{"id":10357,"date":"2024-05-31T18:51:25","date_gmt":"2024-05-31T18:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-075-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:25","slug":"c-075-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-075-04\/","title":{"rendered":"C-075-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-075\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Iniciaci\u00f3n\/DECLARACION DEL IMPUESTO-Presunci\u00f3n de veracidad\/DECLARACION DEL IMPUESTO-Emplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION TRIBUTARIA-Modificaci\u00f3n\/DECLARACION TRIBUTARIA-Liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION TRIBUTARIA-Liquidaci\u00f3n de saldos a favor del contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION TRIBUTARIA-Devoluci\u00f3n de saldos\/DECLARACION TRIBUTARIA-Sistemas de devoluci\u00f3n de saldos que opera de oficio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Contribuci\u00f3n dentro de los conceptos de justicia y equidad \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION TRIBUTARIA-Presentaci\u00f3n de solicitud de devoluci\u00f3n de saldos \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION TRIBUTARIA-Actuaci\u00f3n previa y \u00e1gil en devoluci\u00f3n de saldos\/DECLARACION TRIBUTARIA-Car\u00e1cter provisional de decisi\u00f3n administrativa de devoluci\u00f3n de saldos\/PROCESO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO-Decisi\u00f3n definitiva\/PROCESO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO-Reintegro de sumas devueltas, pago de intereses moratorios y sanciones ante no existencia de saldos a favor \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-No reconocimiento definitivo de devoluciones o compensaciones presentadas por los contribuyentes\/DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-No reconocimiento definitivo de devoluciones o compensaciones presentadas por los contribuyentes \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de derecho es leg\u00edtima pues, la actuaci\u00f3n que promueve la administraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de una devoluci\u00f3n, es previa e independiente del proceso de determinaci\u00f3n del tributo. \u00a0Se trata de una actuaci\u00f3n preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, se adelanta una m\u00ednima actividad probatoria y se ordena una devoluci\u00f3n que tiene car\u00e1cter provisional y que s\u00f3lo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinaci\u00f3n del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO-Reintegro de sumas devueltas m\u00e1s intereses moratorios aumentados ante rechazo o modificaci\u00f3n del saldo a favor objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n\/PROCESO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO-Reintegro de lo devuelto con intereses moratorios \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de derecho tambi\u00e9n es compatible con los fundamentos constitucionales del sistema tributario: Si la administraci\u00f3n de impuestos, en el proceso de determinaci\u00f3n del tributo, establece que no se genera un saldo a favor del contribuyente y que no hay lugar a devoluci\u00f3n alguna, tiene el derecho de ordenar el reintegro de lo devuelto con los intereses moratorios correspondientes pues la inexistencia de un saldo a favor implica un mayor impuesto a cargo y como esta suma no se pag\u00f3 oportunamente, se generan aquellos. Adem\u00e1s, hay lugar a una sanci\u00f3n en tanto el contribuyente fue inexacto en su declaraci\u00f3n de impuestos y gener\u00f3 un saldo y una devoluci\u00f3n a los que no hab\u00eda lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO-Reintegro incrementado en intereses moratorios por modificaci\u00f3n o rechazo de saldos a favor imputados por el contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION TRIBUTARIA-Obtenci\u00f3n de devoluci\u00f3n a trav\u00e9s de documentos falsos o mediante fraude \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION TRIBUTARIA-Solicitud de devoluci\u00f3n presentada con garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Car\u00e1cter provisional de devoluciones o compensaciones presentadas por los contribuyentes\/DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Car\u00e1cter provisional de devoluciones o compensaciones presentadas por los contribuyentes \u00a0<\/p>\n<p>Ya que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de hacer devoluci\u00f3n de los saldos a favor que reporten los contribuyentes tienen como soportes las declaraciones privadas presentadas por ellos y la verificaci\u00f3n preliminar por ella cumplida, aquella s\u00f3lo puede tener car\u00e1cter provisional y no constituye, entonces, ni un derecho adquirido, ni una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, ni da lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. S\u00f3lo cuando la administraci\u00f3n emite un acto contentivo de una liquidaci\u00f3n oficial del impuesto y tal acto adquiere firmeza, puede hablarse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0Pero como esto no ocurre con la realizaci\u00f3n de una devoluci\u00f3n a la que la misma ley le ha dado el car\u00e1cter de provisional, no puede plantearse la vulneraci\u00f3n del principio de buena fe pues ella es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO-Reintegro de sumas devueltas m\u00e1s los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro de las sumas devueltas es completamente leg\u00edtimo \u00a0pues, de lo contrario, el contribuyente o responsable obtendr\u00eda un beneficio indebido a expensas del erario. El pago de intereses moratorios aumentados en un 50% tambi\u00e9n lo es ya que el contribuyente o responsable no ha obrado con la debida diligencia y en raz\u00f3n de ello ha inferido saldos a favor inexistentes y solicitado y obtenido devoluciones de parte de la administraci\u00f3n. Es decir, son las inexactitudes en que incurre en la presentaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n tributaria las que dan un piso de legitimidad a esas consecuencias. El cobro de intereses moratorios aumentados en un 50% no tiene como fundamento una imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de responsabilidad objetiva, como lo plantea el actor. Por el contrario, el cobro de tales intereses aumentados en la mitad tiene un fundamento leg\u00edtimo en la falta de diligencia y cuidado en que incurri\u00f3 el contribuyente. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto, ya que las declaraciones privadas de impuestos se presumen veraces, el contribuyente o responsable se halla en la obligaci\u00f3n ineludible de ser sumamente cuidadoso en su diligenciamiento, mucho m\u00e1s si encuentra que se generan saldos a favor que den lugar a devoluciones, compensaciones o imputaciones en las declaraciones correspondientes a los a\u00f1os gravables siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO-T\u00e9rmino de dos a\u00f1os a partir de notificaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n para imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN DETERMINACION DEL TRIBUTO-Firmeza de declaraci\u00f3n tributaria para reintegro de sumas devueltas y pago de intereses moratorios aumentados \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hay lugar al reintegro de las sumas devueltas y al pago de intereses moratorios aumentados cuando la declaraci\u00f3n tributaria adquiere firmeza. Y esto sucede luego de que el proceso administrativo de determinaci\u00f3n del tributo ha suministrado oportunidades suficientes para el ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa pues en ese proceso el contribuyente o responsable puede contestar los requerimientos, solicitar pruebas, interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa y, en \u00faltimas, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con miras a que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se ajuste al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4739 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 670 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 131 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Sebasti\u00e1n Hoyos G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro \u00a0(2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Hoyos G\u00f3mez contra el articulo 670 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 131 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 624 DE 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculos 90, numeral 5\u00b0, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1986, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 670.\u2014Modificado. L. 223\/95, art. 131. Sanci\u00f3n por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n tributaria dentro del proceso de determinaci\u00f3n, mediante liquidaci\u00f3n oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, deber\u00e1n reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso m\u00e1s los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos \u00faltimos en un cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n deber\u00e1 imponerse dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso de determinaci\u00f3n del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del per\u00edodo siguiente, la administraci\u00f3n exigir\u00e1 su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devoluci\u00f3n, adicionalmente se impondr\u00e1 una sanci\u00f3n equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, se dar\u00e1 traslado del pliego de cargos por el t\u00e9rmino de un mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba\u2014Cuando el recurso contra la sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la v\u00eda gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n en la cual se discuta la improcedencia de dicha devoluci\u00f3n, la administraci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales no podr\u00e1 iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n que falle negativamente dicha demanda o recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor solicita que se declare la inconstitucionalidad de los incisos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba y de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 131 de la Ley 223 de 1995. \u00a0Para ello expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El inciso 1\u00ba es inconstitucional porque las solicitudes de devoluciones y compensaciones de saldos a favor autorizadas por la administraci\u00f3n de impuestos deben constituir un reconocimiento definitivo a favor del solicitante, pues, una vez hecha la solicitud, la administraci\u00f3n debe verificar si es procedente o no y una vez aceptada, crea expectativas que deben ser garantizadas en virtud del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Los incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, vulneran el principio de buena fe en la medida en que establecen una sanci\u00f3n consistente en el pago de intereses moratorios, aumentados en un 50%, en cabeza de quien solicita la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor en el evento de que \u00e9stos sean modificados o rechazados por la administraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, adem\u00e1s de que la DIAN se equivoca en el procedimiento de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, tambi\u00e9n se castiga al contribuyente con una elevada sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Debe declararse la inconstitucionalidad de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba en tanto son desarrollo de los incisos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, cuya inconstitucionalidad se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones \u00a0\u201cmoratorios\u201d \u00a0y \u00a0\u201caumentados estos \u00faltimos en un cincuenta por ciento \u00a0(50%), contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario y la totalidad del inciso 3\u00ba. \u00a0Los fundamentos de esta solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Esos apartes vulneran el art\u00edculo 29 de la Carta porque consagran la responsabilidad objetiva del solicitante de devoluciones o compensaciones de saldos a favor. \u00a0Ello es as\u00ed porque no exigen dolo o culpa en el contribuyente pues para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n s\u00f3lo se requiere que la administraci\u00f3n rechace o modifique el saldo a favor, sin importar los motivos por los cuales dicho saldo fue objeto de devoluci\u00f3n, compensaci\u00f3n o de imputaci\u00f3n a declaraciones subsiguientes. \u00a0As\u00ed, es irrelevante que el contribuyente no haya actuado con dolo o culpa o que la inexactitud se derive de la diferencias de criterio existentes entre la DIAN y el declarante. \u00a0<\/p>\n<p>b. Lo l\u00f3gico es que el contribuyente beneficiario de la devoluci\u00f3n, compensaci\u00f3n o imputaci\u00f3n, regrese los dineros al Estado y reconozca la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del monto a t\u00edtulo de perjuicios ya que cualquier suma adicional deja de tener el car\u00e1cter de compensaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En tanto que la administraci\u00f3n tiene 5 a\u00f1os para revisar la procedencia de los saldos a favor, el contribuyente tiene un plazo de 2 a\u00f1os para solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de dichos saldos. \u00a0As\u00ed las cosas, no es justo ni proporcionado que si el Estado interviene en la configuraci\u00f3n del da\u00f1o cuando acepta la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, reclame una indemnizaci\u00f3n completa, no obstante que el contribuyente no act\u00faa con culpa. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Las expresiones acusadas, vulneran los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 23 de la Constituci\u00f3n porque la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 sujeta al principio de proporcionalidad, seg\u00fan el cual, las autoridades encargadas de imponerlas deben dosificarlas de manera que reflejen el grado de culpabilidad del sujeto que las cometi\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, toda persona tiene derecho a ser investigada, juzgada y sancionada de tal forma que la sanci\u00f3n se imponga sea proporcional a su culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0En respaldo de su solicitud expone los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma demandada no vulnera los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe puesto que el contribuyente no goza de una expectativa razonable ya que las compensaciones o devoluciones no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente. \u00a0Adem\u00e1s, la administraci\u00f3n, dentro del proceso de determinaci\u00f3n del impuesto, al rechazar o modificar el saldo a favor objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, est\u00e1 ejerciendo el deber de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al contribuyente no se le impone una sanci\u00f3n por el simple hecho de solicitar una devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n sino \u00fanicamente cuando tal devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n es improcedente. \u00a0En esas condiciones, es leg\u00edtimo que se ordene el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, m\u00e1s los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se vulnera el derecho de defensa del contribuyente porque para declarar la improcedencia de las devoluciones o compensaciones se sigue el procedimiento indicado en el Estatuto Tributario y en \u00e9ste se reconoce el derecho que tiene el contribuyente de recurrir el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales le solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0La solicitud se apoya en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 746 del Estatuto Tributario consagra la presunci\u00f3n de veracidad de las declaraciones tributarias. \u00a0En raz\u00f3n de ello, la administraci\u00f3n reconoce a favor del contribuyente, a trav\u00e9s de devoluciones o compensaciones, las sumas declaradas por \u00e9l como saldos a su favor, con intereses corrientes y moratorios y para tal efecto, debe hacer las apropiaciones presupuestales necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El reconocimiento de devoluciones o compensaciones con base en las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, amparadas por presunci\u00f3n de veracidad, no genera derechos adquiridos, ni plantea la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima pues ello s\u00f3lo ocurre cuando esas declaraciones adquieren firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de que trata la norma demandada, procede \u00fanicamente contra los contribuyentes que, incumpliendo su deber de presentar correctamente las declaraciones, obtuvieron un beneficio indebido en detrimento del Estado, abusando del principio de buena fe de que gozan las declaraciones rent\u00edsticas en el \u00e1mbito del derecho tributario. \u00a0La presentaci\u00f3n incorrecta de una declaraci\u00f3n constituye, como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional, indicio de culpabilidad y \u00e9ste es un soporte suficiente para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No es cierto que se vulnere el debido proceso pues toda imposici\u00f3n de sanci\u00f3n exige un procedimiento que comprende investigaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, formulaci\u00f3n de pliego de cargos, presentaci\u00f3n de descargos y pruebas, resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n si hay lugar a ella, interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de ese recurso. \u00a0Adem\u00e1s, agotada la v\u00eda gubernativa, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto al supuesto enriquecimiento del Estado como producto del reintegro de los valores indebidamente devueltos o compensados a favor del contribuyente y de los intereses moratorios aumentados en un 50%, es de anotar que, as\u00ed como el Estado, en virtud del principio de buena fe, devuelve de manera diligente y oportuna dichas sumas, creyendo en la veracidad de las sumas declaradas como saldos a favor por el contribuyente, as\u00ed mismo debe exigir el reintegro de dichas sumas en caso de improcedencia de las mismas, m\u00e1s los intereses y con un incremento de \u00e9stos como sanci\u00f3n por abusar de la confianza depositada por el Fisco. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones tributarias que hayan sido objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n es de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. \u00a0Y el t\u00e9rmino que tiene el contribuyente para solicitar la devoluci\u00f3n o compensaciones de dos a\u00f1os contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para declarar. \u00a0Luego, no puede decirse que la administraci\u00f3n cuenta con un t\u00e9rmino excesivo en relaci\u00f3n con el reconocido al contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el derecho administrativo sancionador, a diferencia del derecho penal, existe la misma sanci\u00f3n para los mismos hechos sancionables, independientemente del grado de culpabilidad del contribuyente, responsable o agente retenedor. \u00a0De pretender la dosificaci\u00f3n de dichas sanciones, se generar\u00edan inequidades insubsanables. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0Tal solicitud se apoya en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En materia tributaria, el principio de buena fe se presume respecto de las actuaciones de los particulares, entre otros casos, cuando se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a los requerimientos de la administraci\u00f3n. \u00a0No obstante, cuando el contribuyente incumple sus obligaciones tributarias, es leg\u00edtimo que la ley presuma la mala fe del contribuyente. \u00a0Adem\u00e1s, el principio de buena fe implica que deben ser objeto de protecci\u00f3n las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las devoluciones y compensaciones de saldos a favor son fruto de liquidaciones privadas de impuestos, en las que se presume la buena fe, pues la administraci\u00f3n verifica aspectos formales de manera muy general, en aras de que los saldos a favor liquidados sean devueltos o compensados en forma \u00e1gil y oportuna. \u00a0Pero si luego constata que no eran procedentes, no tiene porqu\u00e9 abstenerse de recuperar esas sumas pues: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0No es razonable afirmar que como el Estado devolvi\u00f3 o compens\u00f3 unos saldos a favor improcedentes, entonces debe perder la posibilidad de recuperarlos ya que ello ser\u00eda como sostener que el contribuyente o responsable que pag\u00f3 lo no debido no tiene derecho a que se le restituyan las sumas pagadas en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El inciso 1\u00ba del art\u00edculo demandado, al afirmar que las devoluciones, compensaciones o imputaciones no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del demandante, prev\u00e9 que esos actos administrativos no constituyen situaciones jur\u00eddicas consolidadas y que el contribuyente debe tener en cuenta que esa decisi\u00f3n puede ser luego modificada por medio de una liquidaci\u00f3n oficial que origine un saldo a favor menor al devuelto o compensado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El Estado tiene la facultad de verificar dentro de un proceso de determinaci\u00f3n tributaria, la procedencia de dichos saldos y de recuperarlos en todo o en parte, si fuere procedente. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor entra\u00f1a una reciprocidad que implica que, as\u00ed como en primera instancia se asume la veracidad de la liquidaci\u00f3n privada y la administraci\u00f3n act\u00faa de acuerdo con ella, el acto administrativo de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n tambi\u00e9n goza de esa presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sanci\u00f3n administrativa prevista en la disposici\u00f3n demandada no plantea una responsabilidad objetiva por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Si la administraci\u00f3n establece la improcedencia de los saldos devueltos o compensados, desaparece la presunci\u00f3n de veracidad de la liquidaci\u00f3n privada y la carga de la prueba se traslada al contribuyente, quien debe demostrar que la recuperaci\u00f3n se enmarc\u00f3 en la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n significa esfuerzos administrativos y presupuestales de gran envergadura para el Estado y por ende el contribuyente debe actuar con un m\u00e1ximo de prudencia y cuidado a la hora de realizar la liquidaci\u00f3n respectiva. \u00a0De all\u00ed que si luego se determinan saldos inferiores a los devueltos o compensados, existe un indicio de culpabilidad en el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En las distintas etapas del proceso administrativo de determinaci\u00f3n del impuesto se respeta el debido proceso del solicitante. \u00a0Adem\u00e1s, bien puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para efectos de que se determine la buena fe de su obrar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las diferencias que puedan existir entre los t\u00e9rminos para solicitar las devoluciones o compensaciones y aquellos con que cuenta la administraci\u00f3n para revisar la procedencia de los saldos a favor se justifican en los distintos intereses que est\u00e1n en juego: \u00a0Mientras aquellos t\u00e9rminos obedecen al inter\u00e9s particular del contribuyente, estos \u00faltimos obedecen al inter\u00e9s general del Estado. \u00a0Por lo tanto, no puede plantearse la vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de un Decreto Extraordinario dictado por el Gobierno, en este caso del Decreto 624 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Dos problemas convocan, en esta oportunidad, la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0Por una parte, si el car\u00e1cter no definitivo del reconocimiento de las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, vulnera los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0Por otra, si los apartes demandados del inciso segundo y el inciso tercero del art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario vulneran el debido proceso y el principio de proporcionalidad e incrementan indebidamente el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para solucionar los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte har\u00e1 una breve referencia del procedimiento tributario, rese\u00f1ar\u00e1 la actuaci\u00f3n que cumple la administraci\u00f3n para efectos de las devoluciones o compensaciones solicitadas en las declaraciones tributarias y resaltar\u00e1 el car\u00e1cter aut\u00f3nomo pero complementario de tales actuaciones. \u00a0En ese contexto determinar\u00e1 el alcance de las varias reglas de derecho contenidas en el art\u00edculo 670 demandado e inferir\u00e1 si le asiste o no raz\u00f3n al actor en los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El procedimiento tributario se inicia con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto. \u00a0Esta es una declaraci\u00f3n privada que goza de presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0Con base en tal declaraci\u00f3n, la administraci\u00f3n inicia una actuaci\u00f3n orientada a la determinaci\u00f3n del tributo y a la eventual imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0Si la administraci\u00f3n tiene indicios sobre la inexactitud de la declaraci\u00f3n del contribuyente, responsable o agente retenedor, puede enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que el emplazado, si lo considera procedente, corrija la declaraci\u00f3n liquidando la sanci\u00f3n de correcci\u00f3n disminuida en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si la administraci\u00f3n va a modificar las declaraciones tributarias por medio de liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, debe enviarle al contribuyente un requerimiento especial en el que d\u00e9 cuenta de los puntos a modificar, los motivos y cuantificaciones correspondientes. \u00a0Si el requerido responde el requerimiento, la administraci\u00f3n podr\u00e1 ampliarlo por una sola vez y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0Si el requerido corrige la declaraci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en el requerimiento o en su ampliaci\u00f3n, la sanci\u00f3n se rebaja en la cuarta parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas y contestada la ampliaci\u00f3n del requerimiento, la administraci\u00f3n profiere la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o liquidaci\u00f3n oficial del impuesto. \u00a0El contribuyente, responsable o retenedor del impuesto, puede corregir su declaraci\u00f3n privada en los t\u00e9rminos indicados en la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0Con la decisi\u00f3n de este recurso, de manera favorable o desfavorable, queda agotada la v\u00eda gubernativa y el contribuyente puede, si lo tiene a bien, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien. \u00a0Puede ocurrir que en las declaraciones tributarias se liquiden saldos a favor del contribuyente o responsable. \u00a0\u00c9stos, ante tal situaci\u00f3n, pueden solicitar la devoluci\u00f3n de esos saldos, imputarlos dentro de su liquidaci\u00f3n privada del mismo impuesto del siguiente periodo gravable o solicitar su compensaci\u00f3n con deudas tributarias. \u00a0Si solicitan la devoluci\u00f3n, como las declaraciones est\u00e1n amparadas por presunci\u00f3n de veracidad, se adelanta un proceso de verificaci\u00f3n preliminar y se hace la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la administraci\u00f3n parte de la buena fe del contribuyente o responsable, esta devoluci\u00f3n se hace con base en la informaci\u00f3n suministrada en la declaraci\u00f3n y en la informaci\u00f3n preliminar recaudada en la etapa de verificaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, por un acto de justicia tributaria, se promueve una actuaci\u00f3n sumamente \u00e1gil. \u00a0Esto es as\u00ed al punto que la ley le ordena al gobierno establecer un tr\u00e1mite especial para mayor agilidad, le permite a la DIAN establecer sistemas de devoluci\u00f3n de saldos que operen de oficio luego de la presentaci\u00f3n de las declaraciones, le ordena dar prioridad a las devoluciones de entidades sin \u00e1nimo de lucro y faculta al gobierno para establecer un sistema de devoluci\u00f3n antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n cuando se trate de entidades exentas o no contribuyentes. \u00a0Estas \u00f3rdenes y permisiones son comprensibles por los fundamentos mismos del sistema tributario pues si bien todos est\u00e1n obligados a contribuir al financiamiento de las cargas p\u00fablicas, deben hacerlo dentro de los conceptos de justicia y equidad. \u00a0Por ello, el contribuyente o responsable que liquide un saldo a favor, tiene derecho a solicitar su devoluci\u00f3n y a que \u00e9sta se realice en el menor t\u00e9rmino posible. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley, la solicitud de devoluci\u00f3n debe presentarse a m\u00e1s tardar dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para declarar y la administraci\u00f3n debe hacer la devoluci\u00f3n en los treinta d\u00edas siguientes. \u00a0No obstante, este plazo se ampl\u00eda en un mes si la solicitud se hace en los dos meses siguientes a la presentaci\u00f3n o correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y se suspende por 90 d\u00edas \u00a0si se verifica que alguna de las retenciones o pagos en exceso son inexistentes, si se verifica que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple con los requisitos legales para su aceptaci\u00f3n o son inexistentes o cuando a juicio del administrador existe un indicio de inexactitud en la declaraci\u00f3n que genera el saldo a favor. \u00a0En este caso, si no se produce requerimiento especial, se hace la devoluci\u00f3n. \u00a0Si se produce, solo procede la devoluci\u00f3n del saldo que en \u00e9l se plantee. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que la verificaci\u00f3n que realiza la DIAN es de car\u00e1cter selectivo y preliminar y de all\u00ed que para realizar la devoluci\u00f3n baste con demostrar la existencia del agente retenedor y la realizaci\u00f3n de la retenci\u00f3n, en el caso del impuesto de renta, \u00a0o con demostrar el recibo del pago o pago en exceso o con demostrar la existencia del proveedor y la liquidaci\u00f3n del impuesto denunciado por el solicitante, en el caso del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como puede advertirse, \u00a0la actuaci\u00f3n que se adelanta para efectos de la devoluci\u00f3n de los saldos solicitados por el contribuyente o responsable del impuesto es anterior al proceso de determinaci\u00f3n del tributo e independiente de \u00e9ste. \u00a0Se trata de una actuaci\u00f3n previa, \u00e1gil, en la que se parte de la presunci\u00f3n de veracidad de las informaciones contenidas en la declaraci\u00f3n tributaria y en la que se promueve la r\u00e1pida devoluci\u00f3n de los saldos a favor con la finalidad de no perjudicar al contribuyente o responsable con la prolongaci\u00f3n de la retenci\u00f3n de unas sumas que exceden el impuesto a su cargo. \u00a0No obstante, la decisi\u00f3n administrativa de devolver el saldo reportado por el contribuyente tiene s\u00f3lo car\u00e1cter provisional pues una decisi\u00f3n definitiva s\u00f3lo puede tomarse cuando culmine el proceso de determinaci\u00f3n del tributo y de eventual imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0S\u00f3lo en este momento la administraci\u00f3n cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para liquidar o no un saldo a favor del contribuyente y para definir si hay lugar a su devoluci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que en aquellos casos en que hubo lugar a devoluciones y se acredite luego que en la declaraci\u00f3n no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, la administraci\u00f3n tenga derecho a solicitar el reintegro de las sumas devueltas, a exigir el pago de intereses moratorios y a imponer sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de derecho es leg\u00edtima pues, como se indic\u00f3, la actuaci\u00f3n que promueve la administraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de una devoluci\u00f3n, es previa e independiente del proceso de determinaci\u00f3n del tributo. \u00a0Se trata de una actuaci\u00f3n preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, se adelanta una m\u00ednima actividad probatoria y se ordena una devoluci\u00f3n que tiene car\u00e1cter provisional y que s\u00f3lo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinaci\u00f3n del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Si la administraci\u00f3n tributaria dentro del proceso de determinaci\u00f3n, mediante liquidaci\u00f3n oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, deber\u00e1n reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso m\u00e1s los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos \u00faltimos en un cincuenta por ciento (50%); sanci\u00f3n \u00e9sta que debe imponerse dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de derecho tambi\u00e9n es compatible con los fundamentos constitucionales del sistema tributario: \u00a0Si la administraci\u00f3n de impuestos, en el proceso de determinaci\u00f3n del tributo, establece que no se genera un saldo a favor del contribuyente y que no hay lugar a devoluci\u00f3n alguna, tiene el derecho de ordenar el reintegro de lo devuelto con los intereses moratorios correspondientes pues la inexistencia de un saldo a favor implica un mayor impuesto a cargo y como esta suma no se pag\u00f3 oportunamente, se generan aquellos. \u00a0Adem\u00e1s, hay lugar a una sanci\u00f3n en tanto el contribuyente fue inexacto en su declaraci\u00f3n de impuestos y gener\u00f3 un saldo y una devoluci\u00f3n a los que no hab\u00eda lugar. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cuando en el proceso de determinaci\u00f3n del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del per\u00edodo siguiente, la administraci\u00f3n exigir\u00e1 su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, ante un saldo a favor el contribuyente puede solicitar su devoluci\u00f3n, su compensaci\u00f3n con otras deudas tributarias o imputarlo a su declaraci\u00f3n del per\u00edodo gravable siguiente. \u00a0Cuando ocurre esta \u00faltima situaci\u00f3n y la administraci\u00f3n, en el proceso de determinaci\u00f3n del tributo, establece que no se genera un saldo a favor del contribuyente, hay lugar a su reintegro y al pago de intereses moratorios. \u00a0Es decir, el contribuyente debe pagar lo que omiti\u00f3 pagar y reconocer sobre esa suma intereses moratorios pues tambi\u00e9n aqu\u00ed una parte del impuesto a cargo no se pag\u00f3 oportunamente. \u00a0A diferencia del caso anterior, en este evento los intereses moratorios no se incrementan a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, en un 50%, situaci\u00f3n comprensible en tanto se trata de un supuesto en el que la administraci\u00f3n no tuvo que adelantar actuaci\u00f3n preliminar alguna ni entrega sumas de dinero al contribuyente. \u00a0Simplemente \u00e9ste dej\u00f3 de pagar una suma que deb\u00eda pagar y por ello s\u00f3lo paga intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devoluci\u00f3n, adicionalmente se impondr\u00e1 una sanci\u00f3n equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. \u00a0En este caso debe darse traslado del pliego de cargos por el t\u00e9rmino de un mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento no solo se demuestra que no existe un saldo a favor del contribuyente sino que, adem\u00e1s, se acredita que ello no obedeci\u00f3 a una inexactitud en la declaraci\u00f3n sino a la utilizaci\u00f3n de documentos falsos o fraude. \u00a0Es decir, no se trata de un supuesto en el que un contribuyente, sin intenci\u00f3n fraudulenta alguna, incurre en una inexactitud en su declaraci\u00f3n en virtud de la cual reporta un saldo a favor, sino que se trata de un evento en el que el contribuyente, de manera deliberada, utiliza documentos falsos o acude a conductas fraudulentas con el fin de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n y generar para s\u00ed un saldo a favor y una devoluci\u00f3n a los que no hab\u00eda lugar. \u00a0En este tipo de supuestos, la ley consagra una fuerte sanci\u00f3n econ\u00f3mica que equivale al 500% del monto devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Cuando la solicitud de devoluci\u00f3n se haya presentado con garant\u00eda, el recurso contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n, se debe resolver en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de su interposici\u00f3n. \u00a0En caso de no resolverse en este lapso, operar\u00e1 el silencio administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>La ley tributaria regula un caso especial de devoluci\u00f3n. \u00a0Es aqu\u00e9l en que el contribuyente o responsable constituye garant\u00eda para asegurar el reintegro, los intereses y la sanci\u00f3n a que puede haber lugar en caso que la administraci\u00f3n, en la liquidaci\u00f3n oficial del tributo, no infiera saldo alguno a favor de aquellos. \u00a0En este evento la devoluci\u00f3n debe hacerse en el plazo de diez d\u00edas. \u00a0Esta decisi\u00f3n del legislador es comprensible pues si la administraci\u00f3n tiene garantizado el reintegro de la devoluci\u00f3n, de los intereses y de las sanciones, en caso de haber lugar a ellos, concurren argumentos para que haya lugar a ella en un t\u00e9rmino menor al normalmente establecido. \u00a0Esta hip\u00f3tesis es la regulada por el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 670 al fijar un plazo para la decisi\u00f3n del recurso que se interponga contra la resoluci\u00f3n de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y al disponer que en caso de no resolverse operar\u00e1 el silencio administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Cuando el recurso contra la sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la v\u00eda gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n en la cual se discuta la improcedencia de dicha devoluci\u00f3n, la administraci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales no podr\u00e1 iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n que falle negativamente dicha demanda o recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 670 le impide a la administraci\u00f3n iniciar proceso de cobro de la devoluci\u00f3n, los intereses y la sanci\u00f3n hasta tanto se resuelva la v\u00eda gubernativa o la acci\u00f3n contencioso administrativa ejercida por el contribuyente o responsable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisado ese marco normativo y determinados sus alcances, se puede contextualizar la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea que la totalidad del art\u00edculo demandado es inexequible porque el car\u00e1cter provisional de la devoluci\u00f3n de saldos a favor del contribuyente o responsable es contrario a los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este cargo hay que indicar que, efectivamente, el inciso primero del art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario dispone que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes o responsables. \u00a0No obstante, como pasa a indicarse, esta determinaci\u00f3n es compatible con el sistema tributario y con los principios que lo regulan. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables tienen car\u00e1cter privado. \u00a0A partir de ellas, la administraci\u00f3n despliega un proceso de determinaci\u00f3n del tributo, al final del cual emite una liquidaci\u00f3n oficial del impuesto. \u00a0Esta liquidaci\u00f3n s\u00ed tiene car\u00e1cter definitivo, lo que no obsta para que pueda ser impugnada ante la misma administraci\u00f3n o ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0Luego, una postura definitiva de la administraci\u00f3n sobre la existencia de saldos a favor del contribuyente s\u00f3lo es posible cuando culmina el proceso de determinaci\u00f3n del impuesto. \u00a0Por lo tanto, s\u00f3lo en este momento es posible vincular la voluntad de la administraci\u00f3n, de manera definitiva, al reconocimiento de una devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n a favor del contribuyente o responsable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No obstante, esa situaci\u00f3n no se opone a que la administraci\u00f3n, dando plena aplicaci\u00f3n al principio de buena fe y a la presunci\u00f3n de veracidad de las declaraciones tributarias y obrando con el prop\u00f3sito de no perjudicar a los contribuyentes o responsables que reportan saldos a favor, ordene la devoluci\u00f3n de tales saldos y a que lo haga tras una actuaci\u00f3n \u00e1gil y preliminar al proceso de determinaci\u00f3n del tributo y, en todo caso, s\u00f3lo de manera provisional y no definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en estricto sentido, s\u00f3lo deber\u00eda haber lugar a la devoluci\u00f3n de un saldo a favor tras la culminaci\u00f3n del proceso de determinaci\u00f3n del tributo y una vez emitida y en firme la liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0Sin embargo, la administraci\u00f3n, partiendo de la presunci\u00f3n de veracidad de las declaraciones tributarias, da por ciertos los saldos a favor reportados por los contribuyentes o responsables en sus declaraciones privadas, y tras una verificaci\u00f3n selectiva y preliminar, los devuelve. \u00a0Entonces, lejos de desconocer el principio de buena fe en materia tributaria, la administraci\u00f3n lo que hace es darle cabal aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin embargo, las fundadas razones que les asisten a los contribuyentes para que, con car\u00e1cter provisional, se les devuelvan los saldos a favor, son sustancialmente insuficientes para que la administraci\u00f3n prescinda de la liquidaci\u00f3n oficial del tributo y para que en ella siente una posici\u00f3n definitiva sobre el reconocimiento de saldos a favor y devoluciones. \u00a0Mientras para la toma de esa decisi\u00f3n provisional se atienden los leg\u00edtimos intereses de los contribuyentes o responsables, con el proceso de determinaci\u00f3n del tributo y la toma de una decisi\u00f3n definitiva sobre saldos a favor y devoluciones, la administraci\u00f3n vela por la estricta recaudaci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ya que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de hacer devoluci\u00f3n de los saldos a favor que reporten los contribuyentes tienen como soportes las declaraciones privadas presentadas por ellos y la verificaci\u00f3n preliminar por ella cumplida, aquella s\u00f3lo puede tener car\u00e1cter provisional y no constituye, entonces, ni un derecho adquirido, ni una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, ni da lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0S\u00f3lo cuando la administraci\u00f3n emite un acto contentivo de una liquidaci\u00f3n oficial del impuesto y tal acto adquiere firmeza, puede hablarse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0Pero como esto no ocurre con la realizaci\u00f3n de una devoluci\u00f3n a la que la misma ley le ha dado el car\u00e1cter de provisional, no puede plantearse la vulneraci\u00f3n del principio de buena fe pues ella es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ser\u00e1 desechada la pretensi\u00f3n del actor en el sentido que se declare inexequible la totalidad del art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario pues no resulta contrario al principio constitucional de buena fe, ni al principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por otra parte, el actor plantea que las expresiones \u00a0\u201cmoratorios\u201d y \u201caumentados estos \u00faltimos en un cincuenta por ciento \u00a0(50%)\u201d, que hacen parte del inciso segundo, y el inciso tercero del art\u00edculo 670 son inexequibles porque vulneran el debido proceso, incrementan indebidamente el patrimonio del Estado y desconocen el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reintegro de las sumas devueltas m\u00e1s los intereses moratorios aumentados en un 50%, la Corte encuentra que se trata de una decisi\u00f3n razonable del legislador. \u00a0En efecto. \u00a0El contribuyente o responsable incurri\u00f3 en una inexactitud en su declaraci\u00f3n tributaria, infiri\u00f3 un saldo a favor al que no hab\u00eda lugar y gener\u00f3 una devoluci\u00f3n injustificada. \u00a0En estricto sentido, estos dineros nunca debieron salir de la administraci\u00f3n. \u00a0No obstante, en raz\u00f3n de tales deficiencias en la declaraci\u00f3n, el Estado se puso en movimiento para hacer unas erogaciones a las que no estaba obligado, generando con ello gestiones administrativas y costos que no ten\u00eda por qu\u00e9 asumir. \u00a0Esta situaciones condujeron al legislador a ordenar el reintegro de las sumas devueltas, con los intereses moratorios aumentados a t\u00edtulo de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro de las sumas devueltas es completamente leg\u00edtimo \u00a0pues, de lo contrario, el contribuyente o responsable obtendr\u00eda un beneficio indebido a expensas del erario. \u00a0El pago de intereses moratorios aumentados en un 50% tambi\u00e9n lo es ya que el contribuyente o responsable no ha obrado con la debida diligencia y en raz\u00f3n de ello ha inferido saldos a favor inexistentes y solicitado y obtenido devoluciones de parte de la administraci\u00f3n. \u00a0Es decir, son las inexactitudes en que incurre en la presentaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n tributaria las que dan un piso de legitimidad a esas consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante resaltar que el cobro de intereses moratorios aumentados en un 50% no tiene como fundamento una imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de responsabilidad objetiva, como lo plantea el actor. \u00a0Por el contrario, como se ha visto, el cobro de tales intereses aumentados en la mitad tiene un fundamento leg\u00edtimo en la falta de diligencia y cuidado en que incurri\u00f3 el contribuyente. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto, ya que las declaraciones privadas de impuestos se presumen veraces, el contribuyente o responsable se halla en la obligaci\u00f3n ineludible de ser sumamente cuidadoso en su diligenciamiento, mucho m\u00e1s si encuentra que se generan saldos a favor que den lugar a devoluciones, compensaciones o imputaciones en las declaraciones correspondientes a los a\u00f1os gravables siguientes. \u00a0Por lo tanto, si el fundamento del cobro de intereses moratorios aumentados en la mitad obedece a esa falta de diligencia y cuidado, no puede afirmarse que ese cobro constituye una imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de responsabilidad objetiva. \u00a0La situaci\u00f3n es muy distinta ya que es el comportamiento del contribuyente o responsable el que genera ese proceder de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, a partir de la fecha en que se notifique la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n constituye un ejercicio razonable de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica como titular de la potestad impositiva y no se advierte motivo alguno por el que tal ejercicio de poder se ha de reputar inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se observa que se est\u00e9 ante decisiones legislativas irrazonables o manifiestamente desproporcionadas pues existe adecuaci\u00f3n entre la orden de reintegro de la suma devuelta e intereses moratorios aumentados y el prop\u00f3sito del legislador de proteger las arcas p\u00fablicas sancionando a quien genera indebidamente devoluciones de saldos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se incurre en vulneraci\u00f3n del debido proceso pues s\u00f3lo hay lugar al reintegro de las sumas devueltas y al pago de intereses moratorios aumentados cuando la declaraci\u00f3n tributaria adquiere firmeza. \u00a0Y esto sucede luego de que el proceso administrativo de determinaci\u00f3n del tributo ha suministrado oportunidades suficientes para el ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa pues en ese proceso el contribuyente o responsable puede contestar los requerimientos, solicitar pruebas, interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa y, en \u00faltimas, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con miras a que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se ajuste al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte tampoco encuentra motivos para declarar la inexequibilidad de los apartes normativos contra los que el actor dirige el segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el art\u00edculo 670 del Decreto No.624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 131 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-075\/04 \u00a0 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Iniciaci\u00f3n\/DECLARACION DEL IMPUESTO-Presunci\u00f3n de veracidad\/DECLARACION DEL IMPUESTO-Emplazamiento \u00a0 DECLARACION TRIBUTARIA-Modificaci\u00f3n\/DECLARACION TRIBUTARIA-Liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 DECLARACION TRIBUTARIA-Liquidaci\u00f3n de saldos a favor del contribuyente \u00a0 DECLARACION TRIBUTARIA-Devoluci\u00f3n de saldos\/DECLARACION TRIBUTARIA-Sistemas de devoluci\u00f3n de saldos que opera de oficio \u00a0 SISTEMA TRIBUTARIO-Contribuci\u00f3n dentro de los conceptos de justicia y equidad \u00a0 DECLARACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}