{"id":10355,"date":"2024-05-31T18:51:25","date_gmt":"2024-05-31T18:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-073-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:25","slug":"c-073-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-073-04\/","title":{"rendered":"C-073-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-073\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de indicaci\u00f3n precisa de norma legal que desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto sobre el cual versa la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de indicaci\u00f3n precisa de norma legal que desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4698 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 37 (parcial) de la Ley 443 del 11 de junio de 1998, \u00a09 (parcial) \u00a0de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 y 133 (parcial) del Decreto Reglamentario 1572 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Josefa Brice\u00f1o Pedraza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Josefa Brice\u00f1o Pedraza present\u00f3 el d\u00eda 16 de junio de 2003 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 37 (parcial) \u00a0de la Ley 443 de 1998, 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003, 133 (parcial) del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, solicitando su inexequibilidad, por considerarlos contrarios de los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto datado el d\u00eda \u00a09 de julio de 2003 se inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que esta no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Se se\u00f1al\u00f3 en el mentado auto que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, exist\u00eda manifiesta incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada del Decreto Reglamentario 1572 de 1998. Adem\u00e1s de lo anterior, precis\u00f3 la providencia que el texto de la demanda presentada omit\u00eda el requisito de expresar las razones jur\u00eddicas por las cu\u00e1les se consideraban violadas las normas constitucionales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite por medio del cual se subsan\u00f3 la demanda, el 25 de julio 2003, la Corte procedi\u00f3 a admitirla en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de los art\u00edculos 37 (parcial) de la Ley 773 de 1998 y 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003. En el misma providencia se resolvi\u00f3 rechazar la demanda formulada por la ciudadana respecto del art\u00edculo 133 (parcial) \u00a0del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 por considerar que exist\u00eda manifiesta incompetencia por parte de la Corte Constitucional para decidir sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas de forma parcial conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial del 12 de junio de 1998 (Ley 443 de 1998) y la Gaceta del Congreso No. 51 de 7 de febrero de 2003 (Ley 797 de 2003) y se subraya los segmentos que la demandante considera violatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 443 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 11) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por la cual se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 37. Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) Por edad de retiro forzoso \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales y exceptuados \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer y sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y a sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la demandante que las disposiciones acusadas fijan el tiempo (semanas) de cotizaci\u00f3n y la edad \u00a0como criterios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y que si llegare a faltar uno de los requisitos citados, no habr\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Precis\u00f3 entonces que los empleados p\u00fablicos que hubieren llegado a la edad de retiro forzoso sin tener el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido por la ley, se ver\u00edan autom\u00e1ticamente privados del derecho a la pensi\u00f3n como empleados p\u00fablicos e indic\u00f3 que esta situaci\u00f3n abocar\u00eda al desamparo y a la desprotecci\u00f3n social al servidor p\u00fablico, considerando que la empresa privada tampoco lo emplear\u00eda por analog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si bien la Ley hab\u00eda consagrado la creaci\u00f3n de la figura de la indemnizaci\u00f3n substitutiva, \u00e9sta tampoco mitigaba el impacto de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda y que hacen inoperante la obligaci\u00f3n del Estado de aplicar la protecci\u00f3n social. \u00a0Adem\u00e1s preci\u00f3 que los efectos de no poder acceder a la pensi\u00f3n, bajo las hip\u00f3tesis descrita, constituyen una verdadera \u201cmuerte laboral\u201d y hacen gravoso el acceso de los afectados a los cr\u00e9ditos bancarios, a la vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la razones jur\u00eddicas que acuden en sustento de la demanda de inconstitucionalidad y cuyo se\u00f1alamiento se omiti\u00f3 en el texto original del libelo petitorio, la actora los precis\u00f3 de la siguiente manera en el escrito por medio del cual subsana: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026.Art\u00edculo 25: CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es taxativo cuando se refiere que el trabajo \u201ces un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que vale decir que mientras una persona tenga vida no pierde el derecho a la protecci\u00f3n social as\u00ed halla sobrepasado la edad de retiro forzoso (Folio 20) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art\u00edculo 48: CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>No se est\u00e1 garantizando a todos los ciudadanos la Seguridad Social teniendo en cuenta que el retiro forzosos por edad queda sin pensi\u00f3n desprotegido de la seguridad social, teni\u00e9ndose en cuenta que la mayor\u00eda de las personas habita en estratos diferentes al que cobija el SISBEN. Y en cuanto a las personas que no han sido empleados oficiales quedan totalmente desprotegidas puesto que se les impide como lo dije anteriormente el derecho a adquirir una vivienda de inter\u00e9s social \u00a0y un pr\u00e9stamo bancario quedando sin recursos suficientes para la supervivencia. (fl.19) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art\u00edculo 53 CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existir\u00eda igualdad de oportunidad para los trabajadores por que se les est\u00e1 recortando sus derechos limit\u00e1ndoles la edad para que no tengan derecho a la protecci\u00f3n social que ordena el mencionado art\u00edculo. (fl. 20) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que la demanda presentada desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas acusadas y por tanto es procedente retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. Luego de un breve recuento hist\u00f3rico sobre los sistemas pensionales, \u00a0manifiesta que las normas demandadas se limitan a mantener la disposici\u00f3n ya existente de la edad de retiro forzoso, pero acompasando la presencia del n\u00famero de semanas con los par\u00e1metros actuales de longevidad. As\u00ed pues, aduce, es la misma condici\u00f3n biol\u00f3gica del ser humano la que origina el imperativo cumplimiento del retiro forzoso. Por otra parte se\u00f1ala que el funcionario o instituci\u00f3n que no acatasen las normas relativas al retiro forzoso, incurrir\u00edan en causal de mala conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que los casos particulares no deben primar sobre el beneficio com\u00fan, y que la situaci\u00f3n de quienes se ver\u00edan presuntamente afectados por las disposiciones atacadas resulta de f\u00e1cil remedio, pues est\u00e1 en sus manos seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social a t\u00edtulo individual las pocas semanas que les pudiesen restar para el adecuado cumplimiento de los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Ministerio del Interior y de Justicia en su intervenci\u00f3n solicita la exequibilidad de las normas acusadas. Frente a la constitucionalidad de la disposici\u00f3n relativa \u00a0al retiro forzoso causado por la edad, sostiene que este tipo de provisi\u00f3n se erige en mecanismo razonable de renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos y, con ello, promueve las oportunidades laborales de las personas. Adem\u00e1s indica que el ejercicio de cargos p\u00fablicos es eminentemente temporal y que, dado lo anterior, es imposible argumentar la estabilidad laboral para impedir el acceso de nuevas generaciones a los empleos p\u00fablicos. Con este tipo de medidas, indica, el Estado no incurre en ninguna forma de desamparo o de desconocimiento del derecho a la seguridad social, puesto que cualquier persona puede acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en subsidio de la pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1ala que la actora malinterpreta la dimensi\u00f3n del derecho al trabajo, ya que este comprende la promoci\u00f3n de la facultad de trabajar &#8211; que queda intacta despu\u00e9s del retiro forzoso- \u00a0y no la de trabajar en un cargo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por medio de apoderado, interviene para pedir la exequibilidad de la disposici\u00f3n censurada. Despu\u00e9s de considerar que la demandante malinterpreta el esp\u00edritu de lo que el Legislador pretendi\u00f3 con lo establecido en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 y de ajustar la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo a lo que \u00e9l considera su verdadero significado, se\u00f1ala que el aumento de edad para adquirir el derecho pensional, a\u00fan cuando afecte la expectativas de quien se encuentra en proceso de adquirirlo, goza de la plena legitimidad que le brinda el ser producto de la emanaci\u00f3n de la voluntad del Legislador \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una breve rese\u00f1a del esquema de funcionamiento del sistema pensional colombiano, el interviniente alega la inexistencia del desamparo de los afectados por la norma y se\u00f1ala la existencia de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n como el mecanismo de protecci\u00f3n de los intereses de estos. Aduce que se incurre en un yerro al pensar que una persona es perdurable en el servicio p\u00fablico sin l\u00edmite de tiempo y que de ser as\u00ed se har\u00eda prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el general. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido indica que la constitucionalidad del retiro forzoso por edad ya fue estudiado por la corte en la Sentencia C-351 de 1995 y que en esa ocasi\u00f3n se indic\u00f3 que los argumentos en contra de las disposiciones demandadas pod\u00edan ser de conveniencia pero no de constitucionalidad. Indica adem\u00e1s que la constituci\u00f3n misma se\u00f1ala la edad de retiro forzoso para los magistrados de las altas cortes y que ello no excluye que dicha causal sea extendida por v\u00eda legal a otros servidores p\u00fablicos. Indica que resulta apenas razonable que exista una regla general que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de las funciones, como un mecanismo de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n solicita la exequibilidad de las normas acusadas. Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n misma, en su art\u00edculo 125, faculta al Legislador para determinar las causales \u00a0de retiro del servicio p\u00fablico de un empleado y que las disposici\u00f3n demandada de la Ley 443 de 1998 es un desarrollo de lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que esa norma acusada se justifica en la garant\u00eda a la igualdad de oportunidades \u00a0y en el derecho al trabajo, puesto que resulta razonable que el legislador prevea que un empleado p\u00fablico, al alcanzar cierta edad, le de paso a otras personas que pueden acceder a los cargos p\u00fablicos. De esta manera, dice, se hace prevalecer el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la eficacia y la eficiencia son prop\u00f3sitos generales de la administraci\u00f3n y que se encuentra demostrado que una persona, con el transcurso de los a\u00f1os y el advenimiento de la edad, disminuye sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo descarta violaci\u00f3n alguna al derecho al trabajo y a la igualdad de oportunidades y argumenta que las disposiciones demandadas pretenden la salvaguarda de estos derechos, al hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en su intervenci\u00f3n solicita la exequibilidad de las normas acusadas. Manifiesta que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la seguridad social es un derecho que se prestar\u00e1 en los t\u00e9rminos que establezca la ley. De ah\u00ed que corresponda al Congreso de la Rep\u00fablica regular los aspectos que conformen el marco de la efectiva aplicaci\u00f3n de este derecho y que por lo tanto el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 no sea violatorio de la Constituci\u00f3n. Por otra parte, arguye que la regulaci\u00f3n demandada en la Ley 797 responde a una realidad concreta que es el estado del pasivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente argumenta que la demandante interpreta en forma err\u00f3nea el respeto a la seguridad social, ya que con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 el Estado aspira a promover la afiliaci\u00f3n obligatoria de todos los trabajadores independientes en aras de lograr la cobertura universal del sistema. Para finalizar se\u00f1ala que la demanda no cumple con los requisitos para realizar un juicio de constitucionalidad al no formularse en debida forma los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor en el presente proceso mediante escrito del 25 de septiembre de 2003, cuyos argumentos centrales se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera consideraci\u00f3n que hace el Procurador es respecto al car\u00e1cter de la demanda presentada por la ciudadana Josefa Brice\u00f1o Pedraza, de la que concluye estar demandando, no el contenido normativo de los art\u00edculos atacados, sino sus consecuencias pr\u00e1cticas. De ah\u00ed que indique que el an\u00e1lisis debe centrarse en la procedencia del control de constitucionalidad en casos como \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador que de conformidad con los art\u00edculos 241 y 242 del la Carta Pol\u00edtica, a la Corte le corresponde decidir, con efectos erga omnes, si el contenido material de una disposici\u00f3n se ajusta a la preceptiva constitucional. Citando la Sentencia C-357 de 1997, resalta que en principio se podr\u00eda concluir que la Corte Constitucional es incompetente para decidir de fondo sobre demandas encaminadas a cuestionar los efectos que se generan de la aplicaci\u00f3n concreta de una ley, pero que la misma Corporaci\u00f3n, en sentencias como la C-1489, ha desvirtuado esa hip\u00f3tesis y ha se\u00f1alado que el control procede ante normas que provocan el advenimiento de situaciones verdaderamente inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el anterior problema, el se\u00f1or Procurador procede a analizar los efectos pr\u00e1cticos descritos por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda impetrada en contra del art\u00edculo 37 de la Ley 443, se\u00f1ala que el an\u00e1lisis de esta norma puede sustentarse en lo argumentado por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad contenido en la sentencia C \u2013 351 de 1995. Recuerda el Procurador que en aquella ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 125, facultaba al Legislador para regular las causales de retiro y que eso fue lo que hizo al se\u00f1alar la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente refiere que la Corte determin\u00f3 que el se\u00f1alamiento de una edad para el retiro no genera discriminaci\u00f3n alguna, toda vez que a trav\u00e9s de ella el Estado trata de responder a la necesidad de brindar oportunidades laborales a otras personas. Reitera en este sentido lo dicho en la sentencia en el sentido de ser la funci\u00f3n p\u00fablica de inter\u00e9s general y como consecuencia de ello, estar el Estado obligado a garantizar su eficiencia y eficacia. Cita en apoyo de su tesis la Sentencia C \u2013 1488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota que en su entender la norma a demandar no era el art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, que se\u00f1ala como causal de retiro la edad de retiro forzoso, sino el art\u00edculo 31 del Decreto &#8211; ley 2400 de 1968, que fija en 65 a\u00f1os dicha edad de retiro de los servidores p\u00fablicos, pues considera que es este precepto junto con el que se\u00f1ala la edad para adquirir la pensi\u00f3n, los que solicita que en sus efectos pr\u00e1cticos sean comparados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente plantea a la Corte que se abstenga de efectuar el an\u00e1lisis que propone la actora, toda vez esta estructur\u00f3 su demanda frente a un precepto diverso a aquel que contiene el supuesto de hecho que pretende atacar y como tal, debe inhibirse de fallar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones parcialmente acusadas forman parte de leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>2.- A juicio de la actora las disposiciones parcialmente atacadas vulneran los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que los empleados p\u00fablicos que cumplan la edad de retiro forzoso y no hayan cotizado el n\u00famero de semanas requerido para obtener la pensi\u00f3n de vejez, pierden autom\u00e1ticamente tal derecho como empleados p\u00fablicos, lo cual los dejar\u00eda en completo desamparo o desprotecci\u00f3n considerando que la empresa privada tampoco los emplear\u00eda por analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los empleados p\u00fablicos que son retirados del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso quedan autom\u00e1ticamente bloqueados para continuar trabajando para su sustento personal y el de su familia, lo que comporta una injusticia social, pues se les aplica la muerte laboral, lo que les impide obtener cr\u00e9ditos bancarios o conseguir una vivienda de inter\u00e9s social, quedando en completo desamparo por la ineficiencia del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones parcialmente objetadas, atendiendo a que la edad de retiro forzoso causado por la edad constituye un mecanismo razonable de renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos, promoviendo las oportunidades laborales de otras personas. Con este tipo de medidas sostienen no se incurre en ninguna forma de desamparo o de desconocimiento del derecho a la seguridad social, puesto que cualquier persona acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en subsidio de la pensi\u00f3n de vejez. Aducen adem\u00e1s que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las normas que establecen la edad de retiro forzoso y la ha encontrado conforme a la Constituci\u00f3n en las Sentencia C \u2013 351 de 1995. Por \u00faltimo, algunos de ellos estiman que el Legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para establecer las causales de retiro del servicio, por tanto, bien puede fijar una edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene, por su parte, que la Corte Constitucional debe declararse inhibida. Respaldado en la Sentencia C \u2013 1489 de 2000, aduce que si bien el control constitucional puede ejercerse sobre interpretaciones de normas legales que desconozcan la Carta Pol\u00edtica, tal como sucede en este caso, la Corte debe abstenerse para efectuar el an\u00e1lisis que propone la actora toda vez que estructur\u00f3 su demanda frente a un precepto diverso a aquel que contiene el supuesto de hecho que pretende atacar, pues la norma a demandar era el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, que fij\u00f3 en sesenta y cinco (65) a\u00f1os dicha edad de retiro de los servidores p\u00fablicos y no el art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, que se\u00f1ala como causal de retiro del servicio de los empleados de carrera, la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda, as\u00ed como de los aspectos se\u00f1alados por los intervinientes, la Corte deber\u00e1 determinar si ellos re\u00fanen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Extraordinario 2067 de 1991, para realizar un estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados no cumplen los requisitos para realizar un juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte Constitucional encuentra, conforme lo puso de presente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que los cargos formulados no est\u00e1n encaminados a cuestionar el contenido normativo de las disposiciones demandadas, sino la aplicaci\u00f3n de la norma que se\u00f1ala la edad de retiro forzoso como causal de separaci\u00f3n del servicio de los empleados de carrera administrativa, cuando \u00e9sta impida que el trabajador cumpla con el requisito de cotizaci\u00f3n del m\u00ednimo de las semanas necesarias para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; pues, ser\u00eda a juicio de la demandante lo que quebrantar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, lo que genera el desconocimiento de los derechos fundamentales de los empleados p\u00fablicos al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad (C.P., arts 25, 48 y 53) es la aplicaci\u00f3n conjunta de las dos disposiciones parcialmente acusadas, respecto a la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n. La una, al establecer una edad de retiro forzoso (Ley 443\/98, art. 37 -parcial-) y, la otra, por consagrar un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizaci\u00f3n (Ley 797\/03, art. 9\u00b0 -parcial-). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sobre este t\u00f3pico la Corte considera que la demandante incurre en un yerro al formular el cargo de inconstitucionalidad, toda vez que uno de los extremos a partir del cual realiza la acusaci\u00f3n no contiene el supuesto f\u00e1ctico que generar\u00eda supuestamente la inconstitucionalidad, debido a que el literal e) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, s\u00f3lo alude a la edad de retiro forzoso sin precisar cu\u00e1l es esa edad. De suerte que esa disposici\u00f3n por si misma no imposibilita cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Se requiere entonces de una norma que fije esa edad, siendo por tanto \u00e9sta a partir de la cual deber\u00eda erigirse el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma que establece esa edad es el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 19681, y lo fija en sesenta y cinco (65) a\u00f1os la edad para que un empleado pueda ser retirado del servicio. As\u00ed las cosas, es la edad de sesenta y cinco a\u00f1os, y no la simple existencia de la \u201cedad de retiro forzoso\u201d, la que genera los efectos que seg\u00fan la actora conducen a la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos parcialmente atacados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no se\u00f1alarse la norma legal pertinente la actora incumpli\u00f3 con una de las exigencias previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que impone la carga procesal de indicar con precisi\u00f3n la norma legal que vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte ha sostenido que el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (art\u00edculo 2\u00b0 numeral 1\u00b0 del Decreto 2067 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados contra los art\u00edculos 37 (parcial) de la Ley 443 del 11 de junio de 1998 y \u00a09\u00b0 (parcial) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por ineptitud sustantiva de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 37 (parcial) de la Ley 443 del 11 de junio de 1998 y \u00a09\u00b0 (parcial) \u00a0de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por ineptitud sustantiva de los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C \u2013 351 de 1995. Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia C \u2013 1488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Vide Sentencia C \u2013 1052 de 2001, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-073\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de indicaci\u00f3n precisa de norma legal que desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto sobre el cual versa la acusaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de indicaci\u00f3n precisa de norma legal que desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}