{"id":10351,"date":"2024-05-31T18:51:24","date_gmt":"2024-05-31T18:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-069-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:24","slug":"c-069-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-069-04\/","title":{"rendered":"C-069-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-069\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>Como puede deducirse del art\u00edculo 167 superior, &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si \u00e9ste presupuesto falta en todo o en parte, deber\u00e1 entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de la ley 3a de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-L\u00edmite temporal para la insistencia de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>No existe vac\u00edo en la materia, pues se ha previsto una disposici\u00f3n que obliga al Congreso a someterse al procedimiento ordinario para realizar la insistencia. Y por ello es claro que el art\u00edculo 162 de la Carta, que se\u00f1ala los l\u00edmites temporales m\u00e1ximos para que las c\u00e1maras consideren un proyecto, se aplica al tr\u00e1mite de las objeciones, y por ello la insistencia de las c\u00e1maras debe ser presentada dentro de los l\u00edmites temporales previstos por esa disposici\u00f3n constitucional. El silencio aparente de los art\u00edculos espec\u00edficos sobre objeciones no significa entonces que la Carta haya atribuido al Congreso un t\u00e9rmino ilimitado para la insistencia. El tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales en el Congreso no puede detenerse indefinidamente pues los \u00f3rganos del Estado no tienen libertades, sino funciones, competencias, misiones institucionales, responsabilidades y deberes p\u00fablicos. Es absurdo que el Congreso disponga a lo sumo de dos legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero pueda dejar pasar todas las legislaturas que desee para terminar de aprobarlo, cuando \u00e9ste es objetado. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Momento para contabilizar t\u00e9rmino de insistencia de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de dos legislaturas para que las c\u00e1maras presenten la insistencia corre a partir de la presentaci\u00f3n de las objeciones. Es decir, una vez presentada la objeci\u00f3n, no deben transcurrir m\u00e1s de dos legislaturas para que el Congreso se pronuncie sobre ellas. Si las c\u00e1maras presentan la insistencia una vez transcurridas las dos legislaturas, dicha insistencia es extempor\u00e1nea y debe entenderse sin valor jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Abandono de doctrina \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Rectificaci\u00f3n y precisi\u00f3n de doctrina \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas para insistir las c\u00e1maras\/PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Rectificaci\u00f3n y precisi\u00f3n de doctrina sobre t\u00e9rmino de insistencia de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>La Corte rectifica y precisa su doctrina constitucional sobre el tema y concluye que, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 162 superior, las c\u00e1maras cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas para insistir frente a un proyecto objetado, t\u00e9rmino que se comienza a contar a partir de la formulaci\u00f3n de las objeciones. Esto significa que para insistir, el Congreso cuenta con la terminaci\u00f3n de la legislatura dentro de la cual el Presidente objeta, junto con la totalidad de la siguiente legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-073 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 11\/99 Senado &#8211; 216\/99 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la naci\u00f3n se une al bicentenario del natalicio del General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n el 18 de diciembre de 2003, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley 11\/99 Senado &#8211; 216\/99 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la naci\u00f3n se une al bicentenario del natalicio del General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u201d, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda veintinueve (29) de abril de 1999, los congresistas Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada, William V\u00e9lez Mesa, Pedro Jim\u00e9nez Salazar, H\u00e9ctor Arango Angel, Bernab\u00e9 Montoya G\u00f3mez, Mario Uribe Escobar y Gabriel Zapata Correa radicaron el proyecto ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes. En la misma fecha, el presidente de esa Corporaci\u00f3n orden\u00f3 su reparto a la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente y dispuso su env\u00edo a la Imprenta Nacional para efectos de la publicaci\u00f3n (fl. 179). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra en el expediente (fl. 167), el nueve (09) de junio de 1999, la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes, con ponencia de los congresistas Luis Norberto Guerra y Guillermo Gaviria, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto por unanimidad. El d\u00eda diecisiete (17) de junio de 1999 se surti\u00f3 debate en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara, donde fue aprobada la ponencia (fl. 154). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El proyecto fue remitido al Senado de la Rep\u00fablica donde recibi\u00f3 primer debate y fue aprobado por la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente el 28 de Septiembre de 1999, previa ponencia presentada por el Senador Javier Ram\u00edrez Mej\u00eda (fl. 147). El debate en plenaria se llev\u00f3 a cabo el veinte (20) de noviembre de 1999 (fl. 141). \u00a0<\/p>\n<p>Ante las discrepancias entre los dos textos aprobados por cada una de las plenarias, los presidentes de las c\u00e1maras legislativas designaron una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. La comisi\u00f3n acogi\u00f3 la totalidad del texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed, el informe presentado por los congresistas Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero, Luis Norberto Guerra y Javier Ram\u00edrez fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el diecis\u00e9is (16) de mayo de 2000 (fl. 38) y el 23 de mayo siguiente la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica lo aprob\u00f3 (fl. 37).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Una vez remitido el proyecto de ley al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y recibido por \u00e9ste el 1\u00ba de junio de 2000, el 12 de junio siguiente fue devuelto al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n, por objeciones de inconstitucionalidad (fls. 28 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por su parte, el informe de objeciones presentado por el representante a la C\u00e1mara Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz y por el senador Gabriel Zapata Correa fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara el 02 de diciembre de 2003 y por la plenaria del Senado el 26 de noviembre de 2003, luego de considerar que las objeciones eran infundadas. De esta manera, el Congreso desestim\u00f3 las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica (fls. 8 y 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El presidente del Senado remiti\u00f3 entonces el proyecto, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto definitivo del proyecto de ley No. 11\/99 Senado &#8211; 216\/99 C\u00e1mara, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto ley No. 11\/99 Senado &#8211; 216\/99 C\u00e1mara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00ba \u00a0___ \u00a0<\/p>\n<p>\u2018POR MEDIO DE LA CIAL LA NACION SE UNE AL BICENTENERAIO DEL NATALICIO DEL GENERAL JOSE MARIA CORDOVA\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. OBJETO: La naci\u00f3n se asocia a los municipios de Concepci\u00f3n Rionegro, El Santuario y Carmen de Viboral, en el Departamento de Antioquia, en la celebraci\u00f3n de los doscientos a\u00f1os del natalicio del general Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, pr\u00f3cer de la patria e hijo ilustre del Oriente Antioque\u00f1o, hecho que se festejar\u00e1 en la semana del 6 al 11 de septiembre de 1999, con d\u00eda central y cl\u00e1sico el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, fecha en la cual naci\u00f3, hace 200 a\u00f1os, el H\u00e9roe de Ayacucho. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. HONORES: Para celebrar esta efem\u00e9rides, y honrar perennemente la memoria del h\u00e9roe s\u00edmbolo de la cultura antioque\u00f1a, ejemplo de valor, patriotismo y entrega a la causa de la independencia, la Naci\u00f3n, se vincula a las siguientes obras, con las correspondientes partidas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La suma de cien millones de pesos destinados al estudio de prefactibilidad y factibilidad para la creaci\u00f3n de la Universidad virtual Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, con sede principal en el municipio de Rionegro, Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La suma de setecientos millones de pesos para la construcci\u00f3n del Coliseo Deportivo Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, escenario para la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n, y el aprovechamiento del tiempo libre, con sede el municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La suma de mil millones de pesos para la ampliaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda Barbosa-Concepci\u00f3n, en Antioquia, tramo de 23 kil\u00f3metros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La suma de seiscientos millones de pesos para la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la Casa de la Cultura Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, instituci\u00f3n de educaci\u00f3n y fomento de la cultura, con sede en el municipio de El Santuario, Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La suma de seiscientos millones de pesos para la restauraci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Museo Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, instituci\u00f3n cultural e hist\u00f3rica con sede en la ciudad de Rionegro, Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La suma de cuatrocientos millones de pesos para la construcci\u00f3n de un Centro Educativo en el Municipio de Carmen de Viboral en el departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. PRESUPUESTO: El presupuesto necesario para las obras detalladas en el art\u00edculo segundo ser\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n. Para tal efecto, se incluir\u00e1n los proyectos dentro del Plan Plurianual de Inversiones y se asignar\u00e1n en el presupuesto las partidas necesarias, dinero que se entregar\u00e1 a cada municipalidad y estar\u00e1 sujeto a la vigilancia fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de la que en cada municipio se ejerza por parte de las veedur\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La financiaci\u00f3n de estos proyectos se har\u00e1 con cargo al Fondo de Inversiones para la Paz, en tanto cumplan los requisitos exigidos por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba. APROPIACION PRESUPUESTAL: Para efectos de garantizar el cumplimiento de esta Ley de Honores, el Gobierno Nacional har\u00e1 las apropiaciones presupuestales necesarias, realizar\u00e1 los traslados y negociar\u00e1 los empr\u00e9stitos que se requieran para el cumplimiento de los proyectos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. COMIT\u00c9: Para la gesti\u00f3n que requieran los proyectos, constit\u00fayase un comit\u00e9 integrado por: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Presidente de la Rep\u00fablica o su representante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Gobernador del Departamento de Antioquia o su Representante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tres (3) delegados del Congreso de la Rep\u00fablica, vinculados a los municipios del Oriente Antioque\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los alcaldes de los municipios Antioque\u00f1os de Concepci\u00f3n, Rionegro, El Santuario y Carmen de Viboral o sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Este Comit\u00e9 se integrar\u00e1 dentro del mes siguiente a la aprobaci\u00f3n de la presente ley y seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. VIGENCIA: La presente ley rige desde su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL PINedO VIDAL \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENRIQUEZ ROSERO. \u00a0<\/p>\n<p>lA PresidentA de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTA\u00d1EDA \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objet\u00f3 el proyecto por razones de inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n la Corte sintetiza sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En primer lugar, el Gobierno dice que el proyecto de la referencia viola el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n ya que no mediaron ocho d\u00edas entre el primer y el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, pues el primero se llev\u00f3 a cabo el 9 de junio de 1999 y el segundo el 17 de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En tercer lugar, el Gobierno estima que el proyecto viola los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n, pues en su art\u00edculo 3 ordena la inclusi\u00f3n de proyectos en el plan plurianual de inversiones, la asignaci\u00f3n de presupuesto y que se efect\u00faen las apropiaciones necesarias. Para el ejecutivo tanto la expedici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo como la incorporaci\u00f3n de una partida presupuestal en la ley del presupuesto general de la Naci\u00f3n son actos complejos en los que interviene tanto el legislativo como el ejecutivo. No es posible entonces que una ley ordinaria baste para incorporar una partida en el presupuesto, ni tampoco puede ordenar al gobierno para que la incluya. De otro lado, la determinaci\u00f3n de sumas concretas para realizar las obras es del resorte del ejecutivo, pues debe tomar en cuenta la disponibilidad presupuestal. Menos a\u00fan puede una ley como estas determinar cu\u00e1l es la fuente de financiaci\u00f3n pues ello rompe con la unidad presupuestal. Por lo anterior, ya que los art\u00edculos 2 y 3 del proyecto son inconstitucionales, el gobierno estima que las dem\u00e1s disposiciones de la ley ser\u00edan inviables ya que las obras no pueden ser ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. Los informes presentados y aprobados por las plenarias de cada c\u00e1mara controvierten las objeciones propuestas con los siguientes argumentos: el proyecto guarda unidad de materia y cumpli\u00f3 con todos los requerimientos de tr\u00e1mite legislativo. De otro lado, de conformidad con la sentencia C-486 de 2002, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico y el gobierno decide su inclusi\u00f3n en el respectivo proyecto de presupuesto. Por tanto, si la norma consagra una autorizaci\u00f3n de la partida en el presupuesto de gastos es constitucional, mientras que si impone una orden al gobierno no lo es. De igual manera, los conceptos del Ministerio P\u00fablico frente a este tipo de proyectos de ley manifiestan que las leyes que autorizan gasto p\u00fablico no tienen la aptitud para modificar directamente la ley de apropiaciones o el plan nacional de desarrollo, ni son \u00f3rdenes perentorias al gobierno. Finalmente, y luego de un recuento jurisprudencial sobre la materia, el Congreso recuerda que muchas leyes similares no han sido objetadas por el gobierno, lo que demuestra la posici\u00f3n incoherente del ejecutivo frente a este tipo de normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de enero y desfijado el veintisiete (27) para que quienes desearan intervenir en el mismo pudieren exponer sus apreciaciones ante esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, el t\u00e9rmino previsto venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3460, recibido en la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el diecinueve (19) de enero de los corrientes, el Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que debe declararse la inexequibilidad del proyecto de la referencia pues \u00e9ste viola el art\u00edculo 162 de la Carta. Seg\u00fan su parecer, sobrepasar dos legislaturas para el tr\u00e1mite de un proyecto de ley implica que el mismo debe ser declarado contrario a la Constituci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Para el Ministerio P\u00fablico, la exigencia de que un proyecto no pueda ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas no es un simple capricho, pues pretende asegurar que las normas sean producidas oportunamente, en un per\u00edodo espec\u00edfico. Por ello concluye que la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo puede generar consecuencias que se traduzcan en algo tan aberrante como la insistencia del Congreso cuatro legislaturas despu\u00e9s de las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda entonces la Vista Fiscal que en la sentencia C-196 de 2001 se present\u00f3 una situaci\u00f3n similar que no fue analizada por el pleno de la Corte, pero que gener\u00f3 el salvamento de voto de cuatro magistrados. Concluye el Procurador que una ley cuyo tr\u00e1mite exceda dos legislaturas es inexequible por transgredir el principio democr\u00e1tico e ir en contra del principio de racionalidad en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. Anota finalmente el Ministerio P\u00fablico que el proyecto de ley bajo examen empez\u00f3 a tramitarse en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 1999 y el 20 de junio de 2000, y las objeciones presidenciales s\u00f3lo vinieron a resolverse en la legislatura que va del 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004. El Procurador resalta entonces que el proyecto de ley objetado ha tomado cuatro legislaturas e incluso la insistencia ha sido presentada por un Congreso que no es el mismo que aprob\u00f3 originariamente el texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00ba y 241 numeral 8\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las objeciones y de la insistencia \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno dispon\u00eda de hasta seis d\u00edas (6) d\u00edas h\u00e1biles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo consta de menos de veinte art\u00edculos1. De conformidad con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, la Corte concluye que el proyecto fue objetado dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como fue rese\u00f1ado en el punto I de esta sentencia, las C\u00e1maras nombraron ponentes para el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo. Previos los tr\u00e1mites del art\u00edculo 167 de la Carta, insistieron en la aprobaci\u00f3n del mismo por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad. En consecuencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar el tr\u00e1mite seguido a las objeciones presidenciales por parte del Congreso, para luego decidir sobre la eventual exequibilidad del proyecto, de acuerdo con los cargos de inconstitucionalidad reprochados por el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Carta Pol\u00edtica y la ley 5a de 1992 &#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221; disponen claramente, cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe seguir un proyecto, cuando \u00e9ste es objetado por motivos de inconstitucionalidad por parte del Gobierno. El art\u00edculo 167 constitucional, establece al respecto, que en esos casos, &#8220;las C\u00e1maras&#8221; podr\u00e1n insistir sobre el proyecto, hecho que faculta a la Corte Constitucional para que en los seis d\u00edas siguientes, decida sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede deducirse del art\u00edculo 167 superior, &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si \u00e9ste presupuesto falta en todo o en parte, deber\u00e1 entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de la ley 3a de 1992. Tal situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido analizada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-036 de 1998, en donde afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La competencia de la Corte y el t\u00e9rmino para decidir tienen como punto com\u00fan de referencia la insistencia de \u201clas C\u00e1maras\u201d. Si una c\u00e1mara se allana a la objeci\u00f3n presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir, la insistencia no se dar\u00e1 por \u201clas C\u00e1maras\u201d, como lo exige la Constituci\u00f3n (art. 167), sino por una sola c\u00e1mara, lo que significar\u00e1 que el obst\u00e1culo que representa la objeci\u00f3n, no pudo ser remontado por el Legislativo. A este respecto, cabe anotar que la discrepancia entre las c\u00e1maras, conduce a que deba archivarse total o parcialmente el respectivo proyecto, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 200 de la Ley 3\u00aa de 1992.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5- Como puede observarse, tanto la C\u00e1mara como el Senado est\u00e1n de acuerdo en considerar que todas las objeciones del Gobierno son infundadas, por razones similares, por lo que, por este aspecto, no existe irregularidad pues las C\u00e1maras insistieron en el proyecto y fundamentaron dicha insistencia. Sin embargo, la Vista Fiscal considera que el proyecto est\u00e1 viciado de inconstitucionalidad por cuanto la insistencia de las C\u00e1maras fue extempor\u00e1nea. Y es claro que esta Corporaci\u00f3n debe examinar ese aspecto, pues si la insistencia es irregular, por haber excedido los t\u00e9rminos m\u00e1ximos fijados por la Carta, es obvio que la Corte no puede declarar la exequibilidad el proyecto, ya que \u00e9ste habr\u00eda sido objetado por el Gobierno y las C\u00e1maras no habr\u00edan insistido en el t\u00e9rmino establecido por la Carta para tal efecto. La insistencia ser\u00eda entonces invalida y la Corte deber\u00eda ya sea inhibirse de conocer de la insistencia o declarar su inconstitucionalidad. Entra pues la Corte a examinar el problema del lapso transcurrido entre la objeci\u00f3n gubernamental y la insistencia de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El Ministerio P\u00fablico considera que el proyecto de ley bajo examen es inexequible pues fue sobrepasado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto por la Constituci\u00f3n para tramitar un proyecto de ley. Seg\u00fan su parecer, al ser un proyecto estudiado por m\u00e1s de dos legislaturas, este cuerpo normativo debe ser declarado inexequible por violar el art\u00edculo 162 de la Carta. La Corte debe entonces determinar si la conducta del Congreso, al retrasar el tr\u00e1mite de las objeciones por m\u00e1s de dos legislaturas, constituye una violaci\u00f3n a la Carta, que llevar\u00eda a la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto objetado o a la inhibici\u00f3n de esta Corte para conocer de la insistencia, por entenderse que el proyecto fue archivado. Para verificar si ello ocurri\u00f3 es menester recordar el tr\u00e1mite legislativo de este proyecto y las objeciones, para luego analizar las normas constitucionales y determinar si existe un plazo constitucional en la materia y si \u00e9ste fue cumplido en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7-Seg\u00fan consta en el expediente, el d\u00eda 12 de junio de 2000 el Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 el proyecto de ley, junto con el escrito de objeciones (folio 28). El informe sobre las objeciones fue presentado el 18 de noviembre de 2003. El 26 de noviembre de 2003, el Senado de la Rep\u00fablica acoge y aprueba el informe presentado. Finalmente, el 2\u00ba de diciembre de 2003, la C\u00e1mara de Representantes acoge y aprueba el informe presentado. De lo anterior se desprende que transcurrieron m\u00e1s de tres legislaturas sin que el Congreso de la Rep\u00fablica se pronunciara sobre las objeciones presidenciales. En efecto, conforme al art\u00edculo 138 superior, las legislaturas van del 20 de julio de cada a\u00f1o hasta el 20 de junio del a\u00f1o siguiente. La primera legislatura fue del 20 de julio de 2000 al 20 de junio de 2001, la segunda del 20 de julio de 2001 al 20 de junio de 2002, y la tercera del 20 de julio de 2002 a 20 de junio de 2003. Esto significa que el Congreso \u00fanicamente estudi\u00f3 las objeciones presidenciales en la cuarta legislatura siguiente a la presentaci\u00f3n de las objeciones presidenciales, lo cual significa que la Vista Fiscal tiene raz\u00f3n en que transcurrieron m\u00e1s de dos legislaturas entre las objeciones y la insistencia gubernamental. El interrogante constitucional que la Corte debe resolver es entonces si ese hecho invalida la insistencia de las C\u00e1maras, por ser extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema del l\u00edmite temporal para la insistencia de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- El art\u00edculo 162 de la Carta dispone que ning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas. Sin embargo, la Carta aparentemente guarda silencio sobre el t\u00e9rmino con que cuenta el Congreso para insistir, pues los art\u00edculos 166 y 168 superiores, que regulan espec\u00edficamente el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales, establecen el t\u00e9rmino que tiene el Gobierno para objetar (CP art. 166) y la Corte para decidir, en caso de objeci\u00f3n por inconstitucionalidad (CP art. 167), pero no se\u00f1alan expresamente ning\u00fan plazo perentorio, dentro del cual deban las c\u00e1maras tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n normativa puede ser interpretada de dos formas. De un lado, puede considerarse que, como la regulaci\u00f3n especial del tr\u00e1mite de objeciones no estableci\u00f3 ning\u00fan plazo perentorio, el t\u00e9rmino es indefinido, ante la ausencia de una norma que fije expresamente un plazo al Congreso en esta etapa espec\u00edfica. La segunda posibilidad hermen\u00e9utica es entender que la ausencia de un t\u00e9rmino especial para que las C\u00e1maras insistan en caso de objeciones gubernamentales no significa que \u00e9stas cuenten con un plazo indefinido, ya que frente a ese aparente vac\u00edo debe entenderse que se aplica el art\u00edculo 162 de la Carta, que es la norma general que establece el plazo m\u00e1ximo para que el Congreso estudie y apruebe un proyecto. Entra pues la Corte a determinar cu\u00e1l de estas dos interpretaciones se ajusta mejor a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9- La primera hermen\u00e9utica, seg\u00fan la cual las c\u00e1maras carecen de l\u00edmite temporal para presentar la insistencia en caso de objeci\u00f3n presidencial, parece contar en su favor con la conocida regla para soluci\u00f3n de antinomias normativas, seg\u00fan la cual, en caso de contradicci\u00f3n entre dos normas coet\u00e1neas de la misma jerarqu\u00eda, debe preferirse la regulaci\u00f3n especial a la regulaci\u00f3n general (lex specialis derogat ley generalis). Seg\u00fan este argumento, el art\u00edculo 167 superior es la norma especial en materia de objeciones y ella nada dice sobre el t\u00e9rmino con que cuenta el Congreso para insistir. Existir\u00eda entonces una contradicci\u00f3n entre la norma general, que es el art\u00edculo 162 de la Carta, que establece l\u00edmites temporales m\u00e1ximos para el tr\u00e1mite de los proyectos, y la regulaci\u00f3n especial, que son los art\u00edculos 165 a 168 constitucionales, que no prev\u00e9n esos l\u00edmites para la insistencia de las c\u00e1maras frente a las objeciones presidenciales, por lo cual debe preferirse la regulaci\u00f3n especial, que confiere un plazo ilimitado a las C\u00e1maras para insistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Esta tesis sobre la ausencia de l\u00edmites temporales para que las C\u00e1maras presenten la insistencia en caso de objeciones presidenciales parece tambi\u00e9n apoyarse en los principios democr\u00e1ticos y de conservaci\u00f3n del derecho (CP arts 1\u00b0 y 3), seg\u00fan los cuales, la interpretaci\u00f3n constitucional debe intentar conservar la labor del Legislador y favorecer la expresi\u00f3n del Congreso, que es el representante del pueblo colombiano (CP art 133). Conforme a este argumento, si el Congreso ha aprobado un proyecto de ley y \u00e9ste es objetado por el Gobierno, entonces debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la posibilidad de que las C\u00e1maras insistan, puesto que de esa manera se puede conservar la labor del Legislador, frente a los reparos gubernamentales. Por consiguiente, entre una hermen\u00e9utica que confiere un t\u00e9rmino ilimitado a las c\u00e1maras para insistir y otra que limita ese t\u00e9rmino, deber\u00eda preferirse aquella que no impone restricciones temporales al Congreso, puesto que de esa manera se eliminan trabas temporales a la expresi\u00f3n del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- A pesar de su aparente fuerza, la Corte considera que la anterior interpretaci\u00f3n es inadmisible, por las siguientes consideraciones literales, l\u00f3gicas, sistem\u00e1ticas y final\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- De un lado, esa interpretaci\u00f3n desconoce abiertamente el tenor literal del art\u00edculo 162 superior, seg\u00fan el cual, \u201cning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.\u201d N\u00f3tese en efecto que esa disposici\u00f3n constitucional no distingue entre proyectos objetados y no objetados sino que se refiere expresamente a todo proyecto, al usar el universal negativo: \u201cNing\u00fan proyecto\u201d. Ahora bien, un texto, aunque \u00a0sea aprobado por las c\u00e1maras, sigue siendo un simple proyecto, si no ha recibido la correspondiente sanci\u00f3n presidencial (CP arts 157 ord 4\u00b0 y 167). Por consiguiente, si el gobierno objeta el proyecto, entonces cuando \u00e9ste vuelve a las c\u00e1maras, sigue siendo un proyecto, y se encuentra claramente sometido a la prohibici\u00f3n establecida por el art\u00edculo 162 superior, seg\u00fan el cual, ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas, por lo cual la insistencia de las c\u00e1maras debe respetar ese l\u00edmite temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- De otro lado, y tambi\u00e9n desde el punto de vista literal, la Corte resalta que el art\u00edculo 167 superior se\u00f1ala que el proyecto objetado \u201cvolver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate\u201d. Ello quiere decir que el Constituyente considera que ante la objeci\u00f3n del Gobierno, es necesaria una nueva reflexi\u00f3n por parte del Congreso. A fin de ordenar el tr\u00e1mite legislativo, la Carta dispone que la nueva reflexi\u00f3n del Congreso tenga la categor\u00eda de &#8220;segundo debate&#8221;. Dicha calificaci\u00f3n tiene efectos jur\u00eddicos. As\u00ed, se entiende superado el primer debate, esto es, el debate que se hace en las comisiones constitucionales permanentes (Art\u00edculo 157 numeral 2 de la C.P.), por lo que no es necesario que el proyecto retorne a las comisiones3. Pero ese mandato no s\u00f3lo tiene por efecto eliminar la necesidad del debate en comisiones. Tambi\u00e9n define la naturaleza del procedimiento que se realiza en el Congreso al enfrentar una objeci\u00f3n presidencial. Al prescribir que se realizar\u00e1 nuevamente el segundo debate, la Constituci\u00f3n establece claramente que la insistencia de las c\u00e1maras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al tr\u00e1mite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el tr\u00e1mite de las leyes, salvo en aquellos puntos espec\u00edficos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobaci\u00f3n de un proyecto requiere mayor\u00eda simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras CP art. 167). Es obvio que para determinar cu\u00e1l es la mayor\u00eda requerida para aprobar un proyecto objetado, debe tomarse en cuenta la regla especial de mayor\u00edas establecida en los art\u00edculos que regulan las objeciones, por cuanto \u00e9sta es distinta a la regla general sobre decisiones legislativas. Sin embargo, en todo aquello en donde no existan reglas especiales, es claro \u00a0que en el tr\u00e1mite de objeciones se aplican las normas generales sobre procedimiento legislativo, por cuanto la insistencia hace parte de un procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- No existe entonces vac\u00edo en la materia, pues se ha previsto una disposici\u00f3n que obliga al Congreso a someterse al procedimiento ordinario para realizar la insistencia. Y por ello es claro que el art\u00edculo 162 de la Carta, que se\u00f1ala los l\u00edmites temporales m\u00e1ximos para que las c\u00e1maras consideren un proyecto, se aplica al tr\u00e1mite de las objeciones, y por ello la insistencia de las c\u00e1maras debe ser presentada dentro de los l\u00edmites temporales previstos por esa disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el hecho de que el art\u00edculo 167 disponga que en caso de objeciones se debe realizar de nuevo el &#8220;segundo debate&#8221;, no puede entenderse como un elemento ret\u00f3rico en la Constituci\u00f3n. Cuando una expresi\u00f3n tiene definida en la Carta su alcance y sus consecuencias, no es posible desconocer su sentido. Lo anterior se apoya en la necesidad de efectuar una interpretaci\u00f3n unitaria del lenguaje de la Constituci\u00f3n. No es posible, por desvirtuar el principio de unidad de la Constituci\u00f3n, que frente a una misma expresi\u00f3n de la Carta, se propongan dis\u00edmiles sentidos. Ello terminar\u00eda por debilitar su fuerza normativa y ser\u00eda fuente de una enorme inseguridad jur\u00eddica. \u00a0En el caso de la expresi\u00f3n &#8220;segundo debate&#8221;, ella implica, por lo expuesto antes, un t\u00e9rmino para concluir el tr\u00e1mite del proyecto de ley, que no puede ser superior al establecido por el art\u00edculo 162 superior.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- El anterior an\u00e1lisis muestra entonces que la tesis de la ausencia de l\u00edmites temporales para que las c\u00e1maras insistan se funda en un equ\u00edvoco l\u00f3gico y conceptual, y es el siguiente: no es cierto que exista una contradicci\u00f3n entre la regulaci\u00f3n especial de los t\u00e9rminos para que las c\u00e1maras insistan y la regulaci\u00f3n general sobre el l\u00edmite de dos legislaturas para que las c\u00e1maras consideren un proyecto (CP art. 162). Si esa contradicci\u00f3n existiera, el argumento de la aplicaci\u00f3n preferente de la norma especial sobre insistencia y objeciones frente a la regulaci\u00f3n general del procedimiento legislativo tendr\u00eda mucha fuerza. Por ejemplo, supongamos que el art\u00edculo 167 dijera que las c\u00e1maras cuentan con tres legislaturas para reconsiderar las objeciones presidenciales y eventualmente insistir. En esa hip\u00f3tesis, existir\u00eda una contradicci\u00f3n parcial entre esa disposici\u00f3n especial, que autoriza tres legislaturas para el tr\u00e1mite de las objeciones, y la regla general del art\u00edculo 162, que establece un l\u00edmite de s\u00f3lo dos legislaturas para el tr\u00e1mite de los proyectos. Y obviamente, frente al tr\u00e1mite de una insistencia, deber\u00eda aplicarse la norma especial, y ser\u00eda v\u00e1lido que las c\u00e1maras insistieran durante la tercera legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, eso no es lo que sucede en la Carta de 1991, por la sencilla raz\u00f3n de que los art\u00edculos espec\u00edficos sobre objeciones presidenciales no establecen ning\u00fan plazo especial para que las c\u00e1maras insistan. Ahora bien, cuando en un ordenamiento determinado, una regulaci\u00f3n \u00a0especial no prev\u00e9, en un punto particular, una regla distinta a la prevista por la regulaci\u00f3n general en ese mismo punto, ese silencio no puede ser interpretado como una contradicci\u00f3n entre la normatividad especial y la normatividad general. Por el contrario, desde el punto de vista l\u00f3gico y de la teor\u00eda del ordenamiento normativo, ese silencio de la regulaci\u00f3n especial sobre ese punto s\u00f3lo puede ser interpretado de la siguiente manera: el Legislador o el Constituyente, seg\u00fan el caso, quisieron que ese punto especial se rigiera por la normatividad general, y precisamente por ello no regularon espec\u00edficamente, ese punto ni lo exceptuaron de las reglas generales sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Conforme a lo anterior, no existe ninguna contradicci\u00f3n normativa entre la regla general establecida por el art\u00edculo 162 superior sobre l\u00edmites temporales para el tr\u00e1mite de un proyecto en las c\u00e1maras y las normas espec\u00edficas sobre objeciones gubernamentales e insistencia del Congreso. El silencio aparente de los art\u00edculos espec\u00edficos sobre objeciones en relaci\u00f3n con el plazo de las C\u00e1maras para insistir no significa entonces que la Carta haya atribuido al Congreso un t\u00e9rmino ilimitado para la insistencia, sino que ese punto se encuentra regulado por el art\u00edculo 162, que establece los plazos temporales m\u00e1ximos generales para que las c\u00e1maras estudien y debatan un proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Las anteriores consideraciones literales y l\u00f3gicas se ven reforzadas por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la din\u00e1mica de las objeciones presidenciales. As\u00ed, de acuerdo con el sistema dise\u00f1ado por el Constituyente, la soluci\u00f3n a las discrepancias entre el legislativo y el ejecutivo en torno a los proyectos de ley debe realizarse de manera \u00e1gil. En efecto, la Carta ha fijado t\u00e9rminos perentorios para que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda ejercer su facultad de objetar (C.P. Art. 166). As\u00ed mismo, ha establecido t\u00e9rminos en extremo reducidos para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre las objeciones por razones de inconstitucionalidad (C.P. art. 167). No parece entonces l\u00f3gico que si la Carta deseaba que esas controversias fueran resueltas r\u00e1pidamente, sin embargo las c\u00e1maras tuvieran un t\u00e9rmino abierto e indefinido para insistir. As\u00ed, \u00bfqu\u00e9 sentido tiene que la Carta imponga a la Corte en la decisi\u00f3n de las objeciones el t\u00e9rmino m\u00e1s breve para decidir un asunto constitucional, incluso m\u00e1s reducido que en los estados de excepci\u00f3n, si permite a las C\u00e1maras insistir varios a\u00f1os despu\u00e9s de que fue presentada la objeci\u00f3n presidencial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- En ese mismo contexto, es importante analizar la funci\u00f3n que cumple el sistema de contrapesos cuando se presenta un desacuerdo entre la rama ejecutiva y la rama legislativa. La Corte observa que el Constituyente proporcion\u00f3 a ambas ramas facultades suficientes para controlarse mutuamente y para impedir que una invada la \u00f3rbita de la otra. Adem\u00e1s, se aprecia que en las diversas etapas del ejercicio de las funciones propias de cada una de las tres ramas del poder p\u00fablico que intervienen en la formaci\u00f3n de las leyes, el Constituyente fij\u00f3 t\u00e9rminos para evitar que los conflictos entre los \u00f3rganos que las integran se tradujeran en una par\u00e1lisis del Estado. Y por ello debe rechazarse la tesis seg\u00fan la cual el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, puesto que dicha situaci\u00f3n desequilibrar\u00eda, en favor de las c\u00e1maras, el sistema de pesos y contrapesos que la Carta busca establecer entre el Legislativo y el Ejecutivo. Podr\u00eda llegarse incluso a la siguiente situaci\u00f3n: un presidente objeta \u00a0una ley, y las c\u00e1maras insisten en el proyecto pero varios a\u00f1os despu\u00e9s, cuando la presidencia es ocupada por otra persona. Esto significa que ese nuevo Presidente se ve obligado a sancionar esa ley, sin tener la posibilidad de objetarla, por cuanto \u00e9sta ya hab\u00eda sido objetada por el anterior Presidente, lo cual priva a este nuevo mandatario de su funci\u00f3n constitucional de contribuir a la aprobaci\u00f3n y discusi\u00f3n de las leyes, ejerciendo su derecho a eventualmente objetar el proyecto aprobado por las c\u00e1maras (CP art. 166).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- La Corte considera que una interpretaci\u00f3n final\u00edstica muestra que la tesis que admite l\u00edmites temporales para la insistencia de las c\u00e1maras, lejos de afectar los principios democr\u00e1ticos y de conservaci\u00f3n del derecho, favorece su expresi\u00f3n, en la medida en que racionaliza los debates legislativos y permite una m\u00e1s adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, tal y como pretenden hacerlo las normas constitucionales que gobiernan el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de democracia supone un m\u00ednimo de orden, el cual se manifiesta a trav\u00e9s del derecho. De ello se desprende que la producci\u00f3n normativa no es un asunto que se libre al querer democr\u00e1tico. Por el contrario, est\u00e1 sujeta a estrictas prescripciones, que garantizan la plena vigencia del Estado de derecho. La concepci\u00f3n de que los gobernantes \u00fanicamente dirigen mediante y en virtud de la ley, apareja, en una democracia constitucional, que no puede admitirse que el legislador est\u00e9 al margen del derecho. As\u00ed las cosas, no puede sostenerse que el principio democr\u00e1tico se respeta con la inexistencia de reglas. Por el contrario, son tales normas las que configuran su plena realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una atenta lectura de las normas constitucionales hace patente que adem\u00e1s de fijar estrictas reglas de competencia o del expl\u00edcito inter\u00e9s por rodear al Congreso de las garant\u00edas necesarias para que ocupe un lugar central en el Estado colombiano, se impuso un r\u00e9gimen ordenado en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes (CP arts. 157 a 167), que \u00fanicamente puede explicarse por la idea de que la laxitud en esta materia termina por deformar el proceso legislativo. Y es que la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica que cumple el Congreso est\u00e1 acompa\u00f1ada por el principio de responsabilidad pol\u00edtica (CP art. 133). \u00c9ste comprende tanto rendir cuentas a los electores como responder a las necesidades y expectativas de la sociedad. No se satisface esta responsabilidad cuando un proyecto objetado puede permanecer eternamente a la espera de que algunos miembros del Congreso est\u00e9n interesados en impulsarlo. Adem\u00e1s, en una democracia participativa las implicaciones del principio de representaci\u00f3n pol\u00edtica se tornan m\u00e1s exigentes. Por tanto, las normas constitucionales sobre t\u00e9rminos en la formaci\u00f3n de las leyes racionalizan el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y apuntan a promover la deliberaci\u00f3n a fin de darle un contenido real a la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- La existencia de un t\u00e9rmino en el tr\u00e1mite de las objeciones juega entonces un importante papel en la racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo. Las reglas que organizan el debate democr\u00e1tico, entre ellas las que establecen t\u00e9rminos dentro de los cuales deben adoptarse las decisiones, garantizan que el trabajo legislativo sea m\u00e1s eficiente y transparente. La planificaci\u00f3n del debate tiene hondas implicaciones pol\u00edticas y, en este sentido, democr\u00e1ticas. La definici\u00f3n de qu\u00e9 se debate y cu\u00e1ndo, responde a opciones pol\u00edticas. Dejar abierta la posibilidad de que se debata en cualquier momento desorganiza el debate, impidiendo que las decisiones se adopten de manera \u00e1gil y oportuna. La inexistencia de reglas permite que el debate se extienda de manera infinita, lo cual afecta no s\u00f3lo la eficiencia de la labor legislativa sino adem\u00e1s su transparencia, pues realmente no queda claro cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron las mayor\u00edas pol\u00edticas que adoptaron una determinada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte considera que el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales en el Congreso no puede detenerse indefinidamente pues los \u00f3rganos del Estado no tienen libertades, sino funciones, competencias, misiones institucionales, responsabilidades y deberes p\u00fablicos. Sostener que como la Constituci\u00f3n guard\u00f3 silencio respecto del t\u00e9rmino para que el Congreso insistiera en las objeciones, \u00e9ste es libre de insistir cuando lo desee, es convertir la funci\u00f3n de hacer las leyes en una especie de &#8220;libertad corporativa&#8221; que resulta inaceptable en el modelo colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- Esta conclusi\u00f3n se apoya, adem\u00e1s, en la naturaleza del procedimiento de control que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica y la necesidad de asegurar el principio de consecutividad. \u00c9ste4 impone el cumplimiento de los tr\u00e1mites constitucionales en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, pues intenta asegurar el desarrollo oportuno de todos los debates para aprobar un proyecto de ley. Dicho principio busca garantizar \u201cla plenitud del procedimiento constitucional\u201d y constituye \u201cgarant\u00eda de que no se eluda el principio democr\u00e1tico y el efectivo ejercicio de la funci\u00f3n legislativa por ambas C\u00e1maras\u201d5. Este principio no se agota con la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en los cuatro debates que impone la Constituci\u00f3n. Exige, adem\u00e1s, el cumplimiento de los t\u00e9rminos constitucionales, por lo que resulta irrazonable concluir que las c\u00e1maras tienen un t\u00e9rmino indefinido para insistir frente a una determinada objeci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- Un \u00faltimo argumento refuerza la tesis de que las c\u00e1maras tienen l\u00edmites temporales para insistir frente a las objeciones gubernamentales, y es el siguiente: es absurdo que el Congreso disponga a lo sumo de dos legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero pueda dejar pasar todas las legislaturas que desee para terminar de aprobarlo, cuando \u00e9ste es objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de los l\u00edmites temporales para la insistencia de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Por todo lo anterior, la Corte concluye que las C\u00e1maras tienen l\u00edmites temporales para reconsiderar un proyecto que fue objetado y para eventualmente insistir en su aprobaci\u00f3n. Esos l\u00edmites son los establecidos de manera general para todo proyecto por el art\u00edculo 162 superior, el cual establece literalmente que \u201cning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Sin embargo, la conclusi\u00f3n de que ese art\u00edculo 162 de la Carta se\u00f1ala un l\u00edmite temporal para la insistencia de las c\u00e1maras no resuelve integralmente todos los problemas normativos, por cuanto la aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n al caso de leyes objetadas admite en principio dos interpretaciones. Seg\u00fan una primera interpretaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de dos legislaturas debe contarse a partir de la presentaci\u00f3n del proyecto de ley al Congreso, mientras que, conforme a la segunda hermen\u00e9utica, ese plazo debe contarse a partir de la presentaci\u00f3n de las objeciones por el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- La primera interpretaci\u00f3n parece apoyarse en el tenor literal del art\u00edculo 162 superior, pero es inaceptable por cuanto conduce a resultados irrazonables, que desequilibran, esta vez en favor del Presidente, el sistema de pesos y contrapesos que la Carta establece entre Gobierno y Congreso en la formaci\u00f3n de las leyes. En efecto, si el t\u00e9rmino de dos legislaturas fuera contado a partir del inicio del tr\u00e1mite en las c\u00e1maras, entonces en determinados casos, el Gobierno contar\u00eda con un verdadero poder de veto frente a ciertos proyectos. Para ello basta pensar en un proyecto que fue aprobado faltando unos pocos d\u00edas para que se cumplieran las dos legislaturas, de suerte que pasa a sanci\u00f3n presidencial una vez vencido ese t\u00e9rmino. En ese caso, si el Presidente objeta, y si se admite la interpretaci\u00f3n de que el t\u00e9rmino de dos legislaturas se cuenta a partir de la presentaci\u00f3n del proyecto en las c\u00e1maras, entonces las c\u00e1maras no podr\u00edan insistir pues la insistencia ser\u00eda extempor\u00e1nea. La objeci\u00f3n presidencial equivaldr\u00eda a un verdadero veto, facultad que la Carta no confiere al Gobierno, por lo que esa conclusi\u00f3n resulta inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- Pero incluso en aquellos casos en que no estuviera vencido el t\u00e9rmino de dos legislaturas, la primera interpretaci\u00f3n afecta intensamente la capacidad de las c\u00e1maras para insistir, pues en muchos eventos reduce notablemente el tiempo que \u00e9stas cuentan para reconsiderar las objeciones presidenciales. Por ello, habida cuenta de que tanto el ejecutivo como el legislativo disponen de facultades para defender sus fueros, es necesario que el Congreso disponga de un t\u00e9rmino suficiente para pronunciarse sobre las objeciones y eventualmente insistir en el proyecto. Por ello la Corte concluye que el t\u00e9rmino de dos legislaturas para que las c\u00e1maras presenten la insistencia corre a partir de la presentaci\u00f3n de las objeciones. Es decir, una vez presentada la objeci\u00f3n, no deben transcurrir m\u00e1s de dos legislaturas para que el Congreso se pronuncie sobre ellas. Si las c\u00e1maras presentan la insistencia una vez transcurridas las dos legislaturas, dicha insistencia es extempor\u00e1nea y debe entenderse sin valor jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- Con todo, podr\u00eda objetarse que la anterior doctrina no es de recibo por cuanto desconoce precedentes constitucionales en la materia, en especial la sentencias C-196 de 2001 y C-1146 de 2003, en donde la Corte se abstuvo de declarar inexequibles proyectos de ley objetados, en donde la insistencia de las c\u00e1maras hab\u00eda ocurrido despu\u00e9s de dos legislaturas. Entra pues la Corte a examinar ese aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27- La sentencia C-196 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4 del Proyecto de Ley N\u00ba 122\/96 Senado-117\/95 C\u00e1mara, a pesar de que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos legislaturas entre la formulaci\u00f3n de las objeciones gubernamentales y la insistencia de las C\u00e1maras. Esto sugiere que esta Corte admiti\u00f3, en esa ocasi\u00f3n, la tesis de que no existe ning\u00fan t\u00e9rmino para que las c\u00e1maras puedan insistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un examen m\u00e1s atento muestra que el asunto no es tan claro. As\u00ed, aunque la sentencia declar\u00f3 exequible la norma objetada, se abstuvo de estudiar espec\u00edficamente el tema de los l\u00edmites temporales para que las C\u00e1maras insistan, por lo que no defendi\u00f3 expresamente la tesis de la inexistencia de t\u00e9rminos preclusivos para que el Congreso tramite las objeciones. Adem\u00e1s, en esa sentencia, cuatro magistrados salvaron su voto y defendieron expresamente la misma tesis desarrollada en la presente ocasi\u00f3n, esto es, que las c\u00e1maras cuentan con un plazo m\u00e1ximo dos legislaturas para insistir, contado a partir de la presentaci\u00f3n de las objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28- Por su parte, la sentencia C-1146 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, tuvo tambi\u00e9n que estudiar un proyecto que hab\u00eda sido objetado el 14 de junio de 2000, y esas objeciones fueron tramitadas por el Congreso en octubre de 2003, esto es, despu\u00e9s de m\u00e1s de dos legislaturas. En aquella oportunidad, el Procurador solicit\u00f3 a la Corte que declarara la inexequibilidad del proyecto, por cuanto las objeciones hab\u00edan sido tramitadas despu\u00e9s de tres legislaturas, lo cual desconoc\u00eda el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n,. La Vista Fiscal solicit\u00f3 entonces expresamente que la Corte acogiera la tesis del salvamento de voto de la sentencia C-196 de 2001. Sin embargo, la sentencia C-1146 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, se abstuvo de considerar esa solicitud del Procurador, por cuanto constat\u00f3 que el Senado \u201cno formul\u00f3 en debida forma la insistencia a la objeci\u00f3n presidencial puesta a su consideraci\u00f3n, pues no cumpli\u00f3 con el requisito de se\u00f1alar las razones por las cuales consider\u00f3 infundadas las razones del Presidente\u201d. La Corte concluy\u00f3 entonces que faltaba uno de los requisitos esenciales para que esta Corporaci\u00f3n pudiera entrar a analizar la insistencia del Congreso, y es que \u00e9sta hubiera sido presentada en debida forma, por lo que se inhibi\u00f3 de conocer de la misma. Esto significa que la sentencia C-1146 de 2003 no constituye ning\u00fan precedente relativo al tema bajo estudio, puesto que la Corte no pudo analizar en esa ocasi\u00f3n si era o no v\u00e1lido que las c\u00e1maras insistieran tres a\u00f1os despu\u00e9s de presentadas las objeciones, por la sencilla raz\u00f3n de que constat\u00f3 que no exist\u00eda siquiera una insistencia en debida forma de parte del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- Conforme a lo anterior, el \u00fanico precedente sobre el tema es la sentencia C-196 de 2001, que aparentemente estableci\u00f3 la doctrina de la ausencia de l\u00edmites temporales para que las C\u00e1maras insistan frente aun proyecto objetado. Ahora bien, un distanciamiento de un precedente, como ser\u00eda en este caso el abandono de esa doctrina, es siempre un remedio extremo, y por ello est\u00e1 sometido a exigencias argumentativas rigurosas. Esta Corte ha explicado el alcance de esos requerimientos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho (subrayas no originales).6 \u00a0<\/p>\n<p>30- Ahora bien, en el presente caso, la rectificaci\u00f3n jurisprudencial se encuentra plenamente justificada por las siguientes razones. La afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la igualdad son relativamente leves, por las siguientes dos razones: de un lado, estamos frente a un precedente precario, no s\u00f3lo porque la sentencia C-196 de 2001 fue muy dividida, ya que cuatro magistrados salvaron su voto, sino adem\u00e1s por cuanto la Corte no formul\u00f3 expl\u00edcitamente la doctrina sobre la inexistencia de l\u00edmites temporales para que las c\u00e1maras insistan en caso de objeciones, por lo que no es clara la ratio decidendi de esa sentencia. Es incluso razonable suponer que la verdadera raz\u00f3n por la que la Corte declar\u00f3 exequible la norma objetada no fue tanto porque considerara v\u00e1lida una insistencia formulada tres a\u00f1os despu\u00e9s de presentadas las objeciones, sino por cuanto consider\u00f3 que no ten\u00eda competencia para estudiar ese punto, debido al car\u00e1cter limitado de la competencia de la Corte en caso de objeciones. Estamos pues frente a una sentencia aislada sobre el tema, y en donde la Corte no s\u00f3lo se dividi\u00f3 profundamente sobre el asunto sino que adem\u00e1s se abstuvo de estudiar espec\u00edficamente el punto. Ahora bien, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, la afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la igualdad son menos graves cuando la rectificaci\u00f3n doctrinaria se realiza frente a sentencias aisladas, que no configuran una clara l\u00ednea jurisprudencial, y cuando ha existido una fuerte divisi\u00f3n dentro de la Corte sobre el tema, pues una posici\u00f3n dividida \u201cno tiene una vocaci\u00f3n clara de permanencia ni puede generar la misma expectativa de estabilidad que cuando un fallo es un\u00e1nime\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- De otro lado, la vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad tampoco son graves pues se trata de una doctrina que se aplicar\u00eda exclusivamente al tr\u00e1mite groseramente tard\u00edo de las objeciones presidenciales por las c\u00e1maras, que es un asunto relativamente excepcional, y sin que se pueda razonablemente decir que el Congreso se atuvo a una determinada doctrina de esta Corte para dilatar por m\u00e1s de dos legislaturas la decisi\u00f3n acerca de una insistencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- Por el contrario, y como se expuso largamente en esta sentencia, la rectificaci\u00f3n jurisprudencial es muy importante, por cuanto precisa el procedimiento que rige la formulaci\u00f3n de la insistencia por las c\u00e1maras, con el fin de salvaguardar el orden y la transparencia en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica \u00a0en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad del proyecto objetado. \u00a0<\/p>\n<p>33- Conforme a lo anterior, la Corte rectifica y precisa su doctrina constitucional sobre el tema y concluye que, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 162 superior, las c\u00e1maras cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas para insistir frente a un proyecto objetado, t\u00e9rmino que se comienza a contar a partir de la formulaci\u00f3n de las objeciones. Esto significa que para insistir, el Congreso cuenta con la terminaci\u00f3n de la legislatura dentro de la cual el Presidente objeta, junto con la totalidad de la siguiente legislatura. En el presente caso, se ha establecido que entre la radicaci\u00f3n de la objeci\u00f3n y la insistencia del Congreso transcurrieron m\u00e1s de esas dos legislaturas, por lo cual la insistencia fue presentada extempor\u00e1neamente y es inv\u00e1lida, ya que el Congreso desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. Este vicio es insubsanable pues ya precluy\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que las C\u00e1maras insistan, por lo que no procede una decisi\u00f3n inhibitoria, que eventualmente permitiera una nueva insistencia del Congreso pues, se remite, el t\u00e9rmino para tal efecto ha caducado. \u00a0Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 inexequible el Proyecto de Ley 11\/99 Senado &#8211; 216\/99 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la naci\u00f3n se une al bicentenario del natalicio del General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley 11\/99 Senado &#8211; 216\/99 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la naci\u00f3n se une al bicentenario del natalicio del General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con referencia al t\u00e9rmino de los seis d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268\/95, C-380\/95, C-292\/96 y C-028\/97. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fls. 36 y 28 a 34 del expediente. El proyecto fue recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica el 1 de junio de 2000 y las objeciones fueron presentadas el 12 de junio siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sentencia C-241 de 1994 M.P. Hernando Herrara Vergara \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Sobre el particular, ver sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-400 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 57. En el mismo sentido, ver sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-228 de 2002, fundamento 6.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-069\/04 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras \u00a0 Como puede deducirse del art\u00edculo 167 superior, &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. 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