{"id":10348,"date":"2024-05-31T18:51:24","date_gmt":"2024-05-31T18:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-047-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:24","slug":"c-047-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-047-04\/","title":{"rendered":"C-047-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-047\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4770 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18, parcial, de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Eduardo L\u00f3pez Algarra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete \u00a0(27) de enero de dos mil cuatro \u00a0(2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Eduardo L\u00f3pez Algarra contra el art\u00edculo 18, parcial, de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso. \u00a0Se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL 45.079 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 \u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general \u00a0<\/p>\n<p>de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 33 y art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trasladen al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea \u00a0inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el IS S. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para los efectos de la presente ley se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el aparte demandado del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2002, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que por ese motivo debe ser declarado inexequible. \u00a0Los fundamentos de la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen general de la pensi\u00f3n de vejez y el art\u00edculo 36 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Este r\u00e9gimen fue modificado por la regla de derecho demandada pues a partir de su entrada en vigencia el tiempo de servicios y el monto de la pensi\u00f3n se determinan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 794 y no de acuerdo con lo dispuesto en el antiguo r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esa decisi\u00f3n legislativa vulnera los derechos adquiridos por las personas que reun\u00edan los requisitos necesarios para que se les aplicara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n vulnera el principio de no aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley y en raz\u00f3n del cual los beneficiados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen derecho a que, llegado el momento, su pensi\u00f3n de vejez se reconozca con base en lo all\u00ed dispuesto y no con base en un nuevo r\u00e9gimen que cobije hechos pasados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el evento de que no se reconozcan los derechos adquiridos por los beneficiarios del antiguo r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se estar\u00eda por lo menos en presencia de expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores, expectativas que no pueden ser desconocidas por el legislador so pena de causarles perjuicios desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como la Corte, en la Sentencia C-789-02 protegi\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas de uno de los tres grupos de personas a los que les es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1998, para no vulnerar el derecho de igualdad, debe ahora proteger las leg\u00edtimas expectativas de los dos grupos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0En respaldo de su petici\u00f3n formula los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El legislador tiene la facultad de modificar el sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con la realidad nacional y la conveniencia para el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Carta Pol\u00edtica protege las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de un r\u00e9gimen legal, pero no las simples expectativas que no llegaron a consolidarse. \u00a0Por lo tanto, las personas a las que se les aplicaba el r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 pero que no llegaron a consolidar ese derecho, se les aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pero con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2002 y con ello no se vulnera precepto superior alguno. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social realiza las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que se tenga en cuenta que hay inepta demanda por no haber planteado el actor la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa pues se limita a cuestionarle al legislador el ejercicio de una facultad que le confiere el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0La de definir el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones. \u00a0Aparte de ello, afirma el Ministerio, el actor no emprende esfuerzo alguno para demostrar el cargo planteado contra la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se declare la constitucionalidad del precepto pues las personas a las que se les aplicaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 no lograron consolidar su derecho por no haber cumplido los requisitos legalmente exigidos, no son titulares de derechos adquiridos sino de simples expectativas. \u00a0Y \u00e9stas no le impiden al legislador proferir un nuevo r\u00e9gimen pues de ser as\u00ed se petrificar\u00eda la legislaci\u00f3n y se desconocer\u00eda la facultad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Como fundamento de su solicitud expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor confunde los derechos adquiridos con las simples expectativas. \u00a0Si bien la Ley 797 modific\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993, en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 18 protege los derechos adquiridos al amparo de ese r\u00e9gimen. \u00a0No obstante, esa protecci\u00f3n no se extiende a las personas a las que, pese a serles aplicable ese r\u00e9gimen, no cumplieron los requisitos legales exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Esto es as\u00ed porque los derechos adquiridos no se consolidan por la simple pertenencia a un r\u00e9gimen legal previo sino por el cumplimiento de los requisitos establecidos en ese r\u00e9gimen para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 al r\u00e9gimen pensional no fueron arbitrarias ni injustificadas. \u00a0Por el contrario, ellas se orientan a lograr el equilibrio econ\u00f3mico del sistema de seguridad social en pensiones pues en las condiciones en que estaba planteado el anterior r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el sistema no era econ\u00f3micamente sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores por la que opt\u00f3 la Corte en la Sentencia C-789-02 es aplicable \u00fanicamente al caso planteado en ese fallo y no puede extenderse en la manera en que lo pretende el actor pues la hip\u00f3tesis recogida en la norma demandada es sustancialmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. \u00a0Con miras a ello, expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo gener\u00f3 expectativas leg\u00edtimas y no derechos adquiridos para los trabajadores que no cumplieron los requisitos exigidos en ese r\u00e9gimen para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por tratarse de leg\u00edtimas expectativas y no de derechos adquiridos, ellas pod\u00edan ser interferidas por el legislador pues \u00e9ste tiene una amplia potestad normativa en el \u00e1mbito de la seguridad social en pensiones. \u00a0Ese proceder del legislador es leg\u00edtimo, siempre y cuando no desconozca de manera manifiesta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso planteado, el legislador protegi\u00f3 los derechos adquiridos por quienes cumplieron los requisitos para pensionarse con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993 y modific\u00f3 el r\u00e9gimen legal para quienes no cumpl\u00edan tales exigencias. \u00a0Esta \u00faltima actitud, manifestada en el precepto demandado, no es contraria a la Carta pues en ese evento s\u00f3lo exist\u00edan expectativas leg\u00edtimas que bien pod\u00edan ser interferidas por el legislador, como en efecto ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el actor, el aparte demandado del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 vulnera m\u00faltiples disposiciones constitucionales pues desconoce los derechos adquiridos y las leg\u00edtimas expectativas de quienes estaban cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y modificado por aquella disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte deber\u00eda ocuparse del estudio de la demanda con miras a resolver el problema jur\u00eddico por ella suscitado. \u00a0No obstante, a esta fecha existe cosa juzgada constitucional pues mediante la Sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles varias disposiciones de la Ley 797 de 2003 y entre ellas el art\u00edculo 18. \u00a0Por lo tanto, la Corte debe disponer que se est\u00e9 a lo resuelto en ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1056 de 2003, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-047\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4770 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18, parcial, de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 Actor: \u00a0Eduardo L\u00f3pez Algarra \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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