{"id":10347,"date":"2024-05-31T18:51:24","date_gmt":"2024-05-31T18:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-046-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:24","slug":"c-046-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-046-04\/","title":{"rendered":"C-046-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-046\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre cargos de violaci\u00f3n de normas legales \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia del legislador\/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia legislativa para determinar vinculaci\u00f3n o adscripci\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Relaci\u00f3n y grado de determinada entidad respecto de Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Facultad legislativa de modificar adscripciones o vinculaciones\/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Vinculaci\u00f3n de entidad a otra atendiendo elementos de afinidad \u00a0<\/p>\n<p>La amplia competencia del legislador en esta materia lleva consigo la facultad de modificar adscripciones o vinculaciones a entidades, si as\u00ed lo determinan las circunstancias. Es decir, si una entidad se encuentra vinculada o adscrita a un determinado organismo, esta circunstancia no impide que pueda ser vinculado a otro, siempre y cuando se den los elementos de afinidad con el nuevo organismo. \u00a0<\/p>\n<p>COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Adscripci\u00f3n de entidad a Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la competencia del legislador de determinar la estructura de la administraci\u00f3n, se encuentra la de adscribir una entidad nacional en un Ministerio con el que guarde afinidad, salvo que existiere disposici\u00f3n constitucional que indique a cu\u00e1l debe adscribirse o vincularse; que la decisi\u00f3n de adscripci\u00f3n no implica que el \u00f3rgano adscrito deba permanecer a perpetuidad en el \u00f3rgano al que se adscribe y, que decisiones tanto de vincular o de adscribir una entidad a otra, es el resultado del debido entendimiento del art\u00edculo 113 de la Carta en lo que concierne a las funciones separadas de los \u00f3rganos del Estado pero con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, encaminada a lograr sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>DEPORTE Y CULTURA-Amplitud conceptual \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE CULTURA-Nuevos objetivos y funciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION, A LA PRACTICA DEL DEPORTE Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEPORTE Y RECREACION COMO GASTO PUBLICO SOCIAL-No impide adscripci\u00f3n a Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre aspectos de conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE CULTURA-Adscripci\u00f3n de Coldeportes\/INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE-Adscripci\u00f3n a Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4767 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1; 2 inciso primero y\u00a0 numeral 7; art\u00edculo 4, numeral 3; art\u00edculo 6, numerales 7 y 8; art\u00edculo 7, numerales 2 y 4; art\u00edculo 9, numerales 6 y 8; y art\u00edculo 24 del Decreto ley 1746 de 2003 \u201cpor el cual se determinan los objetivos y estructura org\u00e1nica del Ministerio de Cultura y se dictan otras disposiciones\u201d; y, contra el Decreto 1748 de 2003 \u201cpor el cual se modifica la integraci\u00f3n del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes\u201d, en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora : Mar\u00eda Isabel Urrutia Ocoro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Mar\u00eda Isabel Urrutia Ocoro demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 1; 2 inciso primero y numeral 7; art\u00edculo 4, numeral 3; art\u00edculo 6, numerales 7 y 8; art\u00edculo 7, numerales 2 y 4; art\u00edculo 9, numerales 6 y 8; y el art\u00edculo 24 del Decreto ley 1746 de 2003 \u201cpor el cual se determinan los objetivos y estructura org\u00e1nica del Ministerio de Cultura y se dictan otras disposiciones\u201d; y, contra el Decreto 1748 de 2003 \u201cpor el cual se modifica la integraci\u00f3n del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes\u201d, en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. Los Decretos se tomaron del Diario Oficial Nros. 45229 del 25 de junio de 2003. Se subrayan las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1746 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 25) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se determinan los objetivos y estructura org\u00e1nica del Ministerio de Cultura y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b), c) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 790 de 2002, en los literales b), c) y g) del art\u00edculo 16, facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de los Ministerios, para reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y para determinar la adscripci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas; \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica es pertinente adscribir al Ministerio de Cultura los Institutos Colombiano del Deporte, Coldeportes, y Caro y Cuervo, teniendo en cuenta la coherencia con los objetivos y funciones generales del Ministerio; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Deporte en sus distintas manifestaciones hace parte de la identidad nacional y de los valores culturales de la Naci\u00f3n, en consecuencia hace parte de la cultura nacional, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objetivos. El Ministerio de Cultura tendr\u00e1 como objetivos formular, coordinar, ejecutar y vigilar la pol\u00edtica del Estado en matera cultural, deportiva, recreativa y de aprovechamiento del tiempo libre, de modo coherente con los planes de desarrollo, con los principios fundamentales y de participaci\u00f3n contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley y le corresponde formular y adoptar pol\u00edticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Funciones generales. Son funciones generales del Ministerio de Cultura adem\u00e1s de las dispuestas en el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998 y de las atribuciones espec\u00edficas dispuestas en la Ley 181 de 1995, salvo lo relacionado con los curr\u00edculos del \u00e1rea de educaci\u00f3n f\u00edsica y la Ley 397 de 1997, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dise\u00f1ar las pol\u00edticas, dirigir y promover el fomento, desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Integraci\u00f3n del Sector Administrativo de Cultura. El Sector Administrativo de Cultura est\u00e1 integrado por el Ministerio de Cultura y sus entidades adscritas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Son entidades adscritas al Ministerio de Cultura las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Establecimientos P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Despacho del Ministro. Son funciones del Despacho del Ministro, adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las leyes y reglamentos, las que a continuaci\u00f3n se describen: \u00a0<\/p>\n<p>7. Representar al Gobierno Nacional en la ejecuci\u00f3n de tratados y convenios internacionales sobre la cultura y el deporte, de acuerdo con las normas legales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Cultura y el Sistema Nacional del Deporte con el fin de asegurar la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos en relaci\u00f3n con la naturaleza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Oficina Asesora Jur\u00eddica. Son funciones de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. Conceptuar sobre los asuntos jur\u00eddicos relacionados con el sector de cultura y deporte. \u00a0<\/p>\n<p>4. Evaluar el cumplimiento de las normas relativas al sector de cultura y deporte y presentar las propuestas de modificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Despacho del Viceministro. Adem\u00e1s de las funciones establecidas en la ley, son funciones del Despacho del Viceministro, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6. Asistir al Ministro en la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas culturales, deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre en el \u00e1mbito internacional y coordinar las actividades o gestiones interinstitucionales y, en general, las que deban adelantarse en el campo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Coordinar las acciones necesarias para el acceso del ministerio a la cooperaci\u00f3n internacional en temas culturales, deportivos, recreativos y de aprovechamiento del tiempo libre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. Adscr\u00edbese al Ministerio de Cultura el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, creado por el Decreto 2743 de 1968 y reorganizado por la Ley 181 de 1995, como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Reas\u00edgnanse al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional las funciones de dirigir las actividades de la Escuela Nacional del Deporte, ejercer el control de gesti\u00f3n pertinente y ordenar el gasto de la Escuela Nacional del Deporte; de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 25 del Decreto 3115 de 1984, en el numeral 14 del art\u00edculo 5\u00b0 y en el numeral 15 del art\u00edculo 18 del Decreto 1082 de 1986 y en el numeral 14 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 215 de 2000 y en concordancia con el art\u00edculo 83 de la Ley 181 de 1995 y el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 1228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adscr\u00edbese al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la Escuela Nacional del Deporte, como Unidad Administrativa Especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa y con el patrimonio establecido en el Decreto 3115 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1748 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 25) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica la integraci\u00f3n del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que la adscripci\u00f3n del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, al Ministerio de Cultura forma parte de la reorganizaci\u00f3n del sector cultural, incorporando a este la pol\u00edtica del deporte; \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de la descentralizaci\u00f3n administrativa como forma de organizaci\u00f3n del Estado y para el fortalecimiento de esta, se hace necesario modificar la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Integraci\u00f3n del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, estar\u00e1 integrado por: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Cultura, quien la presidir\u00e1 o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de la Protecci\u00f3n Social o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Presidente del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Presidente del Comit\u00e9 Paraol\u00edmpico Colombiano o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Un alcalde, designado por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un gobernador, designado por la Confederaci\u00f3n de Gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>8. Un representante de las entidades sin \u00e1nimo de lucro dedicadas a la recreaci\u00f3n, al aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n extraescolar designado de acuerdo con el reglamento que al respecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Un representante de las Asociaciones de Profesionales de Educaci\u00f3n F\u00edsica, legalmente reconocidas, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Director del Instituto Colombiano del Deporte formar\u00e1 parte del Consejo Directivo, con derecho a voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Directivo estar\u00e1 a cargo del Secretario General del Instituto Colombiano del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que estas disposiciones violan los art\u00edculos 4 y 52 de la Constituci\u00f3n. Menciona, tambi\u00e9n como vulnerada la ley de facultades y otras normas legales. Sin embargo, el cargo principal radica en el hecho de que se hubiere adscrito Coldeportes al Ministerio de Cultura, lo que estima violatorio del art\u00edculo 52 de la Carta. Al concepto de violaci\u00f3n se le dar\u00e1 el siguiente orden, con el fin de facilitar la exposici\u00f3n de los cargos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la Constituci\u00f3n es norma de normas, como lo establece el art\u00edculo 4, las disposiciones demandadas violan flagrantemente el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, toda vez que mediante el Acto Legislativo 02 de 2000 se declar\u00f3 que \u201cel deporte forma parte de la educaci\u00f3n y constituye gasto p\u00fablico social\u201d. Esta condici\u00f3n no la comparte la cultura, pues, no obstante que el art\u00edculo 70 de la Carta menciona de manera general que el deporte est\u00e1 relacionado con la cultura, la educaci\u00f3n y la salud \u201cno es contundente como la norma espec\u00edfica que desarrolla el derecho a la pr\u00e1ctica del deporte, que por dem\u00e1s es norma especial y de prioritaria aplicaci\u00f3n. Por ello, adscribir Coldeportes al Ministerio de Cultura, cuestiona incluso el impuesto del 4% a la telefon\u00eda celular con destino al deporte, establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 35 de la Ley 788 de 2002\u201d. (fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-317 de 1998, declar\u00f3 inexequible el denominado Iva Tur\u00edstico (numeral 1 del art\u00edculo 75 de la Ley 181 de 1995), al considerar que violaba el art\u00edculo 359 de la Carta, ya que conten\u00eda una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica a favor de \u00a0Coldeportes, que desarrolla una actividad que, en ese momento, no constitu\u00eda gasto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el anterior texto del art\u00edculo 52 de la Carta era bastante parecido al art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que hubo de reformarse el 52, para que en adelante \u201cel deporte se convirtiera en un derecho fundamental como parte de la educaci\u00f3n, pero que adem\u00e1s su gasto fuera p\u00fablico social. Si tal cambio constitucional no se hubiera operado, tampoco se habr\u00eda podido establecer el incremento de los cuatro puntos del Iva a la telefon\u00eda celular con destino al deporte.\u201d (fl. 7) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, como qued\u00f3 actualmente redactado el art\u00edculo 52 de la Carta, est\u00e1 \u00a0superado el tema en torno a que el deporte no constitu\u00eda gasto p\u00fablico social, y ahora, la educaci\u00f3n y el deporte tienen el mismo r\u00e9gimen, lo que no ocurre con la cultura, que no constituye gasto p\u00fablico social. Esta reforma implica que al deporte se le aplicaran los mismos principios que rigen para la educaci\u00f3n, en cuanto a derecho, servicio p\u00fablico, gasto p\u00fablico social y de obligatoria prestaci\u00f3n por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las actividades que desarrolle Coldeportes son gasto p\u00fablico social y si ha de ser adscrito a alg\u00fan sector con los que se relaciona, debe ser con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o de la Protecci\u00f3n Social, cuyos gastos son, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica de presupuesto, gasto p\u00fablico social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n analiza la actora el contenido de los art\u00edculos 52, 67 y 70 de la Carta, mediante un cuadro comparativo. (fl. 9) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta adscripci\u00f3n de Coldeportes al Ministerio de Cultura no es indiferente, pues no es lo mismo estar en el puesto 9 que en el 13, seg\u00fan el \u00a0orden de precedencia de los Ministerios establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que los art\u00edculos 67 y 70 de la Carta establecen que mediante la educaci\u00f3n se tiene acceso a la cultura, pero, ni remotamente se dice en ellos \u00a0que la educaci\u00f3n se \u201crefunda\u201d en la cultura. Adem\u00e1s, la educaci\u00f3n es un derecho del Estado y frente a la cultura, el Estado apenas tiene el deber de promoci\u00f3n y fomento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, pone de presente la demandante que el presupuesto de Coldeportes supera el del Ministerio de Cultura, y tales recursos no se pueden confundir con otras destinaciones, por importantes que ellas sean. Adem\u00e1s se va a generar un gran desorden institucional, que obligar\u00e1 a reformar toda la legislaci\u00f3n deportiva vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que hacer el cambio de adscripci\u00f3n con base en el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n implica que lo relacionado con el deporte compete a dos Ministerios, el de Educaci\u00f3n, para el deporte contemplado en las asignaturas de educaci\u00f3n f\u00edsica, y el del Ministerio de Cultura encargado del deporte : el competitivo, de alto rendimiento, extraescolar, campesino, etc. Sin embargo, esta divisi\u00f3n no est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 52 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que no hay necesidad de adelantar la discusi\u00f3n sobre si el deporte es o no cultura, pues el art\u00edculo 52 deja saldada la discusi\u00f3n, ya que la base no se encuentra en el art\u00edculo 70 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto a los cargos referidos a la vulneraci\u00f3n de algunas disposiciones legales, explica lo siguiente la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Primero se refiere a la Escuela Nacional del Deporte y al Plan Decenal de Educaci\u00f3n 1996-2005. Alude a la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, sobre al estrecha relaci\u00f3n entre la educaci\u00f3n y el deporte. Se pregunta si la reforma tributaria que incluy\u00f3 los cuatro puntos adicionales al impuesto de la telefon\u00eda celular fue la raz\u00f3n que anim\u00f3 la adscripci\u00f3n de Coldeportes al Ministerio de Cultura. Esto ser\u00eda lamentable para el deporte colombiano, su futuro y el de sus deportistas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con el cambio de adscripci\u00f3n se vulneran disposiciones de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto que es la contentiva del Plan Nacional de Desarrollo. La Ley Org\u00e1nica no puede ser reformada por una ley ordinaria y mucho menos por un decreto ley. En esta ley el deporte est\u00e1 junto con la educaci\u00f3n, en el cap\u00edtulo equidad social y gasto social y no en el de seguridad democr\u00e1tica que es donde se incluy\u00f3 a la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto a la violaci\u00f3n de la ley de facultades, Ley 790 de 2002, literal a) del art\u00edculo 1\u00ba, el cargo lo explica en el hecho de que en esta Ley se establece que los decretos leyes que se expidan deber\u00e1n encaminarse a subsanar problemas de duplicidad de funciones y de colisi\u00f3n de competencias entre entidades. Sin embargo, este prop\u00f3sito no se cumple con esta adscripci\u00f3n de Coldeportes al Ministerio de Cultura, pues hay clara duplicidad de funciones respecto del deporte en cabeza de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Cultura. Es decir, se desconoce la ley de facultades, y el cambio de adscripci\u00f3n constituye un abuso de las facultades extraordinarias, pues si bien el literal g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 otorga facultades extraordinarias al Ejecutivo para \u201cdeterminar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas\u201d, esta facultad no implica que pueda cambiar la adscripci\u00f3n de Coldeportes, pues encuentra obst\u00e1culo en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n y en la propia ley del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora sintetiza los cargos as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El cambio de adscripci\u00f3n de Coldeportes viola la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 52, lo mismo que la ley del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 790 del 2002 y las Leyes 715, 60 y 115, pues qu\u00e9 sentido tiene cambiar la adscripci\u00f3n de Coldeportes si el MEN mantiene su obligaci\u00f3n con respecto a la educaci\u00f3n f\u00edsica y el deporte escolar y universitario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se desconoce el car\u00e1cter de derecho, de gasto p\u00fablico social y de servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social respecto al deporte y se lo quiere colocar simplemente en la categor\u00eda de deber del Estado. muy distinto a un derecho del que son titulares todos los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se sigue pensando el deporte m\u00e1s como cemento, ladrillo y asfalto, que como una actividad en donde su centralidad se halla en el deportista, su formaci\u00f3n y apoyo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los recursos para los deportistas sigue dando vueltas y tr\u00e1mites engorrosos que no se entienden. En ello falta claridad y compromiso. Ojal\u00e1 que los recursos adicionales para el deporte no est\u00e9n animando este cambio institucional y que al final, al deporte y a los deportistas se les destinen menos recursos. \u00bfDe d\u00f3nde ac\u00e1, el deporte devino tan atractivo? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente el cambio de adscripci\u00f3n de Coldeportes, indica que org\u00e1nica y funcionalmente existir\u00e1n dos ministerios con competencias en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n. El ministerio de Educaci\u00f3n en cuanto al deporte escolar, universitario y la educaci\u00f3n f\u00edsica, y el ministerio de Cultura encargado del deporte que constitucionalmente hace parte de la educaci\u00f3n.\u201d (fl. 23) \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron el Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de la doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue; el Ministerio de Cultura, a trav\u00e9s de la doctora Janeth Bustos Salgar; y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la doctora Julia Betancourt Guti\u00e9rrez, solicitando que la Corte declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Las razones de cada interviniente se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. Analiza el cargo desde los siguientes tres aspectos : 1) el deporte como parte de la educaci\u00f3n; 2) el deporte y la recreaci\u00f3n como gasto p\u00fablico social; y, 3) la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto : el deporte como parte de la educaci\u00f3n, considera que el art\u00edculo 52 de la Carta al postular que la recreaci\u00f3n y el deporte \u201cforman parte de la educaci\u00f3n\u201d, consagra un postulado eminentemente filos\u00f3fico, perteneciente a la cultura occidental, seg\u00fan el cual, la formaci\u00f3n del cuerpo con la formaci\u00f3n del esp\u00edritu son los dos elementos b\u00e1sicos de la pedagog\u00eda, concebida como actividad cultural de la humanidad. Este postulado armoniza con el contenido del art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, que obliga al Estado a localizar el deporte y la recreaci\u00f3n dentro del aparato administrativo que orienta el sector de la educaci\u00f3n. Manifiesta que al contrario de lo que sostiene la demandante, el art\u00edculo 52 de la Carta no establece reglas de naturaleza organizacional, materia que en la Constituci\u00f3n se regula por otros preceptos. Se\u00f1ala que sin perjuicio de que el deporte y la recreaci\u00f3n formen parte de la educaci\u00f3n, entendidos como derechos constitucionales y funciones del Estado, el Estado cumple con sus deberes adaptando su organizaci\u00f3n de conformidad con los criterios de orden t\u00e9cnico y pol\u00edtico que considere m\u00e1s eficientes y racionales para la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo punto : el deporte y la recreaci\u00f3n constituyen gasto p\u00fablico social, se\u00f1ala la interviniente que el hecho de que Coldeportes se encuentre ubicado en uno u otro sector de la Administraci\u00f3n P\u00fablica es indiferente para los efectos del r\u00e9gimen constitucional del deporte y la recreaci\u00f3n. Agrega que el texto del art\u00edculo 52 de la Carta \u201cen su sentido puramente literario o gramatical, as\u00ed como en su sentido teleol\u00f3gico, permite inferir, en primer lugar, que el objeto constitucionalmente tutelado no es Coldeportes sino las actividades humanas del deporte y la recreaci\u00f3n. En segundo lugar, que la localizaci\u00f3n de Coldeportes en los organismos del Estado deja inalterable la plenitud de los derechos y funciones constitucionales establecidos en el art\u00edculo 52. En tercer lugar, que las inversiones del Estado en el deporte y la recreaci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que constituyen gasto p\u00fablico social, en nada se afectan, porque la Constituci\u00f3n no someti\u00f3 esta regla a la imaginaria condici\u00f3n de que Coldeportes deb\u00eda permanecer adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ni a que Coldeportes deb\u00eda quedar atado al Sector de la Educaci\u00f3n.\u201d (fls. 138 y 139) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las inversiones del Estado en el deporte continuar\u00e1n obedeciendo al concepto de gasto p\u00fablico social, aunque Coldeportes entre a la esfera del Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta algunos argumentos de la demanda, que considera exagerados e inexactos, y que carecen de relevancia constitucional, tales como el orden de precedencia de los Ministerios; el presupuesto de Coldeportes superior al del Ministerio de Cultura; entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se declaren las disposiciones demandadas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura. Examina primero el Decreto 1746 de 2003, para se\u00f1alar que el mismo obedece a lo ordenado en la Ley 790 del 27 de noviembre de 2002, que otorga facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 16, literales b, c y g, y que el Presidente s\u00ed estaba facultado para reasignar funciones y competencias en materia deportiva, recreativa y de aprovechamiento del tiempo libre al Ministerio de Cultura, y determinar la adscripci\u00f3n de Coldeportes a este Ministerio. Adem\u00e1s, la Administraci\u00f3n P\u00fablica es un sistema integrado, en el que todos los que lo conforman se encuentran relacionados entre s\u00ed y contribuyen al mismo objeto, que es el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Por ello, independiente de las reformas que sufra el sistema, \u00e9ste seguir\u00e1 cumpliendo con el objeto que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el deporte contin\u00faa siendo un derecho de los colombianos, que goza de especial protecci\u00f3n del Estado por disposici\u00f3n constitucional y legal, siendo indiferente la denominaci\u00f3n o adscripci\u00f3n de los entes a los que se les ha confiado la efectividad del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el deporte no es realmente un asunto exclusivo de la educaci\u00f3n, como tampoco lo es de la cultura, ni de la salud, porque tiene de los tres, y a cualquiera podr\u00eda estar adscrito. Esto explica el contenido del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1746 de 2003, sobre los objetivos del Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las funciones encomendadas al Ministerio de Cultura y a sus dependencias en relaci\u00f3n con el deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre son las que corresponden a todo Ministerio, de acuerdo con el sector que se le conf\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los aspectos educativos del deporte se mantienen en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en cuanto a los curr\u00edculos del \u00e1rea de educaci\u00f3n f\u00edsica, y la Escuela Nacional del Deporte ha sido adscrita al Ministerio como Unidad Administrativa Especial, es decir, que ya no forma parte de Coldeportes, lo que le da mejor coherencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es cierto que deporte y la recreaci\u00f3n dejen de ser gasto p\u00fablico social con esta adscripci\u00f3n, porque el deporte en sus aspectos educativos no sufre modificaci\u00f3n alguna. Presupuestalmente, el deporte es y seguir\u00e1 siendo gasto p\u00fablico social y este mandato constitucional no ha sido modificado con la expedici\u00f3n de los Decretos 1746 y 1748 de 2003. Y si bien el art\u00edculo 25 del Decreto 1746 de 2003 se refiere al tema presupuestal, es s\u00f3lo para efectos de registro de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se refiere al concepto de gasto p\u00fablico social contenido en la Ley 179 de 1994, art\u00edculo 17, y al hecho de que los recursos del Iva provenientes de telefon\u00eda celular con destino al deporte no se afectan con el cambio de adscripci\u00f3n. Hace referencia, tambi\u00e9n, al contenido del art\u00edculo 71 de la Carta, como beneficioso para el deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la Ley 812 de 2003 da mayor claridad al punto de los recursos, por lo que no puede afirmarse que la reestructuraci\u00f3n adelantada hubiera \u201cdesarticulado\u201d al deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas explicaciones, la interviniente considera que los Decretos 1746, en los preceptos demandados, y el 1748 de 2003 no violan el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, ni desconoce el art\u00edculo 4\u00ba de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 copia de los apartes pertinentes del Estudio T\u00e9cnico sobre la reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Cultura. Documento que obra a folios 179 a 206. \u00a0<\/p>\n<p>c) intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Los argumentos de esta intervenci\u00f3n son semejantes a la del Ministerio de Cultura, en el sentido de que carecen de fundamento los cargos de esta demanda, ya que los Decretos acusados no violan el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n. La adscripci\u00f3n de Coldeportes al Ministerio de Cultura no quita su objeto ni su esencia, ni mucho menos afecta su parte presupuestal. En el Ministerio de Educaci\u00f3n contin\u00faan el aspecto curricular del deporte y prueba de ello es que la Escuela Nacional de Deporte, que antes estaba adscrita a Coldeportes, sigue vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n, que continuar\u00e1 ejerciendo la funci\u00f3n de implementaci\u00f3n y fomento de la educaci\u00f3n f\u00edsica para contribuir a la formaci\u00f3n integral de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que si el ejercicio del deporte fuera exclusivo del sector educativo, los constituyentes as\u00ed lo habr\u00edan expresado y no habr\u00edan incluido en el texto constitucional la funci\u00f3n del Estado como un todo regulador y normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide declarar la exequibilidad de lo demandado del Decreto 1746 de 2003 y del Decreto 1748 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3357, de fecha 28 de septiembre de 2003, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 7 y 9 (parciales) y 24 del Decreto 1746 de 2003 y del Decreto 1748 del mismo a\u00f1o, por los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones del se\u00f1or Procurador se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Opina que la adscripci\u00f3n de Coldeportes al Ministerio de Cultura no implica desconocimiento del car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social del deporte. Explica que en la teor\u00eda de la organizaci\u00f3n administrativa \u201cla noci\u00f3n de adscripci\u00f3n denota el mayor grado de tutela gubernamental que ejercen los Ministerios respecto de un tipo determinado de entidades descentralizadas \u2013los establecimientos p\u00fablicos y las Superintendencias-, control \u00e9ste se ejerce en menor grado en relaci\u00f3n con otro tipo de entidades de la misma naturaleza, como son las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, por lo que estas \u00faltimas aparecen en el organigrama de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico como entidades vinculadas a los organismos principales de la Administraci\u00f3n.\u201d (fl. 225) Por tanto, un cambio de adscripci\u00f3n de una entidad como Coldeportes no deriva necesariamente en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 52 de la Carta, disposici\u00f3n que instituy\u00f3 al deporte como un gasto p\u00fablico social, pues resulta indiferente para efectos presupuestales, el que la entidad encargada por la ley de planificar, dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Deporte est\u00e9 adscrita al Ministerio de Cultura o de Educaci\u00f3n, porque el control de tutela que implica la adscripci\u00f3n no significa alteraci\u00f3n del car\u00e1cter del deporte como un gasto p\u00fablico social y las prerrogativas de tal car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes del Acto Legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del actual art\u00edculo 52 se observa que esta disposici\u00f3n no tiene implicaciones de orden administrativo, sino que es la ampliaci\u00f3n de la proyecci\u00f3n social del deporte. Es decir, la discusi\u00f3n sobre si la norma genera o no consecuencias de car\u00e1cter administrativo, para la Procuradur\u00eda es impertinente, aun desde el punto de vista constitucional, pues las normas destinadas a lo atinente a la estructura y funcionamiento del aparato del Estado no est\u00e1n all\u00ed contempladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la relaci\u00f3n de coherencia que deben guardar los derechos y el andamiaje institucional no implica necesariamente que a cada derecho debe corresponderle un determinado sector de la administraci\u00f3n. Por ello, el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social del deporte y la recreaci\u00f3n no est\u00e1 supeditado a la condici\u00f3n de que Coldeportes deb\u00eda hacer parte del sector de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita a continuaci\u00f3n una sentencia de la Corte Constitucional (sin identificar), para observar que el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n permite las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica cuando son destinadas a inversi\u00f3n social, que de acuerdo con el art\u00edculo 350 de la misma, habr\u00e1 de ser un componente de la ley de apropiaciones del presupuesto y tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, lo que implica que estar\u00e1 por fuera de la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de caja, para efectos de solucionar necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable. Por \u00a0 esto, en su opini\u00f3n, son otras las razones de orden constitucional, distintas del nexo institucional de Coldeportes con el deporte, lo que determina la existencia del gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existen exigencias de car\u00e1cter administrativo en el art\u00edculo 52 de la Carta que condicionen al gasto p\u00fablico del deporte a la adscripci\u00f3n de Coldeportes al Ministerio de Educaci\u00f3n. Lo \u00fanico ordenado es que el Estado debe fomentar las actividades deportivas y recreativas, inspeccionarlas, vigilarlas y controlarlas. Lo que es apenas una obligaci\u00f3n insoslayable del Estado. Pero asuntos como la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n a un sector de la administraci\u00f3n no son del resorte de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, es competencia del legislador la organizaci\u00f3n y jerarqu\u00eda de las entidades encargadas de fomentar, patrocinar y dirigir las actividades deportivas, como lo ha explicado la Corte en la sentencia C-802 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n el se\u00f1or Procurador que no es cierto que el art\u00edculo 52 de la Carta proh\u00edba la adscripci\u00f3n de Coldeportes al Ministerio de Cultura, ni que ordene que la pol\u00edtica del Estado deba estar a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n. Se\u00f1ala que tampoco es cierto que el deporte y la cultura no tengan estrecha relaci\u00f3n y que el derecho a la cultura no hubiere sido reconocido como tal en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, pone de presente que el art\u00edculo 52 de la Carta no es el derecho a la simple actividad f\u00edsica caracter\u00edstica de la mayor\u00eda de las disciplinas deportivas, sino el derecho al deporte en \u201csus manifestaciones recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas\u201d, en la formaci\u00f3n integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud. Alude a la sentencia T-410 de 1999 de la Corte, en la que se examin\u00f3 la recreaci\u00f3n y el deporte como derechos fundamentales por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el Ministerio P\u00fablico, analiza ampliamente el concepto de cultura como fundamento de la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed el escrito : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, este Despacho advierte que aceptar la tesis seg\u00fan la cual al deporte nada lo vincula con la cultura, significar\u00eda despojar al deporte de aquellos elementos que precisamente le han dado el realce constitucional que hoy tiene, toda vez que si en esa actividad ha sido en algunas ocasiones elevada a la categor\u00eda de derecho fundamental por conexidad y no per se, como se afirma en la demanda, es precisamente en virtud de su car\u00e1cter de actividad que conduce a la realizaci\u00f3n de valores culturales que ocupan en la escala axiol\u00f3gica de nuestra Constituci\u00f3n lugar preeminente.\u201d (fl. 243) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas del Decreto 1746 de 2003 y el Decreto 1748 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra disposiciones contenidas en un Decreto con fuerza de ley, como lo es el Decreto 1746 de 2003. Respecto del Decreto 1748 de 2003, la Corte no se pronunciar\u00e1 porque es un decreto reglamentario, sobre el que no tiene competencia para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obstante que la presente demanda se admiti\u00f3 contra algunas disposiciones del Decreto 1746 de 2003 y contra todo el Decreto 1748 del mismo a\u00f1o, en este momento procesal, al hacer el examen de fondo, se advierte que el Decreto 1746 de 2003 \u201cpor el cual se determinan los objetivos y estructura org\u00e1nica del Ministerio de Cultura y se dictan otras disposiciones\u201d, fue expedido con base en facultades extraordinarias, como lo advierte el propio Decreto : \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b), c) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002\u201d, por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n tiene plena competencia para su examen, seg\u00fan el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el Decreto 1748 de 2003 \u201cpor el cual se modifica la integraci\u00f3n del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes\u201d, fue expedido con base en las facultades reglamentarias del Presidente, como lo dice este Decreto : \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998\u201d. Es decir, no es competente la Corte para decidir sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo se examinar\u00e1n los cargos esgrimidos contra los art\u00edculos acusados del Decreto 1746 de 2003 y se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento contra el Decreto 1748 del mismo a\u00f1o, por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La actora considera que adscribir el Instituto Colombiano del Deporte \u2013Coldeportes, al Ministerio de Cultura como lo hizo el Decreto 1746 de 2003, viola el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, que estableci\u00f3 que el deporte y la recreaci\u00f3n forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social. Adem\u00e1s, para la demandante, significa que existen dos clases de deportes, el escolar o educaci\u00f3n f\u00edsica a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y el deporte como actividad a cargo del Ministerio de Cultura. Sin embargo, explica la actora, la disposici\u00f3n constitucional no hace tal diferencia. Agrega que el art\u00edculo 52 establece que el deporte hace parte de la educaci\u00f3n no de la cultura. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el deporte es un derecho fundamental y constituye gasto p\u00fablico social, mientras que la cultura es un deber del Estado y no es gasto social. Finalmente, que esta adscripci\u00f3n de Coldeportes al Ministerio de Cultura viol\u00f3 la ley de facultades extraordinarias, Ley 790 de 2002, porque no cumpli\u00f3 sus prop\u00f3sito de subsanar problemas de duplicidad de funciones, pues, las responsabilidades en cuanto al deporte se encuentran en dos Ministerios, de Educaci\u00f3n Nacional y Cultura. Y la ley de facultades no permit\u00eda vulnerar el art\u00edculo 52 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte desde ahora que sobre las afirmaciones de violaci\u00f3n de otras disposiciones legales, como la ley del Plan Nacional de Desarrollo; la Ley 788 de 2002; las Leyes 715, 60 y 115 de Educaci\u00f3n Nacional, no se har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento, porque la Corte s\u00f3lo examina los cargos de violaci\u00f3n respecto de disposiciones constitucionales, no legales. Y, en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n de la ley org\u00e1nica de presupuesto, la actora expres\u00f3 su inconformidad con el hecho de que el presupuesto del deporte debe estar en el cap\u00edtulo de equidad social y gasto social, y no de seguridad democr\u00e1tica, donde se encuentra en el de cultura. Esta afirmaci\u00f3n no alcanza a constituir un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Quienes intervinieron en este proceso y el se\u00f1or Procurador consideraron que las disposiciones acusadas no violan el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n. Coinciden en explicar que tal adscripci\u00f3n corresponde a la facultad del legislador de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional. A sus argumentos se acudir\u00e1 en el momento pertinente del examen, pues la Sala acoger\u00e1 algunos de \u00e9stos en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Planteado as\u00ed el objeto de esta demanda y limitado el \u00e1mbito del presente pronunciamiento, se examinar\u00e1 la facultad del legislador, y en este caso, del legislador extraordinario, para organizar lo pertinente a la actividad deportiva, \u00a0y llegar a determinar si, como lo afirma la actora, la decisi\u00f3n adoptada por el Presidente de la Rep\u00fablica de adscribir Coldeportes al Ministerio de Cultura, viola el art\u00edculo 52 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. La competencia del legislador de se\u00f1alar la estructura de la administraci\u00f3n, y en particular, determinar la vinculaci\u00f3n o adscripci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Vale recordar brevemente que el tema de la competencia del legislador para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica, se encuentra establecido en el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el legislador, dentro de los requisitos se\u00f1alados en el numeral 10, del mismo art\u00edculo 150, puede revestir al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar esta estructura, como ocurri\u00f3 con la Ley 790 de 2002, Ley que dio origen al Decreto ley 1746 ley de 2003, mediante el cual se adscribi\u00f3 Coldeportes al Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema relativo a esta facultad del legislador ha sido ampliamente examinado por la Corte en otras oportunidades, en las que el cargo concreto se refiere a la distribuci\u00f3n de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, en materia de establecer la estructura de la administraci\u00f3n nacional. Recu\u00e9rdese, entre otras, la sentencia C-702 de 1999. Sin embargo, como en la presente demanda la acusaci\u00f3n no versa sobre la ley de facultades, Ley 790 de 2002, sino sobre uno de los Decretos que se expidi\u00f3, la Sala no se detendr\u00e1 en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Resulta obvio que como parte integrante de las decisiones que implica establecer la estructura de la administraci\u00f3n, est\u00e1 la concerniente a la facultad de indicar la relaci\u00f3n y grado en que determinada entidad se encuentra respecto de determinado Ministerio u otro \u00f3rgano de la administraci\u00f3n. Decisiones que el legislador desarrolla con autonom\u00eda y libertad, salvo que la propia disposici\u00f3n constitucional estableciera lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a esta demanda, respecto de los conceptos vinculaci\u00f3n y adscripci\u00f3n, y sus diferencias, se ha dicho lo siguiente : \u201cAhora bien, se ha entendido que los conceptos adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n hacen referencia al grado de autonom\u00eda de que gozan los entes descentralizados por servicios. La vinculaci\u00f3n supone una mayor independencia respecto de los \u00f3rganos del sector central de la Administraci\u00f3n.\u201d (sentencia C-666 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte, en la sentencia C-1437 de 2000, que : \u201cPor tanto, la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar la estructura de la administraci\u00f3n nacional es privativa del legislador, y tambi\u00e9n lo es &#8211; por supuesto- la de establecer c\u00f3mo est\u00e1 compuesto cada sector administrativo y la de indicar el grado de relaci\u00f3n &#8211; vinculaci\u00f3n o adscripci\u00f3n- existente entre cierta entidad o determinado organismo y el ministerio o departamento administrativo que encabeza el sector correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asunto reiterado en la sentencia C-889 de 2002, para el caso de las facultades extraordinarias, as\u00ed : \u201cPor consiguiente, para efectos de la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, la competencia primaria y preferente le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, que podr\u00e1 ejercerla de manera directa a trav\u00e9s de la ley de la rep\u00fablica o a partir del ordenamiento de facultades extraordinarias al ejecutivo para que las ejerza a trav\u00e9s de decretos leyes.\u201d (sentencia C-889 de 2002, MP, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la amplia competencia del legislador en esta materia lleva consigo la facultad de modificar adscripciones o vinculaciones a entidades, si as\u00ed lo determinan las circunstancias. Es decir, si una entidad se encuentra vinculada o adscrita a un determinado organismo, esta circunstancia no impide que pueda ser vinculado a otro, siempre y cuando se den los elementos de afinidad con el nuevo organismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El debido entendimiento de las anteriores afirmaciones encuentran apoyo constitucional en el art\u00edculo 113 de la Carta cuando se refiere a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los \u00f3rganos del Estado. En efecto, esta disposici\u00f3n, \u00a0en el cap\u00edtulo correspondiente a la Estructura del Estado, dice : \u201cLos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines.\u201d Fines del Estado que se encuentran expresados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta y que corresponden a asuntos tales como servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, asegurar la convivencia pac\u00edfica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la concepci\u00f3n del Estado contenida en la Constituci\u00f3n no consiste en estructurar \u00f3rganos independientes unos de otros, en los que cada uno realiza sus funciones aisladamente, sin interesar si los dem\u00e1s \u00a0cumplen o no los fines del Estado. No. Por el contrario, por expresa disposici\u00f3n constitucional, se exige no s\u00f3lo de las Ramas del Poder P\u00fablico la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, sino, con mayor raz\u00f3n, entre los \u00f3rganos de la misma Rama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De lo anterior, como primeras conclusiones se tiene que, dentro de la competencia del legislador de determinar la estructura de la administraci\u00f3n, se encuentra la de adscribir una entidad nacional en un Ministerio con el que guarde afinidad, salvo que existiere disposici\u00f3n constitucional que indique a cu\u00e1l debe adscribirse o vincularse; que la decisi\u00f3n de adscripci\u00f3n no implica que el \u00f3rgano adscrito deba permanecer a perpetuidad en el \u00f3rgano al que se adscribe, pues, si las circunstancias cambian, por ejemplo, que desaparezca el Ministerio, o que se le asignen nuevas funciones, etc., estos hechos obligan al legislador a realizar los cambios pertinentes; y, que decisiones tanto de vincular o de adscribir una entidad a otra, es el resultado del debido entendimiento del art\u00edculo 113 de la Carta en lo que concierne a las funciones separadas de los \u00f3rganos del Estado pero con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, encaminada a lograr sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Desde esta perspectiva, se analizar\u00e1 si el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, como lo afirma la actora, se\u00f1ala en qu\u00e9 Ministerio debe adscribirse el instituto responsable del deporte en Colombia, y por consiguiente, si al hacerlo a otro distinto, se vulner\u00f3 la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido del art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El actual art\u00edculo 52 de la Carta, dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Modificado. Acto Legislativo 02 de 2000, art. 1\u00ba. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas tienen como funci\u00f3n la formaci\u00f3n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deporte y la recreaci\u00f3n forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce el derecho a todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Este nuevo texto constitucional obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de declarar inexequible en la sentencia C-317 de 1998, la expresi\u00f3n \u201cy constituyen gasto p\u00fablico social\u201d, contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 181 de 1995 y el denominado Iva tur\u00edstico destinado a Coldeportes, art\u00edculo 75, numeral 1, de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisando los antecedentes del Acto legislativo Nro. 158 de 1999, C\u00e1mara, se lee : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDram\u00e1tica situaci\u00f3n est\u00e1 viviendo esta actividad en nuestro pa\u00eds como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo (sic) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 181 de 1995 que consagraba el deporte como Gasto P\u00fablico Social. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-317 de 1998 que la calificaci\u00f3n como Gasto P\u00fablico Social es materia de una ley org\u00e1nica, en concreto la de presupuesto, y no pod\u00eda el legislador colombiano introducirla a trav\u00e9s de ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda entonces suficiente promover una reforma del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto par enmendar esta situaci\u00f3n y no iniciar el tr\u00e1mite de un acto legislativo para modificar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces conveniente, consolidar con fuerza de norma constitucional, que no est\u00e9 sujeta al vaiv\u00e9n legislativo de las situaciones presupuestales nacionales, recursos para atender la sana diversi\u00f3n del pueblo colombiano, dejando a la ley la distribuci\u00f3n de ellos entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto, que modifica el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, que hoy reconoce al deporte y recreaci\u00f3n como un derecho, y para el Estado la obligaci\u00f3n de fomentarlo, introduce tres cambios fundamentales : \u00a0<\/p>\n<p>1. el reconocimiento del deporte y sus manifestaciones recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas como funci\u00f3n trascendental para la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los colombianos y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Es el punto central de este proyecto, y es el reconocimiento que \u201cel deporte y la recreaci\u00f3n, forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Se agrega a la facultad que tiene el Estado de inspeccionar las organizaciones deportivas, las de control y vigilancia, incluyendo tambi\u00e9n a las entidades que desarrollen actividades de recreaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d (Gaceta del Congreso Nro. 405 de 3 de noviembre de 1999, pgs. 7 y 8) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Respecto del contenido del art\u00edculo 52 trascrito, se observa que tiene \u00a0varios conceptos : a) el ejercicio y la pr\u00e1ctica del deporte, en el que se incluyen sus manifestaciones recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas; b) el derecho a la recreaci\u00f3n, como concepto independiente; y, c) el aprovechamiento del tiempo libre. Establece, tambi\u00e9n esta disposici\u00f3n que constituyen gasto p\u00fablico social el deporte y la recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente referirse a la experiencia de otros pa\u00edses que vinculan el deporte en el sector de la educaci\u00f3n, los que lo tienen vinculado a la cultura, los que lo tienen vinculado al sector de la salud y los que tienen ministerios del deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPa\u00edses que vinculan su deporte al sector de la Educaci\u00f3n, pero igualmente en relaci\u00f3n directa estructural organizativa con la Cultura : \u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Cultura y Deporte \u00a0<\/p>\n<p>Venezuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Cultura y Deporte \u00a0<\/p>\n<p>Jap\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Cultura Ciencia y Tecnolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Bolivia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Cultura y Deportes \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00edses que vinculan su deporte al sector Educaci\u00f3n y tienen Ministerio de Cultura independiente : \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00fa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria de Educaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n (antes de la reforma) \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00edses que vinculan su deporte al sector de la Cultura : \u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>Italia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Patrimonio y Actividades Culturales \u00a0<\/p>\n<p>Dinamarca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>Grecia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Cultura \u00a0<\/p>\n<p>Guatemala\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Cultura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costa Rica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Cultura Juventud y Deportes \u00a0<\/p>\n<p>Brunel\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Cultura Juventud y Deportes \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00edses que vinculan el deporte al Sector Salud : \u00a0<\/p>\n<p>Holanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud, Bienestar y Deporte \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00edses que tienen Ministerios de Deporte : \u00a0<\/p>\n<p>Uruguay\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Deporte y Juventud \u00a0<\/p>\n<p>Francia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Deporte \u00a0<\/p>\n<p>Rumania\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Juventud y el Deporte\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(datos tomados del \u201cEstudio T\u00e9cnico Misional para la reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Cultura\u201d, fls. 173 y 174).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que atendiendo el amplio sentido del concepto cultura y que no corresponde a la competencia del juez constitucional inmiscuirse en lo acertado o no de esta amplitud conceptual, para derivar si es \u00a0constitucional tal decisi\u00f3n, debe se\u00f1alarse que el legislador extraordinario le asign\u00f3 nuevos objetivos y funciones al Ministerio de Cultura, en lo concerniente a la actividad deportiva, en el Decreto ley 1746 de 2003, tal como se observa en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del mencionado Decreto, que establecen los nuevos objetivos y funciones del Ministerio, dentro de los que se encuentran los concernientes a la actividad deportiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala no prospera el cargo sobre la falta de relaci\u00f3n entre lo deportivo y lo cultural. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De otro lado, tampoco se observa que en el art\u00edculo 52 de la Carta se le est\u00e9 indicando al legislador que los asuntos concernientes al deporte, recreaci\u00f3n o aprovechamiento del tiempo libre deban estar bajo la responsabilidad de un determinado Ministerio, que, para la actora s\u00f3lo pueden ser el de Educaci\u00f3n o de la Protecci\u00f3n Social. Por el contrario, del contenido del art\u00edculo 52, los temas que est\u00e1n claramente definidos son que el ejercicio del deporte est\u00e1 relacionado con la formaci\u00f3n integral de la persona y preserva la salud; el deporte y la recreaci\u00f3n forman parte de la educaci\u00f3n (no del Ministerio de Educaci\u00f3n); que constituyen gasto p\u00fablico social; que se trata de un derecho de las personas; y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de fomentar estas actividades y ejercer el control, vigilancia e inspecci\u00f3n sobre las organizaciones deportivas y garantizar la estructura y propiedad democr\u00e1tica de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-758 de 2002, se refiri\u00f3, en extenso, sobre estos puntos, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica formula de manera explicita, una concepci\u00f3n sobre las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, en armon\u00eda con la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho que all\u00ed mismo se postula. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el texto del art\u00edculo 52, tal como fue aprobado por la Asamblea Constitucional se \u00a0reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre y el deber del Estado de fomentar estas actividades y de inspeccionar las organizaciones deportivas \u201ccuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2000 se complement\u00f3 y aclar\u00f3 la disposici\u00f3n inicial y se resalt\u00f3 la funci\u00f3n que dentro de la sociedad est\u00e1 llamado a cumplir el ejercicio del deporte en cualquiera de sus manifestaciones &#8211; recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas -: La formaci\u00f3n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. As\u00ed mismo la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n sobre las organizaciones deportivas se reforz\u00f3 con la atribuci\u00f3n de las de vigilancia y control por parte del Estado y se proyectaron las mismas a las organizaciones recreativas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la disposici\u00f3n constitucional en la actualidad, significa: \u00a0<\/p>\n<p>Que todas las personas tienen derecho al ejercicio del deporte, a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estas actividades, en cuanto tienen como finalidad la formaci\u00f3n integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud y entonces comparten la garant\u00eda y protecci\u00f3n que a \u00e9stos son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implica la observancia de normas m\u00ednimas de conducta deben ser objeto de intervenci\u00f3n del Estado por cuanto el Estado no solo debe fomentar su ejercicio, sino porque la sociedad tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s en que tal pr\u00e1ctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores 2. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la relaci\u00f3n Estado \u2013 Persona, en el \u00e1mbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideraci\u00f3n de ser su ejercicio \u201cun derecho de todas las personas\u201d, que al propio tiempo ostenta la funci\u00f3n de formarlas integralmente y preservar \u00a0y desarrollar una mejor salud en el ser humano3. Y la relaci\u00f3n Estado &#8211; Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve \u00a0en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la inspecci\u00f3n vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones est\u00e1n llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realizaci\u00f3n de los fines sociales y de los \u00a0derechos constitucionales de las personas.\u201d (sentencia C-758 de 2002, MP, doctor Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en la sentencia C-802 de 2000, antes de ser modificado el art\u00edculo 52 de la Carta, la Corte se hab\u00eda referido a la excepcional importancia social del deporte y la necesidad de su regulaci\u00f3n legal. Dijo esta providencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte al respecto debe se\u00f1alar que est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de actividad del legislador la consagraci\u00f3n de reglas mediante las cuales se estructuren las entidades encargadas de fomentar, patrocinar y dirigir la actividad deportiva en sus diferentes modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, precisamente por su excepcional importancia social, el deporte lleva impl\u00edcito un indudable inter\u00e9s p\u00fablico que no solamente es susceptible de regulaci\u00f3n legal sino que exige de parte del legislador la fijaci\u00f3n de unas reglas b\u00e1sicas que permitan organizar y promover el deporte de manera ordenada y eficiente tanto a nivel nacional como en las regiones y localidades. De all\u00ed que nada obste, a juicio de la Corte, para que el legislador se\u00f1ale, sin sacrificar la libertad, pero orientando su ejercicio hacia fines de inter\u00e9s colectivo, los elementos que faciliten la promoci\u00f3n y direcci\u00f3n de la actividad deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que, adem\u00e1s de la pr\u00e1ctica del deporte, considerado en s\u00ed mismo, tambi\u00e9n tiene gran trascendencia la representaci\u00f3n del deporte nacional en el exterior, la cual resultar\u00eda imposible si la legislaci\u00f3n y, en lo que a ellos concierne, los entes territoriales, se abstuvieran de introducir reglas esenciales para configurar una organizaci\u00f3n deportiva de jerarqu\u00eda en todos los niveles.\u201d (sentencia C-802 de 2000, MP, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En consecuencia, no prospera tampoco el cargo sobre la supuesta indicaci\u00f3n del art\u00edculo 52 de la Carta, de se\u00f1alar a cu\u00e1l Ministerio debe adscribirse la entidad estatal encargada de la actividad deportiva, Coldeportes. \u00a0<\/p>\n<p>La actora parte de la base de que como el art\u00edculo 52 de la Carta consagr\u00f3 expresamente que el deporte y la recreaci\u00f3n constituyen gasto social, esto implica que la entidad que tiene las funciones en estas materias, Coldeportes, s\u00f3lo puede estar adscrita a un Ministerio cuyas funciones tambi\u00e9n constituyan gasto p\u00fablico social, como son el de Educaci\u00f3n o el de la Protecci\u00f3n Social, lo contrario, es violar el art\u00edculo 52 en menci\u00f3n. Lo que, en su concepto, conducir\u00e1 a un desorden presupuestal y desarticulaci\u00f3n de la actividad deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala esta acusaci\u00f3n no es de car\u00e1cter constitucional sino de conveniencia, an\u00e1lisis que no es de competencia realizar a la Corte. Adem\u00e1s, observa la Corte que ser\u00e1 la ley de presupuesto la que establezca la forma como se contabilicen las distintas partidas del Ministerio de Cultura y de sus entidades adscritas y de sus Unidades Administrativas Especiales, respetando, en todo caso, el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social del deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no es propio del examen de constitucionalidad expresar juicios de valor sobre la conveniencia o no de que una determinada entidad p\u00fablica pertenezca o no a ciertos \u00f3rganos del Estado, ya que se tratar\u00eda de una injerencia indebida del juez constitucional en asuntos de otra Rama del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 52 de la Carta por el hecho de que se adscriba Coldeportes al Ministerio de Cultura, y que la Escuela Nacional del Deporte est\u00e9 reasignada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como lo establece el art\u00edculo 24 del Decreto 1746 de 2003, pues, el art\u00edculo 52 de la Carta no dice nada al respecto, dejando al legislador en libertad para adoptar las determinaciones que considere adecuadas. Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese lo explicado en relaci\u00f3n con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los distintos \u00f3rganos del Estado (art. 113 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si el legislador decidi\u00f3 repartir como lo hizo las funciones del deporte como se acaba de explicar, no hay tampoco la violaci\u00f3n de que habla la demandante, de que se extralimit\u00f3 la ley de facultades porque duplic\u00f3 funciones. Se trata, como se ve, de una apreciaci\u00f3n meramente subjetiva de la actora, que no fue desarrollada constitucionalmente, por lo que no se pronunciar\u00e1 la Corte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : las expresiones acusadas de los art\u00edculos 1; 2, inciso 1 y numeral 7; art\u00edculo 4, numeral 3; art\u00edculo 6, numerales 7 y 8; art\u00edculo 7, numerales 2 y 4; art\u00edculo 9, numerales 6 y 8; y art\u00edculo 24 del Decreto ley 1746 de 2003 \u201cpor el cual se determinan los objetivos y estructura org\u00e1nica del Ministerio de Cultura y se dictan otras disposiciones\u201d; se declarar\u00e1n exequibles porque no violan el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, ni encuentra la Corte que vulneren los \u00a0art\u00edculos 4 y 150, numeral 10, de la Carta, por no existir en estos dos \u00faltimos art\u00edculos cargo de constitucionalidad. En cuanto al Decreto 1748 de 2003 \u201cpor el cual se modifica la integraci\u00f3n del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes\u201d, la Corte se inhibir\u00e1 por falta de competencia, pues se trata de un decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : declarar exequibles las expresiones acusadas del Decreto ley 1746 de 2003 \u201cpor el cual se determinan los objetivos y estructura org\u00e1nica del Ministerio de Cultura y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo examinado. Las expresiones declaradas exequibles son las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 1, la expresi\u00f3n \u201cdeportiva\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 2, inciso primero : \u201cy de las atribuciones espec\u00edficas dispuestas en la Ley 181 de 1995, salvo lo relacionado con los curr\u00edculos del \u00e1rea de educaci\u00f3n f\u00edsica\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 2, numeral 7 : \u201cDise\u00f1ar las pol\u00edticas, dirigir y promover el fomento, desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 6, numeral 7 : \u201cy el deporte\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 6, numeral 8 : \u201cy el Sistema Nacional del Deporte\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 7, numeral 2 : \u201cy deporte\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 7, numeral 4 : \u201cy deporte\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 9, numeral 6 : \u201cdeportivas\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 9, numeral 8 : \u201cdeportivos, recreativos y de aprovechamiento del tiempo libre\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 24 : \u201cAdscr\u00edbese al Ministerio de Cultura el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, creado por el Decreto 2743 de 1968 y reorganizado por la Ley 181 de 1995, como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : inhibirse de pronunciarse de fondo respecto del Decreto 1748 de 2003 \u201cpor el cual se modifica la integraci\u00f3n del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes\u201d, por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Como se enfatiza en la ponencia para primer debate al Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 158 de 1999 C\u00e1mara 16 de 1999, Senado \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, presentada por el Senador Luis Alfonso G\u00f3mez Gallo- Gaceta del Congreso mi\u00e9rcoles 7 de junio de 2000, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem p\u00e1gina 5. No solo en esta ponencia, sino en las ponencias elaboradas en la C\u00e1mara de Representantes, tanto en primera como en segunda vuelta, se hace \u00e9nfasis en la necesidad de que en relaci\u00f3n con las organizaciones deportivas y recreacionales, el Estado ostente no solo potestades de inspecci\u00f3n sino tambi\u00e9n de vigilancia y control \u201cen procura de desarrollar los postulados de inter\u00e9s com\u00fan y las responsabilidades p\u00fablicas llamadas a intervenir dentro de los par\u00e1metros constitucionales garantizando normas m\u00ednimas de convivencia\u201d (gaceta del Congreso No. 148 jueves 18 de mayo de 2000 ponencia de los representantes Joaqu\u00edn Vives P\u00e9rez, William V\u00e9lez Mesa, Gustavo Ramos Arjona y Rafael Flechas D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n a\u00fan antes de la expedici\u00f3n del Acto legislativo 02 de 2000 ya hab\u00eda se\u00f1alado en torno del derecho al deporte y a la recreaci\u00f3n \u00a0que \u201cno obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales adquiere el car\u00e1cter de fundamental por su estrecha conexidad \u00a0con otros derechos que ostentan ese rango\u201d. Sentencia \u00a0T- 410 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-046\/04 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL EN DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre cargos de violaci\u00f3n de normas legales \u00a0 ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia del legislador\/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia legislativa para determinar vinculaci\u00f3n o adscripci\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0 ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Relaci\u00f3n y grado de determinada entidad respecto de Ministerio \u00a0 ESTRUCTURA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}