{"id":10346,"date":"2024-05-31T18:51:24","date_gmt":"2024-05-31T18:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-045-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:24","slug":"c-045-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-045-04\/","title":{"rendered":"C-045-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-045\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Transferencia de c\u00e1lculo actuarial en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4632 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Iba\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Enrique Iba\u00f1ez Najar demand\u00f3 en su totalidad el art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que remitieran: i) el original o copia de las Gacetas del Congreso en las que consten los antecedentes legislativos completos del tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 y ii) certificaci\u00f3n del quorum y desarrollo de las votaciones, se\u00f1alando el n\u00famero exacto de votos con que el correspondiente proyecto fue aprobado en cada una de las comisiones y de las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 solicitar al Superintendente Bancario que remitiera a esta Corporaci\u00f3n i) copias de las Circulares Externas Nos. 088 del 20 de octubre de 1995 y 068 del 28 de agosto de 1996 y ii) un resumen del c\u00e1lculo actuarial en el que conste el monto del d\u00e9ficit actuarial a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores (CAXDAC) y a cargo de las empresas aportantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar al Presidente del Congreso, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Superintendente Bancario, al Presidente de la Alianza Suma, al Director de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), al Director de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) y al Director de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Jubilados de CAXDAC (AJUCAX) la iniciaci\u00f3n del proceso, para que intervinieran si lo consideran conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.079 de enero 29 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos &#8211; ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su c\u00e1lculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el a\u00f1o 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calcular\u00e1 de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen adem\u00e1s de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado. \u00a0<\/p>\n<p>Son ineficaces, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que \u00a0considera infringidas \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos propuestos contra la disposici\u00f3n atienden aspectos formales y materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con los vicios formales en su expedici\u00f3n, el accionante sostiene que el art\u00edculo 21 demandado desconoci\u00f3 el requisito previsto en el art\u00edculo 157 Superior para que un proyecto de ley se convierta en ley de la Rep\u00fablica, el cual hace referencia a su aprobaci\u00f3n en la comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara. Advierte que el texto definitivo del Proyecto de Ley No. 056 de 2002 Senado y 055 de 2002 C\u00e1mara que fue aprobado en primer debate en las comisiones s\u00e9ptimas de las dos c\u00e1maras legislativas, publicado en las Gacetas del Congreso No. 616 y 617 del 18 de diciembre de 2002, no conten\u00eda el actual art\u00edculo 21 &#8211; que para la enumeraci\u00f3n de entonces correspond\u00eda al art\u00edculo 22-. As\u00ed mismo, resalta que en las Gacetas referidas se evidencia que las Mesas Directivas dejaron constancia de que el art\u00edculo 22 no fue discutido y aprobado por las comisiones, debido a que ser\u00eda discutido en segundo debate anta las Plenarias. Junto con la ponencia para segundo debate, el entonces art\u00edculo 22 fue propuesto como nuevo, siendo aprobado como parte del texto que posteriormente fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n la anterior irregularidad en el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003, considera el demandante que esta Corporaci\u00f3n debe declararlo inexequible por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor sustenta los dem\u00e1s cargos propuestos a partir de los efectos que en su criterio tiene el art\u00edculo demandado. A su juicio, la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n controvertida pr\u00e1cticamente extingue las obligaciones a cargo de las empresas a\u00e9reas del sector privado que deben realizar los aportes pensionales de sus empleados a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la premisa anterior, el actor se\u00f1ala la manera como se vulneran los art\u00edculos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En primer lugar, considera que el art\u00edculo demandado vulnera el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 48 Superior, el cual prohibe utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella. A su juicio, el legislador extingui\u00f3 las obligaciones prestacionales a cargo de las empresas privadas de aviaci\u00f3n, que constitu\u00edan las acreencias de CAXDAC como instituci\u00f3n de la seguridad social, lo cual implica modificar la destinaci\u00f3n de unos aportes de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En segundo lugar, estima que el articulo demandado desconoce el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 148 de la Constituci\u00f3n, en el cual se ordena al legislador que defina los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo. Para el accionante, la medida legislativa impide que los recursos aportados est\u00e9n disponibles en el fondo com\u00fan, conservando su poder adquisitivo conforme lo ordena la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En tercer lugar, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n controvertida vulnera el derecho de todas las personas a la seguridad social, protegido por el art\u00edculo 48 Superior. El demandante advierte que el retraso en transferir el valor del c\u00e1lculo actuarial, significar\u00e1 que CAXDAC carecer\u00e1 de recursos para pagar las pensiones de sus afiliados, amenazando la protecci\u00f3n en seguridad social de los aviadores civiles que oportunamente cotizaron para recibir su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En cuarto lugar, sostiene que la norma demandada desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de afectar los derechos adquiridos conforme a las leyes, establecida en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. A trav\u00e9s de diferentes acuerdos conciliatorios suscritos en los a\u00f1os 1999 y 2000, CAXDAC y las empresas de aviaci\u00f3n privadas Avianca, Sam, Aces, Apsa y Helitaxi (hoy Vertical de Aviaci\u00f3n), hab\u00edan acordado f\u00f3rmulas para que las aerol\u00edneas pagaran los valores e intereses de las transferencias adeudadas. Sin embargo, estos derechos adquiridos en favor de CAXDAC, fueron desconocidos por el legislador al adoptar la medida controvertida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En quinto lugar, aduce la vulneraci\u00f3n del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 154 Superior puesto que, a pesar de que establece a favor de unas empresas la exenci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal, el art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003 no tuvo iniciativa gubernamental. En la demanda se advierte que el contenido del art\u00edculo demandado no hac\u00eda parte del proyecto de ley presentado por los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, sino que fue introducido para primer debate por los ponentes del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Finalmente, considera el actor que el art\u00edculo demandado desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de decretar auxilios a favor de empresas privadas, contenida en los art\u00edculos 136 numeral 4\u00ba y 355 Superiores. A su juicio, la disposici\u00f3n por parte del legislador de los activos de origen p\u00fablico y parafiscal pertenecientes a CAXDAC como instituci\u00f3n de la seguridad social, constituye un auxilio para beneficiar a las empresas privadas de aviaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el legislador no extingui\u00f3 las obligaciones pensionales a cargo de las empresas de aviaci\u00f3n, sino que ampli\u00f3 hasta el a\u00f1o 2023 el plazo para la transferencia del valor del c\u00e1lculo actuarial a la entidad administradora de pensiones. Como quiera que la misma norma demandada se\u00f1ala que la transferencia deber\u00e1 calcularse de tal manera que permita atender el valor anual de las mesadas pensionales en cada vigencia fiscal, las reservas pensionales de CAXDAC no se ver\u00e1n afectadas como sostiene el accionante. Adicion\u00f3 a lo anterior, que el legislador ejerce la potestad soberana para la configuraci\u00f3n del sistema de seguridad social, incluyendo la determinaci\u00f3n de nuevos plazos para el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ACDAC-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombina de Aviadores Civiles -ACDAC-, su Presidente y Representante Legal intervino en el proceso de constitucionalidad, esgrimiendo las razones por las cuales considera que el art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003 debe ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de coadyuvar los argumentos expuestos por el demandante, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el plazo establecido en la disposici\u00f3n demandada, para que las empresas de aviaci\u00f3n transfieran el valor del c\u00e1lculo actuarial correspondiente a las pensiones de los aviadores civiles, es exagerado y amenaza con vulnerar los derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y debido proceso, as\u00ed como los derechos a la seguridad social, salud, de los afiliados a la asociaci\u00f3n que representa. En efecto, manifest\u00f3 que la falta de disponibilidad de los aportes adeudados atenta contra la estabilidad econ\u00f3mica del fondo, afectando los recursos destinados para el pago de las mesadas pensionales de sus afiliados jubilados y por jubilarse, vulnerando sus derechos a la vida y al trabajo. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que la prerrogativa legislativa prevista para las empresas morosas, premia el incumplimiento de sus deberes, desequilibra la libre competencia entre las empresas que prestan el servicio de aviaci\u00f3n y resulta inequitativa frente aquellas que cumplieron con su deber de transferir oportunamente el valor de los aportes pensionales de sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -CAXDAC- \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente Jur\u00eddico de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC- intervino en el presente proceso, sustentando la inexequibilidad de la norma demandada, reiterando los argumentos de contenido formal y material planteados en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Libardo Rodriguez \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Libardo Rodr\u00edguez intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. De manera preliminar, el interviniente desvirtu\u00f3 la premisa sobre la cual el demandante formul\u00f3 sus cargos, haciendo \u00e9nfasis en la diferencia conceptual que implica que el legislador modifique el plazo para el pago de una obligaci\u00f3n y extinga la misma. En relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo demandado, concluy\u00f3 que la norma no disolvi\u00f3 ni termin\u00f3 el v\u00ednculo obligatorio que existe entre las empresas de aviaci\u00f3n privadas a las que se refieren los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994 &#8211; como deudoras- y CAXDAC &#8211; como acreedora -, sino que \u201cen vez de hacer la transferencia en pagos anuales hasta el a\u00f1o 2005, la debe hacer anualmente hasta el a\u00f1o 2023, subsistiendo la obligaci\u00f3n de transferir el valor de dicho del (sic) c\u00e1lculo actuarial, con todas las sumas que a la fecha de expedici\u00f3n de la ley no se hubieran transferido y los intereses causados.\u201d Por consiguiente, y como quiera que, en su criterio, la apreciaci\u00f3n del demandante es errada en cuanto que el legislador no extingui\u00f3 las acreencias a favor de CAXDAC, el interviniente estima que quedan desvirtuados por infundados cada uno de los cargos formulados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos por vicios formales, el interviniente consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada fue avalada por el Gobierno durante el tr\u00e1mite legislativo y en el momento de ser sancionada la Ley 797 de 2003 por el Presidente de la Rep\u00fablica, por lo cual se ajusta a la condici\u00f3n constitucional de haber sido de iniciativa gubernamental. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 la facultad que le asiste a las plenarias de realizar adiciones a los proyectos de ley, sin que \u00e9stas deban ser aprobada en primer debate, como sostiene el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el ciudadano solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Enrique Alvarez Posada y Clara In\u00e9s G\u00f3mez R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>En general, en su intervenci\u00f3n los ciudadanos Enrique Alvarez Posada y Clara In\u00e9s G\u00f3mez R\u00edos exponen los mismos argumentos sostenidos por los intervinientes que consideran exequible la norma demandada, y que han sido rese\u00f1ados up supra. De su escrito se resaltan los escenarios de amortizaci\u00f3n y pago del d\u00e9ficit actuarial a CAXDAC1 que incluyen para sustentar su defensa de constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003 y controvertir los cargos de fondo planteados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2003, el accionante Jorge Enrique Iba\u00f1ez Najar present\u00f3 un memorial en el que controvierte algunas de las consideraciones expuestas por los ciudadanos y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en las intervenciones, y por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto rendido ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3242 recibido el 5 de septiembre de 2003, hizo a esta Corporaci\u00f3n varias solicitudes subsidiarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advirti\u00f3 que el cargo de inconstitucionalidad por vicios formales, referente a no haber sido aprobada la norma acusada en primer debate por las comisiones de cada c\u00e1mara, fue tambi\u00e9n invocado en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad correspondiente al expediente D-4500. Por consiguiente, solicit\u00f3 atenerse al fen\u00f3meno de la cosa juzgada que frente a este cargo operar\u00e1 con la sentencia que se profiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Para el Ministerio P\u00fablico, la demanda de inconstitucionalidad carece de cargos en el sentido en que los mismos han sido entendidos por la jurisprudencia constitucional a partir de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, puesto que el demandante se limit\u00f3 a establecer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales infringidas, sin determinar frente a cada una las razones que generan la infracci\u00f3n constitucional. En este mismo sentido, y con fundamento en la sentencia C-1052 de 2001, sostuvo que los cargos carecen de certeza, debido a que se estructuran a partir de una errada apreciaci\u00f3n del contenido de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cse colige que fue un prop\u00f3sito claro del legislador no extinguir las obligaciones que pesan a cargo del sector privado y a favor de CAXDAC, toda vez que ni en forma expresa o t\u00e1cita as\u00ed lo dispuso; adem\u00e1s, mantuvo la vigencia de las acreencias, s\u00ed amplio el plazo para cumplir con la transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el a\u00f1o 2023, cuya condiciones y cuant\u00edas de pago son definidas en el mismo texto legal, al igual que las deudas pendientes de cancelaci\u00f3n que no han sido transferidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, consider\u00f3 que el contenido de la disposici\u00f3n demandada no implica la extinci\u00f3n de las obligaciones parafiscales a favor de CAXDAC, y que solo una errada apreciaci\u00f3n de la misma permitir\u00eda afirmar que la destinaci\u00f3n de estos recursos haya sido modificada hacia fines diferentes al de la seguridad social, que haya desconocido derechos adquiridos con arreglo a las leyes, y haya decretado auxilios a favor de empresas privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, y para el evento en que la Corte decida pronunciarse de fondo por considerar acertada la formulaci\u00f3n de los cargos, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se declare exequible la norma demandada, \u00a0advirtiendo que la misma disposici\u00f3n dispuso que \u201cel valor a pagar en cada anualidad se calcular\u00e1 del tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal.\u201d Por esta raz\u00f3n, las empresas privadas conservan la obligaci\u00f3n de transferir anualmente el valor actuarial que le permita a CAXDAC realizar el pago de las pensiones a su cargo, sin que exista justificaci\u00f3n para afirmar que el legislador extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n de las empresas privadas de aviaci\u00f3n de pagar el pasivo pensional, que estableci\u00f3 una exenci\u00f3n tributaria o decret\u00f3 un auxilio en su favor, como se sostiene en los cargos planteados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir el fondo del asunto o, en su defecto, declarar exequible el art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Estando en curso el presente proceso de inconstitucionalidad, la Corte, mediante Sentencia C-1056 de 2003, decidi\u00f3: \u201c (&#8230;) Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003. (&#8230;) \u201d. Por consiguiente, respecto de la disposici\u00f3n demandada en este proceso existe cosa juzgada constitucional y la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1056 de 2003, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0A su memorial, los intervinientes anexan el documento denominado \u201cProyecci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la ley 797 de 2003\u201d, que contiene cuatro ejemplos en los que se simulan diferentes escenarios sobre las transferencias de dineros a CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-045\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Transferencia de c\u00e1lculo actuarial en materia pensional \u00a0 Referencia: expediente D-4632 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}