{"id":1036,"date":"2024-05-30T16:00:00","date_gmt":"2024-05-30T16:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-513-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:00","slug":"c-513-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-513-94\/","title":{"rendered":"C 513 94"},"content":{"rendered":"<p>C-513-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-513\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Regulaci\u00f3n legal\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD\/PRINCIPIO DE RESPETO DE LA JERARQUIA NORMATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Si la propia Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de nulidad en el art. 237-2 e igualmente la misma tiene soporte jur\u00eddico en las normas constitucionales que se han analizado, no cabe duda de que el legislador puede regularla a nivel legal, en el c\u00f3digo contencioso administrativo, seg\u00fan el art. 150-2. En virtud del principio de legalidad, del respeto de la jerarqu\u00eda normativa y de la institucionalizaci\u00f3n del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo, el legislador est\u00e1 habilitado para determinar las diferentes instancias procesales a trav\u00e9s de las cuales debe conocerse de la acci\u00f3n de nulidad contra los diferentes actos de la administraci\u00f3n. Por lo tanto, no tiene asidero jur\u00eddico el argumento del demandante en cuanto considera que la acci\u00f3n de nulidad \u00fanicamente es procedente contra los decretos sin fuerza de ley que expida el Gobierno Nacional. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Derogatoria en bloque &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886, por la norma del art\u00edculo 380 no implica, como reiteradamente lo ha reconocido esta Corte, la desaparici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico anterior que ten\u00eda fundamento en su normatividad. Adem\u00e1s, como se ha visto, el aparte de la norma que se acusa tiene un s\u00f3lido sustento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE D-606 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84 (parcial) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANDRES VARELA FALASCHI. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los diez y seis (16) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adoptar la decisi\u00f3n respectiva, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Andr\u00e9s Varela Falaschi contra el inciso 1o. del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (modificado por el art\u00edculo 14 del decreto 2304 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 84 del C.C.A., resaltando en negrillas el aparte de dichas normas que es objeto de la acusaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY &nbsp;2304 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El Art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ARTICULO 84. ACCION DE NULIDAD. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00eda fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio, y de los actos de certificaci\u00f3n y registro. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de nulidad es de orden constitucional (art. 237, ordinal 2) y por esta circunstancia le est\u00e1 vedado al legislador establecerla o regularla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La norma acusada viola el art\u00edculo 237 ordinal 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por cuanto extiende la acci\u00f3n de nulidad a todas las instancias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la Carta Constitucional la restringe \u00fanicamente para el Consejo de Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se viola el numeral 2o. de la disposici\u00f3n citada porque la &nbsp;acci\u00f3n de nulidad es de orden constitucional y ha sido instituida en relaci\u00f3n con decretos sin fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional y el segmento normativo acusado la extiende a todos los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La norma acusada viola el art\u00edculo 237 ordinal 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por cuanto &#8220;las dem\u00e1s funciones que determine la Ley&#8221; para el Consejo de Estado se circunscriben al poder de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, y la norma las extiende a la nulidad de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La norma acusada viola el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el poder de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, salvo el caso de la acci\u00f3n de nulidad del art\u00edculo 237 ordinal 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y la norma extralimita aqu\u00e9l poder extendiendo la acci\u00f3n de nulidad como regla general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;&#8230; la norma acusada viola el art. 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, puesto que se sostiene en el derogado art\u00edculo 192 de la antigua Constituci\u00f3n de 1886&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA CIUDADANA DESIGNADA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Dora Cecilia Ort\u00edz Dicelis, interviniente designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar constitucional el aparte normativo acusado con una serie de argumentos, que se encuentran resumidos en los siguientes apartes de su escrito, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde una perspectiva general, es claro que como las normas constitucionales corresponden a lineamientos de car\u00e1cter general, se hace necesaria la expedici\u00f3n de normas sustantivas e instrumentales que las desarrollen y las complementen, como ocurre en el caso materia de esta demanda, sin que ello implique desconocimiento de la Constituci\u00f3n, como tampoco lo constituye el hecho de que la norma demandada sea anterior a la actual Carta Magna, como sostiene el impugnante&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera, se plantea por parte del accionante una atribuci\u00f3n restrictiva, de orden constitucional, en el conocimiento de la acci\u00f3n de nulidad al Consejo de Estado, contraria a la norma del C.C.A., que se extiende a toda la jurisdicci\u00f3n, lo que constituye un argumento que no es v\u00e1lido, pues la carta se refiere de manera espec\u00edfica a las funciones del Consejo de Estado y no a las del resto de la jurisdicci\u00f3n, toda vez que ellas son objeto de tratamiento y desarrollo legislativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, no puede entenderse, que la acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo tenga como \u00e1mbito de acci\u00f3n la inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, pues el llegar a tal extremo implicar\u00eda pr\u00e1cticamente la desaparici\u00f3n de la figura del marco jur\u00eddico, por cuanto el objetivo de la misma, no es otro que la &nbsp;salvaguarda del orden administrativo a todo nivel y por lo tanto debe cobijar todos los actos administrativos que se consideren contrarios al precepto superior de derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor y pidi\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio comparativo realizado por el actor a los preceptos constitucionales de 1886 y 1991, referentes a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y a la competencia de su m\u00e1ximo tribunal, conduce a una conclusi\u00f3n distinta de la percibida por el demandante y por ende a predicar la conformidad de lo acusado con los textos de la Carta que se dicen vulnerados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el demandante s\u00f3lo hizo uso para el mencionado ejercicio, de la preceptiva de los arts. 141 de la Constituci\u00f3n anterior y 238 de la actual Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que en la Constituci\u00f3n del 91 se consagra una jurisdicci\u00f3n especializada para el conocimiento de los asuntos constitucionales en cabeza de la Corte Constitucional, arts. 239 y ss., el control constitucional con respecto a los decretos que dicte el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a dicha corporaci\u00f3n, sigue siendo compartido con el Consejo de Estado (art. 237-2). En la Constituci\u00f3n de 1886 el sistema era exactamente igual, pues el art\u00edculo 216, que el actor omite citar, establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los art\u00edculos de las facultades de que tratan los art\u00edculos 76, ordinarios 11 y 12, 80, 121 y 122 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la disposici\u00f3n transcrita se completaba la defensa de la Constituci\u00f3n que estaba en cabeza de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (art. 214) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el procurador que &#8220;si bien la Constituci\u00f3n fija, en este caso de la acci\u00f3n de nulidad, la competencia en el Consejo de Estado (art. 237), las reglas o procedimientos para la adopci\u00f3n o concreci\u00f3n de la decisi\u00f3n la fija la ley, mediante el medio id\u00f3neo que no es otro que un c\u00f3digo de procedimiento como lo es en parte el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual adem\u00e1s de contener normas sustantivas, prev\u00e9 la manera de hacer efectivo el control de constitucionalidad que de manera compartida con la Corte Constitucional corresponde al m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la norma acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley dictado en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad, de larga tradici\u00f3n legislativa (ley 130 de 1913) y jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad espec\u00edfica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constituci\u00f3n institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia de la jerarqu\u00eda normativa. Dicha jerarqu\u00eda, cuya base es la Constituci\u00f3n, se integra adem\u00e1s con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u \u00f3rdenes de competencia son expedidos por los \u00f3rganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la Constituci\u00f3n en el numeral 2o. del art. 237 constitucionaliz\u00f3 expresamente la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad, que bajo el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n de 1886 ten\u00eda una regulaci\u00f3n a nivel legal, justificada en el principio de legalidad propio del Estado de Derecho, dicha disposici\u00f3n no constituye por si sola el fundamento constitucional de la referida acci\u00f3n, pues un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la normatividad constitucional permite encontrar el sustento de dicha acci\u00f3n en varios preceptos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica reconoce que el nuevo orden institucional pol\u00edtico y social dise\u00f1ado para asegurar a los integrantes de la comunidad nacional los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia y la igualdad, y garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, se estructura a partir de un ordenamiento jur\u00eddico o un marco normativo que sirva de instrumento para la realizaci\u00f3n y efectivizaci\u00f3n de dichos valores y prop\u00f3sitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El referido marco normativo lo constituye el ordenamiento jur\u00eddico que, a partir de la Constituci\u00f3n, estructura y pone en funcionamiento el Estado Social de Derecho, el cual comporta el desarrollo de una serie de cometidos de naturaleza social y busca asimismo que el Estado, a trav\u00e9s de sus diferentes \u00f3rganos, proteja y efectivice los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (arts. 1o. y 2o.) &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, implica que en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley, u otra norma jur\u00eddica, es decir, de un acto administrativo normativo se apliquen las disposiciones constitucionales. Por lo tanto, la Constituci\u00f3n ha dispuesto de &nbsp;mecanismos &#8211; la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la acci\u00f3n de nulidad &#8211; para asegurar dicha supremac\u00eda. (arts. 4o. y 40-6), e igualmente ha deferido a la ley la creaci\u00f3n de las acciones para que las personas puedan proteger la &#8220;integridad del orden jur\u00eddico&#8221; (art. 89). &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad tiene un s\u00f3lido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los arts. 1, 2, 6, 121, 123, inciso 2o., 124 de la C.P., pero asi mismo tiene su ra\u00edz en las normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (arts. 236, 237-1-5-6 y 238). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, adem\u00e1s de la funci\u00f3n consultiva y de la iniciativa en materia constituyente y legislativa (art. 237, numerales 3 y 4), cumple funciones jurisdiccionales como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que se\u00f1ala la ley. Obviamente este car\u00e1cter supone en estricta l\u00f3gica que al ser cabeza de dicha jurisdicci\u00f3n existen unos \u00f3rganos inferiores que igualmente hacen parte del sistema de la justicia administrativa, a los cuales la ley puede atribuir el control de legalidad de los actos administrativos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad o de cualesquiera otras que la misma establezca. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el an\u00e1lisis que antecede, estima la Corte &nbsp;infundados los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante contra el fragmento normativo que se acusa, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si la propia Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de nulidad en el art. 237-2 e igualmente la misma tiene soporte jur\u00eddico en las normas constitucionales que se han analizado, no cabe duda de que el legislador puede regularla a nivel legal, en el c\u00f3digo contencioso administrativo, seg\u00fan el art. 150-2. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En virtud del principio de legalidad, del respeto de la jerarqu\u00eda normativa y de la institucionalizaci\u00f3n del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo, el legislador est\u00e1 habilitado para determinar las diferentes instancias procesales a trav\u00e9s de las cuales debe conocerse de la acci\u00f3n de nulidad contra los diferentes actos de la administraci\u00f3n. Por lo tanto, no tiene asidero jur\u00eddico el argumento del demandante en cuanto considera que la acci\u00f3n de nulidad \u00fanicamente es procedente contra los decretos sin fuerza de ley que expida el Gobierno Nacional, pues se repite lo atinente a la estructuraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y al se\u00f1alamiento de las competencias a los organismos que la integran es materia reservada al legislador. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si el conocimiento de la acci\u00f3n de nulidad puede atribuirse por el legislador a los diferentes \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, igualmente pueden resolver sobre las peticiones de suspensi\u00f3n provisional que naturalmente son accesorias a dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La derogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886, por la norma del art\u00edculo 380 no implica, como reiteradamente lo ha reconocido esta Corte, la desaparici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico anterior que ten\u00eda fundamento en su normatividad. Adem\u00e1s, como se ha visto, el aparte de la norma que se acusa tiene un s\u00f3lido sustento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se declarar\u00e1 la exequibilidad del ac\u00e1pite de la norma que se acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible el inciso 1o. del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-513-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-513\/94 &nbsp; ACCION DE NULIDAD-Regulaci\u00f3n legal\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD\/PRINCIPIO DE RESPETO DE LA JERARQUIA NORMATIVA &nbsp; Si la propia Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de nulidad en el art. 237-2 e igualmente la misma tiene soporte jur\u00eddico en las normas constitucionales que se han analizado, no cabe duda de que el legislador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}