{"id":10356,"date":"2024-05-31T18:51:25","date_gmt":"2024-05-31T18:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-074-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:25","slug":"c-074-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-074-04\/","title":{"rendered":"C-074-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-074\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL TRANSITORIA-Concepto y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin espec\u00edfico y concreto o por un per\u00edodo de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tr\u00e1nsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vac\u00edos, inseguridad jur\u00eddica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL TRANSITORIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que una norma legal sea de car\u00e1cter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jur\u00eddica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el car\u00e1cter transitorio que tenga una norma no constituye obst\u00e1culo alguno para que esta Corporaci\u00f3n profiera un fallo de fondo, pues \u00e9ste es procedente siempre y cuando la norma contin\u00fae produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Fuerza jur\u00eddica interna\/TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para constituir un par\u00e1metro de juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN CONCORDATO Y PROTOCOLO FINAL ENTRE COLOMBIA Y LA SANTA SEDE-Inexequibilidad de disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE JUEZ CIVIL-Efectos otorgados por la ley procesal no hace necesario se\u00f1alamiento en ley posterior \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN MATRIMONIAL-Finalidad y contexto hist\u00f3rico de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Efectos de conformidad con la ley civil \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN MATRIMONIAL EN LA CONSTITUCION POLITICA-Finalidad y contexto hist\u00f3rico de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO EN MATRIMONIO CATOLICO-Pol\u00e9mica jur\u00eddica acerca de su aplicaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO EN MATRIMONIO CATOLICO-No disoluci\u00f3n de v\u00ednculo sacramental\/MATRIMONIO CATOLICO-Discusi\u00f3n sobre validez de sentencias de cesaci\u00f3n de efectos civiles proferidas en un per\u00edodo de tiempo \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO CANONICO-Competencia para disoluci\u00f3n del v\u00ednculo\/DIVORCIO EN MATRIMONIO CANONICO-Termina los efectos civiles y no quebranta la ley can\u00f3nica ni interrumpe v\u00ednculo eclesi\u00e1stico \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de las disputas sobre la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo can\u00f3nico es de las autoridades eclesi\u00e1sticas, en contraposici\u00f3n con lo que estatuye la Carta Pol\u00edtica en el sentido de consagrar el divorcio como instituci\u00f3n que hace cesar los efectos civiles de todo matrimonio, que al no consagrar excepci\u00f3n incluye toda forma matrimonial: la civil y la de cualquier religi\u00f3n; lo que no significa que el divorcio que de decrete dentro de un matrimonio can\u00f3nico rompa el v\u00ednculo matrimonial, pues ese divorcio no quebranta las observaciones de la ley can\u00f3nica ni interrumpe el v\u00ednculo eclesi\u00e1stico, sino que termina con los efectos civiles del matrimonio de acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Regulaci\u00f3n previa\/DEBIDO PROCESO-Competencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que el derecho al debido proceso conlleva que exista una regulaci\u00f3n previa que limite el alcance del poder del Estado y garantice los derechos de los ciudadanos, de manera tal que ninguna autoridad p\u00fablica pueda actuar por fuera de sus competencias o sin sujetarse a los procedimientos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CATOLICO-Decisiones proferidas por jueces civiles \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CATOLICO-Competencia del juez civil s\u00f3lo hace cesar efectos civiles y no disuelve v\u00ednculo sacramental \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo acusado, el legislador no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso por cuando, de manera clara y expresa la Constituci\u00f3n dispone que \u201clos efectos \u00a0civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil\u201d, y por ende, el Congreso de la Rep\u00fablica se limit\u00f3 a desarrollar un aspecto procesal de la anterior disposici\u00f3n constitucional, lo cual no significa, que se hayan desconocido las competencias de las autoridades eclesi\u00e1sticas, ya que no se les entreg\u00f3 a los jueces civiles la facultad de disolver el v\u00ednculo sacramental de un matrimonio cat\u00f3lico; sino, tan s\u00f3lo aquella de cesar los efectos civiles por sentencia de divorcio de cualquier matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4657 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 &#8220;por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Felipe Castrill\u00f3n Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El ciudadano Carlos Felipe Castrill\u00f3n Mu\u00f1oz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 241 y 242 de la Carta Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 &#8220;por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n&#8221;, por considerar que el mencionado art\u00edculo vulnera los art\u00edculos 4, 9, 29, 42 -incisos 6, 9, 11 y 12- y 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Sin embargo, al final de su escrito interpuso recusaci\u00f3n contra todos los magistrados de la Corte, por considerar que hab\u00edan conceptuado con anterioridad acerca de la presente demanda y por ende no hab\u00eda a su juicio &#8220;garant\u00eda ni de imparcialidad ni de objetividad para estudiar con el debido desapasionamiento esta demanda&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de mayo de 2003, resolvi\u00f3 declarar que no eran pertinentes las causales de recusaci\u00f3n formuladas por el accionante contra la totalidad de los magistrados de la Corte para conocer de la nueva demanda instaurada contra el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- No obstante lo anterior, el 30 de mayo de 2003 el actor present\u00f3 escrito mediante el cual interpon\u00eda otra recusaci\u00f3n contra todos los magistrados de la Corte Constitucional, alegando causales diferentes a la recusaci\u00f3n presentada inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mediante auto del 19 de junio de 2003, el Despacho de la Magistrada hab\u00eda asumido el conocimiento de la demanda presentada por el se\u00f1or Castrill\u00f3n Mu\u00f1oz. \u00a0No obstante, teniendo en cuenta que el escrito de fecha 30 de mayo de 2003 anunciaba una nueva recusaci\u00f3n, la cual deb\u00eda ser resuelta antes de cualquier pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n respecto a la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de la demanda, el 25 de junio de 2003 se profiri\u00f3 un auto en el cual se resolvi\u00f3 &#8220;DEJAR SIN EFECTO ALGUNO el auto del 19 de junio del a\u00f1o en curso&#8221;, con el fin de que la Sala se pronunciara, previamente, acerca de la nueva recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 26 de junio de 2003, el actor present\u00f3 un nuevo escrito en el cual planteaba algunos argumentos adicionales a la recusaci\u00f3n; por tal raz\u00f3n, dicho escrito se tom\u00f3 como una ampliaci\u00f3n de la solicitud de recusaci\u00f3n presentada el 30 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 27 de junio del a\u00f1o 2003, el actor present\u00f3 escrito en el cual hac\u00eda referencia al auto de inadmisi\u00f3n y precisaba algunos aspectos de su demanda inicial, para lo cual anex\u00f3 un escrito relacionado con el tema de las segundas nupcias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En relaci\u00f3n con el escrito anterior, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 9 de julio le inform\u00f3 al se\u00f1or Castrill\u00f3n que su escrito del 27 de junio no iba a ser tenido en cuenta en esa oportunidad, en virtud a que hac\u00eda referencia al auto de inadmisi\u00f3n del 19 de junio de 2003, el cual fue dejado sin efectos por auto posterior, y por cuanto se estaba a la espera del pronunciamiento por parte del Pleno de la Corte acerca de la mencionada recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 9 de julio de 2003, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que no eran pertinentes las causales de la segunda recusaci\u00f3n formuladas por el ciudadano Carlos Felipe Castrill\u00f3n Mu\u00f1oz contra la totalidad de los \u00a0magistrados de la Corte para conocer de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, planteadas en los escritos del 30 de mayo y 26 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El 21 de julio del a\u00f1o 2003, el demandante present\u00f3 escrito por medio del cual, exponiendo de manera clara sus razones, reiter\u00f3 que el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 era inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El 31 de julio de 2003, la Magistrada Sustanciadora consider\u00f3 que tanto el mencionado escrito del 27 de junio como el presentado con posterioridad el 21 de julio, deb\u00edan tenerse en cuenta como parte integral de la demanda inicial. \u00a0En efecto, precis\u00f3 que estudiados conjuntamente los escritos que obran en el expediente, se apreciaba que los mismos s\u00ed cumpl\u00edan con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0Por ello resolvi\u00f3 admitir la demanda, ordenando su fijaci\u00f3n en lista y el traslado al Procurador General. \u00a0As\u00ed mismo, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Despacho resolvi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0Finalmente, decidi\u00f3 invitar de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Conferencia Episcopal Colombiana, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Departamentos de Derecho Civil de las Universidades Nacional, Andes, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia, para que intervinieran en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El 5 de agosto del a\u00f1o 2003, el se\u00f1or Castrill\u00f3n Mu\u00f1oz alleg\u00f3 memorial en el cual adem\u00e1s de solicitar una aclaraci\u00f3n sobre el auto admisorio, manifestaba que los memoriales del 27 de junio y del 21 de julio de 2003, adem\u00e1s de contener correcciones y precisiones a la demanda, reiteraban la recusaci\u00f3n interpuesta a los magistrados de la Corte. \u00a0As\u00ed mismo, plante\u00f3 unas posibles inexactitudes &#8220;en el consecutivo diario (Libro 24) a disposici\u00f3n del p\u00fablico&#8221;, apreciaciones que fueron ampliadas con escrito dirigido a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El 8 de agosto de 2003, el demandante present\u00f3 un nuevo memorial en el cual manifestaba que no ten\u00eda reparos en que se le informara si el memorial del 27 de junio mencionado, el cual a su juicio conten\u00eda una recusaci\u00f3n, ya hab\u00eda sido resuelta mediante auto del 9 de julio de la Sala Plena y en consecuencia continuara el proceso como corresponde, sin nueva decisi\u00f3n de Sala Plena sobre el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Mediante auto del 12 de agosto de 2003, en relaci\u00f3n con los escritos presentados el 5 y 8 de agosto del a\u00f1o en curso, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora inform\u00f3 que la solicitud relacionada con el memorial del 27 de junio del corriente a\u00f1o, deb\u00eda entenderse ya superada con el auto de admisi\u00f3n fechado 31 de julio de 2003. De otra parte, en dicho prove\u00eddo se le manifest\u00f3 que en relaci\u00f3n con las posibles inexactitudes observadas por el actor &#8220;en el consecutivo diario (Libro 24) a disposici\u00f3n del p\u00fablico&#8221;, el expediente ser\u00eda remitido a Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El 15 de agosto de 2003, en cumplimiento del auto admisorio del 31 de julio del mismo a\u00f1o, la Secretar\u00eda General fij\u00f3 en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El 5 de septiembre de 2003 el demandante present\u00f3 un nuevo escrito en el cual solicitaba a la Corte Constitucional declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisibilidad del 31 de julio de 2003, por haber sido proferido \u00e9ste sin haber resuelto antes la Sala Plena la recusaci\u00f3n que aduc\u00eda consagraba su escrito del 27 de junio del a\u00f1o en curso. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se diera traslado de su solicitud de nulidad al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En auto del 12 de septiembre, la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 que \u00a0por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el escrito rese\u00f1ado fuere incorporado al expediente de la referencia y, de igual forma, que se enviara copia del mismo al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- El 26 de septiembre de 2003 entr\u00f3 al Despacho el expediente del presente proceso, junto con el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0En el concepto fiscal, nada se dice en relaci\u00f3n con la solicitud de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0La solicitud de nulidad planteada mediante escritos del 5 y 26 de septiembre fue negada por la Sala Plena mediante auto del 15 de octubre del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, &#8220;por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, de acuerdo a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.693 de 17 de diciembre de 2002, p\u00e1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 25 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14 transitorio. Las sentencias proferidas con fundamento en las\u00a0<\/p>\n<p>causales de la Ley Primera de 1.976, por aplicaci\u00f3n directa del inciso und\u00e9cimo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, tendr\u00e1n todo el valor que la ley procesal les se\u00f1ala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 vulnera los art\u00edculos 4, 9, 29, 42 incisos 6, 9, 11, 12 y 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al convalidar sentencias civiles de divorcio del matrimonio can\u00f3nico, que a su juicio, jam\u00e1s debieron haberse producido, porque a los jueces civiles -tanto por norma concordataria como por disposiciones constitucionales- les estaba vedado el conocimiento y el tr\u00e1mite de los procesos de los divorcios vinculares de los matrimonios can\u00f3nicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el actor se\u00f1ala que cuando el art\u00edculo 42 Superior hace referencia a la ley civil en sus incisos 9, 11, 12 y 13, se refiere a la ley civil de la \u00e9poca. \u00a0Explica, que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 25 de 1992, la normatividad civil vigente estaba conformada por la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede y la Ley 1\u00aa de 1976, por la que se aprueba el divorcio civil. \u00a0Despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1992 hasta el 5 de febrero de 1993, a\u00fan continuaban vigentes las citadas leyes y fue expedida tambi\u00e9n la Ley 25 de 1992. \u00a0Se\u00f1ala que con posterioridad al 5 de febrero de 1993, a pesar de seguir vigente estas tres, la ley 25 de 1992 sufri\u00f3 modificaciones con ocasi\u00f3n a la sentencia C-027 de 1993 proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Y, luego del 23 de mayo de 1994, indica que hay que sumarle la vigencia de la Ley 133 de 1994 y sus decretos reglamentarios (decretos 782 de 1995 y 354 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta que cuando el art\u00edculo 14 de la Ley 25 de 1992 dio valor jur\u00eddico y reconoci\u00f3 a las sentencias civiles de divorcio de matrimonios cat\u00f3licos, proferidas por los jueces de familia entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de diciembre de 1992, por aplicaci\u00f3n directa de las causales previstas en la Ley 1\u00aa de 1976, &#8220;todos los efectos que la ley procesal les se\u00f1ala&#8221;, vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues para ese entonces la norma civil vigente que deb\u00eda aplicarse seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica era la ley 20 de 1974. \u00a0En este sentido, aduce que el legislador olvid\u00f3 que para los matrimonios celebrados por el rito cat\u00f3lico, la jurisdicci\u00f3n y competencia correspond\u00eda exclusivamente a los tribunales eclesi\u00e1sticos, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo VIII del Concordato. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, argumenta que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 29 constitucional, contentivo del debido proceso, en cuanto valid\u00f3 las sentencias proferidas por los jueces de familia durante el per\u00edodo que va desde el 6 de julio de 1991, fecha de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n actual y el 17 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 25 de 1992. Lo anterior, por cuanto dichos funcionarios judiciales, a su juicio, carec\u00edan de competencia y no pod\u00edan conocer, por expresa prohibici\u00f3n constitucional, de los divorcios de los matrimonios religiosos, m\u00e1xime por cuanto en ese momento no hab\u00eda sido expedida la Ley 133 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n en la parte que expresa: &#8220;Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia&#8221;. \u00a0En este sentido afirma que si antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 25 de 1992 se encontraba vigente en todas sus partes el Concordato, ninguna autoridad pod\u00eda desconocerlo, incluso si estuvieran alegando la aplicaci\u00f3n directa del inciso 11 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que dispone &#8220;los efectos civiles de TODO matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil&#8221;. \u00a0Considera que el art\u00edculo acusado al convalidar o reconocer los efectos de las sentencias proferidas con desconocimiento del Concordato, es a todas luces contrario al art\u00edculo 9\u00ba citado, al ignorar la prevalencia de los tratados internacionales dentro de la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds, m\u00e1xime si han sido aprobados por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aduce que el art\u00edculo demandado vulnera el propio art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, que consagra en sus diferentes incisos ciertas remisiones a la ley civil, en lo que tienen que ver con los efectos de todo \u00a0matrimonio. \u00a0Manifiesta que este art\u00edculo constitucional reconoce, especialmente en el inciso 12 (&#8220;Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;), \u00a0la existencia de una jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conocedora a su vez de los casos de divorcio del matrimonio cat\u00f3lico. \u00a0En esta medida, afirma que el art\u00edculo 14 transitorio al convalidar las sentencias proferidas con base en la Ley 1\u00aa de 1976, es inconstitucional, pues trata de refrendar actuaciones judiciales que van en contrav\u00eda de la propia Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hace referencia a la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n que establece: &#8220;Los tratados, para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso&#8221;. \u00a0En relaci\u00f3n con este cargo, indica en primer t\u00e9rmino, que el Concordato suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede fue aprobado por el Congreso, por medio de la Ley 20 de 1974 y, que con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, su validez como tratado p\u00fablico fue refrendada. Por lo anterior, no se explica porque el art\u00edculo acusado pretende darle validez a unas sentencias que, en su sentir, obviaron la vigencia y validez de la ley mencionada, con el pretexto de estar d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n directa al inciso 11 del art\u00edculo 42 Superior, norma que no era incompatible con la ley aprobatoria del Concordato. Es decir que, a su parecer la verdadera aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 42 constitucional consist\u00eda en observar la ley 20 de 1974 que era la que se encontraba vigente para la \u00e9poca, osea, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 25 de 1992. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto anota lo siguiente: \u00a0&#8220;De modo que el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, al reinvindicar la equivocada interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por algunos jueces de familia, antes de la entrada en vigencia de la Ley 25, y al reconocer simult\u00e1neamente y como consecuencia de ello, \u00b4todo el valor que la ley procesal les se\u00f1ala\u00b4 a las sentencias civiles de divorcio de los matrimonios religiosos (cat\u00f3licos), viciadas de nulidad absoluta, que los dichos jueces profirieron, viol\u00f3 flagrantemente la Constituci\u00f3n Nacional, sin perjuicio de cuanto hasta ahora se ha dicho en relaci\u00f3n con los otros textos constitucionales violados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, el peticionario solicita se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aduce que la norma acusada propici\u00f3 que los jueces de familia del Estado que conocieron dentro del per\u00edodo del 6 de julio de 1991, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, y el 17 de diciembre de 1992, iniciaci\u00f3n de vigencia de la Ley 25 cuestionada, de procesos de divorcio de matrimonio cat\u00f3lico no hab\u00edan actuado conforme a derecho, situaci\u00f3n que contraviene el art\u00edculo 29 de la Carta, por no respetar el debido proceso, por cuanto se desconoci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n y competencia de los tribunales de la Iglesia Cat\u00f3lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aduce que el art\u00edculo demandado al convalidad todas las sentencias proferidas de manera irregular, contraviene adem\u00e1s los art\u00edculos 4\u00ba, 9\u00ba y 224 toda vez que hay preeminencia jur\u00eddica del tratado sobre cualquier disposici\u00f3n legal posterior de simple derecho interno, como debi\u00f3 suceder respecto al Concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 Superior, por cuanto los jueces dieron aplicaci\u00f3n directa del inciso 11 del art\u00edculo 42 constitucional, con lo cual desconocieron el debido proceso para los divorcios cat\u00f3licos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expuso nuevamente el cargo relacionado con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en el sentido en que el art\u00edculo 14 transitorio no puede reconocer &#8220;todo el valor procesal que la ley les se\u00f1ale&#8221; a las sentencias de divorcio viciadas de nulidad absoluta, por haber sido la consecuencia de actuaciones judiciales que estaban en ese entonces proscritas la jurisdicci\u00f3n del Estado, &#8220;y que mal podr\u00edan juzgarse hoy, ellas mismas y respecto de sus efectos, a la luz de una normatividad jur\u00eddica como el art\u00edculo 11 de la Ley 25 de 1992, que no exist\u00eda para esas fechas, aunque en esencia no contradiga la legislaci\u00f3n de familia de la \u00e9poca sino que la complemente en cuanto tiene que ver con las restantes confesiones y credos religiosos distintos de la Iglesia cat\u00f3lica&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conferencia Episcopal de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cardenal Pedro Rubiano S\u00e1enz, Arzobispo de Bogot\u00e1 y Presidente de la Conferencia Episcopal, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, bajo el entendido de que la expresi\u00f3n &#8220;todo el valor que la ley procesal les se\u00f1ala&#8221; a las sentencias de divorcio civil proferidas por los jueces civiles respecto a los matrimonios can\u00f3nicos, con fundamento en las causales de la Ley 1\u00aa de 1976 y por aplicaci\u00f3n directa del inciso und\u00e9cimo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, en el per\u00edodo comprendido del 7 de julio de 1991 al 18 de diciembre de 1992, no ha de entenderse como la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial y que sus efectos jur\u00eddicos han de asimilarse a los de las sentencias que por divorcio declaran la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por explicar que el Concordato, aprobado por la mencionada Ley 20 de 1974, adem\u00e1s de hacer expl\u00edcito el derecho de libertad religiosa de los cat\u00f3licos, concreta las relaciones entre la Santa Sede y el Gobierno en materias que ata\u00f1en a los ciudadanos cat\u00f3licos, dentro de las cuales se encuentra el matrimonio. \u00a0As\u00ed, en el art\u00edculo VII del Concordato, el Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio cat\u00f3lico; el art\u00edculo VIII de este acuerdo, establece que las causas relativas a la nulidad o a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo de los matrimonios can\u00f3nicos, son de competencia de los Tribunales Eclesi\u00e1sticos y Congregaciones de la Sede Apost\u00f3lica; y, el art\u00edculo IX dispone que las causas de separaci\u00f3n de cuerpos de los matrimonios can\u00f3nicos sean tramitadas por los jueces del Estado. \u00a0colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de conformidad con las anteriores normas concordatarias, los jueces civiles al momento de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, no ten\u00edan ni jurisdicci\u00f3n ni competencia para proferir sentencias de divorcio de los matrimonios can\u00f3nicos; su competencia se limitaba a regular las causas de separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s hace referencia al sistema plural matrimonial que a su parecer, establece el art\u00edculo 42 constitucional, al plantear el reconocimiento de efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley, tanto para el matrimonio civil como para el religioso. Al respecto, aclara que la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, entre ellos el matrimonio can\u00f3nico, no era asimilable a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo por divorcio, tesis que en su sentir ha sido reconocida por la Ley 25 de 1992, as\u00ed como por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido aduce que esta ley establece que en materia del v\u00ednculo de los matrimonios religiosos regir\u00e1n los c\u00e1nones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. \u00a0As\u00ed mismo, expresa que la Corte, mediante sentencia C-456 de 1993, en relaci\u00f3n con la indisolubilidad, anot\u00f3 que \u00e9sta es una caracter\u00edstica propia del v\u00ednculo del matrimonio cat\u00f3lico que no puede ser desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Estado colombiano, en relaci\u00f3n con el matrimonio can\u00f3nico, garantiza: &#8220;a) que la Iglesia Cat\u00f3lica tiene jurisdicci\u00f3n sobre el v\u00ednculo matrimonial; b) que la legislaci\u00f3n can\u00f3nica es la competente para regular los aspectos y propiedades esenciales del v\u00ednculo matrimonial can\u00f3nico; c) que el matrimonio celebrado de conformidad con la ley can\u00f3nica tiene efectos civiles, que deben ser reconocidos por el Estado, cuyo reconocimiento no es causa ni concausa del v\u00ednculo matrimonial, sino condici\u00f3n para su eficacia:; d) que corresponde a la Iglesia Cat\u00f3lica la competencia sobre las causas matrimoniales que afecten la existencia del v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio can\u00f3nico.&#8221; \u00a0As\u00ed mismo, aduce que el Estado colombiano, por su parte, es competente, en lo que concierne a los matrimonios can\u00f3nicos, regular las cuestiones relativas a la cesaci\u00f3n de los efectos civiles por divorcio. &#8220;Cesaci\u00f3n de efectos civiles que no es asimilables al divorcio vincular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que habida cuenta de que varios jueces de la Rep\u00fablica, en el per\u00edodo comprendido entre el 7 de julio de 1991 y el 18 de diciembre de 1992, aplicaron de manera directa el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y de que por analog\u00eda, en lo relativo a las causales y al tr\u00e1mite, hicieron uso de la Ley 1\u00aa de 1976, el legislador, mediante la Ley 25 de 1992, reconoci\u00f3 que esas sentencias &#8220;tendr\u00e1n todo el valor que la ley procesas les se\u00f1ala&#8221;, por medio del art\u00edculo 14 transitorio. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la norma demandada hace referencia, por una parte a las causales de la Ley 1\u00aa de 1976, al inciso 11 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y por otra parte, al &#8220;valor que la ley procesal les se\u00f1ala (a las sentencias proferidas por los jueces civiles&#8221;. Por lo anterior, considera que no puede el int\u00e9rprete ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, que \u00a0no se refiere a toda la Ley 1\u00aa de 1976, ni a todo el art\u00edculo 42 constitucional y que reduce el valor de las sentencias a lo previsto en la ley procesal, no a la ley sustancial, que es la que regula lo relativo a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aduce que si la distinci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de los matrimonios religiosos y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo del matrimonio civil no la establece la Ley 25 de 1992, sino la Constituci\u00f3n, las sentencias de divorcio que profirieron los jueces civiles con posterioridad a la vigencia de la Carta Pol\u00edtica y con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 25 de 1992 no pueden entenderse como sentencias de divorcio vincular, sino como sentencias asimilables a las de la cesaci\u00f3n de efectos civiles de los matrimonios religiosos. \u00a0Por lo anterior, argumenta que la norma demandada no convalida sentencias de divorcio civil respecto del matrimonio can\u00f3nico, porque los jueces civiles no han tenido, tampoco tienen, jurisdicci\u00f3n ni competencia para declarar el divorcio vincular del matrimonio can\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, se desconocer\u00eda el principio de igualdad si se llegara a declarar que los jueces civiles con posterioridad al 7 de julio de 1991 y con anterioridad al 18 de diciembre de 1992 pod\u00edan decretar el divorcio vincular del matrimonio can\u00f3nico y afirma que con la promulgaci\u00f3n de la Ley 25 de 1992 esa competencia ya no les es propia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis aduce que, en aras de garantizar el principio de unidad del ordenamiento jur\u00eddico, debe afirmarse que en uno y otro per\u00edodo las sentencias por causa de divorcio del matrimonio can\u00f3nico no produjeron ni producen la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y que, en uno y otro per\u00edodo, lo relativo al v\u00ednculo matrimonial se rige por los c\u00e1nones de la respectiva religi\u00f3n. Este es, a su juicio el alcance de la Ley 25 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se\u00f1ala que el art\u00edculo 11 de esta ley establece que una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el v\u00ednculo en el matrimonio civil, en el caso del matrimonio can\u00f3nico, como matrimonio religioso, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos del matrimonio religioso. Adem\u00e1s, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 25 de 1992 establece que en materia del v\u00ednculo de los matrimonios religiosos regir\u00e1n los c\u00e1nones y \u00a0normas del correspondiente ordenamiento religioso. As\u00ed, seg\u00fan estos c\u00e1nones, en el caso del matrimonio can\u00f3nico, el v\u00ednculo es indisoluble. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se cuestiona que efectos tendr\u00eda la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 14 demandado si los efectos de las sentencias, en principio no son retroactivos y si la norma demandada tiene un \u00e1mbito de vigencia determinado, no parece claro cu\u00e1les puedan ser los efectos de esa declaratoria de inexequibilidad, distintos a que se declare que las sentencias que aplicaron directamente el inciso und\u00e9cimo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y las causales de la Ley 1\u00aa de 1976 no afectaron el v\u00ednculo del matrimonio can\u00f3nico en el per\u00edodo comprendido entre el 7 de julio y el 18 de diciembre de 1992 y que son asimilables para todos los efectos jur\u00eddicos a las sentencias de cesaci\u00f3n de efectos civiles por divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, interviene en el tr\u00e1mite de este proceso con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino hace referencia al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que reconoce a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y al matrimonio como uno de sus elementos constitutivos; as\u00ed mismo, al art\u00edculo 19 Superior que reconoce la libertad de culto. En este sentido, se\u00f1ala que la Carta Pol\u00edtica reconoce el matrimonio religioso como una garant\u00eda de la pluralidad ideol\u00f3gica que inspira el ordenamiento constitucional colombiano, pero en condiciones de igualdad y, que ante la ley, todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles cuando se profiere la sentencia de divorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior afirma que ante la ley, de igual forma, los efectos civiles del v\u00ednculo religioso cesan por el divorcio. \u00a0As\u00ed, el matrimonio can\u00f3nico no implica que ante la potestad civil los efectos civiles del v\u00ednculo sean la indisolubilidad, pues el matrimonio ante el Estado es disoluble de conformidad con los incisos 6 y 8 del art\u00edculo 42 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido anota que de conformidad con el inciso 6 del art\u00edculo 42 Superior, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial se rige por la ley civil, \u201cpero ello no quiere decir que la ley civil disuelva el v\u00ednculo sacramental, cuesti\u00f3n que no le est\u00e1 permitida al legislador, porque violar\u00eda los art\u00edculos 18 y 19 Superiores, por cuanto supondr\u00eda la intromisi\u00f3n de la esfera civil en la religiosa.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente manifiesta que en efecto han sido expedidas normas sobre el reconocimiento de los efectos civiles de los matrimonio religioso que configuraron desde el ordenamiento civil de la instituci\u00f3n del divorcio como la forma de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo civil para los matrimonios religiosos. \u00a0As\u00ed las cosas, considera que, seg\u00fan el origen del matrimonio, habr\u00e1 disoluci\u00f3n del v\u00ednculo en trat\u00e1ndose de matrimonios derivados del rito civil, y simple cesaci\u00f3n de los efectos civiles para los matrimonios de fuente religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas plantea que la norma demandada es clara al consagrar que no se rompe el v\u00ednculo religioso, como a su juicio lo interpreta err\u00f3neamente el actor, sino que \u00fanicamente hace cesar sus efectos civiles. \u00a0Explica que al celebrarse un matrimonio religioso se genera un doble fen\u00f3meno que es la existencia de un v\u00ednculo civil y un v\u00ednculo sacramental; el civil se puede disolver por el divorcio y el sacramental quedar\u00e1 sujeto a las condiciones propias de cada religi\u00f3n. \u00a0Esta es la forma en que el legislador ha distribuido las competencias de las dos jurisdicciones, dejando el efecto civil bajo el dominio de las leyes civiles en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Fradique M\u00e9ndez, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino manifiesta que las sentencias a las cuales se refiere el art\u00edculo demandado se fundan precisamente en la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, argumenta \u201cSi las sentencias se fundaron en el texto claro de la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo dice la ley, no es posible siquiera pensar en que sean inconstitucionales y menos el Art. que las declara con efectos si se ajustan a la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, argumenta que la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los efectos civiles del matrimonio no hace distinci\u00f3n alguna entre si se trata del civil o del religioso, por ello, no le est\u00e1 permitido hacerlo el int\u00e9rprete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indica que el matrimonio cat\u00f3lico tiene una doble connotaci\u00f3n: sacramento y contrato. \u00a0En esta medida, explica que la suspensi\u00f3n de los efectos civiles no tiene ninguna consecuencia respecto de la &#8220;naturaleza divina&#8221; del sacramento del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, anota que cuando se decreta el divorcio de matrimonio cat\u00f3lico, lo que est\u00e1 haciendo la potestad civil es declarar que los efectos civiles del matrimonio religioso han culminado, &#8220;que es tanto como afirma que el contrato de matrimonio se ha terminado&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 224 Superior que dispone que los tratados, para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso, manifiesta que el art\u00edculo acusado en nada modifica el tr\u00e1mite de los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que mediante sentencia C-027 de 1993 esta Corporaci\u00f3n plante\u00f3 la tesis de que el Concordato deb\u00eda someterse al imperio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de divorcio que los jueces dictaron en aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 42 Superior eventualmente podr\u00edan considerarse violatorias a la Constituci\u00f3n bajo el supuesto de que no pod\u00eda aplicarse directamente esta disposici\u00f3n, y \u201ctal vez en este sentido hubiera tenido alg\u00fan fundamento la demanda presentada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 42 de la Carta regul\u00f3 un aspecto no previsto en el Concordato que es el de la terminaci\u00f3n de los efectos civiles cuya competencia es exclusiva de la potestad civil como lo dispone para la Iglesia el canon 1059 y para el Estado el mismo art\u00edculo 42 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, manifiesta que en el evento de considerar que los jueces, al decretar el divorcio del matrimonio cat\u00f3lico, vulneraron la Constituci\u00f3n, al haberse declarado inexequible de manera parcial el art\u00edculo VIII del Concordato, toda irregularidad qued\u00f3 saneada, a\u00fan sin la existencia del art\u00edculo 14 demandado, \u201ccomo que una norma no puede violar la constituci\u00f3n cuando viola una disposici\u00f3n que a la postre resulta inexequible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, indica que al haberse saneado toda posible irregularidad con la sentencia que declar\u00f3 inexequible parcialmente el Concordato, la Corte debe: 1) inhibirse para decidir por considerar que toda decisi\u00f3n sobre el art\u00edculo 14 demandado, en \u00faltimas, resulta ineficaz, o 2) declarar la exequibilidad de la norma demandada por no ser contraria a ninguno de los art\u00edculos invocados ni al Concordato en los apartes que resultaron contrarios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Dar\u00edo Camargo de la Hoz, obrando en calidad de profesor adscrito al departamento de Derecho Civil-Familia de la Universidad Externado de Colombia, presenta concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de las normas legales y constitucionales, relacionadas con los efectos de todo matrimonio, indica que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 se \u00a0reconoci\u00f3 efectos civiles al matrimonio religioso y a las sentencias de nulidad que al efecto dicten las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0As\u00ed mismo, se plante\u00f3 que la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial se rige por la ley civil y que los efectos de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta que para quienes han contra\u00eddo matrimonio religioso, una vez hecho el pronunciamiento civil, el v\u00ednculo sacramental sigue vigente, pero sin efectos civiles, lo cual faculta a las partes para contraer posteriormente matrimonio civil, quedando sujeto a la propia autonom\u00eda individual la b\u00fasqueda de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo ante las autoridades eclesi\u00e1sticas. Mientras que para quienes hayan contra\u00eddo matrimonio civil, el pronunciamiento judicial disuelve el v\u00ednculo matrimonial y la pareja queda en libertad de poder volver a contraer matrimonio religiosos o civil, seg\u00fan su parecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta el principio de la supremac\u00eda constitucional y que la Carta garantiza, entre otros, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de cultos y la posibilidad de establecer una familia, considera que las personas son libres de contraer matrimonio por el rito que bien tengan y tambi\u00e9n de procurar su disoluci\u00f3n cuando \u00e9ste se haga insostenible. En este sentido, a su juicio, se hubiera violado cuando menos el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, si los jueces de la Rep\u00fablica no hubieran resuelto las demandas de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonios religiosos presentadas entre la fecha de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la entrada en vigencia de la Ley 25 de 1992, pues hubiera sido injusto para los casados por lo religioso, al tiempo que se habr\u00eda pasado por alto el claro principio de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la Ley contenido en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual y en procura de llenar posibles vac\u00edos legislativos siempre con la premisa de que el juez debe aplicar justicia, puede el juez fallar con base en normas que contengan soluciones a casos an\u00e1logos, emitir pronunciamientos para solucionar la controversia, y que, para el caso, no era otra cosa que decretar la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, dejando a salvo el v\u00ednculo sacramental, con base en las normas (causales y procedimiento) establecido en la ley 1\u00aa de 1976 para la disoluci\u00f3n del nexo matrimonial civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis manifiesta que el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 lo que hizo fue ratificar la firmeza jur\u00eddica de las sentencias emitidas por los jueces en cumplimiento de su deber constitucional y legal, con base en la ley 1\u00aa de 1976 y sin intromisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica &#8220;ya que en ning\u00fan caso se toc\u00f3 la disolubilidad de v\u00ednculo matrimonial religioso sino solamente sus efectos civiles, considero que el art\u00edculo 14 transitorio de la ley 25 de 1992 se ajusta a la Constituci\u00f3n ya que no viola ninguna disposici\u00f3n de esta Carta y por lo tanto podr\u00eda declararse su constitucionalidad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte declarar la improcedencia del control constitucional respecto a la norma acusada en el proceso de la referencia por considerar que la misma no se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino explica que el control de constitucionalidad procede en relaci\u00f3n con las normas vigentes o cuyos efectos siguen produci\u00e9ndose. \u00a0Anota que el art\u00edculo acusado tiene car\u00e1cter transitorio y ya cumpli\u00f3 su objeto &#8220;y en tal virtud puede afirmarse no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento&#8221;. \u00a0 As\u00ed las cosas, considera necesario, antes de realizar el estudio de fondo de la disposici\u00f3n demandada, analizar la posibilidad de emitir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte aduce que el actor pretende la anulaci\u00f3n de las sentencias proferidas en la etapa transitoria que va desde el 6 de julio de 1991 y el 17 de diciembre de 1992, lo cual, a su juicio es imposible, por cuanto ya se encuentran ejecutoriadas. \u00a0As\u00ed mismo indica que no era posible que dichas sentencias se emitieran con fundamento a la ley civil, a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n de 1991 as\u00ed lo establec\u00eda, toda vez que para el mencionado per\u00edodo no exist\u00eda ley civil vigente. \u00a0Por ello argumenta que la Ley 25 de 1992, en especial el art\u00edculo 14 transitorio cumple con llenar el vac\u00edo que se present\u00f3 en dicha etapa de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Manuel de Urbina Gaviria \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel de Urbina Gaviria interviene en el tr\u00e1mite del presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, especialmente en lo relacionado con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba constitucional que establece que las relaciones exteriores del Estado tienen como fundamento la soberan\u00eda nacional, el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el \u201creconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicho principio lo desarrolla la propia Carta en el art\u00edculo 189 que dispone: \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (&#8230;) 2. Dirigir las relaciones. Nombrar los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agente respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados p\u00fablicos o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en desarrollo de los anteriores principios el Estado Colombiano y el Estado Vaticano suscribieron un tratado internacional, que es el Concordato, el cual se negoci\u00f3 y suscribi\u00f3 de acuerdo con las normas constitucionales vigentes para esa \u00e9poca, contenidas en los art\u00edculos 53 y 120 Ordinal 20 de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto fue incluido en la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 270 de 1974.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dicho tratado se encuentra vigente, pues ninguna de las partes contratantes lo ha denunciado total o parcialmente. Teniendo en cuenta que se encuentra protegido por \u201clos principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d, su vigencia no puede ser modificada por la legislaci\u00f3n interna y mucho menos por alguna de las Ramas del Poder, pues hacerlo, a su juicio, desconocer\u00eda la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Concordato no puede estar sujeto a tratamiento discriminatorio, su observancia debe obedecer los principios de equidad, igualdad y reciprocidad, bases fundamentales para la celebraci\u00f3n de tratados p\u00fablicos con otros estados. En orden de ideas, aduce que los tratados internacionales negociados y perfeccionados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 deben ser respetados por el Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, argumenta que constituye una vulneraci\u00f3n al texto constitucional incluir un art\u00edculo como el demandado y m\u00e1s a\u00fan cuando los jueces de la Rep\u00fablica pretenden aplicar al matrimonio cat\u00f3lico el divorcio perfecto, que incluye la supresi\u00f3n del v\u00ednculo, sentencias que s\u00f3lo pueden proferir con relaci\u00f3n a matrimonios civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se\u00f1ala que la Corte debe \u201c&#8230;aplicar a su sentencia C-546 de 1993 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo acusado la jurisprudencia que ella misma sent\u00f3 en el fallo de tutela SU 047 de 1999, cuando estableci\u00f3 el respeto al precedente como esencia al estado de derecho, sin llegar al extremo de hacerlo irreversible, para no petrificar el ordenamiento jur\u00eddico y no dar lugar a inaceptables injusticias&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita que la Corte se inhiba para decidir de fondo la presente demanda, por ineptitud sustancial y, subsidiariamente, declare exequible el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, por los cargos aqu\u00ed analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que el art\u00edculo demandado no se encuentra vigente, por cuanto fue expedido para \u201cconvalidar\u201d situaciones jur\u00eddicas que se hab\u00edan ejecutado con anterioridad, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42, inciso 11 de la Carta que dispuso que los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, explica que a pesar de no estar vigente, esta norma se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, y por ello es viable su juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, anota, que en su sentir, la demanda de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0Lo anterior, lo afirma por considerar que el demandante \u201cinsiste en sus argumentos sin que presente una acusaci\u00f3n de manera suficientemente, \u00a0que permita deducir c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no legales, ni puramente doctrinarios (pertinencia).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello manifiesta que esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda declarase inhibida para proferir pronunciamiento de fondo, por no contar con los elementos que permitan adelantar un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito que consiste en se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas, advierte el Jefe del \u00a0Ministerio P\u00fablico que equivocadamente el se\u00f1or Castrill\u00f3n afirma que todos los tratados internacionales tienen preeminencia jur\u00eddica sobre cualquier disposici\u00f3n legal, lo cual no es cierto, en tanto que tal preeminencia s\u00f3lo se predica respecto de los tratados y convenios aprobados por el Congreso que reconocen los derechos humanos, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conformando el llamado bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concordato no se refiere a estos temas, por cuanto regula las relaciones entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica y por ende, no hace parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido expresa que construir un cargo a partir del desconocimiento del aludido instrumento internacional y argumentar que por este hecho se vulnera los art\u00edculos 9\u00ba y 224 de la Constituci\u00f3n, es err\u00f3neo e irrelevante en punto del control de constitucionalidad, ya que la confrontaci\u00f3n de las normas acusadas debe hacerse con las disposiciones constitucionales o hagan parte del bloque de constitucionalidad y no con normas del mismo rango de la que se examina, como acontece en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 29, plantea que de igual forma no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que el control constitucional no consiste en certificar la vigencia de normas legales, \u201cdilucidando dudas e inquietudes respecto a la aplicaci\u00f3n pasada, presente o futura por parte de los operadores jur\u00eddicos o los ciudadanos, sino que le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, definiendo si disposiciones de jerarqu\u00eda legal se ajustan o no a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hace alusi\u00f3n a la certeza como requisito para se\u00f1alar las razones por las cuales el demandante considera se desconoce la Constituci\u00f3n, pues a su parecer, el se\u00f1or Castrill\u00f3n parte de una premisa equivocada al desconocer la doble naturaleza que tiene el matrimonio cat\u00f3lico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explica que el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce al matrimonio la naturaleza jur\u00eddica de un acto convencional ( negocio jur\u00eddico bilateral ), de un contrato de conformidad con las provisiones contenidas en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, pero puede ser celebrado ante una autoridad civil ( juez o notario ) o eclesi\u00e1stica, surgiendo entonces los matrimonios civil y religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que a partir de la Constituci\u00f3n del 91, \u201cqued\u00f3 zanjada la independencia entre las jurisdicciones civil y eclesi\u00e1stica, respecto a la regulaci\u00f3n de ciertos aspectos del matrimonio.\u201d Al respecto anota que en relaci\u00f3n con el matrimonio religioso, ya sea cat\u00f3lico o de cualquier otro credo, es importante diferenciar que uno es el v\u00ednculo que surge del mismo y otro, los efectos civiles que genera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el matrimonio cat\u00f3lico, se\u00f1ala que la Corte en sentencia C-027 de 1993 declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo VII del Concordato que dispone que \u201cEl Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho can\u00f3nico (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que en relaci\u00f3n con el v\u00ednculo surgido de la celebraci\u00f3n del matrimonio cat\u00f3lico, el estado colombiano y su legislaci\u00f3n civil deben respetar su indisolubilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto ocurre respecto a los efectos civiles que se derivan del mismo, ya que el art\u00edculo 42 inciso und\u00e9cimo se\u00f1ala que ellos cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil, as\u00ed tambi\u00e9n lo reconocen el Concordato y el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aduce que el matrimonio cat\u00f3lico tiene doble legislaci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n que rige para aspectos diferentes: i ) en el Can\u00f3nico: que regula aspectos tales como su celebraci\u00f3n, existencia, validez, impedimentos disoluci\u00f3n o nulidad. \u00a0Los conflictos que surjan en relaci\u00f3n con estos, puntos, ser\u00e1n competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n can\u00f3nica, pero las sentencias de nulidad del matrimonio dictadas por dichas autoridades, surtir\u00e1n efectos civiles, tal como lo prev\u00e9 el inciso duod\u00e9cimo del art\u00edculo 42 superior. \u00a0ii) en el Civil: en los aspectos propios a los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, esto es, las obligaciones rec\u00edprocas de los esposos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( cohabitaci\u00f3n, fidelidad, socorro y ayuda ), derechos y deberes respecto a la prole; legitimidad de la prole; el estado civil de casado, lo mismo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico, valga decir, el surgimiento de la sociedad conyugal; lo mismo que la cesaci\u00f3n de tales efectos. \u00a0De manera que la ley civil le otorga los efectos y as\u00ed mismo puede permitir que cesen los mismos, siempre y cuando se prueben cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, para decretar la cesaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, en relaci\u00f3n con el v\u00ednculo que surge del matrimonio cat\u00f3lico es competencia exclusiva de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica determinar los aspectos propios y relativos a su celebraci\u00f3n, existencia, validez y de manera perentoria se ha establecido su car\u00e1cter indisoluble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera el Procurador que el cargo aducido por el demandante Castrill\u00f3n Mu\u00f1oz, consistente en afirmar que mediante sentencias proferidas por jueces de la Rep\u00fablica y en aplicaci\u00f3n directa del inciso 11 del art\u00edculo 42 constitucional, se decret\u00f3 el divorcio vincular o la disoluci\u00f3n de matrimonios cat\u00f3licos, no obstante su indisolubilidad y competencia de la jurisdicci\u00f3n can\u00f3nica, pero que posteriormente, la norma acusada mediante efectos retrospectivos, convalid\u00f3 dichas actuaciones, no es cierto. \u00a0Raz\u00f3n por la cual debe declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el evento que la Corte desestima su solicitud de inhibici\u00f3n, afirma, que de todas formas, la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera que no vulnera el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta, haberle dado aplicaci\u00f3n directa al precepto constitucional que autorizaba la cesaci\u00f3n de lo efectos civiles al matrimonio cat\u00f3lico ( inciso 11 del art\u00edculo 42 ) en nada afecta las relaciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aduce que no desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que, por su parte, las autoridades eclesi\u00e1sticas tienen la competencia para conocer los aspectos relacionados con la disoluci\u00f3n o nulidad del v\u00ednculo; mientras que, teniendo en cuenta que los efectos civiles son definidos por la ley, la cesaci\u00f3n de los mismos corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que respecto al valor que le fij\u00f3 el legislador a las sentencias proferidas con fundamento en la Ley 1\u00aa de 1976, estima que &#8220;tampoco desconoce las previsiones del art\u00edculo 29 Superior, habida cuenta que \u00e9stos son lo que determine la ley procesal&#8221;. Con ello se est\u00e1 respetando la normatividad preexistente a la Carta, lo mismo que el juez natural y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, es decir, que no se fijan alcances distintos a las decisiones que aquellos que se hab\u00eda preestablecido, con el acatamiento de las ritualidades y competencias procesales.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, argumenta que el art\u00edculo acusado esta protegiendo de la garant\u00eda de la cosa juzgada, en la medida que impide que las decisiones adoptadas en el interregno de las expediciones de la Carta y la Ley 25 de 1992 no quedaran en el limbo, &#8220;sino que por el contrario mantuvieran su intangibilidad y firmeza, por haberse adoptado al amparo y en cumplimiento de las previsiones de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n, tiene la posibilidad de definir los alcances de las decisiones judiciales, como en efecto lo hizo en la disposici\u00f3n impugnada, sin que ello implique vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis manifiesta que la norma acusada no desconoce el principio de soberan\u00eda, el debido proceso ni la intangibilidad y la obligatoriedad de los tratados internacionales. Por tal raz\u00f3n, considera debe ser declarada exequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una \u00a0ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El cargo de inconstitucionalidad planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Felipe Castrill\u00f3n Mu\u00f1oz demanda en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la totalidad del art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 \u201cPor la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por considerar que la mencionada disposici\u00f3n legal vulnera los art\u00edculos 4, 9, 29, 42 incisos 6, 9, 11 y 12, y 224 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, la Corte deber\u00eda declararse inhibida para proferir un fallo de fondo por cuanto la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad contemplados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en cuanto a que el ciudadano no plante\u00f3 realmente un verdadero cargo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima la Sala que un examen minucioso de los diversos escritos presentados por el demandante, evidencia que existe un cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, por cuanto \u00e9ste al haberle reconocido todo el valor que la ley procesal le se\u00f1ala a las sentencias de divorcio de matrimonio cat\u00f3lico proferidas por los jueces de familia entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de Diciembre de 1992, vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 constitucional, ya que estas autoridades judiciales carec\u00edan entonces de competencia para conocer de dichos procesos, puesto que, en virtud de la ley aprobatoria del Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede, aqu\u00e9lla estaba en cabeza de los tribunales eclesi\u00e1sticos. \u00a0En efecto, a pesar de que el demandante cita tambi\u00e9n como vulnerados, entre otros, los art\u00edculos 4, 9, 42 constitucionales, la Corte considera que, de conformidad con su jurisprudencia en materia de requisitos m\u00ednimos para proferir un fallo de fondo en sede de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, s\u00f3lo se estructur\u00f3 con la suficiente claridad y precisi\u00f3n un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de examinar la procedencia del cargo de inconstitucionalidad planteado, la Corte seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer\u00e1 si procede hacer un pronunciamiento de fondo dado que se trata de una disposici\u00f3n legal transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar\u00e1 si el Concordato suscrito en 1973 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede hace parte de los tratados internacionales que sirven como par\u00e1metro para juzgar la constitucionalidad de una ley, es decir, si integra o no el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinar\u00e1 si el legislador viol\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia de la Corte para proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n legal transitoria \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes sostienen que por tratarse de una norma transitoria el art\u00edculo acusado ya no produce efectos jur\u00eddicos y por ende no es procedente un an\u00e1lisis de fondo en el presente caso. As\u00ed, por ejemplo el ciudadano Juan Manuel Charry, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario, advierte la posibilidad de un fallo inhibitorio pues se trata de una norma de car\u00e1cter transitorio que ya cumpli\u00f3 su objeto &#8220;y en tal virtud puede afirmarse no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Vista Fiscal afirma que si bien es cierto que la disposici\u00f3n acusada es una norma de car\u00e1cter transitorio, a la fecha se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, &#8220;por cuanto a su amparo se decidieron algunos procesos a trav\u00e9s de los cuales se consolidaron situaciones que hab\u00edan surgido antes de la expedici\u00f3n de la Ley 25 de 1992 \u00b4Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00b4, pero s\u00f3lo respecto a los matrimonios cat\u00f3licos y que a\u00fan subsisten en el tiempo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior discusi\u00f3n, lo primero que la Sala debe determinar es la procedencia del control de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, teniendo en cuenta su car\u00e1cter transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin espec\u00edfico y concreto o por un per\u00edodo de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tr\u00e1nsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vac\u00edos, inseguridad jur\u00eddica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala advierte que el car\u00e1cter transitorio que presenta el art\u00edculo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna constituye un obst\u00e1culo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Exequibilidad del art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que le estaba vedado al legislador convalidar un grupo de sentencias de divorcio de matrimonios cat\u00f3licos proferidas por los jueces civiles entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de Diciembre de 1992, quienes recurriendo a una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de la Ley 1 de 1976 decretaron tales divorcios, por cuanto en virtud del Concordato de 1973 suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede la competencia para disolver el v\u00ednculo matrimonial cat\u00f3lico estaba en cabeza de las autoridades eclesi\u00e1sticas y no de las civiles. \u00a0De tal suerte que el ciudadano pretende que la Corte efect\u00fae el control constitucional confrontando el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 con el art\u00edculo VIII de Concordato, disposici\u00f3n que se encontraba produciendo plenos efectos al momento de adoptarse los mencionados fallos en materia civil, y a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas causas relativas a la nulidad o \u00a0la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo de los matrimonios can\u00f3nicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la Sede Apost\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones y sentencias de estas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho can\u00f3nico, ser\u00e1n transmitidas al tribunal superior del distrito judicial territorialmente competente, el cual decretar\u00e1 su ejecuci\u00f3n \u00a0en cuanto \u00a0a \u00a0efectos \u00a0civiles \u00a0y \u00a0ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el control de constitucionalidad debe realizarse mediante la confrontaci\u00f3n directa de las normas jur\u00eddicas con el texto de la Constituci\u00f3n, la cual a su vez le dio fuerza jur\u00eddica interna clara a los instrumentos internacionales de derechos humanos. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n1, para que un tratado internacional sea considerado par\u00e1metro para juzgar la constitucionalidad de una ley, es preciso que aqu\u00e9l se refiera a aquellos derechos humanos que no admiten ser limitados bajo estados de excepci\u00f3n, entre otros, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos o los diversos instrumentos internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concordato versa, en esencia, sobre las relaciones entre la Iglesia Cat\u00f3lica y el Estado colombiano en materias tales como el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de este culto, el r\u00e9gimen impositivo de sus bienes, as\u00ed como el derecho a nombrar arzobispos y obispos, garantizando el goce de los derechos religiosos a quienes pertenezcan a ella, como se reconoce tambi\u00e9n en dicho texto respecto de las dem\u00e1s confesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tratado, la iglesia conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n por sus propias leyes, lo que equivale a decir que el Estado colombiano reconoce a la Iglesia Cat\u00f3lica su \u00f3rbita eclesi\u00e1stica, diferente a la civil y pol\u00edtica que es propia del Estado2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sui generis tratado, con operatividad y vigencia pr\u00e1ctica dentro del territorio colombiano, surti\u00f3 el correspondiente control de constitucionalidad pero s\u00f3lo respecto de aquellos aspectos de su regulaci\u00f3n relacionados con los derechos humanos de las personas residentes en Colombia, a fin de salvaguardarlos a la luz del ius cogens del derecho internacional.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ciertas disposiciones que afectaban directamente el disfrute de algunos derechos fundamentales de los particulares, en especial, los referentes a su estado civil, la libertad de cultos, de conciencia, as\u00ed como los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas, fueron declaradas inexequibles por la Corte en sentencia C-027 de 1993, con ponencia del Magistrado Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValga citar por v\u00eda de ejemplo las normas imperativas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que son desconocidas por el Convenio bilateral entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y que a luz de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se encuentra viciado de nulidad: el principio de igualdad consagrado en los art\u00edculos 1o. y 7o. de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 1o. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 2o. del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; la libertad de conciencia, de religi\u00f3n y de cultos regulada en los art\u00edculos 18 de la Declaraci\u00f3n Universal y 12 de la Convenci\u00f3n Americana, y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; libertad de contraer matrimonio y disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, reconocidos en los art\u00edculos 16 de la Declaraci\u00f3n Universal,17-2-4 de la Convenci\u00f3n Americana, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; derecho a la educaci\u00f3n, libertad de ense\u00f1anza y autonom\u00eda universitaria de los art\u00edculos 26 de la Declaraci\u00f3n Universal, 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos&#8221;. ( Subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>La inexequibilidad de esta disposici\u00f3n del Concordato, hace imposible para la Corte ahora, como lo pretende el demandante, pronunciarse sobre la conformidad o no del art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 con las expresiones \u201c&#8230;o la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo&#8230;incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado\u201d, contenidas en el art\u00edculo VIII del Concordato, por la sencilla raz\u00f3n que \u00e9stas \u00faltimas fueron declaradas inexequibles en sentencia C-027 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00e1mbito del control de constitucionalidad en este caso se debe restringir a confrontar la norma legal demandada con el articulado de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los diversos escritos presentados por el demandante se infiere que el ciudadano considera que el art\u00edculo legal demandado cumpli\u00f3 la labor de \u201cconvalidar\u201d un conjunto de sentencias de divorcio proferidas por los jueces civiles entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de Diciembre de 1992, violatorias del debido proceso ya que estas autoridades judiciales carec\u00edan en aquella \u00e9poca de competencia para disolver el v\u00ednculo sacramental del matrimonio cat\u00f3lico, competencia que estaba asignada con exclusividad a las autoridades eclesi\u00e1sticas. No comparte la Sala estas afirmaciones por la razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalidades y contexto hist\u00f3rico en el cual fue adoptada la norma legal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Una correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, as\u00ed como una acertada comprensi\u00f3n de los motivos y necesidades que llevaron al Congreso de la Rep\u00fablica a expedir tal norma, debe tomar en consideraci\u00f3n los intensos debates acad\u00e9micos, as\u00ed como las diversas posiciones te\u00f3ricas encontradas que derivaron en fallos judiciales completamente dis\u00edmiles acerca de las caracter\u00edsticas del nuevo r\u00e9gimen matrimonial instaurado por la Constituci\u00f3n de 1991, y en concreto, en lo que se refiere a la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de toda clase de matrimonio. En otros t\u00e9rminos, si se hiciese abstracci\u00f3n de estas intensas pol\u00e9micas dogm\u00e1ticas que se presentaron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que la norma demandada carecer\u00eda de sentido o incluso establecerse que la norma es inocua en el ordenamiento jur\u00eddico ya que las sentencias proferidas por los jueces civiles tienen per se los efectos que tradicionalmente la ley procesal les acuerda, sin que sea necesario que el legislador expresamente lo se\u00f1ale mediante una ley posterior, como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El origen de esta problem\u00e1tica se remonta a los debates que tuvieron lugar en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el r\u00e9gimen matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del examen de los antecedentes del actual art\u00edculo 42 Constitucional se vislumbra, como una constante, que los delegados ten\u00edan claro que los efectos de todo matrimonio deb\u00edan cesar de conformidad con la ley civil, y que esto no implicar\u00eda desconocer la competencia de los tribunales eclesi\u00e1sticos, puesto que el v\u00ednculo matrimonial s\u00f3lo puede ser disuelto por la autoridad religiosa respectiva. \u00a0En tal sentido, en el Acta de la sesi\u00f3n del 15 de mayo de 1991 de la Comisi\u00f3n Quinta, quedaron consignadas las siguientes consideraciones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;aqu\u00ed lo que se ha planteado es que el Estado rescate para s\u00ed su soberan\u00eda respecto del estado civil de las personas, cosa que hoy no tiene, una alternativa es evidentemente darle a los matrimonios efectos civiles pero entonces habr\u00eda que agregar que el Estado puede mediante ley establecer un procedimiento destinado a anular el efecto civil de esos matrimonios&#8230;&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; evidentemente uno no puede disolver el matrimonio cat\u00f3lico porque es un problema religioso que se rige por sus propias normas, aqu\u00ed lo que estamos es en lo de la ley fortuna (sic), es decir diciendo que los efectos civiles del matrimonio, de cualquier matrimonio religioso puede ser anulado con arreglo a la ley civil&#8230;&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; todo matrimonio exclusivamente en lo que se refiere a sus efectos civiles, puede ser disuelto por divorcio pero la verdad es que se disuelve el v\u00ednculo frente a la ley civil ese es el sentido pr\u00e1ctico, eso es lo que se quiere, pues hay que decirlo categ\u00f3ricamente si no se quiere disolver el v\u00ednculo sino disolver solamente algunos efectos jur\u00eddicos y no el v\u00ednculo&#8221;.6 ( negrilla fuera de texto ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la Sesi\u00f3n Plenaria del 10 de junio de 1991, a su vez, se hicieron las siguientes precisiones sobre la cesaci\u00f3n de efectos civiles de todo matrimonio en Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;por consiguiente se estar\u00eda abriendo la posibilidad de decretar v\u00e1lidamente el divorcio de todo tipo de matrimonio incluido el cat\u00f3lico, que podr\u00eda seguir siendo indisoluble ante los ojos de la iglesia; no se trata como equivocadamente han pretendido hacerle creer al pueblo colombiano, que estemos estableciendo el matrimonio civil obligatorio en Colombia, craso (sic) de error en el que no incurrimos ni la subcomisi\u00f3n, ni en la comisi\u00f3n, ni en el proyecto gubernamental. Pretendemos, simplemente, decir que el estado colombiano debe ser regido, regulado por las normas civiles colombianas y por eso estamos diciendo, en nuestra ponencia y en esta presentaci\u00f3n, ante ustedes se\u00f1ores Constituyentes que el Gobierno Nacional, si ustedes lo aprueban debe, en consecuencia, proceder a adelantar las conversaciones conducentes a la reforma del Concordato, vigente con el Estado del Vaticano, para que las nuevas normas, civiles, externas e interna, permitan a la cantidad de colombianos que hoy se encuentran en dificultades, legalizar su situaci\u00f3n &#8230;&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;aqu\u00ed se establece un r\u00e9gimen de convivencia entre el r\u00e9gimen puramente civil del matrimonio y los matrimonios religiosos, a los que la ley civil interviene obviamente en la regulaci\u00f3n total del matrimonio civil, en su disoluci\u00f3n, en las formas, en los requisitos y tambi\u00e9n intervienen en la suspensi\u00f3n o en la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de todos los matrimonio, incluyendo los matrimonios religiosos. \u00a0Entonces l\u00f3gicamente habr\u00eda que precisar el alcance de lo que hace la ley civil, para que sea compatible con este doble r\u00e9gimen que pr\u00e1cticamente es el que se mantiene&#8221;.8 ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo vale la pena recordar que incluso a lo largo de estos debates, los Constituyentes se preocuparon por la aplicaci\u00f3n inmediata de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, en especial, en lo que tiene que ver con la cesaci\u00f3n de efectos civiles de todo matrimonio. As\u00ed, algunos propusieron un art\u00edculo transitorio el cual denominaron &#8220;art\u00edculo de aplicaci\u00f3n&#8221; con el fin de aclarar qu\u00e9 aspectos abarcaba la remisi\u00f3n a la ley civil que consagrar\u00eda el art\u00edculo 42, en todo lo relacionado con los matrimonios tanto civiles como religiosos. \u00a0El citado art\u00edculo, que finalmente no fue aprobado pero que aporta muchas luces sobre la interpretaci\u00f3n que luego de expedida la Constituci\u00f3n realizaron numerosos jueces civiles y Tribunales Superiores de Distrito Judicial sobre el und\u00e9cimo inciso del art\u00edculo 42 constitucional en el sentido de ser una norma de aplicaci\u00f3n inmediata, establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Civil, ley 1\u00aa de 1976, C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decretos 2688 de 1988, 2272 de 1989, 1900 de 1989, y dem\u00e1s normas que los adicionen y reformen, relativas a los efectos civiles del matrimonio, la separaci\u00f3n de cuerpos y al divorcio del matrimonio civil se aplicar\u00e1n tanto a los matrimonios ya contra\u00eddos, como a los que se celebren en los sucesivo cualquiera que haya sido o llegare a ser la forma de su celebraci\u00f3n.&#8221;9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fines perseguidos por los Constituyentes con la inclusi\u00f3n de este art\u00edculo, quedaron plasmados en las Actas de la Comisi\u00f3n V en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En vista de que se acaba de aprobar el divorcio, vamos a leer el transitorio. \u00a0Se puede presentar se\u00f1ores un vac\u00edo jur\u00eddico tan pronto sea reformado&#8230;&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este es un caso curioso de la legislaci\u00f3n en donde proponemos otros este art\u00edculo de aplicaci\u00f3n para que est\u00e9 sea aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente y haga parte de la Constituci\u00f3n, con el \u00e1nimo de ser utilizado en el momento en que se presente una modificaci\u00f3n concordataria que nos conduzca a un cambio de r\u00e9gimen y no tengamos necesidad de que se produzca entonces un limbo jur\u00eddico&#8230;&#8221;.11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando decimos que las disposiciones contenidas en el c\u00f3digo civil y las enumeramos son las que se relacionan con la legislaci\u00f3n del matrimonio civil en la fecha y decimos que si la ley civil regular\u00e1 el estado civil de las personas y las formas del matrimonio debe ser la misma legislaci\u00f3n civil quien tenga la determinaci\u00f3n sobre las normas aplicables por analog\u00eda son las que rigen para el matrimonio civil, en consecuencia pedimos su aprobaci\u00f3n para tenerlas a disposici\u00f3n del Estado en el momento en que sea codificado, reformado el concordato vigente&#8230;&#8221;.12 ( negrilla fuera de texto ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del examen de los debates que precedieron la expedici\u00f3n del und\u00e9cimo inciso del art\u00edculo 42 constitucional se puede deducir que ( i ) jam\u00e1s se tuvo la intenci\u00f3n de que una autoridad civil pudiese disolver el v\u00ednculo sacramental en los matrimonios cat\u00f3licos; ( ii ) sin embargo, en alg\u00fan momento se lleg\u00f3 a pensar que era necesario renegociar el Concordato; ( iii ) se planteo que, para evitar vac\u00edos jur\u00eddicos, por v\u00eda anal\u00f3gica se aplicasen las normas sustantivas y procesales sobre divorcio de matrimonio civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la Corte Constitucional al efectuar el control respectivo a la ley aprobatoria del Concordato y en efecto al mismo tratado, consider\u00f3 que el pluralismo pol\u00edtico y religioso instaurado en la Carta de 1991 permite la coexistencia de ordenamientos, entre ellos, unos religiosos, de las distintas confesiones, incluida la Cat\u00f3lica, y otros pol\u00edticos (del Estado), y que tan ello es as\u00ed, que la propia Carta asigna efectos civiles a los matrimonios de las distintas confesiones religiosas, lo mismo que a sus sentencias de nulidad. Igualmente consider\u00f3 que la libertad de asociaci\u00f3n hace posible que en la sociedad civil colombiana los fieles de una religi\u00f3n se agrupen en torno de \u00e9sta, a trav\u00e9s de organizaciones representativas de ellas, las cuales ya para ejercer su magisterio moral adoptar\u00e1n sus propias reglas, diferentes a las de la potestad civil13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00f3n de 1991 qued\u00f3 claro de modo significativo adem\u00e1s, la independencia existente entre la jurisdicci\u00f3n civil y la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica. \u00a0Es decir, que respecto del matrimonio Cat\u00f3lico uno es el v\u00ednculo que surge del mismo y otro los efectos civiles que genera. \u00a0Respecto del v\u00ednculo, precisamente por la independencia de las jurisdicciones, m\u00e1s no de la plena autonom\u00eda eclesi\u00e1stica, no le es dable al Estado entrar a regularlos cuando se trate de matrimonios religiosos, pero s\u00ed le es permitido en lo que hace a los efectos civiles del mismo. \u00a0Por lo tanto, los efectos civiles del matrimonio pueden cesar por el divorcio con arreglo a la ley civil, lo cual no desconoce la validez del matrimonio cat\u00f3lico, ni le impide a los creyentes \u00a0contraer nupcias siguiendo los lineamientos que para el caso prevean las normas que las regulan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, una vez expedida la Constituci\u00f3n de 1991 se presentaron en el pa\u00eds diversas tesis sobre la interpretaci\u00f3n del und\u00e9cimo numeral del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera tesis, que podr\u00edamos llamar de la incompetencia absoluta, sosten\u00eda que mientras no se produjera la reforma del Concordato, no era viable tramitar ning\u00fan divorcio de matrimonio cat\u00f3lico en Colombia. \u00a0Este planteamiento, que fue acogido en su momento por una de las salas de familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante auto de 7 de noviembre de 1991, se apoya en que por ser el Concordato un tratado internacional, no pod\u00edan las autoridades civiles desconocer lo acordado, y en concreto, su art\u00edculo VIII a cuyo tenor \u201clas causas relativas a la nulidad o la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo de los matrimonios cat\u00f3licos son de competencia de la Sede Apost\u00f3lica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda tesis, conocida como intermedia, se apoyaba en que no exist\u00eda contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y el Concordato. \u00a0Sin embargo, para poder tramitar una demanda de divorcio de matrimonio cat\u00f3lico, era preciso expedir una ley especial que regulase la cesaci\u00f3n de efectos civiles para esta variedad de matrimonios. \u00a0Estos planteamientos fueron acogidos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de septiembre de 1991 cuando sostuvo que la competencia para conocer de tales asuntos estaba en cabeza de los jueces del Estado pero que, en su momento, deber\u00eda ser regulado por el legislador14. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera tesis, que tuvo gran acogida en buena parte de los jueces y tribunales superiores en Colombia, sostuvo de manera categ\u00f3rica que la Constituci\u00f3n era de aplicaci\u00f3n directa e inmediata, que el divorcio de matrimonio cat\u00f3lico era una realidad normativa, y que por analog\u00eda se pod\u00edan aplicar las causales del matrimonio civil, contenidas en la Ley 1 de 1976, es decir, que cuando la Constituci\u00f3n alude en el numeral 11 del 42 a la \u201cley civil\u201d se refer\u00eda a la normatividad anteriormente se\u00f1alada. \u00a0Incluso, algunos sostuvieron que ni siquiera era necesario expedir una ley especial, que finalmente s\u00ed fue adoptada ( Ley 25 de 1992 ), dado que se contaba con las herramientas sustanciales y procesales para adelantar procesos judiciales de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonios cat\u00f3licos. \u00a0Con fundamento en esta tesis se adoptaron varias sentencias de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonios cat\u00f3licos entre el 6 de julio de 1991 y la entrada en vigor de la Ley 25 de 1992, a las que alude precisamente el art\u00edculo 14 transitorio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Estas tesis, y en especial dos de ellas, se dieron cita en el debate democr\u00e1tico que antecedi\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 25 de 1992, discusiones que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, aportan muchas luces sobre las razones de seguridad jur\u00eddica que llevaron al Congreso de la Rep\u00fablica a expedir la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVigencia del Concordato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el debate jur\u00eddico algunos miembros de la jerarqu\u00eda eclesi\u00e1stica y destacados juristas han planteado la tesis de la ilegitimidad de cualquier aplicaci\u00f3n o desarrollo del art\u00edculo 42 sin una previa revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas concordatarias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que mientras el Concordato mantenga la jurisdicci\u00f3n de las autoridades eclesi\u00e1sticas para conocer de las causas sobre disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial cat\u00f3lico, no puede el juez de familia decretar el divorcio sobre tales matrimonios, dada la naturaleza indisoluble que cobija al v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dicha prevalencia del Derecho Internacional, los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Proyecto de Ley n\u00famero 58 de 1992, pugnar\u00edan con las disposiciones VII y VIII el Concordato de 1973, el cual se halla sometido a la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el ponente desarroll\u00f3 in extenso los argumentos de quienes abogaban por una aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n de 1991, tesis que incluso los llevaba a sostener la innecesaria adopci\u00f3n de la Ley 25 de 1992:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a estos planteamientos se ha respondido con la tesis de la supremac\u00eda absoluta de la Carta Constitucional sobre cualquier norma jur\u00eddica, nacional o internacional, incompatible con ella. M\u00e1s a\u00fan, algunos constitucionalistas al defender la doctrina de la aplicaci\u00f3n directa de la Norma Fundamental, consideran innecesaria la expedici\u00f3n de una nueva ley de divorcio, por cuanto bastar\u00eda extender la ley civil hoy existente a los matrimonios religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo esta teor\u00eda, algunos jueces de familia han proferido sentencias de divorcio sobre matrimonio cat\u00f3lico, confirmadas por las salas de familia de los respectivos Tribunales de Distrito Judicial, las cuales no han sido oficialmente cuestionadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ni podr\u00edan serlo en virtud de la naturaleza verbal del proceso de divorcio seg\u00fan el art\u00edculo 366 del Estatuto Procesal Civil Colombiano que no admite contra ellas el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener en forma radical una teor\u00eda monista con predominio del derecho internacional no tendr\u00eda un asidero s\u00f3lido en nuestra can\u00f3nica constitucional, ni en la m\u00e1s reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como tampoco ha sido una doctrina de un\u00e1nime aceptaci\u00f3n entre los m\u00e1s autorizados tratadistas de nuestros d\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa es bastante cuestionable la afirmaci\u00f3n de que nuestra Carta profesa la doctrina del predominio monista del orden internacional sobre la propia Norma Fundamental. En efecto, el contenido de su art\u00edculo 4\u00b0 al declararla \u201cNorma de Normas\u201d, le otorga un estatus privilegiado a la Constituci\u00f3n, singularidad que no se le reconoce a ninguna otra. El mismo art\u00edculo 4\u00b0 traza el angular principio de la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n sobre cualquier otro precepto jur\u00eddico, sin distinguir si se trata de una norma externa o interna\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesaci\u00f3n de efectos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 11 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n al disponer que \u201cLos efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil\u201d, establece la figura jur\u00eddica nov\u00edsima de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, como efecto de la decretaci\u00f3n de un divorcio que pudi\u00e9ramos denominar impropio; el cual no se identifica con la definici\u00f3n tradicional de divorcio como disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo religioso no va a ser materia de regulaci\u00f3n por parte del Congreso, en atenci\u00f3n al pluralismo religioso, a la libertad de todas las confesiones religiosas e iglesias y a la fuerza vinculante del Concordato con la Santa Sede. ( negrillas fuera de texto ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura de estos antecedentes legislativos, se vislumbra que ( i ) el Congreso de la Rep\u00fablica era conciente de la enorme pol\u00e9mica e inseguridad jur\u00eddica que exist\u00edan en el pa\u00eds, en especial en los estrados judiciales, acerca de la aplicaci\u00f3n directa o no del und\u00e9cimo numeral del art\u00edculo 42 constitucional; ( ii ) el Congreso de la Rep\u00fablica se inclinaba por la tesis seg\u00fan la cual era necesario, de manera urgente, adoptar una ley que reglamentase el inciso und\u00e9cimo del art\u00edculo 42 constitucional y que dicha normatividad no contrariaba el Concordato por cuanto no se disolv\u00eda el v\u00ednculo sacramental y ( iii ) permanec\u00eda, sin embargo, cierta discusi\u00f3n acerca de la validez de las sentencias de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonios cat\u00f3licos que entre el 6 de julio de 1991 y la entrada en vigor de la Ley 25 de 1992 hab\u00edan proferido distintos jueces civiles y Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Unos planteamientos muy similares fueron expuestos por el Ministro del Interior, Doctor Humberto de la Calle Lombana, durante la discusi\u00f3n para primer debate de los Proyectos de ley n\u00fameros 11 y 12 Senado de 1992 \u201cPor el cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d y \u201cPor medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a los efectos civiles y su cesaci\u00f3n en los matrimonios religiosos\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en verdad desde el propio proyecto de acto de reforma constitucional presentado por el Gobierno a la Asamblea Nacional Constituyente se fij\u00f3 all\u00ed una posici\u00f3n que favorece la posibilidad de anular o dar por terminados, totalmente los efectos civiles de todo tipo de matrimonio, sin que la consideraci\u00f3n de creencias religiosas en esta materia, pueda impedir la acci\u00f3n del Estado, repito para declarar por la v\u00eda jurisdiccional la terminaci\u00f3n total de los efectos civiles del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>A esta convicci\u00f3n se llega desde el punto de vista constitucional de dos maneras, en primer t\u00e9rmino porque el propio art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la figura de la terminaci\u00f3n de los efectos civiles de cada matrimonio, por raz\u00f3n de las decisiones judiciales en materia de divorcio, y en segundo lugar por aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, consagrado tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, las creencias religiosas particulares no dan pie o impiden constitucionalmente, en que el tratamiento de los efectos civiles del matrimonio tenga una regulaci\u00f3n diferente, dependiendo de las creencias o de la profesi\u00f3n religiosa de los contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es entonces el tema constitucional, creemos que el art\u00edculo 42 deber ser desarrollado y es tanto m\u00e1s urgente esa necesidad de desarrollo cuando distintos tribunales en el pa\u00eds, han optado por soluciones diferentes, por una parte he sabido que tribunales como el de Bogot\u00e1 y el de Antioquia, han interpretado la Constituci\u00f3n, en el sentido de que opera de manera inmediata y que no es necesario dictar una ley reguladora al efecto, mientras que la Corte Suprema de Justicia, con mayor jerarqu\u00eda ha se\u00f1alado que la ausencia de una ley que desarrolle, el divorcio para los matrimonios cat\u00f3licos, pues impedir\u00eda la aplicaci\u00f3n de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de las relaciones de Colombia con la Santa Sede, desde el punto de vista de las implicaciones concordatarias que tuviera una decisi\u00f3n de esa naturaleza, el Gobierno tambi\u00e9n ha tenido ocasi\u00f3n de expresar, y lo hizo por boca del Ministro de Relaciones Exteriores, en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que nada impide al Estado regular la terminaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, sin que eso signifique un juzgamiento o una intromisi\u00f3n en la esfera reservada al derecho can\u00f3nico en orden a regular los sacramentos respecto de los fieles de la Iglesia Cat\u00f3lica, efecto, lo que ha quedado claro y claro particularmente a prop\u00f3sito de la experiencia portuguesa, la espa\u00f1ola y la italiana, es que en la esfera de lo sacramental, el Estado no se inmiscuye, pero no le impide tampoco, que por decisi\u00f3n soberana del Estado, regule la integridad de los efectos civiles del matrimonio, incluida su terminaci\u00f3n por la v\u00eda del divorcio, el Gobierno cree realmente que no hay violaci\u00f3n del Concordato, se trata de esferas separadas, que esa es la mejor interpretaci\u00f3n de la norma constitucional y que es tambi\u00e9n el camino que se ha abierto en otros pa\u00edses&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, lo que ha ocurrido es que mientras los contrayentes cat\u00f3licos, cuyos matrimonios fracasan, no pueden buscar soluciones jur\u00eddicas, v\u00e1lidas a la luz del derecho, va a continuar proliferando este tipo de uniones a veces incluso revestidas de ceremonias civiles en pa\u00edses extranjeros, que por razones conocidas carecen de validez a la luz del derecho interno colombiano, porque las sentencias de divorcio previamente proferidas por autoridades extranjeras no tienen aplicabilidad mientras no se cambien las normas en el territorio nacional, esa acumulaci\u00f3n de uniones que finalmente son uniones de hecho, esa imposibilidad para los contrayentes pero tambi\u00e9n para los hijos, para sus sociedades conyugales, de buscar una salida dentro del marco del derecho, a esta situaci\u00f3n que afecta a millones de colombianos es altamente perjudicial en beneficio de la unidad familiar\u201d ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el texto de la Ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 58 de 1992 C\u00e1mara y 11 de 1992, Senado \u201cpor la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, es donde se encuentra con mayor claridad la justificaci\u00f3n y racionalidad de la norma legal demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley n\u00famero 58\/92 contempla que para todos los matrimonios civiles y religiosos rijan id\u00e9nticas causales, competencias y procedimientos para decretar la separaci\u00f3n de bienes por v\u00eda judicial o notarial, y la separaci\u00f3n de cuerpos y el divorcio, siempre ante jueces de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn art\u00edculo transitorio acogemos la tesis de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, para convalidar las sentencias de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de los matrimonios cat\u00f3licos proferidas entre el 4 de julio de 1991 y la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Nos parece que tal disposici\u00f3n transitoria configurar\u00e1 un precedente legislativo para que la jurisprudencia nacional acepte la aplicaci\u00f3n directa de la Norma de Normas en otras materias\u201d16 ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de estos argumentos expuestos por el legislador se evidencia, una vez m\u00e1s, la intenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, de darle inmediato cumplimiento a la Constituci\u00f3n de 1991 en materia de cesaci\u00f3n de efectos civiles de los matrimonios cat\u00f3licos, al igual que la necesidad de expedir una norma que hiciese referencia a los efectos jur\u00eddicos que tienen unos fallos pronunciados durante un per\u00edodo de tiempo caracterizado por arduas pol\u00e9micas dogm\u00e1ticas entre quienes abogaban por la aplicaci\u00f3n directa e inmediata de la Constituci\u00f3n de 1991 y quienes se opon\u00edan alegando bien sea el texto del Concordato o las insuficiencias del m\u00e9todo anal\u00f3gico para resolver una laguna que presentaba el ordenamiento jur\u00eddico colombiano antes de la entrada en vigor de la Ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los antecedentes de la norma legal demandada, encuentra la Corte que, prima facie, se podr\u00eda pensar que no le compete al legislador acordarle valor jur\u00eddico procesal a determinadas sentencias judiciales proferidas en un determinado per\u00edodo de tiempo y las cuales versan sobre un tema espec\u00edfico; que incluso, como lo sostiene el demandante, le estar\u00eda vedado \u201cconvalidar\u201d, t\u00e9rmino que expresamente emple\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica durante sus debates, determinadas actuaciones de los jueces. \u00a0De hecho, se podr\u00eda incluso llegar a pensar que se trata de una intromisi\u00f3n en el funcionamiento de la rama judicial, por cuanto aceptar la tesis de la \u201cconvalidaci\u00f3n\u201d eventualmente conducir\u00eda a que el d\u00eda de ma\u00f1ana, invocando un argumento de menor a mayor, se aceptase tambi\u00e9n el planteamiento opuesto, es decir, que al legislador le es dable invalidar un determinado fallo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que los fallos de los jueces gozan de fuerza ejecutoria y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada en virtud de la Constituci\u00f3n y de la ley procesal. \u00a0No obstante, en el presente asunto, dicha situaci\u00f3n no se presenta ya que el legislador no est\u00e1 modificando el alcance de unos fallos adoptados por los jueces civiles, ni tampoco avalando en lo sustantivo el contenido de los mismos, aspectos que son objeto del proceso civil respectivo. \u00a0De all\u00ed que incluso, a lo sumo, la norma legal demandada podr\u00eda ser considerada, m\u00e1s que una indebida intromisi\u00f3n en la rama judicial, una disposici\u00f3n innecesaria o innocua. \u00a0Sin embargo, el clima de inseguridad jur\u00eddica que se present\u00f3 en el pa\u00eds entre la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 y la expedici\u00f3n de la Ley 25 de 1992 en lo que concierne a la cesaci\u00f3n de efectos civiles de los matrimonios cat\u00f3licos justificaron la adopci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0En otros t\u00e9rminos, una norma legal repetitiva o redundante, per se, no puede ser considerada violatoria de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, puede concluirse que el conocimiento de las disputas sobre la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo can\u00f3nico es de las autoridades eclesi\u00e1sticas, en contraposici\u00f3n con lo que estatuye la Carta Pol\u00edtica en el sentido de consagrar el divorcio como instituci\u00f3n que hace cesar los efectos civiles de todo matrimonio, que al no consagrar excepci\u00f3n incluye toda forma matrimonial: la civil y la de cualquier religi\u00f3n; lo que no significa que el divorcio que de decrete dentro de un matrimonio can\u00f3nico rompa el v\u00ednculo matrimonial, pues ese divorcio no quebranta las observaciones de la ley can\u00f3nica ni interrumpe el v\u00ednculo eclesi\u00e1stico, sino que termina con los efectos civiles del matrimonio de acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ausencia de violaci\u00f3n al derecho al debido proceso por falta de competencia de los jueces civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el ciudadano demandante que el legislador vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por cuanto mediante la norma demandada convalid\u00f3 un conjunto de sentencias de divorcio de matrimonio cat\u00f3lico proferidas por los jueces de familia careciendo \u00e9stos \u00faltimos, a su juicio, de competencia para ello. No comparte la Corte estas afirmaciones por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 constitucional consagra el derecho al debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0En virtud de esta disposici\u00f3n se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de funciones por parte de las autoridades administrativas y judiciales, y por ende, se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas como son, el derecho de defensa, de contradicci\u00f3n de la prueba, de impugnaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a lo largo de su jurisprudencia18, la Corte ha entendido que el derecho al debido proceso conlleva que exista una regulaci\u00f3n previa que limite el alcance del poder del Estado y garantice los derechos de los ciudadanos, de manera tal que ninguna autoridad p\u00fablica pueda actuar por fuera de sus competencias o sin sujetarse a los procedimientos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia C-641 de 2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, toda persona tiene derecho a unas garant\u00edas m\u00ednimas como son \u201c(i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha considerado que, en virtud del art\u00edculo 29 Superior, en materia penal, debe existir un tribunal competente y un procedimiento para juzgar a la persona que cometi\u00f3 un delito19, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar o que la competencia del juzgamiento quede inmodificablemente definida20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en materia de derecho al debido proceso, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca del principio de aplicaci\u00f3n general inmediata de la ley procesal. As\u00ed, en sentencia C-619 de 2001, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, al examinar el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C-200 de 2002, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u201cpor los cargos analizados en esta sentencia\u201d, habiendo concluido que \u201cA manera de resumen de lo dicho por la Corte \u00a0en la citada sentencia \u00a0puede concluirse que en materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo impone como l\u00edmite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa. En armon\u00eda con esta concepci\u00f3n, el legislador ha desarrollado una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. \u00a0Este es el caso de las leyes procesales, que \u00a0regulan actuaciones que en s\u00ed mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador no vulner\u00f3 ninguna de las garant\u00edas judiciales contenidas en el art\u00edculo 29 Superior, aplicables en materia civil, es decir, ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni los derechos de defensa, contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del proceso en plazo razonable, de los ciudadanos que hab\u00edan acudido ante los jueces civiles fueron vulnerados con la pretensi\u00f3n procesal de que estos funcionarios judiciales cesaran los efectos civiles de sus respectivos matrimonios cat\u00f3licos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es v\u00e1lido aseverar que el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 sea una norma legal que tenga efectos retroactivos en materia sustantiva civil. \u00a0En efecto, la disposici\u00f3n demandada no pretende desconocer derechos patrimoniales de las personas ni cambiar su estado civil, ni modificar relaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidamente consolidadas bajo el imperio de una ley anterior. \u00a0Tampoco es una ley retroactiva por cuanto no pretende estatuir que hechos pasados deban producir determinadas consecuencias o resultados que no generaba cuando se realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, t\u00e9cnicamente no puede considerarse que la norma demandada tenga efectos retroactivos en materia procesal, ya que si bien no rige hacia el futuro, como la generalidad de las leyes procesales, sino que alude a hechos pasados, en concreto a unas sentencias proferidas por los jueces civiles y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sobre una determinada materia, realmente no est\u00e1 modificando ni la sustanciaci\u00f3n ni la ritualidad de unos juicios anteriores, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887. Simplemente, se insiste, el legislador quiso zanjar una discusi\u00f3n dogm\u00e1tica que se presentaba acerca de la aplicaci\u00f3n directa o no del und\u00e9cimo inciso del art\u00edculo 42 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual el legislador convalid\u00f3 unas sentencias de divorcio de matrimonio cat\u00f3lico que hab\u00edan sido proferidas por funcionarios judiciales incompetentes. \u00a0En efecto, el inciso noveno del art\u00edculo 42 constitucional categ\u00f3ricamente dispone que \u201cLas formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil\u201d; y m\u00e1s adelante, el inciso und\u00e9cimo reza \u201cLos efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil\u201d. La Corte, al interpretar en la sentencia C-027 de 1993 el contenido y alcance de estas normas constitucionales, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 42 que entrega a la ley civil &#8220;las formas del matrimonio, la edad y capacidad legal para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo&#8221; (inciso 9\u00b0). \u00a0El mismo art\u00edculo en su inciso 11 dispone que &#8220;los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el divorcio del matrimonio -a diferencia de la nulidad del mismo en que se cuestiona la validez del matrimonio por faltarle alg\u00fan requisito esencial en su celebraci\u00f3n- parte del supuesto de la validez del v\u00ednculo, mas surgen con posterioridad circunstancias que la ley consagra (causales de divorcio) como ameritadoras de su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en Colombia despu\u00e9s de expedida la Ley 1a. de 1976 que entre otros mandatos instituy\u00f3 el divorcio en el matrimonio civil y hasta la emisi\u00f3n de la nueva Ley 25 de 1992, es como sigue: \u00a0Contempla la ley tanto el divorcio vincular como la simple separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0Mas es preciso deslindar a su vez estas dos situaciones: \u00a0la del colombiano cuyas nupcias se celebraron de acuerdo con la ley civil, quien se puede acoger a la separaci\u00f3n judicial de cuerpos, transformable en causal de divorcio si perdura dos a\u00f1os, o acudir al divorcio a cuyo efecto invocar\u00e1 las causales se\u00f1aladas al efecto. \u00a0En cambio, para los colombianos casados por el rito cat\u00f3lico, su matrimonio ostenta el car\u00e1cter de indisoluble. \u00a0Con el advenimiento de la Ley 25 de 1992 se introduce el divorcio como medio de cesaci\u00f3n de todos los efectos civiles de los matrimonios celebrados por los ritos de cualquier confesi\u00f3n religiosa, incluidos los matrimonios cat\u00f3licos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la comparaci\u00f3n entre los aspectos del art\u00edculo VIII del Concordato acusados y el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n en los apartes atr\u00e1s se\u00f1alados, surge el quebranto por el primero del segundo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, claramente se advierte que se atribuye en el Concordato el conocimiento de las disputas sobre disoluci\u00f3n del v\u00ednculo can\u00f3nico (incluidas las relacionadas con el matrimonio rato y no consumado) a las autoridades eclesi\u00e1sticas, en contraposici\u00f3n a lo que estatuye la Carta Pol\u00edtica en el sentido de consagrar el divorcio como instituci\u00f3n que hace cesar los efectos civiles de &#8220;todo matrimonio&#8221;, que incluye por la forma rotunda de su redacci\u00f3n toda forma matrimonial: la civil y la de cualquier religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No significa ello, que el divorcio que se decrete dentro de un matrimonio can\u00f3nico rompa el v\u00ednculo matrimonial. \u00a0Ese divorcio civil no quebranta la observancia de la ley can\u00f3nica ni interrumpe el v\u00ednculo eclesi\u00e1stico, sino que termina con los efectos civiles del matrimonio, y es ello la raz\u00f3n de ser del inciso 11 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual en principio resulta reiterativo porque en el inciso 9\u00b0 de la misma norma se comprende la disoluci\u00f3n y \u00e9sta abarca el divorcio y de otra parte, en el inciso 11 se habla de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne con el interrogante de si la disoluci\u00f3n del matrimonio cat\u00f3lico es potestad exclusiva y privativa de la Iglesia o por el contrario, ser\u00e1 tan solo al Estado a quien compete la facultad de determinar y regular todo lo que con la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial ata\u00f1e, la Corte considera que a partir de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n y en especial de su art\u00edculo 42, los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico cesan por divorcio decretado de acuerdo con las normas civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>No se trata -se repite- de consagrar el divorcio del matrimonio cat\u00f3lico. De ninguna manera la Constituci\u00f3n \u00a0se ha pronunciado as\u00ed, tan solo remiti\u00f3 a la ley civil los efectos de todo matrimonio para indicar que cesar\u00e1n los efectos civiles, mas no los sacramentales, por divorcio; es decir, que se respetan tanto el fuero de la Iglesia \u00a0de \u00a0estimar \u00a0que \u00a0ese \u00a0divorcio \u00a0para \u00a0los fines sacramentales no opera, como el fuero interno de la conciencia del cat\u00f3lico, mas las consecuencias jur\u00eddicas del estado civil que el matrimonio y el divorcio generan s\u00ed se someten a la potestad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, evidentemente el v\u00ednculo sacramental queda inc\u00f3lume, siendo un problema eminentemente de la potestad eclesi\u00e1stica seg\u00fan sus propias leyes y reglamentaciones y de conciencia de los feligreses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-456 de 1993, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte insisti\u00f3 en que, en virtud del art\u00edculo 42 constitucional, los efectos civiles de todo matrimonio cesaban por divorcio, con arreglo a la ley civil, lo cual no significaba que las autoridades civiles tuviesen competencia para disolver el v\u00ednculo sacramental de un matrimonio cat\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mediante el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, el legislador no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso por cuando, de manera clara y expresa la Constituci\u00f3n dispone que \u201clos efectos \u00a0civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil\u201d, y por ende, el Congreso de la Rep\u00fablica se limit\u00f3 a desarrollar un aspecto procesal de la anterior disposici\u00f3n constitucional, lo cual no significa, se insiste, que se hayan desconocido las competencias de las autoridades eclesi\u00e1sticas, ya que no se les entreg\u00f3 a los jueces civiles la facultad de disolver el v\u00ednculo sacramental de un matrimonio cat\u00f3lico; sino, tan s\u00f3lo aquella de cesar los efectos civiles por sentencia de divorcio de cualquier matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el cargo por violaci\u00f3n al debido proceso no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la Corte que, un examen del art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 frente a las dem\u00e1s normas constitucionales no evidencia vulneraci\u00f3n de ninguna otra disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-074\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO EN MATRIMONIO CATOLICO-Condicionamiento a cesaci\u00f3n de efectos civiles sin afectar v\u00ednculo can\u00f3nico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte ha debido ser de exequibilidad condicionada a que se entienda que lo anterior no significa que se afecta el v\u00ednculo matrimonial can\u00f3nico, y que os efectos de dichas sentencias son exclusivamente de cesaci\u00f3n de los efectos civiles quedando inc\u00f3lumes los efectos previstos en la legislaci\u00f3n can\u00f3nica respecto de dichos matrimonios. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interpretaciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO Y PROTOCOLO FINAL ENTRE COLOMBIA Y LA SANTA SEDE-Vigencia del Concordato (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CATOLICO-No disoluci\u00f3n de v\u00ednculo can\u00f3nico por indisolubilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4657 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992. \u00a0Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto nos permitimos salvar parcialmente el Voto respecto de la sentencia dictada en el proceso de la referencia. \u00a0Estamos de acuerdo en que el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 es exequible por aplicaci\u00f3n directa del inciso 11 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Sin embargo, consideramos que la sentencia de la Corte ha debido ser de exequibilidad condicionada a que se entienda que lo anterior no significa que se afecta el v\u00ednculo matrimonial can\u00f3nico, y que os efectos de dichas sentencias son exclusivamente de cesaci\u00f3n de los efectos civiles quedando inc\u00f3lumes los efectos previstos en la legislaci\u00f3n can\u00f3nica respecto de dichos matrimonios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 objeto de la demanda de inconstitucionalidad admite dos interpretaciones en cuanto a la expresi\u00f3n \u201ctodo el valor que la ley procesal les se\u00f1ala\u201d. \u00a0La primera interpretaci\u00f3n es que la convalidaci\u00f3n de las sentencias judiciales proferidas entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de diciembre de 1992 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 25 de 1992 solo se refiere a aspectos procesales, por aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 42 inciso 11 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda interpretaci\u00f3n es que la convalidaci\u00f3n de las mencionadas sentencias civiles tambi\u00e9n se refiere a normas sustanciales y por ende al Concordato de 1973, lo que conllevar\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo VIII de este Concordato que reserva la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo can\u00f3nico, incluidas las causas que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, a la competencia exclusiva de los Tribunales Eclesi\u00e1sticos y Congregaciones de la Sede Apost\u00f3lica. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional por cuanto estando vigente el art\u00edculo VIII del Concordato de 1973 deb\u00eda respetarse lo pactado en el tratado en virtud del principio \u201cPacta sunt Servanda\u201d que debe ser observado por la Corte en virtud del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n que dice que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros aspectos, \u201cen el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. \u00a0En efecto, el Concordato no es un tratado \u201csui generis\u201d como dice la sentencia mayoritaria de la Corte sino un verdadero tratado que fue negociado por sujetos del derecho internacional, sigui\u00f3 las etapas de todo tratado, produce efectos jur\u00eddicos y se rige por el Derecho Internacional. \u00a0Tampoco es cierto lo \u00a0afirmado en la sentencia C-027\/93 de que sea nulo por violaci\u00f3n de normas \u201cJus Cogens\u201d por cuanto la Corte Constitucional no puede decretar nulidades de tratados p\u00fablicos y no existe sentencia de tribunal internacional que haya declarado tal nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sentencia Nro. C-027 de 1993 de la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles varios art\u00edculos de la Ley 20 de 1974 \u201cPor la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 973\u201d, el Concordato como Tratado Internacional sigue vigente internacionalmente. \u00a0En efecto, el Concordato como tratado no ha sido denunciado por el Gobierno colombiano ni pod\u00eda serlo seg\u00fan \u00a0la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados (art. 56). \u00a0Tampoco el Concordato ha terminado ni se ha suspendido su aplicaci\u00f3n por ninguna de las causales establecidas para la terminaci\u00f3n de los tratados seg\u00fan lo previsto en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985). \u00a0Por otra parte, la Sentencia Nro. C-027 de 1993 no declar\u00f3 inexequible el Concordato de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Le ley pod\u00eda convalidar las sentencias judiciales proferidas del 6 de julio de 1991 al 18 de diciembre de 1992, pero con respeto a lo previsto en los art\u00edculos III y VIII del Concordato que imped\u00edan disolver por divorcio el v\u00ednculo can\u00f3nico ya que este segu\u00eda vigente por ser indisoluble. \u00a0Adem\u00e1s, los efectos de las sentencias proferidas por jueces civiles solo pod\u00edan regular los efectos derivados de la cesaci\u00f3n de efectos civiles y en ning\u00fan caso ten\u00edan competencia para regular los efectos previstos en la legislaci\u00f3n can\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Concordato de 1973 que fue declarado exequible por la Sentencia C-27 de 1993 dice que: \u00a0\u201cLa legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero ser\u00e1 respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 3 del Concordato, la Corte en \u00a0sentencia de 15 de mayo de 1945 (G.J.t.LXXVII, n\u00fam.2141, p.580), reiterada en la del 30 de noviembre de 1961 (G.J.t. XCV, n\u00fams. 2235-2236), expres\u00f3 que existe el respeto del derecho can\u00f3nico por referencia formal, lo cual implica que las leyes eclesi\u00e1sticas son admitidas por el derecho civil \u201ccon las caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas y la vigencia y validez que tienen en el ordenamiento de origen\u201d como emanadas de una persona p\u00fablica de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico como es la Iglesia. \u00a0Por lo tanto, seg\u00fan lo anota la sentencia de 15 de mayo de 1954 existe \u201cimposibilidad de considerar que pueda haber conflicto entre la norma civil y la eclesi\u00e1stica, pues cuando el derecho del Estado defiere formalmente a una instituci\u00f3n de derecho can\u00f3nico, con deferencia implica que el derecho civil admite la reglamentaci\u00f3n can\u00f3nica relativa a esa instituci\u00f3n. \u00a0\u201cEsto significa que las sentencia civiles no pod\u00edan regular lo relativo al v\u00ednculo can\u00f3nico ni a \u00a0los efectos can\u00f3nicos del matrimonio cat\u00f3lico que se segu\u00edan rigiendo por la legislaci\u00f3n can\u00f3nica en virtud de lo preceptuado por los art\u00edculos 3 y 8 del Concordato de 1973 que es tratado internacional vigente internacionalmente \u00a0y que obliga tanto a la Santa Sede como a Colombia y a sus autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n obliga a acatar los principios de derecho internacional aceptados por Colombia y entre ellos ocupa lugar preeminente el principio \u201cPacta sunt Servanda\u201d que es norma imperativa del derecho internacional o de \u201cJus Cogens\u201d por ser aceptada por la comunidad jur\u00eddica internacional sin excepciones y por estar consagrada dentro de los principios de la Carta de Naciones Unidas (art\u00edculo 2, numeral 2), la Resoluci\u00f3n 2625 de 1970, la Carta de la OEA (art. 3, b) y \u00a0numerosos \u00a0instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se trata de realizar un control constitucional para confrontar una ley con un tratado internacional, sin embargo la Corte puede buscar la compatibilidad entre la ley y los tratados para evitar que su incumplimiento acarree al Estado colombiano responsabilidad internacional. \u00a0En el caso objeto de nuestro salvamento de Voto bien hubiera podido la Corte aceptar la exequibilidad condicionada para dejar a salvo los efectos can\u00f3nicos y la indisolubilidad del v\u00ednculo matrimonial cat\u00f3lico. \u00a0En esta forma se hubiera hecho compatible la legislaci\u00f3n colombiana con la Constituci\u00f3n y con el Concordato de 1973 respet\u00e1ndose el derecho a la libertad religiosa de los cat\u00f3licos y la legislaci\u00f3n can\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Al declararse por la Corte la exequibilidad simple de la norma acusada se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n en cuanto no se observ\u00f3 lo previsto por el Concordato en cuanto a matrimonios cat\u00f3licos, y el art\u00edculo 42 de la Carta dado que no se aclar\u00f3 que era entendido que las sentencias civiles que se convalidaron dejaban intacto el v\u00ednculo cat\u00f3lico y los efectos can\u00f3nicos de dicho matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos sustentadas las razones que nos llevaron a separarnos de la sentencia mayoritaria de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-074\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4657 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 &#8220;por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto expreso las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n de la referencia, tal como lo manifest\u00e9 en la sesi\u00f3n respectiva de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia mayoritaria resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, al considerar que la demanda presentada, as\u00ed como los escritos posteriores de complementaci\u00f3n de la misma, permit\u00edan el pronunciamiento sobre el cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas encontr\u00f3 que la demanda era apta, por cuanto cumpl\u00eda los requisitos previstos en la ley para tal efecto y por cuanto, aunque la norma impugnada era una disposici\u00f3n transitoria, sin embargo, estaba produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre l particular considero que, en armon\u00eda con lo expresado dentro del proceso por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte ha debido declararse inhibida para el pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la Corte en reiteradas ocasiones, incluso en varias de ellas con ponencia del suscrito, ha sostenido que en el estudio del cumplimiento de los requisitos de la demanda, tanto en el momento inicial del proceso \u2013auto admisorio- como en el momento final \u2013al tomar la decisi\u00f3n-, debe darse prelaci\u00f3n al principio pro actione ya que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica abierta a todos los ciudadanos, sin que la Constituci\u00f3n exija cualidades especiales de idoneidad para su formulaci\u00f3n, es tambi\u00e9n cierto, que de acuerdo con la ley el enjuiciamiento de una norma determinada y el consecuente pronunciamiento de la Corte, deben responder a unos requisitos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esos requisitos b\u00e1sicos no se cumplieron pues aunque el demandante se\u00f1ala unos argumentos en los cuales supuestamente basa sus cargos contra la disposici\u00f3n acusada, es lo cierto, que no presenta una acusaci\u00f3n de la cual pueda derivarse con suficiente fijeza c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n. El demandante se limit\u00f3 a exponer razones m\u00e1s de car\u00e1cter legal y doctrinario, que argumentos pertinentes desde el punto de vista estrictamente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que dichos argumentos, de otra parte, m\u00e1s parecen dirigidos contra pronunciamientos pasados tanto de la Corte como de otros jueces al resolver litigios espec\u00edficos, que contra la disposici\u00f3n que se se\u00f1alaba como acusada en el proceso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que lo procedente en el caso en estudio era la inhibici\u00f3n y no el pronunciamiento de fondo, que se adopt\u00f3 en la sentencia de la cual me separo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-225 de 1995, C-578 de 1995, C-327 de 1997, C-191 de 1998 y C-200 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-027 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-027 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>4 Asamblea Nacional Constituyente, acta de la Sesi\u00f3n en Comisi\u00f3n 5a (mayo 15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>7Asamblea Nacional Constituyente, acta de la Sesi\u00f3n plenaria (junio 10) \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta No. 85 de mayo de 1991, pg. 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Asamblea Nacional Constituyente, Acta de la Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n 5 mayo 15. \u00a0<\/p>\n<p>11 Asamblea Nacional Constituyente, Acta de la Sesi\u00f3n Plenaria Junio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-027 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>14 Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez, El matrimonio en la Constituci\u00f3n, en \u201cEstudios sobre derecho de familia\u201d, Bogot\u00e1, Edit. Universidad Nacional de Colombia, 1994, p. 21. Al respecto, la CSJ, en auto del 29 de enero de 1992, sin publicar, consider\u00f3 que las normas contenidas en la Ley 1 de 1976, as\u00ed como las procedimentales consagradas en los Decretos 2272 y 2282 de 1989 \u201c&#8230;a\u00fan bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, son las b\u00e1sicas para regular con sentido restrictivo y mientras no sean modificadas, entre otras cosas, la naturaleza del matrimonio objeto del divorcio civil, las causas, la acci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n, la competencia, los procedimientos, los recursos etc., en materia de divorcio de matrimonios, no aplicables por lo tanto a los matrimonios cat\u00f3licos mientras el legislador no desarrolle la norma program\u00e1tica constitucional contenida en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues conforme a los antecedentes jur\u00eddicos y al exacto alcance de su contenido, la calidad normativa de este programa institucional ( recogido en la Carta Pol\u00edtica ) no le atribuye la aptitud para operar por s\u00ed solo, de manera inmediata, sino por el contrario, mediante su desarrollo legislativo&#8230;\u201d ( negrilla fuera de texto ). Posteriormente, en sentencia del \u00a024 de Septiembre de 1992, con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, la CSJ sostuvo lo siguiente\u201cComo es bien sabido, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, en sus incisos 9 a 12 sientan los fundamentos de un nuevo sistema matrimonial pluralista y por tanto imposible de igualar a la ligera con el sentido dualista a elecci\u00f3n de los contrayentes que ha venido imperando en el pa\u00eds bajo la \u00e9gida del Concordato de 1973 y la Ley 1 de 1976, y es justamente en vista de esa radical disparidad que no puede predicarse de aquellas normas constitucionales, y en particular de la que expresa que \u201c&#8230;los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil&#8230;\u201d, que sean de aplicaci\u00f3n inmediata, como acontece con el com\u00fan de las leyes de su g\u00e9nero siempre y cuando haya materia suficientemente desarrollada por el propio constituyente, y de ah\u00ed que tampoco sea de recibo sostener que por virtud de los preceptos superiores en cuesti\u00f3n, se modificaron en forma impl\u00edcita todos los textos legales sustanciales y procesales de conformidad con los cuales puede solicitarse y llevarse a la pr\u00e1ctica el divorcio \u201cquo ad vinculum\u201d en matrimonios civiles, despleg\u00e1ndose los alcances de tales textos, por consiguiente, frente a toda clase de matrimonios religiosos, inclusive el celebrado seg\u00fan el rito can\u00f3nico y regido de suyo, en sus elementos constitutivos por la ley de la Iglesia. Para llegar hasta este extremo, ninguna duda cabe, los innovadores mandatos constitucionales requieren por lo menos de un cuidadoso desarrollo en la legislaci\u00f3n civil&#8230;\u201d ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso n\u00fam. 72 del 22 de Septiembre de 1992, Ponencia para Primer Debate del \u201cProyecto de ley n\u00famero 58 de 1992 C\u00e1mara\u201d, pp. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-027 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996, T-061 de 2002 y C-641 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-843 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-200 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-074\/04 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad \u00a0 NORMA LEGAL TRANSITORIA-Concepto y objetivo \u00a0 La Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin espec\u00edfico y concreto o por un per\u00edodo de tiempo determinado. 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