{"id":1035,"date":"2024-05-30T16:00:00","date_gmt":"2024-05-30T16:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-512-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:00","slug":"c-512-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-512-94\/","title":{"rendered":"C 512 94"},"content":{"rendered":"<p>C-512-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-512\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expedientes acumulados D-583 y D-596. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00e9stor Moreno Guti\u00e9rrez y V\u00edctor Julio Camacho Monta\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO SUSTANCIADOR: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., noviembre diez y seis (16) de de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relaci\u00f3n con las demandas de inconstitucionalidad acumuladas instauradas por los ciudadanos N\u00e9stor Moreno Guti\u00e9rrez y V\u00edctor Julio Camacho Monta\u00f1ez, contra el art\u00edculo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Inciso 2: &#8220;Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los ajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibir\u00e1n el reconocimiento y pago de los treinta d\u00edas de la mesada adicional s\u00f3lo a partir de junio de 1996&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Expediente D-583. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n expuesto por el ciudadano N\u00e9stor Moreno Guti\u00e9rrez, se resume a la afirmaci\u00f3n de que la norma demandada viola los siguientes art\u00edculos constitucionales: Art. 2o, pues desconoci\u00f3 al grupo de pensionados por vejez, uno de los derechos que le han sido reconocidos, como es el de un complemento de su pensi\u00f3n; art. 13, en cuanto inadvirti\u00f3 el tratamiento igualitario ante la ley que para todas las situaciones reconoce la Carta a todas las personas; art. 25, en raz\u00f3n a que neg\u00f3 a los pensionados por vejez un derecho proveniente del trabajo asalariado en una de sus manifestaciones y consecuencias m\u00e1s evidentes; art. 48, toda vez que quebrant\u00f3 los principios de universalidad y solidaridad en que la Carta manda ejercer seguridad social; art. 53-1, en cuanto vulner\u00f3 el principio y la garant\u00eda de igualdad de oportunidades, una de las bases de la futura legislaci\u00f3n social que, aunque no haya sido objeto a\u00fan de una ley integral, campea como base indiscutible para el legislador y el int\u00e9rprete de la Carta; y art. 58, en raz\u00f3n a que la prima semestral pensional, es un derecho adquirido leg\u00edtimamente por todos los pensionados con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Expediente D-596. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano V\u00edctor Julio Camacho Monta\u00f1ez, dentro de los cargos de inconstitucionalidad contra el inciso 2o del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que dicha norma &#8220;choca directamente contra lo normado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, que garantiza la igualdad de todos los colombianos ante la ley, la recepci\u00f3n de una misma protecci\u00f3n y el goce de unos mismos derechos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que se desconoce el principio de la igualdad por cuanto que la norma acusada discrimina entre quienes se han jubilado por vejez a partir de 1989 y han venido recibiendo anualmente el reajuste pensional producido de acuerdo con el alza en el costo de la vida reconocido por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior al que tal reajuste se produce, y quienes adquirieron tal status en el a\u00f1o de 1981 y anteriores y los que lo adquirieron entre los a\u00f1os 1982 y 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, considera el actor que la norma acusada viola el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional &#8220;al olvidar que es el mismo Estado quien garantiza el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221; y &#8220;que la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se\u00f1ala que si bien es cierto que la mesada de junio no es en s\u00ed misma un reajuste pensional, si es una bonificaci\u00f3n que beneficia a los diversos pensionados indicados en el inciso primero del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo cual debe tener la operancia inmediata que la misma ley le se\u00f1ala y que el art\u00edculo 53 de la Carta garantiza. Y en lo que ata\u00f1e a la transgresi\u00f3n del inciso 5o del mismo art\u00edculo 53, estima que es evidente que al menoscabar los derechos de los pensionados est\u00e1 , tambi\u00e9n impl\u00edcitamente, menoscabando los derechos de los trabajadores, ya que los pensionados no son sino trabajadores en receso legal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada pues no se vulneran los art\u00edculos 1o (Estado Social de Derecho), 2o (prosperidad general), 13 (igualdad), 46 y 48 (seguridad social), 53 (reajuste peri\u00f3dico de pensiones) y 58 (derechos adquiridos); con tal fin expuso, entre otros, los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La mesada adicional para pensionados que establece la norma se funda en la circunstancia de que algunas personas ten\u00edan pensiones inferiores al salario m\u00ednimo, los cuales adem\u00e1s no hab\u00edan sido objeto de reajustes, por lo que se concede dicha mesada en forma inmediata y como medida compensatoria, en aras de lograr la igualdad real, lo cual es consecuente con los recursos econ\u00f3micos limitados del Estado, atendiendo primero a quienes est\u00e1n en condiciones de inferioridad y posteriormente a los que reciben pensiones iguales o superiores a los niveles m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que en virtud de que la norma acusada no niega ni limita el reajuste de las pensiones ya ordenado en otras normas, sus previsiones no pueden vulnerar los mandatos constitucionales sobre seguridad social, y por el contrario, la norma concede la mesada como una medida compensatoria para quienes no hab\u00edan tenido reajuste de sus pensiones. Por otra parte, considera que la norma acusada reconoce los derechos adquiridos por reajustes de las pensiones ordenados por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Jes\u00fas Mej\u00eda Vallejo, impugn\u00f3 la demanda presentada con base, entre otros argumentos, en que la mesada adicional se adopt\u00f3 para compensarles a quienes hab\u00edan obtenido reconocimientos pensionales antes del 1 de enero de 1988, la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, muchas de los cuales estaban reducidas a montos irrisorios, lo que no ocurr\u00eda con quienes se jubilaron con posterioridad a dicha fecha, pues quedaron beneficiados con el principio del reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto de rigor y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos, entre otros, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se dijo, la creaci\u00f3n de la mesada adicional busca compensar a los pensionados con anterioridad a la Ley 71 de 1988, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n desfavorable en raz\u00f3n a que sus pensiones fueron reajustadas en un porcentaje inferior al salario m\u00ednimo, seg\u00fan la Ley 4a. de 1976. Por su parte, a los actuales pensionados -nos referimos a quienes adquirieron su status a partir de 1988- se les viene reajustando su pensi\u00f3n con base en el 100% del incremento. Entonces, la medida es exequible porque queda demostrado que con ella se busca favorecer a un grupo social que se encuentra en situaci\u00f3n de inferioridad por razones econ\u00f3micas. Evidentemente, lejos de generar una discriminaci\u00f3n injustificada lo que persigue la norma demandada es alcanzar la igualdad real y efectiva entre los pensionados, en cuanto a las mesadas pensionales se refiere.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto del inciso 2o del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, cree el Despacho que no viola la Constituci\u00f3n por cuanto el aplazamiento de la mesada adicional para los pensionados beneficiados con los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, tiene su justificaci\u00f3n en un c\u00e1lculo financiero ajeno a la cuesti\u00f3n normativa de la constitucionalidad, vale decir, en el hecho de que el fisco no puede simult\u00e1neamente pagar el reajuste y la mesada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el Se\u00f1or Procurador, que el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993 &#8220;presenta serios errores, a saber: En primer lugar, si se aplica literalmente el art\u00edculo se estar\u00e1n excluyendo de la mesada adicional a quienes obtuvieron el reconocimiento de su pensi\u00f3n durante el a\u00f1o de 1988, porque la vigencia de la Ley 71 de 1988 en cuanto a reajustes se trata empez\u00f3 el 1o de enero de 1989 y no el 1o de enero de 1988 como reza la norma. En segundo lugar, en el inciso 2o de la norma bajo estudio se hace alusi\u00f3n a los pensionados por vejez beneficiados con los reajustes del Decreto 2108 de 1992, cuando dicho decreto hace referencia a las pensiones de jubilaci\u00f3n. Al parecer, el legislador quiso que los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes recibieran la mesada adicional a partir de junio de este a\u00f1o, como una forma de compensarlos por la exclusi\u00f3n que les hizo la Ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario. En tercer lugar, es claro que la expresi\u00f3n &#8220;actuales&#8221; empleada en el encabezamiento del articulo 142 hace alusi\u00f3n a los pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 71 de 1988.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las presentes demandas, en virtud de la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del inciso 2o del art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993 hecho por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Alcance del fallo de la Corte y la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ya analiz\u00f3 en la aludida sentencia en su aspecto material el inciso 2o del art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993 demandado, en cuanto estableci\u00f3 hacia el futuro el beneficio de la mesada adicional para aquellas pensiones a quienes se les aplican las disposiciones de dicha ley, y que por lo tanto se encuentran cobijados por el Sistema Integral de Seguridad Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, seg\u00fan los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en al referida sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en le Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-409 proferida por esta Corte el 15 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-512-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-512\/94 &nbsp; COSA JUZGADA&nbsp; &nbsp; REFERENCIA: &nbsp; Expedientes acumulados D-583 y D-596. &nbsp; PETICIONARIOS: &nbsp; N\u00e9stor Moreno Guti\u00e9rrez y V\u00edctor Julio Camacho Monta\u00f1ez. &nbsp; NORMA ACUSADA: &nbsp; Art\u00edculo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993. &nbsp; MAGISTRADO SUSTANCIADOR: &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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