{"id":10361,"date":"2024-05-31T18:51:25","date_gmt":"2024-05-31T18:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1000-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:25","slug":"c-1000-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1000-04\/","title":{"rendered":"C-1000-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1000\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargos por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Momentos de operancia \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en la sentencia C-551 de 2003 que el control de la Corte sobre los referendos constitucionales es un control reforzado, puesto que opera en dos momentos con objetos, alcances y fines diferentes. El primer momento es antes del pronunciamiento popular y fue el ejercido en la sentencia C-551 de 2003. Se trata de un control previo para determinar si la ley correspondiente re\u00fane los requisitos para que sea admisible la realizaci\u00f3n del referendo constitucional. El segundo momento es posterior para verificar que el acto reformatorio re\u00fane los requisitos para modificar v\u00e1lidamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Legislaci\u00f3n estatutaria se\u00f1ala t\u00e9rmino para vigencia cuando no se dispone expresamente\/ACTO LEGISLATIVO DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Vigencia a partir de su publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n estatutaria sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, que en este punto es directamente aplicable a los referendos constitucionales como el que se consagr\u00f3 en el Acto Legislativo 01 de 2004, se\u00f1ala cu\u00e1l es el t\u00e9rmino a partir del cual se entender\u00e1 que empiezan a regir las reformas de la Constituci\u00f3n por esta v\u00eda, cuandoquiera que en su texto no se disponga expresamente una fecha para entrada en vigencia \u2013 lo cual ocurri\u00f3 en este caso, dado que el art\u00edculo correspondiente del proyecto no obtuvo el umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n necesario para considerarse aprobado. Dado que el supuesto f\u00e1ctico de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 137 de 1994 se verific\u00f3 en este caso, hab\u00eda necesariamente de materializarse la consecuencia normativa all\u00ed establecida, como era la entrada en vigencia del Acto Legislativo referido a partir del momento de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL POR REFERENDO-Inclusi\u00f3n de encabezado \u201cel pueblo de Colombia decreta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5143 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Esperanza C\u00e1rdenas Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Esperanza C\u00e1rdenas Rubio demand\u00f3 el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil cuatro (2004), la Corte admiti\u00f3 la demanda. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el Acto Legislativo demandado en el presente proceso, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.424 del 8 de enero de 2004, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 7) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vigencia. El presente Referendo Constitucional rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. Dado en Bogot\u00e1, D.C., a 7 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO URIBE VELEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Ricardo Ortega L\u00f3pez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la norma acusada, con la respectiva sanci\u00f3n presidencial, desconoce los art\u00edculos 3, 121, 189 y 378 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan certificaci\u00f3n que ha de expedir para efectos de este proceso el Consejo Nacional Electoral, el pueblo colombiano, el d\u00eda 25 de octubre de 2003, no aprob\u00f3 el texto del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cSi ello es as\u00ed \u2013contin\u00faa la demandante-, \u00bfde d\u00f3nde sac\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica el texto del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2004 para promulgarlo como aprobado por el pueblo? \/\/ El art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n dispone: \u2018Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u2019. Ni la Constituci\u00f3n ni la ley autorizan al Presidente de la Rep\u00fablica para reemplazar al pueblo y decir, en su nombre, que expide cierta norma. \/\/ El art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica, no incluye la de ordenar cu\u00e1ndo principian a regir las decisiones de reforma constitucional que adopte el pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda. \/\/ El art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n tampoco incluye dicha atribuci\u00f3n en cabeza del Jefe de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico, intervino en este proceso para manifestar los argumentos siguientes a favor de la constitucionalidad de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Si bien el tema de la vigencia de la reforma constitucional sometida a referendo no fue decidido por el pueblo el d\u00eda 25 de octubre de 2003, existe una disposici\u00f3n expresa en la legislaci\u00f3n estatutaria sobre la materia. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Ley 134 de 1994, los actos legislativos entrar\u00e1n en vigencia a partir del momento de su publicaci\u00f3n, a menos que en ellos se disponga otra fecha. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 favorablemente sobre la constitucionalidad de este art\u00edculo en la sentencia C-180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. As\u00ed, \u201ccuando el art\u00edculo 2 del acto legislativo demandado determina que el mismo entra en vigor a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, no se adiciona la decisi\u00f3n popular de modificar la Constituci\u00f3n sino simplemente, y en aras de la mayor claridad del ordenamiento jur\u00eddico, se incorpora de forma expresa el postulado contenido en el art\u00edculo 49 de la Ley Estatutaria, por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Botero Hern\u00e1ndez, actuando en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo Nacional Electoral, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La pregunta 18 del proyecto de Acto Legislativo sometido a votaci\u00f3n por el pueblo colombiano el 25 de octubre de 2003 era la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta pregunta no fue aprobada en la votaci\u00f3n de la reforma constitucional, por no reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 378, inciso 2, de la Constituci\u00f3n. En ese sentido se pronunci\u00f3 el Consejo Nacional Electoral en la Resoluci\u00f3n No. 001 del 2 de enero de 2004, \u201cpor la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 25 de octubre de 2003\u201d, que expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue conforme aparece en el cuadro consolidado total, en la votaci\u00f3n del numeral decimoctavo del proyecto de reforma constitucional participaron 5.843.397 sufragantes, de los cuales m\u00e1s de la mitad lo votaron afirmativamente, pero aquellos no alcanzaron el umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n, es decir, m\u00e1s de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A pesar de lo anterior, existen disposiciones de la Ley 134 de 1994 que son directamente aplicables aunque no se haya aprobado mediante referendo el art\u00edculo sobre la vigencia. Se trata de los art\u00edculos 47, 48 y 49 de dicho estatuto, que el interviniente cita as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Nombre y encabezamiento de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n adoptada en referendo se denominar\u00e1 acto legislativo, (&#8230;) seg\u00fan corresponda a materias de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica (&#8230;) y as\u00ed se encabezar\u00e1 el texto aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deber\u00e1 ser el siguiente seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El pueblo de Colombia decreta\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Promulgaci\u00f3n de actos legislativos (&#8230;) aprobados en referendos. Aprobado un referendo, el Presidente de la Rep\u00fablica (&#8230;) sancionar\u00e1 la norma y dispondr\u00e1 su promulgaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas contados a partir de la declaraci\u00f3n de los resultados por parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil (&#8230;), so pena de incurrir en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Vigencia de la decisi\u00f3n. Los actos legislativos (&#8230;) entrar\u00e1n en vigencia a partir del momento de la publicaci\u00f3n a menos que en la misma se establezca otra fecha. \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n de los resultados por la organizaci\u00f3n electoral en el Diario Oficial o en la publicaci\u00f3n oficial de la respectiva corporaci\u00f3n y, de no realizarse, se entender\u00e1 surtida una vez vencido dicho t\u00e9rmino, configur\u00e1ndose para el funcionario reticente una causal de mala conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en tales normas, concept\u00faa el interviniente que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica tiene facultades dadas por la ley para expedir los Actos Legislativos, sancionarlos y enunciarlos con la frase \u2018El Pueblo de Colombia DECRETA\u2019. En este orden de ideas, en ning\u00fan momento se tom\u00f3 atribuciones que no le correspond\u00edan, tal como lo expone la demandante, toda vez que el Acto Legislativo fue expedido en estricto cumplimiento de la ley. (&#8230;) De otra parte, la Ley 134 de 1994 consagra la parte procedimental de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, es decir, que en este evento del Referendo Constitucional, la ley se encuentra vigente, es de forzoso cumplimiento y es esta norma la que se deb\u00eda aplicar para la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente adjunt\u00f3 a su escrito una copia certificada de la Resoluci\u00f3n No. 001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 3593 recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 7 de junio de 2004, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la norma demandada, solicitando a la Corte que declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala brevemente el concepto fiscal que no existe vulneraci\u00f3n del orden constitucional por la disposici\u00f3n acusada, en la medida en que el art\u00edculo 49 de la Ley 134 de 1994, declarado exequible mediante sentencia C-180 de 1994, establece una regla creada por el mismo Legislador sobre el momento de entrada en vigencia de los actos legislativos. \u201cPor lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que en el presente caso no es necesario hacer planteamiento alguno distinto a que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, pues se ajusta al ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, como lo es la norma demandada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza de los vicios de inconstitucionalidad invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 241-1 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos cuando \u00e9stas formulen cargos por vicios de forma; el alcance de esta disposici\u00f3n ha sido precisado en recientes pronunciamientos de la Sala Plena, m\u00e1s concretamente en la sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado en la demanda se basa en la existencia de un vicio en el proceso de formaci\u00f3n del art\u00edculo demandado del Acto Legislativo, por cuanto \u2013se alega- dicha disposici\u00f3n no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos b\u00e1sicos para la formaci\u00f3n de los actos legislativos por v\u00eda de referendo, como lo fue el haber obtenido el umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n popular requerido por la Carta Pol\u00edtica. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre el cargo de inconstitucionalidad aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dijo en la sentencia C-551 de 2003 que el control de la Corte sobre los referendos constitucionales es un control reforzado, puesto que opera en dos momentos con objetos, alcances y fines diferentes. El primer momento es antes del pronunciamiento popular y fue el ejercido en la sentencia C-551 de 2003. Se trata de un control previo para determinar si la ley correspondiente re\u00fane los requisitos para que sea admisible la realizaci\u00f3n del referendo constitucional. El segundo momento es posterior para verificar que el acto reformatorio re\u00fane los requisitos para modificar v\u00e1lidamente la Constituci\u00f3n. Se dijo al respecto en la mencionada sentencia C-551 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 3- Tal y como esta Corte lo se\u00f1al\u00f3 en el citado auto del 20 de enero de 2003, la Constituci\u00f3n ha establecido \u201cun control reforzado sobre la convocatoria de un referendo, porque adem\u00e1s del control autom\u00e1tico que ejerce la Corte sobre la ley de referendo, es viable la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n\u201d. Y este control reforzado es razonable por cuanto, como lo se\u00f1al\u00f3 el citado auto, la \u201creforma a la \u00a0Constituci\u00f3n por medio de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por ende, conforme al art\u00edculo 241 ord 2, la Corte ejerce el control autom\u00e1tico definitivo sobre la ley que somete a decisi\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 379 superior\u201d. Concluy\u00f3 entonces el citado auto que la \u201cCorte ejerce un control autom\u00e1tico sobre todos los eventuales vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley que convoca a referendo (CP art. 241 ord 2). Esta sentencia de control autom\u00e1tico hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por ende es definitiva en lo que concierne al acto objeto de control por la Corte, raz\u00f3n por la cual, obliga a todas las autoridades del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Conforme a lo anterior, el control de constitucionalidad que se ejerce sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del \u00f3rgano que lo lleva a cabo; autom\u00e1tico, ya que opera por mandato imperativo de la Carta Pol\u00edtica; integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento de esa ley; espec\u00edfico, por cuanto la Corte s\u00f3lo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley ya que no le corresponde estudiar su contenido material; participativo, pues se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad; definitivo, porque el texto sometido a control no podr\u00e1 volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional; y delimitado por la propia Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 379 y 241 ord 2\u00ba (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos. Ausencia de violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2004 es contrario a los art\u00edculos 3, 121, 189 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que el pueblo, mediante referendo, no aprob\u00f3 el texto del art\u00edculo sobre vigencia que fue sometido a su consideraci\u00f3n. Por ello, no pod\u00eda el Presidente incluir una disposici\u00f3n sobre entrada en vigencia en el Acto Legislativo, ya que la pregunta n\u00famero 18 del referendo constitucional sobre vigencia no alcanz\u00f3 el umbral de votaci\u00f3n requerido, seg\u00fan resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. De all\u00ed deriva la actora los cargos concretos de inconstitucionalidad que se rese\u00f1aron en ac\u00e1pites anteriores, a saber: (a) el desconocimiento del art\u00edculo 3 Superior, que consagra el principio de soberan\u00eda popular, la cual no puede ser suplantada por el Gobierno, (b) la violaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Carta, que proh\u00edbe a las autoridades desempe\u00f1ar funciones distintas a las que les corresponden por mandato constitucional y legal, y por ende impide que el Presidente de la Rep\u00fablica se atribuya funciones que no le corresponden, (c) el art\u00edculo 189 Superior, que establece las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica y no incluye la de se\u00f1alar la vigencia de los actos legislativos cuando el pueblo no lo haga, y (d) el art\u00edculo 378 de la Carta, que no prev\u00e9 la inclusi\u00f3n de este tipo de disposiciones por el Presidente de la Rep\u00fablica en el texto de los actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, asiste raz\u00f3n al Procurador General y a los intervinientes cuando indican que el cargo de inconstitucionalidad en referencia se deriva del desconocimiento, por la demandante, de lo dispuesto en los art\u00edculos 481 y 492 de la Ley 134 de 1994, Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana. Tal norma establece que, salvo que los actos legislativos contengan una disposici\u00f3n expresa sobre vigencia, \u00e9stos entrar\u00e1n en vigor a partir del momento de su publicaci\u00f3n, luego de la sanci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar. La legislaci\u00f3n estatutaria sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, que en este punto es directamente aplicable a los referendos constitucionales como el que se consagr\u00f3 en el Acto Legislativo 01 de 2004, se\u00f1ala cu\u00e1l es el t\u00e9rmino a partir del cual se entender\u00e1 que empiezan a regir las reformas de la Constituci\u00f3n por esta v\u00eda, cuandoquiera que en su texto no se disponga expresamente una fecha para entrada en vigencia \u2013 lo cual ocurri\u00f3 en este caso, dado que el art\u00edculo correspondiente del proyecto no obtuvo el umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n necesario para considerarse aprobado. Dado que el supuesto f\u00e1ctico de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 137 de 1994 se verific\u00f3 en este caso, hab\u00eda necesariamente de materializarse la consecuencia normativa all\u00ed establecida, como era la entrada en vigencia del Acto Legislativo referido a partir del momento de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003 se pronunci\u00f3 expresamente sobre esta eventualidad y al respecto dijo, al analizar la pregunta 18 del referendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c165- \u00a0Para comprender los problemas que suscita esta pregunta, es necesario analizar cu\u00e1les son los posibles efectos jur\u00eddicos de la aprobaci\u00f3n o no aprobaci\u00f3n de la misma por la ciudadan\u00eda. Ahora bien, si esta pregunta es aprobada, ello significar\u00eda que todo el referendo entra a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la reforma al Congreso, que comenzar\u00eda a ser aplicada a partir de las elecciones de 2006. Habr\u00eda entonces congruencia entre el mandato aprobado en ese numeral, que ordena la vigencia inmediata del referendo, con excepci\u00f3n del numeral 6, y el par\u00e1grafo transitorio de ese mismo numeral 6, que se\u00f1ala que las reformas al Congreso comenzar\u00e1n a ser aplicadas a partir de las elecciones del 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n por la ciudadan\u00eda de esa pregunta no s\u00f3lo no suscita ambig\u00fcedades sino que adem\u00e1s reitera la regla sobre entrada en vigor de los referendos, que se encuentra prevista por el art\u00edculo 48 de la LEMP, que ya fue declarado exequible por la sentencia C-180 de 1994, y que establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 48. VIGENCIA DE LA DECISI\u00d3N. Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas los acuerdos y las resoluciones locales, entrar\u00e1n en vigencia a partir del momento de la publicaci\u00f3n a menos que en la misma se establezca otra fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n de los resultados por la organizaci\u00f3n electoral en el Diario Oficial o en la publicaci\u00f3n oficial de la respectiva corporaci\u00f3n y, de no realizarse, se entender\u00e1 surtida una vez vencido dicho t\u00e9rmino, configur\u00e1ndose para el funcionario reticente una causal de mala conducta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>168- As\u00ed, resulta absurdo concluir que la falta de aprobaci\u00f3n de la pregunta 18 implica que los otros art\u00edculos del referendo no entran a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, pues si dichos art\u00edculos fueron aprobados por el pueblo, con las mayor\u00edas establecidas por el art\u00edculo 378 superior, entonces ellos, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 48 de la Ley 134 de 1994, deben entrar a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, ya que ellos no prev\u00e9n excepciones a esa regla. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>170- Por ende, como las dos primeras interpretaciones del rechazo a esa pregunta son inaceptables, una conclusi\u00f3n se impone: la \u00fanica forma razonable de entender ese rechazo es la tercera posibilidad, esto es, que la falta de aprobaci\u00f3n o el rechazo de la pregunta no produce efectos normativos propios, y en ese sentido, ese numeral es claro, pues en tal evento, la entrada en vigor de los art\u00edculos eventualmente aprobados por la ciudadan\u00eda queda sujeta a la regla prevista por el art\u00edculo 48 de la Ley 134 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171- Algunos podr\u00edan objetar que el numeral deb\u00eda ser declarado inexequible, por ser inocuo, \u00a0pues si es rechazado, carece de efectos jur\u00eddicos; y si es aprobado, lo \u00fanico que hace es reiterar el alcance del art\u00edculo 48 de la Ley 134 de 1994, el cual se\u00f1ala con claridad el momento de entrada en vigor de un referendo. Sin embargo, ese reparo no es admisible, pues la pregunta es clara, y la aprobaci\u00f3n del mandato de vigencia por la ciudadan\u00eda tiene un efecto pol\u00edtico indudable, y es la manifestaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda de su voluntad de que el referendo, con excepci\u00f3n de lo relativo a la composici\u00f3n del Congreso, comience a ser aplicado inmediatamente, una vez haya sido aprobado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 134 de 1994, en la sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), en la cual se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los art\u00edculos 48 y 49 regulan lo relativo a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de los actos aprobados en referendo as\u00ed como su vigencia. En cuanto a su promulgaci\u00f3n, la norma dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica, el Gobernador o el Alcalde, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n efectuarla en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la declaraci\u00f3n de resultados por parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil. Igualmente, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del referendo, deber\u00e1n publicarse los resultados por parte de la organizaci\u00f3n electoral, en el Diario Oficial o en la publicaci\u00f3n oficial de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas encuadran dentro de lo que el ordenamiento constitucional dispone para efectos de la promulgaci\u00f3n y vigencia de las leyes y dem\u00e1s actos de las respectivas corporaciones p\u00fablicas, no obstante tratarse de actos aprobados por el pueblo mediante el mecanismo del referendo. Por esta raz\u00f3n, no se estiman contrarias a la Constituci\u00f3n, puesto que adem\u00e1s encajan dentro del objetivo que se pretende a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas definiciones, no puede oponerse reparo constitucional frente al hecho de que el Presidente de la Rep\u00fablica haya incorporado dentro de un solo instrumento normativo (i) el texto de la reforma constitucional, tal y como fue aprobado por el pueblo en referendo seg\u00fan resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, y (ii) la disposici\u00f3n pertinente sobre la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, en aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en la ley estatutaria y de lo advertido por la Corte Constitucional. Como se indic\u00f3, con esta disposici\u00f3n acusada se hizo expl\u00edcita la consecuencia normativa que, en cualquier caso, habr\u00eda de tener aplicaci\u00f3n por mandato de la Ley Estatutaria 137 de 1994, con lo cual se asegur\u00f3 de que existiera total certeza entre la poblaci\u00f3n y las autoridades sobre el momento de entrada en vigor de la reforma constitucional aprobada por el pueblo. Al hacerlo, el Presidente no modific\u00f3 la voluntad expresada por la ciudadan\u00eda, ni asumi\u00f3 \u2013como lo indica la demanda- facultades propias del pueblo que no le correspond\u00edan; vale la pena precisar, a este respecto, que el hecho de que la disposici\u00f3n sobre vigencia haya quedado incorporada bajo el t\u00edtulo \u201cEl pueblo de Colombia DECRETA\u201d no obedece a la voluntad gubernamental de suplantar la voluntad popular, sino al cumplimiento del mandato establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 134 de 1994, que hace imperativa la inclusi\u00f3n de dicho encabezado en todos los casos de reformas constitucionales aprobadas mediante referendo.3 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que el Presidente de la Republica carece de facultades para objetar las reformas constitucionales \u2013incluidas obviamente las que apruebe el pueblo en referendo.4 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien desde el punto de vista de la t\u00e9cnica jur\u00eddica habr\u00eda otras formas de cumplir lo dispuesto por las normas citadas y las correspondientes sentencias de la Corte, ello no comporta vicio de inexequibilidad en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, la norma bajo examen ser\u00e1 declarada exequible, por los cargos estudiados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2004, por los cargos estudiados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>No firma \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 48. Promulgaci\u00f3n de actos legislativos, leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados en referendos. Aprobado un referendo, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, sancionar\u00e1 la norma y dispondr\u00e1 su promulgaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas contados a partir de la declaraci\u00f3n de los resultados por parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 49. Vigencia de la decisi\u00f3n. Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrar\u00e1n en vigencia a partir del momento de la publicaci\u00f3n a menos que en la misma se establezca otra fecha. \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n de los resultados por la organizaci\u00f3n electoral en el Diario Oficial en la publicaci\u00f3n oficial de la respectiva corporaci\u00f3n y, de no realizarse, se entender\u00e1 surtida una vez vencido dicho t\u00e9rmino, configurando separa el funcionario reticente una causal de mala conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 47. Nombre y encabezamiento de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n adoptada en referendo se denominar\u00e1 acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan corresponda a materias de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y as\u00ed se encabezar\u00e1 el texto aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deber\u00e1 ser el siguiente seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo de Colombia decreta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias C-222 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-487 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1000\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargos por vicios de forma \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Momentos de operancia \u00a0 Se dijo en la sentencia C-551 de 2003 que el control de la Corte sobre los referendos constitucionales es un control reforzado, puesto que opera en dos momentos con objetos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}