{"id":10353,"date":"2024-05-31T18:51:25","date_gmt":"2024-05-31T18:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-071-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:25","slug":"c-071-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-071-04\/","title":{"rendered":"C-071-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-071\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE SIMULACION-Doctrina y jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Significado\/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Car\u00e1cter respecto de gestiones de particulares ante autoridades \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n expl\u00edcita del principio de la buena fe en el texto constitucional significa, que las actuaciones de los particulares en sus relaciones con otros particulares as\u00ed como las que ellos sostengan con las autoridades hayan de estar presididas por los dictados del dicho principio. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos mismos del art\u00edculo constitucional cabe se\u00f1alar que la presunci\u00f3n de buena fe que all\u00ed se establece respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades es simplemente legal \u00a0y por ende susceptible de prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>SIMULACION DE CONTRATO-Protecci\u00f3n de terceros \u00a0<\/p>\n<p>ESCRITURA PRIVADA Y CONTRAESCRITURA RESPECTO DE ESCRITURA PUBLICA-Efectos frente a terceros \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Admisi\u00f3n de prueba en contrario \u00a0<\/p>\n<p>ESCRITURA PRIVADA Y CONTRAESCRITURA PUBLICA RESPECTO DE ESCRITURA PUBLICA-Protecci\u00f3n de buena fe de terceros \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE DE PARTICULARES Y EL ESTADO EN SUS RELACIONES \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE EN ACTO O NEGOCIO JURIDICO\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN ACTO O NEGOCIO JURIDICO \u00a0<\/p>\n<p>SIMULACION DE CONTRATO FRENTE A ESCRITURA PUBLICA-Protecci\u00f3n de terceros \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4692 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rosember Emilio Rivadeneira Berm\u00fadez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de febrero de \u00a0dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rosember Emilio Rivadeneira Berm\u00fadez demand\u00f3 el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de julio del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Interior y de Justicia e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se invit\u00f3 a participar en este proceso al Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, al Decano de la facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santo Tom\u00e1s de Aquino Bogot\u00e1, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla y al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1766. SIMULACI\u00d3N. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, no producir\u00e1n efecto contra terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo producir\u00e1n las contraescrituras p\u00fablicas, cuando no se ha tomado raz\u00f3n de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0luego de se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada resulta violatoria del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n expresa como fundamentos \u00a0de su acusaci\u00f3n los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme lo proclama la propia Constituci\u00f3n \u00e9sta es norma de normas \u00a0y por ello todos los nacionales y los extranjeros en Colombia deben acatar la Constituci\u00f3n y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la medida en que la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 que los contratantes puedan alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, est\u00e1 afectando el principio de la buena fe que se concibe como la creencia que tiene toda persona de que tanto ella como sus semejantes obran en su vida social de acuerdo con los principios jur\u00eddicos, as\u00ed como de conformidad con las buenas costumbres. Teniendo en cuenta la definici\u00f3n de ley que trae el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Civil, entiende el demandante, que la ley lo que precept\u00faa es que todas las personas, sin excepci\u00f3n, obran de buena fe, efecto legal, que a su juicio, no tuvo en cuenta la norma acusada al permitir y fomentar la celebraci\u00f3n de actos que conducen a la relajaci\u00f3n de las relaciones sociales propiciando comportamientos desleales frente a los asociados y al Estado mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de demostrar el aserto anterior el demandante trae a colaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>algunas citas doctrinarias de autores tanto nacionales como extranjeros y se pregunta si siendo la ley un enunciado general referente a lo que tiene ocurrencia com\u00fan y ordinaria, lo com\u00fan u ordinario es que las personas obren de mala fe o que para poder hacer efectivos sus derechos puedan afectar los interese ajenos o los del Estado, y expresa, que la respuesta necesariamente tiene que ser negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que habr\u00e1 ocasiones \u00a0en las que los intereses de los acreedores no se vean afectados pero en cambio los del fisco s\u00ed \u201cpor ejemplo, a nadie, en principio le afecta que alguien done un bien y lo haga ver como una compraventa, sin embargo la naci\u00f3n (sic) s\u00ed resultar\u00eda perjudicada, por lo que dejar\u00eda de percibir los impuestos por los actos que le son propios. Lo ideal es que quien dice comprar, compre, y quien vender, venda, m\u00e1s no que simulen hacerlo pues tal actuaci\u00f3n, es el inicio de los futuros entuertos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas precisa que no puede decirse \u201cque la norma es constitucional por que (sic) solo compromete a los contratantes \u00a0y deja por fuera a los terceros al protegerlos, pues, para que (sic) dar validez a un acto frente a dos o m\u00e1s contratantes si para los dem\u00e1s no lo es\u201d.\u00a0 A su juicio, \u201cno basta con restringir los efectos de la simulaci\u00f3n frente a terceros, pues, lo conveniente es negarlo, incluso, frente a los mismos contratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte final de su escrito se\u00f1ala que si se hace un estudio pormenorizado de la norma demandada, se evidencia que ella quiz\u00e1 goza de validez formal pero no material, por cuanto se encuentra en posici\u00f3n contraria de lo prescrito por la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 83. No es valiosa pues ser\u00eda totalmente desatinado expresar que ella procura la realizaci\u00f3n de alg\u00fan valor de los fines del derecho, cuando lo que propicia es la degeneraci\u00f3n de los mismos, adem\u00e1s de la inseguridad jur\u00eddica al permitir que las personas burlen la funci\u00f3n p\u00fablica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, expresa que \u00a0frente a los fines del derecho y a la realizaci\u00f3n de la justicia no queda clara la raz\u00f3n de ser de la figura permitida por el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, si con ella antes de contribuir al progreso de la sociedad la estamos desangrando. \u201cLas cosas no son malas porque a cualquiera se le ocurre decir que lo son, mala prohibita, sino que por su propia naturaleza lo es. La simulaci\u00f3n es mala in se.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue actuando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0y en defensa de la integridad de la Constituci\u00f3n y de su armon\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano justifica la constitucionalidad de la norma acusada en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar precisa que no es posible que se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada por las razones invocadas por el demandante, pues a su juicio, ellas no son predicables del texto acusado sino frente a la interpretaci\u00f3n subjetiva que hace el demandado de la norma, y por ello el cargo no debe ser tenido en cuenta pues \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo alude a que el accionante basa parte de la argumentaci\u00f3n subjetiva en la supuesta mala aplicaci\u00f3n de la norma acusada por parte de las personas. En ese sentido se\u00f1ala tambi\u00e9n una causal de improcedencia de la demanda, pues a la Corte le corresponde efectuar la confrontaci\u00f3n en abstracto de los preceptos legales demandados con el estatuto superior, independientemente \u00a0de la buena o mala aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que de ellos hagan los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto concluye, que el demandante estima que la disposici\u00f3n que acusa es inconstitucional por desconocer el derecho fundamental a la buena fe, pero no deduce tales conceptos de una verificaci\u00f3n sobre el contenido mismo del precepto normativo objeto de la acci\u00f3n, sino de los comportamientos, que viene observando, se pueden dar en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular alude a pronunciamientos de esta Corte, en especial los contenidos \u00a0en la sentencia C-357 de 1997 y concluye, que a su juicio, \u201cel actor \u00a0ha incumplido los requisitos del articulo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues los motivos de inconstitucionalidad no pueden ser simplemente la expresi\u00f3n del deseo o la concepci\u00f3n acerca de los que deber\u00eda haber establecido el legislador, o respecto de la forma de ejecuci\u00f3n de sus mandatos, sino que, a\u00fan de manera sencilla e informal pero clara, deben demostrar la contradicci\u00f3n entre el precepto enjuiciado y la Carta Pol\u00edtica\u201d. Al respecto se\u00f1ala que en ning\u00fan momento se expone en la demanda el concepto de la violaci\u00f3n, \u201cel actor simplemente manifiesta que el art\u00edculo acusado resulta aprovechado por personas de dudosa reputaci\u00f3n y malas maneras\u201d, pero no dice nada sobre la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos superiores, lo que implica una acusaci\u00f3n en abstracto, sin ning\u00fan fundamento, \u00a0por lo que se configura una ineptitud sustantiva que habr\u00e1 de llevar a fallo inhibitorio en cuanto no fueron se\u00f1alados los motivos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, al aceptar la invitaci\u00f3n que a esa \u00a0instituci\u00f3n hiciera el Magistrado Sustanciador y luego de recordar mediante \u00a0la cita de algunas providencias de esta Corte el entendimiento que se ha dado al principio de la buena fe, se\u00f1ala que la norma demandada en el presente caso tiene como fundamento, m\u00e1s que establecer una presunci\u00f3n de mala fe, proteger a los terceros que puedan verse afectados por la conducta de los contratantes. De tal manera que lo consagrado en el art\u00edculo \u00a01766 del C\u00f3digo Civil, hace parte de la facultad otorgada al legislador de regular las diferentes conductas de los ciudadanos y de esta manera consagrar las normas que \u00e9stos deben acatar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el interviniente que la disposici\u00f3n acusada, al negar los efectos de una escritura privada que altere al contenido de la escritura publica, es acertada y por ende constitucional, debido a que si bien es cierto que no se ha probado la mala fe de los contratantes que suscriben la contra escritura o la escritura privada, \u00e9sta no se encuentra consagrada en la escritura p\u00fablica principal o escritura matriz, con lo que no es conocida por terceros, y por ende no es oponible a \u00e9stos, por estar \u201coculta\u201d. Es claro entonces, que la reiterada intenci\u00f3n del legislador es darle protecci\u00f3n al tercero de buena fe por lo que la figura de la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica procura darle mayor certeza a \u00e9sta de lo consagrado por los contratantes, con lo que el tercero no puede ser v\u00edctima de ning\u00fan enga\u00f1o al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente expresando que la disposici\u00f3n acusada es constitucional, debido a que el argumento aducido por el actor como objeto de la violaci\u00f3n no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos E. Restrepo, interviene en le proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de hacer una exposici\u00f3n sobre la buena fe como regla general del derecho, con ayuda tanto de doctrina extranjera como nacional y de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia donde se incluyen \u00a0anotaciones sobre las definiciones de buena fe, el origen y desarrollo del principio de la buena fe y las funciones del mismo (funci\u00f3n creadora, funci\u00f3n adaptadora y funci\u00f3n de protecci\u00f3n legal), la buena fe y el conflicto de intereses entre el verdadero titular del derecho y el titular aparente del derecho, la presunci\u00f3n de la buena fe, as\u00ed como de las consagraciones normativas del principio en la legislaci\u00f3n civil colombiana y de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de dicho principio, concluye que la disposici\u00f3n acusada no atenta contra el principio general de derecho conocido como la buena fe. Por el contrario, protege a todas las personas que act\u00faan de buena fe e inclusive de buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3340, del 1\u00ba de septiembre de 2003, en el cual solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, pero \u00fanicamente en cuanto al cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que \u201cla protecci\u00f3n a los intereses de terceros en las relaciones negociables, a trav\u00e9s de una determinaci\u00f3n de los efectos que respecto de ellos producen las escrituras privadas y las contraescrituras p\u00fablicas, no subvierte el orden Constitucional en lo atinente al principio de la buena fe. La disposici\u00f3n acusada \u00a0no comporta elementos valorativos relativos a la inaplicabilidad del principio de la buena fe y, por lo mismo, deviene constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento del anterior aserto el Se\u00f1or Procurador expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De antemano pone de presente que \u201cel t\u00edtulo XXI del C\u00f3digo Civil se halla referido a la \u201cprueba de las obligaciones\u201d. Por ello la disposici\u00f3n del art\u00edculo 1766, incorporada en dicho t\u00edtulo, en cuanto establece el efecto que frente a los terceros producen las escrituras privadas y las contraescrituras p\u00fablicas con las cuales \u00a0se altera el contenido inicial de un acto jur\u00eddico, es de la esencia del aspecto que se regula y de singular pertinencia para los efectos probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado bajo el ep\u00edgrafe \u201cSIMULACI\u00d3N\u201d contiene dos hip\u00f3tesis posibles en las cuales son inoponibles frente a terceros los pactos \u00a0realizados por las partes, con el objeto de alterar las estipulaciones primigenias, contenidas en escritura p\u00fablica. As\u00ed, al establecer la norma \u00a0que \u201clas escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, no producir\u00e1 efecto contra terceros\u201d, resulta ajustado a toda l\u00f3gica que los efectos de lo acordado en t\u00e9rminos modificatorios de un acuerdo inicial solo aprovecha a quienes son parte del acuerdo modificatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La protecci\u00f3n a los terceros ajenos al acuerdo contenido en documento privado que en virtud a la modalidad escogida por quienes lo suscriben se torna desconocido para los primeros, debe provenir de la norma que fija los efectos de los actos de tal naturaleza; lo contrario implicar\u00eda dejar abierta la puerta a la interpretaci\u00f3n subjetiva de los aspectos inherentes \u00a0a las obligaciones civiles y comerciales, en cuanto tocan con los terceros, con el consecuente impacto en la econom\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Destaca la vista fiscal \u00a0que la norma como se halla redactada en manera alguna induce a la violaci\u00f3n del principio de la buena fe; en primer t\u00e9rmino porque no pone en duda la actuaci\u00f3n de las autoridades, ya que ellas no intervienen en los acuerdos privados modificatorios de los pactos hechos en escritura p\u00fablica, y por cuanto la buena fe de quienes realizan tales pactos al tenor del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo se presume respecto de los particulares cuando estos act\u00faan ante las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u201cla consagraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena fe, aplica \u00fanicamente a las relaciones que surjan entre particulares y autoridades publicas y no a las que surgen de las relaciones \u00a0entre particulares, por ello no se puede confundir el principio constitucional de la buena fe con el concepto puro y simple de la buena fe en los negocios jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme al concepto en referencia, \u201cel inciso primero del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, en cuanto medida de protecci\u00f3n para los terceros que no participan en la estipulaci\u00f3n de los acuerdos privados modificatorios de pactos establecidos mediante escritura p\u00fablica, no \u00a0tiene la virtualidad de inducir al negocio il\u00edcito como lo sugiere la demanda porque su finalidad, antes que patrocinar el fraude, lo circunscribe, en el evento en que exista, a quienes lo idearon, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de los efectos de dichos acuerdos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto del inciso segundo del art\u00edculo acusado al se\u00f1alar que tampoco producir\u00e1n efectos frente a terceros las contraescrituras p\u00fablicas cuando no se ha tomado raz\u00f3n de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado en cuya virtud ha obrado un tercero, expresa el concepto, que el establecimiento de solemnidades y requisitos para que el acto jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica tenga validez frente a terceros no atenta contra el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro del contexto del ordenamiento civil en el cual cobra su verdadero valor jur\u00eddico la norma cuestionada debe entenderse que el sentido proteccionista a los intereses de los terceros resulta de capital importancia para el derecho privado. En ese sentido la vista fiscal recuerda la naturaleza jur\u00eddica de la figura del avalista o del asegurador para entender el significado que en las relaciones negociales comporta la protecci\u00f3n consagrada en la disposici\u00f3n que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de mayo de 1970, concluye que por su ubicaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil se infiere que el art\u00edculo 1766 refiere a las relaciones entre particulares y por lo mismo no podr\u00eda quebrantar el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. Advierte, adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n resulta \u00fatil al momento de resolver las controversias contractuales porque viene en apoyo del principio de la econom\u00eda procesal y protege el inter\u00e9s de los terceros en el \u00e1mbito de los negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil debe ser declarado inconstitucional en la medida en que esta disposici\u00f3n, al prever que los contratantes puedan alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, est\u00e1 afectando el principio de la buena fe que se concibe como la creencia que tiene toda persona de que tanto ella como sus semejantes obran en su vida social de acuerdo con los principios jur\u00eddicos, as\u00ed como de conformidad con las buenas costumbres. Teniendo en cuenta la definici\u00f3n de ley que trae el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Civil, entiende el demandante, que la ley lo que precept\u00faa es que todas las personas, sin excepci\u00f3n, obran de buena fe, efecto legal este, que a su juicio, \u201cno tuvo en cuenta la norma acusada al permitir y fomentar la celebraci\u00f3n de actos que conducen a la relajaci\u00f3n de las relaciones sociales propiciando comportamientos desleales frente a los asociados y al Estado mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita que la Corte se declare inhibida para resolver de fondo el proceso. Con apoyo en pronunciamientos de esta Corte, en especial los contenidos en la sentencia C-357 de 1997, expresa que, a su juicio, el actor \u00a0ha incumplido los requisitos del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067, pues los motivos de inconstitucionalidad no pueden ser simplemente la expresi\u00f3n del deseo o la concepci\u00f3n acerca de lo que deber\u00eda haber establecido el legislador, o respecto de la forma de ejecuci\u00f3n de sus mandatos, sino que, a\u00fan de manera sencilla e informal pero clara, deben demostrar la contradicci\u00f3n \u00a0entre el precepto enjuiciado y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo alude a que el accionante basa parte de la argumentaci\u00f3n subjetiva en la supuesta mala aplicaci\u00f3n de la norma acusada por parte de las personas. En ese sentido se\u00f1ala tambi\u00e9n una causal de improcedencia de la demanda, pues a la Corte le corresponde efectuar la confrontaci\u00f3n en abstracto de los preceptos legales demandados, con el estatuto superior, independientemente \u00a0de la buena o mala aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que de ellos hagan los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el demandante estima que la disposici\u00f3n que acusa es inconstitucional, por desconocer el derecho fundamental a la buena fe, pero no deduce tales conceptos de una verificaci\u00f3n sobre el contenido mismo del precepto normativo objeto de la acci\u00f3n, sino de los comportamientos que viene observando se pueden dar en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente postula la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pues a su juicio, \u00e9sta no atenta contra el principio general de derecho conocido como la buena fe. Por el contrario, protege a todas las personas que act\u00faan de buena fe e inclusive de buena fe exenta de culpa. A su juicio, la norma acusada es una genuina manifestaci\u00f3n del principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n universitaria hace \u00e9nfasis en que la reiterada intenci\u00f3n del legislador es darle protecci\u00f3n al tercero de buena fe, por lo que la figura de la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica procura darle mayor certeza a \u00e9ste, de lo consagrado por los contratantes, con lo que no puede ser v\u00edctima de ning\u00fan enga\u00f1o al respecto. As\u00ed las cosas, postula igualmente la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pues el argumento aducido por el actor como objeto de la violaci\u00f3n no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la protecci\u00f3n a los intereses de terceros en las relaciones negociales a trav\u00e9s de una determinaci\u00f3n de los efectos que respecto de ellos producen las escrituras privadas y las contra escrituras p\u00fablicas, no subvierte el orden constitucional en lo atinente al principio de la buena fe. La disposici\u00f3n acusada no comporta elementos valorativos relativos a la inaplicabilidad del principio de la buena fe y, por lo mismo deviene constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 30 de mayo de 1970, la vista fiscal concluye que por su ubicaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil se infiere que el art\u00edculo 1766 se refiere a las relaciones entre particulares y por lo mismo no podr\u00eda quebrantar el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. Advierte, adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n resulta \u00fatil al momento de resolver las controversias contractuales porque viene en apoyo del principio de la econom\u00eda procesal y protege el inter\u00e9s de los terceros en el \u00e1mbito de los negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los planteamientos de la demanda y los argumentos formulados por quienes intervienen en el proceso y por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte deber\u00e1 establecer si el Art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil al prever que: \u201cLas escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, no producir\u00e1n efecto contra terceros\u201d y que\u00a0 \u201ctampoco lo producir\u00e1n las contraescrituras p\u00fablicas, cuando no se ha tomado raz\u00f3n de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero\u201d resulta violatorio del principio constitucional de la buena fe tal como \u00e9l se establece en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Para ello, se habr\u00e1 \u00a0de precisar en primer lugar el alcance de la disposici\u00f3n acusada, y luego habr\u00e1 de recordarse el \u00e1mbito y proyecci\u00f3n del art\u00edculo constitucional que se enuncia como violado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n previa sobre inhibici\u00f3n de un pronunciamiento en el fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que en la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia se predica de la demanda una ineptitud sustancial por ausencia de cargos y de la demostraci\u00f3n argumentativa de los mismos en los t\u00e9rminos exigidos en la ley es pertinente que de antemano la Corte se ocupe sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia el demandante plantea la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Y para tal efecto propone espec\u00edfico cargo pues considera que la disposici\u00f3n acusada, al prever la existencia de contraescrituras o acuerdos privados que aunque no afecten a terceros s\u00ed modifican o contrar\u00edan la voluntad expresada en la escritura p\u00fablica, contraviene precisamente el principio constitucional de la \u00a0buena fe. Por lo anterior, la Corte encuentra que abstracci\u00f3n hecha de la prosperidad de los mismos, es claro que en consonancia con la exigencia legal, s\u00ed se formula un cierto y real cargo de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n y por ello es procedente el estudio y decisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada y su alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se recuerda en la vista fiscal, el t\u00edtulo XXI del C\u00f3digo Civil se halla referido a las \u201cpruebas de las obligaciones\u201d. Por ello la disposici\u00f3n del art\u00edculo 1766 incorporada en dicho t\u00edtulo, en cuanto establece el efecto que frente a lo terceros producen las escrituras privadas y las contraescrituras p\u00fablicas con las cuales se altera el contenido inicial de un acto jur\u00eddico es de la esencia del aspecto que se regula en el mismo, y de singular pertinencia para los efectos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, igualmente, que el art\u00edculo acusado bajo el ep\u00edgrafe \u201csimulaci\u00f3n\u201d contiene dos hip\u00f3tesis posibles en las cuales son inoponibles frente a terceros los pactos realizados por las partes de un contrato con el objeto de alterar las estipulaciones primigenias contenidas en escritura p\u00fablica. De una parte, cuando se trate de escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica y, de otra, cuando se trate de contraescrituras p\u00fablicas \u201ccuando no se ha tomado raz\u00f3n de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran con la contraescritura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al establecer la norma \u00a0que \u201clas escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica no producir\u00e1 efectos contra terceros\u201d, resulta ajustado a toda l\u00f3gica que los efectos de lo acordado en t\u00e9rminos modificatorios de un acuerdo inicial solo aprovechan a quienes son parte del acuerdo modificatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la vista fiscal, parece tambi\u00e9n claro que la protecci\u00f3n a los terceros ajenos al acuerdo contenido en documento privado, que en virtud a la modalidad escogida por quienes los suscriben se torna desconocido para los primeros, debe provenir de la norma que fija los efectos de los actos de tal naturaleza. Lo contrario implicar\u00eda dejar abierta la puerta a la interpretaci\u00f3n subjetiva de los aspectos inherentes a las obligaciones civiles y comerciales en cuanto tocan con los terceros, con el consecuente impacto en la econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina se alude a ciertas condiciones que debe reunir la simulaci\u00f3n; as\u00ed el profesor De La Morandiere \u00a0hace referencia a las siguientes: Primera. Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad: la simulaci\u00f3n debe distinguirse del dolo por el cual uno de los contratantes busca perjudicar al otro, \u201cella debe distinguirse tambi\u00e9n de la convenci\u00f3n ficticia presentada como real cuando \u00a0las sedicentes partes no han concluido ning\u00fan acuerdo o no han entendido hacer nacer entre ellas obligaci\u00f3n alguna\u201d. Segunda. El acto secreto debe ser contempor\u00e1neo del acto aparente. La simulaci\u00f3n debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercera. El acto modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente, as\u00ed la declaraci\u00f3n de encargo, por la que una persona declara hacer una oferta por cuenta de otro sin dar a conocer inmediatamente el nombre de esta \u00faltima, no contiene una verdadera simulaci\u00f3n. El mismo autor se\u00f1ala que la simulaci\u00f3n puede recaer \u00a0sobre diversos elementos del contrato. Sobre el objeto: Se tratar\u00e1 a menudo de una simulaci\u00f3n parcial, la m\u00e1s frecuente es aquella que recae sobre el monto exacto del precio de una venta. Sobre la causa: Ella tiene por fin ocultar la verdadera naturaleza del contrato. Por ejemplo, una donaci\u00f3n ser\u00e1 disfrazada bajo la apariencia de una venta; una deuda de juego ser\u00e1 ocultada bajo un \u201cnegocio\u201d como si se \u201ctratara\u201d del pago de una operaci\u00f3n comercial. Sobre la persona de uno de los contratantes: Ser\u00e1 el caso en que una donaci\u00f3n se hace a una persona interpuesta que no es la verdaderamente gratificada. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo autor se\u00f1ala que la simulaci\u00f3n no supone necesariamente el fraude. Sin duda a menudo la simulaci\u00f3n supone un fraude: fraude fiscal, se oculta una donaci\u00f3n bajo la apariencia de una venta para pagar derechos menos elevados; fraude civil, se busca evitar la aplicaci\u00f3n de reglas de orden p\u00fablico como aquellas sobre las incapacidades de recibir o aquellas sobre la reserva hereditaria. Pero puede haber simulaci\u00f3n sin fraude: por ejemplo, un benefactor desea disimular su donaci\u00f3n para guardar el anonimato1. \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se ha puesto de presente de tiempo atr\u00e1s, \u201cla simulaci\u00f3n envuelve un problema de oposici\u00f3n de dos voluntades que coet\u00e1neamente pactan algo destinado a permanecer secreto entre los contratantes y algo que exteriorizan en p\u00fablico, con la circunstancia de que lo privado o secreto altera en poco o en mucho o en todo lo que se dice externamente\u201d. Y en ese orden de ideas, \u201cla t\u00e9cnica probatoria de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n consiste en sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que revela el acto p\u00fablico, sin perjuicio, desde luego, de terceras personas. Hay que demostrar o probar aquella voluntad privada que es la que contiene la verdadera de las partes\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n Civil desde su sentencia de 27 de julio de 1935, ha venido se\u00f1alando el alcance de la disposici\u00f3n en comento, y se ha hecho eco de los debates doctrinales que sucesivamente se han presentado, entre otros temas acerca de la fundamentaci\u00f3n misma de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, seg\u00fan se hayan acogido, la teor\u00eda dualista o la monista, de las caracter\u00edsticas del acto simulado seg\u00fan su car\u00e1cter absoluto o relativo3, o de los part\u00edcipes en la actuaci\u00f3n simulada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia de 30 de mayo de 1970, M.P. Ernesto Cediel \u00c1ngel, citada por los intervinientes esa Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el Art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil constituye \u201ccomo es bien sabido, el fundamento legal de la doctrina de la simulaci\u00f3n que a trav\u00e9s de numerosos fallos ha desarrollado \u00a0y estructurado la Corte a partir del 27 de julio de 1935, puesto que en todo caso de simulaci\u00f3n, cualquiera que sea su grado, el problema principal que se ofrece radica en la determinaci\u00f3n de la eficacia que haya de otorg\u00e1rsele al aspecto secreto del acuerdo simulatorio frente al ostensible; y la norma transcrita, enfocando el problema a trav\u00e9s de sus manifestaciones externas, brinda la soluci\u00f3n al mismo al estatuir de manera terminante que las escrituras privadas o contraestipulaciones no producir\u00e1n efecto contra terceros\u201d. All\u00ed se \u00a0precisaron los diversos efectos seg\u00fan se trate de las partes o de los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de las escrituras privadas entre las partes, se puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal soluci\u00f3n, por lo que ata\u00f1e a las partes, se ofrece obviamente, pues al establecer el Art. 1766 del C. C. que \u201clas escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, no producir\u00e1n efecto contra terceros\u201d, est\u00e1 diciendo impl\u00edcitamente, pero no por ello en forma menos categ\u00f3rica, que entre las partes y contra ellas s\u00ed producen efecto esas contraestipulaciones. Y \u00a0ello tiene que ser as\u00ed, puesto que si los contratantes declararon deliberadamente una voluntad diferente de la que realmente ten\u00edan, ninguno de ellos puede pretender que sus relaciones jur\u00eddicas se rijan por esa declaraci\u00f3n; en cambio, como su verdadero \u00a0querer se halla recogido en la contraestipulaci\u00f3n, cualquiera de las partes puede exigir de la otra el cumplimiento de lo que en ella aparece convenido. Asiste, por tanto, a los contratantes el derecho de exigir que lo pactado ocultamente entre ellos prevalezca sobre la declaraci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica y que, por consiguiente, sus relaciones se rijan de conformidad con lo que realmente convinieron\u201d. (Resaltado en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con los efectos frente a terceros y las posibilidades de estos frente al acto simulado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, puntualiz\u00f3 que ellos por virtud de la disposici\u00f3n en an\u00e1lisis asumen una situaci\u00f3n de privilegio que la \u00a0sentencia en comento \u00a0hace consistir en que los terceros pueden \u201catenerse a la declaraci\u00f3n hecha en la escritura p\u00fablica o a lo pactado por los contratantes en la contra-escritura, seg\u00fan lo que mejor les conviniere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a atenerse a la declaraci\u00f3n hecha en la escritura p\u00fablica, que \u00a0para efectos de esta sentencia es tambi\u00e9n importante destacar, se precisaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl establecer, en efecto, dicha norma que las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, no producir\u00e1n efecto contra terceros, est\u00e1 pregonando la inoponibilidad de la contraestipulaci\u00f3n frente a terceros de buena fe, y consiguientemente, el derecho de \u00e9stos a atenerse, en sus relaciones con los contratantes, a lo declarado en la escritura p\u00fablica. La \u00a0inoponibilidad de la contraestipulaci\u00f3n se ofrece as\u00ed como una elemental medida de protecci\u00f3n a los derechos de terceros de buena fe, quienes por ignorar la existencia de aqu\u00e9lla, dada su natural reserva, tienen que proceder en sus relaciones con los contratantes sobre la base de la sinceridad de las declaraciones hechas por ellos en la escritura p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y se agregaba por la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene s\u00ed observar que no obstante que el art\u00edculo 1766 de \u00a0C\u00f3digo Civil hace referencia a las escrituras privadas y a las contraescrituras p\u00fablicas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, la inoponibilidad que en \u00e9l se consagra frente a terceros de buena fe se predica de toda declaraci\u00f3n hecha secretamente por las partes, as\u00ed haya sido en forma verbal: y \u00a0que la prevalencia de esa declaraci\u00f3n sobre la aparente, en los casos anteriormente mencionados, tiene aplicaci\u00f3n a\u00fan en el caso de que ninguna de las dos se haya \u00a0consignado por escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto cabe afirmar entonces que la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 de manera clara busca proteger a quienes no han participado en el acto que conforme al ley debe ser plasmado en escritura p\u00fablica y les precave contra los efectos que pudieren derivarse de actos celebrados por las partes de los cuales no hayan tenido conocimiento. La disposici\u00f3n se\u00f1ala que esa protecci\u00f3n, precisamente les es debida por su calidad de terceros en quienes ha de presumirse la buena fe. Es decir que el acto simulado no tiene la fuerza jur\u00eddica de afectarlos, les es inoponible, en los t\u00e9rminos de la misma disposici\u00f3n. Y en ese orden de ideas, antes que atentatoria contra el principio de la buena fe, resulta realizadora del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el principio constitucional de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constitucional precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse \u00a0a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha puesto de presente esta Corte desde sus primeras sentencias, siguiendo la doctrina4 el principio de la buena fe5 \u00a0\u201cprincipio cumbre del derecho\u201d es de aquellos principios informadores de las relaciones entre los seres humanos llamados a impregnar el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto6 y que presenta proyecciones especificas, en los m\u00e1s variados y espec\u00edficos \u00e1mbitos de las relaciones sancionadas \u00a0por las normas jur\u00eddicas7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la formulaci\u00f3n constitucional expl\u00edcita, la aplicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n del principio de la buena fe adquiere nuevas proyecciones en su papel de integrador del ordenamiento y de las relaciones entre las personas y de \u00e9stas con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada la Corte ha destacado el significado, que en el \u00e1mbito constitucional y del ordenamiento normativo en su conjunto ostenta el principio de la buena fe: \u201cla buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional (CP art. 83). Este trascendental principio exige de los \u00a0particulares y de las autoridades ce\u00f1irse \u00a0en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta (\u201cvir bonus\u201d). La buena fe supone la existencia de una relaci\u00f3n entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-469 de 1992 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se recuerdan los antecedentes del art\u00edculo 83 y se traen a colaci\u00f3n apartes de la ponencia presentada, discutida \u00a0y aprobada en la Asamblea Constituyente que es pertinente reproducir tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n, pues en ella se pone de presente el prop\u00f3sito del Constituyente, al incorporar en el texto mismo de la Constituci\u00f3n \u00a0la imperatividad del principio y los precisos efectos en el \u00e1mbito especifico de las relaciones \u00a0particulares-autoridades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma que se propone tiene dos elementos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, se establece el deber gen\u00e9rico de obrar conforme a los postulados de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del derecho; en el segundo, ante \u00a0una limitantes a los excesos \u00a0y a la desviaci\u00f3n del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, se presume que los particulares en sus relaciones con el poder p\u00fablico act\u00faan de buena fe. Este principio que parecer\u00eda ser de la esencia del Derecho, en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepci\u00f3n negativa ha permeado todo el sistema burocr\u00e1tico colombiano, el cual so pretexto de defenderse del asalto \u00a0siempre mal \u00a0intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una mara\u00f1a de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades est\u00e1n obligadas a proteger\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las anteriores orientaciones, cabe destacar de la exposici\u00f3n de motivos en cita la precisi\u00f3n sobre el prop\u00f3sito del constituyente al instaurar \u00a0la presunci\u00f3n de buena fe en los t\u00e9rminos del texto definitivo del art\u00edculo 83: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n de la buena fe busca que las autoridades act\u00faen frente al particular con \u00e1nimo de servicio en la soluci\u00f3n de sus legitimas pretensiones. La mala fe debe probarse en cada caso concreto y s\u00f3lo entonces proceder\u00e1n las medidas preventivas, lo mismo que las sanciones a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sentencias de la Corporaci\u00f3n referidas a \u00e1mbitos determinados han puesto de presente la incidencia del principio de buena fe en especificas relaciones reguladas por el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar tambi\u00e9n que la Corte ha precisado, frente al texto del art\u00edculo 83 constitucional los alcances de la presunci\u00f3n de buena fe que all\u00ed se enuncia. En efecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia No. C-529 de 2000 M.P. Doctor Antonio Barrera Carbonell aludiendo a pronunciamientos anteriores de la Corporaci\u00f3n que \u201cLa buena fe, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica se presume, y dicha presunci\u00f3n solamente se desvirt\u00faa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, tambi\u00e9n cabe anotar que no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrar\u00edan el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, bas\u00e1ndose en que la presunci\u00f3n general de la buena fe resultar\u00eda incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada m\u00e1s contrario a la realidad: en todos los sistemas jur\u00eddicos, que sin excepci\u00f3n reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir \u00a0la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jur\u00eddicas11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de reiterar y puntualizar sus orientaciones en torno de la significaci\u00f3n \u00a0de la invocaci\u00f3n constitucional del principio de la buena fe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se se\u00f1ala en la Sentencia C-840 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 bajo el criterio de que el principio de la buena fe\u00a0 debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores p\u00fablicos, quiso el Constituyente que s\u00f3lo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunci\u00f3n de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene inc\u00f3lume. En cuanto a los servidores p\u00fablicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunci\u00f3n que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos deben atenerse al principio \u00a0de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producci\u00f3n de los actos administrativos. Por consiguiente, podr\u00eda decirse entonces que la presunci\u00f3n de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administraci\u00f3n hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el anterior recuento sobre las orientaciones del Constituyente, plasmadas en los antecedentes del Art\u00edculo 83, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n cabe reiterar entonces que la incorporaci\u00f3n expl\u00edcita del principio de la buena fe en el texto constitucional significa, que las actuaciones de los particulares en sus relaciones con otros particulares as\u00ed como las que ellos sostengan con las autoridades hayan de estar presididas por los dictados del dicho principio. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos mismos del art\u00edculo constitucional cabe se\u00f1alar que la presunci\u00f3n de buena fe que all\u00ed se establece respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades es simplemente legal \u00a0y por ende susceptible de prueba en contrario12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estudio del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, al cotejar la disposici\u00f3n acusada con los mandatos constitucionales y en repuesta a las afirmaciones del demandante encuentra que la misma no autoriza una conducta que pueda ser defraudatoria de la buena fe que en sus asuntos deben observar los particulares entre ellos y frente a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente esta disposici\u00f3n, como surge de los an\u00e1lisis que anteceden, busca resguardar a los terceros frente a acuerdos que hagan las partes en un contrato y determinan la fuerza probatoria de las contra escrituras, escritos y acuerdos entre las partes frente a las escrituras publicas debidamente autorizadas. La disposici\u00f3n se\u00f1ala as\u00ed mismo algunos aspectos acerca de los medios de prueba entre las partes cuando \u00e9stas hayan suscrito acuerdos que no coincidan con lo expresado por ellas mismas en la escritura p\u00fablica que evidentemente no menoscaban la enunciada protecci\u00f3n a los terceros, como ya se ha expresado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante reconoce que la disposici\u00f3n acusada provee mecanismos de protecci\u00f3n de otros terceros particulares pero insiste en que mediante ella se deja desprotegido al Estado, cuando, por ejemplo los intervinientes en un negocio aparentemente dan a \u00e9ste unas caracter\u00edsticas que no coinciden con el que realmente han celebrado y que \u00e9ste tiene unas implicaciones de car\u00e1cter tributario o fiscal diferentes del aparente. Y as\u00ed las cosas, a juicio del demandante, se estar\u00eda violando la norma constitucional que establece la presunci\u00f3n de buena fe respecto de las actuaciones que se cumplen por los particulares ante el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Empero para la Corte es claro que la presunci\u00f3n de buena fe admite prueba en contrario la cual precisamente ser\u00e1 \u00a0la de la realidad del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>La norma protege claramente la buena fe de los terceros (sin cualificarlos ni restringir el alcance de la expresi\u00f3n), frente a los cuales las disposiciones contenidas en los escritos privados o las contra escrituras p\u00fablicas a que ella alude no producir\u00e1n efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco puede considerarse que la norma acusada est\u00e9 \u00a0protegiendo o cohonestando la actuaci\u00f3n de mala fe por parte de los contratantes o de quienes concurren a las celebraci\u00f3n de dichas escrituras. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto y en particular en relaci\u00f3n con la posible utilizaci\u00f3n que de las mismas se haga en contra del Estado -para \u00a0evadir obligaciones tributarias por ejemplo-, debe tenerse en cuenta que el principio establecido en el art\u00edculo 83 superior comporta la presunci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de buena fe tanto de los particulares como del propio Estado en sus relaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el hecho de que se celebren u otorguen las escrituras aludidas \u00a0no puede llevar a presumir que con ellas se est\u00e9 actuando en contra del \u00a0Estado, de mala fe, o incluso buscando cometer un acto il\u00edcito, pues puede que efectivamente ello sea as\u00ed pero igualmente puede ser que la actuaci\u00f3n de quienes concurren a la celebraci\u00f3n de dichas escrituras est\u00e9 determinada por motivaciones diferentes, enmarcadas dentro del ordenamiento jur\u00eddico y son estas las que precisamente han de presumirse. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que \u00a0una interpretaci\u00f3n concordada del art\u00edculo 83 \u00a0 con los art\u00edculos 6, 13 y 16 del mismo ordenamiento superior lleva a reconocer el derecho que tienen las personas a celebrar u otorgar dichas escrituras obviamente en el marco de los l\u00edmites que les imponen los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de manera reiterativa la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;La autonom\u00eda de la voluntad privada consiste en el reconocimiento m\u00e1s o menos amplio de la eficacia jur\u00eddica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegaci\u00f3n que el legislador hace en los particulares de la atribuci\u00f3n o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegaci\u00f3n que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jur\u00eddicos. Los particulares, libremente y seg\u00fan su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jur\u00eddicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protecci\u00f3n de los propios agentes, de los terceros y del inter\u00e9s general de la sociedad. (Cfr. Sentencia T-338 de 1993. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello &#8220;Dentro de un sistema jur\u00eddico que, como el nuestro, reconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -aunque no con car\u00e1cter absoluto- la autonom\u00eda de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jur\u00eddicos a las cl\u00e1usulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contrar\u00eden disposiciones imperativas de la ley, com\u00fanmente conocidas como normas de orden p\u00fablico&#8221;. (Cfr. Sentencia C-367 de 1995. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otra dimensi\u00f3n de la acusaci\u00f3n contra la disposici\u00f3n sometida al estudio de la Corte el demandante sostiene que con ella se propicia la actuaci\u00f3n de mala fe por parte de los contratantes, cuando el postulado constitucional de la buena fe impone una actuaci\u00f3n de todos conforme a tal regla superior en todos los actos \u00a0y por ello, solo deber\u00eda existir una \u00fanica manifestaci\u00f3n de voluntad en los actos o contratos y que ella corresponda integralmente a la cabal intenci\u00f3n de las partes, que sea la consignada en la escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que si bien es cierto que conforme al principio de la buena fe, en cuanto principio general del derecho y del orden constitucional, cabe considerar que toda actuaci\u00f3n de los particulares se espera acorde con dicho principio regulado en el art\u00edculo 83 superior, es decir, con un \u00a0imperativo de conducta diligente, cuidadosa, que en ocasiones la propia legislaci\u00f3n complementa con una especifica cualificaci\u00f3n como \u00a0actuaci\u00f3n de buena fe exenta de culpa, es tambi\u00e9n cierto que la regulaci\u00f3n \u00a0que se establece en la norma acusada no contradice dicha expectativa. Antes bien, como se ha explicado la norma protege la buena fe de los terceros y nada lleva a que se considere que permita la actuaci\u00f3n contraria a dicho principio por parte de \u00a0las personas que intervienen en las actuaciones a que ella alude. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta sobre este punto, as\u00ed mismo, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enuncia directamente, como tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3, una presunci\u00f3n de buena fe en relaci\u00f3n con la conducta de los particulares pero circunscrita a las actuaciones que \u00e9stos han de cumplir ante las autoridades del Estado, de lo cual se desprende que no corresponde a los particulares acreditar que actuaron con la debida probidad y cuidado, sino al Estado demostrar que una determinada actuaci\u00f3n de los particulares en su relaci\u00f3n con \u00e9l no cumpli\u00f3 tales exigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte, en concordancia con el entendimiento dado por la jurisprudencia y la doctrina que se han referido en el correspondiente aparte de esta sentencia, la circunstancia de que los acuerdos y contraescrituras que resultan contrarios a los expl\u00edcitamente estipulados por las partes en escritura p\u00fablica no coincidan en la expresi\u00f3n de las partes, no significa atentado al principio de la buena fe. Evidentemente, frente a terceros, ya se ha se\u00f1alado que precisamente conforme al contenido explicito de la norma acusada aquellos les son inoponibles (cuando se trate de terceros de buena fe, sin que la ley haya calificado esa circunstancia como exenta de culpa). Y entre los contratantes es claro, que como se puso de presente con las citas jurisprudenciales, tales acuerdos como corresponde a las relaciones convencionales, son oponibles. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugna que puedan las partes observar una conducta \u201ccontractual\u201d relacional \u201cprivada\u201d diferente de la que resulta ostensible conforme a las estipulaciones contenidas en la escritura. Empero, para la Corte, tal posibilidad no resulta per se contraria al mencionado principio pues entre las partes, esos acuerdos proyectan la autonom\u00eda de la voluntad que tambi\u00e9n resulta constitucionalmente fundamentada, naturalmente a condici\u00f3n de que no afecten el ordenamiento jur\u00eddico o no resulten lesivas precisamente de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con todas las consideraciones expuestas los cargos expuestos no est\u00e1n llamados a prosperar y as\u00ed lo declarara la Corte en la Parte Resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil por el cargo formulado y estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Leon Julliot De La Morandiere Pr\u00e9cis de Droit Civil, Paris, Librairie Dalloz \u2013 1966 \u2013 p\u00e1gina 236 (n\u00fameros 427, 428 y 429). \u00a0<\/p>\n<p>2 Antonio Rocha Alvira. De la Prueba en Derecho. Lerner \u00a0Bogot\u00e1 1967. Pagina 437. En el Curso de Derecho Civil. Tomo IV Las Obligaciones \u00a0los Profesores Philippe Malaurie \u00a0y Laurent Aynes (Edition Cujas 1994) se\u00f1alan que la simulaci\u00f3n es un \u201cmentira\u201d concertada: Las partes crean voluntariamente una convenci\u00f3n aparente diferente de la convenci\u00f3n real, que permanece oculta. Se presenta entonces desdoblamiento de contratos. De una parte, un acto ostensible, destinado a ser conocido por terceros; se llama tambi\u00e9n acto aparente o, aun acto simulado. De otra parte un acto secreto, restableciendo la verdad entre las partes; se llama tambi\u00e9n , en el lenguaje del C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 1321), la \u201ccontra escritura\u201d. (Pagina 344). \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed en la sentencia de 19 de septiembre de 2001, Expediente \u00a06913 la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno puntualiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c 2. As\u00ed mismo, conviene recordar que la distinci\u00f3n entre simulaci\u00f3n absoluta y relativa, depende del alcance que se le d\u00e9 al acto disfrazado: una cosa es el acuerdo simulatorio que se cifra en una apariencia contractual sin ning\u00fan elemento real y que, por ello, implica la negaci\u00f3n de cualquier v\u00ednculo; otra diversa es el acuerdo en el que hay un contenido cierto, aunque disimulado u oculto tras un artificio, pero que da cuenta de la aut\u00e9ntica meta de los agentes, aunque de modo divergente del acto externo o manifiesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed en la Sentencia de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero con cita del Libro la Nueva Jurisprudencia de la Corte- Francisco Tafur Morales- Editorial Optima- Bogot\u00e1 1938, se recuerda que desde la bona fides romana que suaviz\u00f3 los rigores del derecho estricto y la fides catholica que sirvi\u00f3 de base a los canonistas para regular el matrimonio putativo, la noci\u00f3n \u00a0de la buena fe se ha considerado siempre como la manifestaci\u00f3n m\u00e1s t\u00edpica del imperio de la equidad en el comercio jur\u00eddico. Y \u201cesta savia bienhechora\u201d, como la apellida Gorphe, se infiltra cada d\u00eda m\u00e1s en el dominio del derecho a medida que pierde terreno aquella concepci\u00f3n seg\u00fan la cual las obligaciones no son m\u00e1s que simples relaciones objetivas entre patrimonios. La buena fe encierra, antes que todo, un profundo contenido \u00e9tico; con raz\u00f3n se ha dicho que es hija de la justicia: a t\u00edtulo de tal invade el campo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Colocado el principio de la buena fe dentro de este campo puede desdoblarse en dos fases, que son sus dos aspectos o sentidos caracter\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer sentido se habla de buena \u00a0fe\u00a0 como de creencia err\u00f3nea e inculpable de estar obrando conforme a derecho. Es el caso, v.g., del art\u00edculo 2320 del C. C., seg\u00fan el cual, la persona que de buena fe vendi\u00f3 la especie que se le dio sin deb\u00e9rsele, solamente est\u00e1 obligada a restituir el precio. O el caso contemplado por el art\u00edculo 2199, por cuya virtud todas las veces que el mandato termina por una causa ignorada \u00a0del mandatario, lo que \u00e9ste haya hecho \u00a0ser\u00e1 v\u00e1lido y da derecho a los terceros de buena fe contra el mandante. En uno y otro caso la buena fe protege a quien ha obrado en virtud de una apariencia enga\u00f1osa. Aparece as\u00ed la llamada teor\u00eda de la apariencia, cuya f\u00f3rmula principal es el c\u00e9lebre adagio \u00a0error communis facit jus. \u00a0<\/p>\n<p>En su segundo sentido o significado la buena fe es sin\u00f3nimo de probidad. Es la lealtad, honradez, rectitud del m\u00f3vil en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos. Consecuencialmente es un criterio de interpretaci\u00f3n. En \u00a0este orden de ideas establece la ley que los contratos deben ejecutarse de buena \u00a0fe y que, por consiguiente, obligan no s\u00f3lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaciones o que por la pertenezcan a ella (art\u00edculo 1603 del C. C. ). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la doctrina se identifica el principio de la buena fe como aquel que \u201ccomporta la necesidad como la necesidad \u00a0de una conducta leal y honesta, que seg\u00fan la estimaci\u00f3n de la gente cabe esperar de una persona\u201d \u00a0Jes\u00fas \u00a0Gonz\u00e1lez P\u00e9rez El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Madrid. 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Fernando Hinestrosa Forero. Los principios Generales del Derecho- Aplicaci\u00f3n y perspectivas \u2013 en Revista de Derecho Privado Universidad Externado de Colombia. Bogota. N\u00b0 1 Enero-junio de 1997. P\u00e1gs. 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver. La Nueva Jurisprudencia de la Corte, p\u00e1ginas 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-475 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Proyecto de acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.. Alvaro G\u00f3mez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero \u00a0Gaceta Constitucional N\u00famero 19. P\u00e1gina 4. Tanto en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0en menci\u00f3n como en la Sentencia T 469 de 1992 se acude \u00a0a la obra del \u00a0Maestro espa\u00f1ol \u00a0Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Madrid 1983. En este importante texto se recalca que \u201cel de la buena fe aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al Ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen decisivo instrumento de integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de su consagraci\u00f3n en una norma legal no supone que con anterioridad no existiera, ni que por tal consagraci\u00f3n legislativa, haya perdido tal car\u00e1cter. Pues si los principios generales del Derecho, por su propia naturaleza, existen con independencia de su consagraci\u00f3n en una norma jur\u00eddica positiva, como tales subsistir\u00e1n cuando en un ordenamiento jur\u00eddico se recogen en un precepto positivo, con objeto de que no quepa duda su pleno reconocimiento. Y buen n\u00famero de principios se encuentran en los cuerpos legales, principalmente en los constitucionales. Pues, quiz\u00e1s, no existe lugar m\u00e1s adecuado que aquella norma que ocupa el m\u00e1s alto grado en la jerarqu\u00eda de las fuentes\u201d. P\u00e1ginas 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201d10Sentencia C-253 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-023 de 1998. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver Sentencia \u00a0C-023 de 1998. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>13 En ese sentido se expresa en la sentencia C-660 de 1996. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz).que aunque no existe una norma en la Constituci\u00f3n que en forma espec\u00edfica, contemple la autonom\u00eda de la voluntad privada \u201c ella se deduce de los art\u00edculos 13 y 16, que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren seg\u00fan su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonom\u00eda de la voluntad; tal es el caso del derecho a la personalidad jur\u00eddica (art. 14), el derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato de matrimonio (art. 42) y los lineamientos de tipo econ\u00f3mico que traza el art\u00edculo 333&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el C\u00f3digo Civil Colombiano de 1887 se consagraron tanto la visi\u00f3n voluntarista imperante, como los l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad que por entonces se aceptaban: el orden p\u00fablico y la buenas costumbres; prueba de ello son, entre otros, los art\u00edculos 16, 1151, 1518, 1524 y 1532. Se puede decir, entonces, que la instituci\u00f3n mencionada, aunque limitada, adquiri\u00f3 un lugar preponderante y fundamental dentro del sistema&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-071\/04 \u00a0 ACTO DE SIMULACION-Doctrina y jurisprudencia \u00a0 PRESUNCION DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Significado\/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Car\u00e1cter respecto de gestiones de particulares ante autoridades \u00a0 La incorporaci\u00f3n expl\u00edcita del principio de la buena fe en el texto constitucional significa, que las actuaciones de los particulares en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}