{"id":10358,"date":"2024-05-31T18:51:25","date_gmt":"2024-05-31T18:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-076-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:25","slug":"c-076-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-076-04\/","title":{"rendered":"C-076-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-076\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4752 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Serrano Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Gustavo Serrano Garc\u00eda demand\u00f3 el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 33 y art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trasladen al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea \u00a0inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el IS S. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de la presente ley se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, por ser violatorio de los art\u00edculos 58 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que esta disposici\u00f3n viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n en tanto que viola los derechos adquiridos de las personas que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, y ya ten\u00edan derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contemplaba la ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma acusada modific\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establec\u00eda el art\u00edculo 36 de la Ley 100, en tanto que la ley 797 consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que elimina la posibilidad de que las personas que hayan cumplido los requisitos de edad o tiempo de cotizaci\u00f3n puedan guiarse \u00a0por la ley 100 en lo que a \u201ctiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n de vejez se refiere.\u201d As\u00ed, con la nueva ley tales condiciones deben ce\u00f1irse a lo dispuesto en la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, quienes cumplieron los requisitos de edad (35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres) o de tiempo de servicios (15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados) al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, adquirieron el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n mencionado, el cual est\u00e1 protegido \u00a0por el art\u00edculo 58 constitucional. Por tanto, este r\u00e9gimen no puede ser desconocido o vulnerado por leyes posteriores, como sucedi\u00f3 en el presente caso, en donde la ley 797 de 2003 modific\u00f3 las condiciones de pensi\u00f3n de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello tambi\u00e9n se est\u00e1 violando lo establecido en la Sentencia T-1044 de 2001, donde esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cRespeto a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n. \u00a0Los reg\u00edmenes de transici\u00f3n son para quienes el legislador o el constituyente expresamente lo indiquen y deben ser respetados\u201d, respeto que no se logr\u00f3 al modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que, esta disposici\u00f3n es violatoria del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en tanto que viola los derechos de los trabajadores y el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita al tratadista Alonso Garc\u00eda quien se\u00f1ala que \u201cel principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa supone la existencia de una situaci\u00f3n concreta anteriormente reconocida y la cual queda respetada precisamente en funci\u00f3n del juego que presta la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sentido preferencial que obra, en general, en las relaciones contrapuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u201clos afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 a m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados y cumplieron entre el momento mencionado y el momento anterior a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003 los requisitos para pensionarse, pueden hacerlo con la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez; a los dem\u00e1s afiliados que reun\u00edan al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 esos mismos requisitos cronol\u00f3gicos solo se les aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n anterior en lo referente a la edad\u201d, con lo cual la norma se hace inconstitucional pues \u00a0se est\u00e1 violando el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para quienes han cumplido los requisitos que establec\u00eda la ley 100 para acceder el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, pero a\u00fan no se han \u00a0pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada y, en consecuencia, que no se elimine en el inciso 2 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 \u201cel tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d para las personas que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Angarita Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que de acuerdo con el art\u00edculo 48 Constitucional y como lo ha se\u00f1alado esta Corte (sentencia C-126 de 1995), el legislador tiene la facultad para establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las personas para acceder al beneficio pensional, sin otra limitaci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n. De este modo, el legislador tiene libertad para decidir sobre aspectos de \u00edndole t\u00e9cnica y financiera en materia de seguridad social, como en efecto lo hizo a trav\u00e9s de la norma demandada. As\u00ed, cuando la norma se\u00f1ala que los requisitos y condiciones diferentes al de la edad que se exigir\u00e1n para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en la ley vigente al momento de cumplirse esos requisitos, el legislador solo est\u00e1 cumpliendo una facultad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corte ya se ha pronunciado (C-265\/94 y C-445\/95) se\u00f1alando que en estos casos la inexequibilidad solo procede por inconstitucionalidad manifiesta. Ella no se observa en el presente caso, pues, como se se\u00f1al\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de la ley 797 de 2003, existe la necesidad de ajustar las condiciones del sistema para dotarlo de equilibrio financiero, de forma que el derecho pensional pueda ser posible para todas las personas y no solo para un grupo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expone que, el derecho a la pensi\u00f3n s\u00f3lo se adquiere cuando la persona cumple con las condiciones establecidas en la ley. Antes de ese momento, la persona solo tiene una \u201cmera expectativa\u201d, la cual puede ser protegida por voluntad del legislador, o podr\u00eda no serlo si las condiciones as\u00ed lo aconsejan. En ese sentido, si el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no ha cumplido con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003 con los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n, carece de derecho para reclamar, pues s\u00f3lo cuenta con la posibilidad de adquirirlo. Ello no implica una violaci\u00f3n constitucional, pues se trata de meras expectativas que pueden ser modificadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, \u00a0por cuanto se ajusta en todos sus aspectos al orden constitucional. Manifiesta que, como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo que es materia de protecci\u00f3n constitucional son las situaciones jur\u00eddicas definidas y no aqu\u00e9llas que tan solo configuran meras expectativas. En el presente caso, la norma demandada afecta una expectativa, que \u201cpuede ser condicionada conforme a la voluntad del legislador, sin que ello de forma alguna implique una vulneraci\u00f3n a la Norma Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Luego de advertir que la acci\u00f3n no se dirige exactamente contra la totalidad del art\u00edculo demandado sino contra los efectos jur\u00eddicos que resultan del inciso primero, argumenta que con esta disposici\u00f3n el legislador \u00a0simplemente modific\u00f3 a futuro las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de un grupo de personas. En concordancia, las personas que ya hubieren consolidado su situaci\u00f3n de acuerdo con normas previas, tienen garantizada su pensi\u00f3n conforme a lo establecido en el Art. 58 de la Constituci\u00f3n; pero, respecto de las personas que no hayan consolidado efectivamente su derecho, el legislador puede \u00a0modificar las condiciones de la pensi\u00f3n (como tiempo de servicios, semanas de cotizaci\u00f3n o monto de la pensi\u00f3n) con el \u00fanico l\u00edmite que establece la Constituci\u00f3n, pues los reg\u00edmenes de transici\u00f3n son simples \u00a0expectativas y no derechos adquiridos como lo establece la jurisprudencia Constitucional (Sentencias C-168\/95 y C- 595\/97). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n demandada tampoco resulta caprichosa o irrazonable. \u00a0La realidad econ\u00f3mica pone en riesgo la estabilidad del Sistema, la posibilidad de ampliar su cobertura y la de garantizar la efectividad del derecho a la seguridad social, por cuanto el pasivo pensional a cargo de la Naci\u00f3n era muy alto antes de la reforma. Esta implic\u00f3 un ahorro de m\u00e1s del 47% del PIB, lo cual evidencia su importancia para la viabilidad fiscal del sistema. \u00a0A su juicio, \u201cuno de los fines del Estado es tratar de asegurar \u00a0a todos y no a unos pocos la eficacia de sus derechos. Lo cual implica que en casos como el que se analiza donde los recursos son limitados y la situaci\u00f3n fiscal de la Naci\u00f3n es precaria, el legislador debe adoptar las medidas adecuadas para que se pueda asegurar a todos por lo menos un m\u00ednimo que satisfaga su derecho fundamental. Si mantener ventajas para algunos sobre otros impide disponer de los recursos necesarios para garantizar la efectividad de los derechos de todos, el legislador no tiene otro camino que limitar dichas ventajas, para as\u00ed asegurar la efectividad de los derechos\u201d, lo cual es tambi\u00e9n coherente con el principio \u00a0de prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que en este caso no es aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues \u00e9ste supone la existencia de un conflicto real o potencial entre diversas \u00a0fuentes formales de derecho o entre diversas interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Memorial de los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social. Copia del estudio sobre aspectos sociales, macroecon\u00f3micos, fiscales y jur\u00eddicos relacionados con el r\u00e9gimen de pensiones de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal para intervenir, los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social dirigieron un escrito a la Corte con el cual pretenden complementar los argumentos expuestos en su momento al defender la norma acusada y que incluye el an\u00e1lisis de los aspectos sociales, macroecon\u00f3micos, fiscales y jur\u00eddicos relacionados con el r\u00e9gimen de pensiones de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 18 de 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un an\u00e1lisis sobre la vigencia y aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n establecidos en los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 797 de 2003, la Vista Fiscal estima que la nueva ley no rige completamente para quienes ya estaban protegidos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100, pues el requisito de edad y tiempo de servicios cotizados son los establecidos en la Ley 100. A ellos solamente se les aplicar\u00eda lo relativo al monto de la pensi\u00f3n de vejez, y ello es posible por cuanto el legislador tiene la facultad de variar las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencias C-789 de 2002 y T-235 de 2002), el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es un derecho adquirido. Tan solo constituye una expectativa leg\u00edtima de una persona para acceder a la pensi\u00f3n con los requisitos previstos en \u00e9l, sin que ello signifique que el legislador renuncia a modificar \u00a0las condiciones para acceder a este derecho, puesto que goza de una amplia configuraci\u00f3n normativa, que no lo obliga a mantener indefinidamente en el tiempo las expectativas de las personas conforme a una ley vigente en un momento dado. Esta libertad en la potestad legislativa solo est\u00e1 limitada por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. As\u00ed, en el caso de que se estableciera una edad de pensi\u00f3n por encima de la expectativa de vida de los colombianos podr\u00eda declararse su inconstitucionalidad. Sin embargo, no es este el caso de la norma demandada. \u00a0La garant\u00eda de inmutabilidad de los derechos adquiridos, establecida en el Art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, solo protege a quienes cumplieron completamente los requisitos para acceder a un derecho y requieren \u00fanicamente de su reconocimiento. Esta garant\u00eda no se aplica a quienes solo tienen una expectativa, como sucede con la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1056 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 20031. En consecuencia, respecto de la disposici\u00f3n acusada no hay lugar a pronunciarse nuevamente por presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed las cosas, en esta oportunidad la Corte se estar\u00e1 a lo ya resuelto en la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1056 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada sobre este art\u00edculo salvaron el voto los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-076\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0 Referencia: expediente D-4752 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}