{"id":10364,"date":"2024-05-31T18:51:25","date_gmt":"2024-05-31T18:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1003-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:25","slug":"c-1003-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1003-04\/","title":{"rendered":"C-1003-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1003\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por no pronunciamiento sobre los cargos ahora planteados \u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS-Porcentaje de deducci\u00f3n de los impuestos de industria y comercio, y de predial \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Amplia facultad legislativa para establecimiento, concesi\u00f3n de beneficios y derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARGA TRIBUTARIA-Establecimiento, en principio, por \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>Son los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular quienes, en principio, gozan de la facultad para establecer cargas tributarias. La propia Constituci\u00f3n determina que el Congreso no puede revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para decretar impuestos, pues tal competencia es exclusiva del legislador ordinario, con la \u00fanica salvedad del art\u00edculo 215 ib\u00eddem que habilita al Gobierno para que en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica o de grave calamidad p\u00fablica establezca nuevos tributos o modifique los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Amplia facultad legislativa de configuraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de elementos \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el legislador goza de una amplia facultad de configuraci\u00f3n en materia tributaria que le permite fijar con discrecionalidad los elementos del gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que \u00e9l mismo ha se\u00f1alado, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Establecimiento y derogaci\u00f3n siempre que no se oponga a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Concesi\u00f3n de beneficios, deducciones y derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Principios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad, que es expresi\u00f3n de la equidad vertical, a trav\u00e9s del cual se busca que el sistema tributario sea justo, para lo cual el legislador debe tener en cuenta la capacidad contributiva de las personas y por ello quienes tienen mayor capacidad deben asumir obligaciones mayores y su cuant\u00eda sea m\u00e1s proporcional a esa mayor capacidad (art. 363 C.P.). Al respecto la Corte ha manifestado que este principio \u201ccompensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de eficiencia (art. 363 C.P.) que implica que el impuesto se recaude con el menor costo posible tanto para el Estado como para el contribuyente. En desarrollo de \u00e9ste el impuesto no puede convertirse en una carga engorrosa para el contribuyente hasta el punto de desestimular el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCIONES TRIBUTARIAS-Establecimiento y derogaci\u00f3n corresponde al legislador \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de las deducciones, ha de reiterarse que su establecimiento y derogaci\u00f3n son un desarrollo de las atribuciones propias del legislador en materia tributaria, por manera que su limitaci\u00f3n no implica per se la configuraci\u00f3n de un impuesto confiscatorio ni una violaci\u00f3n del principio de equidad. Tales limitaciones, ha manifestado la Corte, \u201cpueden tener tambi\u00e9n otras finalidades de pol\u00edtica econ\u00f3mica general, como estimular ciertas actividades o desestimular otras, pues la pol\u00edtica tributaria no tiene como \u00fanica meta financiar los gastos de las autoridades p\u00fablicas sino que es tambi\u00e9n una de las maneras como el Estado interviene en la econom\u00eda (CP art. 334). Conviene recordar que las deducciones son un concepto de creaci\u00f3n legal y se refieren a ciertos beneficios que puede conceder el legislador, es decir, aquellas partidas que la ley permite restar de la renta bruta para obtener la renta l\u00edquida. Esas deducciones si bien se encuentran dentro de la \u00f3rbita propia del legislador y constituyen un beneficio otorgado a favor de los contribuyentes, pueden ser derogadas, disminuidas o ampliadas por el legislador, sin que por ese s\u00f3lo motivo resulten contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES Y SOCIEDADES-Caracter\u00edsticas distintas \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto de renta tiene caracter\u00edsticas distintas ya se trate de personas naturales o de sociedades. En efecto, mientras que sobre las sociedades es proporcional, toda vez que su capacidad de pago no aumenta en raz\u00f3n de que su tama\u00f1o o nivel de ingresos se incrementen, y en ese orden no se grava con tarifa mayor a una sociedad m\u00e1s grande en capital, socios o volumen de sus negocios, toda vez que ello desalentar\u00eda la actividad de las grandes empresas; en el caso de las personas naturales el impuesto es progresivo. Adem\u00e1s, en las sociedades el impuesto se calcula sobre las utilidades y en las personas naturales se hace sobre sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Limitaci\u00f3n de las deducciones no es contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Disminuci\u00f3n en las deducciones \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA-Derogaci\u00f3n de todas las deducciones o beneficios \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA-L\u00edmite a deducciones y no efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO TRIBUTARIO-Legislaci\u00f3n no es est\u00e1tica ni irreformable \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Casos en que puede ser confiscatorio \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Facultad legislativa para establecer car\u00e1cter deducible para efectos del impuesto de renta y en qu\u00e9 porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS EXENTAS \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-No establecimiento de pago de impuestos sobre impuestos dado que elementos de cada uno difieren \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5140 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 61 de la Ley 863 de 2003, a trav\u00e9s del cual se adicion\u00f3 el Estatuto Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara demand\u00f3 el art\u00edculo 61 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 45.415 del 29 de diciembre de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Deducci\u00f3n de impuestos pagados. Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 115. Deducci\u00f3n de impuestos pagados. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el a\u00f1o o periodo gravable siempre y cuando tengan relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente. La deducci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo en ning\u00fan caso podr\u00e1 tratarse simult\u00e1neamente como costo y gasto de la respectiva empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del actor, el art\u00edculo 61 de la Ley 863 de 2003 vulnera los preceptos 1, 13, 40, 58, 83, 95-9, 317, 333, 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su escrito haciendo algunas precisiones relativas a las caracter\u00edsticas del impuesto sobre la renta y afirma que es la riqueza generada por el contribuyente la que sustenta dicho impuesto. En esa medida, manifiesta que la disposici\u00f3n acusada desnaturaliza el impuesto al configurar una carga sobre un hecho manifiestamente diferente a la generaci\u00f3n de riqueza. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante pone de presente los cambios introducidos al art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario por el art\u00edculo 61 impugnado, tales como que la deducci\u00f3n de lo pagado por concepto de impuestos de industria y comercio y predial es tan s\u00f3lo del 80% siempre que tuvieren relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente y no del 100% como era antes; adem\u00e1s que las erogaciones por concepto de impuestos de veh\u00edculos, de registro y anotaci\u00f3n y de timbre han dejado de ser deducibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en materia econ\u00f3mica la norma acusada tiene dos implicaciones relevantes. De un lado aumenta la base gravable por cuanto limita la deducci\u00f3n por el pago de los impuestos de industria y comercio y de predial y elimina las deducciones por el pago de otros impuestos, y, de otro, conduce al pago de impuestos sobre impuestos toda vez que el dinero utilizado para pagar los impuestos de industria y comercio y predial -en lo no deducible-, veh\u00edculos, registro y anotaci\u00f3n y timbre quedan incluidos como parte de la renta gravable del contribuyente sujeta al pago del impuesto sobre la renta. Para sustentar lo anterior plantea un ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 61 objeto de demanda adem\u00e1s de incluir dentro de la base del impuesto de renta recursos que los contribuyentes deben utilizar para cancelar otros tributos y de conllevar al pago de impuestos sobre impuestos, con lo cual genera una distorsi\u00f3n al interior de la estructura del impuesto, su tarifa real se convierte en una tarifa que var\u00eda seg\u00fan las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada contribuyente. Ello, en su criterio, ocasiona tensiones entre la norma y los principios que rigen el sistema tributario. As\u00ed las cosas, para el actor se afectan los principios de legalidad y el democr\u00e1tico propios de un Estado social de Derecho en conexidad con el de eficiencia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esos t\u00e9rminos, afirma que se desconoce el principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n por cuanto no existe coincidencia entre la tarifa nominal y la tarifa real del tributo dado que la tarifa no queda realmente fijada por la ley sino que queda sujeta a contingencias, es decir, a factores que indirectamente participan en su fijaci\u00f3n, como el tipo de actividad que se realiza o la carga fiscal del departamento y del municipio en el cual el contribuyente se encuentra domiciliado, y ello conduce a la imposici\u00f3n de sobretasas ocultas. De otra parte, se\u00f1ala que la inclusi\u00f3n parcial o total en la renta gravable de lo pagado por impuestos de industria y comercio, predial y veh\u00edculos que son municipales, y registro y anotaci\u00f3n que es departamental, conduce a que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n de las entidades territoriales participen en la fijaci\u00f3n de la tarifa del impuesto de renta que es de car\u00e1cter nacional. En ese orden, tambi\u00e9n afirma que se vulnera el art\u00edculo 317 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el actor, la norma acusada afecta el principio democr\u00e1tico (art\u00edculos 1, 40 y 338 C.P.) y el principio de eficiencia (art. 363 C.P.) puesto que dificulta el derecho de los ciudadanos a conocer con claridad la carga tributaria real que deben asumir por concepto de impuesto sobre la renta (principio de certeza) y ello les limita su derecho a ejercer un control pol\u00edtico efectivo sobre las decisiones del legislador. Al respecto asegura que la norma \u201cconlleva a una yuxtaposici\u00f3n de la base y tarifa de este impuesto en la medida en que incluye dentro de la primera, es decir, dentro de la categor\u00eda de renta gravable (riqueza generada a favor del respectivo contribuyente) gastos no deducibles, esto es, gastos que efectiva y necesariamente han sido pagados para poder realizar la actividad generadora de renta, lo cual altera en forma indirecta pero sensible la dimensi\u00f3n de la segunda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se vulnera el principio de eficiencia por cuanto el contribuyente debe realizar un mayor esfuerzo para poder dilucidar su carga tributaria real y afrontar dificultades adicionales para planificar su actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el impugnante tambi\u00e9n se viola el principio de progresividad en materia tributaria (art. 363 C.P.) toda vez que la norma acusada introduce un elemento de regresividad que hace que la carga tributaria resulte m\u00e1s gravosa entre menor es el margen de utilidad de la actividad econ\u00f3mica desplegada por el contribuyente. Para demostrarlo presenta un cuadro en el cual se comparan los efectos de la norma acusada sobre actividades con alto y bajo margen de utilidad y en el que -seg\u00fan el impugnante- se evidencia \u201cc\u00f3mo el contribuyente paga no s\u00f3lo impuesto de renta sobre su renta sino sobre la parte de su renta que destina al pago (parcial o total, seg\u00fan el caso) de los impuestos de industria y comercio, predial, de veh\u00edculos, de registro y anotaci\u00f3n y de timbre, entonces, entre menor es el margen sobre ventas de la actividad econ\u00f3mica que realiza, mayor es, en t\u00e9rminos proporcionales, la parte de su renta que destina al pago de impuestos y menor la renta que le queda para s\u00ed\u201d. El hecho de que a menor margen de utilidad mayor sea la tarifa real del impuesto sobre la renta demuestra -a su juicio- que esa carga es en s\u00ed misma desproporcionada e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que por las mismas razones expuestas se desconoce el principio de equidad tributaria (arts. 95-9 y 363 C.P.) puesto que la carga tributaria se incrementa, en t\u00e9rminos proporcionales, entre m\u00e1s dif\u00edcil sea el desarrollo de una actividad productiva. Igualmente la equidad horizontal resulta comprometida en cuanto se afecta en distinta medida a personas que generan un mismo nivel de renta l\u00edquida pero bajo supuestos productivos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En su criterio, se vulnera la prohibici\u00f3n de impuestos confiscatorios (arts. 58 y 333 C.P.). Al respecto expresa que el art\u00edculo 61 de la Ley 863 de 2003 contiene una carga confiscatoria porque fija unas condiciones para su cumplimiento que pueden conllevar a que las obligaciones a cargo del contribuyente excedan incluso su propia capacidad de generar renta, es decir, lo que le queda para su propio beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la Sentencia C-409 de 1996 que se pronunci\u00f3 sobre la prohibici\u00f3n de impuestos confiscatorios, asegura que las limitaciones en materia de deducciones impuestas por la norma acusada no se justifican como mecanismo para evitar la evasi\u00f3n ni como instrumento de pol\u00edtica tributaria para estimular o desestimular alg\u00fan comportamiento econ\u00f3mico. As\u00ed mismo, considera que las posibilidades que tiene un contribuyente para evitar el pago de los impuestos no deducibles parcial o totalmente es restringida y depende no de \u00e9l sino de la actividad que desarrolla, y no se contemplan excepciones bajo las cuales sea posible deducir la totalidad de lo pagado por impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aduce que se vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.) en la medida en que el art\u00edculo 61 conduce a la existencia de dos impuestos diferentes: los que tienen una relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente, es decir, inherentes a su actividad econ\u00f3mica, que son parcialmente deducibles (industria y comercio y predial) y los que a pesar de tener relaci\u00f3n de causalidad no son deducibles (veh\u00edculos, anotaci\u00f3n y registro y timbre). As\u00ed las cosas, aduce que antes de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo impugnado todos los contribuyentes estaban en el mismo plano de igualdad al poder deducir la totalidad de los impuestos referidos, cuesti\u00f3n que no ocurre en la actualidad, pues lo que se produce es una discriminaci\u00f3n respecto de los contribuyentes cuya actividad econ\u00f3mica exige el pago de impuestos que ya no son deducibles. Por ejemplo -dice el demandante-, un contribuyente que se dedica a arrendar veh\u00edculos de su propiedad est\u00e1 en desventaja tributaria respecto de otro que se dedica a arrendar inmuebles de su propiedad, pues mientras \u00e9ste puede deducir el 80% del impuesto pagado por sus activos, el primero no puede hacer la deducci\u00f3n. De otro lado, asegura que la igualdad tambi\u00e9n se desconoce por cuanto tal como est\u00e1 configurado el impuesto sobre la renta, afecta de manera diferente a los contribuyentes seg\u00fan el departamento y el municipio en que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se\u00f1ala que se desconoce el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima (art. 83 C.P.) toda vez que desde tiempo atr\u00e1s lo pagado por impuestos de industria y comercio, predial, veh\u00edculos, registro y anotaci\u00f3n y de timbre era deducible en su totalidad (a\u00f1os 1960 y 1989) y, no obstante, el legislador desconociendo ello vari\u00f3 la disposici\u00f3n sin siquiera contemplar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que preserve el derecho a la confianza leg\u00edtima de los contribuyentes y modific\u00f3 no un beneficio sino un elemento estructural del impuesto, su base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, el actor considera que la Corte debe optar por un juicio de constitucionalidad intermedio en atenci\u00f3n a que hay indicios de inequidad en la norma acusada, tales como que el contribuyente se ve abocado a asumir una carga cuyo peso no coincide con la tarifa que la ley le prescribe, lo que disimula su esfuerzo contributivo y dificulta que ejerza un control pol\u00edtico sobre las decisiones del legislador; la carga tributaria no afecta proporcionalmente a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta; se desconocen los criterios expuestos en la Sentencia C-409 de 1996 que permiten identificar cu\u00e1ndo un impuesto se convierte en confiscatorio, e ignora una larga tradici\u00f3n jur\u00eddica que establec\u00eda las deducciones para todos los impuestos a que ha aludido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de coadyuvar la demanda presentaron escrito los siguientes ciudadanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el art\u00edculo 61 de la Ley 863 de 2003 vulnera los principios de equidad, eficiencia y progresividad en materia tributaria. Manifiesta que se desconoce el principio de eficiencia por cuanto impone a los contribuyentes una carga significativa que se traduce en el costo que debe asumir para determinar su esfuerzo impositivo real. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el art\u00edculo acusado hace que la carga impositiva sea m\u00e1s gravosa cuando el margen de utilidad del contribuyente es menor, lo que perjudica notoriamente a quien tiene niveles bajos de rentabilidad. Indica que esa distorsi\u00f3n que origina la norma hace que el impuesto sobre la renta, que es eminentemente progresivo, se torne regresivo, con efectos que repercuten en el hecho gravable, al modificar el concepto de renta gravable; en la base gravable, puesto que la ampl\u00eda a recursos utilizados para el pago de cargas impositivas, y en la tarifa, dado que genera una sobretasa indirecta y oculta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la inequidad es a\u00fan mayor si se tiene en cuenta que en la mayor\u00eda de los casos la utilidad depende de un factor end\u00f3nego cuyo control no est\u00e1 a cargo de los actores econ\u00f3micos: el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo acusado desconoce tambi\u00e9n el principio de legalidad y genera, adem\u00e1s, un \u201canatocismo tributario\u201d que vulnera el principio de equidad, pues conduce al pago de impuestos sobre impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hern\u00e1n Puyo Falla, actuando en su calidad de representante legal suplente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto la norma impugnada vulnera los principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria. Aduce que los impuestos son expensas necesarias para el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, raz\u00f3n por la cual aquellos deben seguir el r\u00e9gimen general de las expensas, esto es, deben ser deducibles del impuesto de renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe justificaci\u00f3n objetiva para que el art\u00edculo 61 acusado \u00fanicamente contemple la deducci\u00f3n de los impuestos pagados de industria y comercio y predial, y adem\u00e1s para que respecto de \u00e9stos s\u00f3lo se refiera al 80% y no al 100%. Agrega que la norma conduce a una doble tributaci\u00f3n que atenta contra el principio de equidad, y que la prohibici\u00f3n de los verdaderos costos y deducciones plasmada en ella hace que el impuesto de renta se convierta en un impuesto no sobre la utilidad sino sobre el ingreso que desconoce la capacidad contributiva del sujeto pasivo y vulnera el principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que \u201cla \u00fanica manera por la que podr\u00eda entenderse v\u00e1lida la norma impugnada ser\u00eda bajo la siguiente interpretaci\u00f3n: que todos los impuestos, salvo los de industria y comercio y de predial, son deducibles desde el momento de su causaci\u00f3n, mientras que los de industria y comercio y de predial lo son desde el momento del pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nidia Amparo Pab\u00f3n P\u00e9rez, actuando en su calidad de funcionaria de la Oficina Jur\u00eddica de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y obrando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta escrito orientado a sustentar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador goza de una amplia autonom\u00eda para crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir impuestos. Por tal raz\u00f3n puede disminuir las deducciones reconocidas con anterioridad y nada lo obliga a tener como descuentos del impuesto de renta los valores pagados por otros impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no es cierto, como lo plantea el actor, que la tarifa de la renta quede sujeta a contingencias, pues el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario establece un procedimiento (proceso de depuraci\u00f3n de la renta) para determinar la renta l\u00edquida gravable partiendo de los ingresos del contribuyente, a la cual se le aplica la tabla fijada en la ley as\u00ed: \u201cse suman los ingresos ordinarios y extraordinarios del contribuyente susceptibles de generar incremento neto del patrimonio y a esa suma se le restan las devoluciones, rebajas y descuentos a que haya lugar. De esta manera se obtienen los ingresos netos. A este monto se le restan los costos generados por la actividad productora de la renta, mecanismo a trav\u00e9s del cual se obtiene la renta bruta. A esta se le hacen las deducciones consagradas en la ley, obteni\u00e9ndose de esta manera la renta l\u00edquida. A \u00e9sta se le restan, cuando hay lugar a ellas, las rentas exentas\u201d. Los art\u00edculos 240 y siguientes del Estatuto Tributario fijan la tarifa que debe aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que no existe cargo concreto para alegar violaci\u00f3n del art\u00edculo 1 C.P. y que la norma acusada respeta el principio democr\u00e1tico, por cuanto la medida s\u00f3lo rige a partir del periodo fiscal siguiente, es decir, para el 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la norma tampoco viola los principios de igualdad, equidad y progresividad puesto que cobija a todos los contribuyentes que hayan cancelado los impuestos territoriales y que cumplan con los requisitos exigidos en ella, es decir, se aplica sobre la renta l\u00edquida independientemente del nivel de ingresos que se obtenga. Cosa diferente ser\u00eda que fijara un valor diferencial para cada caso concreto sin tener en cuenta la renta l\u00edquida gravable, lo que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58, 333 y 317 de la Carta, asegura la interviniente que el demandante olvida la facultad legislativa del Congreso en materia tributaria, as\u00ed como que en el impuesto est\u00e1n claramente diferenciados los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Tampoco, en su criterio, se desconoce el mandato del art\u00edculo 83 C.P. pues reitera la facultad del Congreso para establecer impuestos y que \u00e9ste no se encuentra limitado por cuanto las leyes tributarias no pueden ser est\u00e1ticas e inm\u00f3viles. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, obrando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n no desconoce los principios de legalidad, progresividad e igualdad tributaria, por cuanto es directamente la ley la que fija los elementos del tributo y no es cierto que por voluntad de \u00f3rganos administrativos se afecte el impuesto simplemente por el hecho de no contemplarse la deducci\u00f3n sobre algunos impuestos de car\u00e1cter municipal. As\u00ed mismo, no se desconoce el car\u00e1cter progresivo del impuesto de renta en la medida en que se contin\u00faa gravando la riqueza y su capacidad de generarla. De forma que quien m\u00e1s recursos tiene y por lo tanto su base gravable es mayor, debe pagar un impuesto de renta m\u00e1s elevado. La tarifa no est\u00e1 determinada por el margen de utilidad que se obtenga sino en la renta l\u00edquida gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la igualdad en materia tributaria tiene un trato especial debido a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. Con base en ello, considera que las situaciones se\u00f1aladas por el actor para sustentar la violaci\u00f3n del principio de igualdad (un contribuyente que puede deducir el 80% del impuesto predial frente a otro que no puede hacer la deducci\u00f3n de lo pagado por veh\u00edculos), no son iguales, puesto que las circunstancias en que se encuentran son diferentes y una cosa es diferenciaci\u00f3n y otra discriminaci\u00f3n, \u00e9sta s\u00ed proscrita por la Carta Pol\u00edtica. Lo que se presenta en el caso de la norma analizada -en su parecer- es una diferenciaci\u00f3n justificada y razonable, tal como se comprueba con la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 863 de 2003. As\u00ed, con la reforma tributaria se logra la finalidad del tributo como es el sostenimiento de las cargas p\u00fablicas y la redistribuci\u00f3n del ingreso. El fin de la norma -en su criterio- est\u00e1 encaminado a reducir la evasi\u00f3n y a desarrollar los objetivos que inspiraron al legislador para alcanzar el bien com\u00fan de todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la inclusi\u00f3n de deducciones y su limitaci\u00f3n por parte del legislador no convierte a un impuesto en confiscatorio puesto que la medida obedece a objetivos de pol\u00edtica fiscal y econ\u00f3mica necesarios para lograr una sostenibilidad del Estado. Adem\u00e1s, esa reducci\u00f3n de las deducciones no viola la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que con la norma impugnada no se grava la propiedad inmueble, como lo pretende hacer ver el demandante, lo que se busca es determinar cu\u00e1les con las deducciones que se pueden efectuar al momento de liquidar el impuesto de renta. As\u00ed mismo, arguye que no se desconocen los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en cuanto las normas jur\u00eddicas, especialmente las de contenido tributario, deben ser din\u00e1micas y obedecer a las realidades sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. H\u00e9ctor Julio Becerra, Miembro de N\u00famero de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, afirma que la norma acusada no es confiscatoria, no viola los principios de progresividad, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima y no atenta contra la competencia exclusiva de los municipios para gravar la propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene que el principio de progresividad no se desconoce puesto que en el ejemplo dado por el actor, seg\u00fan el cual un negocio de bajo margen de utilidad termina pagando una tarifa del impuesto de renta y una sobretasa mayor que uno con alto margen de utilidad, se utiliz\u00f3 la tarifa del impuesto de renta para sociedades y entidades asimiladas, que actualmente es del 35%, junto con la sobretasa del 10%. Dicha tarifa -dice el interviniente- es proporcional, la cual por tener ese car\u00e1cter desconoce la progresividad y por lo tanto el desconocimiento de este principio est\u00e1 es en las tarifas adoptadas por las sociedades pero no en la deducci\u00f3n de que trata la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la norma no tiene efectos confiscatorios puesto que normalmente la cantidad de impuestos que se acepta como deducci\u00f3n no tiene num\u00e9ricamente un alcance que supere las utilidades de los negocios. Admite la posibilidad de que en actividades excepcionales de muy bajo rendimiento los impuestos no deducibles tengan incidencia importante en el impuesto de renta, pero no terminan siendo la causa predominante de una eventual confiscaci\u00f3n. Se\u00f1ala que en el ejemplo que trae el demandante los resultados confiscatorios se explican por tratarse de negocios con inusuales niveles de costos y gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la norma tiene un alcance general para todos los contribuyentes y los posibles efectos de desigualdad que pueden producir los impuestos territoriales no son atribuibles a ella sino a la estructura de \u00e9stos. Adem\u00e1s, considera que no se vulnera la competencia exclusiva que tienen los municipios para gravar la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las restricciones impuestas por el art\u00edculo objeto de reproche no pueden ser calificadas de sorpresivas pues ellas ya hab\u00edan sido adoptadas por el art\u00edculo 114 de la Ley 788 de 2002 y adem\u00e1s el r\u00e9gimen de las deducciones de la renta por concepto de impuestos muestra una tendencia hacia las restricciones. Recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la confianza leg\u00edtima no es un l\u00edmite para que el legislador pueda derogar una normatividad anterior puesto que la persona no goza de un derecho adquirido sino de una situaci\u00f3n revocable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que la limitaci\u00f3n de la deducci\u00f3n de los impuestos, para determinar la renta l\u00edquida, que es la base gravable del impuesto de renta, s\u00ed es contraria a los principios de justicia y equidad (arts. 95-9 y 363 C.P.). Por lo que resulta injusto e inequitativo un tratamiento que desconoce total o parcialmente el monto de los impuestos efectivamente pagados. Sobre el punto sostiene \u201c[f]rente al principio de la equidad se puede considerar que la demanda lo vulnera, en cuanto el desconocimiento de impuestos efectivamente pagados aumenta infundada e irrealmente la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, medida por las utilidades percibidas, pero no propiamente por la circunstancia de la baja rentabilidad de los negocios, como se afirma en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la capacidad contributiva como medida del deber de los ciudadanos de contribuir, es decir, como l\u00edmite a la potestad legislativa en materia tributaria, y ha sostenido que la carga tributaria debe ser justa y equitativa. El interviniente se refiere al contenido y evoluci\u00f3n del concepto de equidad y de justicia y concluye que lo que consagra el numeral 9 del art\u00edculo 95 C.P. es un solo principio \u201ccomo fundamento para el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas, del cual emana el derecho a contribuir de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la renta gravable est\u00e1 constituida por los beneficios netos obtenidos por cada contribuyente convenientemente determinados, es decir, descontando de la totalidad de la renta (renta bruta) todos los gastos distintos a los que ofrecen utilidad personal y as\u00ed queda la renta l\u00edquida, que es la que debe conformar la renta gravable. Para determinar cu\u00e1les son los gastos deducibles, aduce que existen tres principios: (i) los gastos normalmente imputables a la producci\u00f3n de la renta, seg\u00fan el cual se deducen los gastos que se encuentran ligados o relacionados a la producci\u00f3n de la renta; (ii) los gastos normales, que implica que los gastos que en principio ser\u00edan deducibles, no deben ser admitidos o deducidos si se estiman no razonables en las circunstancias, y (iii) los gastos personales, seg\u00fan el cual no debe deducirse cualquier aumento de la capacidad del contribuyente para procurarse bienes y servicios para uso propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente concluye diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro pues, que sobre la base del derecho a contribuir a los gastos del Estado conforme a la capacidad econ\u00f3mica, puede declararse la inconstitucionalidad de las normas que atentan contra tal derecho, incluso, como en el caso que acabamos de ver, cuando para determinar la renta gravable se permita la deducci\u00f3n de gastos personales, que en t\u00e9rminos generales no son aceptados como deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, c\u00f3mo podr\u00eda sostenerse que una norma que no permite deducir los impuestos que se han pagado para producir la renta, es decir, \u00a0que tienen una relaci\u00f3n directa con la producci\u00f3n de la renta o que son imputables a la producci\u00f3n de la renta, es constitucional, cuando est\u00e1 gravando o estableciendo el tributo sobre la base de una capacidad econ\u00f3mica inexistente? Acaso no debi\u00f3 el legislador tener en cuenta la carga que representa el pago de estos tributos?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito presentado luego de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Alfredo Lewin Figueroa, considera, por una parte, que el art\u00edculo acusado es inconstitucional debido a que no resulta razonable ni equitativo limitar a un porcentaje la deducibilidad de los impuestos predial y de industria y comercio cancelados por el contribuyente. Ello -en su criterio- no consulta la capacidad de pago puesto que se trata de pagos ineludibles que por ser de obligaci\u00f3n legal erosionan las utilidades y por ende la base gravable del impuesto sobre la renta1. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que en ocasi\u00f3n anterior el Instituto se pronunci\u00f3 sobre la inclusi\u00f3n dentro de la base del impuesto sobre la renta de parte de lo pagado por impuesto predial y la posibilidad de que ello implique que la Naci\u00f3n indirectamente grave la propiedad inmueble. Al respecto sostuvo que ello no significa que el mismo bien est\u00e9 gravado dos veces y cita apartes de la Sentencia C-766 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que no se puede aplicar en el caso de la norma impugnada el principio de la confianza leg\u00edtima tal como la Corte lo ha sostenido en las sentencias T-438 de 1996, T-396 de 1997, T-398 de 1998, SU-250 de 1998 y C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 61 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una amplia explicaci\u00f3n sobre el principio de legalidad y de la reserva de ley de los tributos, el Jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que la Constituci\u00f3n establece en cabeza de las entidades territoriales un poder tributario derivado, puesto que es el Congreso, a trav\u00e9s de la ley, el que determina todos y cada uno de los elementos del tributo, o bien puede s\u00f3lo fijar referencias m\u00ednimas sobre los hechos imponibles, sujetos y base gravable para dejar en las asambleas y concejos la posibilidad de establecer las tarifas y exenciones que respondan a las necesidades de los niveles territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, afirma que el Congreso tiene una amplia facultad para crear tributos, modificarlos, extinguirlos, establecer exenciones o beneficios tributarios teniendo como \u00fanico l\u00edmite las normas constitucionales2 y que el art\u00edculo acusado no est\u00e1 autorizando a las autoridades territoriales para que determinen la tarifa del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el art\u00edculo impugnado no modific\u00f3 la tarifa del impuesto sobre la renta, pues \u00e9sta sigue siendo del 38.5% m\u00e1s la sobretasa, lo que aument\u00f3 fue la incidencia efectiva por efecto del aumento de la base gravable. De manera que una cosa es la tarifa nominal, que es el factor porcentual establecido por el legislador para que aplicado a la base gravable pueda obtenerse el importe por pagar y que es anterior al acto liquidatorio como tal, la cual no ha sido variada, y otra la tarifa efectiva que es la incidencia efectiva del impuesto. Aduce que no es posible afirmar que por no corresponder la tarifa nominal con la incidencia efectiva del impuesto, dicho elemento no est\u00e9 fijado por la ley y que por tanto exista una sobretasa oculta. De hecho -afirma el Procurador- \u201choy ya la incidencia efectiva es de m\u00e1s del 38.5% que es la tarifa nominal del impuesto sobre la renta, puesto que por ejemplo, el impuesto a los movimientos financieros del 4 por mil no es deducible, como muchos otros gastos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal la disposici\u00f3n objeto de reproche no carece de razonabilidad dentro del contexto estructural del sistema tributario, pues el legislador haciendo uso de sus facultades constitucionales solamente est\u00e1 limitando en unos casos e impidiendo en otros la deducibilidad de unos gastos en particular. As\u00ed mismo, aclara que atendiendo al principio de eficiencia lo que pretende la norma es subsanar de manera gradual la distorsi\u00f3n existente en el sistema que genera la deducibilidad de impuestos territoriales en el impuesto sobre la renta, toda vez que esa figura implica sacrificar un recaudo nacional en pro de uno municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe tensi\u00f3n alguna entre el art\u00edculo impugnado y el principio de eficiencia, y que la posible complejidad que se pueda suscitar en el c\u00e1lculo financiero y la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica del contribuyente no reviste un problema de constitucionalidad. En su criterio, dada la periodicidad del impuesto de que se trata los contribuyentes tienen la posibilidad de calcular sus finanzas y planificar su econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo demandado no est\u00e1 gravando la propiedad inmueble sino que est\u00e1 permitiendo deducir para el impuesto sobre la renta el 80% de lo pagado por ese concepto, deducci\u00f3n que es competencia del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Procurador que lo se\u00f1alado en las sentencias C-734 y C-876 de 2002, citadas por el actor, \u201cno condicionan \u00a0de manera alguna la exequibilidad del art\u00edculo 61, primero, porque no es cierto que la Corte Constitucional haya establecido los criterios a que alude el actor a fin de determinar si la decisi\u00f3n legislativa de restringir la deducibilidad de ciertos impuestos, se ajusta o no a la Carta y, segundo, porque el \u00fanico contexto que debe servir para determinar si en el caso concreto el legislador hizo lo correcto al calificar los tributos como no deducibles o como parcialmente no deducibles, es el de valores eminentes a la Carta Pol\u00edtica, los derechos fundamentales y los principios vinculados que, en general, limitan el radio de acci\u00f3n del legislador y demarcan sus cauces y su orientaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que la norma no incide de forma m\u00e1s gravosa en un grupo de contribuyentes sino que lo hace de manera general. La tarifa del impuesto est\u00e1 establecida para todos por igual y es proporcional a la renta de cada contribuyente, de manera que en los ejemplos citados por el impugnante lo inequitativo no ser\u00eda la medida acusada sino el hecho de que unos contribuyentes tengan m\u00e1rgenes de utilidad m\u00e1s elevados que otros, cuesti\u00f3n que no es susceptible de analizarse por este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que no se vulnera el principio de igualdad por cuanto la norma no crea diferencias entre contribuyentes, y que en el ejemplo planteado por el demandante no se evidencia un factor de igualaci\u00f3n respecto del cual pueda efectuarse un juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Considera el actor que el art\u00edculo 61 de la Ley 863 de 2003 es violatorio de los preceptos 1, 13, 40, 58, 83, 95-9, 317, 333, 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto la limitaci\u00f3n establecida para la deducci\u00f3n por el pago de impuestos hace que se aumente la base gravable del impuesto a la renta y ello conduce al pago de impuestos sobre impuestos. Adem\u00e1s, porque la tarifa del impuesto sobre la renta var\u00eda seg\u00fan las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada contribuyente y seg\u00fan las contingencias, lo cual hace que se viole el principio de legalidad en la medida en que no existe coincidencia entre la tarifa real y la tarifa nominal. As\u00ed mismo, considera que los principios democr\u00e1tico y de eficiencia se desconocen porque los ciudadanos no tienen claridad sobre la carga tributaria real que tienen que asumir por concepto de impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el principio de progresividad se vulnera puesto que la carga tributaria resulta m\u00e1s gravosa entre menor es el margen de utilidad de la actividad econ\u00f3mica del contribuyente e igualmente se desconocen los principios de equidad, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima y se impone una carga confiscatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con el fin de coadyuvar la demanda presentaron escrito la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes -FENALCO- y la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A favor de la inconstitucionalidad de la norma intervinieron (1) la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en cuyo criterio el l\u00edmite de la deducci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo impugnado desconoce los principios de justicia y equidad; (2) el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, para el que la norma acusada es inexequible debido a que no permite deducir los impuestos que se han pagado para producir renta, es decir, los que tienen relaci\u00f3n directa con la producci\u00f3n de ella o que son imputables a su producci\u00f3n, lo cual no consulta el derecho de contribuir a los gastos del Estado sobre la base de la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente; y (3) en igual sentido se pronunci\u00f3 el Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En defensa de la constitucionalidad del art\u00edculo acusado intervino el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para esa cartera la norma no desconoce la Carta Pol\u00edtica debido a que el legislador goza de una amplia autonom\u00eda para establecer, modificar, aumentar, disminuir y suprimir impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n el art\u00edculo objeto de reproche es un claro desarrollo de la facultad conferida al legislador en materia tributaria y no va en contra de los principios de eficiencia, equidad ni igualdad. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la tarifa del impuesto de renta no ha sido modificada, lo que aument\u00f3 fue la incidencia efectiva por efecto del aumento de la base gravable. Sostiene adem\u00e1s que el hecho de que la tarifa nominal no coincida con la efectiva del impuesto no significa que exista una sobretasa oculta como lo afirma el actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Conforme a lo anterior debe resolver esta Corporaci\u00f3n si el art\u00edculo 61 de la Ley 863 de 2003 viola los c\u00e1nones constitucionales 1, 13, 40, 58, 83, 95-9, 317, 333, 338 y 363.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin analizar\u00e1 i) la potestad impositiva del legislador y su facultad para establecer tributos, para conceder beneficios y para derogarlos; ii) las variables existentes en el impuesto de renta ya se trate de personas naturales o de sociedades, y iii) la posibilidad de limitar las deducciones. Sin embargo, previamente verificar\u00e1 si existe cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La inexistencia de cosa juzgada material en este caso \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar si el art\u00edculo acusado se ajusta a la Carta Pol\u00edtica conviene verificar si existe o no cosa juzgada material que impida a la Corte realizar ahora un juicio de constitucionalidad, dado que la Ley 863 de 2003 reprodujo \u00edntegramente el contenido del art\u00edculo 114 de la Ley 788 de 2002 y respecto de \u00e9ste hubo la Corte de pronunciarse en oportunidades anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En efecto, el referido art\u00edculo 114 fue demandado ante esta Corporaci\u00f3n tanto por vicios de forma como de fondo. As\u00ed, mediante Sentencia C-776 del 9 de septiembre de 20033 fue declarado exequible pero \u00fanicamente por los cargos planteados en esa oportunidad, que consistieron en la posible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 294 y 362 de la Constituci\u00f3n, debido a que -en t\u00e9rminos del demandante- conced\u00eda exenciones a impuestos y desconoc\u00eda as\u00ed la garant\u00eda a los bienes y rentas de las entidades territoriales. Al respecto consider\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n recuerda que la jurisprudencia constitucional no s\u00f3lo ha puesto de presente que el Congreso dispone de la facultad de modificar e incluso eliminar beneficios tributarios5, sino que expresamente ha se\u00f1alado que puede eliminar deducciones de la renta consagradas en normas anteriores6. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que el cargo que se analiza no est\u00e1 llamado a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo la Corte resolvi\u00f3 \u201cdeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 114 de la Ley 788 de 2002, \u00fanicamente por el cargo analizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con posterioridad, en virtud de la Sentencia C-1152 del 3 de diciembre de 2003, la Corte volvi\u00f3 a estudiar el aludido art\u00edculo 114, esta vez por vicios de forma, y lo declar\u00f3 inexequible por considerar que \u201cen la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 114 de la Ley 788 de 2002 el Congreso viol\u00f3 el principio de consecutividad, en el primer caso al no votar el art\u00edculo original conforme estaba incluido en la ponencia para primer debate del proyecto de ley y, en el segundo, por haberse omitido el pronunciamiento de una de las comisiones econ\u00f3micas respecto de la iniciativa sometida a su consideraci\u00f3n e incumplir de esa manera la funci\u00f3n que le fue asignada por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De lo anterior se deduce que no existe cosa juzgada material respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo ahora demandado, por cuanto a pesar de que su texto fue el mismo contenido en la Ley 788 de 2002, esta Corporaci\u00f3n no se ha pronunciado sobre los cargos ahora planteados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. T\u00e9ngase en cuenta que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002, fue la Ley 633 de 2000 en su art\u00edculo 20 la que a su vez hab\u00eda modificado el art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario y hab\u00eda dispuesto que \u201cson deducibles en su totalidad los impuestos de industria y comercio, predial, de veh\u00edculos, de registro y anotaci\u00f3n y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el a\u00f1o o periodo gravable, siempre y cuando tuvieran relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente. La deducci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo en ning\u00fan caso podr\u00e1 tratarse simult\u00e1neamente como costo y gasto de la respectiva empresa\u201d. Respecto de esta disposici\u00f3n la Corte no hizo pronunciamiento alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido de la norma objeto de demanda \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 de la Ley 863 de 2003 se refiere a la deducci\u00f3n que para efectos del impuesto a la renta puede hacerse s\u00f3lo del 80% de los impuestos de industria y comercio y predial que efectivamente se hubieren pagado durante el a\u00f1o o periodo gravable y siempre que tengan relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente. Deducci\u00f3n que en ning\u00fan caso puede tratarse simult\u00e1neamente como costo y gasto de la respectiva empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma surge, sin lugar a dudas, lo siguiente: (1) que la deducci\u00f3n tiene un \u00e1mbito espec\u00edfico: los impuestos predial y de industria y comercio, de forma tal que son s\u00f3lo estos impuestos y no otros los que pueden deducirse; (2) que para que esa deducci\u00f3n tenga lugar, no es suficiente con que tales impuestos se hayan causado sino que es necesario que hayan sido efectivamente pagados durante el a\u00f1o o periodo gravable; (3) que es imprescindible que los aludidos impuestos tengan una relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente, pues en caso contrario no operar\u00e1 la deducci\u00f3n; (4) que dicho beneficio no se concede sobre la totalidad de lo pagado, sino solamente sobre el 80%, y (5) que esa deducci\u00f3n no podr\u00e1 tratarse paralelamente como costo y gasto de la respectiva empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entrar\u00e1 la Corte a verificar la constitucionalidad del art\u00edculo 61 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. El legislador goza de una amplia facultad para establecer tributos, para conceder beneficios y para derogarlos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme al art\u00edculo 150, numeral 12, de la Carta Pol\u00edtica le corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio democr\u00e1tico que rige nuestro Estado social de Derecho en tiempo de paz s\u00f3lo el Congreso, las asambleas y los concejos est\u00e1n facultados para establecer contribuciones fiscales o parafiscales, y es la ley, las ordenanzas y los acuerdos los que deben fijar directamente las bases de los impuestos, es decir, los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria -sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables y las tarifas- (art. 338 C.P.)7. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 345 C.P. se\u00f1ala que en tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, son los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular quienes, en principio, gozan de la facultad para establecer cargas tributarias. La propia Constituci\u00f3n determina que el Congreso no puede revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para decretar impuestos, pues tal competencia es exclusiva del legislador ordinario, con la \u00fanica salvedad del art\u00edculo 215 ib\u00eddem que habilita al Gobierno para que en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica o de grave calamidad p\u00fablica establezca nuevos tributos o modifique los existentes8. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, es claro que el legislador goza de una amplia facultad de configuraci\u00f3n en materia tributaria9 que le permite -como lo ha manifestado la Corte- fijar con discrecionalidad los elementos del gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que \u00e9l mismo ha se\u00f1alado, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal10. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que dentro de su atribuci\u00f3n de legislar en la materia puede establecer tributos y derogarlos siempre que sus mandatos no se opongan a los preceptos constitucionales. Ello, adem\u00e1s, en virtud de que el propio Constituyente lo habilit\u00f3 para interpretar, reformar y derogar las leyes (art. 150, numeral 1, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador, en desarrollo de sus atribuciones, estima necesario o aconsejable eliminar un tributo, sencillamente lo hace y con ello, en tanto cumpla las exigencias formales respectivas, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que la desarrolla, toda vez que cristaliza por la v\u00eda negativa, la funci\u00f3n confiada al \u00f3rgano representativo. \u00a0<\/p>\n<p>Si un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De all\u00ed que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida tambi\u00e9n, como lo ha manifestado la Corte12, puede conceder beneficios tributarios, deducciones13 y derogarlos cuando a bien tenga y sin que con ello desconozca los mandatos constitucionales ni los principios tributarios establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichos principios se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>-El de legalidad, seg\u00fan el cual los tributos tienen como fuente la ley, la cual debe contener todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria (arts. 150, numerales 11 y 12 y 338 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>-El de equidad, que es un claro desarrollo del principio de igualdad en materia tributaria y hace relaci\u00f3n a la justicia, de forma tal que quienes se encuentran en situaciones similares con capacidad econ\u00f3mica similar, soporten una carga tributaria igual (art. 363 C.P.). La equidad se proyecta no s\u00f3lo desde un punto de vista horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago, igual sea la contribuci\u00f3n, sino tambi\u00e9n vertical, en la medida en que a mayor capacidad de pago, mayor ser\u00e1 la contribuci\u00f3n14. En aplicaci\u00f3n de este principio se puede decir que un sistema tributario entre m\u00e1s consulte la capacidad de pago de los contribuyentes, estar\u00e1 m\u00e1s cerca de cumplir con ese postulado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-El de progresividad, que es expresi\u00f3n de la equidad vertical, a trav\u00e9s del cual se busca que el sistema tributario sea justo, para lo cual el legislador debe tener en cuenta la capacidad contributiva de las personas y por ello quienes tienen mayor capacidad deben asumir obligaciones mayores y su cuant\u00eda sea m\u00e1s proporcional a esa mayor capacidad (art. 363 C.P.). Al respecto la Corte ha manifestado que este principio \u201ccompensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>-El de eficiencia (art. 363 C.P.) que implica que el impuesto se recaude con el menor costo posible tanto para el Estado como para el contribuyente. En desarrollo de \u00e9ste el impuesto no puede convertirse en una carga engorrosa para el contribuyente hasta el punto de desestimular el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En trat\u00e1ndose de las deducciones, ha de reiterarse que su establecimiento y derogaci\u00f3n son un desarrollo de las atribuciones propias del legislador en materia tributaria, por manera que su limitaci\u00f3n no implica per se la configuraci\u00f3n de un impuesto confiscatorio ni una violaci\u00f3n del principio de equidad. Tales limitaciones, ha manifestado la Corte, \u201cpueden tener tambi\u00e9n otras finalidades de pol\u00edtica econ\u00f3mica general, como estimular ciertas actividades o desestimular otras, pues la pol\u00edtica tributaria no tiene como \u00fanica meta financiar los gastos de las autoridades p\u00fablicas sino que es tambi\u00e9n una de las maneras como el Estado interviene en la econom\u00eda (CP art. 334)16. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que las deducciones son un concepto de creaci\u00f3n legal y se refieren a ciertos beneficios que puede conceder el legislador, es decir, aquellas partidas que la ley permite restar de la renta bruta para obtener la renta l\u00edquida. Esas deducciones si bien se encuentran dentro de la \u00f3rbita propia del legislador y constituyen un beneficio otorgado a favor de los contribuyentes, pueden ser derogadas, disminuidas o ampliadas por el legislador, sin que por ese s\u00f3lo motivo resulten contrarias a la Constituci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>5. El impuesto a la renta en las personas naturales y en las sociedades tiene caracter\u00edsticas distintas \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El impuesto a la renta es un impuesto nacional de car\u00e1cter directo, es decir, que es percibido por v\u00eda nominativa. Para el establecimiento del impuesto de renta se consulta la capacidad de pago del contribuyente, la cual se estima tomando en cuenta todos los ingresos que haya recibido, con independencia de su origen y durante un periodo determinado, grav\u00e1ndolos con una tarifa establecida en la ley, la cual difiere ya se trate de sociedades nacionales y extranjeras, que conforme al art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario es del 35%, con la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 223 de 1995, o de personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales, cuya tarifa se encuentra establecida en la tabla que contiene el art\u00edculo 241 del Estatuto Tributario, con la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar los ingresos base de la renta l\u00edquida gravable, el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario dispone cu\u00e1l es el procedimiento a seguir, que consiste en que de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De \u00e9stos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida y es \u00e9sta, salvo las excepciones legales, es la renta gravable a la que se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Es importante recordar que el impuesto de renta tiene caracter\u00edsticas distintas ya se trate de personas naturales o de sociedades. En efecto, mientras que sobre las sociedades es proporcional, toda vez que su capacidad de pago no aumenta en raz\u00f3n de que su tama\u00f1o o nivel de ingresos se incrementen, y en ese orden no se grava con tarifa mayor a una sociedad m\u00e1s grande en capital, socios o volumen de sus negocios, toda vez que ello desalentar\u00eda la actividad de las grandes empresas; en el caso de las personas naturales el impuesto es progresivo. Adem\u00e1s, en las sociedades el impuesto se calcula sobre las utilidades y en las personas naturales se hace sobre sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>6. La limitaci\u00f3n de las deducciones en materia de impuesto a la renta no es contraria a la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la disminuci\u00f3n en las deducciones del impuesto a la renta es contraria a los art\u00edculos 1, 13, 40, 58, 83, 95-9, 317, 333, 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la norma en su contenido sustancial frente a dichos preceptos constitucionales, la Corte considera que no se presenta la violaci\u00f3n alegada por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, ha de recordarse que las deducciones implican de por s\u00ed una disminuci\u00f3n en la renta l\u00edquida gravable y por contera en la suma que debe cancelar el contribuyente por concepto de impuesto a la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad del art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis, basta recordar lo que esta Corporaci\u00f3n sostuvo, a prop\u00f3sito de estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 114 de la Ley 788 de 2002, cuyo contenido fue reproducido -como ya se explic\u00f3- por el art\u00edculo 61 de la Ley 863 de 2003. En tal sentido manifest\u00f3 que consist\u00eda \u201cen incrementar la cantidad de recursos del contribuyente que quedan calificados como renta l\u00edquida, es decir, en aumentar el impuesto de renta a pagar por v\u00eda de la reducci\u00f3n de las deducciones para lo cual dispone que de lo pagado por concepto de los impuestos de industria y comercio y de predial, ser\u00e1 deducible el 80% y no el 100% como se estipulaba antes de la modificaci\u00f3n\u00a0 introducida por la norma en cuesti\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad que no resulta contraria a los preceptos constitucionales toda vez que el legislador tiene una amplia facultad de configuraci\u00f3n de la norma tributaria, as\u00ed como para establecer los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas (art. 338 C.P.). En ese orden tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para se\u00f1alar qu\u00e9 puede ser deducible de la renta a fin de establecer el impuesto o qu\u00e9 se puede deducir de los impuestos pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan extenso su margen de acci\u00f3n que podr\u00eda, siempre y cuando respete los preceptos y principios superiores, derogar todas las deducciones o beneficios que hubiese concedido en normas anteriores, en virtud de la facultad otorgada por el art\u00edculo 150, numeral 1, C.P. Y puede, bajo esa \u00f3ptica, decir qu\u00e9 cobija uno u otro impuesto para efectos de aplicar deducciones y establecer el l\u00edmite de tales deducciones sin contrariar la Carta Pol\u00edtica. La deducci\u00f3n, debe destacarse, no tiene car\u00e1cter constitucional sino legal, no existe ning\u00fan precepto superior que proh\u00edba las deducciones y menos que obligue al legislador a concebirlas. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que para el actor se desconocen la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia (art. 333), la Corte considera que ello no es as\u00ed debido a que es constitucionalmente admisible gravar a las empresas, y esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201clas libertades econ\u00f3micas no son preferentes en el constitucionalismo colombiano ya que est\u00e1n sujetas a una limitaci\u00f3n potencial m\u00e1s amplia que los otros derechos constitucionales, pues al Estado corresponde la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda\u201d19. Bajo esa \u00f3ptica, tampoco se desprotege la propiedad e iniciativa privada (art. 58 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En segundo lugar, el art\u00edculo objeto de reproche no es una norma retroactiva por s\u00ed misma, en cuanto \u00fanicamente indica que es deducible el 80% de los impuestos de industria y comercio y de predial que efectivamente se hayan pagado durante el a\u00f1o o periodo gravable, siempre y cuando tengan relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente. Dicha deducci\u00f3n no podr\u00e1 tratarse simult\u00e1neamente como costo y gasto de la respectiva empresa. De manera que dicha limitaci\u00f3n a la deducci\u00f3n no ser\u00e1 en ning\u00fan caso aplicable o exigible a aquellos contribuyentes que para el periodo gravable pasado hayan hecho la declaraci\u00f3n de renta correspondiente, sino que se aplica hacia el futuro. Tan es as\u00ed que el art\u00edculo 69 de la misma Ley 863 de 2003 expresa que esa Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, lo que tuvo lugar el 29 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como bien lo precis\u00f3 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el cambio que contiene la norma no puede calificarse de sorpresivo, pues el r\u00e9gimen de las deducciones ha evolucionado hacia las restricciones, tanto en los impuestos deducibles como en cuanto a que tuvieren relaci\u00f3n con la renta declarada y en cuanto al monto de la deducci\u00f3n. As\u00ed, tampoco se desconocen los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, pues la norma, como ya se anot\u00f3, no tiene efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En tercer t\u00e9rmino, la Corte debe enfatizar en que si bien es cierto desde la expedici\u00f3n del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989, art\u00edculo 115) se estableci\u00f3 que eran deducibles los impuestos de industria y comercio, de veh\u00edculos, de registro y anotaci\u00f3n y de timbre, sin establecer restricci\u00f3n en cuanto a su cuant\u00eda, y que la Ley 633 de 2000 al modificar el aludido art\u00edculo 115 tambi\u00e9n contempl\u00f3 dicha deducci\u00f3n en su totalidad, tambi\u00e9n lo es que no hay normas irreformables y no existen deducciones inmodificables y fijas. Adem\u00e1s, no puede desconocerse que las deducciones son de creaci\u00f3n legal y el legislador, por tanto, puede crearlas y derogarlas cuando lo considere conveniente y necesario para la econom\u00eda y finanzas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto conviene recordar el car\u00e1cter din\u00e1mico que la Corte ha reconocido a la legislaci\u00f3n tributaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn asuntos tributarios, la legislaci\u00f3n no puede ser est\u00e1tica ni irreformable, pues ello equivaldr\u00eda no s\u00f3lo a desconocer la realidad cambiante de todo pa\u00eds y el dinamismo propio del Estado sino tambi\u00e9n los fines esenciales que \u00e9ste debe cumplir. La imposici\u00f3n de tributos es b\u00e1sica en toda sociedad al constituirse en el instrumento eficaz de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica con que cuenta el Estado para financiar su funcionamiento, hacer inversiones, obras p\u00fablicas, satisfacer necesidades b\u00e1sicas, en fin, todas aquellas actividades destinadas a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y a promover la prosperidad general y el bienestar de todos los habitantes. Adem\u00e1s, es deber de todas las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95-9 C.P.)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En cuarto lugar, la medida adoptada por el legislador no es confiscatoria, como equivocadamente lo pretende hacer ver el demandante, pues un impuesto es confiscatorio cuando la actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia. En el caso de la norma acusada, ello no tiene lugar dado que no se est\u00e1 gravando de manera excesiva al contribuyente. El l\u00edmite de la deducci\u00f3n, como beneficio contemplado por el legislador, no atenta contra el patrimonio del contribuyente, puesto que si as\u00ed se pensara, se llegar\u00eda a la inadmisible posici\u00f3n seg\u00fan la cual todos los impuestos por gravar de alguna manera la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente resultar\u00edan confiscatorios, cuesti\u00f3n que no puede tener asidero jur\u00eddico, pues de conformidad con el art\u00edculo 95, numeral 9 de la Carta Pol\u00edtica, uno de los deberes de la persona y del ciudadano, que resulta ser correlativo al reconocimiento de sus derechos en el Estado social de derecho es contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad21. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En quinto t\u00e9rmino, no se viola el principio de equidad tributaria porque la norma va dirigida a todos los contribuyentes. En efecto, a todos se les est\u00e1 aplicando la misma regla relativa a las deducciones por los mismos impuestos. Pensar que la norma resulta inequitativa por el hecho de que algunos contribuyentes tengan que pagar un impuesto que no sea deducible ni siquiera en un 80% (veh\u00edculos por ejemplo) mientras que otro grupo no deba hacerlo porque no tenga veh\u00edculo, es llegar hasta el extremo de aceptar la hip\u00f3tesis consistente en que resulta inequitativo que unos paguen renta y otros no por cuanto los ingresos de algunos o su patrimonio no alcancen al m\u00ednimo exigido para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto ha manifestado que \u201cuna regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios (CP art. 13), ni afecte directamente el goce de un derecho fundamental, \u00a0no viola el principio de igualdad si la clasificaci\u00f3n establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de conformidad con lo se\u00f1alado en el punto 5.1. de esta providencia, la finalidad de la norma demandada es incrementar la cantidad de recursos del contribuyente que queden calificados como renta l\u00edquida, y esa reducci\u00f3n de la deducci\u00f3n para alcanzar ese fin no resulta irrazonable ni injustificada. No es inequitativo que el legislador haya seleccionado cu\u00e1les impuestos son deducibles para efecto de renta y en qu\u00e9 porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el impuesto de industria y comercio es de creaci\u00f3n legal y como tal el legislador es quien tiene la facultad para establecer si el mismo es o no deducible para efectos del impuesto de renta y en qu\u00e9 porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar lo manifestado por la Corte al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, sobre rentas exentas. La Sala Plena encontr\u00f3 que esa norma no era contraria al principio de igualdad, no establec\u00eda un beneficio desproporcionado para sus destinatarios y pod\u00eda justificarse en funci\u00f3n de sus fines, y al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa validez constitucional de las exenciones y otros beneficios est\u00e1, de este modo, supeditada a la justificaci\u00f3n que los mismos puedan tener a la luz del ordenamiento constitucional. En ocasiones, tales beneficios obedecen a imperativos constitucionales, por razones de equidad, como ser\u00eda el caso, por ejemplo, de las exenciones previstas en los primeros numerales del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, a las cuales, en cuanto que se refieren al m\u00ednimo laboral, resulta aplicable el criterio expuesto por la Corte en la Sentencia C-1060A de 2001 seg\u00fan el cual \u00a0\u201c&#8230; el reconocimiento de un m\u00ednimo de recursos para la existencia personal y familiar &#8230; constituye la frontera a la presi\u00f3n fiscal individual&#8230;\u201d , que responde a la necesidad \u00a0de proteger valores constitucionales tales como los que se desprenden de los derechos fundamentales al trabajo, a \u00a0la familia o a la libertad personal, como posibilidad de despliegue vital a partir de un cierto nivel de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, las exenciones tributarias pueden obedecer a consideraciones de fomento o a opciones de pol\u00edtica fiscal o laboral. En esos eventos, si bien el beneficio especial no responde a un imperativo por razones de equidad, es posible justificarlo en un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los principios de orden tributario que se sacrifican con su establecimiento y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida en funci\u00f3n de sus fines. As\u00ed, por ejemplo, cuando el legislador decide establecer un beneficio tributario por razones de fomento, la contribuci\u00f3n de los destinatarios del mismo a los fines del Estado debe apreciarse no solo desde la prespectiva de su esfuerzo fiscal, sino tambi\u00e9n de la contribuci\u00f3n que realizan al vincularse a actividades que, no obstante su importancia para el Estado, presumiblemente no se llevar\u00edan a cabo en ausencia del beneficio tributario, el cual se justifica, entonces, en el inter\u00e9s superior que alienta la actividad que se promueve, bien sea por su car\u00e1cter estrat\u00e9gico, por su capacidad para generar empleo en \u00e1reas deprimidas, por su potencial sobre los niveles de actividad econ\u00f3mica, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra hip\u00f3tesis distinta, el beneficio tributario puede concederse para incentivar una actividad que comporte niveles de riesgo econ\u00f3mico o personal superiores a los ordinarios. Y en todos esos casos ser\u00eda necesario adelantar ese ejercicio de ponderaci\u00f3n en orden a establecer si esos beneficios resultan compatibles con la Constituci\u00f3n\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se vulnera el principio de equidad siempre que se establezcan deducciones o se deroguen las mismas, salvo que haya una notoria discriminaci\u00f3n entre los contribuyentes, cuesti\u00f3n que no se observa en la norma objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante destacar que las consideraciones esbozadas por el demandante son de pol\u00edtica econ\u00f3mica y tributaria pero no constitucionales. Sobre el punto la Corte ha considerado que \u201cla inconstitucionalidad de una norma se establece siempre sobre la base del an\u00e1lisis de lo que esa norma contempla, mirado su contenido, y no por referencia a disposiciones que pudiese haber consagrado y no consagr\u00f3. En otros t\u00e9rminos, el juicio de constitucionalidad recae sobre el precepto acusado, objetado o revisado, no sobre las muy diversas hip\u00f3tesis que habr\u00edan podido incorporarse a su literalidad pero que, ya dictada la norma, no hacen parte de su estructura y, por lo tanto, mal pueden ser objeto de comparaci\u00f3n\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En sexto lugar, una cosa es la tarifa del impuesto a la renta y otra muy distinta la tarifa del impuesto que pagado el mismo se deducir\u00eda, cuesti\u00f3n \u00e9sta que ocurre con la norma demandada, en tanto la tarifa del impuesto a la renta no ha sido modificada y \u00e9sta por s\u00ed misma no var\u00eda, lo que cambia es el impuesto pagado debido a la deducci\u00f3n aplicada, lo cual no viola la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes en manera alguna se ven afectados por tal medida por cuanto tanto la tarifa del impuesto como la base gravable es claramente conocida y determinable. Adem\u00e1s, la Corte coincide con el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que no existe tensi\u00f3n alguna entre la norma acusada y el principio de eficiencia y que la posible complejidad que pueda surgir entre el c\u00e1lculo financiero y la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica del contribuyente no reviste un problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por otra parte, no existe violaci\u00f3n del principio de progresividad por cuanto debe tenerse en cuenta que la tarifa que se aplica a las sociedades es diferente a la de las personas naturales y el art\u00edculo impugnado no establece tarifa alguna sino simplemente una disminuci\u00f3n en la deducci\u00f3n que no conlleva a desconocimiento del car\u00e1cter progresivo que se predica del impuesto que rige para las personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Finalmente, debe aclarar la Corte que con la norma acusada no se est\u00e1n pagando impuestos sobre impuestos, dado que los elementos de cada tributo son diferentes. As\u00ed, el hecho gravable est\u00e1 definido por la norma legal que consagra el impuesto sobre la renta, la cual no se encuentra demandada en este momento y el hecho gravable de los dem\u00e1s impuestos (industria y comercio, predial, veh\u00edculos, etc.) es distinta. El sujeto activo, adem\u00e1s, tambi\u00e9n difiere en los impuestos de renta, de industria y comercio y predial (Naci\u00f3n y distritos y\/o municipios) y, por ende, la tarifa tambi\u00e9n es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que el impuesto predial es de orden municipal y recae sobre la propiedad inmueble (art. 317 C.P.) y el impuesto de renta es un tributo nacional que no grava los bienes inmuebles del contribuyente sino que toma de su patrimonio l\u00edquido o bruto unos estimativos m\u00ednimos. En efecto, en la Sentencia C-564 del 24 de octubre de 199626 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, a juicio de la Corte, no significa lo anterior que bajo el sistema de la renta presuntiva no puedan ni deban tenerse en cuenta los bienes inmuebles como activos del patrimonio del contribuyente por el hecho de recaer sobre los mismos un impuesto de orden municipal, como lo es el predial. Es que la propiedad como parte integrante del patrimonio del contribuyente, constituye componente esencial del mismo, que es la base para cuantificar el valor del impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia C-876 del 16 de octubre de 200227 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s cabe precisar que ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, \u00a0sirvan como par\u00e1metro o referente para la determinaci\u00f3n de la renta de los contribuyentes. As\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sucesivas sentencias \u00a0en las que se analiz\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 constitucional en materia de renta presuntiva28. En efecto, en \u00a0estas decisiones la Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que no se debe confundir la base gravable en el impuesto sobre la renta, ni siquiera en el caso en el que \u00e9sta se liquide con base en el patrimonio, con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo, por lo que no puede sostenerse que el impuesto de renta, recaiga directamente sobre la propiedad ra\u00edz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros no encuentra la Corte que, como lo afirma el actor, los \u00f3rganos de representaci\u00f3n de las entidades territoriales participen en la fijaci\u00f3n de la tarifa del impuesto nacional de renta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto la Corte considera que el art\u00edculo 61 de la Ley 863 de 2003 no vulnera la Carta Pol\u00edtica, por lo menos en lo que toca con los cargos formulados por el actor, y en tal raz\u00f3n declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta Sentencia, el art\u00edculo 61 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-1003 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Autonom\u00eda municipal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TRIBUTARIA DE MUNICIPIO-Garant\u00edas constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5140 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La norma cuya constitucionalidad se cuestiona hace referencia al impuesto predial. \u00a0Por mandato del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, el impuesto predial solo puede ser tocado por los municipios. \u00a0Al fundamentarse la decisi\u00f3n en la sentencia C-876 de 2002, debo advertir que respecto de ella salv\u00e9 el voto, por cuanto a mi juicio lo que hizo fue reestablecer el impuesto al patrimonio; impuesto que desapareci\u00f3 con la reforma constitucional y que al tener relaci\u00f3n con la propiedad inmueble solo puede ser grabado por los Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la autonom\u00eda de los Municipios sobre el manejo de sus tributos, bienes y rentas, me permito reiterar mi posici\u00f3n. \u00a0Los tributos de propiedad de las entidades territoriales tienen una garant\u00eda constitucional en varias normas de la Constituci\u00f3n, que han sido violadas en este caso. \u00a0Esas normas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 287 que establece la autonom\u00eda de las entidades territoriales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe a la Ley conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, ni imponer recargos sobre sus impuestos; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 317 que dispone que solo los municipios podr\u00e1n grabar la propiedad inmueble;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; y el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n que establece \u201cLos bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. \u00a0Los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la Ley no podr\u00e1 trasladarlos a la naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo corresponde al art\u00edculo 50 del Acto legislativo 03 de 1910, sobre esta norma Tulio Enrique Tasc\u00f3n dice \u201cEsta disposici\u00f3n es consecuencia de la contenida en el art\u00edculo 180, pues la independencia de los departamentos para la administraci\u00f3n de los asuntos seccionales, requiere que para ello se les garantice la propiedad de sus bienes y rentas. \u00a0Estas \u00faltimas comprenden los productos de tales bienes y de los impuestos o contribuciones departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n otorga a los bienes y rentas de los Departamentos y Municipios, las mismas garant\u00edas que a los bienes y rentas particulares, y en consecuencia, las propiedades departamentales y municipales no pueden ser ocupadas por la Naci\u00f3n sino en los mismos t\u00e9rminos en que lo sea la propiedad privada. \u00a0Esto quiere decir que son inconstitucionales las leyes que disponen que los Departamentos o Municipios destinen un 10% de sus presupuestos a la instrucci\u00f3n p\u00fablica o un 15% a la higiene y beneficencia p\u00fablicas, etc., por la misma raz\u00f3n que lo ser\u00edan las que les ordenaran a los particulares la manera de distribuir o invertir sus rentas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Son tambi\u00e9n inconstitucionales las leyes que creen empleos para ser remunerados con fondos departamentales o municipales, las que les impongan a los departamentos o Municipios la obligaci\u00f3n de crear determinados empleos, las que les se\u00f1alen sueldos a estos y las que les proh\u00edban a los Departamentos o Municipios ponerles un sueldo mayor o menor de determinada cantidad a sus propios empleados, etc., porque todo esto pugna con la independencia que la Constituci\u00f3n les reconoce a los Departamentos para la administraci\u00f3n de sus asuntos seccionales, y con la garant\u00eda que les otorga a los bienes y rentas de los Departamentos y Municipios\u201d. \u00a0Esto es igualmente v\u00e1lido frente al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este punto salvaron su voto tres miembros del Consejo Directivo, quienes consideraron que \u201csi bien la potestad impositiva del legislador encuentra claros l\u00edmites en los principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad, no se observa, del contenido del art\u00edculo demandado ni de las razones en que se sustenta la demanda, que el art\u00edculo 61 de la Ley 863 de 2003 resulte violatorio de los principios constitucionales que se se\u00f1alan infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las reflexiones del concepto adoptado por la mayor\u00eda del Consejo Directivo del ICDT sobre la capacidad de pago contienen dos errores, el uno, que en la l\u00f3gica se llama sustituci\u00f3n del tema, que consiste en rebatir puntos que no est\u00e1n en discusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, se parte de la \u00a0base \u00a0de \u00a0la \u00a0estructuraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, -te\u00f3rica, y si acaso legal; en ning\u00fan caso constitucional- para argumentar que como ese impuesto mide la capacidad de pago, \u00e9sta se ve disminuida por el art\u00edculo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Puede verse claramente que ese no es el problema; que la teor\u00eda acerca del impuesto sobre la renta no tiene rango constitucional; y que si, por ejemplo, el legislador aumenta las tarifas, ello no quiere decir que por ese solo hecho se desconozca la capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El otro aspecto en el cual se equivoca el concepto mayoritario es el de la forma como se establece la capacidad de pago y las personas a quienes afecta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto cita las sentencias C-709 de 1999 y C-333 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-275 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este fallo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de varias normas que gravaban a favor de la Naci\u00f3n el incremento patrimonial que se originaba a causa de la venta de bienes inmuebles respecto de los cuales se presentare el efecto de la valorizaci\u00f3n. En el mismo sentido, en la Sentencia C-564 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la instituci\u00f3n de la renta presuntiva, la Corte sostuvo: &#8220;Es importante se\u00f1alar, igualmente, que a diferencia del impuesto predial que es un gravamen del orden municipal que recae sobre la propiedad inmueble \u2013art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013, la renta presuntiva es un sistema que permite la aplicaci\u00f3n de un tributo nacional \u2013el impuesto de renta\u2013 que no grava los bienes inmuebles sino que toma del patrimonio l\u00edquido o bruto del contribuyente unos estimativos m\u00ednimos. [\u2026] Para el caso de los impuestos nacionales, como el de renta, corresponde al Congreso en forma aut\u00f3noma definir y fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen, \u201catendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo\u201d (Corte Constitucional &#8211; Sentencia No. C-222\/95). || De esta manera, ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio contribuyan a establecer una cifra que, a su turno, sirva de par\u00e1metro o referente del impuesto de renta. Este impuesto, como se anot\u00f3, se fundamenta en el beneficio o utilidad que se genera a partir del patrimonio del contribuyente, cuyos componentes incluyen los bienes inmuebles. || Por lo tanto, como el objeto de la renta presuntiva es gravar los ingresos o beneficios personales obtenidos al poseerse un determinado patrimonio l\u00edquido o bruto, los art\u00edculos 93 y 94 de la Ley 223 de 1995 al excluir en forma parcial dos conceptos como los demandados para determinar la renta presuntiva en una determinada cuant\u00eda -los primeros $150.000.000 de activos destinados al sector agropecuario y los primeros $100.000.000 del valor de la vivienda de habitaci\u00f3n del contribuyente-, no violan la Constituci\u00f3n, pues no se est\u00e1 gravando como tal la propiedad privada ni los activos agr\u00edcolas sino los presuntos beneficios derivados de ellos, ya que con ello, adem\u00e1s, el legislador est\u00e1 aliviando tributariamente a ciertos sectores de la econom\u00eda nacional en ejercicio de la autonom\u00eda que en esta materia goza para desarrollar y hacer efectivos los principios tributarios de justicia, equidad y progresividad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este punto, puede consultarse la Sentencia C-007 de 2002, (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual la Corte Constitucional analiz\u00f3 los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n respecto de la modificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de beneficios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este punto puede consultarse la Sentencia C-1215 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que pon\u00eda t\u00e9rmino a la deducci\u00f3n respecto de la renta del impuesto a las ventas sobre adquisici\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n de activos fijos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la Sentencia C-253 del 7 de junio de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto a la posibilidad de decretar impuestos en el marco del estado de conmoci\u00f3n interior, en la Sentencia C-876 del 16 de octubre de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo \u201c[s]i bien la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expresamente, como s\u00ed lo hace para el caso del estado de emergencia econ\u00f3mica y social, la posibilidad de establecer tributos en el marco del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, \u00a0es claro que dentro de las facultades estrictamente necesarias para conjurar \u00a0las causas de la perturbaci\u00f3n \u00a0e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos a que alude el art\u00edculo 213 superior \u00a0se cuenta la de imponer contribuciones \u00a0fiscales o parafiscales \u00a0para una sola vigencia fiscal o \u00a0durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n, como se estableci\u00f3 en el literal l) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepci\u00f3n (&#8230;). La expresi\u00f3n \u2018contribuciones fiscales o parafiscales\u2019, como lo ha se\u00f1alado \u00a0para otras circunstancias esta Corporaci\u00f3n, ha de entenderse que alude al g\u00e9nero \u00a0tributo que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones (&#8230;). As\u00ed las cosas, para la Corte no cabe \u00a0duda \u00a0que durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior existe la posibilidad de establecer contribuciones fiscales y parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de dicho \u00a0estado de \u00a0excepci\u00f3n, por lo que no es posible \u00a0afirmar como lo hacen algunos de los intervinientes \u00a0en el proceso que esta posibilidad est\u00e1 reservada al caso de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social o al Estado de Guerra \u00a0Exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-341 del 8 de julio de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-250 del 25 de marzo de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Idem. En igual sentido puede consultarse la Sentencia C-430 del 28 de septiembre de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-711 del 5 de julio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-419 del 21 de septiembre de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-643 del 13 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-409 del 4 de septiembre de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-1215 del 21 de noviembre de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-776 del 9 de septiembre de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-409 de 1996, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-604 del 24 de mayo de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-261 del 16 de abril de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-876 del 16 de octubre de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que en la Sentencia C-406 de 1996 se declar\u00f3 exequible un art\u00edculo que establec\u00eda una limitaci\u00f3n a los costos y deducciones posibles por expensas en el exterior, para la obtenci\u00f3n de renta de fuente nacional, equivalente al 15% de la renta l\u00edquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, sin perjuicio de una lista de excepciones que la misma norma se\u00f1alaba para mitigar los alcances de esa restricci\u00f3n al 15%. En esa oportunidad consider\u00f3 la Sala Plena que no era confiscatoria y precis\u00f3 que \u201c esa prohibici\u00f3n de los impuestos confiscatorios es compatible con una muy amplia libertad del Legislador en este campo, pues la Carta atribuye a los cuerpos representativos la funci\u00f3n de definir, con criterios de conveniencia y respetando las normas constitucionales, los diversos elementos de los distintos tributos. Por ello s\u00f3lo casos l\u00edmite pueden caer en la hip\u00f3tesis de los impuestos confiscatorios, constitucionalmente prohibidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-409 de 1996, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-709 del 22 de septiembre de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala en la Sentencia C-990 del 12 de octubre de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver \u00a0sobre el particular las Sentencias \u00a0C-564 de 1996. M. P. Hernando Herrera Vergara \u00a0y C-238\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1003\/04 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por no pronunciamiento sobre los cargos ahora planteados \u00a0 DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS-Porcentaje de deducci\u00f3n de los impuestos de industria y comercio, y de predial \u00a0 TRIBUTO-Amplia facultad legislativa para establecimiento, concesi\u00f3n de beneficios y derogaci\u00f3n \u00a0 CARGA TRIBUTARIA-Establecimiento, en principio, por \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}