{"id":10349,"date":"2024-05-31T18:51:24","date_gmt":"2024-05-31T18:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-048-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:24","slug":"c-048-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-048-04\/","title":{"rendered":"C-048-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-048\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Se impone al accionante una carga m\u00ednima de naturaleza sustancial, cual es la de formular al menos un cargo de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, de suerte que le permita al juez determinar si en realidad existe el problema constitucional que se plantea y, en consecuencia, una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la disposici\u00f3n legal acusada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos pueden acudir a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para demandar una norma que consideran contraria al ordenamiento superior, los requisitos de la demanda establecidos por la ley, deben ser evaluados a la luz del principio pro actione, de suerte que cuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los mismos se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de m\u00e9rito. No obstante lo anterior, para que la Corte puede cumplir a cabalidad con la funci\u00f3n encomendada por la Carta Pol\u00edtica, se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n que las razones que exponga el demandante para sustentar los cargos propuestos deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre debates de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en principio no es competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional resolver debates que se susciten respecto de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas legales, porque en esos casos no se trata de confrontar un texto legal con las disposiciones constitucionales, sino el sentido o alcance que de las mismas realicen las autoridades competentes, ya sean judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia sobre interpretaci\u00f3n legal cuando surja asunto de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio de inconstitucionalidad que por mandato superior le corresponde adelantar, tambi\u00e9n es procedente cuando de la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal surja un asunto de relevancia constitucional. Es decir, por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad pueden ser resueltas controversias surgidas de la hermen\u00e9utica de las normas jur\u00eddicas, siempre y cuando el conflicto se origine directamente en el texto o contenido de la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Problema de praxis judicial \u00a0<\/p>\n<p>JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO-Presentaci\u00f3n ante el juez de solicitud de nulidad ante variaci\u00f3n de la competencia por praxis judicial \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No dirime asuntos particulares y concretos de indebida aplicaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4775 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002 \u201cPor medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones \u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Roby Andr\u00e9s Melo Arias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Roby Andr\u00e9s Melo Arias, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002 \u201cPor la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 13 de agosto del a\u00f1o 2003, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.693 de 29 de enero de 2002. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 733 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>( enero \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14.- \u00a0Competencia. El conocimiento de los delitos se\u00f1alados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, bajo el entendido que la competencia para conocer de los delitos all\u00ed se\u00f1alados por parte de los Jueces Penales del Circuito Especializados, solamente puede entenderse en relaci\u00f3n con los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la ley, y no retroactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en el precedente establecido en la sentencia C-1064 de 2002, en la que se se\u00f1al\u00f3 que dado el car\u00e1cter m\u00e1s gravoso del procedimiento en relaci\u00f3n con la competencia asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados, s\u00f3lo es aplicable a los delitos cometidos a partir de la vigencia de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el problema que se presenta en la praxis judicial, es que las conductas punibles cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, est\u00e1n siendo juzgadas por los Jueces Penales del Circuito Especializado, violando con ello el principio de legalidad, por ello solicita la exequibilidad condicionada en los t\u00e9rminos ya expresados, as\u00ed como una exhortaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para que deje de lado los experimentos en materia de pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad interviniente que una norma jur\u00eddica no es inconstitucional por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de ella se haga por los operadores jur\u00eddicos, sino por su oposici\u00f3n sustancial a los principios o disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. Aduce que \u201c[C]omo desarrollen los operadores jur\u00eddicos los mandatos de una ley es algo que escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional. Esta carece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se pronuncia. Su actividad recae \u00fanicamente sobre ellas, en cuanto tales, y de ning\u00fan modo sobre la manera como se las lleva a la pr\u00e1ctica, bien que se las desfigure o desvirt\u00fae, ya que se las mal interprete, circunstancias que no coinciden en tales normas para hacerlas m\u00e1s o menos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el Ministerio del Interior y de Justicia que el actor no ha estructurado un cargo que le permita a esta Corporaci\u00f3n realizar el control abstracto de constitucionalidad, debiendo declararse la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 3369 de octubre 2 del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido que la competencia asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados, s\u00f3lo es aplicable a los delitos cometidos a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, y que por lo tanto no puede abarcar las conductas punibles cometidas con anterioridad a la vigencia de esa ley, las que seguir\u00e1n siendo asumidas por los Jueces Penales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien en el presente asunto no hay lugar a la confrontaci\u00f3n directa entre el texto de la norma acusada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es lo propio de una acci\u00f3n constitucional, de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la misma puede surgir un problema de constitucionalidad respecto del alcance que los Jueces Penales del Circuito Especializados le pueden dar a lo estipulado en la ley acusada que directamente toca con el principio de favorabilidad, al decidirse cu\u00e1l es el procedimiento al que debe someterse al imputado, teniendo en cuenta que esa norma es m\u00e1s desfavorable y restrictiva que la modificada, \u201clo que sin lugar a dudas ata\u00f1e a un principio superior como es el debido proceso regulado de manera relevante por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar una breve consideraci\u00f3n sobre el principio de favorabilidad de la ley penal en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n inmediata de las normas procesales, manifiesta el Ministerio P\u00fablico, que la norma acusada dispone la p\u00e9rdida de competencia de los Jueces Penales del Circuito atribuida por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para conocer de los delitos se\u00f1alados en la Ley 733 de 2002. No obstante, agrega que esa p\u00e9rdida de competencia, en virtud del principio de favorabilidad y como excepci\u00f3n a la regla del efecto general inmediato de las normas procesales, s\u00f3lo debe empezar a regir a partir de la entrada en vigencia de la norma demandada y, por ello, la competencia de los Jueces Penales del Circuito debe mantenerse para hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, expresa el Procurador General de la Naci\u00f3n, que a fin de garantizar el debido proceso, es necesario que la disposici\u00f3n cuestionada se entienda en el sentido de que los procesos que se ven\u00edan adelantando de acuerdo con las disposiciones penales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, deben seguir siendo tramitados conforme a la competencia asignada a los jueces penales del circuito \u201cdado el car\u00e1cter restrictivo de los procedimientos que se adelantan ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, empezando por los t\u00e9rminos que son m\u00e1s amplios, en detrimento de los intereses del imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El problema jur\u00eddico que se plantea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante se presenta un problema en la \u201cpraxis judicial\u201d, que consiste en que las conductas punibles cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, en algunos casos est\u00e1n siendo juzgadas por Jueces Penales del Circuito Especializados, violando el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente considera que en el presente caso existe ineptitud sustancial de la demanda, lo que impone a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Por el contrario, el Ministerio P\u00fablico en su concepto expresa que si bien en el presente asunto no existe una confrontaci\u00f3n directa entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n, de la \u201cinterpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d que le corresponde a los jueces penales del circuito y a los especializados se puede generar un asunto de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como lo establece el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n ejercer el control de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas, respecto de las demandas de inconstitucionalidad que formulen los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. El juicio de inconstitucionalidad requiere una confrontaci\u00f3n abstracta del contenido de una norma legal y una constitucional, para lo cual se exige al demandante el cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley (Dto. 2067 de 1991, art. 2), entre los cuales se encuentra el de expresar el concepto de la violaci\u00f3n. En efecto, se impone al accionante una carga m\u00ednima de naturaleza sustancial, cual es la de formular al menos un cargo de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, de suerte que le permita al juez determinar si en realidad existe el problema constitucional que se plantea y, en consecuencia, una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la disposici\u00f3n legal acusada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que con el fin de asegurar la efectividad del derecho pol\u00edtico que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP. art. 40-6), seg\u00fan el cual los ciudadanos pueden acudir a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para demandar una norma que consideran contraria al ordenamiento superior, los requisitos de la demanda establecidos por la ley, deben ser evaluados a la luz del principio pro actione, de suerte que cuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los mismos se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de m\u00e9rito. No obstante lo anterior, para que la Corte puede cumplir a cabalidad con la funci\u00f3n encomendada por la Carta Pol\u00edtica, se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n que las razones que exponga el demandante para sustentar los cargos propuestos deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Cada uno de esos aspectos ha sido debidamente desarrollado por la Corte en m\u00faltiples sentencias en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a claridad de la demanda implica que el actor tiene el deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. A su vez, que las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n sean ciertas quiere decir que la demanda debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Por otra lado, para que las razones sean espec\u00edficas se requiere que definan con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019. La pertinencia, por su parte, se refiere a las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad deben ser de naturaleza constitucional , sin que sean aceptables las consideraciones puramente legales o doctrinarias, o las que se derivan de una indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada en un caso espec\u00edfico, o en fin las que tocan con aspectos de mera conveniencia. Finalmente, el requisito de suficiencia, tiene que ver con la necesidad de que el actor presente los argumentos y elementos probatorios que sustentan su demanda, de manera tal que, \u2018&#8230;aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, por otra parte en varios pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en principio no es competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional resolver debates que se susciten respecto de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas legales, porque en esos casos no se trata de confrontar un texto legal con las disposiciones constitucionales, sino el sentido o alcance que de las mismas realicen las autoridades competentes, ya sean judiciales o administrativas. Ello por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una separaci\u00f3n entre las distintas jurisdicciones, de ah\u00ed que los conflictos jur\u00eddicos que surjan como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios3. Con todo, este Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio de inconstitucionalidad que por mandato superior le corresponde adelantar, tambi\u00e9n es procedente cuando de la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal surja un asunto de relevancia constitucional4. Es decir, por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad pueden ser resueltas controversias surgidas de la hermen\u00e9utica de las normas jur\u00eddicas, siempre y cuando el conflicto se origine directamente en el texto o contenido de la disposici\u00f3n impugnada, pues, \u201c[E]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores\u201d5 . \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Si bien al momento de admitir la demanda, se pens\u00f3 que en el asunto sub iudice se podr\u00eda estar frente a un tema que planteaba un verdadero problema de interpretaci\u00f3n constitucional, lo cierto es que al examinarse con detenimiento la demanda, propio de la etapa de sustanciaci\u00f3n de la sentencia, se observa por la Corte que la controversia planteada por el ciudadano demandante, no obedece a un problema de hermen\u00e9utica originado en el texto o contenido mismo del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, sino, como el mismo lo se\u00f1ala, a un problema de praxis judicial, como quiera que seg\u00fan indica, las conductas punibles a que se refiere la ley mencionada cometidas con anterioridad a su vigencia, est\u00e1n siendo juzgadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados, con lo cual se desconoce el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata a juicio de la Corte, de un debate hermen\u00e9utico que conlleve a que de varias interpretaciones de la norma legal, unas se adecuen a la Carta Pol\u00edtica y otras por el contrario la desconozcan, de suerte que se imponga a la Corte proferir una sentencia condicionada o interpretativa como lo solicita el demandante, a fin de que se establezca \u201ccu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente\u201d6, sino de conflictos jur\u00eddicos por la indebida aplicaci\u00f3n de la norma7, que han realizado algunos jueces de la Rep\u00fablica, en casos como el que el actor trae como ilustrativo de la \u201cinseguridad jur\u00eddica que se vive en nuestro pa\u00eds, gracias al \u2018proyectico de pol\u00edtica criminal fijada por el Congreso de la Rep\u00fablica\u2019\u201d, los cuales pueden ser solucionados por los jueces ordinarios o especializados, acudiendo para ello a la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales. Los funcionarios competentes en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas penales se encuentran sujetos a lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Estatuto Fundamental, seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa \u201cante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, as\u00ed como a las normas rectoras de la ley penal, entre las cuales se encuentra el principio de legalidad (Ley 599 de 2000, art. 6)8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en ese sentido, esta Corporaci\u00f3n9, al examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2001 de 2002, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o obstante, es claro que para respetar el principio de legalidad y el debido proceso judicial, los delitos cuyo conocimiento se adscribe a los Jueces Penales del Circuito Especializados, no pueden ser conductas punibles cometidas con anterioridad a la vigencia del decreto objeto de control. De lo contrario, ser\u00eda ostensible el quebranto de la garant\u00eda constitucional en virtud de la cual \u2018nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u2019 y \u2018ante juez competente\u2019. Es decir, quienes incurrieron en hechos presuntamente delictivos con anterioridad a la expedici\u00f3n del decreto legislativo aludido, ten\u00edan entonces en virtud de la ley un juez competente para adelantar su juzgamiento, y resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional expresamente establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta, desconocerles ese juez para que conozca del respectivo proceso un juez distinto, que hasta entonces carec\u00eda de dicha competencia en el caso concreto. No puede en esta hip\u00f3tesis tener efecto retroactivo ese decreto para disminuir, adem\u00e1s los t\u00e9rminos y variar las formas del procedimiento para juzgar a los imputados de delitos relacionados con la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, si de la praxis judicial como lo afirma el demandante, se presenta una variaci\u00f3n de la competencia en perjuicio del imputado, se puede acudir a las normas procesales penales y, solicitar al juez que est\u00e1 conociendo del proceso la nulidad del mismo, tal como lo hizo el funcionario judicial en el caso que el demandante trae a colaci\u00f3n en la demanda que se examina. Lo que no se puede pretender, es que en cualquier caso de indebida aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por parte de los funcionarios judiciales, sea el \u00f3rgano encargado de la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, quien dirima asuntos particulares y concretos, pues ello conlleva la desnaturalizaci\u00f3n de esta acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciar sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para proferir fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C- 1052\/01, C-762\/02, C-1031\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. 1052\/01, C-1031702 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr.. C-496\/94, C-081\/96,C-1436\/00, C-426\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. C-&#8230;\/03 \u00a0<\/p>\n<p>5 C-426\/02 ya citada \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-496\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Circunstancia que hace que la demanda no sea pertinente, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan este principio \u201c[N]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma tambi\u00e9n se aplica para el reenv\u00edo en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1, sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello tambi\u00e9n rige para los condenados. La analog\u00eda s\u00f3lo se aplicar\u00e1 en materias permisivas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1064 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-048\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad \u00a0 Se impone al accionante una carga m\u00ednima de naturaleza sustancial, cual es la de formular al menos un cargo de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, de suerte que le permita al juez determinar si en realidad existe el problema constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}