{"id":10359,"date":"2024-05-31T18:51:25","date_gmt":"2024-05-31T18:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-077-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:25","slug":"c-077-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-077-04\/","title":{"rendered":"C-077-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-077\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n de eficiencia y eficacia de la actividad estatal\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Nombramientos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Nombramiento provisional para provisi\u00f3n de empleos de carrera definitivamente vacantes\/REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Nombramiento provisional para provisi\u00f3n de empleos de carrera o libre nombramiento y remoci\u00f3n temporalmente vacantes \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN REGIMEN DE CARRERA-Formas de provisi\u00f3n, requisitos y condiciones \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Provisi\u00f3n del cargo en forma temporal o transitoria mientras se logra provisi\u00f3n definitiva \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Car\u00e1cter esencialmente temporal del nombramiento provisional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Nombramiento en provisionalidad para provisi\u00f3n de vacante definitiva en un cargo de carrera\/REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Nombramiento en provisionalidad ante vacante temporal en cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento en provisionalidad para proveer una vacante definitiva en un cargo p\u00fablico de carrera no atenta contra la integridad y la regularidad del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y, por el contrario, permite su realizaci\u00f3n y por tanto el logro de sus fines y protege \u00a0el derecho de todas las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, con base en los m\u00e9ritos y calidades y en igualdad de condiciones, conforme a lo previsto en los Arts. 13, 40 y 125 superiores. Por otra parte, cuando la vacante en el cargo p\u00fablico de carrera no es definitiva, sino temporal, el mismo debe ser provisto tambi\u00e9n en forma transitoria, por la misma raz\u00f3n anotada de la necesidad de continuidad en la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, por el tiempo que dure la situaci\u00f3n administrativa correspondiente, mediante encargo o mediante nombramiento provisional, de acuerdo con las mismas normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4763 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 82, 185, 186, 187 y 188 (parciales) del Decreto ley 262 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eduardo Rojas Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Rojas Moreno present\u00f3 demanda contra los Arts. 82, 185, 186, 187 y 188 (parciales) del Decreto ley 262 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. No 43.904 del 22 de febrero de 2000, subrayando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>confiere el numeral 4 del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2000,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pueden realizar los siguientes nombramientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En per\u00edodo de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de m\u00e9ritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se har\u00e1 nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Nadie podr\u00e1 posesionarse en un empleo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podr\u00e1 nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que re\u00fana los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se har\u00e1 nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificaci\u00f3n de servicios sobresaliente en el \u00faltimo a\u00f1o y una calificaci\u00f3n m\u00ednima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducci\u00f3n a que se refiere el numeral segundo del art\u00edculo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que \u00e9sta re\u00fana los requisitos legales exigidos para el desempe\u00f1o del empleo por proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo del cual sea titular el servidor encargado podr\u00e1 proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servidor encargado tendr\u00e1 derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el se\u00f1alado para el empleo que desempe\u00f1a temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deber\u00e1 hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente art\u00edculo, regir\u00e1 a partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regir\u00e1 a partir de agosto del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 186. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El nombramiento tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional la vinculaci\u00f3n del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n que, en virtud de la ley o de decisi\u00f3n judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva ser\u00e1 abierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. El empleado que est\u00e9 desempe\u00f1ando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podr\u00e1 participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisi\u00f3n del respectivo empleo, aunque \u00e9ste sea de ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 187. PROVISION DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos podr\u00e1n ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servidor encargado tendr\u00e1 derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el se\u00f1alado para el empleo que desempe\u00f1a temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 188. DURACION DEL ENCARGO Y DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podr\u00e1n hacerse hasta por seis (6) meses. El t\u00e9rmino respectivo podr\u00e1 prorrogarse por un per\u00edodo igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si vencida la pr\u00f3rroga no ha culminado el proceso de selecci\u00f3n, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo y de la provisionalidad podr\u00e1 extenderse hasta que culmine el proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique per\u00edodo de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podr\u00e1n extenderse por el tiempo necesario para determinar la superaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Por razones del servicio el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, a\u00fan antes del vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones parcialmente acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo y los Arts. 2\u00ba, 13 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que conforme a lo dispuesto en el Art. 125 superior los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con algunas excepciones, lo cual significa que en los empleos de carrera no es admisible el nombramiento en provisionalidad porque la Constituci\u00f3n no lo prev\u00e9. Agrega que el constituyente quiso que \u00a0todos los cargos de carrera administrativa que quedaran vacantes fueran llenados mediante concurso p\u00fablico en igualdad de condiciones para todas las personas, lo cual es quebrantado por las normas sobre nombramiento en provisionalidad al permitir que dichos cargos sean desempe\u00f1ados por sujetos que no re\u00fanen los requisitos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el nombramiento en provisionalidad viola el principio de igualdad, pues impide que cualquier persona del com\u00fan pueda acceder a un cargo p\u00fablico. Se\u00f1ala que el Art. 188 demandado contempla la posibilidad de extender el nombramiento provisional por un tiempo indefinido, con lo cual se elude la convocatoria al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 1\u00ba de Septiembre de 2003 el ciudadano Samuel Dar\u00edo Huertas Yepes, obrando en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones acusadas, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que corresponde al legislador se\u00f1alar el r\u00e9gimen general de la carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como el r\u00e9gimen especial de la carrera administrativa de los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con respeto de los valores, fines, derechos y deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Decreto ley 262 de 2000 consagra un r\u00e9gimen de carrera administrativa en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad, igualdad de oportunidades para el acceso a ella, estabilidad y posibilidad de ascenso, con base en el m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que el hecho de que el legislador haya consagrado la figura del nombramiento provisional para proveer el empleo de manera temporal y precaria no vulnera el Art. 125 de la Constituci\u00f3n, en cuanto no se est\u00e1 cambiando la naturaleza del empleo de carrera y s\u00f3lo se busca garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, mientras se adelanta el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n definitiva de aquel.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tampoco se vulneran el pre\u00e1mbulo y los Arts. 2\u00ba y 13 superiores, porque en el concurso que se convoque para proveer en forma definitiva el empleo tienen derecho a participar todas las personas que cumplan los requisitos constitucionales y legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no comparte la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que en virtud de los nombramientos en provisionalidad los cargos de carrera administrativa son ocupados por personas que no re\u00fanen los requisitos constitucionales y legales, ya que la Ley 190 de 1995 y el mismo Decreto 262 de 2000 estatuyen que para desempe\u00f1ar un empleo debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 1\u00ba de Septiembre de 2003, la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones impugnadas, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carrera es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin, adem\u00e1s de la estabilidad y la promoci\u00f3n de los trabajadores, es garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitaci\u00f3n y ascenso en \u00e9l, con base exclusivamente en el m\u00e9rito de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los nombramientos en provisionalidad constituyen una excepci\u00f3n a la regla general de que los empleos en los organismos y entidades del Estado son de carrera y que con ellos se persigue garantizar la continuidad del servicio mientras se adelanta el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n definitiva por concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el desempe\u00f1o de los empleos p\u00fablicos, sea por nombramiento o por elecci\u00f3n, requiere el cumplimiento de los requisitos y calidades se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley, como mecanismo de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y del derecho de igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los empleados p\u00fablicos de carrera es diferente de la de los empleados vinculados a trav\u00e9s de nombramientos provisionales, por lo cual las consecuencias jur\u00eddicas pueden ser distintas y no se viola el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de Septiembre de 2003 fue radicado un escrito por la ciudadana In\u00e9s Murillo Rubio, actuando en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3361 presentado el 26 de septiembre de 2003 solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, con las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Art. 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley; as\u00ed mismo, la norma dispone que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n y la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que el Art. 278, Num. 6, superior faculta al Procurador General de la Naci\u00f3n para nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia, y el Art. 279 ib\u00eddem precept\u00faa que la ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y el funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, regular\u00e1 lo atinente al ingreso y concurso de m\u00e9ritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n y al r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Hace un resumen del contenido de las disposiciones demandadas y expresa que no comparte los argumentos de la demanda porque el nombramiento en provisionalidad es aplicable en los empleos de carrera cuando en circunstancias de vacancia definitiva o temporal haya necesidad de proveer el cargo hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogables, mientras se provee el cargo mediante el sistema de concurso p\u00fablico. En estos eventos el nominador por necesidades del servicio puede designar a una persona que re\u00fana los requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien el Art. 125 de la Constituci\u00f3n no se refiere a los nombramientos en provisionalidad, dicha norma otorga amplias facultades al legislador para que regule la forma de provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, en lo no regulado por el estatuto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los nombramientos en provisionalidad permiten que las entidades p\u00fablicas garanticen el derecho de las personas a acceder en igualdad de condiciones a un empleo p\u00fablico, mediante el concurso p\u00fablico respectivo, y la continua y adecuada prestaci\u00f3n del servicio, conforme a los principios de la funci\u00f3n administrativa. A\u00f1ade que por la primera raz\u00f3n el legislador fij\u00f3 l\u00edmites y condiciones al uso de dicha facultad, en cuanto se\u00f1ala un t\u00e9rmino para el desempe\u00f1o del cargo, que se puede prorrogar, establece un t\u00e9rmino para la apertura del concurso y asegura la culminaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina que no se vulnera el derecho a la igualdad de todas las personas a acceder a un empleo p\u00fablico, porque el nombrado debe reunir los requisitos previstos en la ley para el cargo y porque \u00a0su vinculaci\u00f3n no es estable, de modo que si quiere permanecer en el cargo debe concursar, junto con los dem\u00e1s aspirantes. Agrega que por la transitoriedad del nombramiento en provisionalidad no es exigible un procedimiento de selecci\u00f3n, pues para este fin se realiza el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la normas parcialmente acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenidas en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si la facultad atribuida en las disposiciones acusadas al Procurador General de la Naci\u00f3n para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente quebranta el r\u00e9gimen de carrera consagrado como regla general en el Art. 125 de la Constituci\u00f3n para los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado y el derecho de todas las personas a acceder a un empleo p\u00fablico en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 125 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta disposici\u00f3n, por regla general los empleos estatales son de carrera y los funcionarios deben ser nombrados en ellos por concurso p\u00fablico, con base en los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, consagra en su Art. 1\u00ba el concepto de \u00e9sta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que motivos como raza, religi\u00f3n, sexo, filiaci\u00f3n pol\u00edtica o consideraciones de otra \u00edndole puedan tener influjo alguno. Su aplicaci\u00f3n, sin embargo, no podr\u00e1 limitar ni constre\u00f1ir el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido en numerosas ocasiones a la carrera administrativa y ha destacado que ella protege no s\u00f3lo la eficiencia y la eficacia de la actividad estatal sino tambi\u00e9n la \u00a0igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3- La gesti\u00f3n de personal del Estado colombiano tiene como principio general el sistema de carrera administrativa (art. 125 C.P.), el cual tiene dos claros objetivos, uno referente al Estado y otro que hace relaci\u00f3n con la persona. En primer lugar, la carrera administrativa busca la vinculaci\u00f3n y permanencia al aparato estatal de las mejores personas, a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, bajo el criterio de m\u00e9ritos y calidades; el Estado, entonces, garantiza el mejor nivel de aptitud en los elementos que lo integran, lo cual aumenta la posibilidad de desarrollar con eficiencia y eficacia sus funciones. Como segunda medida, \u00a0el sistema de carrera brinda la posibilidad a todas las personas, o a todos los ciudadanos, en los casos respectivos, de acceder en igualdad de oportunidades a los cargos p\u00fablicos, sin mediar otras variables diferentes a los m\u00e9ritos y calidades. La carrera administrativa protege as\u00ed no s\u00f3lo la eficiencia y eficacia de la actividad estatal sino tambi\u00e9n la \u00a0igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la regla general, como sistema para la vinculaci\u00f3n y permanencia laboral en el Estado, es la carrera administrativa, pero la Carta se\u00f1ala que existen ciertas excepciones a tal principio: los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley (art. 125 C.P.) (&#8230;)\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en otra ocasi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, la incorporaci\u00f3n de los cargos y empleos estatales al sistema de carrera administrativa, constituye un presupuesto esencial para la realizaci\u00f3n de dos prop\u00f3sitos constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) Por una parte, el de la garant\u00eda de cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite que la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d3, pueda desarrollarse por personas calificadas y seleccionadas bajo el \u00fanico criterio del m\u00e9rito y de calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y \u00a0retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii.) Por otra parte, el de la preservaci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii.) Tampoco se puede perder de vista que el respeto al sistema de carrera administrativa hace vigente el principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica incorporado a dicho sistema y a ascender dentro de dicha carrera (&#8230;)\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Art. 183 del Decreto ley 262 de 2000 se\u00f1ala que \u201c[l]a carrera de la Procuradur\u00eda es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como tambi\u00e9n establecer la forma de retiro de la misma\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuradur\u00eda se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que las consideraciones de raza, religi\u00f3n, sexo, filiaci\u00f3n pol\u00edtica u otro car\u00e1cter puedan influir sobre el proceso de selecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante plantea que el nombramiento en provisionalidad contemplado en las disposiciones parcialmente acusadas es contrario a la regulaci\u00f3n constitucional de la carrera administrativa, en cuanto impide el acceso a los cargos p\u00fablicos mediante concurso p\u00fablico, con base en los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, permitiendo que aquellos sean ejercidos por sujetos que no cumplen los requisitos constitucionales y legales, y quebranta el principio de igualdad de todas las personas, al negarles dicho acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas normas prev\u00e9n, en lo acusado, que en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se puede realizar nombramiento provisional para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de m\u00e9ritos, mientras se provee el empleo mediante concurso y, tambi\u00e9n, para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo (Art. 82); que en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera el Procurador General podr\u00e1 nombrar en encargo a empleados de carrera o en provisionalidad a cualquier persona que re\u00fana los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o; efectuado el nombramiento en encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deber\u00e1 hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento (Art. 185); que el nombramiento tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata (Art. 186); los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos podr\u00e1n ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones (Art. 187), y que el encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino que podr\u00e1 prorrogarse (Art. 188).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se indic\u00f3, la regla general en los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado es que son de carrera, por mandato del Art. 125 superior, con las excepciones contempladas en la misma disposici\u00f3n, la cual \u00a0faculta al legislador para que fije la forma de provisi\u00f3n de aquellos y los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 279 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n espec\u00edficamente con la gesti\u00f3n de personal de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consagra que la ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y al funcionamiento de dicha entidad, regular\u00e1 lo atinente al ingreso y concurso de m\u00e9ritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n y al r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados del organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer un empleo vacante definitivamente requiere un tiempo m\u00ednimo, en el cual puedan \u00a0desarrollarse las etapas de convocatoria, \u00a0pruebas de selecci\u00f3n y conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la funci\u00f3n p\u00fablica requiere continuidad y, adem\u00e1s, debe cumplir los principios de celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el Art. 209 de la Constituci\u00f3n, los cuales son condiciones para alcanzar los fines esenciales del Estado consagrados en el Art. 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, con un criterio racional y pr\u00e1ctico se impone como una necesidad la provisi\u00f3n del cargo en forma temporal o transitoria, mientras se puede hacer la provisi\u00f3n definitiva, lo cual se logra mediante las instituciones del nombramiento provisional de cualquier persona que re\u00fana los requisitos para su desempe\u00f1o o mediante el encargo a empleados de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del car\u00e1cter esencialmente temporal del nombramiento provisional la Corte Constitucional ha expuesto que su jurisprudencia \u201cprivilegia su temporalidad, a fin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera administrativa se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en instituci\u00f3n permanente, tal como lo fue en pasado cercano.6 \u00a0En este sentido se rechazan las pr\u00f3rrogas injustificadas de los nombramientos provisionales, por cuanto \u201cla pr\u00f3rroga debe ser la estrictamente necesaria para que se superen las circunstancias que dieron lugar a la suspensi\u00f3n del concurso y, se debe proceder a \u00a0reanudarlo en forma inmediata, de manera tal, que el concurso de m\u00e9ritos, sea el instrumento previo, id\u00f3neo y esencial, para la provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos; porque, de no ser as\u00ed, se dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria y patrimonial, tanto de la autoridad nominadora que omita la aplicaci\u00f3n de las normas de carrera, como de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en el evento de que omita las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha otorgado. Por tanto, se debe garantizar ante todo, la continuidad del servicio p\u00fablico7. (&#8230;)\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar que el nombramiento provisional pierda su atributo de temporalidad y se convierta en permanente, dejando de ser tal, y que vulnere \u00a0el mandato constitucional sobre aplicaci\u00f3n de la carrera en los cargos del Estado, lo mismo que el derecho de acceso de todas las personas a ellos en igualdad de condiciones, el legislador debe establecer l\u00edmites y condiciones para su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las normas que se examinan el legislador se\u00f1al\u00f3 tales l\u00edmites y condiciones, en cuanto dispuso, en apartes no demandados del Art. 188 del Decreto ley 262 de 2000, que el nombramiento podr\u00e1 hacerse hasta por seis (6) meses y prorrogarse por un per\u00edodo igual y que si vencida la pr\u00f3rroga no ha culminado el proceso de selecci\u00f3n, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la provisionalidad podr\u00e1 extenderse hasta cuando culmine dicho proceso, medida \u00e9sta \u00faltima con la cual se asegura que el mismo se complete, de modo que cumpla \u00a0su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que el nombramiento en provisionalidad posibilita que la autoridad nominadora designe a personas que no cumplen los requisitos legales para el ejercicio del cargo de carrera respectivo, no es exacta, \u00a0pues el par\u00e1grafo del Art. 82 del Decreto ley 262 de 2000, que no forma parte de las expresiones acusadas, estatuye que \u201cnadie podr\u00e1 posesionarse en un empleo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos\u201d, disposici\u00f3n \u00e9sta que es reiterada expresamente en los apartes demandados del Art. 185 de dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en esta forma el nombramiento en provisionalidad para proveer una vacante definitiva en un cargo p\u00fablico de carrera no atenta contra la integridad y la regularidad del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y, por el contrario, permite su realizaci\u00f3n y por tanto el logro de sus fines y protege \u00a0el derecho de todas las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, con base en los m\u00e9ritos y calidades y en igualdad de condiciones, conforme a lo previsto en los Arts. \u00a013, 40 y 125 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando la vacante en el cargo p\u00fablico de carrera no es definitiva, sino temporal, el mismo debe ser provisto tambi\u00e9n en forma transitoria, por la misma raz\u00f3n anotada de la necesidad de continuidad en la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, por el tiempo que dure la situaci\u00f3n administrativa correspondiente, mediante encargo o mediante nombramiento provisional, de acuerdo con las mismas normas legales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones los cargos formulados carecen de fundamento y, en consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones acusadas, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HENANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha, le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha, le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se corrige la constancia anterior, por cuanto se hizo alusi\u00f3n a la doctora Martha Sachica como Secretaria de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Ver sentencia C-317\/95. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-334 de 1996. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. Salvamento parcial de voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-631 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-540 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1177 de 2001. M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-368 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia C-793 de 2002. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Aclaraci\u00f3n de voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-077\/04 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n de eficiencia y eficacia de la actividad estatal\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Nombramientos en provisionalidad \u00a0 REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Nombramiento provisional para provisi\u00f3n de empleos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}