{"id":10345,"date":"2024-05-31T18:51:24","date_gmt":"2024-05-31T18:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-044-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:24","slug":"c-044-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-044-04\/","title":{"rendered":"C-044-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-044\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Una de las bases del Estado Social de Derecho es la consagraci\u00f3n del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresi\u00f3n del designio del poder p\u00fablico de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano y un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES POSITIVAS O ACCIONES AFIRMATIVAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE GENERO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MUJER-V\u00edctima de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EN EL CAMPO LABORAL-Discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Razones b\u00e1sicas de la protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Las razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os son: i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PADRES CABEZA DE FAMILIA EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No retiro del servicio a quienes se encuentren sin alternativa econ\u00f3mica atendiendo inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4711 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luz Mary L\u00f3pez Bernal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Luz Mary L\u00f3pez Bernal demand\u00f3 el art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n que contiene el aparte demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de Diciembre de 2002, y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 790 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PROTECCI\u00d3N ESPECIAL. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la expresi\u00f3n acusada vulnera los Arts. 5, 13, 42, 43, 44 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma es contraria a la protecci\u00f3n integral que deben dispensar el Estado y la sociedad a la familia \u00a0y que atenta contra los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, pues un padre sin empleo no puede satisfacer \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 4 de Agosto de 2003, la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Art. 13 superior se\u00f1ala que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de los grupos discriminados, es decir que consagra la posibilidad de conceder ventajas a grupos discriminados y marginados, a trav\u00e9s de acciones afirmativas o discriminaci\u00f3n positiva. Establece que el Estado est\u00e1 encargado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el principio de igualdad implica que hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual y que la diferencia de tratamiento debe tener una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Art. 43 de la Constituci\u00f3n adem\u00e1s de establecer la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres consagra una especial asistencia y protecci\u00f3n estatal \u00a0a la mujer embarazada y a la mujer cabeza de familia. A\u00f1ade que esta disposici\u00f3n tuvo como fundamento las condiciones de desigualdad y de pobreza existentes en el pa\u00eds y se\u00f1ala que la tasa de desempleo es del 21% \u00a0en relaci\u00f3n con las mujeres y 15.3% respecto de los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el trato diferente establecido en la norma demandada es admisible porque las mujeres cabeza de familia y los hombres cabeza de familia se encuentran en distinta situaci\u00f3n de hecho, ya que la protecci\u00f3n de las primeras est\u00e1 reconocida como de especial responsabilidad del Estado, por sus condiciones de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, y la finalidad de dicha medida es razonable, teniendo en cuenta el alto porcentaje de familias desarticuladas y el incremento de madres solteras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que la norma no implica discriminaci\u00f3n contra los hombres, en la medida en que \u00e9stos se encuentran en condiciones de competitividad m\u00e1s favorables por razones hist\u00f3ricas y culturales y no necesitan medidas de diferenciaci\u00f3n positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 1\u00ba de Agosto de 2003, el ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte impugnado, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a pesar de la igualdad jur\u00eddica formal de la mujer con el hombre, existen situaciones que ponen a aquella en desventaja, como las oportunidades de acceso al trabajo y la estabilidad en el mismo y que el Art. 43 superior establece el deber del Estado de dar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia, precepto que fue desarrollado por Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la distinci\u00f3n en el trato de la mujer cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica es el reconocimiento de realidades naturales y sociales que imponen la eliminaci\u00f3n de la igualdad formal. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 31 de Julio de 2003, el ciudadano Carlos Fradique M\u00e9ndez, actuando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, dictamina que la Corte debe declarar exequible la expresi\u00f3n acusada y disponer que el Congreso de la Rep\u00fablica la complemente o debe declararla exequible en forma condicionada, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y que el ordenamiento superior considera que las mujeres cabeza de familia merecen un apoyo especial por parte del Estado, pero no ha desconocido la existencia de los hombres cabeza de familia. Agrega que al otorgar dicha protecci\u00f3n a aquellas no est\u00e1 protegiendo a la mujeres como tales sino a las familias a su cargo, por lo cual no hay discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cita el Art. 11 de la Convenci\u00f3n Internacional para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y se\u00f1ala que el hombre cabeza de familia puede ser discriminado en ciertos casos sin que se viole el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 una referencia de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por discriminaci\u00f3n del hombre cabeza de familia en la Sentencia C-184 de 2003, en virtud de la cual declar\u00f3 exequibles en forma condicionada unos apartes del Art. 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, que concede el beneficio de excarcelaci\u00f3n domiciliaria para la mujer cabeza de familia, en el entendido de que \u00a0cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en esa oportunidad \u00a0no se protegi\u00f3 al hombre por estar en condiciones de desigualdad frente a la mujer, sino a la familia que estando bajo la protecci\u00f3n del hombre quedaba en desigualdad frente a la que est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que teniendo en cuenta que el Art. 12 parcialmente demandado no pretende proteger a la mujer sino a las personas que conforman su familia, no hay raz\u00f3n para favorecer a quienes tienen como cabeza de familia a una mujer y no favorecer a quienes tienen como cabeza de familia a un hombre, pues ante la misma raz\u00f3n de hecho debe aplicarse la misma raz\u00f3n de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto No. 3302 radicado el 29 de Julio de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n impugnada, contenida en el Art. 12 de la Ley 790 de 2002, y, en subsidio, en caso de haberse dictado fallo en el proceso n\u00famero D-4662, estarse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que su Despacho ya emiti\u00f3 el Concepto No. 3301 en relaci\u00f3n con la norma acusada, en el proceso n\u00famero D-4662, en cuya demanda se formularon cargos en esencia iguales a los planteados en esta oportunidad, por lo cual expondr\u00e1 las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien la situaci\u00f3n de cabeza de familia es predicable, desde el punto de vista f\u00e1ctico, tanto del padre como de la madre, pues para que se configure basta que uno de los padres se vea afrontado a atender todos los requerimientos de la familia sin la colaboraci\u00f3n del otro, esa situaci\u00f3n no se da en igualdad de condiciones, de manera que el legislador deba otorgar la misma protecci\u00f3n al var\u00f3n y a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la protecci\u00f3n especial que en este caso brinda la ley a la mujer cuando es cabeza de familia parte del reconocimiento de unas condiciones y circunstancias originadas en un pasado de discriminaciones y exclusiones, que determinaron que el sector femenino sea especialmente vulnerable. A\u00f1ade que el Estado Social de Derecho busca superar la situaci\u00f3n de debilidad y de inferioridad social de la mujer mediante las denominadas acciones afirmativas y que por ello la norma constitucional que consagra el principio de igualdad establece que el Estado debe promover las condiciones para que la misma sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados y marginados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que siendo cierto que conforme a lo dispuesto en el Art. 43 superior los hombres y las mujeres tienen iguales derechos y oportunidades, la misma norma se\u00f1ala la obligaci\u00f3n estatal de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado de Derecho liberal o cl\u00e1sico, toma en cuenta en la concepci\u00f3n del ser humano determinantes hist\u00f3rico &#8211; culturales concretos, que configuran su verdadera naturaleza social, por lo cual el principio de igualdad se realiza a partir del reconocimiento de las diferencias materiales que lo caracterizan y definen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita algunos apartes de la Sentencia C-184 de 2003 dictada por la Corte Constitucional, en los cuales se pone de presente la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que ha tenido la mujer en la sociedad colombiana y se concluye que el apoyo especial a la mujer cabeza de familia consagrado en la Constituci\u00f3n busca promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos, reconocer \u00a0y aliviar la pesada carga que soporta la mujer cabeza de familia y brindar una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que en esa perspectiva resulta aparente la discriminaci\u00f3n en contra de los hijos menores de edad de los padres cabeza de familia que sean retirados del servicio en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, pues si bien es cierto que el trato especial que se les niega a sus padres ser\u00eda necesario para evitar que las consecuencias del desempleo de \u00e9stos afecten sus derechos fundamentales, se puede suponer que tales menores cuentan con unas posibilidades de protecci\u00f3n mayores que las de aquellos otros que dependen de una madre, toda vez que las diferencias establecidas no por la norma sino por la sociedad misma permiten todav\u00eda a los hombres desenvolverse con mayor \u00e9xito que las mujeres en la realidad social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en consecuencia no es v\u00e1lido plantear que la norma censurada reconoce unos derechos fundamentales y desconoce otros y en cambio se debe afirmar que la protecci\u00f3n especial tiene como destinataria a quien siendo igualmente responsable que el hombre de la realizaci\u00f3n de tales derechos no cuenta con las mismas condiciones que \u00e9ste para acceder al mercado laboral y obtener los recursos materiales necesarios para cumplir esa finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la expresi\u00f3n acusada que las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica no podr\u00e1n ser retiradas del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, vulnera el principio de igualdad entre hombres y mujeres (Arts. 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y los derechos prevalentes de los ni\u00f1os (Art. 44 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13, inciso 1\u00ba, superior, \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n contempla el principio de igualdad formal, propio del Estado liberal o cl\u00e1sico, que constituy\u00f3 una conquista muy significativa de la Revoluci\u00f3n Francesa frente al Antiguo R\u00e9gimen, y que la Constituci\u00f3n reitera con car\u00e1cter particular en otras de sus normas, como en el Art. 43, respecto de hombres y mujeres, al establecer que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una de las bases del Estado Social de Derecho es la consagraci\u00f3n del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresi\u00f3n del designio del poder p\u00fablico de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (pre\u00e1mbulo ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio est\u00e1 previsto en forma general en el mismo Art. 13, inciso 2\u00ba, superior, en virtud del cual \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo principio est\u00e1 contemplado en forma particular en varias disposiciones superiores, conforme a las cuales, entre otras, \u201cel Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d (Art. 43, inciso 2\u00ba), \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d (Art. 44, inciso 2\u00ba), \u201cel adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d (Art. 45, inciso 1\u00ba), \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las\u00a0 personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d (Art. 46), \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d (Art. 47), y el estatuto legal del trabajo tendr\u00e1 en cuenta, entre otros principios, la \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado desarrolla estos mandatos mediante las llamadas \u201cacciones positivas\u201d o \u201cacciones afirmativas\u201d, sobre las cuales ha expresado esta corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14- Como bien lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes, los mecanismos que contempla la ley estatutaria que se estudia son, en t\u00e9rminos generales, acciones afirmativas. Con esta expresi\u00f3n se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan1, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con esta definici\u00f3n, los subsidios en los servicios p\u00fablicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo econ\u00f3mico a peque\u00f1os productores, son acciones afirmativas. Pero tambi\u00e9n lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, y que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideraci\u00f3n aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, tal y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, y 2) porque la discriminaci\u00f3n inversa se produce en una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones afirmativas, incluyendo las de discriminaci\u00f3n inversa, est\u00e1n, pues, expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categor\u00eda sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, no toda utilizaci\u00f3n de criterios en principio vedados es discriminatoria, pues como bien lo ha afirmado esta Corte, &#8220;mal podr\u00eda un Estado tratar de mejorar la situaci\u00f3n de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el factor que provoc\u00f3 su segregaci\u00f3n. As\u00ed, si la ley quiere mejorar la situaci\u00f3n de la mujer frente al hombre, o aquella de los ind\u00edgenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones \u00e9tnicas o sexuales&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero en \u00faltimas, lo que sucede es que en la discriminaci\u00f3n inversa no se est\u00e1 utilizando el mismo criterio que sirve de base a la discriminaci\u00f3n injusta. Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n con un ejemplo, mientras que en la discriminaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prohibe, a X se le otorga un tratamiento distinto por el simple hecho de ser mujer o ser negro, en los casos de discriminaci\u00f3n inversa un tratamiento preferencial se otorga sobre la base de que X es una persona que ha sido discriminada (injustamente) por ser mujer5 o por ser negro\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en relaci\u00f3n con la igualdad de g\u00e9nero esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro est\u00e1, que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de car\u00e1cter formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la poblaci\u00f3n femenina. En este sentido se &#8220;autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, \u00a0a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales.&#8221;7 Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean constitucionalmente v\u00e1lidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que as\u00ed las justifiquen.\u201d 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin posibilidad de controversia, se reconoce en la sociedad colombiana que la mujer ha sido v\u00edctima de discriminaci\u00f3n en ella y que con notables esfuerzos se \u00a0realiza un proceso de equiparaci\u00f3n con el hombre en los diversos campos de la actividad social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n fue considerada en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es s\u00f3lo hasta la \u00e9poca contempor\u00e1nea \u2013no hace muchos a\u00f1os\u2013 que un movimiento a favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de \u00e9sta ante el mundo y lograr mejor su posici\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los pa\u00edses desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las estad\u00edsticas muestran c\u00f3mo en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protecci\u00f3n y la educaci\u00f3n que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su participaci\u00f3n ha se\u00f1alado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989) el 35% de la poblaci\u00f3n femenina urbana percibe una remuneraci\u00f3n por debajo del sueldo m\u00ednimo, frente a un 16% de hombres que se encuentran en la misma situaci\u00f3n; y si miramos hacia el sector rural encontramos mujeres que, sin ser due\u00f1as de la tierra, trabajan sin paga \u2013la mayor\u00eda de las veces\u2013 pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual recae con m\u00e1s fortaleza sobre ella: hoy en d\u00eda el 55% de los desempleados del pa\u00eds son mujeres.\u201d 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre la discriminaci\u00f3n de la mujer en el campo laboral colombiano la \u00a0Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la realizaci\u00f3n de labores productivas secundarias y mal remuneradas; el monopolio del trabajo dom\u00e9stico, asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable; la escasa valoraci\u00f3n social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud f\u00edsica y mental de la mujer, son elementos de juicio que explican por qu\u00e9 los papeles que la tradici\u00f3n ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obst\u00e1culo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a m\u00e1s de las diferencias biol\u00f3gicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de \u00edndole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusi\u00f3n, mujeres y hombres conforman grupos cuya condici\u00f3n es distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros\u201d. 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo previsto en el Art. 44 superior, \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma disposici\u00f3n los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con este precepto, el Art. 50 superior establece que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, \u201cpara efectos de la presente convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Art. 1\u00ba de la Ley 27 de 1977 establece que \u201cpara todos los efectos legales ll\u00e1mase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os\u201d, y el Art. 28 del Decreto ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) consagra que \u201cse entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La citada Convenci\u00f3n consagra expresamente el principio de la defensa del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, al disponer que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una conside\u00adraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d (Art. 3\u00ba, Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Las razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os son: i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Ley 790 de 2002, de la cual forma parte la disposici\u00f3n parcialmente acusada, tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en la Ley 489 de 1998 (Art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este objeto, la norma parcialmente acusada establece que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el Art. 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, \u201cpara los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndese por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. 11 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la expresi\u00f3n demandada \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d, vulnera los Arts. 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, en cuanto contempla una discriminaci\u00f3n de los hombres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, y, tambi\u00e9n, el Art. 44 ib\u00eddem, por ser contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, el cargo carece de fundamento, pues la prohibici\u00f3n de retirar del servicio a las madres cabezas de familia sin alternativa econ\u00f3mica es una medida de discriminaci\u00f3n positiva o inversa, en cuanto se aplica uno de los criterios sospechosos o \u00a0vedados que contemplan el Art. 13 superior (inciso 1\u00ba) y la doctrina constitucional y en cuanto se trata de la distribuci\u00f3n de un bien escaso, como es el empleo, en beneficio de la mujer y en perjuicio del hombre, la cual est\u00e1 expresamente autorizada en forma general en la misma disposici\u00f3n constitucional (inciso 2\u00ba), al preceptuar que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y est\u00e1 expl\u00edcitamente autorizada en forma espec\u00edfica en los Art. 43 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual \u201cel Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, y 53, que estatuye que el legislador debe otorgar protecci\u00f3n especial a la mujer en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha medida es razonable y proporcionada y persigue de modo manifiesto la finalidad de corregir o compensar la desigualdad que hist\u00f3ricamente ha tenido la mujer en los campos econ\u00f3mico y social de la vida colombiana y, en particular, en el campo laboral, frente al hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del cargo por violaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en el sentido de que el retiro de los padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, del servicio p\u00fablico en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, deja sin amparo a los hijos menores que aquellos tengan a su cargo y, en consecuencia, tales padres no tendr\u00edan la posibilidad de satisfacer los derechos fundamentales de estos \u00faltimos, la Corte considera, por las razones expresadas, que la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida a la luz del ordenamiento superior es la que garantiza dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos criterios fueron expuestos por la Corte en la Sentencia C-964 de 200312, en la cual estudi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en los Arts. 2 a 21 (parciales) de la Ley 82 de 1993, \u201cpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en las consideraciones anteriores y aplicando el principio de conservaci\u00f3n del Derecho, procede declarar exequible en forma condicionada la expresi\u00f3n impugnada, en el entendido de que no podr\u00e1n ser retirados tampoco del servicio en el desarrollo de dicho programa los padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica \u00a0que tengan a su cargo econ\u00f3mica o socialmente y en forma permanente hijos menores de edad, o hijos impedidos, por ser \u00e9stos asimilables a aquellos, de conformidad con el contenido del Art. 2\u00ba de la Ley 82 de 1993 sobre las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que la Corte, mediante la Sentencia C-1039 de 200313, resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d comprendida en el aparte demandado en esta oportunidad, que forma parte del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, \u201cen el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d, por los mismos cargos examinados en esta sentencia y por las mismas razones expresadas en ella, la Corte reiterar\u00e1 dicha decisi\u00f3n. \u00a0Mucho m\u00e1s cuanto que sigue siendo valida la ratio decidendi de la sentencia C-1039 del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es oportuno recordar lo expuesto por esta corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la cosa juzgada material, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, al existir un fallo previo de exequibilidad sobre la misma materia de que trata la presente demanda, nos encontramos ante una cosa juzgada material en sentido lato, lo cual equivale a un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera es seguirlo en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de igualdad, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n14 y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte15. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores16\u201d. 17 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, en el entendido de que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE \u00a0LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Alfonso Ruiz Miguel, &#8220;Discriminaci\u00f3n Inversa e Igualdad&#8221;, en Amelia Varc\u00e1rcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Greenwalt Kent. &#8220;Discrimination and Reverse Discrimination.&#8221; New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3Ver, Alfonso Ruiz Miguel, Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La misma Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, dispone que: &#8220;La adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. (art\u00edculo 4\u00b0)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-82 de 1999. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta Constitucional N\u00b0 85 de mayo 29 de 1991. Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Derechos de la Familia, el Ni\u00f1o, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y los Minusv\u00e1lidos. Constituyentes: Jaime Ben\u00edtez Tob\u00f3n, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Perry, Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez, Tulio Cuevas Romero y Guillermo Guerrero Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 410 de 1994. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Mediante Sentencia C-034 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d contenida en esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 M. P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>13 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la aplicaci\u00f3n del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relaci\u00f3n con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, Espa\u00f1a, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed.), Interpreting precedents. Paris, Ashgate Dartmouth, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias C-131 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-083 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-123 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-047 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-168 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-836 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, Aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1075 de 2002. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-044\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Alcance \u00a0 Una de las bases del Estado Social de Derecho es la consagraci\u00f3n del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresi\u00f3n del designio del poder p\u00fablico de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}