente a quienes son parte dentro de procesos de conocimiento de la justicia contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Un \u00faltimo cargo debe estudiarse y es el referente al desconocimiento del derecho a la igualdad. Al respecto resulta importante destacar que la norma no regula exclusivamente la condena en costas al Estado dentro del proceso contencioso administrativo, sino dicha condena a cualquiera de las partes involucradas en \u00e9l. Al respecto establece que la susodicha condena depender\u00e1 de la conducta \u00a0asumida por las partes, es decir por cualquiera de ellas que resulte vencida, y no solamente por el ente p\u00fablico. Recu\u00e9rdese que el texto de la disposici\u00f3n indica que \u201c(e)n todos los procesos, con excepci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podr\u00e1 condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d As\u00ed pues, la responsabilidad por las costas judiciales resulta ser de naturaleza subjetiva, es decir dependiente de la conducta del sujeto que resulta vencido, pero este puede ser tanto el ente p\u00fablico como el particular que act\u00faen como partes. Desde este punto de vista se dispensa un trato id\u00e9ntico ambas, por lo cual la norma, por este aspecto, no desconoce el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n equivale a afirmar que el legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de regular de id\u00e9ntica manera el asunto de la condena en costas en los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en aquellos otros que se surten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estima la Corte que el cargo anterior deba prosperar. En efecto, como repetidamente ha sido dicho por la jurisprudencia, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos judiciales es amplia (v. supra), y le permite regular de manera diferente los \u00a0distintos procesos, no teniendo todos ellos que contemplar las mismas instancias, id\u00e9nticos t\u00e9rminos, iguales deberes, cargas y obligaciones de los sujetos procesales. Los procedimientos pueden obedecer a distintos principios, (dispositivo o inquisitivo), y su configuraci\u00f3n puede responder a diversas pol\u00edticas legislativas dependientes de factores jur\u00eddicos y aun sociales diversos. En materia contencioso administrativa, por ejemplo, el legislador puede estimar que deben existir mecanismos especiales que induzcan a las partes a observar una conducta procesal intachable, fomentando un comportamiento acucioso que favorezca de manera especial la realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y eficacia en aquellos pleitos que comprometen intereses p\u00fablicos. Para ello puede estimar que el car\u00e1cter subjetivo de la condena en costas es un elemento coadyuvante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte esta posibilidad de regular de manera distinta el fundamento de la condena en costas en las diferentes jurisdicciones cae bajo las facultades del Congreso en materia regulaci\u00f3n de los distintos procedimientos, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que \u00e9stos, en s\u00ed mismos, por la diferente naturaleza sustancial de los asuntos que en ellos se ventilan, requieren de instrumentos procedimentales particulares y adecuados para la realizaci\u00f3n plena de la justicia en cada caso. En tal virtud no prospera el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad del juez para condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente debe la Corte referirse a la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual, por efectos de la norma acusada, la condena en costas al Estado cuando resulta vencido queda condicionada \u00a0\u201cal ejercicio de una facultad discrecional otorgada al juez\u201d, toda vez que la disposici\u00f3n afirma que el juez \u201cpodr\u00e1\u201d producir o no tal condena teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto estima la Corporaci\u00f3n que la norma s\u00ed introduce un factor de discrecionalidad en la decisi\u00f3n del juez, mas no de arbitrariedad. Ciertamente, la ley deja a la apreciaci\u00f3n judicial la evaluaci\u00f3n de la conducta \u00a0asumida por las partes, lo cual es caracter\u00edstico de aquellas facultades que se consideran discrecionales. En efecto, la discrecionalidad hace referencia a atribuciones en las cuales la ley deja a criterio de alguna autoridad la evaluaci\u00f3n de ciertos asuntos, acudiendo para ello a f\u00f3rmulas el\u00e1sticas o a conceptos indeterminados, tales como los que aqu\u00ed usa el legislador. A la naturaleza discrecional de la facultad otorgada por la norma acusada \u00a0se refiri\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia arriba citada41, donde explic\u00f3 que la disposici\u00f3n conten\u00eda lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado cl\u00e1usulas abiertas o conceptos jur\u00eddicos indeterminados (v. supra). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que utilizaci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos indeterminados por parte del legislador es admisible, incluso en asuntos sancionatorios sujetos al principio de legalidad, \u201csiempre y cuando dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos, emp\u00edricos, o de otra \u00edndole, que permitan prever, con suficiente precisi\u00f3n, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados.\u201d42\u00a0 En esta oportunidad el concepto indeterminado que ha utilizado el legislador es \u201cla conducta asumida por las partes\u201d. El Consejo de Estado, en el fallo antes citado, acudiendo a lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del C.C.A sostuvo que la determinaci\u00f3n de este concepto debe hacerse atendiendo a la finalidad que la disposici\u00f3n persigue, \u00a0puesto que seg\u00fan esta \u00faltima norma (el art\u00edculo 36 del C.C.A.) \u00a0 \u00a0&#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n&#8230; sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;43. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, al parecer del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cl\u00e1usula abierta que contiene la norma ahora bajo examen \u201cno faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuaci\u00f3n claramente verificable, cu\u00e1ndo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideraci\u00f3n a los fines de esa facultad discrecional.\u201d\u00a0 En tal virtud, solamente cuando aparezca que la conducta \u00a0de la parte vencida no se acomoda &#8220;a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia sino que implique un abuso del mismo, habr\u00e1 lugar a la condena respectiva.\u201d Y, precisando cu\u00e1ndo se producir\u00eda este abuso del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el Consejo en el mismo fallo en comento explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, en la medida en que la demanda o su oposici\u00f3n sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboraci\u00f3n en el aporte o pr\u00e1ctica de pruebas, o acude a la interposici\u00f3n de recursos con un inter\u00e9s meramente dilatorio se considerar\u00e1 que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de qui\u00e9n est\u00e1n las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de raz\u00f3n en la pretensi\u00f3n u oposici\u00f3n lo que hace sujeto de la sanci\u00f3n a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administraci\u00f3n y para la parte vencedora.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte, retomando su propia doctrina sobre el derecho viviente, \u00a0acoge los criterios jurisprudenciales anteriores vertidos por el h. Consejo de Estado. Dicha doctrina del derecho viviente acoge la ex\u00e9gesis din\u00e1mica de las normas, \u00a0considerando que cuando la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia y la doctrina hacen de la ley representa una orientaci\u00f3n definida, es deber del juez constitucional acogerla, a menos que resulte ostensible su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n.\u00a0 El juicio de constitucionalidad, ha dicho la Corte, \u00a0\u201cno debe recaer sobre el sentido normativo de una disposici\u00f3n cuando \u00e9ste es diferente al que realmente le confiere la jurisdicci\u00f3n responsable de aplicarla. El cumplimiento efectivo de la \u00a0misi\u00f3n institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, requiere que \u00e9sta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipot\u00e9tico. De lo contrario, podr\u00eda declarar exequible una norma cuyos alcances y efectos son incompatibles con la Constituci\u00f3n, lo cual har\u00eda inocuo el control. En el mismo sentido, al suponer un determinado sentido hipot\u00e9tico de la norma en cuesti\u00f3n, podr\u00eda declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representar\u00eda un ejercicio inadecuado de sus funciones.\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso presente no s\u00f3lo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretaci\u00f3n que el m\u00e1s alto Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa le ha dado a la norma aqu\u00ed acusada, sino una larga tradici\u00f3n de pronunciamientos que aplican dicha ex\u00e9gesis de la norma.46 Por eso la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales el concepto jur\u00eddico indeterminado utilizado por el legislador en el art\u00edculo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cu\u00e1ndo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluaci\u00f3n razonable de la conducta procesal de la parte vencida,\u00a0 dentro de cierto margen de apreciaci\u00f3n personal. Esta aplicaci\u00f3n razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acci\u00f3n o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la interposici\u00f3n de recursos, la Corte observa que esta facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos por medio de sus apoderados. Desde luego, en la interposici\u00f3n de recursos se debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe. Por otro lado, las partes y sus apoderados deben observar los deberes que est\u00e1n enumerados en el art\u00edculo 71 del C.P.C. 47 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cteniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podr\u00e1\u201d, contenida en el art\u00edculo 171 (parcial) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-043\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Estructura indeterminada\/NORMA JUR\u00cdDICA INDETERMINADA-Concepto ambiguo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA INDETERMINADA-Concepto vago (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Concepto y tipos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Factores que nos revela (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Este excursus hist\u00f3rico nos revela varias cosas: (i) Que el concepto de derecho vivo, no es tan nuevo como se quiere presentar, ya que tiene cerca de 100 a\u00f1os; (ii) Que es producto de una confusi\u00f3n metodol\u00f3gica ya que el derecho pertenece al mundo del deber ser y no al mundo del ser; (iii) Que el deber ser no puede surgir, ni justificarse a partir del ser; (iv) Que la interpretaci\u00f3n constitucional y el control de constitucionalidad, que es un control entre dos normas del deber ser, no puede depender de c\u00f3mo se hagan las cosas en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REF.: Expediente D-4695 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con del debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito explicar las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto, respecto del concepto \u00a0jur\u00eddico indeterminado y sobre el derecho viviente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sosten\u00eda Kelsen, las normas jur\u00eddicas tienen una estructura indeterminada, a veces de manera inconciente a veces de manera conciente. \u00a0Las causas de esta indeterminaci\u00f3n son m\u00faltiples: Ambiguedad del lenguaje utilizado en las normas; la vaguedad del concepto (no se puede confundir \u00e9sta con la primera), etc. Un concepto es ambiguo si tiene m\u00e1s de un significado y en el contexto que se usa se utiliza en un significado y al mismo tiempo en el otro; dicho m\u00e1s claramente, no se distingue en cual de los varios significados se le est\u00e1 usando. \u00a0Para evitar este error, que da lugar a una falacia en el razonamiento se utilizan como soluci\u00f3n las denominadas definiciones lexico gr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio un concepto es vago no por que tenga m\u00e1s de un significado, sino que teniendo un significado preciso y existiendo una categor\u00eda de objetos a los cuales es claramente aplicable; sin embargo, en el l\u00edmite existe una zona de nebulosa en la cual no se sabe si a otros objetos tambi\u00e9n se aplica o no; por ejemplo, el impuesto que se aplica a las casas, \u00bfse aplica tambi\u00e9n a los carros-casa? \u00a0Con el fin de reducir la vaguedad de un concepto se debe utilizar una definici\u00f3n aclaratoria, que cobije no solo a las casas sino tambi\u00e9n de manera expresa a los carros-casa (o que los excluye expresamente). \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de concepto jur\u00eddico indeterminado apunta m\u00e1s a los conceptos vagos que a los ambiguos. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso algunos han afirmado que un concepto jur\u00eddico es indeterminado s\u00f3lo cuando sus l\u00edmites no son bien precisos (o lo que es lo mismo, no est\u00e1 bien delimitado). \u00a0Se distinguen dos tipos de conceptos jur\u00eddicos indeterminados: a) de experiencia, como por ejemplo, peste; casa que amenaza ruina; cuyos criterios de aplicaci\u00f3n remiten a hechos emp\u00edricos; y b) conceptos indeterminados de valor; por ejemplo, justo precio; buena fe; democracia; cuyos criterios de aplicaci\u00f3n se refieren a juicios de valor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como podemos tener dificultades para determinar si estamos ante un problema sanitario que constituye una peste o no; podemos tener dificultades para decir si el trato es cruel o no y si la conducta fue justa o no. \u00a0Como se puede observar existen problemas adicionales para los conceptos jur\u00eddicos indeterminados de valor, ya que su discusi\u00f3n no versa sobre hechos sino sobre actitudes, lo que los hace subjetivos, pues los juicios de valor intr\u00ednsecos y los principios morales no puede ser demostrados ni verificados, no son falsos ni verdaderos. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201cderecho viviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apareci\u00f3 por primera vez en el libro de Eugenio Ehrlich intitulado \u201cFundamentaci\u00f3n de la sociolog\u00eda del derecho\u201d \u00a0publicado en el a\u00f1o 1913. \u00a0Esta obra recibi\u00f3 muy pronto, en 1915, una dura replica del jefe de la Escuela de Viena Hans Kelsen, en un art\u00edculo intitulado \u201cUna fundamentaci\u00f3n de la sociolog\u00eda del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Kelsen comienza criticando las bases metodol\u00f3gicas de Ehrlich, pues confunde las ciencias del ser con las ciencias de deber ser. \u00a0El derecho como norma, pertenece al mundo del deber ser. \u00a0En cambio Ehrlich quiere tratar el derecho como un hecho, cuya regularidad puede ser aprehendida inductivamente y explicada causalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Kelsen observa, que el propio Ehrlich utiliza una terminolog\u00eda arbitraria y confusa ya que construye su sociolog\u00eda del derecho con fundamento del mundo del ser, sobre el comportamiento efectivo y que a esas reglas es a las que denomina \u201cderecho viviente\u201d. Kelsen anota como Ehrlich confunde completamente los principios metodol\u00f3gicos en la investigaci\u00f3n de lo que el denomina derecho vivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante Kelsen se\u00f1ala que: \u201c Ehrlich simplemente identifica derecho y sociedad, es decir que caracteriza como derecho no s\u00f3lo a la forma sino tambi\u00e9n al contenido de los fen\u00f3menos sociales, cuando exige de la jurisprudencia que le ofrezca una informaci\u00f3n acerca de las relaciones regulares de naturaleza econ\u00f3mica y pol\u00edtica que forman el contenido de las formas jur\u00eddicas. \u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n deber\u00eda ser entonces econom\u00eda nacional, historia econ\u00f3mica, si tuviera que ofrecernos informaci\u00f3n sobre la constituci\u00f3n agraria de un pa\u00eds o sobre las relaciones econ\u00f3micas efectivas entre los c\u00f3nyuges, entre los arrendadores y los arrendatarios, etc. \u00a0\u00a1Una eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites, como hace Ehrlich, entre derecho y econom\u00eda, entre derecho y sociedad y, por tanto, entre la jurisprudencia y el resto de las ciencias sociales, no tiene precedente!. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY qu\u00e9 ocurre si este acaecer efectivo \u2013seg\u00fan la frecuente hip\u00f3stasis de Ehrlich- est\u00e1 en contradicci\u00f3n con normas que el jurista pr\u00e1ctico debe suponer tambi\u00e9n, por cualquier raz\u00f3n, como normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas? \u00a0\u00bfNo significa esto pedir a la jurisprudencia \u201cpractica\u201d -\u201cpractica\u201d en tanto que \u00e9sta se ocupa del conocimiento del deber-ser jur\u00eddico- que renuncie a la condici\u00f3n fundamental de todo conocimiento al exigirle que considere como verdaderos dos enunciados (enunciados jur\u00eddicos) contradictorios, a saber la norma presupuesta como v\u00e1lida y la norma del derecho vivo que las contradice, esto es, que renuncie a concebir el ordenamiento jur\u00eddico como un todo coherente y libre de contradicci\u00f3n, en otras palabras, que renuncie a concebir el derecho en general?.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl intento de Ehrlich de fundamentar la sociolog\u00eda del derecho se debe considerar como completamente frustrado, sobre todo como consecuencia de una falta de claridad en el planteamiento de los problemas y de una ausencia de m\u00e9todo preciso. \u00a0Lo que se desprende de sus explicaciones ca\u00f3ticas y contradictorias no es ciertamente otra cosa que el lugar com\u00fan aceptado \u2013que Ehrlich enfatiza en el pr\u00f3logo y que representa el sentido de su obra- a saber el enunciado que afirma que lo esencial del desarrollo jur\u00eddico radica en la sociedad. \u00a0\u00a1Naturalmente! \u00a1Desde luego que el desarrollo jur\u00eddico completo se realiza como proceso social en la sociedad! \u00a0S\u00f3lo que las pretensiones que Ehrlich atribuye a la ciencia fundada por \u00e9l deben ser en parte rechazadas cuando Ehrlich afirma que en ese enunciado est\u00e1 \u201ccontenido el sentido de toda fundamentaci\u00f3n de una sociolog\u00eda del derecho\u201d, puesto que eso ser\u00eda tan elocuente como aprehender el sentido de toda biolog\u00eda a trav\u00e9s del enunciado que dijera que el desarrollo de los organismos radica en la naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este excursus hist\u00f3rico nos revela varias cosas: (i) Que el concepto de derecho vivo, no es tan nuevo como se quiere presentar, ya que tiene cerca de 100 a\u00f1os; (ii) Que es producto de una confusi\u00f3n metodol\u00f3gica ya que el derecho pertenece al mundo del deber ser y no al mundo del ser; (iii) Que el deber ser no puede surgir, ni justificarse a partir del ser; (iv) Que la interpretaci\u00f3n constitucional y el control de constitucionalidad, que es un control entre dos normas del deber ser, no puede depender de c\u00f3mo se hagan las cosas en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy existe otra acepci\u00f3n del concepto de derecho viviente que tiene como fin mirar como el derecho es aplicado constantemente, pero no por cualquier operador jur\u00eddico, sino por los \u00f3rganos judiciales. \u00a0Dicho de otra manera, c\u00f3mo la ley es aplicada por los jueces y c\u00f3mo es interpretada por ellos para aplicarla. \u00a0Esta concepci\u00f3n tiene los mismos defectos, que desde 1915 se\u00f1alara Kelsen a Ehrlich; ya que no se puede deducir la constitucionalidad de la norma, su deber ser, de la forma c\u00f3mo la norma se aplica; de su aplicaci\u00f3n en la realidad. \u00a0Esto es lo que ha llevado a que los tribunales constitucionales no renuncien a su derecho a declarar inconstitucional una ley, si \u00e9sta viola la Constituci\u00f3n a pesar de que los jueces la interpreten y la apliquen de una cierta manera; si esa interpretaci\u00f3n y esa aplicaci\u00f3n viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, que haya una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n uniforme de una ley, para que el Tribunal Constitucional tenga que declararla ajustada a la Constituci\u00f3n; se necesita adem\u00e1s que esa interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n se encuentre ajustada a la Constituci\u00f3n, pues si no lo esta el Tribunal Constitucional debe declarar contraria a la Constituci\u00f3n esa norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como se afirma que el concepto de derecho viviente cobije cualquier interpretaci\u00f3n de cualquier operador jur\u00eddico, pues s\u00f3lo se refiere a al interpretaci\u00f3n consolidada que hacen los jueces; quedando excluida la interpretaci\u00f3n que hacen otros aplicadores del derecho y con mayor raz\u00f3n se excluye la interpretaci\u00f3n que hacen los doctrinantes, pues \u00e9stos no son aplicadores de normas jur\u00eddicas sino comentaristas de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Alude a la sentencia C-089 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 389 del C.P.C establece estas reglas para el pago de expensas y honorarios distintos a los del abogado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 389: Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetar\u00e1 a las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada parte deber\u00e1 pagar los gastos y honorarios que se causen en la pr\u00e1ctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los honorarios de los peritos ser\u00e1n de cargo de la parte que solicit\u00f3 la prueba, pero si la otra adhiri\u00f3 a la solicitud o pidi\u00f3 que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez se\u00f1alar\u00e1 la proporci\u00f3n en que cada cual debe concurrir a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluir\u00e1n el transporte, la alimentaci\u00f3n y el alojamiento del personal que intervenga en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las expensas por expedici\u00f3n de copias ser\u00e1n de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija ser\u00e1n pagadas por \u00e9sta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si as\u00ed no lo hiciere el secretario prescindir\u00e1 de la adici\u00f3n y dejar\u00e1 testimonio de ello en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieren causado ser\u00e1n de su cargo y se liquidar\u00e1n al mismo tiempo que las costas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podr\u00e1 solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, y mientras \u00e9ste no se efect\u00fae se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo precedente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cC.P.C. Art\u00edculo 393. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aqu\u00e9llas establecen solamente un m\u00ednimo, o \u00e9ste y un m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 adem\u00e1s en cuenta la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 reclamarse la fijaci\u00f3n de agencias en derecho mediante objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Sentencia C- 539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Exp. 10.775. M.P Ricardo Hoyos Duque \u00a0<\/p>\n<p>7 JOSE CHIOVENDA. Principios de Derecho Procesal Civil. Madrid, Instituto Editorial Reus, 1977, Tomo II, p\u00e1g. 434. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 Antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la \u00a0Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de estudiar el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su versi\u00f3n original anterior a la reforma que le introdujo el art\u00edculo 55 de la Ley 446 de 1998, redacci\u00f3n original en la cual ten\u00eda el alcance de no permitir la condena en costas al Estado. La norma hab\u00eda sido acusada por desconocer el principio de igualdad ante la ley.En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 171 mencionado, por estimar que no violaba \u00a0el referido principio de igualdad, al que impl\u00edcitamente se refer\u00eda el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. Dijo entonces esa Corporaci\u00f3n que \u00a0&#8220;La igualdad de las personas residentes en Colombia ante nuestras leyes, derivada del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, se satisface, en el caso del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, relativo a la condena en costas de los litigantes particulares vencidos en proceso, incidente o recurso (\u2026), con la aplicabilidad de dicha norma a todos los litigantes particulares y no solamente a unos u otros entre ellos&#8230; Del mencionado art\u00edculo de la Carta [el 16] no surge la exigencia de que las entidades de derecho p\u00fablico reciban el mismo tratamiento legal que las personas particulares. La Corte no ha tenido ese entendimiento y, por el contrario, ha aceptado que las entidades estatales sean objeto de determinadas prerrogativas, propias de su condici\u00f3n&#8221; Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de agosto 16 de 1984 (MP. Alfonso Pati\u00f1o Rosselli). \u00a0<\/p>\n<p>10 EDUARDO GARC\u00cdA DE ENTERR\u00cdA. La lucha contra las inmunidades del poder. Madrid, Cuadernos Civitas., 1983. pag 63. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el tema ver sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 530 de 1993, C &#8211; 024 de 1994, C &#8211; 473 de 1994 y C &#8211; 081 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte examinaba la exequibilidad del art\u00edculo 338 del C.P.C, \u00a0reformado por el Decreto 2282 de 1989, en el aparte en que establece la obligaci\u00f3n de prestar una cauci\u00f3n que tiene el tercero que promueve un incidente para que se le restituya la posesi\u00f3n de un bien cuya entrega se orden\u00f3 por sentencia que ya se cumpli\u00f3. El fin de esta cauci\u00f3n es garantizar el pago de la multa, las costas y los perjuicios a cuyo pago ser\u00e1 condenado ese tercero en caso de que la providencia que decida el incidente le sea desfavorable. En esa oportunidad la disposici\u00f3n acusada fue declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Carmenza Isaza de G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>16 &#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de marzo de 2001. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. C.P Olga In\u00e9s Navarrete Barrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Confr\u00f3ntese especialmente las sentencias C-381 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil, y \u00a0C-285 de 2002, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Adicionalmente pueden consultarse las sentencias \u00a0T-468-92, C-543-92, C-058-93, C-04-96, C-037-96, C-333-96, C-358-96, C-274-98, C-088-00, C-430-00, C-100-01, C-832-01, C-840-01, C-892-01 y C-1149-01 de esta Corporaci\u00f3n y en las Sentencias de 22 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992, 2 de marzo de 1993, 13 de julio de 1993, 8 de mayo de 1995, 21 de junio de 1995 y 29 de marzo de 1996 del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cf. Sentencia C-333 de 1996, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia C-333 de 1996 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 50 de la ley 80 de 1993, que precept\u00faa que &#8220;Las entidades responder\u00e1n por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas&#8230;\u201d La expresi\u00f3n subrayada hab\u00eda sido demandada por que a juicio de la actora consagraba una responsabilidad contractual del Estado que depend\u00eda de la legitimidad de la conducta que el agente del Estado desplegara y no de la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado . La expresi\u00f3n acusada fue declarada constitucional condicionadamente a que se entendiera que no exclu\u00eda la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 90 de la Carta al \u00e1mbito contractual, es decir la responsabilidad objetiva por el da\u00f1o antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta distinci\u00f3n implica entender que \u201cel da\u00f1o, considerado en s\u00ed mismo, es la lesi\u00f3n, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su esp\u00edritu o en su patrimonio\u201d, mientras que \u201cel perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del da\u00f1o\u201d. (As\u00ed distingui\u00f3 los conceptos la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Sentencia de 13 de diciembre de 1943, M.P Cardozo Gait\u00e1n.) \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, Cf. Sentencia C-892 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cf. ibidem \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>26 Francesco Carnelluti, Derecho Procesal civil y penal,t. I, \u201ccolecci\u00f3n Ciencia del Proceso\u201d, trad. De Santiago Sent\u00edns \u00a0Melendo, Buenos Aires, Ejea, 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Magistrada Ponente Clara Ines vargas Hernandez.. \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta doctrina ha sido vertida en m\u00faltiples pronunciamientos: C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, \u00a0C-803 de 200 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-111 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>32 Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-1104 de 2001, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>37 En este \u00faltimo fallo, expresamente se lee lo siguiente: \u201cEmpero, lo anterior no significa que en todos los procesos judiciales deban liquidarse costas, pues como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-037 de 1996, \u201cser\u00e1 responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, as\u00ed como el determinar, seg\u00fan las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades p\u00fablicas dentro de la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 C.C.A. art. 85 \u00a0<\/p>\n<p>39 C.C.A. art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>40 C.C.A art. 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cf. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Exp. 10.775. M.P Ricardo Hoyos Duque \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-530 de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre el tema ver sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 530 de 1993, C &#8211; 024 de 1994, C &#8211; 473 de 1994 y C &#8211; 081 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Exp. 10.775. M.P Ricardo Hoyos Duque \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-557\/01 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado: 1.Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia de 19 de mayo de 2002, Radicaci\u00f3n n\u00famero 5347, C. P Juan Alberto Polo Figueroa. 2. \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia de ocho de marzo de 2001, Radicaci\u00f3n n\u00famero 4911-01(4911) , C. P Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. 3. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 17 de octubre de 2000, Radicaci\u00f3n n\u00famero : \u00a0S-247 , C. P Daniel Manrique Guzm\u00e1n., etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 71. \u201cDeberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de \u00e9ste, a las partes y a los auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestaci\u00f3n o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que \u00e9stas se surtan v\u00e1lidamente en el anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus \u00f3rdenes en las audiencias y diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Prestar al juez su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra. \u00a0<\/p>\n<p>7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>8. Comunicar a su representado el d\u00eda y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspecci\u00f3n judicial o exhibici\u00f3n, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-043\/04 \u00a0 COSTAS PROCESALES-Concepto\/EXPENSAS-Concepto\/AGENCIAS EN DERECHO-Concepto \u00a0 CONDENA EN COSTAS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Remisi\u00f3n a normas procedimentales civiles \u00a0 COSTAS-Liquidaci\u00f3n \u00a0 CONDENA EN COSTAS AL ESTADO-Rese\u00f1a jurisprudencial \u00a0 CONDENA EN COSTAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0 CONDENA EN COSTAS AL ESTADO-Exenci\u00f3n \u00a0 INTERPRETACION DE NORMAS SEGUN PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD \u00a0 CONDENA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}