{"id":10360,"date":"2024-05-31T18:51:25","date_gmt":"2024-05-31T18:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-100-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:25","slug":"c-100-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-100-04\/","title":{"rendered":"C-100-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-100\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance respecto de requisitos y condiciones \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de los requisitos y condiciones para acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, tiene como fundamento el ejercicio razonable de la potestad de configuraci\u00f3n normativa reconocida por el Constituyente al legislador, bajo las precisas condiciones previstas en los art\u00edculos 125 y 150 numeral 23 del Texto Superior. Es el Estado el llamado a establecer a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, los distintos requisitos, condiciones y\/o l\u00edmites a los cuales se debe sujetar el nominador para permitir el acceso a un cargo p\u00fablico, salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha se\u00f1alado expresamente las calidades que deben reunir los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-L\u00edmites\/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es al Congreso a quien le corresponde en ejercicio de un cierto grado de autonom\u00eda o de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, definir cu\u00e1les son las condiciones para el acceso, permanencia, ascenso y retiro de los trabajadores vinculados con el Estado. Sin embargo, el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n &#8211; como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n -, debe sujetarse a los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, que implican la imposibilidad de afectar el n\u00facleo esencial de dichos derechos, con exigencias que hagan nugatorio el derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n legislativa de condiciones y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la facultad otorgada al legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el acceso a los cargos p\u00fablicos, tiene como finalidad salvaguardar el inter\u00e9s general y propender por el logro de los fines esenciales del Estado. En ese orden de ideas, satisfacen los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, aquellos l\u00edmites que inequ\u00edvocamente permiten asegurar la realizaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, la eficiencia, econom\u00eda, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Equilibrios entre dos principios de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte igualmente ha sostenido que en trat\u00e1ndose del acceso a los cargos p\u00fablicos, el legislador debe propender &#8211; en esencia- por el equilibrio entre dos principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, a saber: (i) El derecho de igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas y; (ii) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en la Administraci\u00f3n, mediante mecanismos que permitan \u00a0seleccionar aquellos trabajadores que, por su m\u00e9rito y capacidad profesional, resulten los m\u00e1s id\u00f3neos para cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-L\u00edmites en regulaci\u00f3n de requisitos y condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la discrecionalidad del legislador es amplia para efectos de regular los requisitos y condiciones de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, no puede \u00a0por ello desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar un cargo p\u00fablico, tales como, el derecho de participaci\u00f3n y de igualdad. Por el contrario, bajo los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, debe propender por establecer condiciones que se ajusten al m\u00e9rito, a la capacidad de los aspirantes y, especialmente, a las exigencias del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Presupuesto esencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el presupuesto esencial para adelantar un juicio de igualdad, es la existencia de un trato discriminatorio entre dos sujetos puestos en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica. Una vez verificado ese presupuesto, es necesario determinar cu\u00e1l es el bien o servicio cuya repartici\u00f3n es inequitativa, con el prop\u00f3sito de aplicar al criterio de repartici\u00f3n efectuado por el legislador, el \u201ctest de razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Alcance de las etapas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Verificaci\u00f3n de supuestos \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad exige la verificaci\u00f3n de tres supuestos, a saber: (i) la adecuaci\u00f3n de la medida al fin perseguido; (ii) la necesidad de dicho medio ante la inexistencia de otra herramienta que resulte menos onerosa, suficiente y\/o id\u00f3nea; y, por \u00faltimo, (ii) la proporcionalidad en si misma considerada, es decir, el juicio sobre la improcedencia de un sacrificio en la igualdad que altere valores y principios de mayor entidad para la vigencia de un orden constitucional. En esta medida, s\u00f3lo si se demuestra que un tratamiento dis\u00edmil se ajusta a dichas exigencias, la disposici\u00f3n que lo consagra debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Distinci\u00f3n en requisitos atendiendo categor\u00eda municipal \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Alcance de las condiciones impuestas por la ley \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 125, 150-23 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador es el llamado a establecer a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, los distintos requisitos, condiciones y calidades para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Dichos condicionamientos no pueden desconocer los derechos fundamentales de los potenciales aspirantes a ocupar un cargo p\u00fablico, tales como, el derecho de participaci\u00f3n, la igualdad o el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio. Por ello, las condiciones de acceso que se impongan mediante ley, no pueden constituir un trato diferenciado injustificado, sino que, por el contrario, su m\u00f3vil o finalidad debe propender por garantizar que al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica accedan las personas cuya idoneidad permita preservar la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n, obviamente, con el fin de afianzar el cumplimiento de las finalidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS DE DIRECCION EN MUNICIPIOS-Distinci\u00f3n de requisitos justificado entre sujetos profesionales habilitados para cumplir las mismas funciones\/ACCESO A CARGO DE DIRECTOR DE HOSPITAL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Distinci\u00f3n de requisitos justificado por exigencia de formaci\u00f3n profesional de salud atendiendo categor\u00eda municipal \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la distinci\u00f3n de trato entre dos sujetos profesionales, habilitados por la misma Ley para cumplir las mismas funciones de direcci\u00f3n, se justifica objetivamente en la necesidad de organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en determinados municipios del pa\u00eds en forma m\u00e1s eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Distinci\u00f3n de requisitos para organizar prestaci\u00f3n de servicios de salud en determinados municipios \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS DE DIRECCION-Requisito de exigencia de formaci\u00f3n profesional en el \u00e1rea de la salud en determinadas categor\u00edas de municipios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4704 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24, numeral 3\u00b0 del Decreto 1569 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Fernando L\u00f3pez Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando L\u00f3pez Ocampo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3, literal b) del Decreto 1892 de 1994 y contra el art\u00edculo 24, numeral 3\u00b0 del Decreto 1569 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante Auto de julio diecis\u00e9is (16) de 2003, proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, rechaz\u00f3 la demanda respecto del \u00a0art\u00edculo 3, literal b), del Decreto 1892 de 1994 y la admiti\u00f3 en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 24, numeral 3\u00b0 del Decreto 1569 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.358 de agosto 10 de \u00a01998 y, adicionalmente, se subraya y resalta el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1569 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24-. De los requisitos para el ejercicio de los empleos del nivel directivo. Para el desempe\u00f1o de los empleos correspondientes al nivel directivo de que trata el art\u00edculo 18 del presente decreto se deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 085 Gerente de Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital y de Gerente de entidad descentralizada de Car\u00e1cter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigir\u00e1n los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atenci\u00f3n. Para el desempe\u00f1o del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado de o Director de Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atenci\u00f3n, se exigir\u00e1n los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorizaci\u00f3n de los municipios regulada por la Ley 136 de 1994, en el art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la categor\u00eda especial y primera se exigir\u00e1n como requisitos, t\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas o jur\u00eddicas; t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud; y experiencia profesional de dos (2) a\u00f1os en cargos del nivel Directivo, Ejecutivo, Asesor o Profesional en organismos o entidades p\u00fablicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la categor\u00eda segunda exigir\u00e1 como requisitos, t\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativa; t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud; y experiencia profesional de un (1) a\u00f1o en cargos del nivel Directivo, Ejecutivo, Asesor o Profesional en organismos o entidades p\u00fablicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para las categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta se exigir\u00e1n como requisitos, t\u00edtulo universitario en el \u00e1rea de la salud y experiencia profesional de un (1) a\u00f1o, en organismos o entidades p\u00fablicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 24 de Decreto 1569 de 1998, vulnera el principio de igualdad, al otorgar exclusivamente a los profesionales de la salud, el derecho a ocupar los cargos de Gerentes de las Empresas Sociales del Estado de primer nivel de complejidad en los municipios de categor\u00edas 3, 4, 5 y 6; pues &#8211; a su juicio &#8211; se trata de un trato diferencial a personas que tienen formaci\u00f3n profesional distinta al \u00e1rea de la salud, a quienes irrazonablemente se les impide acceder sin justificaci\u00f3n alguna a dicho cargo p\u00fablico. Desde esta perspectiva, resulta il\u00f3gico que frente al mismo cargo en instituciones cuyos municipios se encuentran en una categor\u00eda especial (primera y segunda), profesionales de otras especialidades s\u00ed puedan acceder a dicho cargo directivo, no obstante la complejidad que implica la categor\u00eda del correspondiente ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, el accionante sostiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Ahora bien, de modo alguno existe proporcionalidad en el trato que las normas acusadas otorgan a los destinatarios de la misma, ya que son demasiado gravosas las consecuencias que deben soportar quienes desean ocupar el cargo de gerentes de las E.S.E. de primer nivel de complejidad en los municipios de categor\u00eda diferente a la especial, primera o segunda. Impedir que profesionales diferentes a los de la salud accedan a estos cargos atentan contra el derecho a la igualdad, as\u00ed como contra la libertad que tienen de escoger profesi\u00f3n y oficio y trabajar en condiciones dignas y justas como lo disponen los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Magna. [El Decreto 1569 de 1998 vulnera] el derecho que tiene toda persona a escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho al trabajo, dada la \u2018limitaci\u00f3n-condici\u00f3n\u2019 que ellos contienen. Quien desee ingresar como servidor p\u00fablico a las E.S.E. de primer nivel de atenci\u00f3n, tienen necesariamente que ser profesional de la salud, exigencia que no acata el principio de \u2018razonabilidad\u2019 y escapa a cualquier criterio t\u00e9cnico para establecer la limitante (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Enrique Bernal Pulido, actuando como apoderado del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, dentro de la oportunidad legal prevista present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma en esta ocasi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los Hospitales P\u00fablicos y las Empresas Sociales del Estado, no pueden ser ajenos a los par\u00e1metros de eficiencia, eficacia, racionalizaci\u00f3n de los recursos humanos, f\u00edsicos y financieros se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, lo cual se traduce en la adecuaci\u00f3n de sus estructuras a los requerimientos propios de una demanda de servicios. Para el efecto, es indispensable que dichas instituciones tengan en cuenta, entre otros aspectos, las caracter\u00edsticas poblacionales y epidemiol\u00f3gicas de la poblaci\u00f3n de su \u00e1rea de influencia, el nivel de complejidad de los servicios que se brindan y el volumen de los recursos para su financiaci\u00f3n. Bajo esta premisa, expresa, se determinaron los requisitos para el ejercicio del cargo de gerentes en los Hospitales P\u00fablicos y Empresas Sociales del Estado a trav\u00e9s del Decreto 1569 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en relaci\u00f3n con el numeral 3 del art\u00edculo 24 del citado Decreto, la diferencia de requisitos para el ejercicio del cargo de gerentes en los municipios categor\u00eda 1, 2 y especial, son distintos a las exigencias establecidas para asumir los mismos cargos en los municipios de categor\u00eda 3, 4, 5, y 6, por cuanto el tama\u00f1o o complejidad de la instituci\u00f3n y el volumen de la poblaci\u00f3n objeto, exigen esa distinci\u00f3n de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica que teniendo en cuenta que los hospitales de primer nivel de complejidad ubicados en municipios categor\u00edas 3, 4, 5 y 6, son instituciones que prestan servicios b\u00e1sicos de salud, con una planta de personal reducida -30 cargos por instituci\u00f3n-, ubicados en municipios con no m\u00e1s de 20.000 habitantes, seg\u00fan cifras del DANE, requieren para garantizar un uso racional de los recursos, no s\u00f3lo la eficiencia administrativa, sino tambi\u00e9n que su estructura de direcci\u00f3n (Junta Directiva y Gerente) est\u00e9 en capacidad de asumir tanto los procesos gerenciales y administrativos como los asistenciales. Por lo anterior, en la expedici\u00f3n de la referida norma se tuvo en cuenta dicho criterio, en el entendido que un profesional de la salud con experiencia profesional en instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, est\u00e1 en capacidad de asumir dada su formaci\u00f3n no solamente lo administrativo sino tambi\u00e9n lo asistencial, haciendo un uso m\u00e1s racional de los recursos humanos y financieros con que cuentan las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, expresa el interviniente que la norma demandada establece una diferenciaci\u00f3n objetiva y razonable que pretende garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico con fundamento en los criterios de eficiencia, racionalizaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los recursos y austeridad en el gasto p\u00fablico acorde con la pol\u00edtica general del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la norma demandada no desconoce \u00a0los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que no se desconoce la dignidad, ni el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, tan s\u00f3lo se trata de establecer medidas ajustadas a los principios que regulan el adecuado funcionamiento administrativo el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye expresando que: \u201c&#8230; las normas acusadas no vulneran o infringen los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el contrario se enmarcan dentro de un sistema normativo orientado a garantizar el derecho a la Seguridad Social Integral de todos los colombianos consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1569 de 1998, en un plano de equidad, solidaridad y justicia social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William Acero Ospina, actuando como apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, dentro de la oportunidad procesal prevista present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que contrario a lo sostenido por el actor, se tiene que el Decreto-Ley 1569 de 1998 no se dict\u00f3 en forma caprichosa, sino que se profiri\u00f3 en raz\u00f3n a un rasero muy t\u00e9cnico, como es el de aprovechar al m\u00e1ximo la racionalizaci\u00f3n del recurso humano y f\u00edsico, \u00a0teniendo en cuenta el tama\u00f1o de los municipios de 3 a 6 categor\u00eda y el correspondiente gasto o erogaci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que para este tipo de municipios el presupuesto anual es reducido. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con el fin de garantizar una eficiente prestaci\u00f3n de los servicios y administraci\u00f3n hospitalaria con los pocos recursos con que cuentan este tipo de municipios, se estableci\u00f3 que la direcci\u00f3n de las Instituciones Hospitalarias est\u00e9n a cargo de un profesional del \u00e1rea de la salud, que en lo posible tenga estudios en administraci\u00f3n o gerencia de entidades de salud, y con la debida experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el sector de la salud, evit\u00e1ndose un gasto innecesario del erario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de la oportunidad legal prevista present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma en esta ocasi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte la interviniente que es claro que el Gobierno con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1569 de 1998, que establece el Sistema de Nomenclatura y Clasificaci\u00f3n de los Empleos de las Entidades Territoriales, fija los requisitos m\u00ednimos que deben tener las personas que aspiran a ingresar a un empleo en las instituciones P\u00fablicas de salud. Se\u00f1ala que a mayor importancia del hospital, ya sea por su cobertura territorial y poblacional, o la categor\u00eda (especial o primera) asignada al municipio, mayores deber\u00e1n ser los requisitos para las personas que aspiran a acceder a los cargos de Director de Hospital o Gerente de Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el actor desconoce al impetrar la demanda, la realidad financiera, econ\u00f3mica, la cobertura poblacional y la infraestructura con que cuenta el sector de la salud, en los municipios de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta (art\u00edculo 6 de la Ley 617 de 2000). As\u00ed mismo, el criterio t\u00e9cnico y asistencial, utilizado para la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990 que establece los niveles para los establecimientos de prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que resulta razonable la diferencia que se ha establecido en la norma impugnada, toda vez que si se tiene en cuenta las funciones que cumplen los hospitales locales, puestos o centros de salud, debe concluirse que es all\u00ed donde se presta la asistencia b\u00e1sica, inmediata y de urgencia a un paciente. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, en algunos municipios peque\u00f1os, no existe disponibilidad suficiente de personal m\u00e9dico ni de elementos para prestar asistencia inmediata, razones que permiten concluir que la decisi\u00f3n de que el profesional tenga t\u00edtulo universitario en el \u00e1rea de la salud, est\u00e1 fundada en las necesidades del servicio. Otro es el caso, indica, del cargo de Director de Hospital tanto de categor\u00eda especial como de primera o segunda categor\u00eda, teniendo en cuenta que en estas organizaciones no es necesario que el aspirante sea profesional en el \u00e1rea de la salud, ya que estas entidades en raz\u00f3n de su planta de personal, recursos y funciones, cuentan con los medios y posibilidades necesarios para cumplir adecuadamente con el servicio, por lo que las obligaciones establecidas para ese cargo, son eminentemente de car\u00e1cter administrativo y de coordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no est\u00e1n en condiciones de igualdad un hospital local, puesto o centro de salud y un hospital de segundo o tercer nivel, toda vez que la naturaleza de las funciones entre unos y otros, son diferentes, pues si bien son centros asistenciales, los primeros prestan servicios inmediatos de urgencia y b\u00e1sicos, mientras que los segundos, por su finalidad, dotaci\u00f3n y personal, est\u00e1n preparados para prestar una atenci\u00f3n mucho m\u00e1s especializada. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1569 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la determinaci\u00f3n de la estructura de las plantas de personal y los requisitos para el acceso a ellas, para las instituciones a las que se refiere la norma acusada, debe analizarse a la luz de las caracter\u00edsticas poblacionales, epidemiol\u00f3gicas, su \u00e1rea de influencia, el nivel de complejidad de los servicios prestados y el quantum de los recursos para su financiaci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, el actor parte de un supuesto errado, al darle a toda las instituciones prestatarias de los servicios de salud del sistema, la misma categor\u00eda o naturaleza, desconociendo que los asuntos administrativos, financieros y asistenciales son distintos dependiendo de la categor\u00eda del ente territorial en la que la instituci\u00f3n de la salud est\u00e9 adscrita. Por tanto, se\u00f1ala, esa diferenciaci\u00f3n que acusa el actor en s\u00ed misma, justifica el tratamiento diferente que el legislador le ha otorgado a \u00e9sta, en el sentido de exigir los requisitos diversos para acceder a los cargos directivos en los Hospitales y Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, expresa, el legislador al establecer los requisitos previstos en la norma demandada, lo hizo haciendo uso de la facultad de libre configuraci\u00f3n normativa, teniendo en cuenta criterios razonables y proporcionales al fin previsto en el precepto, cual es establecer los requisitos de orden t\u00e9cnico y funcional para el acceso a un cargo p\u00fablico. Requisitos, sostiene, que est\u00e1n relacionados directamente con el tama\u00f1o del municipio y las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los municipios de categor\u00eda tercera, cuarta, quinta y sexta, que tienen en promedio veinte mil habitantes, requieren m\u00e1s personal asistencial que administrativos para las instituciones prestadoras de los servicios de salud. Indica que por la complejidad de los asuntos administrativos, \u00e9stos se les pueden encargar a un profesional de la salud, cuyas habilidades administrativas pudo haberlas adquirido por su paso en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada de salud, as\u00ed, se podr\u00e1 dedicar tanto a actividades asistenciales que son esenciales a la instituci\u00f3n y a peque\u00f1as labores de tipo administrativo. Caso diferente, ocurre en aquellos de categor\u00eda especial, primera y segunda, pues, en atenci\u00f3n a la complejidad en la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, requieren de profesionales que se dediquen exclusivamente a labores misionales-asistenciales, y de funcionarios administrativos que se dediquen unos, a labores administrativas de apoyo o soporte y otros que se dediquen a las labores de direcci\u00f3n y de gerencia exclusivamente, quienes deber\u00e1n tener formaci\u00f3n en disciplinas o \u00e1reas del conocimiento en ciencias administrativas ya sea en formaci\u00f3n profesional de pregrado o de posgrado, dada la estructura, el n\u00famero de usuarios, la poblaci\u00f3n objetivo, \u00a0los puntos de referencia en atenci\u00f3n en salud y los recursos a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se\u00f1ala la vista fiscal, el fin principal de la norma es coherente, racional y t\u00e9cnico, en la medida que pretende garantizar la eficiencia, la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos disponibles, la austeridad en el gasto en la entidades del sector p\u00fablico, maximizando la prestaci\u00f3n del servicio en t\u00e9rminos de calidad, oportunidad y eficiencia que se traduce en la utilizaci\u00f3n de los recursos en t\u00e9rminos de costo-beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, manifiesta que en este caso, no se cumple el primer presupuesto necesario para determinar la vulneraci\u00f3n constitucional, en tanto se trata de sujetos y circunstancias que si bien recaen sobre la misma actividad, son distintas, pues son dos empleos que tiene la misma denominaci\u00f3n y afinidad en tanto ambos son para instituciones que prestan el mismo servicio y en el mismo nivel, pero se diferencian en la complejidad que le corresponde a cada uno, por operar en municipios de distintas categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en este caso, el legislador aplic\u00f3 la razonabilidad en el manejo de los asuntos p\u00fablicos, toda vez que de exigir un administrador para la direcci\u00f3n de una instituci\u00f3n peque\u00f1a o poco compleja, implicar\u00eda la designaci\u00f3n de un empleo m\u00e1s, sin que \u00e9l se ajuste a las necesidades de la instituci\u00f3n, ya que el administrador no puede dedicarse a realizar labores cient\u00edficas y asistenciales al no poseer la formaci\u00f3n en salud, mientras que esta actividad s\u00ed la podr\u00eda realizar, si el Director o el Gerente es un profesional de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 1569 de 1998, \u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones; ya que se trata de una norma con fuerza de ley, al ser expedida con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por los art\u00edculos 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 66 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos formulados en la demanda y de lo expuesto en las distintas intervenciones, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998, al exigir como requisito para ser Director de Hospital o de Empresa Social del Estado, o de Instituciones Prestadoras de Salud en municipios de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta, el ser profesional en el \u00e1rea de la salud; mientras que, para ocupar dichos cargos en municipios de categor\u00eda espacial, primera y segunda, se admiten profesionales de otras \u00e1reas y disciplinas del conocimiento, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto se otorga un tratamiento diferencial carente de justificaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bajo la misma hip\u00f3tesis, es necesario determinar si el art\u00edculo acusado menoscaba los derechos de los trabajadores, consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n normativa en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de los requisitos y condiciones para acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, tiene como fundamento el ejercicio razonable de la potestad de configuraci\u00f3n normativa reconocida por el Constituyente al legislador, bajo las precisas condiciones previstas en los art\u00edculos 125 y 150 numeral 23 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al legislador la competencia para regular los requisitos de acceso, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n de los servidores en los cargos p\u00fablicos. En efecto, el art\u00edculo 125 del Texto Superior se\u00f1ala que el ingreso y el ascenso en los cargos de carrera, debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley; mientras que, en un sentido m\u00e1s amplio, el numeral 23 del mismo art\u00edculo le impone al legislador la obligaci\u00f3n de &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (&#8230;)&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este orden de ideas, es el Estado el llamado a establecer a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, los distintos requisitos, condiciones y\/o l\u00edmites a los cuales se debe sujetar el nominador para permitir el acceso a un cargo p\u00fablico, salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha se\u00f1alado expresamente las calidades que deben reunir los aspirantes, tal y como sucede, por ejemplo, con los requisitos que se exigen para ser magistrado de una alta corporaci\u00f3n judicial (C.P. art. 2322).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, es al Congreso a quien le corresponde en ejercicio de un cierto grado de autonom\u00eda o de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, definir cu\u00e1les son las condiciones para el acceso, permanencia, ascenso y retiro de los trabajadores vinculados con el Estado. Sin embargo, el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n &#8211; como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n -, debe sujetarse a los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, que implican la imposibilidad de afectar el n\u00facleo esencial de dichos derechos, con exigencias que hagan nugatorio el derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de oportunidades3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-109 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la facultad otorgada al legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el acceso a los cargos p\u00fablicos, tiene como finalidad salvaguardar el inter\u00e9s general (C.P. art. 209) y propender por el logro de los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2\u00b0). En ese orden de ideas, satisfacen los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, aquellos l\u00edmites que inequ\u00edvocamente permiten asegurar la realizaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, la eficiencia, econom\u00eda, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, la Corte igualmente ha sostenido que en trat\u00e1ndose del acceso a los cargos p\u00fablicos, el legislador debe propender -en esencia- por el equilibrio entre dos principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, a saber: (i) El derecho de igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (CP arts 13 y 40) y; (ii) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en la Administraci\u00f3n, mediante mecanismos que permitan \u00a0seleccionar aquellos trabajadores que, por su m\u00e9rito y capacidad profesional, resulten los m\u00e1s id\u00f3neos para cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque la discrecionalidad del legislador es amplia para efectos de regular los requisitos y condiciones de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, no puede \u00a0por ello desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar un cargo p\u00fablico, tales como, el derecho de participaci\u00f3n y de igualdad. Por el contrario, bajo los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, debe propender por establecer condiciones que se ajusten al m\u00e9rito, a la capacidad de los aspirantes y, especialmente, a las exigencias del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breves consideraciones sobre la estructura del juicio de igualdad (reiteraci\u00f3n de precedentes). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin pretender agotar el desarrollo jurisprudencial que sobre esta materia ha realizado esta Corporaci\u00f3n, es necesario reiterar que la Corte en innumerables ocasiones ha sostenido que el examen constitucional del principio y derecho a la igualdad, impone la exigencia de una carga argumentativa que le incumbe al \u00f3rgano del poder p\u00fablico que plantea la adopci\u00f3n de una medida normativa en la que se incluye un trato diferenciado. Ello, por cuanto es necesario demostrar a partir del desarrollo de un \u201ctest de igualdad\u201d, la distribuci\u00f3n inequitativa entre dos sujetos puestos en igualdad de condiciones, de los bienes o servicios objeto de repartici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que el presupuesto esencial para adelantar un juicio de igualdad, es la existencia de un trato discriminatorio entre dos sujetos puestos en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica. Una vez verificado ese presupuesto, es necesario determinar cu\u00e1l es el bien o servicio cuya repartici\u00f3n es inequitativa, con el prop\u00f3sito de aplicar al criterio de repartici\u00f3n efectuado por el legislador, el \u201ctest de razonabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El test de razonabilidad consiste en el an\u00e1lisis del criterio de diferenciaci\u00f3n, el cual se realiza en tres etapas que, seg\u00fan lo expuesto por la Corte, permiten verificar los presupuestos esenciales para determinar, si efectivamente es razonable o no la justificaci\u00f3n ofrecida por el legislador para establecer un trato desigual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en Sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 el alcance de dichas etapas, bajo los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Una vez se ha determinado la existencia f\u00e1ctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la que \u00e9l recae, el an\u00e1lisis del criterio de diferenciaci\u00f3n se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las citadas etapas corresponden a un orden l\u00f3gico que conduce a la verificaci\u00f3n del trato desigual. Pero, el \u00e9xito del citado juicio, supone la comprobaci\u00f3n previa de cada una de dichas exigencias. En efecto, s\u00f3lo ser\u00e1 inexequible una disposici\u00f3n que no cumpla uno de los requisitos que se eval\u00faan en las etapas propias del test. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como cada paso implica una relaci\u00f3n subsiguiente del an\u00e1lisis. De suerte que, si alg\u00fan elemento de la cadena falla, el juicio sobre la razonabilidad del tratamiento desigual logra un sentido desestimatorio de la de la medida. El primer paso, consiste en determinar claramente el fin buscado por el trato desigual. El segundo, analiza la validez de dicho fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en la Carta Fundamental. El tercero, determina la proporcionalidad de dicho fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro del objetivo perseguido no sacrifique otros principios constitucionalmente m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Dicha proporcionalidad exige la verificaci\u00f3n de tres supuestos, a saber: (i) la adecuaci\u00f3n de la medida al fin perseguido; (ii) la necesidad de dicho medio ante la inexistencia de otra herramienta que resulte menos onerosa, suficiente y\/o id\u00f3nea; y, por \u00faltimo, (ii) la proporcionalidad en si misma considerada, es decir, el juicio sobre la improcedencia de un sacrificio en la igualdad que altere valores y principios de mayor entidad para la vigencia de un orden constitucional. En esta medida, s\u00f3lo si se demuestra que un tratamiento dis\u00edmil se ajusta a dichas exigencias, la disposici\u00f3n que lo consagra debe ser declarada exequible. Al respecto, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio s\u00f3lo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad, en Sentencia T-422 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al requisito de proporcionalidad en si misma considerada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir con su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Bajo estos par\u00e1metros, entrar\u00e1 la Corte a analizar las acusaciones contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998, con el fin de determinar si le asiste o no raz\u00f3n al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la interrelaci\u00f3n de los citados instrumentos en el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan el actor, la disposici\u00f3n acusada estableci\u00f3 una discriminaci\u00f3n al exigir como requisito para acceder al cargo de Director de Hospital o de Empresa Social del Estado, o de Instituciones Prestadoras de Salud en municipios de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta, el ser profesional en el \u00e1rea de la salud; mientras que, para ocupar dichos cargos en municipios de categor\u00eda espacial, primera y segunda, se admiten profesionales de otras \u00e1reas y disciplinas del conocimiento. Lo anterior, a su juicio, lesiona igualmente los derechos a escoger profesi\u00f3n y oficio y a trabajar en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25 y 53), pues la \u201climitaci\u00f3n-condici\u00f3n\u201d que se deriva de la norma, en ning\u00fan momento, acata el principio de \u201crazonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por su parte, tanto los intervinientes como la Vista Fiscal estiman que la norma debe ser declarada exequible. Para el efecto, argumentan que la distinci\u00f3n de trato tiene su fundamento en el principio de eficiencia administrativa y, adicionalmente, en la finalidad de prestar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de salud, conforme al principio constitucional de la universalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como el n\u00famero de habitantes de los municipios de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta son manifiestamente inferiores a los municipios de categor\u00edas especial, primera y segunda; y como, adicionalmente, la planta de personal destinada a prestar el servicio de salud es inversamente proporcional a la categor\u00eda del municipio; es razonable que se exija formaci\u00f3n profesional en el \u00e1rea de la salud para las personas que aspiran a un cargo directivo en las entidades de salud de los municipios de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta, pues debe garantizarse que dicho funcionario est\u00e9 en la capacidad de asumir no solamente funciones de tipo administrativo sino tambi\u00e9n asistenciales, lo que permite optimizar la eficiencia y cobertura del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en los argumentos expuestos en los numerales 1 a 7 de la presente decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante, por las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De conformidad con los art\u00edculos 125, 150-23 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador es el llamado a establecer a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, los distintos requisitos, condiciones y calidades para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Visto lo anterior, n\u00f3tese como, en este caso, la distinci\u00f3n de trato entre dos sujetos profesionales, habilitados por la misma Ley para cumplir las mismas funciones de direcci\u00f3n, se justifica objetivamente en la necesidad de organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en determinados municipios del pa\u00eds en forma m\u00e1s eficiente. En efecto, se trata de una medida razonable y proporcionada, teniendo en cuenta, el n\u00famero reducido de profesionales que prestan el servicio de salud en los municipios de categor\u00eda tercera, cuarta, quinta y sexta; y la imperiosa exigencia de inter\u00e9s p\u00fablico de asegurar el principio de universalidad en el acceso a las prestaciones propias de la seguridad social6. Es adecuado a dicho fin, que el legislador exija a las personas que se postulen a un cargo directivo, tener formaci\u00f3n profesional en el \u00e1rea de la salud. Es evidente que, una posible emergencia en las condiciones de salubridad de un municipio retirado de la cabecera departamental, exige medidas inmediatas y, entre ellas, la idoneidad de todos sus profesionales para atender dicha urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afianza lo anterior, la consideraci\u00f3n que por cuanto no existe otro medio que permita cumplir con dicho objetivo y garantizar la suficiencia e idoneidad que otorga el \u00a0mecanismo previsto por el legislador. La exigencia de formaci\u00f3n profesional en el \u00e1rea de la salud, como requisito para acceder a cargos de direcci\u00f3n, permite que el profesional seleccionado pueda desempe\u00f1arse en las tareas administrativas y simult\u00e1neamente, concurrir a la prestaci\u00f3n de los servicios de asistencia en el \u00e1rea de la salud, atendiendo las necesidades de la poblaci\u00f3n y la cobertura territorial7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la proporcionalidad en si misma considerada de la disposici\u00f3n acusada, se encuentra en la objetividad de la justificaci\u00f3n que le sirve de sustento. Ella, seg\u00fan se dijo, no consiste en restringir indebidamente el acceso a los cargos p\u00fablicos, sino que, por el contrario, se encuadra en la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n de directivos que, por su m\u00e9rito y capacidad profesional, resulten id\u00f3neos para cumplir con las exigencias que amerita el cargo, es decir, el ejercicio simult\u00e1neo de funciones administrativas y asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998, con fundamento en las consideraciones previamente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-100\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No establecimiento de manera subjetiva que en unos casos debe ser m\u00e1s estricto que en otros (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No aplicaci\u00f3n del concepto de intensidad del test (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Problem\u00e1tica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4704 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24, numeral 3\u00ba del Decreto 1569 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto por cuanto en la parte motiva de esta providencia en la p\u00e1gina 10 en los numerales 5 y 6 intitulados \u201cBreves consideraciones sobre la estructura del juicio de igualdad (reiteraci\u00f3n de precedentes)\u201d; respecto al test de razonabilidad las razones de mi posici\u00f3n jur\u00eddica a continuaci\u00f3n me permito reiterarlas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Intensidad del test \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, no estoy de acuerdo con incluir en la motivaci\u00f3n de la sentencia que el examen de constitucionalidad de una norma pueda realizarse aplicando lo que all\u00ed se denomina un \u201ctest\u201d de \u201cintensidad\u201d variable seg\u00fan la materia a que se refiera, de tal suerte que \u00e9l ser\u00e1 \u201cleve\u201d si se trata de \u201cmaterias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional\u201d, pues lo que a la Corte le conf\u00eda el art\u00edculo 241 de la Carta es la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, sin que pueda establecerse de manera subjetiva que en unos casos debe ser m\u00e1s estricta que en otros, pues lo \u00fanico que ha de guiar su labor es el ejercicio de la funci\u00f3n de control que se le atribuye por la citada norma \u201cen los estrictos t\u00e9rminos\u201d que la propia Constituci\u00f3n le se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi oposici\u00f3n a que la Corte aplique al decidir sobre la constitucionalidad de normas sometidas a su control el concepto de intensidad del test (leve, mediano o estricto), se funda adem\u00e1s en que puede ser subjetivo y caprichoso por cuanto habr\u00eda que preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina la intensidad del test? \u00bfporqu\u00e9 a unas materias se aplicar\u00eda un test leve, a otras uno mediano y a otras uno estricto?. \u00a0Interrogantes estos que nos podr\u00edan conducir en esa materia a preguntar ad infinitum. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aplicado en una de esas modalidades subjetivas ese \u201ctest\u201d siempre deber\u00eda hacerse as\u00ed en el futuro. Eso lleva a que la Corte Constitucional \u201cse case con la tesis de que a ciertas materias se aplique de antemano un test de intensidad determinada\u201d, que la Constituci\u00f3n no autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que en materias econ\u00f3micas el an\u00e1lisis de constitucionalidad se oriente mediante \u201cun test leve de razonabilidad\u201d compromete a la Corte en un sentido determinado y la pone a andar un camino que despu\u00e9s no puede deshacer y, en cambio, le impide examinar con objetividad cada caso concreto. No es verdad que todo lo que se refiere a materias econ\u00f3micas tenga la misma trascendencia jur\u00eddico-constitucional. \u00a0Por eso, resulta imposible, de antemano, afirmar que el an\u00e1lisis debe ser \u201cleve\u201d en esas materias, pues, como se sabe, hay unas de mayor importancia y trascendencia que otras, a\u00fan siendo todas de contenido econ\u00f3mico. \u00a0As\u00ed, no es lo mismo una ley que concede un subsidio a los veteranos de la guerra del Per\u00fa (de los cuales superviven muy pocas personas) que la ley que adopta el Plan de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas, para juzgarlas ambas con poco rigor, con un \u201ctest leve\u201d. \u00a0La dificultad se evita si, en los dos casos, se juzga aplicando sin esguinces la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo mismo suceder\u00eda con un tratado internacional, si se juzga con fundamento en la Constituci\u00f3n uno destinado al intercambio cultural entre Colombia y Venezuela por ejemplo, que otro que estableciera la pena de muerte para quienes crucen la frontera como indocumentados. \u00a0En los dos casos, aunque son diversos, la constitucionalidad ha de juzgarse \u00fanica y exclusivamente con aplicaci\u00f3n de las normas previstas por la Carta en una y otra hip\u00f3tesis, sin necesidad de acudir a la \u201cintensidad\u201d de test no prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que esa t\u00e9cnica jur\u00eddica de la \u201cintensidad de los test\u201d de constitucionalidad producto de la experiencia constitucional Norteamericana, permite clasificarlos de tal suerte que unos ser\u00e1n estrictos, otros medianos y otros leves, dependiendo del int\u00e9rprete y dejando sin resolver porqu\u00e9 apenas se considerar\u00edan esas tres categor\u00edas y no otras adicionales, que llevar\u00e1n, por ejemplo, a \u201cun test estrict\u00edsimo\u201d, a un \u201ctest lev\u00edsimo\u201d, a uno \u201cmedio estricto\u201d, o a otro \u201cmedio leve\u201d, y para agravar la incertidumbre cabr\u00eda preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina el test que se escoge?; \u00bfexisten criterios objetivos para escogerlo? O \u00bfm\u00e1s bien es el int\u00e9rprete quien escoge subjetivamente un test y luego, a posteriori trata de justificarlo? \u00a0Y, \u00bfcon qu\u00e9 fundamento constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el rigor en el control sobre la constitucionalidad de los actos sometidos al mismo por decisi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica debe ser, siempre, el que resulte de la confrontaci\u00f3n de las normas inferiores con aquella, sin que pueda, en ning\u00fan caso, aumentarse o disminuirse para que quepa o no la norma causada dentro de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la materia a que ella se refiera, pues ello equivale a que la Constituci\u00f3n se alarga o se acorta seg\u00fan convenga, al igual que ocurr\u00eda con el \u201clecho de Procusto\u201d en el que, para que el usuario cupiera se le estiraba o se cercenaba para que de todas maneras diera la medida. \u00a0<\/p>\n<p>2. El test de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto es el de hacer unas reflexiones que muestren toda la problem\u00e1tica que existe detr\u00e1s del concepto de razonabilidad, algunas de estas cogitaciones las he expresado y\u00e1 en la Sala Plena y en otras aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad no es m\u00e1s que un l\u00edmite a la legislaci\u00f3n y m\u00e1s concretamente al \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha tenido origen en la interpretaci\u00f3n que se ha hecho del principio de igualdad y especialmente de la regla de la igualdad que establece que los casos iguales deben ser tratados por el legislador del mismo modo y los desiguales deben ser tratados de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de igualdad, sin embargo, no resuelve el problema, sino que lo traslada a otro lugar, pues plantea el problema de decidir cu\u00e1les son los casos iguales (para darle igual tratamiento) y cu\u00e1les no lo son (para darles distinto tratamiento); dicho de otra manera, cu\u00e1les distinciones se justifican y cu\u00e1les no (y por lo mismo son discriminatorias). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad trata de dar una respuesta a esta pregunta, sin embargo, implica una contradicci\u00f3n l\u00f3gica ya que, como lo dijera Riccardo Guastini, es una respuesta tautol\u00f3gica, pues las distinciones hechas por el legislador deben ser razonables para no ser discriminatorias. Lo que significa que para distinguir deben existir razones. Razones, que deben ser buenas razones, buenos argumentos, que equivalen a justificaciones. Por esa raz\u00f3n, Guastini se\u00f1ala que, seg\u00fan el principio de razonabilidad, una distinci\u00f3n es justificada cuando est\u00e1 justificada y esto, desde el punto de vista l\u00f3gico, es una tautolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad es tambi\u00e9n una fuente de las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de cualquier norma sino a la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el principio de razonabilidad es una m\u00e1quina creadora de lagunas jur\u00eddicas y es, hay que decirlo claramente, un instrumento de poder en manos de los tribunales constitucionales para revisar discrecionalmente las decisiones del legislador, e incluso para suplantarlo. \u00a0Precisamente por ser un instrumento tan poderoso es que requiere un uso muy prudente y es por lo que hay que despojarlo de todas sus mitificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto las Cortes o Tribunales que hacen control de constitucionalidad han aplicado una t\u00e9cnica denominada &#8220;Test de razonabilidad del criterio de igualaci\u00f3n&#8221;, esta t\u00e9cnica se aplica no s\u00f3lo al derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia), sino a todos los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0Se utiliza cuando una ley limita cualquier derecho fundamental y busca salvaguardar el contenido esencial de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo busca proteger los derechos fundamentales a\u00fan frente al propio legislador, ya que la posibilidad que \u00e9ste tiene de limitar los derechos fundamentales no es ilimitada. El Congreso s\u00f3lo puede restringirlos cuando estas restricciones se hacen en inter\u00e9s del bien com\u00fan, es decir, cuando se pueden justificar con consideraciones razonables y objetivas del bien com\u00fan (fin perseguido) y se compaginan con el principio de proporcionalidad. La limitaci\u00f3n tiene que ser adecuada a la obtenci\u00f3n del objetivo p\u00fablico perseguido. El medio tiene que resultar necesario o sea que no se hubiera podido elegir otro medio igualmente eficaz, pero que no afectara o lo hiciera en medida sensiblemente menor, el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, esta t\u00e9cnica que, como toda t\u00e9cnica, es \u00fatil, no se puede recibir sin esp\u00edritu cr\u00edtico, ya que encubre una serie de problemas que no podemos dejar pasar por alto y sobre los cuales queremos llamar la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQui\u00e9n determina el fin perseguido? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina que ese fin es m\u00e1s importante que otros fines? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aceptando que el Estado tiene diversos fines \u00bfpor qu\u00e9 se privilegia un fin frente a los otros? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 sucede cuando un fin entra en conflicto con otro fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas preguntas debemos hacernos ante el concepto de bien com\u00fan, que es el fin que justifica la restricci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00bfQu\u00e9 es el bien com\u00fan? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Similares cuestionamientos surgen ante el concepto de razonabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 es la razonabilidad?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina lo razonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfC\u00f3mo se resuelve el conflicto entre razones encontradas?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 es lo irrazonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfEs lo razonable un concepto objetivo o un concepto subjetivo?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos nos demuestran c\u00f3mo lo razonable es un concepto hist\u00f3rico. Arist\u00f3teles, descubridor de la l\u00f3gica, que no es m\u00e1s que las reglas del razonar correctamente, y que no puede ser acusado de irracional o de ser persona que no supiera razonar, consideraba razonable que unos hombres fuesen esclavos de otros hombres y que las mujeres fueran inferiores a los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de los Estados Unidos consider\u00f3 durante m\u00e1s de 150 a\u00f1os que era razonable que los negros estuviesen separados de los blancos y que existiese el apartheid en las escuelas; y a\u00fan despu\u00e9s de reconocer la igualdad entre negros y blancos, se reg\u00eda por el principio de &#8220;iguales, pero separados&#8221;. Para la Corte Suprema era razonable al comienzo que negros y blancos no eran iguales y despu\u00e9s cuando los consider\u00f3 iguales, era razonable que los iguales estuviesen separados y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1954, en una c\u00e9lebre sentencia, dio la raz\u00f3n a la familia Brown, para que los iguales no estuviesen separados. Estos dos ejemplos muestran c\u00f3mo el concepto de razonabilidad debe ser sometido a cr\u00edtica constante. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticos cuestionamientos podemos hacer respecto del concepto medio o de las caracter\u00edsticas de \u00e9ste como son la eficiencia o la necesidad. \u00bfQu\u00e9 es lo eficiente o ineficiente? \u00bfQu\u00e9 es lo necesario o no necesario? etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Subrayado por fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la citada norma dispone que: \u201cARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere : 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. Ser abogado. 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. 4. Haber desempe\u00f1ado, durante diez a\u00f1os, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio P\u00fablico, o haber ejercido, con buen cr\u00e9dito, por el mismo tiempo, la profesi\u00f3n de abogado, o la c\u00e1tedra universitaria en disciplinas jur\u00eddicas en establecimientos reconocidos oficialmente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no ser\u00e1 requisito pertenecer a la carrera judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), C-200 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-408 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto subrayado fue objeto de acusaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 24-. De los requisitos para el ejercicio de los empleos del nivel directivo. Para el desempe\u00f1o de los empleos correspondientes al nivel directivo de que trata el art\u00edculo 18 del presente decreto se deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: (&#8230;) 085 Gerente de Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital y de Gerente de entidad descentralizada de Car\u00e1cter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigir\u00e1n los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atenci\u00f3n. Para el desempe\u00f1o del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado de o Director de Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atenci\u00f3n, se exigir\u00e1n los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorizaci\u00f3n de los municipios regulada por la Ley 136 de 1994, en el art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la categor\u00eda especial y primera se exigir\u00e1n como requisitos, t\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas o jur\u00eddicas; t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud; y experiencia profesional de dos (2) a\u00f1os en cargos del nivel Directivo, Ejecutivo, Asesor o Profesional en organismos o entidades p\u00fablicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la categor\u00eda segunda exigir\u00e1 como requisitos, t\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativa; t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud; y experiencia profesional de un (1) a\u00f1o en cargos del nivel Directivo, Ejecutivo, Asesor o Profesional en organismos o entidades p\u00fablicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para las categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta se exigir\u00e1n como requisitos, t\u00edtulo universitario en el \u00e1rea de la salud y experiencia profesional de un (1) a\u00f1o, en organismos o entidades p\u00fablicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 10 de 1990: \u201cPrincipios b\u00e1sicos: El servicio p\u00fablico de salud se regir\u00e1 por los siguientes principios b\u00e1sicos: a) Universalidad: Todos los habitantes en el territorio nacional tiene derecho a recibir la prestaci\u00f3n de servicios de salud. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, la Ley 10 de 1990 dentro de los fines del Sistema Nacional de Salud, establece: \u201c(&#8230;)La prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en todos los niveles, es un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n, gratuito en los servicios b\u00e1sicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto, en los t\u00e9rminos que establece la presente ley. El Estado intervendr\u00e1 en el servicio p\u00fablico de salud, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de: (&#8230;) c) Fijar, conforme a lo se\u00f1alado en la presente Ley, los niveles de atenci\u00f3n en salud y los grados de complejidad, para los efectos de las responsabilidades institucionales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud y, en especial, los servicios de urgencia, teniendo en cuenta las necesidades de la poblaci\u00f3n y la cobertura territorial, principalmente (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-100\/04 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance respecto de requisitos y condiciones \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de los requisitos y condiciones para acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, tiene como fundamento el ejercicio razonable de la potestad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}