{"id":10350,"date":"2024-05-31T18:51:24","date_gmt":"2024-05-31T18:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-068-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:24","slug":"c-068-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-068-04\/","title":{"rendered":"C-068-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-068\/04 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY DE HOMENAJE A LA CIUDAD DE SOLEDAD DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Computo de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Consideraci\u00f3n en m\u00e1s de dos legislaturas\/LEY-Plazo del Congreso para la formaci\u00f3n\/OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino para formulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n hay que entenderla en el sentido de que las dos legislaturas constituyen el plazo que tiene el Congreso para la formaci\u00f3n de la ley, de suerte tal que todo proyecto de ley que surta los debates correspondientes dentro de dicho t\u00e9rmino, por este aspecto se ajusta al mandato constitucional. Siendo claro adem\u00e1s que esas dos legislaturas no cobijan el t\u00e9rmino de que dispone el Presidente para formular sus objeciones, pues, de no ser as\u00ed, el Ejecutivo podr\u00eda alterarle o suprimirle al Congreso la oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino del Congreso para pronunciarse \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n permite afirmar que el Congreso tiene m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley, y m\u00e1ximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Inexequibilidad por pronunciamiento extempor\u00e1neo del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Previo anuncio de inclusi\u00f3n de informes de objeciones para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en sesi\u00f3n posterior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-072 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 119\/99 Senado y 129\/98 C\u00e1mara \u201cPor la cual se rinde homenaje a la ciudad de Soledad de Colombia con motivo de los cuatrocientos a\u00f1os de su fundaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 18 de diciembre de 2003, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 119\/99 Senado y 129\/98 C\u00e1mara \u201cPor la cual se rinde homenaje a la ciudad de Soledad de Colombia con motivo de los cuatrocientos a\u00f1os de su fundaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con el cual el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad, que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE LEGISLATIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de ley objetado \u00a0fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue presentado el 17 de noviembre de 1998 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes por el Representante Tarquino Pacheco Camargo y al d\u00eda siguiente fue repartido a la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente (fls. 64, 83 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su publicaci\u00f3n oficial se hizo en la Gaceta del Congreso No. 287 de 23 de noviembre de 1998 (fls. 76, 77 y 78). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n Cuarta design\u00f3 como ponente al Representante \u00c1lvaro Antonio Asth\u00f3n Giraldo (fl. 63). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 28 de 29 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue aprobado por unanimidad en primer debate el 14 de abril de 1999, con la presencia de 20 Representantes a la C\u00e1mara, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Cuarta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pas\u00f3 a la Plenaria de la C\u00e1mara, quien design\u00f3 como ponente a la Representante Nidia Haad Mej\u00eda de Turbay (fl. 55). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso el 19 de agosto de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fue aprobado en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 7 de septiembre de 1999 con el voto afirmativo de todos los representantes presentes, que fueron 143. \u00a0Seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de septiembre de 1999 se recibi\u00f3 en la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado de la Rep\u00fablica para su tr\u00e1mite en esa corporaci\u00f3n, la cual design\u00f3 como ponente para primer debate al Senador Mario Var\u00f3n Olarte (fls. 49, 50 y 51).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 143 el 12 mayo de 2000 (fls. 127-129). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue aprobado en primer debate el 10 de mayo de 2000, seg\u00fan oficio dirigido por la Presidenta de la C\u00e1mara de Representantes al Presidente de la Rep\u00fablica (fl. 37). \u00a0Pero no se recibi\u00f3 ninguna otra informaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0Es decir, en el expediente no obra informaci\u00f3n sobre el qu\u00f3rum ni sobre la votaci\u00f3n aprobatoria del proyecto en primer debate en el Senado, pese a que fue solicitada por el Magistrado Ponente. \u00a0Tampoco existe prueba de que a los senadores de la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado se les hubiere entregado sendos ejemplares de la reproducci\u00f3n de la ponencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en el Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 el 18 mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Plenaria del Senado aprob\u00f3 el proyecto en segundo debate el 23 de mayo de 2000 por mayor\u00eda de votos, con un qu\u00f3rum deliberatorio de 91 Senadores \u00a0de acuerdo con la certificaci\u00f3n que obra en el expediente y Acta de Plenaria publicada en la Gaceta del Congreso No. 173 de 30 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dadas las discrepancias que se presentaron entre las plenarias de las c\u00e1maras, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n conciliadora con el Senador Mario Var\u00f3n Olarte y la Representante Nidia Haddad de Turbay, quienes mediante oficio de junio 13 de 2000 informaron a las respectivas c\u00e1maras su acuerdo, en el sentido de acoger el texto definitivo aprobado en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Este informe fue aprobado por la plenaria del Senado el 13 de junio de 2000 y por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de junio de 2000 (fls. 39, 40 y 41). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto se entreg\u00f3 en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 28 de Junio de 2000 (fl. 37) para la correspondiente sanci\u00f3n y fue devuelto con oficio entregado el 7 de Julio del mismo a\u00f1o (fls. 28 a 33), con objeciones de inconstitucionalidad, que son materia de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Previa designaci\u00f3n de los respectivos Senadores y Representantes a la C\u00e1mara de Representantes, los informes de objeciones fueron aprobados as\u00ed: \u00a0el del Senado en sesi\u00f3n plenaria de 28 de octubre de 2003 (fl. 15), y el de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n plenaria de 2 de diciembre de 2003 (fl.2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con estos dos debates de las plenarias, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, por el cual se agreg\u00f3 un inciso al art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, es de observar que en el expediente no obra prueba alguna sobre el previo anuncio de la inclusi\u00f3n de los informes de objeciones para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en sesi\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>III. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente (fl. 34): \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. La Naci\u00f3n rinde homenaje a la ilustre ciudad de Soledad de Colombia por sus servicios prestados a la Independencia de la Rep\u00fablica de Colombia y por haber albergado al Libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar, del 4 de octubre al 7 de noviembre de 1830. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. Con ocasi\u00f3n de los cuatrocientos (400) a\u00f1os de la fundaci\u00f3n de Soledad de Colombia, la Naci\u00f3n har\u00e1 los aportes presupuestales del caso en lo que respecta a la realizaci\u00f3n de las siguientes obras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Restauraci\u00f3n de la edificaci\u00f3n CASA DE BOL\u00cdVAR EN SOLEDAD, ANTESALA DE SAN PEDRO ALEJANDRINO, la cual se destinar\u00e1 en un museo Hist\u00f3rico \u2013 Cultural de las Rep\u00fablicas liberadas por el Libertador SIM\u00d3N BOL\u00cdVAR. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ampliaci\u00f3n de la carrera 19, desde la plaza principal, calle 15\u00aa \u00a0hasta la autopista que conduce al Aeropuerto Internacional \u201cErnesto Cortizos\u201d de Soledad, que llevar\u00e1 el nombre \u201cAvenida El Libertador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n de la sede Instituto Tecnol\u00f3gico de Soledad ITSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba. Con motivo de la misma fecha aniversaria, el Gobierno Nacional har\u00e1 las gestiones necesarias para adquirir y restaurar el edificio colonial, adyacente a la Plaza Principal y diagonal a la Iglesia Parroquial, propiedad de la familia Dom\u00ednguez, el cual se destinar\u00e1 junto con la edificaci\u00f3n donde funciona el Colegio de Bachillerato Masculino para la sede de la Alcald\u00eda Municipal y todas sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo har\u00e1 los aportes necesarios para la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Colegio de Bachillerato de Soledad en los predios que el municipio destine para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. Crease la Junta Municipal pro &#8211; cuatrocientos a\u00f1os aniversario de la fundaci\u00f3n de la ciudad de Soledad de Colombia, la cual servir\u00e1 de organismo asesor y veedor de lo ordenado en los art\u00edculos 2 y 3 de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Junta Municipal, pro \u2013 cuatrocientos a\u00f1os aniversario de la fundaci\u00f3n de Soledad de Colombia estar\u00e1 integrada por los miembros siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Un representante del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Un delegado del Ministro de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Un delegado de la Casa de la Cultura de Soledad \u00a0<\/p>\n<p>Un representante del Gobernador del departamento del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Un delegado del comit\u00e9 Interinstitucional pro \u2013 Museo Bolivariano y Construcci\u00f3n del Centro Administrativo Municipal de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de la ciudad de Soledad de Colombia o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo de la ciudad de Soledad de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Un delegado de la Academia de Historia de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Un delegado de la Sociedad Bolivariana del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. Adscribir al Ministerio de la Cultura \u00a0y elevar a la categor\u00eda de Monumento Nacional el edificio donde actualmente se encuentra la Alcald\u00eda de Soledad, para que con los recursos de monumentos nacionales se efect\u00fae la reconstrucci\u00f3n y dotaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n \u00a0y deroga a todas las disposiciones que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL PINEDO VIDAL) \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENRIQUEZ ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>NANCY PATRICIA GUTI\u00c9RREZ CASTA\u00d1EDA \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO \u00a0<\/p>\n<p>IV. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de 5 de Julio de 2000 (fls. 28-33) el Gobierno Nacional formul\u00f3 las siguientes objeciones por razones de inconstitucionalidad contra el citado proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>Primera objeci\u00f3n: Vulneraci\u00f3n del Art. 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del proyecto contenidas en los art\u00edculos segundo y tercero inciso segundo, estipulan para la Naci\u00f3n y el Gobierno Nacional, respectivamente, obligaciones que de acuerdo con las competencias constitucionales y en la ley 60 de 1993, son competencia del Municipio. \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 ib\u00eddem establece que en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines consagrados en el art\u00edculo, con el prop\u00f3sito de ser transferidos a las entidades territoriales, diferentes a las apropiaciones presupuestales destinadas a la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n por parte de las entidades territoriales y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de estas entidades. \u00a0Como se aprecia, el municipio tiene dentro de sus funciones la atenci\u00f3n de las obras citadas en el proyecto, y de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la ley 60 de 1993 recibe de la Naci\u00f3n participaciones de sus ingresos corrientes, destinados a varios sectores, dentro de los cuales se incluyen las obras pretendidas en el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-017\/97), en primera instancia habr\u00e1 de demostrarse la incapacidad de la entidad territorial para realizar obras que son de su competencia, para que subsidiariamente entre a financiar este tipo de obras la Naci\u00f3n, de tal forma que este apoyo financiero pueda ser condicionado y evaluado por el Gobierno Nacional, mas no impuesto por una ley sin usurpar las competencias asignadas por la ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda objeci\u00f3n: Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150 ordinal 9 en armon\u00eda con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al inciso primero del art\u00edculo 3 del proyecto de ley, donde se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar las gestiones necesarias con el fin de adquirir y restaurar el edificio colonial de propiedad de la familia Dom\u00ednguez, para destinarlo junto con la edificaci\u00f3n donde funciona el Colegio de Bachillerato Masculino a la Alcald\u00eda Municipal y todas sus dependencias, vulnerar\u00eda los art\u00edculos 150-9 y 154 de la Carta, dado que por expresa disposici\u00f3n constitucional, tales autorizaciones requieren de la iniciativa del Ejecutivo. Al respecto puede resaltarse lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-581 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera objeci\u00f3n: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del proyecto dispone la adscripci\u00f3n del edificio donde actualmente se encuentra la Alcald\u00eda de Soledad al Ministerio de la Cultura, al propio tiempo que lo eleva a la categor\u00eda de monumento Nacional, para que con los recursos de monumentos nacionales se realice la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cadscribir\u201d contenida en la norma ser\u00eda inconstitucional en raz\u00f3n de que determinar\u00eda sacar del patrimonio de la entidad territorial un bien inmueble para transferir su dominio al Ministerio de Cultura, contrariando de esta forma el art\u00edculo 362 superior, conforme al cual los bienes y rentas tributarios o no tributarios de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva. \u00a0De esta manera, al agregar al Ministerio de Cultura el inmueble donde funciona la Alcald\u00eda del municipio de Soledad, equivaldr\u00eda a sustraer el bien de la esfera del dominio del municipio y transferirlo al organismo p\u00fablico de car\u00e1cter nacional encargado de la promoci\u00f3n de la cultura, para efectos de la asignaci\u00f3n de los recursos que requieren para su construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n, lo cual determina que el municipio no destine dentro del plan de gastos las apropiaciones presupuestales necesarias para mejorar la estructura f\u00edsica de los inmuebles de su propiedad. \u00a0Sobre el alcance del art\u00edculo 362 superior resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>V. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Previa designaci\u00f3n, el Representante a la C\u00e1mara de Representantes \u00c1lvaro Antonio Asth\u00f3n Giraldo present\u00f3 a nombre de la comisi\u00f3n accidental el informe correspondiente, el cual fue considerado y aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 2 de diciembre de 2003 (fls. 2-14). En \u00e9l se consideran infundadas las objeciones, con apoyo en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las objeciones planteadas por el Ejecutivo existe una serie de sentencias de la Corte Constitucional, que con pronunciamientos concretos ha contribuido a aclarar el tema relativo a la iniciativa del Congreso frente al gasto y a la viabilidad de los proyectos de honores, en tanto ocasionan inversi\u00f3n social con cargo al presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0Al respecto pueden apreciarse las sentencias C-057 de 1993, C-343 de 1995 y C-490 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia citada el presupuesto estima ingresos fiscales y autoriza los gastos, no los crea. \u00a0Las partidas de gastos que se incorporan en el presupuesto corresponden a los gastos p\u00fablicos decretados por el Congreso en virtud de leyes anteriores a la que los adopta. \u00a0La Corte Constitucional una vez es clara cuando se\u00f1ala, \u201cSalvo el caso de las especificaciones materias (sic) de que pueden ocuparse las leyes mencionadas, no se descubre en la Constituci\u00f3n una interdicci\u00f3n general aplicable a la iniciativa de los miembros del Congreso para presentar proyectos de ley que comporten gasto p\u00fablico\u201d. \u00a0Por tanto, es jur\u00eddica y constitucionalmente viable el proyecto de ley 129\/98 C\u00e1mara y 119\/99 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Previa designaci\u00f3n, los senadores Efra\u00edn Cepeda Sarabia y Fuad Char Abdala, en su condici\u00f3n de miembros de la comisi\u00f3n accidental presentaron el informe correspondiente, el cual fue considerado y aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 28 de octubre de 2003 (fls. 15-27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que este informe es literalmente id\u00e9ntico al de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 23 de enero de 2004 (fl. \u00a0), por el t\u00e9rmino previsto en el Art. 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venci\u00f3 sin que se presentaran defensas o impugnaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto y pidi\u00f3 a la Corte Constitucional que declare inexequible el proyecto de ley 129 de 1998 C\u00e1mara 119 de 1999 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto se sustenta en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se observa que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del art\u00edculo 162 superior, por lo tanto, el an\u00e1lisis se centrar\u00e1 en esta irregularidad. \u00a0En efecto, este art\u00edculo es claro en disponer que ning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas. \u00a0De no respetarse el t\u00e9rmino m\u00e1ximo se\u00f1alado se presenta un vicio de fondo insubsanable en el tr\u00e1mite de cualquier proyecto de ley, cual es la p\u00e9rdida de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para tal funci\u00f3n, ya que deviene en inexistente en el \u00e1mbito jur\u00eddico la aprobaci\u00f3n definitiva de tales proyectos, incluidos los objetados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el caso en cuesti\u00f3n, el referido vicio es insubsanable por cuanto el proyecto de ley indicado fue objetado el 5 de julio de 2000 y tramitado finalmente en segundo debate de la C\u00e1mara de Representantes en diciembre 2 de 2003, invirtiendo el Congreso cuatro legislaturas, sobrepasando el m\u00e1ximo constitucional, con lo cual perdi\u00f3 su competencia al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se solicita a la Corte pronunciarse sobre este punto, toda vez que este Despacho ve con preocupaci\u00f3n que el mencionado proceder se convirti\u00f3 en una pr\u00e1ctica com\u00fan en el Congreso, quien al dejar vencer los t\u00e9rminos constitucionales est\u00e1 desconociendo su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regla de las dos legislaturas no puede entenderse como un capricho del Constituyente, pues con ella se pretende racionalizar el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y garantizar a los ciudadanos la seguridad de que las normas sean producidas en oportunidad. \u00a0La dilaci\u00f3n injustificada de un tr\u00e1mite legislativo puede generar consecuencias aberrantes, como en el presente caso, donde, despu\u00e9s de cuatro legislaturas el Congreso solicita la continuidad del tr\u00e1mite. \u00a0Agregando a ello que las normas que sirvieron de fundamento a la objeci\u00f3n ya desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico, tal como ocurri\u00f3 con la ley 60 de 1993 que fue derogada por la ley 715 de 2000, raz\u00f3n por la que la objeci\u00f3n ya no tendr\u00eda basamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En torno a la incuria de las Comisiones para el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales conviene destacar el salvamento de voto presentado por varios magistrado frente a la sentencia C-196 de 2001. \u00a0Siendo claro que no puede sostenerse que como la Constituci\u00f3n guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tiene el Congreso para el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales, pueda ello interpretarse como una libertad absoluta en esa materia, pues la facultad para hacer las leyes no puede interpretarse como una especie de \u201clibertad corporativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por consiguiente, el Despacho reitera su posici\u00f3n, seg\u00fan la cual, una ley cuyo tr\u00e1mite exceda las dos legislaturas que prev\u00e9 el art\u00edculo 162 superior, incluidas en ellas las objeciones presidenciales, resulta inexequible, dado que con tal conducta el Legislador transgrede el principio democr\u00e1tico y act\u00faa en contra de la aplicaci\u00f3n del principio de racionalidad en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa que la Carta le ha confiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n, compete a esta corporaci\u00f3n pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino para formular las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional dispone del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte (20) art\u00edculos. Dicho t\u00e9rmino debe computarse en d\u00edas h\u00e1biles, con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4\u00aa de 1913, que subrog\u00f3 el Art. 70 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u201cen los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (&#8230;)\u201d, y de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso dicho t\u00e9rmino fue respetado, pues el proyecto de ley se compone de seis (6) art\u00edculos, fue entregado para sanci\u00f3n presidencial con oficio de la Presidenta de la C\u00e1mara de Representantes el 28 de Junio de 2000(fl. 37) \u00a0y fue devuelto a \u00e9sta por el Gobierno Nacional el 7 de Julio del mismo a\u00f1o (fl. 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de lo actuado a la luz del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo ocurrido durante el tr\u00e1mite del proyecto en menci\u00f3n, la Sala estima oportuno referirse \u00fanicamente al aspecto procedimental del mismo, de cara el art\u00edculo 162 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la parte final del art\u00edculo 162 constitucional: \u201cNing\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n del art\u00edculo 162 superior hay que entenderla en el sentido de que las dos legislaturas constituyen el plazo que tiene el Congreso para la formaci\u00f3n de la ley, de suerte tal que todo proyecto de ley que surta los debates correspondientes dentro de dicho t\u00e9rmino, por este aspecto se ajusta al mandato constitucional. \u00a0Siendo claro adem\u00e1s que esas dos legislaturas no cobijan el t\u00e9rmino de que dispone el Presidente para formular sus objeciones, pues, de no ser as\u00ed, el Ejecutivo podr\u00eda alterarle o suprimirle al Congreso la oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las objeciones. \u00a0Recordando al efecto que en Colombia \u2013contrario a lo que ocurre en los EEUU &#8211; no existe el veto de bolsillo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, debe observarse que en la referida materia hay primac\u00eda del Legislativo sobre el Ejecutivo, particularmente cuando la objeci\u00f3n presidencial es por razones de inconveniencia, dado que en tal evento, si la mayor\u00eda especial del Congreso insiste en el proyecto objetado, prevalece la voluntad de \u00e9ste (art. 167 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Surge una pregunta entonces: \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el t\u00e9rmino con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre las objeciones del Presidente de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso en un t\u00e9rmino superior al que existe para hacer la ley. \u00a0Por tanto, de conformidad con el art\u00edculo 162 superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. \u00a0T\u00e9rmino que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. \u00a0En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n permite afirmar que el Congreso tiene m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley, y m\u00e1ximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que a partir de la fecha en que se formularon las objeciones presidenciales transcurrieron m\u00e1s de dos legislaturas, seg\u00fan pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de abril de 1999. \u00a0Es decir, durante la legislatura que iba del 20 de julio de 1998 al 20 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 7 de septiembre de 1999. \u00a0Esto es, en la legislatura que iba del 20 de julio de 1999 al 20 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado el 10 de mayo de 2000, advirtiendo que esta informaci\u00f3n aparece en el oficio que la Presidenta de la C\u00e1mara de Representantes le envi\u00f3 al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica junto con el proyecto de ley, pero no en la certificaci\u00f3n remitida a esta Corte por el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue aprobado en la plenaria del Senado el 23 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dadas las discrepancias que se presentaron entre las plenarias de las c\u00e1maras, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n conciliadora con el Senador Mario Var\u00f3n Olarte y la Representante Nidia Haddad de Turbay, quienes mediante oficio de junio 13 de 2000 informaron a las respectivas c\u00e1maras su acuerdo, en el sentido de acoger el texto definitivo aprobado en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Este informe fue aprobado por la plenaria del Senado el 13 de junio de 2000 y por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De lo anterior se sigue que el Congreso culmin\u00f3 su proceso de elaboraci\u00f3n de la ley dentro de dos legislaturas, esto es, acatando el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las objeciones presidenciales fueron recibidas por la Presidenta de la C\u00e1mara de Representantes el 7 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Previa designaci\u00f3n de los respectivos Senadores y Representantes a la C\u00e1mara de Representantes, los informes de objeciones fueron aprobados as\u00ed: \u00a0el del Senado en sesi\u00f3n plenaria de 28 de octubre de 2003, y el de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n plenaria de 2 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pues bien, al examinar el tiempo transcurrido entre la fecha de las objeciones presidenciales y las fechas en que las c\u00e1maras del Congreso se pronunciaron sobre las mismas, se tiene que tuvieron lugar las siguientes legislaturas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La del 20 de julio de 2000 al 20 de junio de 2001. \u00a0Primera legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>La del 20 de julio de 2001 al 20 de junio de 2002. \u00a0Segunda legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>La del 20 de julio de 2002 al 20 de junio de 2003. \u00a0Tercera legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>El primer per\u00edodo de la cuarta legislatura que comenz\u00f3 el 20 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, durante la cuarta legislatura que sigui\u00f3 a las objeciones presidenciales vino a pronunciarse el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Vale decir, en forma extempor\u00e1nea, lo cual acarrea un claro vicio de inconstitucionalidad por motivos de procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obra constancia alguna sobre el qu\u00f3rum deliberatorio y el n\u00famero de votos aprobatorios en dicha Comisi\u00f3n; \u00a0teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, por el cual se agreg\u00f3 un inciso al art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, es de observar que en el expediente no obra prueba alguna sobre el previo anuncio de la inclusi\u00f3n de los informes de objeciones para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en sesi\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR la INEXEQUIBILIDAD del Proyecto de Ley No. 119\/99 Senado \u2013 129\/98 C\u00e1mara, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 160 \u00faltimo inciso y 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, en consecuencia, ordenar su archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-068\/04 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino del Congreso para pronunciarse no se deduce de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No puede deducirse de la Constituci\u00f3n la existencia de un t\u00e9rmino para que el Congreso de la Rep\u00fablica se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente. Desde esta perspectiva, siempre que se presente un problema jur\u00eddico relacionado con el tiempo que se considere viable por el legislador para estudiar las objeciones, deben declararse exequibles dichas disposiciones independientemente del t\u00e9rmino utilizado por el parlamento para aprobarlas o negarlas, principalmente, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del derecho en la formaci\u00f3n de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Procedimiento de aprobaci\u00f3n no es aplicable al tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 162 del Texto Superior no es aplicable al tr\u00e1mite de las objeciones, pues se refiere al procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley y aqu\u00e9llas se presentan con posterioridad a dicha etapa, de acuerdo con el tr\u00e1mite especial previsto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, las citadas normas son claras en determinar la distinci\u00f3n de momentos para su aplicaci\u00f3n, resultando improcedente transmutar el contenido normativo de una disposici\u00f3n cuya exigencia se limita a un etapa precisa de formaci\u00f3n de la ley, a otro momento que no guarda relaci\u00f3n de conexidad f\u00e1ctica con los supuestos que presuponen su plena exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Ausencia de t\u00e9rmino para pronunciarse el Congreso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino constitucional o legal para pronunciarse sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el principio de conservaci\u00f3n del derecho en la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION PUBLICA-Plazos de caducidad son de interpretaci\u00f3n restrictiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Expediente OP-072 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, es inconstitucional el proyecto de Ley No. 119\/99 Senado &#8211; 129\/98 C\u00e1mara, por desconocer los art\u00edculos 160 y 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, como entre el momento en que se formularon las objeciones presidenciales y la fecha en que el Congreso resolvi\u00f3 sobre las mismas transcurrieron m\u00e1s de dos legislaturas, dicho pronunciamiento se realiz\u00f3 de forma extempor\u00e1nea y, por lo mismo, se incurri\u00f3 por el legislador en un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la sentencia, se se\u00f1al\u00f3 la siguiente doctrina de la cual me aparto, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Presidente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de conformidad con el art\u00edculo 162 Superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. T\u00e9rmino que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el Texto que fue objetado por el Presidente. En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n permite afirmar que el Congreso tiene m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley, y m\u00e1ximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo expuesto por la Corte, reitero mi posici\u00f3n, seg\u00fan la cual, no puede deducirse de la Constituci\u00f3n la existencia de un t\u00e9rmino para que el Congreso de la Rep\u00fablica se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, siempre que se presente un problema jur\u00eddico relacionado con el tiempo que se considere viable por el legislador para estudiar las objeciones, deben declararse exequibles dichas disposiciones independientemente del t\u00e9rmino utilizado por el parlamento para aprobarlas o negarlas, principalmente, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del derecho en la formaci\u00f3n de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los argumentos que permiten concluir que en la Constituci\u00f3n no existe un t\u00e9rmino para pronunciarse sobre las objeciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 162 del Texto Superior no es aplicable al tr\u00e1mite de las objeciones, pues se refiere al procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley y aqu\u00e9llas se presentan con posterioridad a dicha etapa, de acuerdo con el tr\u00e1mite especial previsto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, las citadas normas son claras en determinar la distinci\u00f3n de momentos para su aplicaci\u00f3n, resultando improcedente transmutar el contenido normativo de una disposici\u00f3n cuya exigencia se limita a un etapa precisa de formaci\u00f3n de la ley, a otro momento que no guarda relaci\u00f3n de conexidad f\u00e1ctica con los supuestos que presuponen su plena exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite concluir que el Congreso tiene m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley; sin que, m\u00e1s all\u00e1 de su preciso tenor literal, pueda concluirse que dicho t\u00e9rmino es exigible para el tr\u00e1mite de objeciones presidenciales. En este contexto, el citado art\u00edculo es inequ\u00edvoco en establecer que: \u201cLos proyectos de ley que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 167 del Texto Superior, en ning\u00fan momento, se\u00f1ala un t\u00e9rmino para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente y, por lo mismo, resulta improcedente su g\u00e9nesis jurisprudencial. En estos t\u00e9rminos, dicho art\u00edculo precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, el citado art\u00edculo, lejos de limitar a dos legislaturas el t\u00e9rmino con que cuenta el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, supone la ratificaci\u00f3n del debate legislativo como presupuesto para la aprobaci\u00f3n y negaci\u00f3n de dichas objeciones. De suerte que, es posible concluir que la ausencia de fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino constitucional o legal para pronunciarse sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el principio de conservaci\u00f3n del derecho en la formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta il\u00f3gico, que pese a la aprobaci\u00f3n en ambas c\u00e1maras en debida forma de un proyecto de ley, se pierda todo su tr\u00e1mite, por la creaci\u00f3n jurisprudencial de un t\u00e9rmino no previsto en ninguna disposici\u00f3n, quiz\u00e1s, cuando fue decisi\u00f3n consciente del legislador ampliar o aplazar el estudio de las objeciones, por ejemplo, con el prop\u00f3sito darle prelaci\u00f3n a otros proyectos que se encuentren en riesgo de precluir o cuyo inter\u00e9s general para la naci\u00f3n exija prioridad en su aprobaci\u00f3n. No es dable suponer por parte de esta Corporaci\u00f3n, sopena de vulnerar el principio de buena fe (C.P. art. 83), la negligencia o desidia del Congreso en la aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de las objeciones formuladas, mas a\u00fan, cuando para los parlamentarios ni en la Constituci\u00f3n, ni en la Ley Org\u00e1nica del Congreso, se preve\u00eda t\u00e9rmino alguno de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, el contenido del art\u00edculo 29 Superior, exige como garant\u00eda del debido proceso, la sujeci\u00f3n de la actividad del juez al principio de legalidad. En este caso, si no exist\u00eda previsi\u00f3n normativa del constituyente ni del legislador para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones, mal hace esta Corporaci\u00f3n al imponer un t\u00e9rmino jurisprudencial, que no corresponde a la salvaguarda del debido proceso, mediante la previsi\u00f3n inequ\u00edvoca de una \u201cley preexistente\u201d al acto que se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Visto lo anterior, no queda duda, que no existe vac\u00edo en la Constituci\u00f3n en torno al t\u00e9rmino que tiene el Congreso para aprobar o negar las objeciones formuladas por el Presidente, ya que, seg\u00fan lo expuesto, es claro que si el Constituyente no estableci\u00f3 t\u00e9rmino para que se produjera el pronunciamiento del Parlamento, fue porque precisamente tuvo en consideraci\u00f3n que dicha competencia se preservara, en aras de garantizar la vigencia del principio constitucional de conservaci\u00f3n del derecho en la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 241 del Texto Superior, le conf\u00eda a esta Corporaci\u00f3n la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos l\u00edmites all\u00ed previstos. Raz\u00f3n por la cual, en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, no puede abrogarse la facultad del Constituyente de crear t\u00e9rminos que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Adicionalmente, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, los plazos de caducidad de las actuaciones p\u00fablicas, entre ellas, las del Congreso, son de interpretaci\u00f3n restrictiva; y por lo mismo, no puede ni anal\u00f3gica ni sistem\u00e1ticamente crearse por la Corte, un t\u00e9rmino de caducidad no previsto por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, el nuevo modelo de Constituci\u00f3n concebido por el Constituyente de 1991, se funda en el principio democr\u00e1tico que impone que la funci\u00f3n legislativa se traduzca en la efectiva expedici\u00f3n de leyes. Por ello, siempre que exista duda sobre la exequibilidad de una norma, debe preferirse aquella hermen\u00e9utica que salvaguarde el principio democr\u00e1tico en la formaci\u00f3n de la Ley, en aras de preservar la potestad del legislador que representa la voluntad soberana del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-068\/04 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY DE HOMENAJE A LA CIUDAD DE SOLEDAD DE COLOMBIA \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Computo de t\u00e9rminos \u00a0 PROYECTO DE LEY-Consideraci\u00f3n en m\u00e1s de dos legislaturas\/LEY-Plazo del Congreso para la formaci\u00f3n\/OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino para formulaci\u00f3n \u00a0 Esta expresi\u00f3n hay que entenderla en el sentido de que las dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}