{"id":10363,"date":"2024-05-31T18:51:25","date_gmt":"2024-05-31T18:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1002-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:25","slug":"c-1002-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1002-04\/","title":{"rendered":"C-1002-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1002\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Agotamiento de los mismos tr\u00e1mites en la determinaci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el estado de invalidez de una persona afiliada al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, deben agotarse los mismos tr\u00e1mites que se exigen a un afiliado al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, lo cual incluye la evaluaci\u00f3n de la correspondiente junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Significado del requisito de certeza \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Insuficiencia argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Certificaci\u00f3n de incapacidad sirve como elemento de juicio para pensi\u00f3n de invalidez y pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el legislador no circunscribi\u00f3 expresamente el \u00e1mbito de funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez a la calificaci\u00f3n de la incapacidad con fines de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, es posible inferir que tambi\u00e9n dicha certificaci\u00f3n sirve como elemento de juicio para conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues para \u00e9sta tambi\u00e9n se requiere la calificaci\u00f3n del grado de invalidez del aspirante. De las normas transcritas se deduce que la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n de las condiciones de invalidez que realizan las juntas a que se refiere el Decreto 2463\/01 no se agota, como lo sugiere el demandante, con la determinaci\u00f3n de las que dan lugar a la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, sino que operan en cualquier caso en que el establecimiento del grado de invalidez sea requisito necesario para otorgar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social, lo cual incluye, como es obvio, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Principio de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Integraci\u00f3n y finalidad\/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Miembros no son servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creaci\u00f3n legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n. De conformidad con los art\u00edculos acusados, los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son servidores p\u00fablicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social ante quienes act\u00faan, o por la administradora a la que est\u00e9 afiliado quien solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez es la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n es la pieza necesaria para la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, propiamente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimientos que adelantan no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que las normas demandadas utilizan expresiones propias del l\u00e9xico jurisdiccional como \u201cinstancia\u201d y \u201cresoluci\u00f3n de controversias\u201d, es evidente que no existe una disposici\u00f3n concreta que les otorgue, ex profeso, la facultad de administrar justicia. De hecho, guardadas las proporciones y respetando las diferencias, la v\u00eda gubernativa, que tambi\u00e9n se tramita en dos instancias y busca la soluci\u00f3n de una controversia suscitada con la administraci\u00f3n, tampoco es una manifestaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado, por lo que de la sola existencia de instancias o de la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica no puede inferirse que el procedimiento de la referencia encierre la potestad de administrar justicia. Los procedimientos adelantados por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificaci\u00f3n de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Creaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos de creaci\u00f3n legal, conformados por particulares que tienen a su cargo la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. A simple vista podr\u00eda pensarse que como los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son particulares, dichas juntas son entidades privadas. Sin embargo, diferentes rasgos permiten a la Corte llegar a una conclusi\u00f3n distinta, que obliga a considerar a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez como organismos del Sistema de Seguridad Social del orden nacional. El primer criterio que lleva a dicha conclusi\u00f3n es que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son entes de creaci\u00f3n legal; para su constituci\u00f3n no interviene la voluntad privada. En segundo lugar, su estructura general est\u00e1 determinada por la ley, lo que indica que no es la iniciativa privada la que se\u00f1ala su composici\u00f3n interna. Adicionalmente, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, como son las relacionadas con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad social. La composici\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez est\u00e1 asignada a una autoridad del nivel central de la administraci\u00f3n p\u00fablica: el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, autoridad encargada de la vigilancia y control de las juntas. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Importancia de sus dict\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Organismo del sistema de seguridad social\/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Hace parte de la estructura general de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social, esta Corte encuentra que las mismas hacen parte de la estructura general de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Es indispensable aclarar que incluso las juntas territoriales de calificaci\u00f3n de invalidez hacen parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional pues, estas dependen del Ministerio de la Seguridad Social y no de las entidades territoriales. Ciertamente, a pesar de que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez departamentales y regionales tienen jurisdicci\u00f3n en la respectiva entidad territorial, no son dependencias de la estructura administrativa de la misma. Las juntas regionales y territoriales de calificaci\u00f3n de invalidez, al ser organismos de creaci\u00f3n legal y designaci\u00f3n por parte de una autoridad del orden nacional, son dependencias del orden nacional que ejercen funciones territorialmente. Su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento est\u00e1n designados por la ley, no por las asambleas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD PUBLICA-Elementos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY Y DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Reglamentaci\u00f3n por el Gobierno de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 del a Ley 100, al conferirle al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar los aspectos concretos que desarroll\u00f3 en relaci\u00f3n con las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, respet\u00f3 el texto constitucional que consagra la reserva de ley para la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de las entidades del orden nacional de la administraci\u00f3n. Para la Corte, el legislador estableci\u00f3 los principios funcionales, organizacionales y de competencia de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, asign\u00e1ndole al Gobierno Nacional la regulaci\u00f3n de los aspectos vinculados con la ejecuci\u00f3n y funcionamiento de la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n de la invalidez. Cuando el legislador dispuso que el Gobierno reglamentara la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, esta Corte entiende que dicha reglamentaci\u00f3n est\u00e1 llamada a contener las disposiciones que permitan la puesta en marcha de estos organismos, sin que en manera alguna pueda entenderse que la misma modificar\u00e1 los par\u00e1metros estructurales generales indicados en los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Modalidades en que se pueden cumplir por particulares \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de interpretar esta regla al se\u00f1alar que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley y que dicha prestaci\u00f3n puede revestir tres modalidades: la primera, cuando la ley se los autoriza de manera directa; en segundo lugar, cuando la ley autoriza a las entidades p\u00fablicas para que mediante acto administrativo entreguen a los particulares el ejercicio de ciertas funciones p\u00fablicas, con las restricciones y condiciones fijadas por el legislador, y finalmente, cuando los particulares se incorporan a las entidades p\u00fablicas para trabajar mancomunadamente con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA DE CARACTER PERMANENTE-Asignaci\u00f3n a particulares \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 constitucional no establece una prohibici\u00f3n al legislador para que otorgue a los particulares funciones administrativas permanentes. Pese a lo que podr\u00eda concluirse de una lectura desprevenida de la norma, el art\u00edculo en menci\u00f3n indica que \u201cla ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas\u201d, queriendo significar con ello que, cuando las funciones asignadas a los particulares sean temporales, la ley debe fijar el r\u00e9gimen al caso, sin que por ello pueda concluirse que la \u00fanica manera de conferir funciones p\u00fablicas a los particulares sea temporalmente. El texto del art\u00edculo 210 de la Carta, que debe ser interpretado de manera conjunta con el anterior, constituye un elemento de juicio adicional para aclarar el concepto, pues no establece l\u00edmite temporal para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Destinaci\u00f3n especifica \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago de honorarios a miembros de junta de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios que los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n reciben por su trabajo provienen evidentemente de los recursos de la seguridad social, cuando son las entidades de seguridad social las que los pagan. No obstante, es evidente que el servicio que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez prestan a la comunidad es un servicio relacionado con la seguridad social, pues constituye nada menos que la v\u00eda oficial por la cual el sistema califica la p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus beneficiarios. En esta medida, no es cierto que los recursos con que se pagan dichos honorarios se destinen a objetivos diferentes y ajenos a la seguridad social. Todo lo contrario: los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez financian una actividad \u00edntimamente ligada con este aspecto de la realidad colombiana, por lo que es leg\u00edtimo que provengan del mismo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Honorarios de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n encuentra que los honorarios que la ley establece para remunerar la funci\u00f3n de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no desconoce el control fiscal sobre el manejo de los dineros p\u00fablicos, porque los que se reciben por concepto de honorarios ingresan en el patrimonio privado, donde el Estado pierde competencia de fiscalizaci\u00f3n. Como el cargo de la demanda es infundado, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Miembros est\u00e1n sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades legales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5178 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Garc\u00eda Betancur \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Renter\u00eda -quien la preside-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Garc\u00eda Betancur, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, por considerarlos contrarios a los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 31, 48, 53, 113, 114, 115, 116, 119, 121, 122, 123, 125, 127, 136, 150, 152, 189, 209, 210, 211, 228, 229, 277, 336, 338, 355 y 365. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Cr\u00e9ase la Junta Nacional para la Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la Rep\u00fablica, integrada por un n\u00famero impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Junta, que ser\u00e1 interdisciplinaria, tiene a su cargo la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o seccionales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de su secretaria t\u00e9cnica y de las juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelaci\u00f3n, el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez y dem\u00e1s normas necesarias para su adecuado funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de que trata el art\u00edculo anterior, no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante considera que las normas impugnadas vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto \u201cexiste un trato diferente e injustificado en el procedimiento establecido para determinar la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y en el de ahorro individual con solidaridad&#8230;\u201d pues se impone un tr\u00e1mite adicional para verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido en detrimento de los afiliados del sistema de prima media. Este requisito de acudir a la Junta de Calificaci\u00f3n para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez tampoco se impone para los afiliados que solicitan la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual contrar\u00eda el precepto constitucional en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el impugnante estima que los potenciales beneficiarios de prestacionales asistenciales por incapacidad permanente parcial o de pensiones por muerte se les priva del procedimiento de doble instancia, el cual est\u00e1 previsto exclusivamente para los casos de invalidez y el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la demanda sostiene que las normas atacadas, al trasladar la resoluci\u00f3n de los conflictos de la seguridad social en materia de incapacidad laboral a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sustituyeron a la rama judicial en la soluci\u00f3n de este tipo de controversias, de suerte que se desplaz\u00f3 una funci\u00f3n jurisdiccional a un \u00f3rgano no jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, el actor refiere algunos ejemplos de interpretaci\u00f3n de las normas en comento para concluir que las distintas ramas del poder p\u00fablico reconocen el contenido jurisdiccional de las funciones ejercidas por las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez y la calidad de funcionarios judiciales de sus miembros. En conclusi\u00f3n, y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, asegura que, la potestad jurisdiccional no puede ser trasladada a los particulares en forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el actor considera que las normas acusadas atentan contra el debido proceso pues \u201cal permitir que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional sea ejercida en cualquier tiempo para regular el procedimiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez somete a la voluntad y arbitrio del funcionario de turno la fijaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos para el funcionamiento de estas juntas\u201d, omitiendo el se\u00f1alamiento de las pautas procesales del tr\u00e1mite ante las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante advierte que la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a las juntas \u00a0de calificaci\u00f3n afecta los principios de imparcialidad e independencia de las decisiones judiciales, toda vez que la asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n nominadora de sus miembros recae en el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, quien tambi\u00e9n cumple funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, concluye que la funci\u00f3n de resolver controversias asignada a las juntas en menci\u00f3n es diferida \u201ca unos entes cuya \u00edndole y naturaleza no define la ley y cuya funci\u00f3n jurisdiccional no autoriza la Constituci\u00f3n Nacional&#8230;\u201d y que en su parecer podr\u00edan tener funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer cargo, el demandante, al contrastar los requisitos jurisprudenciales sobre atribuci\u00f3n de funciones administrativas a los particulares, \u00a0arguye que la delegaci\u00f3n de dichas funciones prevista en las disposiciones materia de debate, no cumple con las condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirma el actor que las normas demandadas son contrarias al \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, que prev\u00e9 la seguridad social como servicio p\u00fablico prestado bajo la direcci\u00f3n del Estado, pues sea como funci\u00f3n jurisdiccional o como funci\u00f3n administrativa, la competencia para definir la invalidez resulta indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas cuestionadas, se\u00f1ala el accionante, omiten se\u00f1alar un criterio bajo el cual se ejercer\u00eda la vigilancia de la funci\u00f3n administrativa delegada y se apartan del texto constitucional en lo referente a las funciones administrativas trasladables a particulares, pues al asignar a las juntas un conocimiento exclusivo se sustraen completamente de la esfera de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en concepto del impugnante, los art\u00edculos demandados desconocen el car\u00e1cter transitorio del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por los particulares, en este caso la funci\u00f3n administrativa delegada, dejando de establecer una frontera temporal para el desempe\u00f1o de la misma y prescindiendo de indicar su estructura org\u00e1nica y ubicaci\u00f3n en el esquema de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado sostiene que la seguridad social por ser un servicio p\u00fablico y la decisi\u00f3n de las controversias sobre esta materia una funci\u00f3n p\u00fablica, es evidente que en este caso la ley no regul\u00f3 el ejercicio de dicha funci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio, para delegar su reglamentaci\u00f3n al Gobierno Nacional, hecho que desconoce el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas bajo estudio dejan al arbitrio del ejecutivo el se\u00f1alamiento de las condiciones para el ejercicio de la funci\u00f3n delegada en los particulares y el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, circunstancia \u00e9sta que a todas luces resulta irregular para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante alega que los art\u00edculos acusados, al prever un r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n por honorarios a favor de los integrantes de las juntas de calificaci\u00f3n e imponer la carga del pago a las entidades pertenecientes al sistema de seguridad social, contrar\u00edan el inciso cuarto del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues se est\u00e1 haciendo una destinaci\u00f3n de los recursos de dichas instituciones para fines ajenos a la seguridad social. Por lo mismo, \u00a0las referidas disposiciones desconocen las normas superiores que proh\u00edben decretar a favor de personas auxilios, indemnizaciones, entre otras erogaciones que no hayan sido reconocidas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el actor indica que se permiti\u00f3 al Gobierno fijar las tarifas sobre remuneraci\u00f3n de los integrantes de las juntas de calificaci\u00f3n pero se omiti\u00f3 se\u00f1alar el m\u00e9todo para su determinaci\u00f3n. Aclara tambi\u00e9n que las normas impugnadas no se refieren a las tasas o contribuciones previstas para recuperaci\u00f3n de costos por servicios prestados, como facultad que puede ser delegada por el Congreso al Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor considera que los art\u00edculos demandados, al exonerar a los integrantes de las juntas de calificaci\u00f3n de la calidad de servidores p\u00fablicos, los sustrajo del control de legalidad, del r\u00e9gimen de responsabilidad estatal previsto en el art\u00edculo 90 de la Carta y del control fiscal que impone la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 267 a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, desconociendo de esta forma que \u201clos recursos del sistema de seguridad social tienen el car\u00e1cter de p\u00fablicos y que por ende son materia del control fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se opone a que se declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas pues considera que \u201cno existe la pretendida violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala el actor, cuestionamiento que, adem\u00e1s, surge de una interpretaci\u00f3n que se da a las normas atacadas y no de su contenido&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo de la demanda seg\u00fan el cual los art\u00edculos demandados crearon un mecanismo de calificaci\u00f3n de invalidez exclusivo para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y que se excluy\u00f3 de las actuaciones de \u00a0estas juntas a los jueces, considera que no se ajusta a la realidad. El Ministerio estima que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201cson un mecanismo legal constitucionalmente v\u00e1lido, establecido con el prop\u00f3sito leg\u00edtimo de unificar el procedimiento de calificaci\u00f3n&#8230;\u201d que cubre a todo el Sistema de seguridad social integral, con el objeto de proteger a quienes han padecido un p\u00e9rdida de capacidad laboral y soportados por los recursos administrativos de las entidades de previsi\u00f3n, mas no con el valor de las cotizaciones como err\u00f3neamente se se\u00f1ala en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de la referencia, las juntas no tienen car\u00e1cter jurisdiccional ni administrativo; fueron concebidas como un mecanismo mediante el cual todos los integrantes del sistema de seguridad social pueden acceder a un an\u00e1lisis t\u00e9cnico-cient\u00edfico, objetivo y especializado para verificar la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de las incapacidades de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirma que existen numerosos pronunciamientos judiciales que coinciden en se\u00f1alar que las actuaciones de estos organismos se limitan a aspectos puramente t\u00e9cnicos y que su labor es meramente pericial, de suerte que la soluci\u00f3n de las controversias que surgen con ocasi\u00f3n de los derechos pensionales se encuentra en cabeza de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha funci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito adicional el de permitir al trabajador afiliado al sistema acudir ante un organismo t\u00e9cnico que califique su incapacidad y determine si hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin necesidad de acudir a un proceso judicial previo. As\u00ed, las juntas dan la posibilidad de obtener de manera expedita un conocimiento t\u00e9cnico sobre el estado de capacidad laboral de quien padece una patolog\u00eda y que podr\u00eda tener derecho a una pensi\u00f3n, en aras de proteger al usuario que se encuentra en condici\u00f3n de invalidez y que tendr\u00eda que acudir a un proceso judicial con el consecuente detrimento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para el Ministerio resulta claro que el contenido de las normas atacadas sobre el funcionamiento de las juntas y la sujeci\u00f3n de los dict\u00e1menes proferidos por \u00e9stas al control judicial, en virtud de que los experticios mencionados, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, dado que no ostentan la calidad de \u00a0actuaciones judiciales. Dichas normas tampoco se\u00f1alan que se tratan de organismos propios de la rama ejecutiva ni que sus miembros sean servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio precisa que el cargo sobre violaci\u00f3n del principio de igualdad configura la ineptitud de la demanda al referir una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, pues la ley se\u00f1ala id\u00e9nticos procedimientos para el r\u00e9gimen de ahorro individual y el de prima media, de suerte que no se vislumbra discriminaci\u00f3n alguna. De igual forma, el procedimiento de doble instancia est\u00e1 previsto para los casos de calificaci\u00f3n de invalidez como para la incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las juntas no tienen la calidad de jueces ni los reemplaza en su funci\u00f3n, por lo que sus decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, dado que las controversias sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral son conocidas en \u00faltima instancia por los jueces laborales ni tampoco son de naturaleza administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo sobre desconocimiento de las normas constitucionales por delegaci\u00f3n de funciones administrativas en particulares, el Ministerio considera que \u201cel servicio calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es prestado por entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, sin personer\u00eda jur\u00eddica que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica de orden legal pues all\u00ed no opera una delegaci\u00f3n del Estado, siendo vigiladas, coordinadas y controladas a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n social&#8230;\u201d. El control disciplinario de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a estas juntas es ejercido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la utilizaci\u00f3n inconstitucional de los recursos de la seguridad social, el Ministerio aclara que la definici\u00f3n sobre la capacidad laboral de una persona no es en modo alguno una situaci\u00f3n ajena al sistema de seguridad social y por el contrario se encuentra \u00edntimamente relacionada con el derecho a la seguridad social, pues se trata del acceso que tiene un usuario a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, el pago de los honorarios de los miembros de las juntas en comento no se realiza con cargo a los dineros previstos para la cancelaci\u00f3n de las pensiones sino que se sufraga con los recursos destinados a gastos administrativos y que el sistema reconoce a las administradoras del mismo. As\u00ed las cosas, \u201clas normas censuradas se limitaron a precisar qui\u00e9n deb\u00eda pagar los honorarios de las juntas, con un claro esp\u00edritu de protecci\u00f3n al afiliado o beneficiario que podr\u00eda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para asumir dicho costo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al car\u00e1cter de p\u00fablicos de dichos honorarios y la consecuente extensi\u00f3n de parafiscalidad de las cotizaciones a los mismos, \u00a0el Ministerio concluye que carece de completo asidero legal, pues la parafiscalidad no puede predicarse de la remuneraci\u00f3n de terceros que prestan sus servicios al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que al control disciplinario se refiere, el Ministerio precisa que dicho control existe sobre los integrantes de las juntas de calificaci\u00f3n, pues se encuentran sometidos a los mismos controles disciplinarios de los servidores p\u00fablicos en raz\u00f3n de su calidad de particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de apoderado especial, Gustavo Adolfo Osorio Garc\u00eda, el Ministerio de Hacienda solicita desestimar las pretensiones de la presente acci\u00f3n por considerar que los art\u00edculos acusados se ajustan plenamente a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Ministerio se\u00f1ala algunas caracter\u00edsticas sobre el sistema de calificaci\u00f3n de invalidez: es un dictamen de car\u00e1cter t\u00e9cnico asimilado a un experticio o peritaje sobre la capacidad para trabajar del usuario y constituye la prueba id\u00f3nea sobre la incapacidad laboral. Reviste la posibilidad de tramitarse previa o simult\u00e1neamente a la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n ante la administradora de pensiones. Adem\u00e1s, cuenta con un procedimiento de doble instancia que no por esto se asimila a un debate de car\u00e1cter jurisdiccional. Los peritos o miembros de las juntas no est\u00e1n subordinados al Gobierno Nacional a pesar de ser \u00e9ste su nominador y no adquieren por este solo hecho la calidad de servidores p\u00fablicos. La entidad de previsi\u00f3n social es la encargada de cubrir los costos que por honorarios demande dicho servicio. Finalmente, las controversias que se ventilan ante estas juntas no son de naturaleza judicial ni dan lugar al desplazamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional pues el usuario tiene a su disposici\u00f3n la posibilidad de acudir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al desconocimiento del principio de igualdad por las normas acusadas, el Ministerio aclara que dicha inferencia es err\u00f3nea, pues basta con leer el art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 1993, para se\u00f1alar que existe igual procedimiento para obtener la pensi\u00f3n de invalidez en cada uno de los sistemas de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201ctampoco es cierta la supuesta omisi\u00f3n del legislador en lo que tiene que ver con la calificaci\u00f3n de la invalidez para fines de la pensi\u00f3n de sobrevivientes&#8230;\u201d pues en este evento es posible hacer una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que prev\u00e9 la ley cuando de situaciones similares se trata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de la doble instancia para los beneficiarios de la incapacidad permanente parcial y pensiones de muerte, el interviniente manifiesta que el sistema de calificaci\u00f3n de invalidez no es un tr\u00e1mite administrativo ni jurisdiccional sino un procedimiento de car\u00e1cter t\u00e9cnico que facilita al administrado el proceso de reclamaci\u00f3n ante la entidad de pensiones o ante el juez competente si fuera el caso\u201d, de suerte que lo dicho por el actor no se ajusta a la estructura legal establecida por el legislador en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio de Hacienda, el hecho de permitir al Gobierno Nacional establecer las condiciones para el ejercicio de una funci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico, propia de un auxiliar de la justicia, no contradice los preceptos de rango superior que rigen la materia, pues no existe reserva legal al respecto. Por lo tanto, no es cierto que las funciones de las juntas deban se\u00f1alarse mediante una norma de jerarqu\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese Ministerio es claro que la garant\u00eda de imparcialidad de los miembros de las Juntas permanece intacta, a\u00fan cuando su designaci\u00f3n corresponde al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, pues dichos integrantes no se encuentran subordinados a la administraci\u00f3n p\u00fablica, dado que se trata de auxiliares de la justicia, adem\u00e1s de que no ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el Ministerio, el actor \u201cdesconoce que existen personas y \u00f3rganos que colaboran con la administraci\u00f3n o con la justicia para el logro de sus fines y que no pueden ser clasificadas en una u otra categor\u00eda\u201d (jurisdiccionales o administrativas), de suerte que no puede predicarse tampoco la calidad de \u00f3rganos de la administraci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ni se est\u00e1 en presencia de la asignaci\u00f3n de funciones administrativas a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al ejercicio de la actividad de los miembros de las juntas, el Ministerio considera que, por tratarse de auxiliares de la justicia, \u00e9sta implica una remuneraci\u00f3n como cualquier otro servicio p\u00fablico o privado, por lo que contrario a lo argumentado en la demanda, el pago de sus honorarios \u201cm\u00e1s que una indebida destinaci\u00f3n de recursos de la seguridad social, se trata de la retribuci\u00f3n justa por un servicio, que tiene adem\u00e1s protecci\u00f3n constitucional\u201d. As\u00ed, dicha remuneraci\u00f3n es un gasto directamente relacionado con el sistema de seguridad social, el cual no es sufragado por el Estado ni por el afiliado, sino con cargo a los recursos de la entidad de previsi\u00f3n social, y que obedece a un gasto administrativo. Por lo mismo, estos honorarios no son una tasa o contribuci\u00f3n sino una retribuci\u00f3n determinada en este caso por el Gobierno Nacional para limitar el costo de un servicio regulado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relativo al control fiscal, el Ministerio se\u00f1ala que la afirmaci\u00f3n del actor al respecto resulta a todas luces improcedente, pues \u201clos miembros de las juntas no administran recursos p\u00fablicos sino que perciben una remuneraci\u00f3n por un servicio realizado&#8230;\u201d y \u201csu responsabilidad est\u00e1 medida por las normas y principios propios de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, de suerte que responden en el ejercicio de sus funciones de la misma manera que los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda es claro que, en virtud del derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, cualquier persona puede acudir en igualdad de condiciones ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez cuando estime conveniente controvertir los derechos que considera adquiridos y que le han sido negados por la entidad a la que se encuentra afiliado, por lo que la concurrencia antes estas juntas, en primera o segunda instancia, \u00a0se predica de cualquiera de los reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones y contiene los mismos requisitos para uno y otro sistema, hecho que no lesiona de manera alguna el principio de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio p\u00fablico estima que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son un claro ejemplo de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, pues en ella las personas privadas ejercen funciones administrativas y no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos; son \u201corganismos aut\u00f3nomos privados, sin personer\u00eda jur\u00eddica, creados por ley, sus integrantes los designa el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y sus decisiones son de car\u00e1cter obligatorio, sujetas a supervisi\u00f3n, control y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que autoriza su funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ley 100 de 1993 y el Decreto 1346 de 1994 se\u00f1alan que las juntas son un servicio que puede ser prestado por los particulares, bajo la vigilancia del Estado. Sus miembros son particulares que en cumplimiento de su funci\u00f3n emiten dict\u00e1menes de car\u00e1cter t\u00e9cnico y expiden actos administrativos autorizados por la ley, susceptibles de ser recurridos. Est\u00e1n sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades, responsabilidad, impedimentos y recusaciones de los jueces de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, a criterio de la Procuradur\u00eda, sus decisiones no son actos jurisdiccionales sino \u00a0actos administrativos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado que tienen como fin adjudicar un derecho o resolver una controversia. Vistas as\u00ed las cosas, la adjudicaci\u00f3n de funciones administrativas a particulares, como ocurre en el caso de las juntas de calificaci\u00f3n, no es contraria al texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas, a su juicio, se ajustan a la Constituci\u00f3n, pues el Gobierno Nacional desarroll\u00f3 la potestad reglamentaria y ejerci\u00f3 v\u00e1lidamente sus competencias, en raz\u00f3n de la facultad otorgada por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en vista de que los actos administrativos no son absolutos y son susceptibles de recursos, no es inconstitucional establecer legalmente los medios de defensa para controvertir los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, como actos de tr\u00e1mite proferidos por las juntas y pueden ser desvirtuados tambi\u00e9n por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda se\u00f1ala que no existe reserva de ley para legislar a este respecto y que dichos organismos se financian con el pago que efect\u00fae la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, la sociedad administradora o la compa\u00f1\u00eda de seguros a la que se encuentra vinculado el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aprecia que los honorarios cancelados a los miembros de las juntas en menci\u00f3n corresponden a contraprestaciones por los servicios que prestan al sistema de seguridad social, pues son el importe que se cobr\u00f3 por el ejercicio de su funci\u00f3n y no pertenecen a recursos del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico concluye que dentro las normas impugnadas no se incluyen donaciones, auxilios o indemnizaciones a favor de las juntas de calificaci\u00f3n por parte del Congreso u otras ramas del poder p\u00fablico que permita inferir violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales. Tampoco se vislumbra monopolio alguno en raz\u00f3n de la libertad que se otorga a los usuarios en la selecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, ya que los mismos hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos planteados por la demanda entra\u00f1an la violaci\u00f3n de 32 normas constitucionales. Por este motivo, antes que resumirlos en un solo apartado de la sentencia \u2013como ha sido usual-, la Sala los expondr\u00e1 al iniciar cada cap\u00edtulo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta advertencia, entra la Corte a estudiar el primer grupo de cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n del principio de igualdad constitucional y del principio de la doble instancia. Inhibici\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el primer conjunto de cargos, la Sala debe establecer si, como lo dice el actor, i) es contrario al principio de igualdad que las juntas de calificaci\u00f3n est\u00e9n destinadas \u00fanicamente a calificar la invalidez de las personas cobijadas por el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, pero no para calificar la invalidez de las personas afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La Corte debe establecer tambi\u00e9n si ii) quebranta el principio de igualdad el hecho de que, como lo afirma el actor, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez operen para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, pero no de una pensi\u00f3n de sobreviviente -respecto de la cual tambi\u00e9n puede haber aspirantes inv\u00e1lidos-. En tercer lugar, la Corte debe clarificar si iii) se violenta el principio constitucional de la doble instancia al no permit\u00edrsele a los aspirantes a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobreviviente agotar las dos instancias para obtener la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>a. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez determinan el estado de invalidez tanto en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el primer problema jur\u00eddico, la Corte advierte que, tal como lo se\u00f1ala el demandante, las juntas regionales y nacionales de calificaci\u00f3n de invalidez se encuentran reguladas en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, que a su vez est\u00e1n incluidos en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993, que regula el tema de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que por su ubicaci\u00f3n en el texto de la Ley 100 podr\u00eda decirse que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez califican la invalidez de los afiliados al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida pero no los del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, del texto del art\u00edculo 69 de la misma ley es claro que tambi\u00e9n se requiere la calificaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez para determinar el estado de invalidez de las personas afiliadas al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende del contenido de la norma citada, que indica que, \u201cEl estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el monto y el sistema de su calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley\u201d, siendo el art\u00edculo 41 el que se\u00f1ala que el estado de invalidez se determinar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 42, 43 y siguientes, lo cual quiere indicar que se determina previa evaluaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para determinar el estado de invalidez de una persona afiliada al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, deben agotarse los mismos tr\u00e1mites que se exigen a un afiliado al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, lo cual incluye la evaluaci\u00f3n de la correspondiente junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no se necesitan m\u00e1s argumentos para advertir que el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad parte de una premisa errada, ajena por completo a la normativa de la Ley 100 de 1993, pues las normas acusadas no establecen diferencia de trato alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la medida en que de las normas demandadas no se deriva ninguna diferencia de trato, a esta Corte le queda imposible verificar si aquellas son violatorias del derecho a la igualdad. Ya que la premisa de la cual parte el demandante no encuentra sustento normativo, el cargo de inconstitucionalidad incumple con el requisito de la certeza, descrito por la Corte como la exigencia por la cual un cargo de inconstitucionalidad debe plantear una verdadera oposici\u00f3n entre el texto de la norma legal que se acusa y el texto de la Carta que se estima violado. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la certeza en los cargos de inconstitucionalidad significa \u2013lo ha dicho la Corte- \u201cque la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente1 \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u20192 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda3. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u2019 \u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un motivo similar, de acuerdo con la definici\u00f3n hecha por la Corte Constitucional, el cargo del demandante incurre en el defecto de la insuficiencia argumentativa, pues el actor no alcanza a demostrar por qu\u00e9 la norma impugnada es inconstitucional a la luz del art\u00edculo 69 de la Ley 100, que es el que directamente la complementa5. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, esta Corte se inhibir\u00e1 de analizar el cargo de este literal. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no s\u00f3lo determinan la incapacidad para efectos del reconocimiento de pensiones de invalidez sino, tambi\u00e9n, para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo de la demanda, por el cual el actor afirma que el legislador viola el principio de igualdad porque las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no califican la invalidez cuando se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente, la Sala observa que el cargo carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandante se limita a advertir que como los art\u00edculos 42 y 43 est\u00e1n ubicados en el cap\u00edtulo que se refiere a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, aquellas agotan all\u00ed sus competencias, por lo que la ley no las faculta para certificar incapacidades destinadas al reconocimiento de otros derechos. No obstante, de la lectura del art\u00edculo 42 de la Ley 100 es posible inferir que el legislador no hizo distinci\u00f3n alguna al momento de se\u00f1alar las competencias de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, en relaci\u00f3n con el tipo de pensi\u00f3n que podr\u00eda reconocerse a partir de la certificaci\u00f3n de la incapacidad. En efecto, el art\u00edculo 42 de la Ley 100 establece que las juntas \u00a0califican la invalidez y determinar\u00e1n su origen, sin especificar si dicha incapacidad est\u00e1 destinada al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez o de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 69 de la Ley 100, ya citado, advierte que la calificaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se requiere para determinar el estado de invalidez de las personas afiliadas al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, sin hacer distinciones respecto de la prestaci\u00f3n que dicha calificaci\u00f3n sustenta. Nuevamente, el art\u00edculo indica que \u201cEl estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el monto y el sistema de su calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley\u201d, sin que se haga la aludida diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, dado que el legislador no circunscribi\u00f3 expresamente el \u00e1mbito de funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez a la calificaci\u00f3n de la incapacidad con fines de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, es posible inferir que tambi\u00e9n dicha certificaci\u00f3n sirve como elemento de juicio para conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues para \u00e9sta tambi\u00e9n se requiere la calificaci\u00f3n del grado de invalidez del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, as\u00ed lo entendi\u00f3 el reglamento al se\u00f1alar que el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se aplicar\u00e1 a todos \u201ctrabajadores y servidores p\u00fablicos del territorio nacional de los sectores p\u00fablico y privado, trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez\u201d, pero en particular se aplicar\u00e1 \u201ca las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 21 de 1982, Ley 100 de 1993, Ley 361 de 1997, Ley 418 de 199\u201d y, entre otras, a las personas \u201cque requieran el certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos\u201d. (Decreto 2463 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del mismo Decreto advierte que las juntas regionales de calificaci\u00f3n de incapacidad resolver\u00e1n en primera instancia la solicitud de calificaci\u00f3n de invalidez para los eventos en que dicha calificaci\u00f3n sea indispensable para reclamar un derecho o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la seguridad social. Dice as\u00ed la norma citada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Calificaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Corresponder\u00e1 a las siguientes entidades calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: 5. Las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez en primera instancia, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas se deduce que la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n de las condiciones de invalidez que realizan las juntas a que se refiere el Decreto 2463\/01 no se agota, como lo sugiere el demandante, con la determinaci\u00f3n de las que dan lugar a la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, sino que operan en cualquier caso en que el establecimiento del grado de invalidez sea requisito necesario para otorgar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social, lo cual incluye, como es obvio, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, por este aspecto, la demanda tampoco expone una premisa cierta, pues de la normativa acusada no es posible deducir la diferencia de trato de que habla el actor. El impugnante advierte que la norma establece una diferencia de trato entre los beneficiarios de la pensi\u00f3n de invalidez y los de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero de lo dicho es claro que tal diferencia no existe. Como la premisa del cargo de la demanda no es cierta, el cargo es inepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse a este respecto por falta de certeza y suficiencia argumentativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Los tr\u00e1mites adelantados ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son violatorios del principio de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del hecho de que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el principio de la doble instancia no es absoluto, por lo cual el ordenamiento jur\u00eddico puede prever tr\u00e1mites en los que no se conciba el agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n6, lo cierto es que en los procedimientos adelantados ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00e9ste principio s\u00ed se manifiesta, y de manera plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, basta con asomarse al texto del art\u00edculo 43 para certificar que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez \u201ctiene a su cargo la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o seccionales respectivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si a lo anterior se agrega que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez est\u00e1n llamadas a calificar la invalidez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en los procedimientos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque tal es la conclusi\u00f3n de los dos literales anteriores, entonces el cargo de la demanda pierde todo fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo que la Corte se inhibi\u00f3 de emitir pronunciamiento respecto de los dos cargos iniciales, esta Sala se inhibir\u00e1 de hacerlo en relaci\u00f3n con el cargo de la doble instancia, pues no es cierto que a la luz de las normas pertinentes en los procedimientos adelantados ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez el legislador haya previsto una \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte se inhibe de pronunciarse sobre este cargo por falta de certeza del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n de las normas sobre separaci\u00f3n de poderes y otorgamiento de funciones jurisdiccionales a particulares \u00a0<\/p>\n<p>Con esta acusaci\u00f3n el demandante alega que los art\u00edculos impugnados confieren a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez facultades permanentes de naturaleza jurisdiccional, lo cual se encuentra proscrito por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 116. As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que debe resolverse es si las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ejercen este tipo de funciones y, de ser as\u00ed, si dicha potestad es compatible con las normas constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>a. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no ejercen jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creaci\u00f3n legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n. De conformidad con los art\u00edculos acusados, los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son servidores p\u00fablicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social ante quienes act\u00faan, o por la administradora a la que est\u00e9 afiliado quien solicite sus servicios7. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez es la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n es la pieza necesaria para la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, propiamente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del texto de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 se tiene que mientras las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez califican en primera instancia la invalidez y determinan su origen, la Junta Nacional de calificaci\u00f3n de Invalidez resuelve en segunda instancia las controversias que sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o seccionales respectivas, lo cual, en principio, sugiere que dichos organismos ostentan una potestad de resoluci\u00f3n de conflictos que podr\u00eda catalogarse como jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que las normas demandadas utilizan expresiones propias del l\u00e9xico jurisdiccional como \u201cinstancia\u201d y \u201cresoluci\u00f3n de controversias\u201d, es evidente que no existe una disposici\u00f3n concreta que les otorgue, ex profeso, la facultad de administrar justicia. De hecho, guardadas las proporciones y respetando las diferencias, la v\u00eda gubernativa, que tambi\u00e9n se tramita en dos instancias y busca la soluci\u00f3n de una controversia suscitada con la administraci\u00f3n, tampoco es una manifestaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado, por lo que de la sola existencia de instancias o de la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica no puede inferirse que el procedimiento de la referencia encierre la potestad de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos adelantados por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificaci\u00f3n de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren. En esa medida, los dict\u00e1menes que las juntas de calificaci\u00f3n expiden no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada, que es como propiamente la jurisprudencia constitucional ha definido la funci\u00f3n jurisdiccional. En efecto, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que \u201cel ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedici\u00f3n de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de que los dict\u00e1menes expedidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de incapacidad laboral ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia, tribunal para el cual el legislador, por conducto de los art\u00edculos 41, 42 y 43, sencillamente estableci\u00f3 un procedimiento de dos instancias, que no es ni administrativo ni judicial, para determinar el grado de incapacidad laboral, pero en manera alguna desplaz\u00f3 a los jueces en la funci\u00f3n de se\u00f1alar, en \u00faltimo t\u00e9rmino, la titularidad de los derechos que se reclaman. Al respecto es enf\u00e1tica la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 29 de septiembre de 1999, que a continuaci\u00f3n se cita in extenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un procedimiento de dos instancias y para ello adjudic\u00f3 la competencia exclusiva a las Juntas Regionales de calificaci\u00f3n de Invalidez y a la Junta Nacional de calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. El legislador de 1993 sustrajo de la \u00f3rbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinaci\u00f3n de ese estado y dispuso que cualquier discusi\u00f3n sobre la reducci\u00f3n de la capadidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se reitera que en virtud de las normas antes citadas, la prueba id\u00f3nea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensi\u00f3n correspondiente es el dictamen emitido por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, regionales y nacional, cuya obtenci\u00f3n impone agotar el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la ley 100\/93 y en sus decretos reglamentarios, ello no significa la imperiosa necesidad de hacerlo en forma previa a la presentaci\u00f3n de la demanda, sin desconocer el inmenso beneficio que conlleva acompa\u00f1ar a la misma el correspondiente resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede concluirse que dichas disposiciones establecieron un requisito \u00a0 de \u00a0 procedibilidad, como lo dice el Tribunal, ni \u00a0 un desplazamiento hacia las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez de la facultad decisoria sobre la existencia del derecho pensional en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa parcial o total de la pensi\u00f3n de invalidez es, en esencia, un conflicto jur\u00eddico y como tal, su conocimiento est\u00e1 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la propia ley laboral al juez del trabajo (art\u00edculo 2\u00b0 del CPL). La jurisdicci\u00f3n, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los \u00f3rganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuesti\u00f3n, dado que ellos no administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior planteamiento, es \u00a0evidente que los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no pod\u00edan colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez) la competencia y la jurisdicci\u00f3n para definir el conflicto jur\u00eddico que suscite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los \u00fanicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducci\u00f3n de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez como presupuesto procesal. El 41 establece que el estado de invalidez de un asegurado se \u00a0determina \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a042 y 43, siguientes. El 42 dice que en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen. Y el art\u00edculo 43 crea la Junta Nacional para la Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez en orden a resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas a su decisi\u00f3n por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Nada indica entonces en esos tres preceptos la intenci\u00f3n siquiera t\u00e1cita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados. Pero a\u00fan suponiendo que lo hubiera pretendido, operar\u00eda por fuerza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicaci\u00f3n de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sit\u00faa en el \u00f3rgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definici\u00f3n de los conflictos y el del reconocimiento de una pensi\u00f3n es uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opci\u00f3n conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o al juez del trabajo, a su elecci\u00f3n, pues tambi\u00e9n se puede acudir a ellas una vez iniciado el tr\u00e1mite judicial, para darle al dictamen pertinente el tr\u00e1mite que le corresponde en su calidad de prueba. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 29 de septiembre de 1999, Radicaci\u00f3n No 11910, MP Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dicho, el cargo de la demanda por violaci\u00f3n de las normas que regulan el ejercicio de funciones jurisdiccionales por particulares, espec\u00edficamente el art\u00edculo 116 de la Carta que hace referencia a que los particulares podr\u00e1n \u201cser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d, queda desvirtuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, las normas acusadas son exequibles por este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos en cuanto a la intromisi\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez en las funciones propias de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que como las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez administran justicia, las normas que lo permiten conllevan la intromisi\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, ya que como qued\u00f3 demostrado, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no imparten justicia y su funci\u00f3n se limita a determinar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en desarrollo de un experticio t\u00e9cnico y cient\u00edfico, que no reviste la calidad de providencia judicial, el cargo por supuesta intromisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en las competencias propias de la rama jurisdiccional del Estado no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo de la demanda, las normas acusadas son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargos por violaci\u00f3n de las normas sobre ejercicio de la potestad reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>Antes de estudiar la procedencia de los cargos relativos a la asignaci\u00f3n de funciones administrativas a particulares, la Corte considera metodol\u00f3gicamente conveniente abordar primero el tema de la naturaleza jur\u00eddica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, que se encuentra impl\u00edcito en el grupo de cargos relativos a la potestad reglamentaria que la Ley 100 de 1993 le otorg\u00f3 al Ejecutivo nacional para determinar la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Ello porque, dependiendo de la naturaleza jur\u00eddica de las juntas, es posible identificar con exactitud la funci\u00f3n de los particulares en su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en virtud de este grupo de cargos, la Corte debe establecer si, i) al asignar al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, el legislador de la Ley 100 quebrant\u00f3 el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n en sus numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 10 y 23 pues se despoj\u00f3 de una facultad que le correspond\u00eda ejercer de manera directa, cual era la de definir la estructura org\u00e1nica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, sus objetivos, la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento, el procedimiento de apelaci\u00f3n, etc. ii) En el mismo sentido, la Corte debe precisar si, al ejercer la potestad reglamentaria en esta materia, espec\u00edficamente en lo relativo al recurso de apelaci\u00f3n, el Gobierno queda facultado para regular asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, como es el tr\u00e1mite de dichos recursos. La Corte debe se\u00f1alar tambi\u00e9n si iii) el hecho de que el legislador no haya delimitado temporalmente el ejercicio de las potestades reglamentarias del ejecutivo en materia de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, quebranta el art\u00edculo 150-10 de la Carta Fundamental, que impone un l\u00edmite temporal a las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno, y iv) si viola la Constituci\u00f3n el hecho de que el Gobierno no hubiera solicitado expresamente facultades para dictar normas que permitan desarrollar el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>a. Naturaleza jur\u00eddica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos de creaci\u00f3n legal, conformados por particulares que tienen a su cargo la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. A simple vista podr\u00eda pensarse que como los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son particulares, dichas juntas son entidades privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, diferentes rasgos permiten a la Corte llegar a una conclusi\u00f3n distinta, que obliga a considerar a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez como organismos del Sistema de Seguridad Social del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer criterio que lleva a dicha conclusi\u00f3n es que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son entes de creaci\u00f3n legal; para su constituci\u00f3n no interviene la voluntad privada. En segundo lugar, su estructura general est\u00e1 determinada por la ley, lo que indica que no es la iniciativa privada la que se\u00f1ala su composici\u00f3n interna. Adicionalmente, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, como son las relacionadas con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro sentido, la composici\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez est\u00e1 asignada a una autoridad del nivel central de la administraci\u00f3n p\u00fablica: el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, autoridad encargada de la vigilancia y control de las juntas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia C-482 de 2002, por la cual la Corte Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad del Consejo Profesional Nacional de Bacteriolog\u00eda, dej\u00f3 sentado que dicha entidad hac\u00eda parte de la estructura administrativa como ente del orden nacional porque \u201cadem\u00e1s de tratarse de la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano del orden nacional (se reitera, por expresa decisi\u00f3n legislativa) la existencia del Consejo est\u00e1 llamada a afectar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional. Para el efecto bastar\u00eda con reparar que mediante el art\u00edculo 12 del proyecto, se asigna una funci\u00f3n \u00a0a \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n como son los Ministros, pues se se\u00f1ala que ellos integrar\u00e1n conjuntamente con representantes de organizaciones de origen y base privada, el Consejo Profesional Nacional de Bacteriolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez emiten decisiones que \u00a0constituyen el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas \u00a0es la pieza fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, los dict\u00e1menes expedidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se producen previo agotamiento de los procedimientos de calificaci\u00f3n de invalidez fijados por el Gobierno Nacional, elemento del cual es posible inferir que no es la iniciativa privada la que determina la forma en que debe verificarse la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sino el Estado mismo, a partir de la reglamentaci\u00f3n que expida al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la competencia de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se encuentra expresamente delimitada por la ley, en cuanto que dichos \u00f3rganos no pueden realizar funci\u00f3n distinta a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema. El hecho de que su competencia exclusiva haya sido definida por el legislador y que los particulares que se desempe\u00f1an en las juntas no puedan extenderla a otros aspectos de la seguridad social, sin quebrantar con ello la finalidad institucional del organismo, denota tambi\u00e9n que el objeto institucional del mismo es de naturaleza p\u00fablica y no privada. \u00a0<\/p>\n<p>Como las competencias de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se ejercen de conformidad con la ley, su competencia tambi\u00e9n se encuentra definida y organizada por el legislador, no por los particulares. En este contexto, es el legislador el que determina cu\u00e1les procedimientos se encomiendan a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez regionales y cu\u00e1les se encarga realizar a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Existe pues una clara esquematizaci\u00f3n de los \u00e1mbitos de competencia territorial en los que cada dependencia del organismo deben actuar, por lo que por este aspecto aquellas tambi\u00e9n encajan en la clasificaci\u00f3n de \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el hecho de que la ley haya dispuesto la organizaci\u00f3n jerarquizada de las juntas es indicativo de que los procedimientos de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral permiten una revisi\u00f3n escalonada de la decisi\u00f3n, imprimi\u00e9ndole por este solo hecho a las juntas un talante burocr\u00e1tico propio de las entidades del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como las competencias asignadas a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son exclusivas, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral con efectos obligatorios no ha sido asignada por el legislador a otro particular, lo cual da a entender que la funci\u00f3n asignada es una funci\u00f3n p\u00fablica, en donde no convergen las fuerzas de la iniciativa privada ni las disposiciones sobre competencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el hecho de que los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez sean particulares no desvirt\u00faa el hecho de las juntas en s\u00ed mismas consideradas sean \u00f3rganos de la Seguridad Social, pues son m\u00faltiples los casos en que los particulares, sin perder su condici\u00f3n de tales, act\u00faan al servicio de la administraci\u00f3n en un procedimiento que se encuentra plenamente avalado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, es indispensable se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha admitido la presencia de particulares en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, presencia que se realiza de m\u00faltiples maneras seg\u00fan lo autorizan los art\u00edculos 123 y 210 de la Cara Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-482 de 2002, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad del Consejo Nacional Profesional de Bacteriolog\u00eda, determin\u00f3 que la composici\u00f3n del Consejo era un claro ejemplo de organismo p\u00fablico en cuya estructura se garantizaba la presencia permanente de particulares que asist\u00edan en calidad de representantes de agremiaciones privadas. A este respecto, la Sentencia se\u00f1al\u00f3 que una de las modalidades por las cuales los particulares pod\u00edan asociarse a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en el marco de una entidad p\u00fablica, era cuando se le permit\u00eda a los mismos participar en la toma de las decisiones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl respecto es pertinente se\u00f1alar, siguiendo la jurisprudencia de la propia Corte que se relaciona en la vista fiscal, que en el presente caso m\u00e1s que frente a un \u00f3rgano mixto o a una entidad mixta en los t\u00e9rminos que ellas se han desarrollado por la propia ley de tiempo atr\u00e1s (asociaciones y fundaciones de car\u00e1cter mixto, tal como fueron reguladas en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 130 de 1976, o como est\u00e1n previstas hoy d\u00eda en los art\u00edculos 95 y 96 de la ley 489 de 1998), se est\u00e1 ante un \u00f3rgano estatal del orden nacional que por virtud del mandato constitucional de participaci\u00f3n, comporta la intervenci\u00f3n permanente de representantes de asociaciones profesionales y de organismos relacionados con la profesi\u00f3n que mediante el proyecto se reglamenta\u201d \u00a0(Sentencia C-482 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0<\/p>\n<p>La providencia asegur\u00f3 que la presencia de los particulares en la direcci\u00f3n y toma de decisiones de \u00f3rganos de la administraci\u00f3n encontraba sustento en el principio democr\u00e1tico de participaci\u00f3n, que se concretaba a partir de las disposiciones de la Constituci\u00f3n y, particularmente, de la Ley 489 de 1998, que regul\u00f3 la materia. En este sentido, la Corte afirm\u00f3 que, tal como ocurre con las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, los particulares pueden participar en la toma de decisiones de organismos administrativos del orden nacional, sin que por ese hecho dichos organismos muden su car\u00e1cter p\u00fablico ni los particulares se conviertan en servidores p\u00fablicos. A este respecto puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJunto a las modalidades anteriores, deben contarse aquellos supuestos que significan incorporaci\u00f3n de las personas privadas, en su condici\u00f3n de tales, a \u00f3rganos administrativos en lo que se ha llamado una participaci\u00f3n \u201cinterna o inmanente a la administraci\u00f3n\u201d9, plasmada inicialmente a trav\u00e9s de la configuraci\u00f3n de \u00f3rganos con competencias simplemente consultivas, no decisorias (El Decreto 1050 de 1968, se\u00f1alaba por ejemplo, que \u201clas unidades ministeriales que cumplen funciones de asesor\u00eda o coordinaci\u00f3n se denominan oficinas, comit\u00e9s y consejos, cuando incluyan personas ajenas al ministerio\u201d,-art\u00edculo 11-, disposici\u00f3n similar se intuye en el art\u00edculo 38 par\u00e1grafo 2 de la Ley 489 de 1998) y posteriormente en virtud de los mandatos constitucionales de participaci\u00f3n de manera creciente, en \u00f3rganos de car\u00e1cter decisorio. En estos \u00faltimos casos se destaca, como t\u00edtulo justificativo de la incorporaci\u00f3n de sujetos privados, entre otros, el principio de la representaci\u00f3n de intereses \u201clos particulares se incorporan a los \u00f3rganos a titulo de entidades no p\u00fablicas\u201d10. En ese orden de ideas, la Ley 489 de 1998, \u201cpor la cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales \u00a0para el ejercicio \u00a0de las atribuciones previstas \u00a0en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, prev\u00e9 una serie de mecanismos para afianzar la democratizaci\u00f3n y el control social de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 32 \u00e1 35) y para desarrollar en el \u00e1mbito general de la administraci\u00f3n y en los diferentes organismos, mecanismos eficaces de participaci\u00f3n de los particulares en el \u00e1mbito org\u00e1nico de la administraci\u00f3n, (por ejemplo en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las entidades descentralizadas se prev\u00e9 dicha participaci\u00f3n respecto de los establecimientos p\u00fablicos -art\u00edculo 74-, respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado -art\u00edculo 89 inciso segundo-)\u201d(Sentencia C-482 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a manera de conclusi\u00f3n, esta Corte considera que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a determinar la procedencia de la acusaci\u00f3n relativa al la delegaci\u00f3n legislativa para que el Gobierno reglamente ciertos elementos de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, que concretamente se dirige contra el inciso cuarto del art\u00edculo 43 de la Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>b- Reserva de ley en la regulaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social, esta Corte encuentra que las mismas hacen parte de la estructura general de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir es indispensable aclarar que incluso las juntas territoriales de calificaci\u00f3n de invalidez hacen parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional pues, estas dependen del Ministerio de la Seguridad Social y no de las entidades territoriales. Ciertamente, a pesar de que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez departamentales y regionales tienen jurisdicci\u00f3n en la respectiva entidad territorial, no son dependencias de la estructura administrativa de la misma. Las juntas regionales y territoriales de calificaci\u00f3n de invalidez, al ser organismos de creaci\u00f3n legal y designaci\u00f3n por parte de una autoridad del orden nacional, son dependencias del orden nacional que ejercen funciones territorialmente. Su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento est\u00e1n designados por la ley, no por las asambleas departamentales. En este sentido, los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 no contrar\u00edan el art\u00edculo 300-7 de la Carta, que le asigna a las Asambleas la funci\u00f3n de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Departamental, pues aquellas no se incorporan a dicha estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al establecerse que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son entidades del orden nacional que se incorporan a la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, fuerza es concluir que su estructura org\u00e1nica debe estar dise\u00f1ada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tal consecuencia se impone a partir de la lectura del numeral 7\u00ba del Art\u00edculo 150 constitucional, que se\u00f1ala que corresponde al legislador establecer la estructura org\u00e1nica de dichas entidades. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el canon citado, corresponde al Congreso determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y se\u00f1alar los objetivos y estructura org\u00e1nica de entidades del orden nacional. El texto de la disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala literalmente: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 150- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la estructura org\u00e1nica de las entidades p\u00fablicas comprende los \u201celementos que integran el \u00f3rgano, debiendo considerarse all\u00ed incluido, tanto lo relacionado con el elemento humano que lo conforma, es decir, los empleados y funcionarios que ponen al servicio del ente p\u00fablico su voluntad, como lo relacionado con su aspecto patrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el respectivo ordenamiento jur\u00eddico\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, la Sentencia C-306 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional analiz\u00f3 la exequibilidad de algunas normas del Decreto 1750 de 2003, que decretaba la escisi\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales y establec\u00eda el r\u00e9gimen de personal de las empresas sociales del Estado creadas a partir de dicha escisi\u00f3n, indic\u00f3 que la estructura org\u00e1nica de las entidades p\u00fablicas comprend\u00eda ciertos elementos particulares, inherentes al acto de creaci\u00f3n de las mismas. Dichos elementos son (i) la denominaci\u00f3n, (ii) la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, (iii) la sede, (iv) la integraci\u00f3n de su patrimonio, (v) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y (vi) el ministerio o departamento administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha reservado a la ley la funci\u00f3n de determinar la estructura org\u00e1nica de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, no le corresponde al Gobierno, mediante un decreto reglamentario, adelantar esa labor. Por tanto, de comprobarse que alguno de los elementos que componen la estructura org\u00e1nica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se dej\u00f3 a la voluntad del Gobierno, para que la haga efectiva a trav\u00e9s de un decreto reglamentario, la conclusi\u00f3n que habr\u00eda que imponer es que dicha delegaci\u00f3n es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, con la excepci\u00f3n que ser\u00e1 hecha en su momento, los art\u00edculos 42 y 43 contienen elementos de la estructura org\u00e1nica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, por lo que no puede afirmarse, como lo hace el demandante que la ley deleg\u00f3 en el decreto reglamentario la estructuraci\u00f3n de dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte encuentra que los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 indicaron con claridad los elementos de la estructura org\u00e1nica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La denominaci\u00f3n: se denominar\u00e1n Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica y r\u00e9gimen jur\u00eddico: los art\u00edculos 42 y 423 no hacen referencia directa a estos elementos, pero de lo dicho al comienzo de este cap\u00edtulo se evidencia que estas juntas son \u00f3rganos del sistema de seguridad social que ejercen una funci\u00f3n de peritaje, t\u00e9cnica y de tipo operativo y que incumbe el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica consistente en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En este contexto, habr\u00eda que decir que el legislador tienen una amplia potestad de configuraci\u00f3n para determinar la estructura de las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo que no existe prohibici\u00f3n constitucional alguna para que aqu\u00e9l dise\u00f1e, seg\u00fan las conveniencias, el modelo jur\u00eddico que habr\u00e1 de seguir una entidad en particular. \u00a0<\/p>\n<p>La sede: La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n tiene sede en Bogot\u00e1. Las regionales en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de su patrimonio: Los art\u00edculos 42 y 43 establecen que los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez recibir\u00e1n honorarios por sus servicios, lo cual hace suponer que \u00e9sta es la fuente de financiamiento de las juntas. En este aspecto, la Corte coincide con el concepto del se\u00f1or Procurador General en el sentido de que dichos organismos se financian con los pagos efectuados por las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social, la sociedad administradora o la compa\u00f1\u00eda de seguros a la que se encuentra vinculado el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares: Los art\u00edculos 42 y 43 indican que las comisiones ser\u00e1n encabezadas por un n\u00famero impar de expertos en diferentes disciplinas, que recibir\u00e1n apoyo de una secretar\u00eda t\u00e9cnica, tal como lo indica el inciso cuarto del art\u00edculo 43 demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio o departamento administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados: seg\u00fan los art\u00edculos 42 y 43, dicho ministerio es el Ministerio de Trabajo y Seguridad, hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>c. Exequibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis precedente se deduce que el art\u00edculo 43 del a Ley 100, al conferirle al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar los aspectos concretos que desarroll\u00f3 en relaci\u00f3n con las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, respet\u00f3 el texto constitucional que consagra la reserva de ley para la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de las entidades del orden nacional de la administraci\u00f3n. Para la Corte, el legislador estableci\u00f3 los principios funcionales, organizacionales y de competencia de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, asign\u00e1ndole al Gobierno Nacional la regulaci\u00f3n de los aspectos vinculados con la ejecuci\u00f3n y funcionamiento de la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del contenido de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 es posible comprobar que la ley se\u00f1al\u00f3 el marco de integraci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, dej\u00e1ndole al Gobierno la regulaci\u00f3n de aspectos secundarios de la misma, como el n\u00famero de miembros y la designaci\u00f3n de las dependencias de segundo orden de las juntas; el legislador estableci\u00f3 el sistema de financiamiento de las juntas; indic\u00f3 la sede, las competencias, el marco general del procedimiento, los beneficiarios de los servicios prestados por ellas; el legislador se\u00f1al\u00f3 la autoridad nacional encargada de la vigilancia y control de las juntas y estableci\u00f3 las bases de la organizaci\u00f3n burocr\u00e1tica de las mismas, al indicar que los miembros encargados de calificar la invalidez estar\u00e1n asesorados por una secretar\u00eda t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el legislador dispuso que el Gobierno reglamentara la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, esta Corte entiende que dicha reglamentaci\u00f3n est\u00e1 llamada a contener las disposiciones que permitan la puesta en marcha de estos organismos, sin que en manera alguna pueda entenderse que la misma modificar\u00e1 los par\u00e1metros estructurales generales indicados en los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el inciso cuarto del art\u00edculo 43 es constitucional en cuanto confiere al Gobierno la facultad de reglamentar el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, pues el funcionamiento de la entidad hace parte de los t\u00f3picos propiamente reservados a la funci\u00f3n reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando el legislador permite al Gobierno establecer el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez act\u00faa dentro del marco del funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, pues el mismo es un reglamento de contenido procedimental que le permite a la junta respectiva adelantar la calificaci\u00f3n de la invalidez. En este sentido, el manual es una herramienta dise\u00f1ada para el funcionamiento de la junta, lo cual permite clasificarlo en la categor\u00eda anterior. Lo mismo ocurre con el procedimiento para la apelaci\u00f3n pues \u00e9ste, simplemente, es otra de las secciones del manual de procedimiento para la calificaci\u00f3n de la invalidez a que se hizo inicial referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, esta Corporaci\u00f3n encuentra que no es contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador confiera al Gobierno la potestad de reglamentar los aspectos rese\u00f1ados en el inciso cuarto del art\u00edculo 43 de la Ley 100, pues \u00e9stos se entienden circunscritos al funcionamiento y cumplimiento de los fines para los cuales fueron creadas las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. En consecuencia, la Corte no considera que el cargo prospere y declarar\u00e1 exequible tambi\u00e9n por este aspecto la norma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte s\u00ed encuentra que existe una indeterminaci\u00f3n evidente en el aparte que confiere al Gobierno la facultad de regular \u201clas dem\u00e1s normas necesarias para su adecuado funcionamiento\u201d, refiri\u00e9ndose a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. La indeterminaci\u00f3n reside en el hecho de que, previamente, el legislador confiri\u00f3 al Gobierno la facultad de regular el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, por lo que no se entiende cu\u00e1l sea el verdadero alcance de la expresi\u00f3n \u201cLas dem\u00e1s normas necesarias para su adecuado funcionamiento\u201d. Ciertamente, el hecho de que el Gobierno pueda regular el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y que, como simple exigencia del sentido com\u00fan, deba hacerlo con miras a su prestaci\u00f3n adecuada, implica que la expresi\u00f3n \u201clas dem\u00e1s normas necesarias para su adecuado funcionamiento\u201d se vuelva redundante y carente de sentido propio y determinado. Si no es el adecuado funcionamiento de las juntas lo que debe regular el Gobierno, entonces no se entiende a qu\u00e9 se refiera dicha segunda expresi\u00f3n. Por la vaguedad de los t\u00e9rminos y la falta de precisi\u00f3n de su prop\u00f3sito, esta autorizaci\u00f3n no resulta clara y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, pues es indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>d. La facultad de reglamentar las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no interfiere con la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos que pesa sobre el Gobierno Nacional. La reglamentaci\u00f3n que est\u00e1 llamado a dictar el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no puede confundirse con la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. Inhibici\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo aclarado lo anterior, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo a prop\u00f3sito de este cargo de inconstitucionalidad porque, tal como lo advierten los propios textos legales, la potestad de la que se sirve el Gobierno Nacional para reglamentar las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez es, como su nombre lo indica, la potestad reglamentaria, mas no la potestad legislativa extraordinaria a que hace referencia el art\u00edculo 150-10 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda que se agrupan bajo este apartado parten de la base de que al Gobierno se le confirieron facultades extraordinarias para regular el funcionamiento y composici\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, incluida la regulaci\u00f3n de los recursos contra los dict\u00e1menes de las juntas, lo cual es simplemente falso. En las normas acusadas no existe ninguna referencia a que el legislador haya conferido al Gobierno facultades extraordinarias para legislar en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte tampoco se pronunciar\u00e1 sobre los dos cargos siguientes, que se\u00f1alan que el legislador debi\u00f3 limitar en el tiempo las facultades conferidas al Gobierno y que \u00e9ste debi\u00f3 solicitarlas de manera expresa al Congreso, pues aquellos parten del hecho de que el Gobierno recibi\u00f3 del Legislativo facultades extraordinarias para legislar, lo cual es, sin m\u00e1s, inexacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las normas acusadas hacen alusi\u00f3n a la potestad reglamentaria del Ejecutivo, que nada tiene que ver con facultades extraordinarias conferidas por el Congreso. Por tal circunstancia, los cargos de la demanda aqu\u00ed rese\u00f1ados no son ciertos y la Corte no puede adelantar juicio jur\u00eddico alguno sobre ellos. Esto justifica la inhibici\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo por violaci\u00f3n de las normas que regulan la asignaci\u00f3n de funciones administrativas a particulares \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este grupo de acusaciones la Corte debe resolver si, al permitir que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez determinen el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral en los t\u00e9rminos fijados por la ley, el legislador quebrant\u00f3 los principios constitucionales que regulan el otorgamiento de funciones administrativas a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Corte debe dictaminar si con el establecimiento de las juntas de calificaci\u00f3n el legislador desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 123 de la Carta que obliga someter a la ley el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. Frente a los cargos de la demanda, la Sala debe establecer: i) si las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez implican una p\u00e9rdida de la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de la seguridad social por parte del Estado; ii) si la regulaci\u00f3n legal deja por fuera del control del Estado el desempe\u00f1o de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez al no se\u00f1alar ning\u00fan procedimiento para el ejercicio de la funci\u00f3n y ning\u00fan tipo de incompatibilidades para los particulares que la ejercen; iii) si las competencias asignadas a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez desplazan definitivamente la competencia del Estado en la materia, y iv) si el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez quebranta el car\u00e1cter temporal que, a juicio del demandante, debe revestir la transferencia de funciones administrativas a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores interrogantes, esta Corporaci\u00f3n debe remitirse al estudio relativo a la naturaleza jur\u00eddica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y a la calidad de los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas en ellas, el cual fue hecho precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al reiterar la posici\u00f3n contenida en la Sentencia C-482 de 2002, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que los particulares est\u00e1n habilitados constitucionalmente para ejercer funciones administrativas, \u201cen las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d (Art. 210 C.P.), y adem\u00e1s porque la Ley ser\u00e1 la que determine \u201cel r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d (Art. 123 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de interpretar esta regla al se\u00f1alar que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley y que dicha prestaci\u00f3n puede revestir tres modalidades: la primera, cuando la ley se los autoriza de manera directa; en segundo lugar, cuando la ley autoriza a las entidades p\u00fablicas para que mediante acto administrativo entreguen a los particulares el ejercicio de ciertas funciones p\u00fablicas, con las restricciones y condiciones fijadas por el legislador, y finalmente, cuando los particulares se incorporan a las entidades p\u00fablicas para trabajar mancomunadamente con ellas. La Sentencia C-482 de 2002 resumi\u00f3 as\u00ed la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia le ha dado a los art\u00edculos 123 y 210 de la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha se\u00f1alado12 que constitucionalmente es posible encauzar la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares a trav\u00e9s de varios supuestos, entre los que ha enunciado: \u00a0<\/p>\n<p>a) La atribuci\u00f3n directa por la ley de funciones administrativas a una organizaci\u00f3n de origen privado. En este supuesto el legislador, para cada caso, se\u00f1ala las condiciones de ejercicio de la funci\u00f3n, lo relativo a los recursos econ\u00f3micos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duraci\u00f3n, las caracter\u00edsticas y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control espec\u00edfico, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la modalidad utilizada, cuando el Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la gesti\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas por ella misma creadas (contribuciones parafiscales, para que manejen los recursos correspondientes a nombre del Estado y propendan mediante ellos, a la satisfacci\u00f3n de necesidades de sectores de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus pr\u00edstinas e indispensables finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>b) La previsi\u00f3n legal, por v\u00eda general da autorizaci\u00f3n a las entidades o autoridades p\u00fablicas, titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas jur\u00eddicas \u00a0o personas naturales), mediante convenio precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta, como lo ha se\u00f1alado la Corte, que la mencionada atribuci\u00f3n tiene como l\u00edmite \u201cla imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga\u201d13. Este supuesto aparece regulado primordialmente, por la Ley 489 de 1998, art\u00edculos 110 \u00e1 114 tal como ellos rigen hoy, luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En otros supuestos, para lograr la colaboraci\u00f3n de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los \u00f3rganos y entidades estatales, se acude a la constituci\u00f3n de entidades en cuyo seno concurren aquellos y \u00e9stas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades15.(Sentencia C-482 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de la jurisprudencia en cita es posible concluir que en las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez los particulares participan en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas seg\u00fan la tercera modalidad indicada, lo cual se encuentra ampliamente habilitado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte es claro que el legislador no ha quebrantado las normas constitucionales que permiten a los particulares ejercer funciones administrativas, pues en el caso de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, dichas funciones se ejercen en el seno de una entidad p\u00fablica, lo cual garantiza que el desempe\u00f1o de las mismas sigue a cargo del Estado (Art. 48 C.P.), que simplemente se asesora de especialistas para emitir un concepto que requiere de conocimientos especializados. En consecuencia, la norma ser\u00e1 declarada exequible por este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El car\u00e1cter temporal de las funciones p\u00fablicas asignadas a los particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n asegura que el legislador incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al conferirle a los particulares el ejercicio permanente de esta funci\u00f3n p\u00fablica. De conformidad con el texto de la demanda, el actor asegura que el ejercicio de funciones administrativas por particulares s\u00f3lo puede hacerse de manera temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que los particulares pueden ejercer funci\u00f3n administrativa permanentemente, lo cual significa que la determinaci\u00f3n de la temporalidad de la funci\u00f3n asignada al particular no es requisito sine qua non de la ley que lo habilita para desarrollar una funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular es pertinente recordar que en la Sentencia C-286 de 1996 la Corte reconoci\u00f3 que ante la existencia de casos de origen constitucional en los que la propia carta fundamental asigna a los particulares funciones administrativas de car\u00e1cter permanente, el ejercicio indefinido de funciones administrativas por parte de particulares no puede considerarse una hip\u00f3tesis ajena al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Efectivamente, en la providencia citada, que analiz\u00f3 la exequibilidad de unas normas del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u2013Ley 200 de 1995- que somet\u00edan al r\u00e9gimen disciplinario a los particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas permanentes, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no existe l\u00edmite temporal para el ejercicio de tales competencias, pues los mismos han sido autorizados por la Carta Fundamental en otros eventos. Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La regla general, deducida del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, es la de atribuciones apenas transitorias seg\u00fan lo que disponga el legislador: &#8220;La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de funci\u00f3n p\u00fablica por particulares -tales son los casos de los notarios (art\u00edculo 131 C.P.), de las autoridades ind\u00edgenas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (art\u00edculo 246 C.P.) y de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 C.P.), entre otros-, no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n sea regla absoluta y r\u00edgida que impida en cualquier caso el ejercicio de funciones p\u00fablicas permanentes por personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, no pod\u00eda el legislador ignorar la diversidad de posibilidades al fijar el \u00e1mbito del poder disciplinario en la Ley 200 de 1995. Haber atado el control correspondiente al ejercicio temporal de la funci\u00f3n p\u00fablica en el caso de personas privadas, a sabiendas de que la propia preceptiva constitucional propicia situaciones de ejercicio permanente, habr\u00eda llevado al contrasentido de que precisamente ellas -y no las de actividad p\u00fablica transitoria- quedaran fuera de todo control disciplinario. (Sentencia C-286 de 1996 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en contra de lo afirmado por el demandante, debe precisarse que el art\u00edculo 123 constitucional no establece una prohibici\u00f3n al legislador para que otorgue a los particulares funciones administrativas permanentes. Pese a lo que podr\u00eda concluirse de una lectura desprevenida de la norma, el art\u00edculo en menci\u00f3n indica que \u201cla ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas\u201d, queriendo significar con ello que, cuando las funciones asignadas a los particulares sean temporales, la ley debe fijar el r\u00e9gimen al caso, sin que por ello pueda concluirse que la \u00fanica manera de conferir funciones p\u00fablicas a los particulares sea temporalmente. El texto del art\u00edculo 210 de la Carta, que debe ser interpretado de manera conjunta con el anterior, constituye un elemento de juicio adicional para aclarar el concepto, pues no establece l\u00edmite temporal para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-702 de 1999, en donde la corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la interpretaci\u00f3n plausible del art\u00edculo 123 resaltaba que los particulares pueden ejercer funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente, pues tal condici\u00f3n no se encuentra prohibida por el texto de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones demandadas de los art\u00edculos mencionados ri\u00f1en con el art\u00edculo 123 del Estatuto Superior, en cuanto permiten que los particulares puedan asumir una competencia p\u00fablica en forma permanente, siendo que la Carta Pol\u00edtica \u00fanicamente permite que \u00a0puedan hacerlo de manera temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desvirtuar la lectura que del texto constitucional hace el demandante, e ilustrar que la asignaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a los particulares, cuya duraci\u00f3n tenga un l\u00edmite en el tiempo, se aviene a la Carta Pol\u00edtica y, que contrariamente a lo afirmado por el actor, constituye expresi\u00f3n pr\u00edstina de sus postulados y principios que promueven la participaci\u00f3n ciudadana en la gesti\u00f3n de lo p\u00fablico, basta con traer a colaci\u00f3n la sentencia C-286 de 1996, de la que fue ponente el H. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la que esta Corporaci\u00f3n hizo un recuento de las normas constitucionales en las que el Constituyente aval\u00f3 esta visi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad que se cita, ya la Corte se hab\u00eda referido a la interpretaci\u00f3n plausible del art\u00edculo 123 C.P., a la luz de los otros preceptos de la Carta que dan validez constitucional al ejercicio permanente de funciones p\u00fablicas por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene reproducir su razonamiento para despejar el equ\u00edvoco en que incurre el actor, al hacer una lectura literal del art\u00edculo 123 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ded\u00facese de lo expuesto que el cargo resulta infundado en cuanto cuestiona el ejercicio limitado en el tiempo de funciones p\u00fablicas por particulares o de representantes \u00a0del sector privado con asiento en los Consejos Superiores de la administraci\u00f3n; o como integrantes de organismos consultivos o coordinadores, para toda la administraci\u00f3n o parte de ella, que funcionar\u00e1n con car\u00e1cter permanente o temporal que es lo que consagran el par\u00e1grafo 2\u00ba. del art\u00edculo 38; y el numeral 9 del art\u00edculo 59, a que pertenecen \u00a0las expresiones \u201c permanente\u201d \u201cy si fuere el caso, del sector privado \u201cy personas privadas\u201d que, \u00a0por ello, resultan exequibles. (Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para esta Corporaci\u00f3n, como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite a los particulares ejercer funciones p\u00fablicas administrativas de car\u00e1cter permanente, no es requisito constitucional que el legislador se\u00f1ale un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n para su ejercicio cuando es \u00e9l mismo el quien confiere esa competencia. En tal contexto, el hecho de que el legislador no haya fijado t\u00e9rmino para el ejercicio de las funciones asignadas, no hace inconstitucionales las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el aspecto rese\u00f1ado, la norma no contradice la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargo por indebida destinaci\u00f3n de recursos parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo grupo de cargos, la Corte debe establecer si i) la remuneraci\u00f3n de los honorarios de los integrantes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez constituye un desconocimiento de las normas de la Constituci\u00f3n que proh\u00edben utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a los de la seguridad social (art. 48 C.P.). En relaci\u00f3n con lo mismo, la Corte debe precisar si ii) las normas que permiten el pago de honorarios a los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez constituyen una transgresi\u00f3n de las disposiciones constitucionales que proh\u00edben al Congreso decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente (art. 136 C.P.). En tercer lugar, esta Sala determinar\u00e1 si iii) el legislador quebrant\u00f3 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n al dejar en manos del Ejecutivo la fijaci\u00f3n de la tasa o contribuci\u00f3n que debe cobrarse por los servicios suministrados por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Finalmente, la Corte precisar\u00e1 si iv) la forma en que se defini\u00f3 la remuneraci\u00f3n de los servicios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez sustrajo del control fiscal del Estado el manejo de dichos recursos, (art. 267 C.P.), si lo sustrajo del control del Ministerio P\u00fablico y si exoner\u00f3 de responsabilidad a los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez (Art. 90 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>a. Destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo de este grupo de acusaciones resulta pertinente recordar que el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica proh\u00edbe destinar o utilizar \u201clos recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha preceptiva ha sido interpretada por la Corte como una medida de protecci\u00f3n de los recursos parafiscales de la seguridad social, que busca precaver su desviaci\u00f3n y la consecuente desfinanciaci\u00f3n del sistema. La Corte ha sostenido que una de las caracter\u00edsticas inherentes a los recursos parafiscales de la seguridad social es su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, lo cual permite reinvertir todo el capital en el mejoramiento del mismo. Sobre este particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. Las rentas parafiscales, lo ha dicho la Corte, constituyen un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, representadas en aquella forma de gravamen que se establece con car\u00e1cter impositivo por la ley para afectar a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado. De acuerdo con la concepci\u00f3n jur\u00eddica de este tipo de tributo, la Corte16 ha establecido que son caracter\u00edsticas de los recursos parafiscales su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los dem\u00e1s tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinaci\u00f3n o singularidad, en cuanto \u00a0s\u00f3lo grava a un grupo, sector o gremio econ\u00f3mico o social; su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condici\u00f3n de contribuci\u00f3n, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza p\u00fablica, en la medida en que pertenecen al Estado a un cuando no comportan ingresos de la Naci\u00f3n y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulaci\u00f3n excepcional, en cuanto a s\u00ed lo consagra el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de recursos p\u00fablicos, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, directamente o a trav\u00e9s de las contralor\u00edas territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean. (Sentencia C-655 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil) (Subrayas del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, reconocido que una de las caracter\u00edsticas esenciales de los recursos parafiscales de la seguridad social es su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la Corte ha entendido que dicha destinaci\u00f3n no implica una reinversi\u00f3n de los mismos en las personas o entidades de quienes provienen y que los administran. La destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de que se habla debe entenderse de manera global como la necesidad de invertirlos nuevamente en el sistema, en beneficio de todos aquellos que se favorecen de \u00e9l. En este sentido la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.lo m\u00e1s importante, la parafiscalidad no puede interpretarse en el sentido seg\u00fan el cual tal categor\u00eda de recursos s\u00f3lo pueden destinarse al beneficio individual y personal de quienes los han tributado, sino que debe entenderse que esas contribuciones est\u00e1n destinadas a favorecer a todo el sector que las tributa\u201d (Sentencia C-349 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, los honorarios que los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n reciben por su trabajo provienen evidentemente de los recursos de la seguridad social, cuando son las entidades de seguridad social las que los pagan. No obstante, es evidente que el servicio que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez prestan a la comunidad es un servicio relacionado con la seguridad social, pues constituye nada menos que la v\u00eda oficial por la cual el sistema califica la p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no es cierto que los recursos con que se pagan dichos honorarios se destinen a objetivos diferentes y ajenos a la seguridad social. Todo lo contrario: los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez financian una actividad \u00edntimamente ligada con este aspecto de la realidad colombiana, por lo que es leg\u00edtimo que provengan del mismo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por este aspecto, la norma no quebranta la disposici\u00f3n constitucional y ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>b. Inhibici\u00f3n respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 136 constitucional que proh\u00edbe al Congreso decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, el demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que las normas acusadas son inconstitucionales porque contradicen el texto del art\u00edculo constitucional invocado. No obstante, en contrav\u00eda de las exigencias impuestas por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que regula los procedimientos adelantados ante la Corte Constitucional, el actor no explic\u00f3 la raz\u00f3n de ser de dicha oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues la demanda en este aspecto presenta un vicio de ineptitud sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>c. Inhibici\u00f3n de la Corte por falta de claridad en el cargo que denuncia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>Dice literalmente el demandante que la forma de remuneraci\u00f3n de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez quebranta el art\u00edculo 338 de la Carta, \u201cque contempla que la ley solo puede permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionan. Como resultado evidenciado en \u00e9ste asunto, la autoridad p\u00fablica no est\u00e1 prestando ning\u00fan servicio que le implique gasto que deba recuperar, ni existe raz\u00f3n jur\u00eddica para que el eventual gasto que se pudiere recuperar solo obre en disfavor de las entidades de seguridad social, para que ellas con exclusividad soporten el costo de esta funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que al delegar en el Ejecutivo la funci\u00f3n de fijar la tasa por remuneraci\u00f3n de los servicios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, el legislador no estableci\u00f3 ni el m\u00e9todo ni el procedimiento de cobro para las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer reproche, esta Sala encuentra que el argumento que lo sustenta no ha sido expuesto con claridad. La Corte entiende que el demandante cuestiona la potestad del Gobierno para fijar las tarifas de las tasas que se cobran por los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, pero no comprende c\u00f3mo se articula dicho reproche con el que las autoridades p\u00fablicas no presten ning\u00fan servicio que les implique gasto que pudieran recuperar. En el caso particular, ha quedado se\u00f1alado que son los particulares los que prestan el servicio p\u00fablico, luego no tiene sentido que la demanda alegue que las autoridades p\u00fablicas no incurren en ning\u00fan gasto para prestar el servicio. Por lo dem\u00e1s, el argumento de que son las entidades de seguridad social las que asumen el pago de los honorarios se esboza escuetamente, sin desarrollo suficiente, lo que le impide a la Corte abarcar completamente el conflicto jur\u00eddico que sugiere el demandante. En consecuencia, esta Sala se inhibir\u00e1 de analizar el problema insinuado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo argumento, seg\u00fan el cual la ley no fij\u00f3 el m\u00e9todo y procedimiento para el cobro de los honorarios, con lo cual vulner\u00f3 el principio de legalidad del tributo contenido en el art\u00edculo 338 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n encuentra que hay una clara contradicci\u00f3n en la demanda que, a rengl\u00f3n seguido, asegura que \u201ces claro que en este asunto las normas impugnadas no se refieren a tasas o contribuciones\u201d. Para la Corte el demandante no aborda con suficiente claridad la tem\u00e1tica de la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad del tributo pues al tiempo que deplora el que el legislador no haya fijado el m\u00e9todo o procedimiento para fijar las tasas y contribuciones, arguye que lo recibido por los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no es ni tasa ni contribuci\u00f3n, con lo cual el reproche inicial deja de tener cabida. En suma, para esta Sala, la exposici\u00f3n del cargo es algo m\u00e1s que confusa si se tiene en cuenta que el actor aduce la violaci\u00f3n de un principio de raigambre tributario, pero reconoce que los honorarios de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no tienen naturaleza tributaria. Por esta raz\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de este punto. \u00a0<\/p>\n<p>d. El control fiscal sobre los honorarios recibidos por los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que con la forma de remuneraci\u00f3n de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, el Estado perdi\u00f3 el control fiscal de los dineros p\u00fablicos por ellos recibidos. No obstante, en relaci\u00f3n con este cargo, la Corte no encuentra que las disposiciones legales contengan disposici\u00f3n alguna que consigne dicha consecuencia. Los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 se limitan a se\u00f1alar que, como contraprestaci\u00f3n por los servicios prestados, los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez recibir\u00e1n unos honorarios, pero se abstiene de disponer nada en particular sobre el control fiscal de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existe la posibilidad de que algunos de los dineros que se consignan por concepto del dictamen expedido por la juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no se destinen al pago de los honorarios de los miembros de la junta, sino a los gastos administrativos de las juntas. Respecto de los mismos, ser\u00eda previsible que continuaran bajo supervisi\u00f3n fiscal, pero dicha premisa no ha sido regulada por las normas acusadas, que simplemente se limitan a se\u00f1alar que los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez recibir\u00e1n honorarios por contraprestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dicho precedentemente, es obligaci\u00f3n del legislador regular el tema de la financiaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, por lo que mientras aqu\u00e9l no lo haga, dicha regulaci\u00f3n es la que ha hecho el Gobierno en su decreto reglamentario (Decreto 2463 de 2001), cuya legalidad no le corresponde analizar a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corporaci\u00f3n encuentra que los honorarios que la ley establece para remunerar la funci\u00f3n de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no desconoce el control fiscal sobre el manejo de los dineros p\u00fablicos, porque los que se reciben por concepto de honorarios ingresan en el patrimonio privado, donde el Estado pierde competencia de fiscalizaci\u00f3n. Como el cargo de la demanda es infundado, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>e. Los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez est\u00e1n sometidos a los controles legales ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al reproche de que las normas atacadas sustrajeron del control del Ministerio P\u00fablico a los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez e instauraron la irresponsabilidad patrimonial de los mismos, cabe advertir, como ya se dijo, que los integrantes de las juntas en menci\u00f3n siguen siendo particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas, por lo que se encuentran sujetos al sistema controles y responsabilidades dise\u00f1ado por la normativa legal. En estos t\u00e9rminos, los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez encargados de rendir los dict\u00e1menes especializados son personas naturales vinculadas a esos \u00f3rganos que no por ello pierden su condici\u00f3n de particulares, pero en cuanto ejercen funciones p\u00fablicas, se encuentran sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades que les se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Ley 734 de 2002 en su art\u00edculo 53, al referirse al r\u00e9gimen disciplinario para los particulares, prescribe que el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario se aplicar\u00e1 \u201ca los particulares que cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales; que ejerzan funciones p\u00fablicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, administren recursos de este, salvo las empresas de econom\u00eda mixta que se rijan por el r\u00e9gimen privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es correcto afirmar, como lo hace el actor, que aquellos son inmunes a los diferentes reg\u00edmenes de responsabilidad establecidos por la legislaci\u00f3n. Como es obvio, el alcance de dicha responsabilidad deber\u00e1 calificarse en cada caso particular, pero ello no implica, en manera alguna, que dichos individuos se conviertan en sujetos privilegiados del ordenamiento jur\u00eddico, ajenos al control del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda por este cargo es infundada, la Corte tambi\u00e9n declarar\u00e1 ajustadas a la Constituci\u00f3n las normas acusadas, pero solo en cuanto a que las mismas no excluyeron de control jur\u00eddico a los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los siguientes cargos de la demanda, por ineptitud sustantiva de la misma: los contenidos en los literales a, b y c del cap\u00edtulo 3; el contenido en el literal d del cap\u00edtulo 5, y los contenidos en los literales b y c del cap\u00edtulo 7 de la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, por los cargos analizados en esta providencia, excepto la expresi\u00f3n \u201cy dem\u00e1s normas necesarias para su adecuado funcionamiento\u201d, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 43, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c\u2026la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche;\u201d (Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCon fundamento en lo preceptuado por el art\u00edculo 30 superior, seg\u00fan el cual \u201c(t)oda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d, la Corte ha sentado una clara jurisprudencia que sostiene que, a menos que la Constituci\u00f3n expresamente disponga otra cosa (como cuando indica que toda sentencia condenatoria puede ser impugnada, o que las decisiones adoptadas por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1n impugnarse ante el juez competente), es facultad del legislador se\u00f1alar en qu\u00e9 casos los procesos judiciales se tramitar\u00e1n en dos instancias y en cu\u00e1les no. As\u00ed mismo, con base en la misma disposici\u00f3n constitucional, la jurisprudencia ha insistido en que corresponde a la ley determinar los recursos diferentes al de apelaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n que proceden contra las decisiones judiciales, las circunstancias en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos.\u201d (Sentencia C-384\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculos 42 y 43, Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia C-417-93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor, obra ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-306 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Entre las decisiones recientes, ver Sentencias C-543 de 2001 y 233 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia C-866 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y C-866 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, ver Sentencias \u00a0C-372 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-506 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-316 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell , y \u00a0C- 671 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Esta \u00faltima declarando la exequibilidad del art\u00edculo 96 de la Ley 489 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. las Sentencias C-490 de 1993, C-308 de 1994, C-253 de 1995, C-273 de 1996 y C-152 de 1997, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1002\/04 \u00a0 REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Agotamiento de los mismos tr\u00e1mites en la determinaci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 Para determinar el estado de invalidez de una persona afiliada al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, deben agotarse los mismos tr\u00e1mites que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}