{"id":10352,"date":"2024-05-31T18:51:24","date_gmt":"2024-05-31T18:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-070-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:24","slug":"c-070-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-070-04\/","title":{"rendered":"C-070-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-070\/04 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY QUE RINDE HOMENAJE AL ARTISTA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia ante insistencia de c\u00e1maras\/CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Intervenci\u00f3n atendiendo insistencia de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la insistencia el Congreso expresa su discrepancia en relaci\u00f3n con las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica a un proyecto de ley, dando lugar a que la Corte asuma competencia para conocer del asunto siempre y cuando se trate de reproches por motivos de inconstitucionalidad. \u00a0As\u00ed pues, si el Congreso no insiste sino que manifiesta acogerse a las objeciones planteadas por el Ejecutivo no hay lugar a la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional. Lo anterior quiere significar, que si no existe discrepancia entre el Gobierno y el Congreso porque \u00e9ste \u00faltimo ha manifestado allanarse a los reproches del Ejecutivo y, por tanto, ha desparecido el fundamento de la competencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-No insistencia del Congreso por acoger objeciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensi\u00f3n al procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constante jurisprudencia, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se restringe a las normas controvertidas, los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>La norma superior consagra la obligaci\u00f3n del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones, lo cual no significa que no se puedan consagrar tratamientos diferenciales siempre y cuando los mismos est\u00e9n soportados en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento diferenciado por origen nacional\/DERECHOS DEL EXTRANJERO-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE NACIONAL Y EXTRANJERO-Establecimiento legislativo de determinado trato diferencial \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los extranjeros admite ser comparada con la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre unos y otros ya que el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, proh\u00edbe expresamente establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen nacional. Sin embargo, el aludido mandato no significa que el legislador est\u00e9 impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales leg\u00edtimas que as\u00ed lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL EXTRANJERO-Par\u00e1metros de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN NACIONAL Y EXTRANJERO-No presenta el mismo alcance en todos los casos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que el derecho a la igualdad no presenta, en todos los casos, el mismo alcance para los extranjeros que frente a los nacionales. En efecto, cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso examinar i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; iii) el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida; iv) la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; v) la no violaci\u00f3n de normas internacionales y vi) las particularidades del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTISTA NACIONAL-Preferencia en determinada \u00e9poca del a\u00f1o en espect\u00e1culos p\u00fablicos y exposiciones art\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE TRABAJO DEL ARTISTA EXTRANJERO-Presentaci\u00f3n en espect\u00e1culos p\u00fablicos siempre que obtenga el permiso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DEL EXTRANJERO-Restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VALORES CULTURALES DE LA NACION-Promoci\u00f3n y difusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Por libertad econ\u00f3mica se entiende la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la libertad de empresa admite limitaciones, las mismas deben en todo caso obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Al efecto la Corte ha indicado que tal intervenci\u00f3n debe reunir varias condiciones: \u00a0i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; \u00a0ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION SOCIAL-Fundaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MEDIOS DE COMUNICACION-Sujeci\u00f3n a medidas razonables de intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Quienes en ejercicio de su libertad econ\u00f3mica funden medios de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, quedan sujetos a las medidas de intervenci\u00f3n que en forma razonable sean fijadas por el Estado para el manejo de ese bien p\u00fablico y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION EN EL MES DEL ARTISTA NACIONAL-Posibilidad de mayores espacios para exaltaci\u00f3n del arte nacional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA EN MEDIOS DE COMUNICACION-No restricci\u00f3n por medida de intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-074 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 154 de 2000 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 109 de 2001 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por la cual se rinde homenaje al artista nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica Dr. Germ\u00e1n Vargas Lleras, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio de diciembre 12 del a\u00f1o 2003, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por motivos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Congreso declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto, corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 de la Carta Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2067 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY &#8230;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se rinde homenaje al artista nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Decl\u00e1rese el mes de octubre como El Mes del Artista y del Arte Nacional Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Para el efecto enti\u00e9ndase como Arte Nacional Colombiano las expresiones y creaciones de ciudadanos nacionales en la escultura, la pintura, la composici\u00f3n, la m\u00fasica, la poes\u00eda, la interpretaci\u00f3n y todo lo que de alguna manera enriquezca nuestra cultura, exalte la belleza e identifique y represente los sentimientos de Colombia y de su pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De igual manera consid\u00e9rese como artista nacional todo escultor, pintor, actor, compositor, cantante, m\u00fasico, bailar\u00edn, exponentes de artes esc\u00e9nicas como danza y teatro o en fin, cualquier persona que de una u otra manera interprete, ejecute o realice obras literarias o art\u00edsticas, y sea nacido o nacionalizado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Durante el mes de octubre de cada a\u00f1o y dentro de las fronteras patrias, se dar\u00e1 mayor preferencia en espect\u00e1culos p\u00fablicos y exposiciones art\u00edsticas a las personas nacionales de Colombia que con su autor\u00eda, creatividad, pintura, composici\u00f3n, musicalizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, \u00a0entre otras expresiones, den soberan\u00eda a los valores patrios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Durante el mes del arte y del artista nacional podr\u00e1n presentarse espect\u00e1culos p\u00fablicos de artistas extranjeros, con autorizaci\u00f3n escrita del Gobierno Nacional otorgada mediante el Ministerio de Cultura o del organismo que cumpla tales funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Las cadenas radiales, emisoras independientes y los canales de televisi\u00f3n p\u00fablicos y privados, as\u00ed como los regionales y locales, voluntariamente y bajo el principio constitucional de solidaridad, durante este mes determinar\u00e1n la posibilidad de mayores espacios especiales para exaltar las manifestaciones del arte nacional y de nuestros artistas en sus diferentes expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Como homenaje y est\u00edmulo al arte nacional y especialmente a los artistas nacionales, durante este mes el Gobierno Nacional podr\u00e1 determinar el car\u00e1cter de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d para que solidariamente las cadenas radiales, emisoras y los canales de televisi\u00f3n p\u00fablicos, privados, los regionales, comunitarios y universitarios, emitan programas encadenados que exalten el talento nacional en sus expresiones art\u00edsticas y culturales, inspiradas y orientadas a los fines y prop\u00f3sitos establecidos en la presente ley. El Gobierno Nacional podr\u00e1 adjudicar en los canales estatales espacios sin costo alguno para la emisi\u00f3n de programas especiales de televisi\u00f3n que soliciten las asociaciones de artistas y que llenen los requisitos t\u00e9cnicos y morales para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Los medios de comunicaci\u00f3n escritos, a nivel nacional, regional, zonal o de barrio, como toda publicaci\u00f3n informativa que se produzca en el mes de octubre, voluntariamente podr\u00e1 unirse a este reconocimiento nacionalista, brindando desde sus p\u00e1ginas el conocimiento de la actividad y logros de los artistas nacionales en las diferentes manifestaciones, dedicando espacios especiales para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Durante este mes los escenarios oficiales ser\u00e1n facilitados gratuitamente a las agremiaciones y organismos legalmente reconocidos que \u00a0agrupen a los artistas en sus diversas manifestaciones de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los alcaldes municipales otorgar\u00e1n los permisos correspondientes para el uso de los escenarios oficiales, procurando su conservaci\u00f3n y evitando el detrimento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Adem\u00e1s del reconocimiento que en este mes se hace a los artistas nacionales y su obra, y de lo que esto significa como exaltaci\u00f3n de nuestros valores espirituales y culturales, debe ser prop\u00f3sito general transmitir un mensaje que siembre una semilla de paz y de concordia entre los colombianos, en todos los eventos que se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Esta ley rige a partir de su sanci\u00f3n, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a su sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones de inconstitucionalidad propuestas por el Ejecutivo se contraen a estos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley vulnera los art\u00edculos 13 y 100 de la Carta, pues establece para los artistas extranjeros, incluso los que residan en el pa\u00eds, una restricci\u00f3n con base en su nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en materia de televisi\u00f3n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 75, 76 y 77 establece que \u00a0la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, as\u00ed como la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en esta materia determine la ley, estar\u00e1 a cargo de un organismo aut\u00f3nomo que es la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, cuya estructura y funciones est\u00e1n se\u00f1aladas en las leyes 182 de 1995, 335 de 1996, y 680 de 2001, las cuales asignan a dicho ente, entre otras, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia, seguimiento y control de las distintas modalidades del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico de los espacios de televisi\u00f3n, dicho organismo ha hecho uso de esta figura para permitir la emisi\u00f3n de eventos de especial inter\u00e9s, decisi\u00f3n que implica la modificaci\u00f3n de la programaci\u00f3n que habitualmente se emite en los canales de televisi\u00f3n para permitir la transmisi\u00f3n de eventos enmarcados en esa categor\u00eda, tal como lo establece el art\u00edculo 5\u00b0 literal c) de la Ley 182 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la segunda parte del par\u00e1grafo en menci\u00f3n, se\u00f1ala que \u00a0seg\u00fan el literal c) del art\u00edculo 12 de la Ley 182 de 1995 corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0y no al Gobierno nacional asignar las concesiones para la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, as\u00ed como adjudicar y celebrar los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n. Por lo anterior considera que la disposici\u00f3n objetada estar\u00eda otorgando facultades al Gobierno desconociendo los preceptos constitucionales que le asignan esa competencia al organismo aut\u00f3nomo creado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que como la explotaci\u00f3n de frecuencias se encuentra bajo concesi\u00f3n, con el proyecto de ley se incurre en una intromisi\u00f3n a la forma en que los concesionarios administran la adjudicaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de sus frecuencias, siendo lesiva frente a la libertad de empresa. Agrega que cualquier restricci\u00f3n adicional significa para el concesionario una lesi\u00f3n injustificada a sus intereses y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las obligaciones impuestas en los art\u00edculos \u00a04\u00b0 y 5\u00b0 del proyecto, a pesar de que se les adicion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cvoluntariamente\u201d \u00a0y \u201cbajo el principio constitucional de solidaridad\u201d, vulneran el principio de la libertad econ\u00f3mica, toda vez que imponen restricciones a los medios de comunicaci\u00f3n escritos a nivel nacional, regional, zonal o de barrio, como a toda publicaci\u00f3n informativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que el supuesto beneficio general que se busca al realizar homenajes a los artistas nacionales durante el mencionado mes no puede representar para los propietarios de medios escritos de comunicaci\u00f3n una desigualdad con respecto a la carga que deben soportar los ciudadanos en busca del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver sobre las objeciones presidenciales, las C\u00e1maras Legislativas integraron Comisiones Accidentales que luego del correspondiente an\u00e1lisis decidieron insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que ninguno de los elementos presentes en el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto establece restricciones para los artistas extranjeros o consolida una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues en la actualidad se exige la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes para la presentaci\u00f3n de un espect\u00e1culo. Adem\u00e1s, cuando el proyecto se refiere a la posibilidad de conceder mayores espacios para exaltar \u00a0las manifestaciones del arte nacional, se debe entender que lo hace en referencia a los espacios que actualmente tienen, y no que se les deba dar mayores espacios a los nacionales que a los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el hecho de que el proyecto contemple acciones voluntarias supera la objeci\u00f3n, pues la selecci\u00f3n de la proporci\u00f3n de espacios que se les va a dar a los artistas nacionales queda finalmente en manos de diversos medios, lo que no se diferencia de la situaci\u00f3n actual, y agregan que tampoco puede hacerse caso omiso del deber constitucional del Estado de promover la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n por cualquier medio. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que es cierto que la competencia en materia de televisi\u00f3n est\u00e1 en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, por lo cual se debe atender la objeci\u00f3n del gobierno modificando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley en el sentido de que ese organismo pueda adjudicar los canales estatales espacios sin costo alguno para la emisi\u00f3n de programas especiales de televisi\u00f3n que soliciten las asociaciones de artistas siempre y cuando cumplan los requisitos t\u00e9cnicos y morales para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n por violar la libertad de empresa, consideran las c\u00e1maras legislativas que las disposiciones del proyecto tienen car\u00e1cter voluntario por lo que no se pueden considerar violatorias de ese \u00a0derecho, ya que la decisi\u00f3n final sobre el mayor o menor grado de participaci\u00f3n que se le otorgue a los artistas nacionales durante el mes de octubre queda en manos de las correspondientes empresas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n a los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 consideran que all\u00ed no se impone ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n a los medios masivos de comunicaci\u00f3n y de manera particular a los medios escritos, por lo cual no se presentan consecuencias jur\u00eddicas que se deriven de incumplir lo dispuesto en esas normas, de modo que no se vulnera el principio de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, \u00a0mediante concepto de fecha 16 de enero del a\u00f1o en curso, considera infundadas las objeciones presidenciales con respecto al proyecto de ley bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no le asiste raz\u00f3n al Gobierno Nacional cuando manifiesta que el art\u00edculo tercero del proyecto objetado vulnera los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que la norma es concordante con el objeto de la ley cual es la declaraci\u00f3n del mes de octubre como el \u00a0Mes del Artista y del Arte Nacional Colombiano, y a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2 del proyecto objetado, que define como Arte Nacional Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo tercero del proyecto \u00a0referente a dar mayor preferencia en espect\u00e1culos p\u00fablicos y expresiones art\u00edsticas a las personas nacionales de Colombia durante el mes de octubre de cada a\u00f1o, no es otra cosa que la aplicaci\u00f3n del imperativo constitucional consagrado en el art\u00edculo 70 Superior en virtud del cual el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, as\u00ed como la investigaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, con el \u00fanico objetivo de efectivizar las garant\u00edas y derechos promulgados en la misma, puede darle \u00e9nfasis y alcance espec\u00edfico a determinado asunto, como es incentivar el arte nacional colombiano \u00a0y a las personas que lo representan, declarando el mes de octubre de cada a\u00f1o como el Mes del Artista y del Arte Nacional Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador es apenas natural y obvio que si se proclama dicho mes para realzar las expresiones art\u00edsticas \u00a0y al artista nacional, se debe propugnar la apertura de m\u00e1s espacios para que efectivamente lo pretendido en el proyecto de ley cumpla con su finalidad, lo cual se logra precisamente prefiriendo los espect\u00e1culos p\u00fablicos y las expresiones art\u00edsticas producidas por nacionales colombianos, como lo se\u00f1ala el \u00a0proyecto objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco observa que se vulnere el derecho de igualdad de los extranjeros, porque en su criterio precisamente en el mes en que se realza las expresiones art\u00edsticas y los artistas nacionales, \u00a0se da mayor importancia a lo perseguido por el proyecto. Al respecto indica que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga en principio un trato deferente e igualitario a los extranjeros en relaci\u00f3n con los nacionales, tambi\u00e9n los es que la misma Carta consagra que tanto los derechos como las garant\u00edas proceder\u00e1n con las limitaciones prescritas en la Constituci\u00f3n y en la ley, y agrega que si la condici\u00f3n de extranjero impide el ejercicio pleno de los derechos que les corresponden a los nacionales, es apenas l\u00f3gico que en el ordenamiento jur\u00eddico exista la posibilidad de desarrollar un trato diferenciado entre los primeros y los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador el proyecto objetado no restringe y limita los derechos de los artistas extranjeros, puesto que de ninguna forma se establecen preferencias en detrimento de sus derechos dado que es apenas razonable que en el mes del Artista y del Arte Nacional Colombiano se le d\u00e9 trascendencia a los espect\u00e1culos y expresiones art\u00edsticas de los naturales colombianos y no del artista extranjero. Anota que el esp\u00edritu del legislador fue reafirmar la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de promover la cultura nacional, de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3, dispone que durante el mes del arte y del artista nacional podr\u00e1n presentarse espect\u00e1culos p\u00fablicos de artistas extranjeros con autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional, lo cual excluye la posibilidad de que en dicho mes se restrinja o limite el derecho que tienen los extranjeros a participar en los diversos actos culturales que se realicen en el pa\u00eds. Por tal raz\u00f3n considera que la interpretaci\u00f3n que hace el Ejecutivo de la norma objetada es verdaderamente desconcertante pues pareciera que no hay inter\u00e9s alguno en cumplir con el mandato constitucional \u00a0de apoyar e impulsar al arte y a los artistas nacionales, que son el fundamento de la cultura como elemento sustancial de la identidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de libertad econ\u00f3mica \u00a0y de libertad de empresa, al Jefe del Ministerio P\u00fablico estima que no le asiste raz\u00f3n al Gobierno Nacional pues no hay una injerencia indebida en los medios de comunicaci\u00f3n que afecte los derechos antes mencionados. Al respecto indica que lo que se propone el legislador es que los distintos medios de comunicaci\u00f3n se vinculen efectivamente para que en el mes de octubre proporcionen mayores espacios que exalten las manifestaciones del arte nacional \u00a0y de los artistas en sus diferentes expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Gobierno Nacional le da una lectura equ\u00edvoca a lo consagrado en los art\u00edculos 4 y 5 del proyecto, por cuanto no se desprende ni de su literalidad ni de su an\u00e1lisis que el legislador exija la modificaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de las medios de comunicaci\u00f3n audiovisuales y el direccionamiento a los escritos durante el mes de octubre de cada a\u00f1o para darle cumplimiento del objetivo propuesto en el proyecto. Por ello cree que los art\u00edculos objetados son simplemente una invitaci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n para que en el mes de octubre de cada a\u00f1o concedan m\u00e1s espacios dentro de su programaci\u00f3n habitual a efectos de realzar el arte y el artista nacional, lo cual no configura una intervenci\u00f3n estatal indebida que vulnere los derechos a la libertad de empresa y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el Procurador no se vislumbra la intenci\u00f3n del legislador de afectar la libertad \u00a0de empresa y econ\u00f3mica, como lo cree el Gobierno Nacional, pues las normas objetadas contienen una invitaci\u00f3n para que los medios de comunicaci\u00f3n adquieran mayor compromiso con el apoyo y fortalecimiento de la cultura. \u00a0As\u00ed, recuerda \u00a0que a los medios de comunicaci\u00f3n de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les asiste una responsabilidad social, lo que necesariamente involucra el compromiso con la promoci\u00f3n de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica en el presente caso, seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto previo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver de fondo sobre las objeciones presidenciales, la Corte considera indispensable establecer cual es la consecuencia que para el control constitucional acarrea el hecho de que el Congreso de la Rep\u00fablica haya decidido acoger las objeciones presidenciales formuladas al par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, procediendo a adecuar el texto de la norma censurada para que se avenga con el Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale recordar que la competencia de \u00a0la Corte para conocer de las objeciones est\u00e1 regulada en el \u00a0art\u00edculo 167 Superior, seg\u00fan el cual cuando se trata de objeciones a un proyecto de ley \u00a0por motivos de inconstitucionalidad y las c\u00e1maras insistieren el proyecto pasa a la Corte para que ella en el t\u00e9rmino de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la insistencia de las C\u00e1maras se erige en un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. \u00a0As\u00ed lo ha precisado esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- La Carta Pol\u00edtica y la ley 5a de 1992 &#8221; Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221; disponen claramente, cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe seguir un proyecto, cuando \u00e9ste es objetado por motivos de inconstitucionalidad por parte del Gobierno. El art\u00edculo 167 constitucional, establece al respecto, que en esos casos, &#8220;las C\u00e1maras&#8221; podr\u00e1n insistir sobre el proyecto, hecho que faculta a la Corte Constitucional para que en los seis d\u00edas siguientes, decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede deducirse del art\u00edculo 167 superior, &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si \u00e9ste presupuesto falta en todo o en parte, deber\u00e1 entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de la ley 3a de 1992. Tal situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido analizada por \u00e9sta corporaci\u00f3n en la sentencia C-036 de 1998, en donde afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La competencia de la Corte y el t\u00e9rmino para decidir tienen como punto com\u00fan de referencia la insistencia de \u201clas C\u00e1maras\u201d. Si una c\u00e1mara se allana a la objeci\u00f3n presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir, la insistencia no se dar\u00e1 por \u201clas C\u00e1maras\u201d, como lo exige la Constituci\u00f3n (art. 167), sino por una sola c\u00e1mara, lo que significar\u00e1 que el obst\u00e1culo que representa la objeci\u00f3n, no pudo ser remontado por el Legislativo. A este respecto, cabe anotar que la discrepancia entre las c\u00e1maras, conduce a que deba archivarse total o parcialmente el respectivo proyecto, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 200 de la Ley 3\u00aa de 1992.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la insistencia el Congreso entonces expresa su discrepancia en relaci\u00f3n con las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica a un proyecto de ley, dando lugar a que la Corte asuma competencia para conocer del asunto siempre y cuando se trate de reproches por motivos de inconstitucionalidad. \u00a0As\u00ed pues, si el Congreso no insiste sino que manifiesta acogerse a las objeciones planteadas por el Ejecutivo no hay lugar a la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional. Lo anterior quiere significar, que si no existe discrepancia entre el Gobierno y el Congreso porque \u00e9ste \u00faltimo ha manifestado allanarse a los reproches del Ejecutivo y, por tanto, \u00a0ha desparecido el fundamento de la competencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa las c\u00e1maras legislativas expresan en su escrito de insistencia que \u201cEs cierto que la competencia sobre el tema de televisi\u00f3n est\u00e1 en cabeza de la CNTV\u201d, y en atenci\u00f3n a ello aplican lo dispuesto en los art\u00edculos 167 y 160 de la Carta, modificando la norma objetada del proyecto de forma que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 quede con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Como homenaje y est\u00edmulo al arte nacional y especialmente a los artistas nacionales, durante este mes el Gobierno Nacional podr\u00e1 determinar el car\u00e1cter de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d para que solidariamente las cadenas radiales, emisoras y los canales de televisi\u00f3n p\u00fablicos, privados, los regionales, comunitarios y universitarios, emitan programas encadenados que exalten el talento nacional en sus expresiones art\u00edsticas y culturales, inspiradas y orientadas a los fines y prop\u00f3sitos establecidos en la presente ley. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n podr\u00e1 adjudicar en los canales estatales espacios sin costo alguno para la emisi\u00f3n de programas especiales de televisi\u00f3n que soliciten las asociaciones de artistas y que llenen los requisitos t\u00e9cnicos y morales para su presentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, habiendo acogido el Congreso de la Rep\u00fablica las objeciones presidenciales respecto del par\u00e1grafo censurado, para lo cual adecu\u00f3 su redacci\u00f3n a fin de ajustarlo a la Carta, ha desaparecido, por lo tanto, la controversia entre Congreso y Gobierno a ese respecto, de manera que no tiene cabida la actuaci\u00f3n de la Corte para resolver acerca de ella, debiendo entonces inhibirse para pronunciarse de fondo sobre su validez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como en otras oportunidades ha acontecido2, deber\u00e1, pues, reservarse la Corporaci\u00f3n para el caso de eventuales demandadas presentadas por los ciudadanos contra las pertinentes normas una vez sea sancionada y promulgada la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta observaci\u00f3n preliminar, entra la Corte a verificar el tr\u00e1mite del proyecto objetado y luego proceder\u00e1 a examinar de fondo las objeciones propuestas por el Ejecutivo, previa delimitaci\u00f3n de la materia objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto objetado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia3 que cuando le corresponde decidir sobre la constitucionalidad de proyectos de ley \u00a0objetados por el Ejecutivo, \u00a0el ejercicio de esta funci\u00f3n no se restringe al an\u00e1lisis material de los reproches presentados por el Gobierno sino que tambi\u00e9n se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como antes de proceder al examen material de las presentes objeciones presidenciales, debe la Corte verificar si el tr\u00e1mite del proyecto objetado se ajusta a los dictados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el expediente legislativo, se observa que el proyecto de ley bajo revisi\u00f3n cumpli\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 28 de septiembre de 2001, fue presentado ante la C\u00e1mara de Representantes por el Congresista Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave \u00a0(folio 166) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La iniciativa fue debatida y aprobada en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, el 19 de junio de 2002 (folio 145 rev\u00e9s) y por la plenaria de esa Corporaci\u00f3n el 4 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o (folio 107) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto el d\u00eda 11 de junio de 2003 (folio 87 rev\u00e9s), mientras que la plenaria de esta corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el mismo tr\u00e1mite el d\u00eda 19 de junio del mismo a\u00f1o (folio 70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe de conciliaci\u00f3n \u00a0fue aprobado en segundo debate por ambas c\u00e1maras el 19 de junio de 2003 (folios 60 y 65) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto de ley fue remitido por el Presidente del Senado al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo recibi\u00f3 el 26 de junio de 2003 (folio 53) y lo devolvi\u00f3 sin la correspondiente sanci\u00f3n el 7 de julio del mismo a\u00f1o (folios 52 y 53), formulando objeciones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el Congreso de la Rep\u00fablica las c\u00e9lulas legislativas integraron una Comisi\u00f3n Accidental cuyo informe fue aprobado por la plenaria del Senado el 24 de noviembre de 2003 (folio 2) \u00a0y por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o (folio 1), insistiendo en que se diera tr\u00e1mite al mismo, raz\u00f3n por la cual el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el procedimiento del Congreso se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que para estudiar las objeciones presidenciales se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental conformada por miembros de ambas c\u00e9lulas legislativas, la cual rindi\u00f3 un informe que fue aprobado por las plenarias del Senado y C\u00e1mara. As\u00ed mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 79-4 de la Ley 5\u00aa de 1992-Reglamento Interno del Congreso-, dicho informe fue incluido en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria de las c\u00e1maras legislativas, y fue sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a la que previamente fue anunciado tal como lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, introducido por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno contaba con seis d\u00edas para devolver con objeciones el proyecto de ley, toda vez que esta iniciativa no consta de m\u00e1s de veinte art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro del plazo establecido en la mencionada disposici\u00f3n, toda vez que recibi\u00f3 el proyecto el d\u00eda \u00a026 de junio de 2003 y lo devolvi\u00f3 al Congreso el 7 de julio del mismo a\u00f1o para segundo debate en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del Ordenamiento Superior, seg\u00fan constancia que aparece en el expediente (folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el tr\u00e1mite de las objeciones al proyecto de ley de la referencia, se examinar\u00e1n de fondo las objeciones planteadas por el Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Delimitaci\u00f3n de la materia objeto de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constante jurisprudencia4, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se restringe a las normas controvertidas, los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, encuentra la Corte que las objeciones de inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno no se refieren a la totalidad del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, sino tan solo a algunas de sus disposiciones, motivo por el cual el examen de la Corte se limitar\u00e1 a esas normas y por los cargos planteados por el Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta observaci\u00f3n, encuentra la Corte que las objeciones del Ejecutivo plantean, b\u00e1sicamente, los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Si el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley establece una restricci\u00f3n para los artistas extranjeros con base en su nacionalidad, infringiendo de esta forma los art\u00edculos 13 y 100 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si las obligaciones impuestas en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del proyecto de ley, violan la libertad de empresa garantizada en el art\u00edculo 333 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen material de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre la supuesta violaci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo considera que el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n desconoce los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n, por cuanto al disponer que durante el mes de octubre de cada a\u00f1o dentro de las fronteras patrias se dar\u00e1 mayor preferencia en espect\u00e1culos p\u00fablicos y expresiones art\u00edsticas a las personas nacionales de Colombia, consagra una restricci\u00f3n para los extranjeros con base en su nacionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al insistir en la constitucionalidad de la norma objetada, las c\u00e1maras legislativas expresan que \u00a0all\u00ed no se establece ninguna restricci\u00f3n para los extranjeros que comporte una violaci\u00f3n a la igualdad por tres razones fundamentales: la primera, porque en la actualidad \u00a0se exige autorizaci\u00f3n para presentar espect\u00e1culos p\u00fablicos; la segunda, porque la posibilidad \u00a0de otorgar mayores espacios a los colombianos se refiere a los espacios que actualmente tienen; y la tercera, porque la decisi\u00f3n de dar mayor preferencia a los artistas nacionales queda en manos de lo diversos medios. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador estima que no se debe atender la objeci\u00f3n presidencial, toda vez que la \u201cmayor preferencia\u201d que se debe otorgar a los artistas nacionales durante el mes de octubre de cada a\u00f1o, persigue una finalidad de car\u00e1cter constitucional toda vez que el art\u00edculo 70 de la Carta impone al Estado la obligaci\u00f3n de promover la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0absolver el anterior interrogante es necesario hacer las siguientes observaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que la norma superior consagra la obligaci\u00f3n del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones, lo cual no significa que no se puedan consagrar tratamientos diferenciales siempre y cuando los mismos est\u00e9n soportados en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 en comento tambi\u00e9n establece expresamente los criterios que son inaceptables para instituir diferenciaciones, entre los cuales se encuentra el origen nacional, el cual hace referencia a los extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, sin embargo, que en relaci\u00f3n con los extranjeros el art\u00edculo 100 de la Carta, luego de anunciar que gozar\u00e1n en nuestro pa\u00eds de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, autoriza la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos de sus derechos o garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma superior dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la situaci\u00f3n de los extranjeros admite ser comparada con la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre unos y otros ya que el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, proh\u00edbe expresamente establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen nacional. Sin embargo, el aludido mandato no significa que el legislador est\u00e9 impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales leg\u00edtimas que as\u00ed lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al an\u00e1lisis del derecho a la igualdad de los extranjeros esta Corte5 ha se\u00f1alado los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien el derecho a la igualdad proh\u00edbe discriminar contra los extranjeros, dicho derecho no opera de la misma manera para los nacionales y los extranjeros, pues \u00e9stos no tienen derechos pol\u00edticos, salvo las excepciones constitucionales que llegue a desarrollar la ley, y sus derechos civiles pueden ver subordinados o negados por razones de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>-Para efectos de preservar el derecho de igualdad debe precisarse si la limitaci\u00f3n impuesta se inscribe en alguno de aquellos \u00e1mbitos en los que, por razones de orden p\u00fablico, pueden establecerse diferencias entre nacionales y extranjeros, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 100. De lo contrario, debe establecerse si la distinci\u00f3n establecida por el legislador es un trato razonable constitucionalmente, en virtud del art\u00edculo 13 y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-Las razones de orden p\u00fablico para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta, pues las restricciones a los derechos fundamentales deben ser\u00a0 (i) expresas, (ii) necesarias, (iii) m\u00ednimas e (iv) indispensables, y \u00a0(v) estar dirigidas a la realizaci\u00f3n de finali\u00addades constitucionales leg\u00edtimas en una sociedad democr\u00e1\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>-En todo caso la intensidad del juicio de igualdad en casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho afectado y de la situaci\u00f3n concreta por analizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, procede la Corte a analizar si la \u201cmayor preferencia\u201d que conforme al art\u00edculo 3\u00b0 objetado debe darse al artista nacional en el mes de octubre de cada a\u00f1o -\u00e9poca en la cual se conmemora el mes del artista y del arte nacional colombiano- implica una restricci\u00f3n a los derechos de los extranjeros que viola los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cree la Corte que la medida en cuesti\u00f3n admite ser analizada desde dos puntos de vista: aisladamente del contexto normativo al cual pertenece, y en forma sistem\u00e1tica, armoniz\u00e1ndola con lo dispuesto en los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si se examina la norma objetada en forma independiente, podr\u00eda decirse que al disponer ella que durante el mes de octubre \u201cse dar\u00e1 mayor preferencia\u201d en espect\u00e1culos p\u00fablicos y exposiciones art\u00edsticas a las personas nacionales de Colombia que exalten los valores patrios, est\u00e1 consagrando una medida de car\u00e1cter imperativo que comporta un tratamiento diferencial para los extranjeros, pues durante esa \u00e9poca estas personas no podr\u00e1n presentarse en espect\u00e1culos p\u00fablicos o realizar exposiciones art\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mayor preferencia a la que alude la norma impugnada implica, desde este punto de vista, que en materia de espect\u00e1culos p\u00fablicos y exposiciones art\u00edsticas durante el mes de octubre de cada a\u00f1o los artistas extranjeros siempre ser\u00e1n desplazados por los artistas nacionales pues existe la obligaci\u00f3n de escoger a estos \u00faltimos para esa de presentaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que la expresi\u00f3n \u201cdar\u00e1n mayor preferencia\u201d puede resultar en cierta manera equ\u00edvoca, puesto que dar\u00eda a \u00a0entender que por fuera del mes de octubre siempre existe preferencia para los artistas nacionales, y que este privilegio adquiere mayor intensidad durante dicho mes, lo cual no es cierto, si se tiene en cuenta que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la legislaci\u00f3n han consagrado una prerrogativa de tal naturaleza, lo que significa que en materia de espect\u00e1culos p\u00fablicos y exposiciones art\u00edsticas normalmente los artistas nacionales y los extranjeros se encuentran en igualdad de condiciones, s\u00f3lo que en el mes de octubre \u00a0de cada a\u00f1o los artistas nacionales ser\u00e1n preferidos cuando se trata de esta clase de actividades, tal como lo ordena el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si durante el mes de octubre se presenta un espect\u00e1culo p\u00fablico o una exposici\u00f3n art\u00edstica se debe escoger al artista nacional para que haga la respectiva presentaci\u00f3n as\u00ed exista un artista extranjero que pueda tambi\u00e9n realizarla. \u00a0Por lo tanto, \u00a0es valido pensar que el sentido que tiene la expresi\u00f3n \u201cse dar\u00e1 mayor preferencia\u201d es el de otorgarle un privilegio a los artistas nacionales durante el mes de octubre de cada a\u00f1o, consistente en que ser\u00e1n preferidos respecto de los artistas extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se lee integralmente el art\u00edculo 3\u00b0 se puede llegar a una conclusi\u00f3n diferente, pues conforme al par\u00e1grafo 1\u00b0 de la norma objetada se permite a los extranjeros la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos en el mes del artista y del arte nacional con la autorizaci\u00f3n escrita del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura o del organismo que cumpla tales funciones. \u00a0Es decir, que en lo que concierne a espect\u00e1culos p\u00fablicos los artistas extranjeros pueden realizar sus presentaciones en el mes del artista y del arte nacional, pero en tal evento deben contar al efecto con la debida autorizaci\u00f3n gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces el interrogante de si esa autorizaci\u00f3n del Gobierno que conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto deben \u00a0obtener los artistas extranjeros para presentarse en el mes de octubre representa una limitaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la exigencia de autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional en s\u00ed misma no constituye una restricci\u00f3n que afecte la libertad de trabajo del artista extranjero, pues a \u00e9ste se le garantiza la posibilidad de presentarse en espect\u00e1culos p\u00fablicos siempre y cuando obtenga el respectivo permiso. Adem\u00e1s, tal exigencia est\u00e1 conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 100 de la Carta seg\u00fan el cual el legislador est\u00e1 habilitado para subordinar a condiciones especiales el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros por razones de orden p\u00fablico que \u00a0en el asunto que analiza est\u00e1n representadas en el deber constitucional del Estado de promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura y difundir los valores culturales de la Naci\u00f3n (CP art. 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de imponer restricciones al derecho al trabajo de los extranjeros la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, por razones de orden p\u00fablico, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, y particularmente por motivos sociales y econ\u00f3micos vinculados al mantenimiento del orden p\u00fablico econ\u00f3mico, puede establecer, en casos especiales, restricciones al trabajo de los extranjeros, en determinadas ocupaciones y profesiones. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en las leyes que se dicten para asegurar el pleno empleo de los colombianos\u201d. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la sola existencia de un tratamiento legal diferenciado entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros no tiene por qu\u00e9 reputarse inconstitucional pues la Carta Pol\u00edtica, recogiendo el contenido que hoy se le imprime a la igualdad como valor superior, como principio y como derecho, ha contemplado la posibilidad de que se configure un tratamiento diferenciado. \u00a0Lo importante es, entonces, determinar si ese tratamiento diferenciado es leg\u00edtimo o si est\u00e1 proscrito por el Texto Fundamental. \u00a0Para ello debe establecerse la diferencia de los supuestos de hecho, la presencia de un fin que explique la diferencia de trato, la validez constitucional de ese fin, la eficacia de la relaci\u00f3n entre los supuestos de hecho, la norma y el fin y, por \u00faltimo, la proporcionalidad de esa relaci\u00f3n de eficacia\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u201cmayor preferencia\u201d que debe darse a los artistas nacionales \u00a0realmente no se traduce para el caso de espect\u00e1culos p\u00fablicos en una violaci\u00f3n al principio de igualdad de los artistas extranjeros, pues se repite, \u00e9stos pueden presentarse durante el mes del artista y del arte nacional colombiano en la medida en que obtengan autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura o el organismo que haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan as\u00ed, podr\u00eda argumentarse que la autorizaci\u00f3n gubernamental implica un tratamiento desigual para los extranjeros, pues en materia de espect\u00e1culos p\u00fablicos a los artistas nacionales no se les exige el cumplimiento de este requisito durante el mes de octubre. \u00a0No obstante, para la Corte en este caso el tratamiento diferente tambi\u00e9n estar\u00eda justificado por \u00a0varias razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, porque el objeto regulado permite realizar tal distinci\u00f3n, como quiera que se trata de una medida de fomento que bien puede adoptar el Estado en desarrollo de su deber constitucional de promover \u00a0y difundir los valores culturales de la Naci\u00f3n (CP art. 70). En verdad, la promoci\u00f3n de la cultura y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n constituyen objetivos superiores que deben ser atendidos por el Estado. As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los aspectos novedosos de la Constituci\u00f3n de 1991, fue el de consagrar entre los derechos fundamentales el de &#8220;acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades&#8221;, norma \u00e9sta en la cual, adem\u00e1s, en forma precisa y de manera indiscutible, expres\u00f3 el constituyente que &#8220;la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad&#8221; por eso a continuaci\u00f3n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ordena a las autoridades del Estado promover &#8220;la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0Es decir, en adelante y a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, \u00a0sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n es asunto que ha de gozar de la especial atenci\u00f3n del Estado\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el legislador en desarrollo del citado mandato constitucional dict\u00f3 la Ley 397 de 1997 cuyos art\u00edculos 17, 18, 20 y 21 regulan los \u00a0deberes estatales en materia de promoci\u00f3n y difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. DEL FOMENTO. El Estado a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, fomentar\u00e1 las artes en todas sus expresiones y las dem\u00e1s manifestaciones simb\u00f3licas expresivas, como elementos del di\u00e1logo, el intercambio, la participaci\u00f3n y como expresi\u00f3n libre y primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. DE LOS ESTIMULOS. El Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, establecer\u00e1 est\u00edmulos especiales y promocionar\u00e1 la creaci\u00f3n, la actividad art\u00edstica y cultural, la investigaci\u00f3n y el fortalecimiento de las expresiones culturales. Para tal efecto establecer\u00e1, entre otros programas, bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formaci\u00f3n art\u00edstica, apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades m\u00f3viles de divulgaci\u00f3n cultural, y otorgar\u00e1 incentivos y cr\u00e9ditos especiales para artistas sobresalientes, as\u00ed como para integrantes de las comunidades locales en el campo de la creaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n, la experimentaci\u00f3n, la formaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n a nivel individual y colectivo en cada una de las siguientes expresiones culturales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Artes pl\u00e1sticas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Artes musicales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Artes esc\u00e9nicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Expresiones culturales tradicionales, tales como el folclor, las artesan\u00edas, la narrativa popular y la memoria cultural de las diversas regiones y comunidades del pa\u00eds;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Artes audiovisuales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Artes literarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Museos (Museolog\u00eda y Museograf\u00eda);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Historia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Antropolog\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Filosof\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Arqueolog\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Patrimonio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Dramaturgia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Cr\u00edtica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Y otras que surjan de la evoluci\u00f3n sociocultural, previo concepto del Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. DIFUSI\u00d3N Y PROMOCI\u00d3N. Seg\u00fan el caso, el Ministerio de Cultura organizar\u00e1 y promover\u00e1 sin distingos de ninguna \u00edndole la difusi\u00f3n y promoci\u00f3n nacional de las expresiones culturales de los colombianos, la participaci\u00f3n en festivales internacionales y otros eventos de car\u00e1cter cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio de Cultura en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, promover\u00e1 la difusi\u00f3n, promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las expresiones de los colombianos en el exterior, sin distingos de ninguna \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. DERECHO PREFERENCIAL A LA RADIO Y LA TELEVISION PUBLICAS. El Ministerio de Cultura, como socio de Inravisi\u00f3n, tendr\u00e1 por derecho propio como m\u00ednimo, diez horas semanales para la difusi\u00f3n de actividades art\u00edsticas y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la medida que se analiza es leg\u00edtima porque no est\u00e1 comprometiendo derechos fundamentales de los extranjeros toda vez que ellos pueden trabajar libremente en nuestro pa\u00eds en espect\u00e1culos p\u00fablicos durante el mes de octubre de cada a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la medida en cuesti\u00f3n guarda relaci\u00f3n de proporcionalidad con el fin propuesto por legislador de promover la difusi\u00f3n de la cultura nacional, pues de una lado tiene un car\u00e1cter ef\u00edmero, esto es, s\u00f3lo opera durante el mes de octubre de cada a\u00f1o, \u00e9poca en la que se celebrar\u00e1 el mes del artista y del arte nacional; y de otro, \u00a0porque el permiso no es un acto discrecional del Gobierno ya que debe ser expedido conforme a los requisitos \u00a0y condiciones que se\u00f1ale el reglamento, tal como lo ordena el art\u00edculo 8\u00b0 del proyecto en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley de la referencia se ajusta a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Corte considera que en lo que se relaciona con esta disposici\u00f3n las objeciones presidenciales son infundadas y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Supuesta infracci\u00f3n al art\u00edculo 333 Superior \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ejecutivo los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del proyecto de ley bajo an\u00e1lisis vulneran la libertad econ\u00f3mica al imponer restricciones a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0escritos, a nivel nacional, regional, zonal o de barrio, como a toda publicaci\u00f3n informativa, lo que representa para ellos perjuicios econ\u00f3micos en cuanto hace al libre ejercicio de su actividad econ\u00f3mica. Agrega, que \u201cel supuesto beneficio general que se busca al realizar homenajes a los artistas nacionales no puede representar para los propietarios de medios escritos de comunicaci\u00f3n una desigualdad con respecto a la carga que deben soportar los ciudadanos en busca del inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0sostiene que no se configura la alegada violaci\u00f3n a la libertad de empresa dado el car\u00e1cter voluntario que tiene el cumplimiento de las disposiciones objetadas, y en raz\u00f3n de que el mayor o menor \u00a0grado de participaci\u00f3n que se otorgue a los artistas nacionales durante el mes de octubre queda en manos de las correspondientes empresas. Agrega que adem\u00e1s no se presentan consecuencias jur\u00eddicas que se deriven del incumplimiento de lo prescrito en las normas censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se identifica con la postura de las c\u00e1maras legislativas, porque en su criterio del tenor literal de las normas objetadas no se desprende la exigencia hecha por legislador de modificar la programaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n audiovisuales y el direccionamiento de los escritos durante el mes de octubre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar el problema jur\u00eddico que plantean las objeciones, la Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 333 que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada \u201cson libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d. Por libertad econ\u00f3mica se entiende la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como manifestaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica la norma constitucional consagra la libertad de empresa, entendida por la jurisprudencia \u00a0como\u201caquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n \u00a0de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio \u00a0o ganancia. \u00a0El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo \u00a0tanto cubrir dos aspectos, el inicial &#8211; la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la \u00a0forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral\u201d.17 \u00a0 Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que dicha libertad \u00a0\u201cse fundamenta en la libertad de organizaci\u00f3n de los factores de producci\u00f3n, la cual incluye la libertad contractual, que ejercida por el sujeto econ\u00f3mico libre, atiende la finalidad de que en el mercado confluya un equilibrio entre los intereses de los distintos agentes\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de empresa no es, pues, un derecho fundamental y tampoco es un derecho absoluto, pues encuentra l\u00edmites concretos que la Constituci\u00f3n expresamente menciona cuando afirma que \u201cLa ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el \u00a0inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d Igualmente, la noci\u00f3n misma de empresa, similarmente a lo que sucede con el concepto de propiedad, es entendida como una funci\u00f3n social que implica obligaciones. (C.P art. 333) \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha puesto de presente la jurisprudencia19, el instrumento por excelencia que permite a las autoridades lograr la efectividad de la funci\u00f3n social de la empresa, es la \u00a0actividad estatal de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda (CP art. 334), con la cual \u201cse pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que se vincula la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la libertad de empresa admite limitaciones, las mismas deben en todo caso obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Al efecto la Corte ha indicado que tal intervenci\u00f3n debe reunir varias condiciones: \u00a0i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; \u00a0ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; 21 \u00a0iv) debe obedecer al principio de solidaridad22; y v) debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 20 Superior garantiza a todas las personas el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n social como veh\u00edculos a trav\u00e9s de los cuales se hacen efectivos los derechos fundamentales de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y expresi\u00f3n en la medida en que \u201cpermiten la conformaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada y el cumplimiento de fines esenciales del Estado, como los de facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan de la vida nacional, relativos a aspectos econ\u00f3micos, pol\u00edticos, administrativos y culturales, as\u00ed como adelantar la labor de control de las autoridades p\u00fablicas \u00a0en virtud del ejercicio de sus funciones\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n social se encuentra regulado por el Estado, como quiera que para llevar a cabo la emisi\u00f3n, trasmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de datos o informaciones se requiere de un soporte t\u00e9cnico que es el espectro electromagn\u00e9tico25, que seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, es un bien p\u00fablico inenajenable \u00a0e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del \u00a0Estado, quien \u201cdeber\u00e1 intervenirlo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, el pluralismo informativo y la competencia a fin de evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas\u201d. As\u00ed lo ha reconocido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y la consiguiente efectivizaci\u00f3n de esta a \u00a0trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de empresas que cumplan con la actividad social que implica la realizaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica del derecho contenido en el inciso 1 del art. 20, se encuentra hasta cierto punto limitada, por la circunstancia de que cuando se requiere acceder al espectro electromagn\u00e9tico sujeto a la intervenci\u00f3n del Estado, el operador -para estos solos efectos-deber\u00e1 someterse a las reglas jur\u00eddicas que regulan la materia\u201d26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando el art\u00edculo 20 superior garantiza a toda persona la \u201clibertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d, ello no significa que el uso del espectro electromagn\u00e9tico pueda realizarse por los particulares sin limitaci\u00f3n alguna, pues es claro que como se ha expuesto, el ejercicio de este derecho entrat\u00e1ndose de la utilizaci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico no es libre y requiere por consiguiente, de la gesti\u00f3n y control estatal, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades inherentes al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n (art\u00edculo 365 CP.), y de la intervenci\u00f3n por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas a fin de garantizar el pluralismo informativo y la competencia (art\u00edculo 75 CP.)\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe se\u00f1alarse que la transmisi\u00f3n, emisi\u00f3n o recepci\u00f3n de signos, se\u00f1ales, escritos y sonidos, datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagn\u00e9ticos integran el servicio p\u00fablico de telecomunicaciones28, \u00a0el cual debe ser regulado por el Estado conforme a lo establecido por el art\u00edculo 365 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior est\u00e1 claro que quienes en ejercicio de su libertad econ\u00f3mica funden medios de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, quedan sujetos a las medidas de intervenci\u00f3n que en forma razonable sean fijadas por el Estado para el manejo de ese bien p\u00fablico y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores premisas y descendiendo en el asunto bajo revisi\u00f3n, encuentra la Corte que los art\u00edculos objetados consagran medidas dirigidas a distintos medios de comunicaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme al art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto las cadenas radiales, emisoras independientes y los canales de televisi\u00f3n p\u00fablicos y privados, as\u00ed como los regionales y locales, \u201cvoluntariamente y bajo el principio constitucional de solidaridad\u201d, durante este mes \u201cdeterminar\u00e1n la posibilidad\u201d de mayores espacios especiales para exaltar las manifestaciones del arte nacional y de nuestros artistas en sus diferentes expresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto por su parte dispone que los medios de comunicaci\u00f3n escritos, a nivel nacional, regional, zonal o de barrio, como toda publicaci\u00f3n informativa que se produzca en el mes de octubre, \u201cvoluntariamente\u201d podr\u00e1n unirse a este reconocimiento nacionalista, brindando desde sus p\u00e1ginas el conocimiento de la actividad y logros de los artistas nacionales en las diferentes manifestaciones, dedicando espacios especiales para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos en que est\u00e1n concebidas las normas objetadas advierte la Corte que si bien a trav\u00e9s de ellas el legislador pretende establecer \u00a0una medida de intervenci\u00f3n en la actividad de los medios de comunicaci\u00f3n, la misma no comporta \u00a0una restricci\u00f3n a la libertad de empresa, \u00a0por varias razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indudablemente se trata de medidas de intervenci\u00f3n del Estado en la actividad que desarrollan los medios de comunicaci\u00f3n, las cuales son adoptadas por medio de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dichas medidas de intervenci\u00f3n no afectan el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, puesto que la posibilidad de brindar mayores espacios especiales en los medios radiales, escritos y televisivos con el fin de exaltar el arte nacional no comporta una afectaci\u00f3n a la libertad que se reconoce a los ciudadanos para \u00a0destinar bienes a la realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esas actividades econ\u00f3micas y para determinar el manejo y organizaci\u00f3n de su empresa, dado el car\u00e1cter voluntario y potestativo que tiene para ellas vincularse a la celebraci\u00f3n del mes del artista y del arte nacional colombiano. En efecto, en los preceptos bajo an\u00e1lisis el legislador hace hincapi\u00e9 en el car\u00e1cter voluntario que tiene para los medios de comunicaci\u00f3n la celebraci\u00f3n del mes del artista y de arte nacional colombiano, de modo que ser\u00e1n ellos los que determinen si deciden vincularse en el mes de octubre a dicho homenaje, \u00a0caso en el cual \u00a0dedicar\u00e1n espacios especiales para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las regulaciones objetadas obedecen a motivos adecuados y suficientes, como quiera que buscan hacer efectivo el mandato constitucional que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura, as\u00ed como la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n (CP art. 69). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, para la adopci\u00f3n de las medidas objetadas el legislador invoca expresamente el principio constitucional de solidaridad social en el sentido de querer despertar entre los medios de comunicaci\u00f3n social un sentimiento de patriotismo mediante la preservaci\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n, solidariz\u00e1ndose especialmente con quienes de una u otra manera contribuyen a exaltar las expresiones de la cultura y el folclor aut\u00f3ctono. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las medidas que se examinan no se revelan irrazonables y desproporcionadas, por cuanto ya se dijo que est\u00e1n orientadas hacia la efectivizaci\u00f3n del deber constitucional del Estado de promover el acceso a la cultura y difundir los valores culturales de la Naci\u00f3n; adem\u00e1s, no representan una carga onerosa para los medios de comunicaci\u00f3n en tanto y en cuanto tienen car\u00e1cter voluntario, y por ello no implican vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la libertad de empresa pues para nada afectan la libertad que se les reconoce para afectar o destinar bienes de cualquier tipo a la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas con miras a la obtenci\u00f3n de un beneficio \u00a0o ganancia. Es decir, que las medidas objetadas no acarrean para los medios de comunicaci\u00f3n una restricci\u00f3n a la capacidad que constitucionalmente se les reconoce de emprender su actividad y de organizarla econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ha de concluirse que las medidas bajo an\u00e1lisis no vulneran la libertad de empresa, raz\u00f3n por la cual la Corte tambi\u00e9n declarar\u00e1 infundadas las objeciones \u00a0presidenciales en cuanto se refiere a los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del proyecto de ley en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del proyecto de ley No. 154 de 2000 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 109 de 2001 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por la cual se rinde homenaje al artista nacional\u201d, por las razones expuestas en parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del proyecto de ley No. 154 de 2000 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 109 de 2001 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por la cual se rinde homenaje al artista nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-070\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO-Distinci\u00f3n en conceptos\/ORIGEN NACIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD-Categor\u00eda sospechosa\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD POR ORIGEN NACIONAL-Car\u00e1cter estricto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS DEL EXTRANJERO-Car\u00e1cter menos estricto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay una Objeci\u00f3n Presidencial el art\u00edculo 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, obliga a la Corte Constitucional a decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales y para poder cumplir el mandato de decidir definitivamente, la Corte debe controlar el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley; no s\u00f3lo el procedimiento que se ha dado a las objeciones, si no tambi\u00e9n de los art\u00edculos objetados antes de formularse la objeci\u00f3n y en este caso, no se cumple con ese mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION EN EL MES DEL ARTISTA NACIONAL-Prelaci\u00f3n sobre extranjeros (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed existe la obligaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n de dar durante el mes de octubre al artista nacional prelaci\u00f3n sobre los extranjeros y si no se cumple el deber, deben existir sanciones para los medios que no la cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expedinte OP-074 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado salva el voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia confunde dos conceptos que deben mantenerse superados y dos normas cuya interpretaci\u00f3n es diversa; aunque ambos tengan relaci\u00f3n con el concepto de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que establece la regla general de igualdad proh\u00edbe las discriminaciones por raz\u00f3n del origen nacional. \u00a0El concepto de origen nacional hace referencia a nacionales (no a extranjeros), que tienen un origen extranjero (colombianos de origen venezolano, ecuatoriano, peruano, etc.), o nacionales que pertenecen a una minor\u00eda nacional (colombianos ind\u00edgenas, frente a la mayor\u00eda no ind\u00edgena). \u00a0El concepto de origen nacional es entonces diverso al de extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador utiliza el concepto de origen nacional, para hacer una distinci\u00f3n o introducir una desigualdad, esta utilizando lo que el constitucionalismo americano denomina categor\u00eda sospechosa. \u00a0La utilizaci\u00f3n de categor\u00edas sospechosas, tiene incidencia sobre el control de constitucionalidad ya que frente a ellas el control de constitucionalidad debe ser muy estricto. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a extranjeros (no a colombianos) y esta es la raz\u00f3n por la cual la Constituci\u00f3n permite la limitaci\u00f3n tanto de las garant\u00edas conseguidas a ellos como de sus derechos civiles, en este \u00faltimo caso por razones de orden p\u00fablico. \u00a0En el caso de los extranjeros no se est\u00e1 utilizando una categor\u00eda sospechosa y de conformidad con la teor\u00eda constitucional norteamericana, puede utilizarse un control de constitucionalidad menos estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Como cololario de lo anterior podemos concluir que si nos encontramos frente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se estar\u00eda estableciendo una discriminaci\u00f3n y en consecuencia se deber\u00eda declarar fundadas las Objeciones Presidenciales, pues la distinci\u00f3n tiene como fundamento una categor\u00eda sospechosa y al aplicar un control estricto de constitucionalidad la distinci\u00f3n no pasa la aplicaci\u00f3n de un test r\u00edgido de control. \u00a0<\/p>\n<p>2. A mi juicio cuando hay una Objeci\u00f3n Presidencial el art\u00edculo 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, obliga a la Corte Constitucional a decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales y para poder cumplir el mandato de decidir definitivamente, la Corte debe controlar el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley; no s\u00f3lo el procedimiento que se ha dado a las objeciones, si no tambi\u00e9n de los art\u00edculos objetados antes de formularse la objeci\u00f3n y en este caso, no se cumple con ese mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. No se entiende como existe una norma jur\u00eddica cuyo incumplimiento no traiga consecuencias para quien la viola; decir que existe una norma jur\u00eddica cuya violaci\u00f3n no trae sanciones para quien la viola, es una contradicci\u00f3n l\u00f3gica jur\u00eddica. \u00a0Decir que en una norma jur\u00eddica su cumplimiento depende la voluntad del obligado es un absurdo jur\u00eddico. \u00a0Ni siquiera en el derecho civil se permite que una obligaci\u00f3n quede en su cumplimiento supeditada a la voluntad del obligado, ya que esas obligaciones carecen de validez; con mayor raz\u00f3n en el derecho p\u00fablico, una obligaci\u00f3n impuesta por el derecho p\u00fablico no puede quedar sujeta a la voluntad del obligado, de forma que el decida si la cumple o no la cumple y lo que es m\u00e1s grave, si no la cumple recibe el mismo tratamiento que si la hubiese cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre el derecho y la moral, es precisamente eso, su car\u00e1cter coactivo. \u00a0Si la norma moral no se cumple nada pasa, en cambio, si el obligado por una norma jur\u00eddica no quiere cumplirla se le obliga a su cumplimiento contra su voluntad, a\u00fan por medio de la fuerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir s\u00ed existe la obligaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n de dar durante el mes de octubre al artista nacional prelaci\u00f3n sobre los extranjeros y si no se cumple el deber, deben existir sanciones para los medios que no la cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-810 de 2003. MP Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-923 de 2000 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de las objeciones presidenciales sobre el proyecto de Ley 04 de 1998 Senado y 114 C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa y se dictan otras disposiciones&#8221;. Al encontrar que el Congreso de la Rep\u00fablica acogi\u00f3 las objeciones presidenciales respecto de los art\u00edculos 8 y 9 del proyecto en referencia, y decidi\u00f3 adecuar la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 7 y 11 &#8220;para ajustarlos a la Carta&#8221;, la Corte limit\u00f3 el estudio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con las objeciones formuladas contra los art\u00edculos 2, 3, 4 y 10 del proyecto, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn lo relativo a los nuevos textos aprobados por el Congreso para los fines de la aludida adecuaci\u00f3n, carece la Corte de competencia para examinar su constitucionalidad, pues las objeciones no recayeron sobre ellos sino sobre los anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1249 de 2001. MP Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1058 de 2003. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-913 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-395 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda., C-768 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y C-1259 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-768 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1024 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-768 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-280 de 1995. MP Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1259 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-671 de 1999. MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-425 de 1992 MP Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-524 de 1995 MP Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-616 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-615 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-445 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>25 Por espectro electromagn\u00e9tico se entiende aquella \u00a0\u201cfranja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales\u201d cuya importancia reside \u201cen ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia&#8230;\u201d 25. De esta forma el espectro permite \u00a0la expansi\u00f3n de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrollan los servicios de radiodifusi\u00f3n, televisi\u00f3n y las telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-329 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-093 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 72 de 1989 art. 2\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-070\/04 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY QUE RINDE HOMENAJE AL ARTISTA NACIONAL \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia ante insistencia de c\u00e1maras\/CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Intervenci\u00f3n atendiendo insistencia de las c\u00e1maras \u00a0 Mediante la insistencia el Congreso expresa su discrepancia en relaci\u00f3n con las objeciones formuladas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}