{"id":10354,"date":"2024-05-31T18:51:25","date_gmt":"2024-05-31T18:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-072-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:25","slug":"c-072-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-072-04\/","title":{"rendered":"C-072-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-072\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Impuesto sobre las ventas en juegos de suerte y azar \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Jos\u00e9 Garc\u00eda Lara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Jos\u00e9 Garc\u00eda Lara demanda el art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2002. Por medio de auto del 17 de julio de 2003, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, pues consider\u00f3 que el cargo planteaba un problema jur\u00eddico ya estudiado y resuelto por la jurisprudencia constitucional. El auto concedi\u00f3 tres d\u00edas al demandante para que precisara el cargo constitucional; efectivamente el actor \u00a0corrigi\u00f3 la demanda, la cual fue admitida por auto del 1\u00ba de agosto de 2003. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 45.046 del 27 de diciembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 115. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto se causa en el momento de realizaci\u00f3n de la apuesta, expedici\u00f3n del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable estar\u00e1 constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable m\u00ednima est\u00e1 constituida por el valor correspondiente a un salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco (5%) por ciento. \u00a0<\/p>\n<p>Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera de documento, se deber\u00e1 expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectar\u00e1 con impuestos descontables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada viola los art\u00edculos 48 y 336 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, no es posible gravar con impuestos los juegos de suerte y azar, sin destinar los recursos obtenidos a la salud y a la seguridad social, pues eso implicar\u00eda utilizar los recursos de seguridad social con fines diferentes a ella. El actor argumenta que imponer el IVA a los juegos de suerte y azar, sin destinar esos recursos a la salud, es abiertamente violatorio del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que las rentas de esos juegos est\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud, pues el IVA alimenta el presupuesto general, y no exclusivamente a salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante precisa que su argumentaci\u00f3n no contradice las tesis establecidas por esta Corte en sentencias anteriores, seg\u00fan la cual, los juegos de suerte y azar pueden estar sujetos a impuestos. La finalidad de la demanda es entonces, agrega el actor, que por medio de una sentencia de constitucionalidad condicionada, la Corte precise esa doctrina, se\u00f1alando que \u201cse pueden gravar los juegos de suerte y azar, pero que dichos grav\u00e1menes se deben destinar a salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Empresa Territorial para la Salud (ETESA)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Guillermo Herrera Luna, jefe de la oficina jur\u00eddica de ETESA, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Para sustentar su posici\u00f3n, el interviniente analiza las caracter\u00edsticas del impuesto acusado y transcribe algunos apartes de las sentencias C-573 y C-587 de 1995, que seg\u00fan su criterio, muestran que \u201cel legislador est\u00e1 facultado para establecer grav\u00e1menes a los juegos de suerte y azar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, defiende la constitucionalidad del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que existe cosa juzgada, pues la sentencia C-717 de 2003 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo acusado, pues consider\u00f3, entre otras cosas, que la tarifa del impuesto del 5% no restring\u00eda en manera alguna la libertad econ\u00f3mica ni constitu\u00eda un obst\u00e1culo para operar las m\u00e1quinas tragamonedas. La ciudadana solicita entonces a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en esa sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la interviniente precisa que, en desarrollo de su autonom\u00eda legislativa, y conforme a lo se\u00f1alado por la sentencia C-587 de 1995, el Congreso puede gravar a las empresas de suerte y azar, sin que esa decisi\u00f3n legislativa vulnere los mandatos constitucionales que protegen los recursos de la seguridad social, pues la sentencia C-537 de 1995 precis\u00f3 que no puede sostenerse que todo lo que reciban esas empresas deba destinarse indiscriminadamente a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Flori Elena Fierro Manzano, en representaci\u00f3n de la DIAN, defiende la constitucionalidad de la norma demandada. La interviniente comienza por resaltar la amplia libertad que tiene el Congreso para crear, modificar o suprimir los tributos nacionales. Esto la lleva a afirmar que los \u201cmonopolios rent\u00edsticos, a pesar de tener como prop\u00f3sito el obtener ingresos para el Estado, son distintos a los tributos, raz\u00f3n por la cual al no existir prohibici\u00f3n constitucional ni legal, las rentas provenientes de los primeros se pueden afectar con diferentes grav\u00e1menes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego la ciudadana analiza los alcances del art\u00edculo 336 de la Carta sobre juegos de suerte y azar y concluye que esa disposici\u00f3n se refiere a asuntos distintos a los regulados por la norma acusada. As\u00ed, se\u00f1ala la interviniente, el precepto constitucional trata de la destinaci\u00f3n de las rentas por la explotaci\u00f3n de los monopolios, mientras que el art\u00edculo demandado se refiere a un impuesto por el derecho a participar en una rifa, juego o evento, de los calificados por la ley como suerte y azar. Concluye entonces la ciudadana:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto como lo se\u00f1ala el actor que unos y otros recursos tienen manejo diferente, pues los generados por la explotaci\u00f3n \u00a0de las diferentes modalidades de juegos de suerte y azar se canalizan al sector salud, como lo dispone el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 336 de la Carta, en tanto que los ingresos generados por el IVA, son recursos generales de la Naci\u00f3n, sin destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pero de ninguna manera existe incompatibilidad alguna entre el concepto fiscal de monopolio como arbitrio rent\u00edstico y el r\u00e9gimen impositivo del impuesto a las ventas, porque el hecho de que las rentas obtenidas de esa actividad est\u00e9n exclusivamente destinadas a los servicios de salud, no equivale a estar exenta del pago de impuestos a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, toda vez que tal beneficio no lo ha consagrado ni la constituci\u00f3n ni la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfredo Lewin Figueroa, presidente del Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, interviene en el proceso para presentar la posici\u00f3n de ese instituto sobre la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto, elaborado por el ciudadano Juan Alfonso Bernal, considera que los cargos de la demanda son infundados. \u00a0El interviniente comienza por precisar cu\u00e1les son las rentas de los juegos de suerte y azar que deben ser destinadas a la salud y concluye que \u201cel IVA no es ingreso o renta del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d. Por ende, seg\u00fan su parecer, el problema planteado por el demandante implica analizar si el impuesto sobre las ventas, IVA, que la norma impugnada estableci\u00f3 sobre los mencionados juegos disminuye esas rentas. Y la respuesta es negativa por cuanto el IVA, al ser un impuesto indirecto, afecta el patrimonio \u201cdel consumidor o el del usuario del bien o servicio gravado, aunque para eficacia de las disposiciones sustanciales del impuesto, el deudor jur\u00eddico sea el proveedor o el ejecutor del servicio, denominado por la ley \u201cresponsable\u201d del gravamen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los ciudadanos Orlando Corredor Alejo y Luis Enrique Betancourt Builes, miembros del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, si bien comparten la tesis sobre la constitucionalidad de la norma acusada, realizan las siguientes precisiones: la restricci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 336 superior recae sobre las rentas obtenidas por los monopolios de juegos y es claro que el IVA no hace parte de esas, pues \u201csi bien el impuesto sobre las ventas se adiciona al precio de venta del bien o servicio, no hace parte del ingreso que obtiene el sujeto, ingreso que a la vez sirve de inicio para determinar la renta que se genera en el desarrollo de la actividad\u201d. Por ello consideran que la interpretaci\u00f3n del actor es errada y \u201cpor abiertamente errada, no deber\u00eda permitir acci\u00f3n ni decisi\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 3345, recibido el 17 de septiembre de 2003, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, pero \u00fanicamente por el cargo formulado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal analiza sistem\u00e1ticamente cu\u00e1les son legalmente las rentas de los juegos de suerte y azar y cuales son las caracter\u00edsticas propias del IVA como impuesto indirecto. Esto le permite indicar que en la realidad, el IVA es sufragado \u201cpor el jugador, quien es el llamado a contribuir con el pago del tributo y el operador del juego act\u00faa como responsable ante el Estado, y por ello las rentas obtenidas en ejercicio del monopolio no son incididas con el impuesto.\u201d Concluye entonces el Procurador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede decirse que el hecho generador del tributo no es renta generada por la explotaci\u00f3n del monopolio sino con ocasi\u00f3n de \u00e9stas, y por eso las rentas que conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley han de ser destinadas exclusivamente al sector de la salud, permanecen inalteradas con el impuesto analizado, y en ese orden, nada obsta para que el IVA recaudado se vincule a la unidad de caja presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 115 acusado no afecta la destinaci\u00f3n a la que est\u00e1n afectadas las rentas obtenidas en ejercicio del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, pues una cosa es que en virtud del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, las rentas obtenidas en ejercicio del monopolio deban estar destinadas exclusivamente a los servicios de salud y, otra bien diferente, que con motivo de dicho monopolio, el legislador haya decidido gravar un acto de consumo, como lo hizo \u00a0por medio del precepto acusado.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2002, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Con posterioridad a la admisi\u00f3n de la presente demanda, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n acusada en la presente oportunidad. En efecto, la sentencia C-1147 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2002. Esa disposici\u00f3n ha sido entonces retirada del ordenamiento y ha operado la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), por lo que la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1147 de 2003 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-072\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Impuesto sobre las ventas en juegos de suerte y azar \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2002. \u00a0 Actor: Francisco Jos\u00e9 Garc\u00eda Lara\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1 D. C, tres (3) de febrero de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}