{"id":10362,"date":"2024-05-31T18:51:25","date_gmt":"2024-05-31T18:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1001-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:25","slug":"c-1001-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1001-04\/","title":{"rendered":"C-1001-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1001\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al interpretar el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad, deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. As\u00ed mismo, dichas razones deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c) espec\u00edficas, (d) pertinentes y (e) suficientes para que se configure un cargo apto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos no espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que adolecen de certeza y pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No resoluci\u00f3n de casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rentas de trabajo exentas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5050 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 206 numeral 10 (parcial), 392 (parcial) y 594 (parcial) del Estatuto Tributario (E.T.). \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Harold Hern\u00e1n Moreno Cardona \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Harold Hern\u00e1n Moreno Cardona present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 206 numeral 10 (parcial), 392 (parcial) y 594 (parcial) del Estatuto Tributario (E.T.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones objeto de la demanda, contenidas en el Decreto 624 de 1989 de 30 de marzo de 1989 &#8220;por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la direcci\u00f3n general de impuestos nacionales&#8221;, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 206. Rentas de trabajo exentas. Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>|| (\u2026) || \u00a0<\/p>\n<p>10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 4.278.000.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 392. Est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el Gobierno determinar\u00e1 mediante decreto los porcentajes de retenci\u00f3n, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ning\u00fan caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Trat\u00e1ndose de servicios no profesionales, la tarifa no podr\u00e1 sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicar\u00e1 a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultor\u00eda y a los honorarios en los contratos de administraci\u00f3n delegada. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar ser\u00e1 la se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar ser\u00e1 la se\u00f1alada por el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 594. Para los asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y retenciones, con el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en las normas legales, reemplaza para todos los efectos, la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado)2 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas son contrarias a los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 53, 95-9, 333, 334, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. Estima que las disposiciones acusadas establecen \u201ccargas tributarias diferenciales\u201d entre los trabajadores asalariados e independientes \u201cvulnerando los principios de justicia, equidad, eficiencia, progresividad y capacidad contributiva.\u201d A continuaci\u00f3n se cita en extenso la fundamentaci\u00f3n de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 103 del E.T. establece una unidad e igualdad al definir y delimitar las Rentas de Trabajo como \u2018 se consideran rentas exclusivamente de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios comisiones y prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n, HONORARIOS, (\u2026) y en general, las compensaciones por SERVICIOS PERSONALES\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su turno, el art\u00edculo 357 del E.T. determina que la retenci\u00f3n en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto de recaudo se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6 del E.T. consagra que el impuesto de renta para los no obligados a declarar es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto \u00a0m\u00e1s adelante determina qu\u00e9 contribuyentes est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y cu\u00e1les no, as\u00ed como el esp\u00edritu de justicia tributaria (art. 683 E.T.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComplementando las normas tributarias con las constitucionales, encontramos una discriminaci\u00f3n que hace el legislador tributario con las personas que realizan su actividad profesional de manera independiente al gravar o con el 10% de retenci\u00f3n en la fuente, si es profesional o el 6% si no lo es, la actividad que ellos desarrollen y que dicha retenci\u00f3n en la fuente termina siendo, por disposici\u00f3n legal el impuesto a cargo (art\u00edculo 6, 593 y 594 \u00a0del E.T.) gravando con el impuesto de renta la totalidad de los ingresos obtenidos por no estar taxativamente contemplada exenci\u00f3n que los beneficie como s\u00ed existe para los asalariados (art. 206 No 10 E.T.) siendo esta otra violaci\u00f3n de la igualdad y obligaci\u00f3n de contribuir con justicia y equidad. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n rompe el principio de igualdad, equidad, capacidad contributiva, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y la garant\u00eda de un orden econ\u00f3micamente justo tal como se recoge de las sentencias C-776 de 2002 (\u2026); C-1060 A de 2001; C-250 de 2003; C-341 de 1998; C-222 de 1993; y C-643 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, el art\u00edculo 594-2 del E.T. establece que las declaraciones de renta presentadas por los no obligados a declarar no producir\u00e1n efecto legal alguno, raz\u00f3n por la cual prohibe que a las personas que les han practicado retenci\u00f3n en la fuente en exceso puedan solicitar a la administraci\u00f3n tributaria la devoluci\u00f3n de los saldos a favor resultantes en las declaraciones de renta por el mayor valor retenido, conculc\u00e1ndose no s\u00f3lo el derecho a un trato digno, sino una violaci\u00f3n al debido proceso y al equilibrio econ\u00f3mico (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la siguiente simulaci\u00f3n tratar\u00e9 de demostrar las diferencias que se presentan en una relaci\u00f3n profesional con una relaci\u00f3n laboral desde el punto de vista de la carga impositiva as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn profesional independiente, que presta sus servicios profesionales por la suma de $1\u00b4500.000 pesos a t\u00edtulo de honorarios le practican una retenci\u00f3n en la fuente de $150.000 pesos por cada pago mensual, raz\u00f3n por la cual al t\u00e9rmino del a\u00f1o calendario le han retenido en la fuente la suma de 1\u2019800.000 pesos (12 * 150.000), algo m\u00e1s de un mes de ingreso; del ingreso neto $1\u2019350.000, por expresa disposici\u00f3n legal debe cubrir los costos de la seguridad social. Este profesional no est\u00e1 obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta por lo cual el impuesto de renta por el a\u00f1o gravable es igual a la retenci\u00f3n en la fuente (\u2026); en otro estadio tenemos al un profesional asalariado que devenga un sueldo b\u00e1sico de $1\u2019500.000 pesos mensuales, por disposici\u00f3n de la ley (art. 383 E:T.) no se le practica retenci\u00f3n en la fuente por consiguiente el impuesto a cargo al final del a\u00f1o gravable es cero, y los aportes a la seguridad social son compartidos con el empleador adem\u00e1s tiene el beneficio de las rentas exentas (art. 206 n. 10 del E.T.) y al pago de las prestaciones sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INADMISI\u00d3N Y CORRECCI\u00d3N DE LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto fechado el 4 de febrero del a\u00f1o en curso, la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia, pues consider\u00f3 que \u00e9sta incumpl\u00eda los requisitos de certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad que han de estar presentes en la motivaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad. En el auto correspondiente se consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el actor se limita a se\u00f1alar que las normas acusadas establecen un trato diferente entre los trabajadores y las personas que laboran de manera independiente. Al respecto cita algunas normas tributarias que tratan acerca del derecho a la igualdad y el principio de equidad de los tributos, al igual que algunas sentencias de la Corte Constitucional al respecto. Sin embargo, el accionante omite fundamentar las razones ciertas y espec\u00edficas por las cuales son violadas cada un de las normas constitucionales mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Que el actor mostr\u00f3, a trav\u00e9s de un ejemplo, las diferencias de trato en las que resultan las normas demandadas entre las personas que gozan de una relaci\u00f3n laboral, y las que trabajan de forma independiente. No obstante el demandante omiti\u00f3 fundamentar de manera pertinente y suficiente, por qu\u00e9 dicho ejemplo, no vinculado espec\u00edficamente a una norma constitucional, debe ser tenido por la Corte como un argumento de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad deben exponer razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes3, de lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u20194\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante omiti\u00f3 cumplir con los requisitos m\u00ednimos enunciados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la existencia de un cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. El accionante no efectu\u00f3 una comparaci\u00f3n entre grupos, que hacen parte de un mismo universo y sobre los cuales recae un trato diferente injustificado. Espec\u00edficamente, el demandante no mostr\u00f3 las razones por las cuales los grupos de personas diferenciados por las normas tributarias acusadas, deben ser tratados de la misma manera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo anterior, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, el demandante envi\u00f3 a la Corte un escrito mediante el cual intent\u00f3 corregir la demanda. Dicho documento cita varios p\u00e1rrafos de las sentencias C-016 y C-143, ambas de 1993, en los que la Corte se pronunci\u00f3 acerca de los requisitos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad. En relaci\u00f3n con las razones por las cuales el demandante estima que las normas demandadas son inconstitucionales, el escrito dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretendo demostrar de manera precisa y espec\u00edfica el trato desigual que las normas acusadas traen a quienes nos desempe\u00f1amos como profesionales independientes en el ejercicio de la actividad profesional , quienes por mandato del art\u00edculo 103 del E.T., los honorarios que facturemos son rentas de trabajo, al igual que los trabajadores con v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en materia de retenci\u00f3n en la fuente y obligaciones de car\u00e1cter tributario, se nos hace m\u00e1s gravosa y onerosa la obligaci\u00f3n, porque nos retienen en la fuente, a t\u00edtulo de impuesto de renta, a quienes desarrollamos la actividad profesional de manera independiente y sin v\u00ednculo laboral, el 10% o 11% seg\u00fan el caso, en cada pago que nos realiza, a contrario de lo que sucede con quienes desarrollan su actividad profesional vinculados laboralmente, con subordinaci\u00f3n y dependencia, a quienes no les realizan retenci\u00f3n en la fuente, donde nace un aberrante trato desigual, vulnerando el derecho a la igualdad y el deber de contribuir en forma equitativa y justa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se prohibe en las normas acusadas la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta y complementarios, lo que hace que la retenci\u00f3n en la fuente que pagamos sea el impuesto de renta a cargo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras la correcci\u00f3n citada anteriormente, mediante auto del 25 de febrero de 2004, el Magistrado ponente decidi\u00f3 admitir la demanda de la referencia. Consider\u00f3 que \u201csi bien la correcci\u00f3n no suple completamente las insuficiencias de la demanda, en esta ocasi\u00f3n ser\u00e1 admitida con base en el principio pro actione, sin que ello signifique que el fallo deba ser necesariamente de fondo, decisi\u00f3n que compete a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Considera que la demanda y su correcci\u00f3n no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el Decreto 2067 de 1991 para la admisi\u00f3n de las acciones de inconstitucionalidad. En palabras del abogado Bejarano Rodr\u00edguez, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el caso materia del presenta an\u00e1lisis no se cumplieron los requisitos m\u00ednimos que le permitan al fallador entrar a conocer sobre el fondo de la materia. La demanda se limita a se\u00f1alar algunas normas del ordenamiento tributario, unas relacionadas con el mecanismo de recaudo llamado retenci\u00f3n en la fuente y otras con los deberes formales de los contribuyentes. Sin embargo, no se establece cu\u00e1les son los preceptos constitucionales violados ni las razones por las cuales se desconoce el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[N]o se observa en el escrito de impugnaci\u00f3n el cumplimiento de estos requisitos. M\u00e1s all\u00e1 de la transcripci\u00f3n de los preceptos demandados y de una valoraci\u00f3n subjetiva producto de un ejemplo, no se aprecia cu\u00e1l es la norma que directamente tiene los efectos que se\u00f1ala el demandante. Tampoco se enuncia cu\u00e1les son las disposiciones constitucionales violadas ni cu\u00e1les son los motivos por los que la normativa cuestionada podr\u00eda llegar a desconocerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vaguedad de los cargos es de tal magnitud que no podr\u00eda producirse un fallo en virtud del principio pro actione. En el presente caso proferir una sentencia de fondo implicar\u00eda verdadero examen \u2018oficioso\u2019 de las eventuales causas de constitucionalidad que el fallador considerara podr\u00edan ser expuestas contra cada una de las normas demandadas. M\u00e1s dif\u00edcil a\u00fan ser\u00eda tratar de establecer si el accionante quiso demandar los preceptos como \u2018un todo\u2019, o si tiene una raz\u00f3n individual para cuestionar la constitucionalidad de cada una de las disposiciones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda se deja entrever un cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, no se describe c\u00f3mo los preceptos demandados van en contrav\u00eda de ese principio. No se explica exactamente cu\u00e1l es la violaci\u00f3n a la igualdad, y mucho mensos, se entra en el problema se saber si esa hipot\u00e9tica discriminaci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante llamar la atenci\u00f3n en que tanto el art\u00edculo 206 numeral 10 y el art\u00edculo 594 del E.T. est\u00e1n fijando reglas que rigen para los asalariados y no est\u00e1n dirigidas a los profesionales independientes. Al respecto, es importante resaltar que ante una acusaci\u00f3n contra normas similares del E.T., en virtud de las cuales se permite realizar ciertas deducciones a los empleados, la Corte se declar\u00f3 inhibida de conocer los cargos porque consider\u00f3 que de la sola existencia de estas disposiciones no se pod\u00eda inferir un trato desigual para un grupo social diferente al regulado por la norma (profesionales independientes en este caso).7\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el apoderado del Ministerio solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En caso de que la Corte decida fallar de fondo, el Sr. Bejarano Rodr\u00edguez considera que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles pues \u00e9stas no vulneran el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 206 numeral 10 del E.T. el interviniente sostiene que dicha norma \u201caunque implica un tratamiento diferencial busca intervenir en la definici\u00f3n, delimitaci\u00f3n del impuesto y la concreci\u00f3n pr\u00e1ctica de los principios de la tributaci\u00f3n como la equidad y la progresividad.\u201d Espec\u00edficamente, la norma acusada \u201c[a]tendiendo precisamente al hecho de los asalariados declarantes no tienen en principio derecho a deducciones en el proceso de depuraci\u00f3n de su renta l\u00edquida gravable, a diferencia de los dem\u00e1s declarantes profesionales independientes y personas jur\u00eddicas, (\u2026) establece como posibilidad de que se incluya como renta exenta, entre otros, el 25% del ingreso laboral. De esta manera se busca una \u2018igualaci\u00f3n material\u201d tendiente a que la incidencia del impuesto sobre la renta sea equiparable en las rentas de trabajo que en las rentas de capital\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El apoderado del Ministerio de Hacienda desvirt\u00faa la supuesta discriminaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 594 del E.T. entre trabajadores y profesionales independientes, pues se\u00f1ala que, en virtud del art\u00edculo 6\u00ba del E.T. las personas no declarantes, tanto asalariadas como no asalariadas, est\u00e1n en el mismo grupo de contribuyentes para quienes el impuesto es igual a las retenciones en la fuente. Adicionalmente, el interviniente sostiene que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-485 de 199510, declar\u00f3 la exequibilidad de las normas legales que diferencian entre los contribuyentes declarantes y no declarantes. As\u00ed, \u201cel art\u00edculo 594 simplemente desarrolla una regla general que cobija tanto a asalariados como a profesionales independientes, raz\u00f3n por la cual no se puede predicar una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por \u00faltimo respecto del art\u00edculo 392 del E.T. el se\u00f1or Bejarano Rodr\u00edguez considera que en dicho caso debe ser aplicado el precedente establecido en la sentencia C-643 de 2002 \u201cporque en ella se aclaran de manera definitiva las inquietudes del demandante sobre un supuesto trato injusto en la normativa tributaria para los profesionales independiente en relaci\u00f3n con los asalariados.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, Sandra Patricia Moreno Serrano, funcionaria de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), envi\u00f3 escrito a la Corte Constitucional solicitando que se desestimen los argumentos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, la representante de la DIAN considera que el demandante no explic\u00f3 debidamente las razones por las cuales la norma acusada viola la Carta. La interviniente considera que \u201ca pesar de la relaci\u00f3n que hace el demandante de las normas constitucionales presuntamente vulneradas, los cargos formulados en su escrito no son claros, ciertos, espec\u00edficos, conducentes ni pertinentes, adem\u00e1s de no indicar los supuestos de la supuesta violaci\u00f3n, haci\u00e9ndose evidente la existencia de una ineptitud de la demanda en el presente caso, raz\u00f3n por la cual considero que la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad no deber\u00eda estar llamada a prosperar como quiera que el actor est\u00e1 demandando disposiciones de orden legal sin efectuar an\u00e1lisis previo que permita efectuar un cotejo de inconstitucionalidad.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, la funcionaria de la DIAN solicit\u00f3 que en caso de que la Corte decidiera pronunciarse de fondo las normas acusadas fueran declaradas exequibles, pues \u00e9stas no establecen un tratamiento discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente estima que \u201cal tratarse de situaciones diferentes, no es viable equiparar unas situaciones a las otras, como pretende el demandante, siendo procedente y l\u00f3gica la consagraci\u00f3n legal de tratamientos independientes en cada uno de los casos, tal como lo establecen los art\u00edculos demandados.\u201d14 A su vez, la funcionaria de la DIAN considera que de la jurisprudencia constitucional \u201cse infiere que (\u2026) es admisible dar un tratamiento diferente a los asalariados respecto de los trabajadores independientes declarantes y no declarantes, toda vez que el no hacerlo implicar\u00eda desconocimiento de las m\u00faltiples implicaciones que en el sistema tributario generan las particularidades de la actividad econ\u00f3mica generados de renta en cada uno de los casos.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la abogada Moreno Serrano se\u00f1ala que la diferenciaci\u00f3n establecida por la ley en materia de impuesto de renta tiene fundamento en que las situaciones reguladas son distintas: \u201c[N]o se puede comparar la situaci\u00f3n de una asalariado cuyos ingresos en gran parte dependen del salario proveniente de una vinculaci\u00f3n laboral que implica en la mayor\u00eda de los acasos subordinaci\u00f3n y dependencia que le impiden realizar simult\u00e1neamente otras actividades que le permitan incrementar sus ingresos; mientras que en el caso de los trabajadores independientes no existe limitaci\u00f3n alguna que le impida efectuar m\u00faltiples contratos con terceros, y por ende obtener ingresos muchas veces superiores a los de los asalariados, siendo evidente la diferencia entre una y otra forma de obtener renta que justifica el tratamiento diferencial que ataca el demandante.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la distinci\u00f3n en materia de retenci\u00f3n en la fuente, la interviniente anota que la sentencia C-643 de 2002 ya estableci\u00f3 que no era contrario a la igualdad un tratamiento distinto entre trabajadores dependientes y trabajadores independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de mayo de 2003, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 un escrito del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT). EL ICDT pide que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, pues en el caso bajo estudio debe reiterarse la jurisprudencia de la Corte establecida en la sentencia C-643 de 2002. Seg\u00fan el ICDT, \u201ctanto la decisi\u00f3n de la Corte como su motivaci\u00f3n cubren todos los aspectos cuestionados con ocasi\u00f3n de la demanda objeto de este concepto comprendiendo, adem\u00e1s, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 594 y 206 numeral 10, impugnados parcialmente, por referirse el actor al mismo concepto de violaci\u00f3n, por tratamiento discriminatorio y diferente a los trabajadores independientes en relaci\u00f3n con los asalariados inevitablemente se deber\u00e1 concluir que las expresiones demandadas \u00a0de estas normas al igual que los art\u00edculos 392 y 594-2 del E.T, son exequibles y la Corte en su decisi\u00f3n deber\u00e1 remitirse a lo decidido en la sentencia C-643 de 2002, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida de conocer de fondo la presente demanda. Lo anterior, porque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no respeta los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 para su admisi\u00f3n. Al respecto, el Procurador expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio P\u00fablico encuentra que la demanda no re\u00fane los requisitos para propiciar un examen de fondo por parte de la Corte Constitucional, porque si bien el ciudadano Moreno Cardona present\u00f3 un escrito de correcci\u00f3n de la demanda, \u00e9ste no subsan\u00f3 en absoluto la falta de claridad, especificidad y suficiencia de la argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor se limita a manifestar que las normas acusadas le dan un trato desigual a quienes se desempe\u00f1an como profesionales independientes porque se les practica retenci\u00f3n en la fuente el 10% o el 11% en cada pago, lo que no sucede con aquellos que desarrollan su actividad profesional vinculados laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De los cargos de la demanda no se infiere vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad puesto que no existe confrontaci\u00f3n entre el mandato constitucional y los preceptos demandado y no se sustenta de forma espec\u00edfica y suficiente la raz\u00f3n por la cual existe diferenciaci\u00f3n irrazonable en el tratamiento legal consagrado para la determinaci\u00f3n y recaudo del impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes no declarantes independientes. la \u00fanica confrontaci\u00f3n que se evidencia es la realizada frente al art\u00edculo 103 del E.T., lo cual no constituye un problema de constitucionalidad.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, en caso de que la Corte decidiere pronunciarse sobre el fondo, el Procurador solicit\u00f3 \u201cestarse a lo resuelto\u201d en la sentencia C-643 de 2002. La Vista Fiscal estima que en el caso presente existe \u201ccosa juzgada material\u201d ya que en la sentencia precitada se consider\u00f3 que la distinci\u00f3n entre \u201cla situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los contribuyentes no declarantes independientes y los contribuyentes no declarantes asalariados (\u2026) es razonable\u201d19. El Ministerio P\u00fablico argumenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera el Ministerio P\u00fablico que los argumentos expuestos en esa oportunidad por la Corte deben ser tenidos en cuenta en su totalidad dentro del proceso de la referencia porque los apartes de las normas acusadas tienen una conexidad tem\u00e1tica directa con los apartes de los textos legales que fueron objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad mediante la sentencia anotada. En efecto, los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 392, hacen parte del contexto normativo que en la sentencia C-643 de 2002 se encontr\u00f3 ajustado a la Carta, \u00e9stos son desarrollo de la misma instituci\u00f3n tributaria, que establece la retenci\u00f3n en la fuente para los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jur\u00eddicas o sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la diferenciaci\u00f3n que entra\u00f1a la exenci\u00f3n del 25% para rentas laborales (art\u00edculo 206 numeral 10), tiene su justificaci\u00f3n en las mismas razones expuestas por la Corte en sentencia C-643 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, el actor manifiesta que las normas acusadas generan un problema de igualdad entre contribuyentes no declarantes independientes y contribuyentes no declarantes asalariados, cuesti\u00f3n que evidentemente fue analizada de forma cabal en la mencionada sentencia, en donde concluy\u00f3 que: (i) Los no declarantes asalariados y los no declarantes independientes no se encuentran en el mismo supuesto de hecho y la Carta no hace exigible un mismo tratamiento normativo y que (ii) El tratamiento dado a los trabajadores independientes por las mismas normas demandadas, para efectos del impuesto de renta y complementarios, es compatible con los principios constitucionales del sistema tributario y con los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva anotada. encuentra el Ministerio P\u00fablico que en relaci\u00f3n con los art\u00edculo acusados ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material y por lo tanto, es Corporaci\u00f3n ha de estarse a los resuelto en sentencia C-643 de 2002.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, la demanda de inconstitucionalidad no conten\u00eda argumentos claros, pertinentes, espec\u00edficos y suficientes que configuraran un cargo apto. Por esto, la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia. A su vez, el se\u00f1or Moreno Cardona envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un escrito para corregir la demanda inadmitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes en el presente proceso en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, como tambi\u00e9n el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor, solicitaron que la Corte se declarara inhibida, debido a la ineptitud de la demanda, a pesar del escrito de correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte determinar\u00e1 si en esta oportunidad el demandante formula alg\u00fan cargo contra la norma acusada que se ajuste a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n para establecer si es procedente proferir fallo inhibitorio o de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional, al interpretar el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad, deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. As\u00ed mismo, dichas razones deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c) espec\u00edficas, (d) pertinentes y (e) suficientes para que se configure un cargo apto.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta los requisitos anteriores, la Corte procede a analizar la procedibilidad de la presente demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El accionante se\u00f1ala que las normas acusadas violan los art\u00edculos 1, 2, 25, 26, 29, 53, 95-9, 333, 334, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. No obstante, sus argumentos omiten decir por qu\u00e9 las disposiciones tributarias demandadas vulneran los art\u00edculos constitucionales mencionados. Por lo tanto, los cargos seg\u00fan los cuales las disposiciones del E.T. desconocen los art\u00edculos 1, 2, 25, 26, 29, 53, 95-9, 333, 334, 338 y 363 no son espec\u00edficos pues no fundamentan la existencia de \u201cuna oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por su parte, en los escritos de demanda y correcci\u00f3n se se\u00f1ala que los art\u00edculos 206 numeral 10 (parcial), 392 (parcial) y 594 (parcial) del E.T. dan un tratamiento discriminatorio a los contribuyentes independientes, en comparaci\u00f3n con los asalariados. Por ello, el demandante afirma que se desconoce el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el accionante no realiza un an\u00e1lisis individual de cada una de las normas acusadas, la Corte tratar\u00e1 de resaltar los argumentos que se infieren del texto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el se\u00f1or Moreno Cardona estima que la exenci\u00f3n del impuesto de renta del \u201cveinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales (\u2026)\u201d (numeral 10 del art\u00edculo 206 del E.T.) constituye un trato discriminatorio de las personas que trabajan de forma independiente, pues los pagos que reciben estos \u00faltimos no est\u00e9n incluidos dentro de las exenciones establecidas en el art\u00edculo 206, mientras que las de los trabajadores asalariados s\u00ed lo est\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el demandante considera que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 392 y 594 del E.T.23, al establecer que en el caso de los contribuyentes asalariados no declarantes el certificado de ingresos equivale a la declaraci\u00f3n de renta, resultan tambi\u00e9n en una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas independientes, pues, en virtud del art\u00edculo 6\u00ba del E.T. el impuesto de renta de los contribuyentes no declarantes es el que resulte de la suma de sus retenciones en la fuente. De esta manera, las personas independientes terminan pagando la totalidad de las retenciones en la fuente, a diferencia de las personas asalariadas las cuales pueden solicitar la devoluci\u00f3n de parte de sus retenciones, gracias a las exenciones establecidas en las normas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el demandante opina que las normas acusadas violan el art\u00edculo 13 superior, al establecer cargas tributarias diferenciales que resultan en una contribuci\u00f3n m\u00e1s gravosa para los contribuyentes independientes. Sin embargo, los fundamentos esgrimidos por el actor adolecen de varias fallas que hacen imposible su estudio de fondo. Esto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las normas acusadas establecen reglas tributarias relativas a los contribuyentes asalariados y de ellas no es posible deducir ni el tratamiento tributario a que est\u00e1n sujetos los contribuyentes independientes, ni mucho menos las maneras como \u00e9stos pueden sufrir un trato diferencial injustificado. Por lo tanto, de los enunciados demandados individualmente no pueden colegirse las consecuencias alegadas por el accionante en el escrito de demanda y su correspondiente correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte se ha inhibido de pronunciarse de fondo en los casos en los cuales la demanda se dirige contra normas que regulan la situaci\u00f3n de un grupo distinto al que supuestamente se ve discriminado24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que el cargo del actor contra las normas adolece de certeza y pertinencia, \u201cen la medida que la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no es real, sino deducida por la actora.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El accionante no justific\u00f3 las razones por las cuales a los trabajadores independientes se les debe aplicar un tratamiento tributario igual que el dispuesto por las normas acusadas para las personas asalariadas. En este sentido, el accionante no efect\u00faa una comparaci\u00f3n entre sujetos, que hacen parte de un mismo universo y sobre los cuales recae un trato diferente injustificado. Por lo tanto, ni la demanda ni su correcci\u00f3n cumplen con los requisitos de especificidad exigidos para la admisi\u00f3n de los cargos por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, a pesar de que en el Auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda, la Corte advirti\u00f3 expl\u00edcitamente que dicho requisito, faltante en la demanda, era necesario para su admisi\u00f3n. El accionante no dice por qu\u00e9 ambos grupos son iguales, ni por qu\u00e9 deben recibir el mismo tratamiento tributario.26 Por esta raz\u00f3n, el cargo tampoco es espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, la Corte estima que, si bien el demandante expuso una situaci\u00f3n pr\u00e1ctica, en la cual se determinan las consecuencias econ\u00f3micas de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, dicho ejemplo no es suficiente en s\u00ed mismo para la procedibilidad de una demanda de inconstitucionalidad. La Corte ha establecido en diversas ocasiones que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no est\u00e1 dise\u00f1ada ni debe ser utilizada con el fin de resolver casos concretos ni particulares. En este sentido, la Corte ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara sustentar la glosa formulada el demandante se limit\u00f3 a exponer una situaci\u00f3n particular y concreta, con radical pretermisi\u00f3n de las razones jur\u00eddicas que impone la estructuraci\u00f3n de todo cargo en sede de inconstitucionalidad. En efecto, como fundamento de la demanda aduce el actor que las electrificadoras o comercializadoras de energ\u00eda, al amparo de la norma acusada, han iniciado procesos ejecutivos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria contra diversos entes territoriales, por concepto de cobro de deudas de alumbrado p\u00fablico, cuyo t\u00edtulo ejecutivo lo constituye la mera factura expedida y liquidada unilateralmente por las mismas, donde arbitrariamente establecen tarifas, cargos fijos, intereses moratorios y otros \u00edtems, con grave detrimento econ\u00f3mico para los mencionados entes. || Estima la Corte que no es la demanda de inconstitucionalidad el mecanismo id\u00f3neo para ventilar esta clase de conflictos de car\u00e1cter particular y concreto, siendo que para el efecto cuenta con v\u00edas ordinarias de defensa. Conviene recordar que el control de constitucionalidad de las leyes que ejerce la Corte consiste en la confrontaci\u00f3n en abstracto de las disposiciones legales demandadas con los preceptos constitucionales, a fin de verificar la adecuaci\u00f3n de aqu\u00e9llas respecto de estos \u00faltimos, independientemente de las controversias particulares que suscite su aplicaci\u00f3n en casos concretos.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el anterior an\u00e1lisis, reitera la Corte en esta oportunidad su doctrina consistente en que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad impone que la Corte no acuda a un criterio en extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias impuestas por la Constituci\u00f3n y la ley sino a un criterio amplio que sea consecuente con esa naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n y que le permita al ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producci\u00f3n del derecho. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que esa fundada amplitud de criterio no puede llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas m\u00ednimas exigencias, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de demandas que no formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas. De emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se estima que las normas demandadas violan las disposiciones constitucionales, se le estar\u00eda dando a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad una vocaci\u00f3n oficiosa que es contraria a su naturaleza.&#8221; 28 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, esta Corporaci\u00f3n estima que la demanda, a pesar de haber sido corregida, no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de pronunciarse acerca de la constitucionalidad los art\u00edculos 206 numeral 10 (parcial), 392 (parcial) y 594 (parcial) del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>No firma \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El numeral 10 del art\u00edculo 206 del E.T fue modificado y adicionado por las Leyes 788 de 2002 y 222 de 1995 respectivamente. El art\u00edculo 17 de la Ley 788 de 2002 modific\u00f3 el siguiente texto: \u201c10 El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000) (Valor a\u00f1o base 2003)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 96 de la Ley 223 modific\u00f3 el siguiente texto: \u201c10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 El abogado Moreno Cardona demand\u00f3 originalmente la totalidad de los art\u00edculos 594 numeral 2 y \u00a0392 del E.T. Sin embargo, en el Auto admisorio de la demanda proferido el d\u00eda 25 de febrero de 2004, el Magistrado sustanciador constat\u00f3 que respecto del art\u00edculo 594 numeral 2 y algunas expresiones contenidas en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 392 del estatuto hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pues la Corte mediante sentencia C-643 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) hab\u00eda declarado exequibles dichas normas. Por lo tanto, la Corte decidi\u00f3 \u201cRECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 594-2 del E.T. y las expresiones \u2018(l)a tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta\u2019 y \u2018(l)a tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta\u2019 contenidas respectivamente en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 392 del E.T.. En virtud del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, el demandante interpuso recurso de s\u00faplica contra la anterior decisi\u00f3n. Dicho recurso fue negado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante auto de 16 de marzo de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los criterios que ha sentado esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto del 19 de Mayo de 2003, Cfr folio 49 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-480 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 64 y 65 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 66 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 78 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 88 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 76 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 87 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 88 del expediente. La interviniente cita la sentencia C-155 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 88 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 100 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 106 y 107 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 107 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 107 y 108 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los criterios que ha sentado esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1052 de 2001 precitada. \u00a0<\/p>\n<p>23 Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia, la Corte rechaz\u00f3 la presente demanda en lo que respecta a varias expresiones contenidas en el art\u00edculo 306 y 594 mencionados, ya que, en vista de las decisiones tomadas en la sentencia C-643 de 2002, sobre ellas hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Como bien lo menciona el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la sentencia C-480 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de unas normas que regulaban los intereses y la correcci\u00f3n monetaria deducibles de la base de retenci\u00f3n de los trabajadores asalariados, que seg\u00fan la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada en dicha ocasi\u00f3n, vulneraban el derecho a la igualdad de los trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-480 de 2003 precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Por ejemplo, en la sentencia C-1031 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte indamiti\u00f3 el cargo presentado en aquella ocasi\u00f3n, seg\u00fan el cual las normas acusadas violaban del derecho a la igualdad. La Corte dijo lo siguiente: \u201cDe manera reiterada la jurisprudencia ha expresado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que debe expresar, adem\u00e1s, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria. (\u2026) El an\u00e1lisis de constitucionalidad, entonces deber\u00eda recaer sobre la comparaci\u00f3n de (\u2026) dos reg\u00edmenes, para determinar si la diferencia entre uno y otro resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Pero ese es el an\u00e1lisis que no plantea el demandante, lo cual impide que la Corte, oficiosamente entre a establecer los extremos de la comparaci\u00f3n, a formular las posibles hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad y a pronunciarse de fondo sobre el particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-035 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1001\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 La Corte Constitucional, al interpretar el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad, deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}